Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales
Artículos 51 al 100. Ley del 13 de junio de 2011 (Gaceta Oficial 10622). La Ley 145-11 modificó sus artículos 12, 13, 50 y 108.
LegislaciónLey 137-11Legislación
Artículo 51
Control Difuso. Todo juez o tribunal del Poder Judicial apoderado del fondo de un asunto ante el cual se alegue como medio de defensa la inconstitucionalidad de una ley, decreto, reglamento o acto, tiene compe tencia y está en el deber de examinar, ponderar y decidir la excepción planteada como cuestión previa al resto del caso.
Párrafo.: La decisión que rechace la excepción de inconstituc ionalidad sólo podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia que recaiga sobre el fondo del asunto.
Revisión de Oficio. El control difuso de la constitucionalidad debe ejercerse por todo juez o tribunal del Poder Judici al, aún de oficio, en aquellas causas sometidas a su conocimiento.
Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las de cisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en v igencia de la Constitución, en los siguientes casos:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por incon stitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.
2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribu nal Constitucional.
3) Cuando se haya producido una violación de un der echo fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya inv ocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación h aya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponib les dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea impu table de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdi ccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al pro ceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
Párrafo.: La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando ést e considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente:
1) El recurso se interpondrá mediante escrito motiv ado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recu rrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
2) El escrito contentivo del recurso se notificará a las partes que participaron en el proceso resuelto mediante la sentencia recurrida , en un plazo no mayor de cinco días a partir de la fecha de su depósito.
3) El recurrido depositará el escrito de defensa en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la fecha de la notificación del recurso. El escrito de defensa será notificado al recurrente en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su depósito.
4) El tribunal que dictó la sentencia recurrida rem itirá a la Secretaría del Tribunal Constitucional copia certificada de ésta, así como de los escritos correspondientes en un plazo no mayor de diez días contados a partir de la fecha de vencimiento del plazo para el depósito del escrito de defensa. Las partes ligadas en el diferendo podrán diligenciar l a tramitación de los documentos anteriormente indicados, en interés de q ue la revisión sea conocida, con la celeridad que requiere el control de la constitucionalidad.
5) El Tribunal Constitucional tendrá un plazo no ma yor de treinta días, a partir de la fecha de la recepción del expediente, para decid ir sobre la admisibilidad del recurso. En caso de que decida admitirlo deberá motivar su decisión.
6) La revisión se llevará a cabo en Cámara de Conse jo, sin necesidad de celebrar audiencia.
7) La sentencia de revisión será dictada por el Tri bunal Constitucional en un plazo no mayor de noventa días contados a partir de la fecha de la decisión sobre la admisibilidad del recurso.
8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que , a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitu cional disponga expresamente lo contrario.
9) La decisión del Tribunal Constitucional que acog iere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expedient e a la secretaría del tribunal que la dictó.
10) El tribunal de envío conocerá nuevamente del ca so, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación del derecho fundamental violado o a la constitucionalidad o inc onstitucionalidad de la norma cuestionada por la vía difusa.
Control Preventivo. Previo a su aprobación por el Congreso Nacional, el Presidente de la República someterá los tratados in ternacionales suscritos al Tribunal Constitucional, a fin de que éste ejerza sobre ello s el control previo de constitucionalidad.
Plazo. El Tribunal Constitucional decidirá sobre la consti tucionalidad o no de los tratados internacionales suscritos dentro de los treinta días siguientes a su recibo y al hacerlo, si considerare inconstituciona l el Tratado de que se trate, indicará sobre cuáles aspectos recae la inconstitucionalidad y las razones en que fundamenta su decisión.
Efecto Vinculante. La decisión del Tribunal Constitucional será vinculante para el Congreso Nacional y el Poder Ejecutivo.
Párrafo.: Si el tratado internacional es reputado constituci onal, esto impide que, posteriormente, el mismo sea cuestionado por incons titucional ante el Tribunal Constitucional o cualquier juez o tribunal por los motivos que valoró el Tribunal Constitucional.
Publicación. La decisión del Tribunal Constitucional sobre el c ontrol preventivo de los tratados, se publicará por los me dios oficiales del Tribunal Constitucional.
Conflictos de Competencia. Le corresponde al Tribunal Constitucional resolver los conflictos de competencia de orden con stitucional entre los poderes del Estado, así como los que surjan entre cualquiera de estos poderes y entre órganos constitucionales, entidades descentralizadas y autó nomas, los municipios u otras personas de Derecho Público, o los de cualquiera de éstas entre si, salvo aquellos conflictos que sean de la competencia de otras jurisdicciones en virtud de lo que dispone la Constitución o las leyes especiales.
Presentación. El conflicto será planteado por el titular de cual quiera de los poderes del Estado, órganos o entidades en conf licto, quien enviará a la Secretaría del Tribunal Constitucional un memorial con una exp osición precisa de todas las razones jurídicas en que se fundamente el hecho en cuestión.
Plazo de Alegatos. El Presidente del Tribunal le dará audiencia al ti tular del otro poder, órgano o entidad por un plazo improrrogable de treinta días, a partir de la recepción del memorial.
Artículo 62
Plazo de Resolución. Cumplido este plazo, aunque no se hubiere contestado la audiencia, el Tribunal resolverá el c onflicto dentro de los siguientes sesenta días, salvo que se considere indispensable practicar alguna prueba, en cuyo caso dicho plazo se contará a partir del momento en que ésta se haya practicado.
Hábeas Corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, t iene derecho a una acción de hábeas corpus ante un juez o tribunal competente, por sí m isma o por quien actúe en su nombre, para que conozca y decida, de forma sencill a, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad. La acción de hábeas corpus se rige por las disposiciones del Código Procesal Penal y n o puede ser limitada o restringida cuando no exista otra vía procesal igualmente exped ita para la tutela de los derechos garantizados por esta vía procesal.
Hábeas Data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial pa ra conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confiden cialidad de aquéllos, conforme la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de inf ormación periodística. La acción de hábeas data se rige por el régimen procesal común del amparo.
Actos Impugnables. La acción de amparo será admisible contra todo acto omisión de una autoridad pública o de cualquier par ticular, que en forma actual o inminente y con arbitrariedad o ilegalidad manifies ta lesione, restrinja, altere o amenace los derechos fundamentales consagrados en la Consti tución, con excepción de los derechos protegidos por el Hábeas Corpus y el Hábeas Data.
Gratuidad de la Acción. El procedimiento en materia de amparo es de carácter gratuito, por lo que se hará libre de cost as, así como de toda carga, impuestos, contribución o tasa. No habrá lugar a la prestación de la fianza del extranjero transeúnte.
Calidades para la Interposición del R ecurso. Toda persona física o moral, sin distinción de ninguna especie, tiene der echo a reclamar la protección de sus derechos fundamentales mediante el ejercicio de la acción de amparo.
Calidad del Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo tiene calidad para interponer la acción de amparo en interés de s alvaguardar los derechos fundamentales de las personas y los intereses colec tivos y difusos establecidos en la Constitución y las leyes, en caso de que estos sean violados, amenazados o puestos en peligro por funcionarios u órganos del Estado, por prestadores de servicios públicos o particulares.
Párrafo.: Toda persona puede denunciar ante el Defensor del Pueblo los hechos que permitan articular una acción de amparo.
Amparo para Salvaguardar los Derechos Colectivos y Difusos. Las personas físicas o morales están facultadas para someter e impulsar la acción de amparo, cuando se afecten derechos o intereses colectivos y difusos.
Causas de Inadmisibilidad. El juez apoderado de la acción de amparo, luego de instruido el proceso, podrá dictar sentenc ia declarando inadmisible la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, en los siguientes casos:
1) Cuando existan otras vías judiciales que permita n de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado.
2) Cuando la reclamación no hubiese sido presentada dentro de los sesenta días que sigan a la fecha en que el agraviado ha tenido conocimiento del acto u omisión que le ha conculcado un derecho fundamental.
3) Cuando la petición de amparo resulte notoriament e improcedente.
Ausencia de Efectos Suspensivos. El conocimiento de la acción de amparo que reúna las condiciones de admisibilidad, no podrá suspenderse o sobreseerse para aguardar la definición de la suerte de otro proceso judicial.
Párrafo.: La decisión que concede el amparo es ejecutoria de pleno derecho.
Competencia. Será competente para conocer de la acción de ampar o, el juez de primera instancia del lugar donde se haya m anifestado el acto u omisión cuestionado.
Párrafo I.: En aquellos lugares en que el tribunal de primera instancia se encuentra dividido en cámaras o salas, se apoderará de la acc ión de amparo al juez cuya competencia de atribución guarde mayor afinidad y relación con el derecho fundamental alegadamente vulnerado.
Párrafo II.: En caso de que el juez apoderado se declare incompe tente para conocer de la acción de amparo, se considerará interrumpido el plazo de la prescripción establecido para el ejercicio de la acción, siempre que la mism a haya sido interpuesta en tiempo hábil.
Párrafo III.: Ningún juez podrá declarar de oficio su incompetenc ia territorial. Cuando el juez originalmente apoderado de la acción de amp aro se declare incompetente, éste expresará en su decisión la jurisdicción que estima competente, bajo pena de incurrir en denegación de justicia. Esta designación se impondr á a las partes, y al juez de envío, quien no puede rehusarse a estatuir, bajo pena de incurrir en denegación de justicia.
Párrafo IV.: La decisión por la cual el juez originalmente apod erado determina su competencia o incompetencia deberá ser rendida inme diatamente en el curso de la audiencia o en un plazo no mayor de tres días. Dich a decisión podrá ser recurrida junto con la decisión rendida sobre el fondo de la acción de amparo.
Recusación o Inhibición. En caso de recusación o inhibición del juez apoderado el presidente de la cámara o sala de su jurisdicción, o el presidente de la corte de apelación correspondiente, o el presidente de la jurisdicción especializada o ese tribunal en pleno, deberá pronunciarse sobre el jue z que habrá de conocer la acción de amparo, en un plazo no mayor de tres días.
Artículo 74
Amparo en Jurisdicciones Especializad as. Los tribunales o jurisdicciones especializadas existentes o los que pudieran ser posteriormente establecidos, deberán conocer también acciones de a mparo, cuando el derecho fundamental vulnerado guarde afinidad o relación di recta con el ámbito jurisdiccional específico que corresponda a ese tribunal especiali zado, debiendo seguirse, en todo caso, el procedimiento previsto por esta ley.
Amparo contra Actos y Omisiones Admin istrativas. La acción de amparo contra los actos u omisiones de la administr ación pública, en los casos que sea admisible, será de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.
Procedimiento. La acción de amparo se intentará mediante escrito dirigido por el reclamante al juez apoderado y depo sitado en la Secretaría del Tribunal, acompañado de los documentos y piezas que le sirven de soporte, así como de la indicación de las demás pruebas que pretende hacer valer, con mención de su finalidad probatoria, el cual deberá contener:
1) La indicación del órgano jurisdiccional al que v a dirigida, en atribuciones de tribunal de amparo.
2) El nombre, profesión, domicilio real y menciones relativas al documento legal de identificación del reclamante y del abogado constituido, si lo hubiere.
3) El señalamiento de la persona física o moral sup uestamente agraviante, con la designación de su domicilio o sede operativa, si fu ere del conocimiento del reclamante.
4) La enunciación sucinta y ordenada de los actos y omisiones que alegadamente han infligido o procuran producir una vulneración, restricción o limitación a un derecho fundamental del reclamante, con una expo sición breve de las razones que sirven de fundamento a la acción.
5) La indicación clara y precisa del derecho fundam ental conculcado o amenazado y cuyo pleno goce y ejercicio se pretende garantizar o restituir mediante la acción de amparo.
6) La fecha de la redacción de la instancia y la fi rma del solicitante de protección o la de su mandatario, si la hubiere. En caso de qu e el reclamante no sepa o no pueda firmar, deberá suscribirlo en su nombre una p ersona que no ocupe cargo en el tribunal y que a solicitud suya lo haga en pr esencia del secretario, lo cual éste certificará. La persona reclamante que carezca de aptitud para la redacción del escrito de demanda, puede utilizar los servicios del tribunal o del empleado que éste indique, quedando sometida la formalidad d e la firma a lo anteriormente prescrito.
Autorización de Citación. Una vez recibida la acción de amparo, el juez apoderado dictará auto en un plazo no mayor de tres días, autorizando al reclamante a citar al presunto agraviante a comparecer a la audi encia que tendrá lugar para conocer de los méritos de la reclamación.
Contenido de la Autorización y de la Citación. La fecha de dicha audiencia deberá señalarse expresamente en el auto a ser dictado por el juez y deberá celebrarse en un plazo no mayor de cinco días, resu ltando indispensable que se comunique al presunto agraviante, copia íntegra de dicho auto, del escrito contentivo de la acción de amparo, de los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la indicación de las demás prueba s que pretenden hacerse valer, con mención de su finalidad probatoria, por lo menos co n un día franco antes de la fecha en que se celebre la audiencia.
Naturaleza de la Audiencia. La audiencia del juicio de amparo será siempre oral, pública y contradictoria.
Artículo 80
Libertad de Prueba. Los actos u omisiones que constituyen una lesión, restricción o amenaza a un derecho fundamental, pue den ser acreditados por cualquier medio de prueba permitido en la legislación naciona l, siempre y cuando su admisión no implique un atentado al derecho de defensa del presunto agraviante.
Celebración de la Audiencia. Para la celebración de las audiencias en materia de amparo, regirán las siguientes formalidades:
1) El día y la hora fijados para la audiencia, el j uez invitará a las partes presentes o representadas a producir los medios de prueba que pretendan hacer valer para fundamentar sus pretensiones. La parte o las p artes supuestamente agraviantes deberán producir sus medios de pruebas, antes o en la audiencia misma, preservándose siempre el carácter contradictorio.;
2) Cada una de las partes, en primer término el rec lamante, tiene facultad para hacer sus observaciones en cuanto a las pruebas pro ducidas y exponer sus argumentos respecto del objeto de la solicitud del amparo.
3) La no comparecencia de una de las partes, si ést a ha sido legalmente citada, no suspende el procedimiento. En el caso de que no sea suficiente una audiencia para la producción de las pruebas, el juez puede or denar su continuación sin perjuicio de la substanciación del caso, procurando que la producción de las pruebas se verifique en un término no mayor de tres días.
4) El juez, sin perjuicio de la sustanciación del c aso, procurará que la producción de las pruebas se verifique en el más breve término posible.
Procedimiento de Extrema Urgencia. En casos de extrema urgencia, el reclamante, por instancia motivada, podrá solicitar le al juez de amparo que le permita citar al alegado agraviante a comparecer a audienci a a celebrarse a hora fija, aún en días feriados o de descanso.
Párrafo I.: Si la estimara fundada, el juez dictará auto autor izando al reclamante a citar a hora fija, el cual le será notificado al alegado agraviante junto con la instancia motivada, el escrito contentivo de la acción de amp aro, los documentos y piezas que fueron depositados junto al escrito, así como la in dicación de las demás pruebas que pretenden hacerse valer, con mención de su finalida d probatoria. El juez se asegurará de que haya transcurrido un tiempo razonable entre la citación y la audiencia.
Párrafo II.: El juez podrá reducir los demás plazos de procedimi ento previstos en esta ley, conforme lo requiera el grado de urgencia, vel ando en todo caso por el respeto del debido proceso.
Artículo 83
Conclusión de la Audiencia. El juez puede declarar terminada la discusión cuando se considere suficientemente edifi cado. Una vez finalicen los debates, el juez invitará a las partes a concluir al fondo.
Decisión. Una vez el asunto quede en estado de fallo, el jue z deberá rendir su decisión el mismo día de la audiencia en dispositivo y dispone de un plazo de hasta cinco días para motivarla.
Facultades del Juez. El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y podrá decidir en una sola sentencia sobre el fond o y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en lo relativo a las excepciones de incompetencia.
Medidas Precautorias. El juez apoderado de la acción de amparo puede ordenar en cualquier etapa del proceso, a petición escrita o verbal del reclamante o de oficio, la adopción de las medidas, urgentes que, s egún las circunstancias, se estimen más idóneas para asegurar provisionalmente la efect ividad del derecho fundamental alegadamente lesionado, restringido, alterado o amenazado.
Párrafo I.: Para la adopción de las medidas precautorias, el ju ez tomará en cuenta la verosimilitud del derecho invocado y el peligro irreparable que acarrearía la demora.
Párrafo II.: Las medidas precautorias adoptadas permanecerán vi gentes hasta el dictado de la sentencia sobre la acción de amparo. Sin embargo, en cualquier estado de causa, si sobrevienen circunstancias nuevas, el jue z podrá modificar o revocar las medidas previamente adoptadas.
Párrafo III.: Las sentencias dictadas sobre las medidas precautor ias sólo pueden ser recurridas junto con las sentencias que sean rendidas sobre la acción de amparo.
Poderes del Juez. El juez de amparo gozará de los más amplios podere s para celebrar medidas de instrucción, así como para recabar por sí mismo los datos, informaciones y documentos que sirvan de prueba a l os hechos u omisiones alegados, aunque deberá garantizar que las pruebas obtenidas sean comunicadas a los litisconsortes para garantizar el contradictorio.
Párrafo I.: Las personas físicas o morales, públicas o privada s, órgano o agente de la administración pública a quienes les sea dirigida u na solicitud tendiente a recabar informaciones o documentos están obligados a facili tarlos sin dilación, dentro del término señalado por el juez.
Párrafo II.: Todo funcionario público, persona física o represen tante de persona moral que se negare a la presentación de informaciones, documentos o cualquier otro medio de prueba requerido por el juez, podrá ser apercibido por la imposición de astreinte, sin perjuicio de incurrir, de persistir su negativa, en desacato.
Motivación de la Sentencia. La sentencia emitida por el juez podrá acoger la reclamación de amparo o desestimarla, seg ún resulte pertinente, a partir de una adecuada instrucción del proceso y una valoraci ón racional y lógica de los elementos de prueba sometidos al debate.
Párrafo.: En el texto de la decisión, el juez de amparo deber á explicar las razones por las cuales ha atribuido un determinado valor probat orio a los medios sometidos a su escrutinio, haciendo una apreciación objetiva y pon derada de los méritos de la solicitud de protección que le ha sido implorada.
Dispositivo de la Sentencia. La decisión que concede el amparo deberá contener:
1) La mención de la persona en cuyo favor se conced e el amparo.
2) El señalamiento de la persona física o moral, pú blica o privada, órgano o agente de la administración pública contra cuyo act o u omisión se concede el amparo.
3) La determinación precisa de lo ordenado a cumpli rse, de lo que debe o no hacerse, con las especificaciones necesarias para su, ejecución.
Restauración del Derecho Conculcado. La sentencia que concede el amparo se limitará a prescribir las medidas necesar ias para la pronta y completa restauración del derecho fundamental conculcado al reclamante o para hacer cesar la amenaza a su pleno goce y ejercicio.
Notificación de la Decisión. Cuando la decisión que concede el amparo disponga medidas o imparta instrucciones a una auto ridad pública, tendientes a resguardar un derecho fundamental, el Secretario de l Tribunal procederá a notificarla inmediatamente a dicha autoridad, sin perjuicio del derecho que tiene la parte agraviada de hacerlo por sus propios medios. Dicha notificaci ón valdrá puesta en mora para la autoridad pública.
Astreinte. El juez que estatuya en materia de amparo podrá pr onunciar astreintes, con el objeto de constreñir al agravian te al efectivo cumplimiento de lo ordenado.
Recursos. Todas las sentencias emitidas por el juez de ampar o pueden ser recurridas en revisión por ante el Tribunal Constit ucional en la forma y bajo las condiciones establecidas en esta ley.
Párrafo.: Ningún otro recurso es posible, salvo la tercería, es cuyo caso habrá de procederse con arreglo a lo que establece el derecho común.
Interposición. El recurso de revisión se interpondrá mediante esc rito motivado a ser depositado en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.
Forma. El recurso contendrá las menciones exigidas para l a interposición de la acción de amparo, haciéndose constar además d e forma clara y precisa los agravios causados por la decisión impugnada.
Escrito de Defensa. En el plazo de cinco días contados a partir de la notificación del recurso, las demás partes en el pr oceso depositarán en la secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, su escrito de defensa, junto con las pruebas que lo avalan.
Remisión al Tribunal Constitucional. Al vencimiento de ese último plazo, la secretaria de juez o tribunal remite sin demora el expediente conformado al Tribunal Constitucional.
Requisitos de Admisibilidad. La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucion al de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la inter pretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinació n del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.