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Revisión de amparo

TC/0735/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Rodríguez Bisonó contra la Sentencia Civil núm. 0514-2024 SSEN-00018, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional7 de agosto de 2026Exp. TC-05-2026-0059

Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con la celebración de la Asamblea General de Delegados número 73 realizada por la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc., con la finalidad de elegir los miembros del Consejo de Administración

de dicha entidad, en la cual participó el señor Julio César Rodríguez Bisonó , quien fue electo como miembro del referido consejo.

Posteriormente, el señor Piero Espinal Estévez , presidente del Consejo de Administración de la cooperativa , remitió comunicación mediante la cual comunicó que la elección del señor Julio César Rodríguez Bisonó quedaba invalidada en virtud de que dicho señor no cumplía con los requisitos establecidos en los estatutos y el reglamento de la institución corporativa, en razón de no poseer un título universitario ni formación el área de la carrera dirigencial.

Ante tal actuación, el señor Julio César Rodríguez Bisonó interpuso una acción de amparo en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinti dós (2022), la cual fue conocida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Dicho tribunal, mediante la Sentencia Civil núm. 0514-2024-SSEN-00018, dictada el tres (3) de septiembre de dos mil veintic uatro (2024), rechazó la acción sometida, estableciendo que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos por los estatutos de la Cooperativa y el Reglamento del Consejo de Administración, relativo a «haber concluido los estudios universitarios» y tener formación en el área de la «carrera dirigencial».

Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, interpuesto por el señor Julio César Rodríguez Bisonó.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional
  • En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Rodríguez Bisonó contra la Sentencia Civil núm. 0514 -2024-SSEN- 00018, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Julio César Rodríguez Bisonó en contra de la referida sentencia civil núm. 0514-2024-SSEN-00018.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6

y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , al recurrente en revisión, señor Julio César Rodríguez Bisonó y a la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0735/26

Referencia: Expediente núm. TC -05- 2026-0059, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Rodríguez Bisonó contra la Sentencia Civil núm. 0 514-2024- SSEN-00018, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el tres (3) de septiembre de

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los siete (7) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal

Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia Civil núm. 0514-2024-SSEN-00018, objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, fue dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Mediante dicha decisión se rechazó la acción de amparo incoada por el señor Julio César Rodríguez Bisonó e n contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc. y el señor Piero Espinal Estévez. El dispositivo de la sentencia recurrida es el siguiente:

Primero: Rechaza la acción de amparo de cumplimiento, interpuesta por el señor Julio César Rodríguez Bisonó, en contra de la Cooperativa San José Inc. y el señor Piero Espinal Estévez, por los motivos expuestos en esta sentencia.

Segundo: Declara la presente acción de amparo libre de costas , de conformidad con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución de la República, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

Tercero: Ordena la notificación de la presente decisión a las partes del proceso.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte recurrente, señor Julio César Rodríguez Bisonó, mediante el Acto núm. 245/2024, instrumentado por el ministerial Jacinto M. Tineo, alguacil de estrados de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso en revisión

La parte recurrente, Julio César Rodríguez Bisonó, apoderó a l Tribunal Constitucional del presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado e n el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) , remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el siete (7) de abril de dos mil veintiséis (2026).

El recurso anteriormente descrito fue notificado junto con la sentencia recurrida, a la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc. y al señor Piero Espinal Estévez, parte recurrida en el presente proceso, mediante el Acto núm. 754/2025, instrumentado por el ministerial Juan Carlos Luna Peña, alguacil de estrados del Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago rechazó la acción de amparo incoada por el señor Julio César Rodríguez Bisonó en contra de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc. y el señor Piero Espinal Estévez , sobre la base de las siguientes consideraciones:

20.- De estas disposiciones estatutarias que rigen la Cooperativa San José Inc., se desprende que La Asamblea General de Delegados es la autoridad suprema de la Cooperativa y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que se corresponda con las atribuciones otorgadas en los estatutos, y que, dentro de las facultades otorgadas al Consejo de Administración de la Cooperativa, se encuentra la facultad reglamentaria al tenor de la disposición del art. 33, literal q.

21,-De manera que en base a esas atribuciones reglamentarias se creó el reglamento del Consejo de Administración que fue aprobado mediante Acta N o. 18 del 10 de agosto del 2022, por el Consejo de Administración y fue difundido para su conocimiento en la Asamblea de Delegados celebrada el 2 de septiembre del 2022, conforme a las actas de asistencia depositada y a la grabación de los puntos de la asamblea, que fue depositada en este tribunal mediante memoria o USB.

22.-La finalidad del Reglamento del Consejo de Administración, se encuentra prevista en el art. 3, que reza “El alcance de este reglamento es normar el accionar del Consejo de Administración, tanto en su composición, convocatorias, quórum, sesiones y la formalidad de su actividad”, objetivo que en modo alguno es contrario a los estatutos y tampoco a la ley que rige la mat eria, estableciendo en el art 6 los requisitos para ser integrante del Consejo de Administración, señalando en el literal ) “haber concluido los estudios universitarios”, siendo este el único requisito de dicho reglamento que cuestiona la parte accionante..

23.- Asimismo el art. 44 de los estatutos de la Cooperativa, dispone que: “Los socios que se elijan para el Consejo de Administración deberán ser socios calificados; que hayan realizado la Carrera Dirigencial: que estén usando los servicios de la Cooperativa: que estén al día en sus obligaciones con la sociedad y que sepan leer y escribir”.

24.- El referido reglamento fue aprobado en el año 2022 y su existencia era de conocimiento de todos los delegados, incluyendo al accionante que participó en la asamblea de delegado de fecha 2 de septiembre del 2022. donde se informó de su existencia, específicamente del requisito de tener un título universitario para formar parte del Consejo de Administración, conforme se evidencia de la grabación de dicha asamblea. El reglamento entro en aplicación en el año 2023, según acta 30-2022 de fecha 14 de diciembre del 2022, del Consejo de Administración, sin que exista constancia en el expediente de que hubo oposición a su aplicación previo a las elecciones del 2024.

25.- De modo que los postulantes al Consejo de Administración en las elecciones del 2024, tenían conocimiento de las condiciones exigidas en los estatutos y el Reglamento del Consejo de Administración, vigente, respecto a haber cursado la carrera dirigenci al y poseer un título universitario, que acredite su capacidad para desempeñar de forma efectiva sus funciones, que se corresponde con los principios de educación, formación e información, que forma parte de los principios rectores del cooperativismo, esta blecido en el art 1 literal h de la ley 127/64 y que se corrobora con el art. 44 de los estatutos que rigen la cooperativa San José, que exige que el socio que sea electo sea una persona calificada. En consecuencia, la decisión de respetar lo dispuesto en el Reglamento, no se puede considerar una decisión

arbitraria, desproporcionada e injustificada para perjudicar al accionante en las elecciones de la Cooperativa San José Inc.

26.- Después de las elecciones y de resultar electo el accionante, el día 08 de julio del 2024, el Presidente en funciones del Consejo de Administración, solicita al señor Julio Cesar Rodríguez Bisonó, el depósito del título universitario, según comunicación depositada en el expediente y le otorgan un plazo de 24 horas para el referido deposito, por recomendación del Consejo de Vigilancia, según misiva de la misma fecha, y que de hecho forma parte de las obligaciones del Consejo de Vigilancia, según los estatutos de denunciar los errores, o violaciones que se hayan cometido, sugiriendo las medidas que tiendan a impedir esas circunstancias”, (Art. 63, literal e).

27.-La parte accionante no cumplió con la exigencia de depositar la constancia de haber cursado una carrera universitaria, condición requerida para poder ser electo como parte del Consejo de Administración, y se procedió conforme a la disposición del art. 12, del reglamento, que dispone “Si algún directivo no fuere calificado por no cumplir con los requisitos establecidos quedará sin efecto su nombramiento y se designará al suplente, quien para ejercer su función deberá recibir la calificación respectiva”.

23.- En ese orden, no bubo sorpresa, hubo transparencia al momento de establecer las condiciones, que se reitera fueron aprobada años antes del proceso electoral y se notificó en una asamblea general de delegados, en la que participo el accionante, por tanto todos los socios tuvieron acceso a dicho reglamento de forma oportuna, por ende conocían las condiciones requeridas para ser candidato elegible del

Consejo de Administración y las consecuencias de su inobservancia, por tanto, no se afectó el derecho del accionante a ser elegible dentro del marco de protección del derecho fundamental a la libertad de asociación, previsto en el art. 47 de la Constitución y tampoco al debido proceso previsto en el art 69 de la Constitución. 29.- Por tales motivos precede que se rechace la acción de amparo interpuesta por el señor Julio Cesar Rodríguez Bisonó, en contra de la Cooperativa San José, Inc., y el señor Piero Espinal Estévez.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Julio César Rodríguez Bisonó , expone —como argumentos para justificar sus pretensiones en el presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo— los siguientes motivos:

En el caso del accionante JULI O CESAR RODRIGUEZ BISONO, no solo cumplió con los requisitos señalados, sino que además posee título de una institución acreditada con rango universitario como lo es la Escuela Normal “EMILIO PRUD'HOME”, donde se le acredita el título de Maestro Normal Primario, lo cual aportamos a los fines de la presente acción. Por otro lado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 16 de la Ley 127-64 sobre Asociaciones Cooperativas y los Estatutos Sociales de la Cooperativa San José, de manera específica en sus artículos 4 ordinal a) y 31 que señalan:

Estatutos de la Cooperativa San José:

Articulo 4.- San Derechos de las Socios:

a) Ser electores y elegibles para el desempeño de cargos administrativos y fiscales.

Artículo 31, La Asamblea de delegados es la autoridad suprema de la Cooperativa, y sus acuerdos obligan a todos los asociados presentes o ausentes, siempre que se hayan tomado en conformidad con este estatuto y la Ley sobre Asociaciones Cooperativas y sus reglamentos.

Esto dio motivo a que el accionante, JULIO CESAR RODRIGUEZ BISONO presentara una acción constitucional de amparo (…) fundamentado en la violación del derecho a elección del cual goza nuestro representado el cual le fue conculcado (…)

Los agravios causados a la parte accionante por parte de la sentencia del juez a quo tienen su esfera en términos de dimensiones personales e institucionales que implican la salvaguarda de los derechos gremiales de todos los socios y de la institución en p articular, debido a que el señor Julio César Rodríguez Bisonó es un gremialista de muchos años, que ha ocupado diversas posiciones en la institución, con más de treinta años como socio. (…) Ningún reglamento puede realizarse sino en apego a las disposiciones legales que al efecto se -consagran en la Constitución y las Leyes de la Republica Dominicana. La participación en la esfera gremial conlleva ciertas condiciones cuyas prerrogativas aplicables se encuentran consagradas en la ley creada al efecto y su reglamento. Sin embargo, aun cuando algunos órganos administrativos la ley le atribuya alguna función reglamentaría, la misma se encuentra limitada a los procedimientos que caen en su esfera de competencia originalmente atribuida por la ley.

Noten preclaros jueces, que el ámbito de competencia del consejo de administración en términos reglamentarios se limita a los servicios de la cooperativa, no así a la exigencia de requisitos para los socios como lo ha establecido la juez a-quo en su sentencia en el párrafo 19, página 8 y párrafo 23 pagina. 9 de la sentencia recurrida en revisión. Debiendo advertir la juez a-quo de la existencia de una antinomia que debía ser observada por esta en el caso de validar el reglamento, pues es ella misma que señala en su sentencia lo previsto en el artículo 44 d e los Estatutos Sociales de la Cooperativa (…)

Fíjense nobles jueces, que los Estatutos sociales de la Cooperativa San José, como condición académica exigida a los socios se circunscribe a que sepan leer y escribir, por otro lado, el reglamento electoral de la Cooperativa San José Prescribe lo siguiente:

(…)

11) Haber cursado por lo menos el bachillerato si es menor de 4º años y el octavo curso si es mayor de esa edad. En los Estatutos sociales, solo se requiere que el socio sepa leer y escribir, en el Reglamento Electoral se exige la condición de bachiller a los menores de 40 años y el octavo curso a los de mayor edad, no así a la exigencia de título universitario como lo exige el supuesto reglamento del Consejo de Administración que en su artículo 6.f establece:

Reglamento del Consejo de Administración

(…)

f) Haber concluido los estudios universitarios.

Como se puede observar, estamos en presencia de una antinomia jurídica basada en dos apreciaciones de distinta índole sobre los requisitos a tomar en cuenta para la selección de los miembros del consejo de administración de la Cooperativa San José; El prim ero establecido por los Estatutos Sociales y el reglamento Electoral de la entidad en el que en el primero solo se exige la condición de saber leer y escribir entre otros, el segundo el haber tenido la condición de bachiller a los menores de 40 año y el te rcero, lo dispuesto por el Consejo de Administración de la Cooperativa San José donde se exige la condición de haber cumplido estudios universitarios. En el primer caso. Esto es en los Estatutos Sociales, norma de mayor jerarquía y votada por el órgano de mayor relevancia dentro de la vida institucional de la Cooperativa San José y la otra, un reglamento confeccionado por el consejo de administración, organismo que, si bien se encuentra facultado para la realización de reglamentos, los mismos no tienen mas alcance que no sea dentro del ámbito de los servicios que realiza la entidad, no así dentro del ámbito de las competencias para asumir ser parte del consejo de administración.

En el caso de la especie, procede indicar la norma prevaleciente para la solución del conflicto a partir de criterios razonables que nos permitan apreciar sin lugar a dudas la prevalencia de una norma sobre la otra en función de la Jerarquía que suponen lo s Estatutos Sociales de la Cooperativa San José frente a un reglamento creado por un órgano de dicha institución, razón por la cual deberá declararse la invalidez de la disposición colocada en el ordinal f del artículo 6 del

reglamento del Consejo de Administración por no resultar prevaleciente frente a los estatutos de la Cooperativa San José.

De lo anterior se desprende que dichas entidades se encuentran reguladas por la Constitución Política de la república dominicana a la cual se encuentran sometidas y a través de la cual se encuentran en la facultad de exigir el cumplimiento de las normas de l debido proceso y el derecho, a ser electo como consecuencia de los derechos gremiales que poseen los ciudadanos pertenecientes a dichas entidades, por lo que las elecciones de la Cooperativa San José se encuentran sujetas al cumplimiento de las garantías establecidas en la constitución y las leyes de la república, por lo que al resolver como al efecto haría el Tribunal Constitucional, contribuirá en que los derechos gremiales sean reconocidos por las instituciones que al efecto las administran permitiendo el establecimiento de las mejores garantías gremiales a sus coparticipes, por lo que en el presente caso se revela gran especial trascendencia y relevancia Constitucional del caso que nos ocupa.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión solicita a este tribunal lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la Competencia del Tribunal Constitucional de la Republica Dominicana, de conformidad con lo previsto en los artículos 184 y 185.4 de nuestra Carta Sustantiva y 9 y 94 de la Ley 137-11.

SEGUNDO: ADMITIR en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Sentencia de Amparo por haber cumplido

con lo previsto en los artículos 94, 95, 96, 97, 98, 99 y 100 de la Ley 137-11 Sobre los procedimientos del Tribunal Constitucional.

TERCERO: ACOGER el presente Recurso de Revisión en cuanto al fondo, por haberse probado los vicios denunciados.

CUARTO: ordenar al Consejo de Administración de la Cooperativa San José inc., a la incorporación en la posición que fue obtenida mediante asamblea de delegados en fecha siete (07) del mes de agosto del año 2022.

QUINTO: ORDENAR la ejecución inmediata de la presente sentencia una vez le sea notificada.

SEXTO: IMPONER una astreinte por la suma de Diez Mil Pesos (RDS10,000.00) diarios al Consejo de Administración y al señor PHIERO ESPINAL ESTEVEZ, por cada día de retardo en el cumplimiento de la sentencia a intervenir.

SEPTIMO: EXIMIR del pago de las costas del proceso, por tratarse de un asunto de amparo.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc., depositó su escrito de defensa en el Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco, mediante el cual expone , en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO: A que es evidente, temando en cuenta lo establecido previamente, que el recurso de revisión constitucional que nos ocupa debe ser declarado inadmisible, pues el mismo fue interpuesto obviando, astronómicamente, el plazo establecido en la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.

POR CUANTO: A que la parte recurrente, en ninguna parte de su recurso señala el supuesto agravio causado por la invalidez de su escogencia para ser miembro del Consejo de Administración, ya que el mismo es completamente inexistente, en razón de que sus ben eficios como socio de la Cooperativa nunca fueron afectados, limitándose a realizar menciones vacías, que son inaplicables en casos como el que nos ocupa.

POR CUANTO: A que, debemos acotar, en el caso que nos ocupa no se debe confundir el derecho fundamental al sufragio, del que gozan todos los dominicanos mayores de edad, con el de los miembros del Consejo Directivo de una institución privada, como lo es una Cooperativa, la cual está sujeta a reglas y estatutos particulares (…) los derechos reclamados por el ahora recurrente, señor JULIO CESAR RODRIGUEZ BISONO, relativos a votar y ser elegido como miembro del Consejo de Administración de la COOPERATIVA SAN JOSE, INC, no constituyen derechos fundamentales, ni pueden ser confundidos con los derechos políticos al sufragio activo y pasivo instituidos en el artículo 22.1 de la Constitución Dominicana, sino que se trata de derechos civiles derivados de los estatutos de la COOPERATIVA SAN JOSE, INC., criterio que ha sido fijado por el Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0307/17 y ratificados TC/1078/23.

“Este tribunal ha delineado en precedentes constitucionales anteriores, el al cance y contexto del ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido instituidos en el artículo 22.1 de la Constitución de la República Para el Tribunal estos derechos sólo pueden ser ejercidos el ámbito del quehacer público por tratarse de derechos políticos de ciudadanía y, por tanto, sólo susceptibles de ser reivindicados frente al Estado, a los fines de optar por alguno de los cargos electivos instituidos en nuestro Pacto Fundamental, no así para alcanzar cargos directivos dentro de un gremio, En efecto, en su Sentencia TC/0226/13, del veintidós (72) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal señaló al conocer de una acción directa de inconstitucionalidad y en cuánto al alcance del derecho a elegir y ser elegido:

La disposición atacada está referida al ejercicio de elección de un gremio de derecho público regulado por ley, así como por el estatuto de dicho órgano, en cuyo ámbito no aplica la norma constitucional antes descrita, ya que esta tiene por objeto los derechos de ciudadana, entre los cuales se encuentra el de elegir y ser elegido para los cargos que establece la Constitución, no así para la elección de la directiva de un gremio profesional como ocurre en la especie (…)”

POR GUANTO: A que como hemos establecido en todo momento, el ahora recurrente si participó en la Asamblea, y fue seleccionado, por lo tanto, resulta ilógico que se le coartara su derecho de ser elegido.

POR CUANTO: A que queda claro, en virtud de lo que hemos establecido, que el caso que nos ocupa carece, evidentemente, de relevancia y trascendencia constitucional, pues lo único que se puede verificar, es que ha sido invalidada la elección de una persona en el

Consejo de Administración de una institución de índole privada, en cumplimiento con los reglamentos de la misma (…)

POR CUANTO: A que el reglamento indicado fue debidamente comunicado en el encuentro con delegados de la COOPERATIVA, celebrado en fecha dos (2) de septiembre del dos mil veintidós (2027), encuentro del cual participó el accionante JULIO CESAR RODRIGUEZ BIS ONO, como se puede verificar en el registro de asistencia (ver anexo No. 10), en el cual aparece la firma del reclamante en la página 2 y se le dio la publicidad requerida. Dicho reglamento se encontraba vigente al momento de la celebración de la asamblea en la cual resultó electo el accionante, el cual estaba en pleno conocimiento de los requisitos establecidos en el mismo y aun así se presentó como candidato.

POR CUANTO: A que el accionante alega que los estatutos de la COOPERATIVA y el reglamento mencionado resultan incompatibles, ya que entran en conflicto en cuanto a los requisitos mencionados, sin embargo, de la simple lectura de ambas disposiciones (artícu lo 44 de los Estatutos) y (artículo 6 del Reglamento), se puede evidenciar que no estamos frente a una violación de la jerarquía normativa, ni es necesario aplicar ningún canon de interpretación, en razón de que no existe conflicto entre ambas disposiciones. El Consejo de Administración ha desarrollado las bases que establecen los estatutos, que de manera simple mencionan que los miembros deben ser personas “calificadas”.

POR CUANTO: A que, no obstante lo establecido en los POR CUANTO anteriores, es preciso señalar que el recurren anexa a su escrito, un

certificado, emitido, supuestamente, por la Escuela Normal Emilio Prud'Homme, el cual, según el recurrente, es igual a un Título Universitario, aspecto nuevo, que nunca fue debatido en el Recurso de Amparo y que nunca fue notificado por el señor JULIO CESA R RODRIGUEZ BISONO a la COOPERATIVA SAN JOSE, INC., cuando se le exigió al primero la constancia de un título universitario (ver Anexo No. 6), para confirmar que cumplía con los requisitos establecidos en el Reglamento.

POR CUANTO: A que lo único que hace el recurrente al depositar dicho certificado es confirmar que no cumple con los requisitos exigidos, pues es evidente que un Curso no es equivalente a un título universitario, máxime que dicho asunto es un aspecto nuevo, el cual sería improcedente analizar en esta nueva instancia de Revisión Constitucional, además de que el título aportado no reviste la condición de un título universitario.

Con base en las anteriores argumentaciones, la parte recurrida concluye , formalmente, de la manera siguiente:

De manera principal:

PRIMERO: Se nos tenga por presentado, por parte y por constituido el domicilio legal indicado;

SEGUNDO; Darle entrada al presente Escrito de Defensa;

TERCERO; Que sea declarado INADMISIBLE el Recurso de Revisión Constitucional intentado en contra de la Sentencia No. 0514 -2024-

SSEN-00018, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en fecha tres (3) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), en virtud de las disposiciones de los artículos 95, 96 y 100 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales.

CUARTO; Que se declare el presente proceso libre de costas.

DE MANERA SUBSIDIARIA, EN CASO DE QUE NO SEAN ACOGIDAS LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES,

PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZAR, en todas sus partes, Recurso de Revisión Constitucional intentado en contra de la Sentencia No. 0514-2024-SSEN-00018, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito judicial de Santiago, en fecha tres (3) de septiembre del dos mil veinticuatro (20724), por improcedente, infundado, extemporáneo y frustratorio.

SEGUNDO; Que se declare el presente proceso libre de costas.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional en materia de amparo que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia Civil núm. 0514-2024-SSEN-00018, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 245/2024 de notificación de sentencia al señor Julio César Rodríguez Bisonó, instrumentado por el ministerial Jacinto M. Tineo, alguacil de estrado s de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

3. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Julio César Rodríguez Bisonó, depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 754/2025, del veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) de notificación de sentencia y recurso de revisión constitucional a la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc., instrumentado por el ministerial Juan Carlos Luna Peña, alguacil de estrado s del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, el dieciocho (18) de septiembre de

5. Escrito de defensa de la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc., depositado en el Tribunal Superior Administrativo el trece (13) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso se origina con la celebración de la Asamblea General de Delegados número 73 realizada por la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc., con la finalidad de elegir los miembros del Consejo de Administración

de dicha entidad, en la cual participó el señor Julio César Rodríguez Bisonó , quien fue electo como miembro del referido consejo.

Posteriormente, el señor Piero Espinal Estévez , presidente del Consejo de Administración de la cooperativa , remitió comunicación mediante la cual comunicó que la elección del señor Julio César Rodríguez Bisonó quedaba invalidada en virtud de que dicho señor no cumplía con los requisitos establecidos en los estatutos y el reglamento de la institución corporativa, en razón de no poseer un título universitario ni formación el área de la carrera dirigencial.

Ante tal actuación, el señor Julio César Rodríguez Bisonó interpuso una acción de amparo en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil veinti dós (2022), la cual fue conocida por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago. Dicho tribunal, mediante la Sentencia Civil núm. 0514-2024-SSEN-00018, dictada el tres (3) de septiembre de dos mil veintic uatro (2024), rechazó la acción sometida, estableciendo que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos por los estatutos de la Cooperativa y el Reglamento del Consejo de Administración, relativo a «haber concluido los estudios universitarios» y tener formación en el área de la «carrera dirigencial».

Esta sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional en materia de amparo, interpuesto por el señor Julio César Rodríguez Bisonó.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo que dispone el artículo

185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 13711, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional

9.1. La facultad del Tribunal Constitucional para revisar las decisiones emitidas por el juez de amparo proviene del artículo 94 de la Ley núm. 137-11, que indica que estas podrán ser recurridas únicamente en revisión constitucional y tercería. No obstante, su admisibilidad se ve circunscrita a una serie de presupuestos procesales, los cuales serán estudiados a continuación.

9.2. En un primer orden, la admisibilidad del recurso de revisión está condicionada a que este se interponga en un plazo de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia, conforme al artículo 95 de la Ley núm. 137-11.

9.3. Sobre el particular, esta sede constitucional, en sus Sentencias TC/0080/12 y TC/0071/13, ha estimado que el referido plazo de cinco (5) días es franco y su cómputo ha de realizarse exclusivamente en los días hábiles. Es decir, que son excluidos los días no laborables, e igualmente son descartados el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem), para su cálculo.

9.4. En el presente caso, la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente, señor Julio César Rodríguez , a requerimiento de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc., mediante el Acto núm. 245/2024, instrumentado por el ministerial Jacinto M. Tineo, alguacil de estrado s de la Corte Laboral del Departamento Judicial de Santiago, e l dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Sin embargo, dicha notificación fue

realizada en el domicilio profesional del abogado de la parte recurrente, por lo que no cumple con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24, dictada el primero (1ro.) de julio de dos mil veinticuatro, la cual estableció que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. En ese sentido, no se otorga validez a dicho acto de notificación de la sentencia recurrida, por lo que la misma se da como no notificada.

9.5. No obstante, lo anterior, consta en el expediente el Acto núm. 754/2025, instrumentado por el ministerial Juan Carlos Luna Peña, alguacil de estrado s del Cuarto Juzgado de Instrucción del Distrito Judicial de Santiago, del veinticinco ( 25) de agosto de 2025 , mediante el cual el señor Julio César Rodríguez notific ó la sentencia hoy recurrida en revisión de amparo, a la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc ., por lo que, según el criterio jurisprudencial de este colegiado constitucional , se asume que en esa fecha la parte recurrente en revisión de amparo tomó conocimiento íntegro de la sentencia hoy recurrida, y por tanto inició el plazo para interponer su recurso de revisión por ante el Tribunal Constitucional. En tal sentido, se aprecia que el presente recurso fue depositado en el Centro de Servicio Presencial del Palacio de Justicia de Santiago en esa misma fecha, es decir, el veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025); por tanto, cuando la parte hoy recurrente interpuso su recurso de revisión, el plazo para recurrir apenas había comenzado a transcurrir, por lo que, contrario a lo planteado por la parte recurrida, al mismo debe dársele admisibilidad en ese sentido.

9.6. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional debe contener las menciones exigidas para la

interposición de la acción de amparo y debe incluir, de manera clara y precisa, los agravios causados por la decisión impugnada.

9.7. Al respecto, este colegiado ha comprobado que sí se cumple con lo exigido por el artículo 96 de la Ley núm. 137-11 por parte del recurrente. La afirmación anterior se realiza dado que, de un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso y, por el otro lado, identifica los motivos por los cuales, a su juicio, estima que el juez de amparo violentó su derecho a ser elegido, el principio de jerarquía normativa, e inobserv ó la existencia de antinomia en la norma aplicada.

9.8. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.9. Para la aplicación del artículo en cuestión, esta sede constitucional, mediante la Sentencia TC/0007/12, estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un d erecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir

interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimie nto de la supremacía constitucional.

9.10. Sobre el particular, este tribunal considera que debe desestimarse el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida sobre falta de trascendencia, puesto que en el presente caso sí existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá al Tribunal Constitucional profundizar sus criterios jurisprudencial mente establecidos sobre el derecho a ser elegido , el principio de jerarquía normativa y la figura jurídica de la antinomia entre normas.

10. En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional

10.1. El señor Julio César Rodríguez Bisonó interpuso un recurso de revisión constitucional en materia de amparo, bajo el alegato de que luego de haber participado en la Asamblea General de Delegados realizada por la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc., con la finalidad de elegir los miembros del Consejo de Administración de dicha entidad, resultó electo como miembro del referido consejo d e administración, y que posteriormente fue notificada la invalidación de su elección, bajo el argumento de que no cumplía con los requisitos establecidos en los estatutos y el reglamento de la institución corporativa, en razón de no poseer un título universitario ni formación en el área de la carrera dirigencial. Fruto de lo anterior, dicho señor incoó una acción de amparo que fue rechazada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, en el entendido de que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos por los

estatutos de la Cooperativa y el Reglamento del Consejo de Administración de dicha entidad.

10.2. De entrada, este tribunal considera que en su instancia recursiva, la parte recurrente no realiza una precisa o específica imputación de vulneraciones a derechos fundamentales o textos constitucionales; sin embargo, constituyendo el proceso constitucional de amparo un procedimiento ampliamente garantista y regido por los principios de efectividad, favorabilidad y efectividad, el Tribunal Constitucional, de una interpretación del contenido de dicha instancia, logra determinar que, en esencia, la parte recurrente en revisión sostiene: a) que el fallo recurrido vulnera en su contra el derecho a ser elegido b) que se inobservó el principio de jerarquía reglamentaria y c) la existencia en la especie de una antinomia jurídica ; por tanto, dichas apreciaciones serán consideradas como los medios en que la parte recurrente fundamenta su recurso.

10.3. De su parte, la recurrida estima que en la especie no se ha coartado el derecho del accionante a ser elegido, ya que se puede verificar que ha sido invalidada la elección de una persona en el Consejo de Administración de una institución de índole privada, en cumplimiento con los reglamentos de la misma y que «se puede evidenciar que no estamos frente a una violación de la jerarquía normativa, ni es necesario aplicar ningún canon de interpretación, en razón de que no existe conflicto entre ambas disposiciones».

10.4. Con respecto al primer argumento de la parte recurrente en el sentido de que le ha sido transgredido su derecho constitucional a ser elegido, este tribunal ha trazado el alcance y el contexto del derecho fundamental a elegir y ser elegido consagrado como un derecho fundamental en el artículo 22.1 de la Constitución: «Derechos de ciudadanía. Son derechos de ciudadanas y

ciudadanos 1) Elegir y ser elegibles para los cargos que establece la presente Constitución».

10.5. Como es perfectamente entendible, este derecho está limitado en el ámbito de los derechos de ciudadanía y está delimitado a las elecciones nacionales para seleccionar los cargos públicos establecidos por la propia constitución, por lo que el Tribunal Constitucional resaltó en su Sentencia TC/0307/17, del primero (1ro) de junio de dos mil diecisiete (2017):

Este tribunal ha trazado en precedentes constitucionales anteriores, el alcance y contexto del ejercicio de los derechos fundamentales a elegir y ser elegido instituidos en el artículo 22.1 de la Constitución de la República Para el Tribunal estos derechos sólo pueden ser ejercidos el ámbito del quehacer público por tratarse de derechos políticos de ciudadanía y, por tanto, sólo susceptibles de ser reivindicados frente al Estado, a los fines de optar por alguno de los cargos electivos instituidos en nuestro Pacto Fundamental, no así para alcanzar cargos directivos dentro de un gremio, En efecto, en su Sentencia TC/0226/13, del veintidós ( 22) de noviembre de dos mil trece (2013), el Tribunal señaló al conocer de una acción directa de inconstitucionalidad y en cuánto al alcance del derecho a elegir y ser elegido:

La disposición atacada está referida al ejercicio de elección de un gremio de derecho público regulado por ley, así como por el estatuto de dicho órgano, en cuyo ámbito no aplica la norma constitucional antes descrita, ya que esta tiene por objeto los derechos de ciudadana, entre los cuales se encuentra el de elegir y ser elegido para los cargos que establece la Constitución, no así para la elección de la directiva de un gremio profesional como ocurre en la especie (…)

10.6. Aplicando estos precedentes, mutatis mutandis, al presente caso, este tribunal entiende que no es necesario abundar al respecto, por lo que se desestima este argumento de la parte recurrente sin realizar ningún otro tipo de juicio argumentativo complementario.

10.7. En cuanto a lo planteado por el recurrente en el sentido de que existe una antinomia entre los Estatutos Sociales de la Cooperativa, y el Reglamento del Consejo de Administración, y que , por tanto, debe ser aplicada la norma de mayor rango, este tribunal procede a dar respuesta conjunta a ambos medios recursivos por su estrecha vinculación.

10.8. El estatuto es la regla básica y estructural de una organización y establece su ordenamiento interno determinando los derechos y obligaciones básicas de sus miembros, mientras que l os reglamentos son normativas más específicas que detallan el funcionamiento operativo de la institución y los procedimientos estructurales para aplicar lo dispuesto en los estatutos. El reglamento se adopta para complementar e interpretar los estatutos.

10.9. Por otra parte, en lo relativo a la figura de la antinomia jurídica, este tribunal, mediante Sentencia TC/1163/25, del once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), afirmó que:

es preciso destacar que la interpretación sistemática es una técnica que persigue entender las normas cuyos contenidos parecieren entrar en confrontación, con una interpretación conjunta y coherente, considerando el contexto en el que se encuentran e inten tando encontrar una valoración que armonice las normas y elimine las contradicciones. Las técnicas para resolver antinomias incluyen criterios jerárquicos, cronológicos, de competencia, de prevalencia y

de especialidad, que ayudan a determinar cuál norma prevalece en caso de conflicto.

10.10. Producto de lo anterior, se procede a reproducir el artículo 44 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José y el artículo 6 del Reglamento del Consejo de Administración de dicha entidad, para así arribar a una conclusión sobre lo planteado por la parte recurrente:

Artículo 44 (de los Estatutos):

Los socios que se elijan para el Consejo de Administración deberán ser socios calificados; que hayan realizado la Carrera Dirigencial: que estén usando los servicios de la Cooperativa: que estén al día en sus obligaciones con la sociedad y que sepan leer y escribir.

Artículo 6 (del Reglamento del Consejo de Administración):

En concordancia con lo que señala el estatuto, los requisitos para ser integrante del Consejo de Administración serán los siguientes:

(…)

f) Haber concluido los estudios universitarios.

10.11. Así las cosas, el escenario planteado en el contenido de ambos textos fue creado dentro del mismo ámbito fáctico, es decir, en la esfera de los miembros de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc., específicamente en lo concerniente a la elección de su Consejo de Administración.

10.12. Observado lo anterior, se puede concluir que la alegada antinomia o contradicción de legislación sostenida por el recurrente en revisión no se observa en la especie, ya que lo que ocurre entre los artículos señalados es que, el artículo 6, literal f) del Reglamento del Consejo de Administración lo que hace es complementar el artículo 44 de los Estatutos de la Cooperativa. Esto se puede comprobar cuando la primera norma analizada expresa que es asumida «en concordancia con lo que señala el estatuto », el cual en , su núcleo duro , persigue que los miembros del Consejo de Administración sean personas calificadas y con formación académica de niveles adecuados lo que, en modo alguno, hace vislumbrar confrontación entre amb os textos, cuya redacción demuestra una armonía normativa para conformar y condicionar el perfil adecuado para ejercer el cargo de miembro del Consejo de Administración de la entidad cooperativa, por lo que no se refleja en el presente caso una antinomia o confrontación entre textos legales, y mucho menos una violación al principio de jerarquía normativa, por consiguiente, no procede aplicar la técnica de interpretación sistemática de antinomias, por no avizorarse tal escenario en la especie. Por tanto, procede desestimar el argumento externado en ese sentido por la parte recurrente.

10.13. A lo anterior se precisa agregar que, en la especie, el Consejo de Administración basó su decisión (con respecto a la elección del hoy recurrente como miembro de dicho consejo) en el artículo 12 de su reglamento institucional, el cual reza de la siguiente forma:

Artículo 12. Si algún directivo no fuere calificado por no cumplir con los requisitos establecidos quedará sin efecto su nombramiento y se designará al suplente,1 quien para ejercer su función deberá recibir la calificación respectiva.

1 Subrayado nuestro.

10.14. Por último, con respecto al documento presentado por la parte recurrente por primera y única vez ante el Tribunal Constitucional , consistente en un certificado de la Escuela Normal Emilio Prud'Home, donde se le acredita con el título de maestro normal primario , es necesario establecer que dicho documento no fue presentado en el conocimiento de la acción de amparo original, por lo que el juez actuante no lo tomó en conocimiento y, por tanto, no puede serle impuest a al juzgador la falta de su valoración. Por lo que dicha documentación no será valorada por tratarse de un elemento nuevo no ponderado en la acción original. Esto, sin dejar de mencionar, de pasada, que a todas luces un certificado de un instituto o escuela no puede ser equiparado con el rigor y jerarquía de un título universitario emanado de una entidad de educación superior.

10.15. Lo anterior es asumido, además, en consonancia con lo establecido en la Sentencia TC/0518/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), mediante la cual este tribunal dejó establecido lo siguiente:

13.6. (…) este tribunal se exime de analizar los nuevos argumentos y de valorar las pretensiones adicionadas en el recurso de revisión constitucional, sobre todo cuando el juez de amparo no tuvo la oportunidad de examinarlos a tenor de la acción; esto así, debido a la inmutabilidad que debe seguir todo proceso en lo que respecta tanto a las pretensiones de las partes como a la causa y objeto.

10.16. Razonado lo anterior, observado que el juez de amparo actuó apegado al derecho y tras no verificarse la comisión de los vicios denunciados en el fallo del tribunal a quo, se puede concluir que la Sentencia Civil núm. 0514-2024- SSEN-00018, objeto del presente recurso, no adolece de errores procesales que le imputa la parte recurrente.

10.17. En consecuencia, el Tribunal Constitucional procederá a rechazar el recurso presentado.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa. Además, los votos disidentes de los magistrados Domingo Antonio Gil y Army Ferreira.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Julio César Rodríguez Bisonó contra la Sentencia Civil núm. 0514 -2024-SSEN- 00018, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el tres (3) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por Julio César Rodríguez Bisonó en contra de la referida sentencia civil núm. 0514-2024-SSEN-00018.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72 de la Constitución, e igualmente los artículos 7.6

y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar , al recurrente en revisión, señor Julio César Rodríguez Bisonó y a la parte recurrida, Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de C abrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 2 de la Constitución y 30 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

2 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 3 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Constitucionales de 13 de junio de 2011, formulo el presente voto fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno y que expongo a continuación:

I. ANTECEDENTES

1. El señor Julio César Rodríguez Bisonó interpuso un recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. 0514-2024-SSEN-00018, dictada por la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el 3 de septiembre de 2024, la cual rechazó la acción de amparo interpuesta por el actual recurrente sobre la base de que el accionante no cumplía con los requisitos exigidos por los estatutos de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc. y el Reglamento del Consejo de Administración de dicha entidad.

2. La mayoría que conforma el pleno de este tribunal concurrimos en rechazar el recurso de revisión constitucional, tras considerar que la decisión recurrida se ajustó al derecho y que no se verificaron los vicios denunciados por el recurrente. Sin embargo, quien suscribe considera necesario formular algunas apreciaciones respecto a la naturaleza de la controversia planteada y al alcance de la interpretación normativa realizada por este colegiado, aspectos que, a nuestro juicio, revisten relevancia en tanto refieren a la adecuada motivación de la sentencia y su incidencia en la solución de futuros casos sustancialmente análogos.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

3. Las razones que condujeron a este tribunal a fallar en el sentido indicado se fundamentaron en que el escenario planteado en el contenido del artículo 44

de los Estatutos y el artículo 6 del Reglamento del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José Inc., fue creado dentro del mismo ámbito fáctico, la esfera de los miembros de dicha entidad. Asimismo, se establece que la norma reglamentaria complementa los estatutos al precisar los requisitos para integrar dicho órgano, entre ellos, haber concluido estudios universitarios; por tanto, se desestima la existencia de contradicción o vulneración al principio de jerarquía normativa invocados por el recurrente.

4. En la especie, tal como refiere la sentencia objeto del presente voto, el artículo 44 de los Estatutos Sociales dispone que los socios que resulten elegidos para integrar el Consejo de Administración deberán ser socios calificados; que hayan realizado la C arrera Dirigencial; que estén usando los servicios de la Cooperativa; que estén al día en sus obligaciones con la sociedad y que sepan leer y escribir.

5. Por su parte, el artículo 6 del Reglamento del Consejo de Administración añade, entre otros requisitos, el haber concluido estudios universitarios. Asimismo, en el artículo 12 establece que Si algún directivo no fuere calificado por no cumplir con los requ isitos establecidos quedará sin efecto su nombramiento y se designará al suplente, quien para ejercer su función deberá recibir la calificación respectiva.

6. Desde nuestro criterio, el fundamento principal del presente recurso no concierne a la tutela de un derecho fundamental susceptible de protección mediante la acción de amparo, sino a una controversia vinculada con la interpretación y aplicación de normas i nternas de una entidad de derecho privado. En efecto, el señor Julio Cesar Rodríguez Bisonó cuestionó la regularidad de la decisión mediante la cual fue dejada sin efecto su elección como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios

Múltiples San José Inc., por alegado incumplimiento de los requisitos previstos en su normativa interna.

7. Lo anterior es constatable en el escrito contentivo del recurso de revisión, veamos:

Como se puede observar, estamos en presencia de una antinomia jurídica basada en dos apreciaciones de distinta índole sobre los requisitos a tomar en cuenta para la selección de los miembros del consejo de administración de la Cooperativa San José; El prim ero establecido por los Estatutos Sociales y el reglamento Electoral de la entidad en el que en el primero solo se exige la condición de saber leer y escribir entre otros, el segundo el haber tenido la condición de bachiller a los menores de 40 año y el te rcero, lo dispuesto por el Consejo de Administración de la Cooperativa San José donde se exige la condición de haber cumplido estudios universitarios. En el primer caso. Esto es en los Estatutos Sociales, norma de mayor jerarquía y votada por el órgano de mayor relevancia dentro de la vida institucional de la Cooperativa San José y la otra, un reglamento confeccionado por el consejo de administración, organismo que, si bien se encuentra facultado para la realización de reglamentos, los mismos no tienen más alcance que no sea dentro del ámbito de los servicios que realiza la entidad, no así dentro del ámbito de las competencias para asumir ser parte del consejo de administración. (sic)

En el caso de la especie, procede indicar la norma prevaleciente para la solución del conflicto a partir de criterios razonables que nos permitan apreciar sin lugar a dudas la prevalencia de una norma sobre la otra en función de la Jerarquía que suponen lo s Estatutos Sociales de la

Cooperativa San José frente a un reglamento creado por un órgano de dicha institución, razón por la cual deberá declararse la invalidez de la disposición colocada en el ordinal f del artículo 6 del reglamento del Consejo de Administración por no resultar prevaleciente frente a los estatutos de la Cooperativa San José.

8. Al respecto, es pertinente destacar que la Ley de Asociaciones Cooperativas4 dispone en su artículo 32 que Las resoluciones tomadas por los Consejos de Administración y Vigilancia serán apelables ante la Asamblea General. La decisión tomada por esta última tendrá carácter definitivo. Sin embargo, si se ha violado la Ley o los estatutos de la sociedad, los perjudicados pueden hacer valer sus derechos por la vía judicial correspondiente. 5

9. No obstante, lo dispuesto en el referido texto legal, la presente sentencia retiene la competencia y desestima los alegatos relativos al principio de jerarquía normativa y a la supuesta contradicción entre los Estatutos Sociales y el Reglamento del Consejo de Administración, afirmando que el reglamento se limita a complementar el estatuto. Desde nuestro criterio, la exigencia de haber concluido estudios universitarios constituye un requisito, cuya compatibilidad con la normativa estatutaria debe ser debatida en la jurisdicción competente.

10. En consecuencia, aun estando contestes con la sentencia objeto del presente voto en cuanto a que el derecho fundamental a elegir y ser elegido no es objeto de discusión en la especie, por tratarse de una prerrogativa constitucional vinculada al ejercicio d e los derechos de ciudadanía 6, y no a la elección de miembros directivos de entidades privadas, esta juzgadora considera que en casos como el ocurrente el tribunal debe declinar el asunto por

4 Ley 127/64 de 27 de enero de 1964. 5 Subrayado nuestro. 6 Ver sentencias TC/0307/17 y TC/0291/22.

la vía judicial ordinaria correspondiente, en este caso la jurisdicción civil, en la cual se ventilaría la conformidad o no del reglamento con el estatuto, así como la validez de las actuaciones adoptadas por el Consejo de Administración y Vigilancia de la referida cooperativa, con fundamento en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11.

11. Sobre la existencia de otras vías judiciales que permitan obtener la tutela del derecho invocado de manera efectiva, este Tribunal Constitucional, desde su Sentencia TC/0182/13, de 11 de octubre de 2013, ha establecido que si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamental invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino que estas deben resultar idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. De manera que solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demanda.

12. Para quien suscribe, parte de la argumentación desarrollada en la presente sentencia contiene falencias que afectan la debida motivación del fallo, lo que no es coherente con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional 7. En efecto, esta corporación ha establecido en la Sentencia TC/0178/15 de 10 de julio de 2015, reiterado en la Sentencia TC/0361/21 de 6 de octubre de 2021, que [t]toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reúna los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en Derecho.

7 Ver, entre otras, las sentencias TC/0029/14 del 10 de febrero de 2014, TC/0480/18 del 14 de noviembre de 2018 y TC/0351/21 de 4 de octubre de 2021.

13. Desde la doctrina jurídica, autores como Aliste Santos han señalado que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, estrechamente unido a la necesidad de motivación judicial, implica necesariamente que las decisiones judiciales que no consistan en una mera actividad de trámite sino en una auténtica actividad de enjuiciamiento, siquiera prima facie, o, al menos, en una actividad volitiva por parte del juez o el tribunal, entonces, como decimos, esas decisiones deberán motivarse, porque de lo contrario ciertamente se erosionaría el derecho fundamental a dicha tutela.8

14. En ese sentido, Taruffo señala que la motivación de las sentencias facilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa y garantiza que la solución brindada a la controversia sea consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento, y no el fruto de l a arbitrariedad o capricho en el ejercicio de la administración de justicia. 9

15. Finalmente, aunque coincidimos con la presente sentencia en tanto establece que el certificado expedido por la Escuela Normal Emilio Prud’Homme fue aportado por primera vez ante este tribunal y que, por tanto, no podía imputarse al juez de amparo la omisión de valorar una prueba que no le fue presentada, consideramos que la motivación debió agotarse con dicha constatación. Una vez establecido que el documento constituía una prueba nueva no sometida al conocimiento del juez de amparo, resultaba innecesario realizar apreciaciones adicionales acerca de su equivalencia con respecto de un título universitario, por tratarse de una cuestión que no incidía en la decisión

8 Tomás-Javier, Aliste Santos. La motivación de las resoluciones judiciales , Madrid, Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales, 2011, p. 27. 9 Taruffo, Michele. La Motivación de la Sentencia Civil (Trad. de Lorenzo Córdova Vianello); México; Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; 2006; p.386, citado por José Luis Castillo Alva. Las funciones constitucionales del deber de motivar las decisiones judiciales; p. 2. Disponible en https://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/articulos/a_20141008_02.pdf.

adoptada y que dependía de constataciones relativas al marco jurídico aplicable, ejercicio que no realizó la presente decisión.

III. CONCLUSIÓN

Por las razones expuestas, esta juzgadora considera que este tribunal, en el porvenir, al ser apoderado de recursos de sentencias de amparo con igual o parecido plano fáctico, debe proporcionar una solución procesal distinta, con fundamento en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, a fin de remitir el asunto por la vía judicial correspondiente, en este caso, la jurisdicción civil, lo cual estaría más acorde con la naturaleza del conflicto planteado y con los límites del control constitucional en materia de amparo, además de motivar de manera más objetiva y puntual la decisión, sobre los aspectos determinantes que incidan en la misma.

Sonia Díaz Inoa, jueza

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO DOMINGO GIL

Con el debido respeto que me merece el criterio expresado por la mayoría de los magistrados que integraron el Pleno del Tribunal durante la discusión del proyecto que devino en la presente sentencia, tengo a bien expresar las consideraciones que sirven de sustento a mi voto disidente.

El constituyente dominicano ha reconocido al Tribunal Constitucional como el guardián supremo de la Constitución, en virtud de lo cual le ha atribuido –según lo dispuesto por el artículo 184 de nuestra Ley Fundamental – la triple función de garantizar la su premacía de la Constitución, la defensa del orden

constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Ello es lo que explica la amplia competencia que otorga a este órgano el artículo 185 constitucional, al cual se suma el artículo 277 de nuestra Carta sustantiva, texto que completa el ejercicio del control de constitucionalidad que, en el ámbito de su competencia, ha de ejercer el Tribunal Constitucional sobre todos los poderes y órganos del Estado.

El control que el Tribunal Constitucional ejerce en virtud del artículo 277 de la Constitución permite a los justiciables acudir ante este órgano constitucional, mediante el recurso de revisión en materia ordinaria o de amparo. En esta última materia ese r ecurso constitucional ha sido regulado por los artículos 94 y siguientes de la ley 137-11, a fin de procurar la tutela de derechos fundamentales no tutelados por el juez de amparo que dictó la sentencia impugnada en revisión.

Sin embargo, a fin de que ese recurso no dé paso a un ejercicio irrazonable o abusivo, el constituyente y el legislador ha sometido su ejercicio a necesarias condiciones de admisibilidad, entre la que se encuentra la prevista por el artículo 100 de la ley 137-11. Conforme a ese texto no basta que el recurso de revisión se sustente en la alegada violación de un derecho fundamental; es necesario, además, que el caso tenga especial trascendencia o relevancia constitucional.

Como sabemos, el artículo 100 de la ley 137-11 (propio del recurso de revisión en materia de amparo) dispone que la especial trascendencia o relevancia constitucional “se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales”. Sin embargo, la falta de precisión de ese texto obligó al Tribunal a consignar los casos supuestos en que se configuraba la señalada noción, sin dejar de indicar que ésta es de naturaleza abierta e indeterminada. Esa precisión la hizo este

órgano constitucional en su sentencia TC/0007/12, de 22 de marzo de 2012, en la que el Tribunal señaló que la especial trascendencia o relevancia constitucional se configura (aunque no de manera limitada) en los siguientes casos:

[…] tal condición sólo se encuentra configurada, entre otros supuestos, 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propic ien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de l a ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

Esa decisión es, en realidad, una adaptación, resumen o reformulación de la sentencia STC 155/200910, dictada por el Tribunal Constitucional de España el

10 En la sentencia TC 155/2009 el Tribunal Constitucional de España estableció, conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de la ley Orgánica del Tribunal Constitucional español, los casos en que se consideraba que un recurso de amparo (similar a nuestro recurso de revisión constitucional) tenía especial trascendencia constitucional. Señaló que esos casos eran: “a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la TC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional,

25 de junio de 2009; decisión que ha seguido siendo un referente de relevancia para nuestro órgano constitucional. En esa decisión, ese tribunal indicó lo siguiente:

[…] Constituye el elemento más novedoso o la «caracterización más distintiva» (ATC 188/2008, de 21 de julio, FJ 3) de esta regulación del recurso de amparo el requisito sustantivo o de fondo de la «especial trascendencia constitucional» que impone el art. 50.1 b) LOTC para la admisión del recurso. […] Así pues, para la admisión del recurso de amparo no es suficiente la mera lesión de un derecho fundamental o libertad pública del recurrente tutelable en amparo [arts. 53.2 y 161.1 b) CE y 41 LOTC], sino que ademá s es indispensable, en lo que ahora interesa, la especial trascendencia constitucional del recurso [art. 50.1 b) LOTC]. El recurso de amparo, en todo caso, sigue siendo un recurso de tutela de derechos fundamentales.

Es oportuno señalar, asimismo, que en decisiones recientes nuestro tribunal constitucional ha señalado, en torno a la mencionada figura, lo que transcribo a continuación:

Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante esta sede constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin

ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional (art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias polí ticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios. Precisó, no obstante, que esa relación no podía entenderse como un elenco de casos definitivamente cerrado, co nforme al carácter dinámico de la jurisdicción de ese órgano, “en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido”.

incurrir en planteamientos de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifican la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de su examen al fondo11.

Con ello el Tribunal procura que el recurso de revisión constitucional no esté referido a cuestiones de legalidad ordinaria, a fin de evitar que ésta se convierta –en el caso del amparo, como el presente – en una vía recursiva ordinaria, sin importancia alguna respecto de la protección de derechos fundamentales. Sin embargo, esa vía torcida es utilizada cada vez con más frecuencia por litigantes que han distorsionado el amparo o el recurso de revisión contra las decisiones dictadas en esta materia, aun en lo s casos en que la acción misma del amparo no esté referida a la vulneración, real, cierta, concreta y objetiva, de un derecho fundamental, sorprendiendo con cierta frecuencia a los órgano judiciales y a este órgano constitucional, como ha ocurrido en el presente caso, en el que me resulta claro que el recurso de revisión no supera la exigencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional a que se refiere el señalado artículo 100, ya que carece de la importancia constitucional que el legislador h a establecido para su admisibilidad.

En efecto, el estudio del caso pone de manifiesto que la acción de amparo está referida a un asunto de legalidad ordinaria: determinar si un miembro de una

11 Véase, entre otras, las sentencias TC/0612/24, de primero (1ero.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0601/25, de fecha once (11) de agosto de dos mil veinticinco (2025); TC/0629/25, de catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025; y TC/0656/25, de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

cooperativa reúne o no los requisitos para optar por un cargo en el consejo directivo de dicha asociación , cuestión en la que ni siquiera está en juego la vulneración de un derecho protegido constitucionalmente, pues ello concierne a un mero interés privado, propio, de manera exclusiva, de los socios de la referida entidad. Se advierte, respecto de esto, que, incluso, este órgano constitucional ha confirmado el criterio del juez de amparo, quien consideró que en la especie no se había evidenciado la vulneración de la libertad de asociación, invocada por el accionante como sustento de su injustificada acción de amparo, carente de fundamento y de verdadera importancia constitucional. Esto significa que en el presente caso no está justificada la intervención del Tribunal Constitucional para conocer de los méritos del recurso contra la sentencia impugnada, por no estar en juego la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional ni la protección de algún derecho fundamental. De ello concluyo que el Tribunal debió, simplemente, declarar la inadmisibilidad del recurso, a la luz de los artículos 184 de la Constitución y 100 de la ley 137-11.

Domingo Gil, juez

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República 12 y 30 de la Ley núm. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales13, presento mi voto disidente respecto de la decisión que antecede, en la cual la mayoría

12 Artículo 186 . El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 13 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

rechazó el recurso de revisión de sentencia en materia de amparo de la especie, y, en consecuencia, confirmó el fallo impugnado.

2. Manifiesto mi disidencia respecto de los fundamentos y la decisión tomada por mis pares respecto a las pretensiones del recurrente, las cuales versaron en cuestiones propias de legalidad ordinaria. En efecto, en la presente decisión se analizó el contenido del artículo 44 de los Estatutos Sociales de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc. , así como el artículo 6 del Reglamento del Consejo de Administración de dicha entidad, las cuales han sido pactadas entre los miembros de dicha cooperativa, a fin de procurar que los miembros del Consejo de Administración sean personas calificadas y con n iveles adecuados de formación académica.

3. El tribunal a quo luego de conocer de este caso erróneamente por medio de un amparo, concluyó que no existe contradicción entre ambos textos normativos, sino que, por el contrario, existe una armonía regulatoria dirigida a definir y condicionar el perfil idóneo para el ejercicio del cargo de miembro del Consejo de Administración de la entidad cooperativa, descartándose así la existencia de una antinomia normativa, lo cual, mi juicio, desborda de manera evidente las potestades propias de la jurisdicción de a mparo, en la medida en que el desarrollo argumentativo de ese tribunal no se orientó a la tutela inmediata de derechos fundamentales, sino al ejercicio de una interpretación propia de la legalidad ordinaria, relativa al alcance de las disposiciones estatutarias internas de una cooperativa.

4. Por otro lado, sustento mi disidencia en que, en la especie, la pretensión del recurrente en revisión está dirigida a la impugnación de la asamblea de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc., la cual, luego de haberlo seleccionado como miembro del Consejo de Administración, procedió a

notificarle la revocación de su nombramiento como integrante de dicho órgano. Esta situación configura una controversia de legalidad ordinaria, consistente en determinar si dicha revocación se realizó con apego a la reglamentación estatutaria que rige la entidad privada, cuestión que evidentemente no puede resolverse mediante un amparo, sino que debe ser dilucidada conforme a las disposiciones de la Ley núm. 127-6414 sobre Cooperativas.

5. Respecto a los conflictos que surjan entre los miembros de una cooperativa, el artículo 32 de la Ley núm. 127 -64 prescribe expresamente que deben ser dirimidos por la vía judicial competente. Obsérvese que dicho artículo prevé lo siguiente:

Las resoluciones tomadas por los Consejos de Administración y Vigilancia serán apelables ante la Asamblea General. La decisión tomada por esta última tendrá carácter definitivo. Sin embargo, si se ha violado la Ley o los estatutos de la sociedad, los perjudicados pueden hacer valer sus derechos por la vía judicial correspondiente15.

6. En este orden, al ser las cooperativas entidades de carácter privado ─ conforme al criterio desarrollado en la Sentencia TC/0127/1916─, la jurisdicción idónea para dirimir las pretensiones del recurrente ─otrora accionante─ es la vía civil ordinaria, a través de una demanda en nulidad interpuesta ante el Tribunal de Primera Instancia en atribuciones civil, contra la decisión emitida por el presidente del Consejo de Administración que revocó su elección como miembro de dicho órgano.

14 De 27 de enero de 1964. 15 Negritas nuestras. 16 En la Sentencia TC/0127/19, en relación a la naturaleza jurídica de las cooperativas: […] Sin embargo, no puede exigírsele que divulgue informaciones que conciernen a la Cooperativa Nacional de Servicios Múltiples de los Maestros (COOPNAMA), porque esta última es una entidad privada, tal y como lo estableció el mismo juez de amparo para justificar su exclusión del proceso.

7. Cabe resaltar que dicha revocación se sustentó en que el recurrente no cumplía con los requisitos establecidos en los estatutos y el reglamento de la institución, específicamente por no poseer un título universitario ni formación en el área de la carrera di rigencial. En consecuencia, la vía ordinaria resulta la más idónea para este tipo de controversia, pues versa sobre un asunto relativo a la revocación de una elección realizada por una asamblea, en razón del supuesto incumplimiento de las condiciones estatutarias de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc.

8. Por tanto, al tratarse la especie de una cuestión de legalidad ordinaria de carácter estatutario, considero que la decisión impugnada debió ser revocada y que, al conocerse el fondo de la acción de amparo, correspondía declarar su inadmisibilidad por la ex istencia de otra vía judicial efectiva, conforme a lo previsto en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, en tanto la cuestión planteada debía ser conocida por la jurisdicción civil en atribuciones ordinarias.

9. En cuanto a la inadmisibilidad de la acción de amparo por la existencia de otra vía, conforme al artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11, en los casos en que el apoderamiento de la jurisdicción de amparo se realiza con el propósito de ventilar cuestiones internas de carácter societario relativas a cooperativas, este Tribunal Constitucional ha establecido, en la Sentencia núm. TC/0126/17, lo siguiente:

n. Evidentemente, los accionantes en amparo y actuales recurrentes en revisión constitucional debieron incoar un recurso contencioso administrativo y no una acción de amparo. Esto así, porque para determinar si dichas asambleas deben ser anuladas y, en con secuencia, resolver las diferencias entre los miembros de la indicada asociación y de estos con el órgano encargado de la supervisión del Sistema

Cooperativo Dominicano (Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo - IDECOOP), se hacen necesarios procedimientos ordinarios y ajenos al proceso sumario del amparo.

10. Sobre este particular, este tribunal constitucional mediante la Sentencia TC/0289/15, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015), estableció lo siguiente:

d. No obstante, sostiene dicha parte en sus argumentos que la referida asamblea se celebró, se inscribió y modificó el registro mercantil de Boreo, S.R.L. sin su conocimiento, por lo que el conflicto no se origina en el registro mercantil, sino en las actuaciones que le precedieron, cuestión que amerita de un juez ordinario competente que, con atribuciones para instruir el proceso, ordene las medida s necesarias y decrete la nulidad de una asamblea celebrada en franca violación a la norma vigente, si así lo comprobara.

e. Ciertamente, el numeral 1 del artículo 70 de la Ley núm. 137 -11 establece que la admisibilidad de la acción de amparo está condicionada a que no existan otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección de un derecho fundamenta l invocado, como sucede en la especie, en que se ha invocado al juez de amparo la violación al derecho de propiedad, cuando la referida conculcación puede y debe ser verificada – como bien lo indicó el juez de amparo – por los jueces ordinarios, facultados para conocer de las demandas en nulidad de las asambleas que celebran las actividades comerciales, y así, en caso de verificarse la referida conculcación, bien podría restaurar el referido derecho de propiedad.

p. En el presente caso, no se están cuestionando asambleas de empresas comerciales, sino asambleas de cooperativas y decisiones del órgano encargado de supervisar dichas asociaciones cooperativas; sin embargo, el precedente indicado se aplica, ya que, en todo caso, de lo que se trata es de determinar la nulidad o no de unas asambleas, cuestión que debe discutirse ante un juez ordinario competente.

11. En consecuencia, pienso que el presente recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo debió resolverse conforme al criterio fijado en la Sentencia TC/0126/17 y que, al conocerse el fondo de la acción, era evidente que se imponía la declaratoria de inadmisibilidad por la existencia de otra vía judicial efectiva, de conformidad con el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11. Esto, en razón de que la cuestión planteada reviste un carácter de legalidad ordinaria, circunscrito a determinar si la revocación del nombramiento del señor Julio César Rodríguez Bisonó como miembro del Consejo de Administración de la Cooperativa de Servicios Múltiples San José, Inc. se ajustó o no a las disposiciones estatutarias que rigen dicha entidad

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria