Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en ejecución de contrato, rendición de cuentas y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora María Altagracia Checo Estévez contra la señora Ramona Consuelo Peralta Espinal. Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 366-2021-SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), decisión que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($800,000.00) por concepto de
rentas de estudio fotográfico, bancas de loterías y centro odontológico y trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $300,000.00) por concepto de indemnización por incumplimiento contractual.
Inconforme con esta decisión, la señora Ramona Consuelo Peralta Espinal interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm. 1497-2022-SSEN-00199, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), decisión que acogió el recurso de apelación , revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda civil en ejecución de contrato, rendición de cuentas y daños y perjuicios introducida por la señora María Altagracia Checo Estévez.
La señora María Altagracia Checo Estévez , en desacuerdo con esa última decisión, interpu so un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1698, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Altagracia Checo Estévez, contra la Sentencia SCJ-PS-23-1698, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, s eñora María Altagracia Checo Estévez ; y a la parte recurrida, señora Ramona Consuelo Peralta Espinal.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; F idias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/1237/24 ↗ · TC/0735/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0120/13 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0351/14 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0224/18 ↗ · TC/0467/19 ↗ · TC/0499/20 ↗ · TC/0422/21 ↗ · TC/0396/22 ↗ · TC/0413/22 ↗ · TC/0086/23 ↗ · TC/0489/15 ↗ · TC/0213/20 ↗ · TC/0008/15 ↗
Citada después por
TC/1010/26 · TC/0872/26 · TC/0806/26 · TC/0735/26 · TC/0709/26 · TC/0487/26 · TC/0459/26 · TC/0446/26 · TC/0234/26 · TC/0222/26 · TC/0159/26 · TC/0158/26 · TC/0102/26 · TC/0078/26 · TC/0076/26 · TC/0034/26 · TC/0021/26 · TC/0001/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0629/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0772, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Altagracia Checo Estévez contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23- 1698 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domi ngo, República Dominicana, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en función de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las pre vistas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1698, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Dicha decisión rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora María Altagracia Checo Estévez . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por María Altagracia Checo Estévez, contra la sentencia civil núm. 1497 -2022- SSEN-00199, de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, por los motivos indicados.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Leda. [sic] Rafaelina Torres, abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
Dicha sentencia fue notificada a la señora Ramona Consuelo Peralta Espinal, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 703/2023, instrumentado por el ministerial José Andrés Reyes Paulino, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
En el expediente no hay constancia de la notificación de la indicada sentencia a la señora María Altagracia Checo Estévez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto el primero (1ero) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) por la señora María Altagracia Checo Estévez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1698. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva se notificó a la señora Ramona Consuelo Peralta Espinal mediante el Acto núm. 425/2024, instrumentado por el ministerial Oniester Martínez Artiles, alguacil de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago , el veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
De igual forma, la instancia recursiva se notificó a la señora Ramona Consuelo Peralta Espinal, a través de sus abogados constituidos y apoderados especiales, mediante el Acto núm. 706/2023, instrumentado por el ministerial José Andrés Reyes Paulino, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-1698 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
En el desarrollo de un aspecto del primer medio de casación la parte recurrente aduce, en síntesis, que en primer grado obtuvo ganancia de
causa por las pruebas que se aportaron, lo cual se puede verificar en sus página s 7 y 8, y se demostró que se había otorgado la administración del bien a Ramona Consuelo Peralta, a su vez, indica la justa indemnización en sus páginas 9 y 10.
La parte recurrida defiende la sentencia impugnada expresando en su memorial de defensa, que la alzada hizo una correcta valoración de las pruebas aportadas, sin desnaturalizar los hechos de la causa y ser objetiva al rechazar la demanda original, ya que pudo determinar con las pruebas aportadas que entre las partes no existía un contrato de administración.
Se observa que con los referidos argumentos no se impugna un razonamiento del fallo impugnado, sino que estos se refieren a las motivaciones dada por el tribunal de primer grado transcritos por la alzada.
Al respecto, el artículo 1 de la Ley núm. 3726 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación , dispone que: L a Suprema Corte de Justicia decide, como Corte de Casación, sí la Ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o en única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial. Admite o desestima los medios en que se basa el recurso, pero sin conocer en ningún caso del fondo del asunto. De este texto legal se desprenden dos cuestiones respecto al procedimiento de casación: i) no se juzgan los hechos ni se conoce el fondo del asunto, y ii) se trata de un control de legalidad de la decisión cuestionada1; lo que implica que la Suprema Corte de Justicia no es un tercer grado de jurisdicción2.
1 SCJ, 1ra. Sala núm. 247, del veintiocho (28) octubre de dos mil veinte (2020), B. J. 1319. 2 SCJ, 1ra. Sala núm. 1194, del veintinueve (29) abril de dos mil veintidós (2022), B. J. 1337.
En vista de que la parte recurrente no impugna en el aspecto analizado la decisión de la corte de apelación, se impone declarar el aspecto del medio inadmisible por inoperante. Esto vale decisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.
Procede examinar reunidos por su estrecha vinculación el segundo aspecto del primer medio y seg undo medio de casación la parte recurrente aduce, en resumen, lo siguiente: a) que la corte a qua [sic] le quitó fe pública al contrato de compra venta de fecha 12 de septiembre de 2016, señalando que se trata de una simulación, sin embargo dicho convenio fue registrado e n el Registro Ci vil de Hipotecas de Santiago y es el único que tiene carácter jurídico con todas sus consecuencias legales, no el de fecha 8 de agosto de 2016, como erróneamente estableció la corte; b) que la alzada no revisó todos los documentos que fueron depositados mediante inventario de fecha 22 de noviembre de 2021, en los cuales se puede comprobar la relación contractual entre las partes realizada de buena fe, omitiendo valorar el contrato verbal, quitándole crédito a este, violentando de esta manera la tutela judicial efectiva y debido proceso según los artículos 68 y 69 de la Constitución e incurriendo en desnaturalización de los hechos presentados.
La desnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone, que a los hechos establecidos como verdaderos y a los d ocumentos aportados en sustentó de las pretensiones de las partes, no se les ha dado el sentido y alcance inherentes a su propia naturaleza; que el vicio de desnaturalización se configura, cuando los jueces de fondo incurren en un error, de hecho o de derecho, al apreciar los he chos y al interpretar los documentos depositados en la instancia, siendo facultad de esta Corte de Casación, observar si los jueces apoderados del fondo
del litigio le han dado a las piezas aportadas al debate y a los hechos por ellos establecidos, su verdadero sentido y alcance.
Conforme a lo que se obser va, la decisión impugnada describió en las páginas 3 y 4 de su fallo las pruebas aportadas por las partes en sustento de sus pretensiones; así mismo en su página 8 indicó los hechos que estableció como verdaderos conforme a la documentación que se le aportó; a su vez examinó las pretensiones de las partes las cuales se encuentran contenidas en la decisión criticada.
Contrario a lo que invoca la parte recurrente, la corte no des pojó de validez el contrato suscrito en fecha 12 de septiembre de 2016. Por el contrario, dicha jurisdicción motivó que restaba valor al contrato de fecha 8 de agosto de 2016, en atención a que fue primero mencionado - el de septiembre- el que se registró y surte efectos contra los terceros; de igual forma no retuvo que entre las instanciadas existiera un acuerdo de administración con respecto al bien. En ese sentido, no ha lugar a retener vicio alguno respecto de lo que se invoca, por infundado.
En otro orden, respecto al alegato de que la alzada no revisó todos los documentos que fueron depositados mediante inventario de fecha 22 de noviembre de 2021, ha sido juzgado por esta Primera Sala que los tribunales de fondo al examinar las pruebas sometidas a los debates para la solución de un diferendo no tienen que dar motivos particulares acerca de cada una de ellas, bastando que lo hagan respecto de aquellas que resultan decisivas y dirimentes como elementos de juicio3. Por este motivo, corresponde a la parte c on interés demostrar cuáles documentos no fueron examinado por la corte a qua [sic] y la incidencia que estos tendrían en la solución del proceso, por lo que debió depositar
3 SCJ, 1ra. Sala núm. 139, del veintisiete (27) marzo de dos mil trece (2013), B. J. 1228.
ante esta sala dichos documentos y las evidencias de que fueron debidamente aportados a la jurisdicción de fondo, así como, indicar con precisión con la debida argumentación la afectación que le ha ocasionado, con la finalidad de valorar en el buen sentido y marco de legalidad la infracción procesal cometida.
Invoca la parte recurrente, de manera particular, que el contrato verbal existente entre las partes se deriva del contrato es crito suscrito entre estas y que esta reside en dicho inmueble y que, por lo tanto, sobre dicha pieza se requería de motivación particular, debido a q ue con esta pretendía demostrar que la rec urrida era la administradora del apartamento de su propiedad.
No puede retenerse el vicio invocado, puesto que la recurrente no indica ningún elemento que permita identificar contrato verbal. Además, tampoco se ha aportado ante esta Corte de Casación prueba en demostración de algún depósito en ese sentido.
Se constata, por el contrario, que la alzada luego de ponderar todos los elementos de prueba que se le aportaron estableció que de estos no se podía verificar que entre la recurrente y la recurrida haya mediado un contrato de administración. Por consiguiente, se impone desestimar el argumento analizado por no haber incurrido en la desnaturalización de los hechos invocadas; así como, la alzada no incurrió en la violación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, pues ambas partes concluyeron, expusieron sus pretensiones y presentaron sus medios de defensa, en igualdad de condiciones; por lo que procede desestimar los medios analizados y con ello el recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
En apoyo de sus pretensiones, la señora María Altagracia Checo Estévez — parte recurrente— alega, de manera principal, lo siguiente:
a) ATENDIDO 1 : El objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es que ese Tribunal Constitucional decida anular la sentencia SCJ -PS-23-1698, de fecha 17 Agosto [sic] 2023, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, que confirmó la sentencia número 1497-2022-SSEN-00199, dictada en fecha 30 de Agosto del año 2022, por la Primera Sala de la cámara civil y comercial de la Corte apelación del Departamento Judicial de Santiago, y que en perjuicio de señora [sic] MARIA ALTAGRACIA CHECO ESTEVEZ, parte accionante, y en consecuencia, Reenvíe el conocimiento de dicho expediente por ante una corte de Apelación del mismo orden y rango de la que dictó la sentencia pero diferente a la que evacuó la sentencia de marras cumpliendo así el Tribunal Constitucional con su rol de garante de la Supremacía [sic] de la Constitución, de defensor del orden constitucional y de la protección de los derechos fundamentales.
b) ATENDIDO 2: En su recurso de revisión de decisión jurisdiccional, la señora MARIA ALTAGRACIA CHECO ESTEVEZ fundamenta, esencialmente, sus indicadas pretensiones en los siguientes motivos Que la referida decisión es altamente [sic] perjudicial a los intereses de la Parte Recurrente [sic], los cuales recurr ente [sic] por ante este Honorable Superior Tribunal [sic], a los fines de que dicha sentencia sea anulada, toda vez que la misma viola derechos fundamentales como son el Derecho a la Igualdad de las Partes [sic], el Derecho de Defensa
[sic], e! Debido Pro ceso de Le y[sic], establecido en la Constitución Política Dominicana [sic], en su artículo 69.
c) ATENDIDO 3 : Que sentencia [sic] SCJ-PS-23-1698, la supra indicada sentencia, contiene vicios de derecho suficientes para que la honorable corte apoderada acepte el presente recurso de casación, en tal virtud, pasamos inmediatamente al examen y fundamentación de los argumentos por nosotr os argüidos en relación a los vicios que contienen la sentencia y que han dado lugar al presente escrito de apelación.
d) ATENDIDO 4: Que los jueces están obligados a motivar en hecho y derecho sus decisiones, mediante una clara y precisa indicación de la fundamentación. La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes o de fórmulas genéricas no reemplaza en ningún caso a la motivación. El incumplimiento de esta garantía es motivo de impugnación de la decisión, conforme lo previsto en este código, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
e) ATENDIDO 5: Que toda sentencia debe contener una relación del hecho histórico, es decir, debe fijarse clara, precisa y circunstanciadamente la especie que se estima acreditada, sobre la cual se emite el juicio que es lo que se conoce como fundamentación fáctica. Que la falta de documentación es la ausencia en la sentencia de documento de cualquiera de las formas que acabo de indicar. Si se omite el hecho histórico hay falta de fundamentación fáctica.
f) ATENDIDO 6: Que la sentencia SCJ-PS-23-1698 del diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia, la cual consta de doce (12) páginas cuyas páginas no son más que la descripción de una justificación invalida [sic] de lo que se ha querido probar en ese tribunal. Que toda sentencia ha de basarse en la sana crítica, es decir que el juez tiene la obligación de explicar las razones por las que le otorga un valor determinado a cada prueba; la apreciación de dichos elementos está sujeta a las reglas de lógica, los conocimientos científicos y la experiencia; este sistema se conoce como el de la sana crítica.
g) ATENDIDO 7: Que la Corte a-qua [sic] al decidir sobre el Recurso de Apelación [sic] presentado por la demandada, MARIA ALTAGRACIA CHECO ESTEVEZ, Dominicana [sic], mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y electoral #036-0044476-8, Calle Principal, Casa [sic] No.55, sector los Guayu llos, El Rubio, del Municipio [sic] San José de las Matas, Provincia [sic] Santiago, República Dominicana, no examinó como era su deber la Sentencia [sic] de primer grado No.366 -2021-SSEN-00039, de fecha 09 [sic] de Febrero [sic] del año 2021.
h) ATENDIDO 8: Que la Corte a-quo [sic] estaba en la obligación de examinar de oficio las violaciones a la constitución y las normas de derecho internacional que se habían violado en la sentencia, aunque la parte recurrente que sustentaba el recurso no se lo haya propu esto, puesto que la ley le atribuye la competencia de revisar en ocasión de cualquier recurso las cuestiones de índoles constitucional, aunque no hayan sido impugnada por quienes presentaron el recurso.
i) ATENDIDO 9 : Que el Art. 1315 del Código Civil Domini cano expresa El que reclame la ejecución de una obligación debe probarla. Siendo así las cosas ha quedado demostrado y probado las doble fallas
cometida por la Corte a-qua [sic], tanto por el hecho de no revisar las violaciones de índoles constitucional au n cuando no hayan sido impugnada por quien presentó el recurso, por mandato de la ley y por el hecho de cometer ella misma el error que debió corregir.
j) ATENDIDO 10 : Que la suprema corte de Justicia [sic] en su desacertada decisión, viola el principio de favorabilidad cuando deja nulo el derechos de propiedad a la accionante desconociendo la esencia misma de un derecho fundamental de la accionante, situación ésta que coloca a la Sra. MARIA ALTAGRACIA CHECO ESTEVEZ , en un estado de su capacidad de disposición, sobre los derechos que se pretenden inculcar. Nuestra Norma Fundamental cuando establece los Principios [sic] de reglamentación e interpretación, se impone cuando en su Artículo [sic] 74.4 expresa que "Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
k) ATENDIDO 11: Observando las escasas motivaciones de la errada Sentencia del Tribunal A-quo [sic], hizo mutis en la valoración racional y lógica de los elementos de pruebas sometidos al debate, circunscribiendo su pobre valoración a los medios del escrito de defensa de los recurridos y ahora accionados, cuyos documentos no se corresponden con la realidad de la causa, incurriendo en una grosera VIOLACION DEL PRINCIPIO DE RACIONALIDAD Y DE LA LOGICA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS [sic] SOMETIDOS AL DEBATE.
PRIMER MEDIO; VIOLACION AL DERECHO CONSTITUCIONAL DE PROPIEDAD. -
l) […] A que del Tribunal Constitucional permitir esto, se estaría en presencia de la negación y ejecución de un contrato de venta de inmueble y la rendición de cuentas quedando sin causa, por parte de RAMONA CONSUELO PERALTA ESPINAL., en perjuicio de nuestra asistida, pero también en perjuicio de todos los demás que realicen contratos de compra y venta de inmuebles y rendición de cuentas, por lo que tenía que probar la recurrida es la no vincularidad [sic] entre las partes, porque fijaos bien, ambas obligaciones, aunque usan instrumentos jurídicos diferentes, en una rendición de cuentas y en otro un contrato de compra y venta de inmueble, SOLO HUBO EL PAGO DE LA COMPRA Y VENTA DEL INMUEBLE CON UN MANDATO VERBAL DE ADMINISTRACION DE PROPIEDADES., por lo que se necesita que se regrese ante una Corte de Apelación [sic] del mismo rango, para que con el efecto devolutivo poder realizar los argumentos necesarios v conminar a RAMONA CONSUELO PERALTA ESPINAL. A probar que se realizó la compra-venta [sic] de inmueble y el mandato de administración sobre el mismo inmueble vendido.
m) Veamos Honorables de manera suscrita lo que es un contrato - venta [sic] de inmueble con mandato verbal de administración de propiedades (o rendición de cuentas) y establece que los contratos de compra-venta [sic] de un inmueble es un acuerdo legal en el que una parte se compromete a transferir la propiedad de un inmueble a ot ra parte a cambio de una contraprestación, como dinero u otros bienes. Este tipo de contrato suele requerir formalidades específicas para su
validez, como la forma escrita y el registro en el lugar correspondiente, dependiendo de las leyes y regulaciones locales.
n) El mandato verbal para la administración de propiedades es un acuerdo en el que una persona (el mandante) otorga a otra persona (el mandatario) la autoridad para realizar ciertas acciones en relación con la administración de una propiedad, como el cobro. De alquileres, la supervisión de mantenimiento y reparaciones, y otros asuntos relacionados con la gestión de la propiedad. Los contratos de mandato, en general, pueden ser verbales o escritos, dependiendo de las leyes locales y las circunstancias específicas.
ñ) De este Honorable Tribunal Constitucional permitir esto, estaría permitiendo que los contratos de compra-venta [sic] de inmuebles con mandato verbal de administración de propiedades contra la sra, RAMONA CONSUELO PERALTA ESPINAL v en detrimento de nuestro asistida, MARIA ALTAGRACIA CHECO ESTEVEZ.
SEGUNDO MEDIO: VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE IGUALDAD.
VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDAD
o) Es así, que en el artículo 39 nuestra Carta fundamental [sic] instituye el Derecho a la Igualdad [sic] cuando expresa “Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, reciben la misma protección y trato de las instituciones, autoridades y demás 6 personas y gozan de los mismos derechos, libertades y oportunida des, sin ninguna discriminación por razones de género, color, edad, discapacidad, nacionalidad, vínculos familiares, lengua, religión, opinión política o
filosófica, condición social o personal”. Como podemos observar, a continuación de la institución de l a igualdad, la Carta Magna en el mismo texto de su consagración, reconoce, en la generalidad de los casos, como resultado de la misma, la no discriminación en primer lugar, por razones de género o de sexo, para seguir con color, edad, raza, discapacidad, n acionalidad y otros. Como consecuencia del reconocimiento de la igualdad, fuera del enunciado teórico o hipotético, pasa a instituir garantías especiales que sancionan su irrespeto y que la afianzan de forma real y efectiva. El principio, tal y como está consagrado descarta los privilegios, las diferencias y como ya expresamos, la discriminación de cualquier naturaleza y basta la condición de ser humano para que el Estado y sus autoridades reconozcan la protección integral.
p) De no otorgarle a la Sra. MARIA ALTAGRACIA CHECO ESTEVEZ , la oportunidad que el Estado está obligado a garantizar, de un nuevo juicio en el cual pueda establecer sus medios de defensa correctamente y ser escuchado, y ponderado por jueces distintos las pru ebas sometidas, se estaría cometiendo UN GRAN ERROR JUDICIAL.
TERCER MEDIO: VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO DE LEY Y PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL.
EL DERECHO DE DEFENSA
q) En este caso la sentencia dictada ES ARBITRARIA, SE HA COMETIDO UN ERROR JUDICIAL. UNA DESNATURALIZACION ATROZ DE LOS DOCUMENTOS Y HECHOS DE LA CAUSA. VIOLENTADO ADEMAS EL PRINCIPIO DE IGUALDAD.
r) A que en la sentencia antes mencionada, Sentencia TC 0009/2013, de fecha 11 de febrero del año 2013, contenido en la página 5, establece claramente lo siguiente:
“Que la motivación de las decisiones tiene dos dimensiones desde l as cuales debe ser analizad a: como obligación fundamental a cargo del órgano jurisdiccional: y como un derecho fundamental de los individuos a la tutela judicial efectiva: to do a los fines de garantizar otros derechos, y de controlar que la actividad jurisdiccional no sea arbitraria, abusiva ni caprichosa”.
s) Ejerciendo las atribuciones dadas por la Constitución y con el objetivo de garantizar el acceso a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, que este Tribunal Constitucional deviene competente para revisar y anular la decisión hoy recurrida.
IV: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. INCORRECTA VALORACION DE LAS PRUEBAS. VERDAD JURIDICA OBJETIVA.
EL DEBIDO PROCESO Y LA VALORACION DE LA PRUEBA EN MATERIA CIVIL.-
t) El mero hecho de ver fechas diferentes en instrumentos legales que emanan de una mismo mandato en perjuicio de la misma persona que hace el mandato, PERO CON ACCIONES IGUALES EXIGIENDO EL MISMO DERECHO, y de ahí colegir o deducir que se trata de obligaciones jurídicas diferentes, es un error judicial y se ha violentado el debido proceso y las reglas de valoración de la prueba en materia civil y comercial, toda vez, que lo que pudiese haber p ermitido que la
corte a-quo [sic] y demás tribunales llegaran a esta conclusión es la prueba por parte de RAMONA CONSUELO PERALTA ESPINAL. ES QUE HUBIESEN PODIDO PROBAR LOS DIFERENTES TIPOS DE MANDATOS ESTABLECIDOS EN CADA UNO DE LOS ACTOS ENVIADOS.
V: SOLICITUD PE SUSPENSIÓN DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS
u) Actuando conforme al artículo 54, numeral 8) de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del 15 [sic] de junio de 2011:
El recurso de revisión constitucional “no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”
v) El recurso de revisión constitucional que se somete, por medio de la presente acta, t iene por objeto que ese honorable Tribunal Constitucional decida ANULAR la Sentencia [sic] emitida perjuicio de MARIA ALTAGRACIA CHECO ESTEVEZ, parte accionante, ya que descaradamente violenta los derechos fundamentales de la parte hoy recurrente: - Derecho de propiedad - Derecho a la igualdad - Debido proceso de ley - Derecho de defensa - Tutela judicial efectiva
w)Como se ha explicado al presentar los hechos y los medios del recurso de revisión constitucional, parte de las violaciones concretas en que incurren las sentencias impugnadas son las siguientes:
El Tribunal Constitucional en su rol de garantizar la protección efectiva de los derechos fundamentales, debe impedir que sean ejecutadas sentencias que violentan derechos fundamentales, toda vez que anular una decisión ya ejecutada toma en ineficaz la declaratoria de nulidad. En tal virtud, procede y se debe ordenar que se suspenda la ejecución de la sentencia impugnada mediante este escrito.
Con base en dichas consideraciones, la señora María Altagracia Checo Estévez solicita al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que tengáis a bien DECLARAR como bueno y válido el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional [sic] por haber sido interpuesto conforme la normativa procesal vigente.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, que tengáis a bien ANULAR la Sentencia No. SCJ -PS-23-1698 del di ecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que procede a RECHAZAR el Recurso de Casación [sic] interpuesto por el Sra. MARIA ALTAGRACIA CHECO ESTEVEZ, por intermedio de representante legal, contra la sentencia número 1497-2022-SSEN-00199, de fecha 30 de Agosto [sic] del año 2022, dictada por la Primera Sala de la cámara civil y comercial de la Corte apelación del Departamento Judicial de Santiago, por haber incurrido en violación a los Derechos Fundamentales [sic] de: violación al derecho de propiedad, al principio de igualdad, debido proceso de ley,
y tutela judicial efectiva , por las razones y los textos constitucionales invocados en el cuerpo del recurso, y en consecuencia, reenviar el conocimiento del presente caso para que sean conocidas las violaciones denunciadas.
TERCERO: DECLARAR el presente recurso l ibre de costas, de acuerdo con lo establecido el artículo 7.6 de la Ley No. 137-11.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Entre los documentos que conforman el expediente relativo al presente recurso no hay constancia que, de la parte recurrida, señora Ramona Consuelo Peralta Espinal, haya depositado escrito de defensa, a pesar de que la instancia recursiva le fue notificada mediante el Acto núm. 425/2024, ya descrito.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1698, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
2. El Acto núm. 703/2023, instrumentado por el ministerial José Andrés Reyes Paulino, alguacil ordinario del Cuarto Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, del treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
3. La instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Altagracia Checo Estévez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1698, depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el primero (1ero.) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
4. El Acto núm. 425/2024, instrumentado por el ministerial Oniester Martínez Artiles, alguacil de estrados del Primer Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago , del veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
5. El Acto núm. 706/2023, instrumentado por el ministerial José Andrés Reyes Paulino, alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , del dos (2) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en la demanda que, en ejecución de contrato, rendición de cuentas y reparación de daños y perjuicios, fue interpuesta por la señora María Altagracia Checo Estévez contra la señora Ramona Consuelo Peralta Espinal. Dicha acción tuvo como resultado en primer grado la Sentencia núm. 366-2021-SSEN-00039, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), decisión que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($800,000.00) por concepto de
rentas de estudio fotográfico, bancas de loterías y centro odontológico y trescientos mil pesos dominicanos con 00/100 ( $300,000.00) por concepto de indemnización por incumplimiento contractual.
Inconforme con esta decisión, la señora Ramona Consuelo Peralta Espinal interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia. Esa acción recursiva tuvo como resultado la Sentencia núm. 1497-2022-SSEN-00199, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022), decisión que acogió el recurso de apelación , revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda civil en ejecución de contrato, rendición de cuentas y daños y perjuicios introducida por la señora María Altagracia Checo Estévez.
La señora María Altagracia Checo Estévez , en desacuerdo con esa última decisión, interpu so un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1698, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. En cuanto al procedimiento de revisión, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia ». Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15,4 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario. Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose de este modo en un plazo de treinta y dos (32) días.
9.2. En el presente caso, el Tribunal Constitucional ha verificado que este requisito ha sido satisfecho, en razón de que en el expediente relativo a este caso no hay constancia de que la referida decisión le haya sido notificada a la señora María Altagracia Checo Estévez . Por tanto, al no existir constancia de notificación de la decisión recurrida, damos por establecido que no ha iniciado el plazo para el cómputo de admisibilidad del presente recurso y, por
4 Dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).
consiguiente, que éste fue interpuesto dentro del plazo previsto por el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.5
9.3. Según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución de veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso ha sido satisfecho el indicado requisito en razón de que la sentencia recurrida —SCJ-PS-23-1698, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023)— no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.4. Conforme a lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales está sujeto, en cuanto a su admisibilidad, a que se presente uno de los siguientes escenarios:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.5. El estudio de la instancia rec ursiva pone de manifiesto que la recurrente imputa, en esencia, a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia haberle violado, mediante la sentencia ahora i mpugnada, los artículos 39, 51, 68 y 69 de la Constitución de la República, es decir, el derecho a la igualdad y la propiedad, así como la garantía fundamental del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.
5 Véase la Sentencia TC/0135/14, del ocho (8) de julio de dos mil catorce (2014).
9.6. De lo anteriormente transcrito concluimos que la recurrente ha invocado la violación, en su contra, de derechos fundamentales, requisito consagrado en el acápite 3 del indicado artículo 53, el cual exige, a su vez, el cumplimiento de otros requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.7. Al analizar el cumplimiento de los indicados requisitos, a la luz del precedente contenido en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), verificamos que estos han sido satisfechos. En efecto, las violaciones alegadas por la recurrente son atribuidas a la sentencia impugnada, lo que pone de manifiesto que no podían ser invocadas antes de ser dictada dicha decisión. Tampoco existen recursos ordinarios disponibles contra esa sentencia, lo que significa que esta adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en sede judicial. Además, la s invocadas violaciones han sido directamente imputadas al tribunal que dictó la sentencia impugnada, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, conforme a los alegatos que sustentan el recurso.
9.8. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, conforme a lo dispuesto por el párrafo del mencionado artículo 53. Según el artículo 100 de la Ley núm. 137-11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la de terminación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales ». La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, dictada el veintidós (22) de marzo de dos mil doc e (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:
1) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho f undamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respe cto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.9. En este sentido, el Tribunal Constitucional tuvo a bien precisar que «… por la naturaleza e xcepcional y extraordinaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, […] no todos los argumentos o medios planteados por el recurrente deben ser conocidos en fondo [ sic]».6
6 Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Como ya hemos indicado, la parte recurrente invoca, en síntesis, la violación del derecho de defensa.
9.10. En la lectura de la instancia recursiva se advierte que la parte recurrente, señora María Altagracia Checo Estévez , pretende que e l Tribunal Constitucional proceda a un nuevo examen de los elementos de hecho y de pura legalidad ordinaria conocidos y decididos por los tribunales judiciales de fondo y por la Suprema Corte de Justicia respecto a la demanda en ejecución de contrato de compra y vente de inmueble, mandato verbal de administración de propiedades, rendición de cuentas y r eparación de daños y perjuicios suscrito entre las señoras María Altagracia Checo Estévez y Ramona Consuelo Peralta Espinal. Estas cuestiones están referidas, claramente, a asuntos judiciales de mera legalidad ordinaria, los cuales, por demás, fueron planteados, analizados, respondidos y, en definitiva, juzgados por los tribunales de fondo y, como corte de casación, por la Suprema Corte de Justicia, corte ante la cual l a recurrente hizo los mismos planteamientos que ante los señalados tribunales de fondo.
9.11. Las precedentes consideraciones permiten advertir que, en realidad, la parte recurrente procura, mediante el presente recurso de revisión constitucional, reafirmar su inconformidad respecto a aspectos concernientes a la apreciación y valoración de los hechos y las pruebas, así como a la interpretación y aplicación de normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, como lo sería el derecho de defensa, el derecho de propiedad y el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso no justifica por sí solo la admisibilidad del recurso de revisión.
9.12. Es necesario señalar que la parte que recurre en revisión ante este órgano constitucional se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones, sin incurrir en planteamientos
de cuestiones que son propias de la justicia ordinaria y que escapan del ámbito de la jurisdicción constitucional. Por tanto, conviene reiterar que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, provenientes de argumentos que no han sido desarrollados de manera objetiva, razonable y j ustificada, con apariencia de buen derecho o que susciten una nueva controversia respecto a los derechos invocados, no justifica la admisibilidad del recurso de revisión ni la pertinencia de realizar un examen del fondo por parte de esta jurisdicción.
9.13. En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuent ra impedido de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la parte recurrente, pues este tribunal no es una cuarta instancia o una segunda casación, cuestión que desnaturalizaría el recurso de revisión constitucional previsto por el artículo 277 de la Constitución y regulado por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.7 Al respecto, mediante la Sentencia TC/1237/24,8, este tribunal estableció lo siguiente: […] las pretensiones de la parte recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la interpretación y aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional fuese una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales. De ello concluimos que el presente recurso de revisión no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece
7 Este criterio fue reiterado, entre otras, en la Sentencia TC/0735/24, de l cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). 8 Del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo q ue procede declarar su inadmisibilidad.
9.14. Conforme al presupuesto contenido en la mencionada sentencia TC/0007/12, y tomando en consideración los parámetros desarrollados en la Sentencia TC/0409/24, de once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024),9 en el presente caso este órgano constitucional no advierte cómo esto se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales, o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal ni tampoco se advierte que exista la necesidad u oportunidad de sentar una nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 y, sobre todo, no se configura una situación manifiesta de absoluta o evidente indefensión que se agrave con la admisión del recurso.
9.15. En consecuencia, este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de
9 En esta sentencia se indicó que los supuestos identificados de manera enuncia tiva en la Sentencia TC/0007/12 se examinarían con base en los siguientes parámetros: a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia- una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la inte rpretación y aplicación de la legalidad ordinaria. c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estud io se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado. d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, segú n lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1698, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) , por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme a lo establecido en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
10. Sobre la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
10.1. Como se ha indicado, la parte recurrente solicitó, además, la suspensión provisional de los efectos ejecutivos de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-1698, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitr és (2023) . El Tribunal considera que la indicada solicitud carece de objeto debido a la solución que, de conformidad con las precedentes consideraciones, se dará al recurso de revisión que le sirve de sustento, razón por la cual la ponderación de esta soli citud es innecesaria. En términos similares se ha pronunciado el Tribunal en ocasiones anteriores. Al respecto basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0120/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0006/14, del catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014); TC/0351/14, del veintitrés (23) de diciembre de dos mil catorce ( 2014); TC/0150/17, de l cinco ( 5) de abril de dos mil diecisiete (2017); TC/0224/18, del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0467/19, del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019); TC/0499/20, de l veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veinte (2020); TC/0422/21, de l veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021); TC/0396/22, del treinta (30) de noviembre de dos mil veintidós (2022); TC/0413/22, de l ocho (8) de diciembre de dos mil veintidós ( 2022), y TC/0086/23, del primero (1ero) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
10.2. En consecuencia, procede declarar su inadmisibilidad, por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones de h echo y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora María Altagracia Checo Estévez, contra la Sentencia SCJ-PS-23-1698, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARA R el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, s eñora María Altagracia Checo Estévez ; y a la parte recurrida, señora Ramona Consuelo Peralta Espinal.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; F idias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido », presentamos un voto salvado fundado en las razones que se expondrá a continuación:
1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y los alegatos de las partes, este caso tiene su origen en la demanda en ejecución de contrato, rendición de cuentas y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la señora María Altagracia Checo Estévez contra la ciudadana Ramona Consuelo Peralta Espinal, ante la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de Santiago, que por Sentencia núm. 366-2021-
SSEN-00039, dictada el nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021), acogió la indicada demanda, y entre otras cosas, condenó a la parte demandada al pago de ochocientos mil pesos dominicanos con 00/100 ($800,000.00) por incumplimiento contractual.
2. En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Ramona Consuelo Peralta Espinal incoó un recurso de apelación, que tuvo c omo resultado la Sentencia núm.1497-2022-SSEN-00199, dictada el treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santiago, que acogió el señalado recurso, revocó la sentencia impugnada y rechazó la demanda civil primigenia.
3. Mas adelante, la señora María Altagracia Checo Estévez interpuso un recurso de casación, que fue rechazado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia SCJ-PS-23-1698, emitida el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023). Esa última decisión fue objeto de un recurso de revisión jurisdiccional incoado por la referida recurrente.
4. En relación a lo anterior, el voto mayoritario de este colegiado constitucional, decidió declarar inadmisible el recurso de revisión en cue stión, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, fundamentado, esencialmente, en los motivos siguientes:
En efecto, al conocer de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional este órgano se encuentra limitado a estatuir si con la emisión de la sentencia objeto del recurso fueron vulnerados o no derechos fundamentales y, por tanto, se encuentr a impedido de referirse a cuestiones de legalidad ordinaria, tales como la apreciación y valoración de pruebas y/o la ponderación y los razonamientos
utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso, como pretende la parte recurrente…
(…)
este tribunal considera que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, cuestiones a que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la sentencia núm. SCJ-PS-23-1698, dictada el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de la especial trascendencia o relevancia constitucional […]
5. De acuerdo a los motivos arriba transcritos, la cuota mayor de este pleno consideró que, en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, y, por lo contrario, la parte recurrente se limitó a plantear cuestiones de legalidad ordinaria, situación que le impide a este órgano estatuir sobre los medios invocados contra la sentencia impugnada, a tales efectos, el recurso de revisión carece de especial transcendencia.
6. Esta jueza comparte el dispositivo de esta decisión, sin embargo, a nuestro modo de ver, la instancia re cursiva si cumplió con el requisito de relevancia constitucional o especial trascendencia, dado que contiene argumentos sólidos respecto, a una posible violación al derecho fundamental de propiedad. A continuación, reproduciremos los fragmentos transcritos en las páginas 4 y siguientes del escrito contentivo del recurso de revisión, donde se hace hincapié sobre ello:
Que la Suprema Corte de Justicia en su desacertada decisión, viola el principio de favorabilidad cuando deja nulo el derecho de propiedad a la accionante desconociendo la esencia misma de un derecho fundamental de la accionante, situación ésta que coloca a la Sra. Maria Altagracia Checo Estevez, en un estado de su capacidad de disposición, sobre los derechos que se pretenden inculcar.
Que la Suprema Corte de Justicia mediante su sentencia No. SCJ -PS- 23-1698 del diecisiete (17) de agosto del año dos mil veintitrés (2023), en su dispositivo en la página 8 numeral 12, el cual tanto la corte a quo como la Suprema Corte de Justicia reconocen la validez del contrato de venta de inmueble, no obstante, no otorgan la entrega del inmueble y dejando sin efecto el mismo en un hecho de contrariedad pues reconocer y no ejercer un derecho fundamental.
(…)
El recurso de revisión constitucional que se somete, por medio de la presente acta, tiene por objeto que ese honorable Tribunal Constitucional decida ANULAR la Sentencia emitida en perjuicio de Maria Altagracia Checo Estevez, parte accionante, ya que, descaradamente violenta los derechos fundamentales de la parte hoy recurrente: Derecho de propiedad.
7. Como se observa, la parte recurrente aduce que la sentencia recurrida dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, le vulneró el derecho de pr opiedad, en virtud de que, a pesar de, reconocer la validez del contrato de venta de que se trata, no ordenó la entrega del inmueble a su favor, incurriendo en una contradicción, es decir que le reconoció tal derecho, pero no se lo concedió.
8. En ese sentido, a juicio de quien suscribe este voto, la mayoría de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, respecto a una, supuesta, transgresión al derecho de propiedad, por tanto, no se realizó un ejercicio exhaustivo, a fin de procurar salvaguardar las garantías de los derechos fundamentales instauradas por el constituyente, en especial, la tutela judicial efectiva.
9. Relacionado a la tutela judicial efectiva, como garantía de los de rechos fundamentales a cargo de los administradores de justicia, la Constitución de la Republica en su artículo 68, dispone:
Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deb en garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley;
10. Mientras que el artículo 69 de la Carta Fundamental, respecto de la tutela judicial efectiva, establece: que toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas […]
11. De los artículos antes expuestos, se observa que la Constitución garantiza la efectividad plena de los derechos fundamentales, con los mecanismos de tutela y protección que ella misma delimita. Sobre este aspecto se pronunció ya esta corporación constitucional, en el sentido siguiente: “La Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con
respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento.”10
12. A propósito de la tutela judicial efectiva como un derecho genuino que procura salvaguardar los derechos fundamentales, y asegurar el acceso a los procesos y recursos, lo que debe ser garantizado por los juzgadores, esta sede constitucional mediante Sentencia TC/0489/15, estableció lo siguiente:
todas las personas tienen derecho a obtener la tutela Judicial efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere que es el derecho de toda persona a ac ceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada, no consintiéndose el que por parte de éstas se pueda sufrir indefensión al no permitírseles ejercer las facultades que legalmente tienen reconocidas […]
El derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, sólo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional [...]
13. Según la jurisprudencia anterior, la tutela judicial efectiva se traduce en la garantía de la libre entrada que tiene toda persona a los tribunales en procura o defensa de sus derechos e intereses, máxime cuando se trata de una alegación que envuelve derechos fundamentales.
14. Y es que, al exigirle argumentos más allá de lo razonable al recurrente, este tribunal ha desconocido los principios rectores establecidos en la ley 137 -11, que rigen los procesos constitucionales; en otras palabras, para justificar nuestra posición, dicha norma instaura una serie de principios que deben normar y seguir de guía para que este órgano fije su criterio en casos como el de la
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especie, y cumpla cabalmente con su misión de garantizar la supremacía constitucional y la protecc ión efectiva de los derechos fundamentales. A continuación, destacamos los principios rectores que consideramos, aplican mejor al caso en concreto, veamos:
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.
3) Constitucionalidad. Corresponde al Tribunal Constitucional y al Poder Judicial, en el marco de sus respectivas competencias, garantizar la supremacía, integridad y eficacia de la Constitución y del bloque de constitucionalidad.
4) Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidade s concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades.
5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretado s y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental.
9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva.
10) Interdependencia. Los valores, principios y reglas contenidos en la Constitución y en los tratados internacionales sobre derechos humanos adoptados por los poderes públicos de la República Dominicana, conjuntamente con los derechos y garantías fundamen tales de igual naturaleza a los expresamente contenidos en aquéllos, integran el bloque de constitucionalidad que sirve de parámetro al control de la constitucionalidad y al cual está sujeto la validez formal y material de las normas infraconstitucionales.
11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales [...]
15. Pero, además, a juicio d e esta juzgadora, toda sentencia dictada por el Tribunal constitucional debe cumplir con la función pedagógica de informar y orientar a la comunidad jurídica y a la ciudadanía en general, de las normas, procedimientos y derechos que deben observarse en todos los procesos, en ese sentido podemos señalar el precedente, contenido en la Sentencia TC/0008/15, del seis (6) de febrero de dos mil quince (2015), que indicó:
Los tribunales constitucionales, dentro de la nueva filosofía del Estado Social y Democrático de Derecho, no sólo se circunscriben a garantizar la supremacía constit ucional o la protección efectiva de los derechos fundamentales al decidir jurisdiccionalmente los casos sometidos a su competencia, sino que además asumen una misión de peda gogía constitucional al definir conceptos jurídicos indeterminados, resolver lagunas o aclarar disposiciones ambiguas u oscuras dentro del ámbito de lo constitucional.
16. 14. En definitiva, contrario a lo expresado por esta sentencia, quien suscribe este vot o salvado, es de opinión que el recurso de revisión jurisdiccional en cuestión, si cumplió con el requisito de la especial trascendencia, en vista de que contiene motivos claros y precisos contra el fallo impugnado, sobre, una, presunta, violación al derec ho de propiedad, a tales efectos, este Tribunal Constitucional debió admitirlo en la forma, ponderarlo en el fondo, y en consecuencia, examinar si, ciertamente, se le vulneró el referido derecho invocado por la recurrente señora María Altagracia Checo Estévez.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de junio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria