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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0459/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas contra la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00813, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional30 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0904Inmobiliario · Migratorio · Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, el caso se refiere al divorcio entre los señores Elaine Christine Briones Verwaay y Onasis Mart ín Briones, p ara lo cual el esposo contrató los servicios de los licenciados Álvaro Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas para que lo representara en el proceso de divorcio y partición de bienes de la comunidad matrimonial. Para ello, suscribieron un contrato poder de cuota litis que fue homologado mediante el Auto núm. 00070 -2015 y notificado a la esposa, además se ordenó la liquidación de las costas y honorarios con base en el citado contrato.

En ese contexto, los citados señores interpusieron una demanda en partición de bienes ante el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con la finalidad de llevar a cabo una división justa y equitativa de los bienes inmuebles de los cuales eran copropietarios los ya exesposos.

En el ínterin y según lo expresa la parte recurrente, los señores realizaron un acto de desistimiento en cuanto a los bienes en donde el exesposo le cedió todo a la exesposa. A todo esto, los recurrentes alegan que las partes se pusieron de acuerdo a sus e spaldas para dejarlos desprovisto de los honorarios que le correspondían por el trabajo realizado por más de tres (3) años. Posteriormente el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 201700135, del veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), a través de la que homologó la declaración notarial realizada por el exesposo ante el cónsul general de la República Dominicana en New Orleans, Estados Unidos de América, documento mediante el cual el señor

Onasis Mart ín Briones ced ió a favor de la señora Eliane Christine Briones Verwaay todos los bienes correspondientes a la comunidad.

En desacuerdo con lo decidido, la parte recurrente interp uso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 201700135, recurso que fue aplazado hasta tanto se notificara al señor Onasis Mart ín Briones, ya que el domicilio que él estableció en el contrato de cuota litis fue el de la exesposa y ya él no vive en ese lugar, por lo que el tribunal ordenó notificarlo con domicilio en el extranjero.

Posteriormente, a través de la Sentencia núm. 202000035, del treinta y uno (31) del año dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este dispuso —a petición de los representantes legales de la señora Eliane Christine Briones Verwaay—, la inadmisión de la parte recurrente por falta de calidad e interés del recurso de apelación. En disgusto con el fallo, la parte recurrente present ó un recurso de casa ción en contra de la Sentencia núm. 202000035, mismo que fue declarado caduco a través de la Sentencia núm. 033- 2023-SRES-00813, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en virtud de que el señor Onasis Mart ín Briones no fue debidamente emplazado., En desacuerdo con el fallo , la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • En cuanto a «desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones », al examinar la sentencia recurrida, esta sede
  • En cuanto a «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», la
  • En torno al cuarto presupuesto, «evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas
  • El quinto requisito («asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas contra la Sentencia núm. 033-2023-

SRES-00813, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas, y a la parte recurrida señores Eliane Christine Briones Verwaay y Onasis Martín Briones.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional..

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0038/12 ↗ · TC/0059/13 ↗ · TC/0209/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0327/24 ↗ · TC/0217/20 ↗ · TC/0358/24 ↗ · TC/0233/20 ↗ · TC/0941/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0441/24 ↗ · TC/1093/24 ↗ · TC/1095/24 ↗ · TC/0116/25 ↗ · TC/0385/25 · TC/0447/25 ↗ · TC/0748/25 · TC/0753/25 · TC/0770/25 · TC/1092/25 ↗ · TC/1168/25 ↗ · TC/1212/25 ↗ · TC/1529/25 ↗ · TC/0021/26 · TC/0078/26 · TC/0222/26 · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0493/25 ↗ · TC/0854/25 ↗ · TC/0281/25 ↗ · TC/0450/25 · TC/0461/25 · TC/0678/25 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0104/15 ↗ · TC/0152/14 ↗ · TC/0581/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0621/25 ↗ · TC/0903/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0295/25 · TC/0918/25 ↗ · TC/1158/25 ↗ · TC/0051/26 · TC/0222/25 · TC/0120/26 · TC/0599/24 ↗ · TC/0037/26 · TC/0046/26 · TC/0026/26 · TC/1578/25 ↗ · TC/0133/25 · TC/0735/24 ↗ · TC/1237/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/1098/25 ↗ · TC/1742/25 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0629/25 · TC/0122/26 · TC/1144/25 ↗ · TC/0413/25 ↗ · TC/0159/26 · TC/0198/26 · TC/0225/26 · TC/0936/25 ↗ · TC/0938/25 ↗ · TC/1482/25 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/1445/25 ↗ · TC/0001/26

Citada después por

TC/0872/26

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0459/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0904, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas contra la Resolución núm. 033- 2023-SRES-00813, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) día s del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los ma gistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil , Amaury A. Reyes Torres, y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Cons titucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 033-2023-SRES-00813 fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) y declaró caduco el recurso de casación presentado por Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas contra la Sentencia núm. 202000035, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este el treinta y uno (31) de enero del año dos mil veinte (2020). El fallo recurrido contiene el siguiente dispositivo:

ÚNICO: Declara la caducidad del recurso de casación interpuesto por Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas, contra la sentencia núm. 202000035, de fecha 31 de enero de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

En el expediente del caso figuran los actos núm. 1742/2023 y 1743/2023, instrumentados por Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023), que notifican de manera íntegra la Resolución núm. 033-2023- SRES-00813, a los señores Álvaro O. Leger Álvarez, y Samuel Pereyra Rojas en su domicilio procesal, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional

Los señores Álvaro O. Leger Álvarez, y Samuel Pereyra Rojas (parte recurrente) interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional ante la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de noviembre del año dos mil veinti trés (2023), recibido en este tribunal constitucional e l once (11) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) . Mediante su instancia , los recurrentes pretenden que este tribunal acoja el recurso de revisión y anule la resolución recurrida.

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue notificado a los señores Eliane Christine Briones -Verwaay y Onasis Martin Briones, en su domicilio, mediante el Acto núm. 1883/2023, instrumentado por José Luis Capellán M. alguacil de estrado s del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de los señores Álvaro O. Leger Álvarez, y Samuel Pereyra Rojas.

3. Fundamentos de la resolución recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el conocimiento del recurso de casación interpuesto por los señores Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas contra la Sentencia núm. 202000035, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su caducidad fundamentándose, entre otros, en los siguientes motivos:

[…] 2. En virtud de su interposición y en la misma fecha 4 de noviembre de 2020, el presidente de l a Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a Onasis Martín Briones y Eliane Christine Briones-Verwaay, contra quienes dirige su recurso, el cual se efectuó mediante acto núm. 341/2020, de fecha 8 de diciembre de 2020, instrumentado por Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.

[…] 4. La instancia de solicitud de caducidad se fundamenta, en síntesis, en que la parte correcurrida Onasis Martin Briones no ha sido emplazado dentro del plazo de treinta días francos, previsto en el artículo 7 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

5. De conformidad con las disposiciones del artículo 82 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, el procedimiento para interponer el recurso de casación se encuentra regido por la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto.

6. El examen de los documentos aportados en el expediente revela, que la parte correcurrida Eliane Christine Briones -Verwaay, cumplió con su obligación al depositar el memorial de defensa y su notificación, encontrándose habilitada para formular esta solicitud.

7. Por igual se advierte, que mediante resolución núm. 033-2022-SRES- 00819, de fecha 31 de agosto de 2022, dictada por esta Tercera Sala, se rechazó la solicitud de defecto contra la parte correcurrida Onasis Martín Briones, en razón de que el citado acto no fue considerado como válido para emplazarlo, estableciendo esta Sala entre otros motivos, los siguientes: ...que la notificación a la parte correcurrida Onasis Martín Briones, se realizó mediante el procedimiento de domicilio en el extranjero, establecido por el inciso 8, del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, realizando el ministerial entre de las diligencias correspondientes a dicho procedimiento, el traslado ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional y no ante el Procurador Gen eral de la República, que es el representante del Ministerio Público ante la Suprema Corte de Justicia, verificándose además, que la notificación no cumplió su cometido, puesto que no obstante la parte solicitante -

recurrente en casación -, conjuntamente co n el acto núm. 342/2020, depositó los documentos que comprueban las diligencias realizadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado correspondiente, se evidencia que el acto no llegó a su destino, al comprobarse que la empresa de paqueter ía Fedex, contratada para hacer llegar la correspondencia a Onasis Martín Briones, devolvió el paquete con la notificación "sin haber sido recibido por el destinatario... que ha sido criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, que la notifi cación en el extranjero solo puede ser válida y eficaz si se verifica que la persona domiciliada en el extranjero efectivamente ha recibido la documentación que le ha sido remitida, para lo cual los Cónsules harán llegar a manos de los interesados las notificaciones a que refiere el párrafo 8 del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que le hayan sido enviadas para tal fin por la Secretaría de Relaciones Exteriores, conforme se deriva del artículo 184 de la Ley Orgánica del Cuerpo Consular Dominicano No. 1438 del 14 de enero de 1938 (sic).

8. Advertida la irregularidad del acto núm. 341/2020, de fecha 8 de diciembre de 2020, instrumentado por Alejandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y sin evidencia de que la parte correcurrida Onasis Martín Briones haya tomado conocimiento del presente recurso para hacer valer sus medios de defensa, procede declarar la nulidad del referido acto,, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la ausencia de la notificación.

9. Conforme con el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, cuyas

disposiciones fijan el plazo dentro del cual debe ser realizado el emplazamiento y establece la sanción a su inobservancia, al disponer lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.

10. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido y en virtud de la nulidad del acto anteriormente pronunciada, es indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado caduco, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso; en consecuencia, procede acoger las conclusiones principales propuesta por la parte correcurrida, Eliane Christine Briones -Verwaay, y declarar la caducidad del recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante el presente recurso, los señores Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas consideran que se les violenta el derecho de defensa, a ser oído en un juicio oral y contradictorio y especialmente la tutela judicial, el debido proceso y la debida motivación de la sentencia ; pretenden que este tribunal acoja el recurso de revisión y anule la sentencia recurrida. En apoyo de sus argumentos, exponen lo siguiente:

A que en fecha catorce (14) del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012), el señor ONASIS MARTIN BRIONES y los LICDOS. ALVARO LEGER ALVAREZ y SAMUEL PEREYRA ROJAS suscribieron un Contrato Poder Cuota Litis, a través del cual el señor ONASIS MARTIN

BRIONES otorgó poder, tan amplio y suficiente como en derecho fuere necesario a los LICDOS. ALVARO LEGER ALVAREZ y SAMUEL PEREYRA ROJAS, a los fines de que estos ostentaran su representación en los procesos de Divorcio y Partición de Bienes con la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES-VERWAAY.

A que es un hecho evidente que la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY se confabuló con el señor ONASIS MARTIN BRIONES a espaldas de los LICDOS. SAMUEL PEREYRA ROJAS y ALVARO LEGER ALVAREZ eliminando todos los activos inmue bles que pudiera poseer el señor ONASIS MARTIN BRIONES, transfiriéndolos a su favor, y convirtiendo así al señor ONASIS MARTIN BRIONES en una persona insolvente, y violando de manera osada el Contrato Poder de Cuota Litis suscrito en fecha Catorce (14) del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2012).

A que mediante No. 592 -2020, de fecha 24 del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Ministerial JULIÁN SENA ESTÉVEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana, les fue notificado el Memorial de Casación y Emplazamiento a los señores ELIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY y ONASIS MARTIN BRIONES.

A que, a pesar de las consideraciones esbozadas, en fecha Catorce (14) de Febrero del Dos Mi l Diecisiete (2017), la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES -VERWAAY, haciéndose representar por sus abogados, depositó ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, una instancia de “Desistimiento de acciones y solicitud de transferencia de la totalidad de los derechos de propiedad de los inmuebles a favor y beneficio de ELIANE CHRISTINE BRIONES- VERWAAY, y Archivo Definitivo del expediente”, en ocasión a la litis

que había sido interpuesta por los LICDOS. SAMUEL PEREYRA ROJAS y A LVARO LEGER ALVAREZ representación del señor ONASIS MARTIN BRIONES.

A que el acuerdo al cual arribaron los señores ONASIS MARTIN BRIONES y ELIANE CHRISTINE BRIONES -VERWAAY, fue consensuado a espaldas de los LICDOS. SAMUEL PEREYRA ROJAS y ALVARO LEGER ALVA REZ, representantes y apoderados especiales del señor ONASIS MARTIN BRIONES; e inclusive las diligencias encaminadas para el desistimiento fueron realizadas por los abogados de la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES -VERWAAY, INCLUYENDO EL DEPÓSITO DE LA DECLAR ACIÓN NOTARIAL REALIZADA EN EL EXTRANJERO POR EL SR. ONASIS MARTIN BRIONES.

A que muy importante precisar que, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no tan solo inobservó acto No. 592-2020, de fecha 24 del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Ministerial JULIÁN SENA ESTÉVEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana; sino que, no motivó en modo alguno su decisión en declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por los ALVARO O. LEGER ALVAREZ y SAMUEL PEREYRA ROJAS.

A que con relación al acto marcado con el No. 421, del protocolo del Ministerial ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Alguacil Ordinario de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, con el cual se hizo las diligencias de la notificación al domicilio en el extranjero, se hizo por garantía procesal y que el domicilio en el extranjero es falso y queda demostrado que el domicilio del señor ONASIS MARTIN BRIONES, es donde le fue notificado mediante el acto marcado con el No. 592-2020,

de fecha 24 del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Ministerial JULIÁN SENA ESTÉVEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana.

A que la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, en la Resolución No.033 -2023-SRES-00813, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), nunca se refirió al acto 592 -2020, de fecha 24 del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), instru mentado por el Ministerial JULIÁN SENA ESTÉVEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana, el cual fue debidamente depositado en fecha 11 del mes de diciembre y en fecha 25 del mes de noviembre del año 2021. (Ver pruebas 4 y 7).

A que la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY, la cual fue debidamente notificada, y constituyó abogado, forma parte del proceso y la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, no se refiere a la calidad procesal de la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY, la cual fue notificada mediante el acto No. 592- 2020, de fecha 24 del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Ministerial JULIÁN SENA ESTÉVEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Dis trito Judicial de la Romana, es importe puntualizar que con el mismo acto con el cual se le notificó a la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY, también se le notificó al señor ONASIS MARTIN BRIONES el Memorial de Casación y Emplazamiento.

A que las dos notificaciones realizadas por los LICDOS. ALVARO O. LEGER ALVAREZ y SAMUEL PEREYRA ROJAS, tanto en el extranjero como en el domicilio de la República Dominicana, se hicieron para

garantizar el debido proceso y el derecho de ambos recurridos, y queda demostrado que con la notificación del acto No. 592-2020, de fecha 24 del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Ministerial JULIÁN SENA ESTÉVEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana, el cual le fue notificado al señor ONASIS MARTIN BRIONES, quedó garantizado su derecho de defensa.

A que se observa entonces que la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JU STICA hizo un análisis arbitrario, irracional e irrazonable de la resol ución emitida por ella misma, declarando la caducidad del recurso de casación interpuesto por los LICDOS. ALVARO O. LEGER ALVAREZ y SAMUEL PEREYRA ROSA, cuando justificó que no estaba debidamente citado en el extranjero el señor ONASIS MARTIN BRIONES, sobre el fundamento de que la compañía FEDEX, estableció que el señor ONASIS MARTIN BRIONES, no recibió dicha notificación y se limitó solo en ese aspecto, sin verificar bien la notificación procesal de manera detallada y las diligencias que hizo la compañía FEDEX, y no verificó la acción procesal al domicilio de la República Dominicana, donde fue debidamente notificado mediante el Acto No. 592 -2020, de fecha 24 del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Ministerial JULIÁN SENA ESTÉVEZ, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana, les fue notificado el Memorial de Casación y Emplazamiento a los señores BLIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY y ONASIS MARTIN BRIONES, y la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICA no se refirió en ningún momento al acto mencionado.

En la instancia contentiva del presente recurso de revisión constitucional la parte recurrente solicita lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, declarar como bueno y válido el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional incoado por los Licdos. Álvaro Leger Álvarez y Samuel Pereyra , contra la Resolución No.033-2023-SRES-00813, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Tercera Sala DE la Suprema Corte de Justicia.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, y por los motivos expuestos, os solicitamos que esta Tribunal Constitucional tenga a bien acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, proceda a anular la Resolución No.033 -2023- SRES-00813, de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

TERCERO: Compensar las costas de procedimiento.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Eliane Christine Briones Verwaay (parte recurrida) depositó escrito de defensa ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y fue recibido en este tribunal constitucional el diecisiete (17) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) . Dicha parte solicita a este tribunal , de manera principal, que declare inadmisible el recurso y de manera subsidiaria , que lo rechace por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal . Argumenta, para obtener lo que pretende, lo siguiente:

[…] 6. En fecha 04 del mes de septiembre del año 2017, sin haber participado en las Litis sobre Derechos Registrados de manera

personal los abogados LICDOS. ALVARO LEGER ALVAREZ y SAMUEL PEREYRA ROJAS, interpusieron un recurso de apelación en contra de la Sentencia de Primer Grado.

[…] 15. A que el Legislador sabiamente ha dotado a aquellas personas que se vean perjudicadas por una decisión judicial que vulnere sus derechos fundamentales precisamente consagrados en la Constitución, bajo ciertas condiciones procesales y de requerimientos, de una vía jurisdiccional que les permita atacar cualquier decisión judicial que contravenga el orden constitucional;

[…] 18. Así las cosas, han sido los propios recurrentes los que no han seguido las claras normas del proceso que nos ocupa para la correcta tramitación de su recurso de casación.

19.Es decir, que han sido los recurrentes quienes no han cumplido con los requisitos exigidos por la norma referente a la notificación del recurso de casación y su emplazamiento, por lo que la Suprema Corte de Justicia no hizo otra cosa que sancionar esa inacción con la caducidad de su recurso, en apego a la legislación correspondiente. […] 21.Y es que ante una pura y simple aplicación de una norma jurídica no puede estar configurada una violación a algún derecho fundamental, al la Suprema Corte de Justicia limitarse meramente a comprobar la violación procesal cometida por la parte recurrente y emitir la respectiva sanción, dígase la CADUCIDAD.

[…] 26. Es por ello que el recurso constitucional que hoy nos ocupa no puede tener otra suerte que la inadmisibilidad ante la violación procesal cometida por los LICDOS. ALVARO LEGER ÁLVAREZ Y SAMUEL PEREYRA ROJAS y la au sencia de conculcación en contra

de algún derecho fundamental, comprobando así la falta de configuración de los requisitos para la admisión de esta vía recursiva.

[…] 29. Los recurrentes sustentan su tesis, bajo el desacertado, malicioso y confuso alegato , de defender la validez de la notificación del acto de emplazamiento bajo el acto No. 592-2020 al señor ONASIS MARTIN BRIONES, argumentando sin prueba alguna sobre la supuesta falsedad del domicilio en el exterior del señor ONASIS MARTIN BRIONES.

30. Lo cierto es que los recurrentes obvian conscientemente que el acto de emplazamiento no fue notificado en el domicilio del señor ONASIS BRIONES, indiscutiblemente conocido por los señores LICDOS. ALVARO LEGER ALVAREZ y SAMUEL PEREYRA ROJAS, pues fueron sus ab ogados, y por esos motivos, intentaron subsanar la notificación con el también fallido acto No. 341/2020 de fecha 8 de diciembre de 2020.

31.Los recurrentes intentan alejar a ese Tribunal Constitucional del simple hecho de que la irregularidad en el acto de emplazamiento consistió en que el señor ONASIS MARTIN BRIONES, no fue notificado en su domicilio, sino erróneamente en la Casa No. 13, Los Mangos, Casa de Campo, La Romana, que es donde tiene su domicilio la señora ELIANE CHRISTINE VERWAAY, pero no obviamente el co -recurrido ONASIS MARTIN BRIONES.

32. Lo referido anteriormente es un hecho de harto conocimiento por los recurrentes, LICDOS. ÁLVARO LEGER ÁLVAREZ y SAMUELPEREYRA ROJAS, debido a que el lugar de domicilio de la ELIANE CHR ISTINE BRIONES VERWAAY es lo que fue en su momento señora el domicilio conyugal, lugar que, conforme a las

máximas de la experiencia, una vez iniciado el proceso de divorcio dejó de ser el domicilio del señor ONASIS MARTIN BRIONES, lo que es de conocimiento de los ahora recurrentes que fueron sus abogados durante ese proceso de divorcio.

34.Posteriormente, el co -recurrido ONASIS MARTIN BRIONES fijó domicilio en el extranjero, como se puede comprobar en distintas piezas documentales, como en la Declaración Notarial número 37 -2016 instrumentada en fecha 27 de agosto del 2016 por Joaquín Balaguer, Cónsul de la República Dominicana en Nueva Orleans, firmada por el mismo recurrido ONASIS MARTIN BRIONES, siendo entonces posible la determinación del domicilio de este último.

[…] 39. Es así como entonces en la actualidad, sin búsqueda de alguna cadena lógica de ideas, y contradiciendo su entero accionar, los recurrentes alegan inconcebiblemente que la notificación del 341/2020 se hizo por garantía procesal y que el domicilio en el extranjero es falso", alegando sin prueba alguna que “queda demostrado que el domicilio del señor ONASIS MARTIN BRIONES, es donde le fue notificado mediante el acto marcado con el No. 592-2020’'.

40. Es más, arguyen sin coherencia alguna, como si la notificación a una de las partes subsanara el error en la falta de notificación de la otra, que “con el mismo acto con el cual se le notificó a la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY también se le notificó al señor ONASIS MARTIN BRIONES”.

La señora Eliane Christine Briones Verwaay finaliza sus alegatos peticionando a este tribunal:

A) De manera principal:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el Recurso Constitucional de Revisión de Decisiones Jurisdiccionales incoado por los Licdos. ALVARO LEGER ÁLVAREZ y SAMUEL PEREYRA ROJAS, mediante instancia de fecha 9 de noviembre del año 2023, en contra de la Resolución Núm. 033 -2023-SRES-00813, emitida en fecha 29 de septiembre de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por violación al ar tículo 53 de la Ley 137 -11, orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales; como consecuencia de la falta de configuración de violación a derecho fundamental alguno en la resolución recurrido y no estar apegado al recurso que nos oc upa a los citados precedentes jurisprudenciales vinculantes de este honorable Tribunal Constitucional.

B) De manera subsidiaria

Sin renuncia a las conclusiones principales solo para el caso de que no sean acogidas:

SEGUNDO: RECHAZAR en todas sus partes el Recurso Constitucional de Revisión de Decisiones Jurisdiccionales incoado por los Licdos. ALVARO LEGER ÁLVAREZ y SAMUEL PEREYRA ROJAS, mediante instancia de fecha 9 de noviembre del año 2023, en contra de la Resolución Núm. 033 - 2023-SRES-00813, emitida en fecha 29 de septiembre de 2023 por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; por improcedente, mal fundado y carente de toda base legal.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados e n el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Álvaro Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas ante la Suprema Corte de Justicia el nueve (9) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023).

2. Copia simple de la Resolución núm. 033-2023-SRES-00813, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

3. Actos núm. 1742/2023 y 1743/2023, instrumentados por Roberto Félix Lugo Valdez, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023).

4. Acto núm. 1883/2023, instrumentado por José Luis Capellán M. alguacil de estrados del Tribunal Superior Administrativo, el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023), a requerimiento de los señores Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas, mediante el que se notifica el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a los señores Eliane Christine Briones-Verwaay y Onasis Martín Briones, en su domicilio.

5. Escrito de defensa con relación al recu rso de revisión constitucional depositado por la señora Eliane Christine Briones-Verwaay ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el nueve (9) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos y argumentos invocados, el caso se refiere al divorcio entre los señores Elaine Christine Briones Verwaay y Onasis Mart ín Briones, p ara lo cual el esposo contrató los servicios de los licenciados Álvaro Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas para que lo representara en el proceso de divorcio y partición de bienes de la comunidad matrimonial. Para ello, suscribieron un contrato poder de cuota litis que fue homologado mediante el Auto núm. 00070 -2015 y notificado a la esposa, además se ordenó la liquidación de las costas y honorarios con base en el citado contrato.

En ese contexto, los citados señores interpusieron una demanda en partición de bienes ante el Tribunal de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, con la finalidad de llevar a cabo una división justa y equitativa de los bienes inmuebles de los cuales eran copropietarios los ya exesposos.

En el ínterin y según lo expresa la parte recurrente, los señores realizaron un acto de desistimiento en cuanto a los bienes en donde el exesposo le cedió todo a la exesposa. A todo esto, los recurrentes alegan que las partes se pusieron de acuerdo a sus e spaldas para dejarlos desprovisto de los honorarios que le correspondían por el trabajo realizado por más de tres (3) años. Posteriormente el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia núm. 201700135, del veinticuatro (24) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), a través de la que homologó la declaración notarial realizada por el exesposo ante el cónsul general de la República Dominicana en New Orleans, Estados Unidos de América, documento mediante el cual el señor

Onasis Mart ín Briones ced ió a favor de la señora Eliane Christine Briones Verwaay todos los bienes correspondientes a la comunidad.

En desacuerdo con lo decidido, la parte recurrente interp uso un recurso de apelación contra la Sentencia núm. 201700135, recurso que fue aplazado hasta tanto se notificara al señor Onasis Mart ín Briones, ya que el domicilio que él estableció en el contrato de cuota litis fue el de la exesposa y ya él no vive en ese lugar, por lo que el tribunal ordenó notificarlo con domicilio en el extranjero.

Posteriormente, a través de la Sentencia núm. 202000035, del treinta y uno (31) del año dos mil veinte (2020), el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este dispuso —a petición de los representantes legales de la señora Eliane Christine Briones Verwaay—, la inadmisión de la parte recurrente por falta de calidad e interés del recurso de apelación. En disgusto con el fallo, la parte recurrente present ó un recurso de casa ción en contra de la Sentencia núm. 202000035, mismo que fue declarado caduco a través de la Sentencia núm. 033- 2023-SRES-00813, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en virtud de que el señor Onasis Mart ín Briones no fue debidamente emplazado., En desacuerdo con el fallo , la parte recurrente interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 185,4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional deviene admisible en atención a los siguientes argumentos:

9.1 Previo a abordar la admisibilidad del presente recurso, conviene indicar que, de acuerdo con los numerales 5 y 7 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: a) una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso y, b) en el caso de que sea admisible, otra para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional; sin embargo, en la S entencia TC/0038/12, de trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal solo debía dictarse una, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso y que ha sido abordado en las sentencias TC/0059/13, TC/0209/13 y TC/0134/14, entre otras.

9.2 Luego de declarar su competencia, este tribunal debe valorar el plazo para la interposición del recurso . En las revisiones constitucionales de decisión jurisdiccional, la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que este debe ser interpuesto dentro de un plazo no mayor de treinta (30) días contado a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionad a con la inadmisibilidad del recurso (TC/0247/16 y TC/0279/17).

9.3 Cabe recordar que a partir de la Sentencia TC/0143/15, del uno (1) de julio de dos mil quince (2015), este tribunal estableció que el plazo en cuestión debe considerarse como franco y calendario.

9.4 El cálculo del plazo de interposición del recurso parte de la notificación de la sentencia realizada a la parte recurrente, señores Álvaro Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas , mediante los actos núm. 1742/2023, y 1743/2023, fechados el diez (10) de octubre del año dos mil veintitrés (2023) y entregados en su domicilio procesal, cumpliendo así con lo dispuesto en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/24, ya que dicha notificación se realizó en la oficina de los recurrentes.

9.5 En ese contexto, el recurso de revisión que se analiza fue interpuesto por la parte recurrente el nueve (9) de noviembre del año dos mil veintitrés (2023). Cotejando las fechas de la notificación de la sentencia y la interposición del recurso de revisión, este tribunal colige en que este fue incoado en tiempo hábil.

9.6 l De acuerdo con los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el caso en concreto, el indicado requisito se satisface, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) y no existen más procesos dentro del Poder Judicial, por lo que la sentencia posee la característica de la cosa irrevocablemente juzgada.

9.7 El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: «1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.8 En el caso concreto, la parte recurrente alega que la sentencia recurrida violenta el derecho de defensa, a ser oída en un juicio oral y contradictorio y especialmente a la tutela judicial, debido proceso y la debida motivación de la sentencia. Es decir, que está denunciando la violación de derechos fundamentales, esto es, la tercera causal del referido artícul o 53.3 de la Ley núm. 137-11.

9.9 Para que el recurso de revisión sea admitido en virtud de lo que establece esta causal, se requiere además la satisfacción de los supuestos que se exponen a continuación:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corresp ondiente y que la violación no haya sido subsanada;

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10 Mediante la Sentencia TC/0123/18, de l cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), este tribunal unificó criterios sobre la aplicación e interpretación de los requisitos antes mencionados, dándolos por satisfechos o no satisfechos atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso. Al respecto, estableció que:

(…) En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precede nte debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.11 Al analizar los requisitos exigidos por el artículo 53.3, de la Ley núm. 137- 11, con relación al literal a) se puede establecer que la parte recurrente alegó violación tan pronto tomó conocimiento, es decir, desde que se dictó la sentencia recurrida, pues está denunciando violaciones propias de la sentencia cuya revisión persigue; en virtud de esto, el referido literal se da por satisfecho.

9.12 La condición en el artículo 53.3.b) se encuentra igualmente satisfecha, en vista de que la parte recurrente agotó «[…] los recursos disponibles dentro de la vía judicial correspondiente», y según sus alegatos, las violaciones expuestas no se han subsanado. En efecto, la sentencia impugnada fue dictada por la Tercera Sala de l a Suprema Corte de Justicia en ocasión de un recurso de casación, último recurso extraordinario disponible en la jurisdicción ordinaria, de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico.

9.13 Por último, el tercero de los requisitos (53.3.c) también se encuentra satisfecho, en virtud de que la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la violación a sus derechos fundamentales, por haber declarado caduco el recurso de casación sin haber analizado el Acto núm. 592-2020, del veinticuatro (24) de noviembre del

año dos mil veinte (2020), mediante el cual el recurrido fue notificado respecto del recurso de casación.

9.14 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que este tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo establecido en el artículo 100 de la Ley núm. 137-11. En efecto, según el indicado texto,

[l]a admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.15 La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, razón por la que este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que su configuración se observa en aquellos casos que, entre otros:

1(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16 Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, aspecto que debe ser evaluado caso por caso.

9.17 Este tribunal estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, §. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los c riterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a l a que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya

sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.18 El Tribunal Constitucional considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, ya que la parte recurrente atribuye violaciones al fallo recurrido, a saber, violenta el debido proceso , la tutela judicial efectiva y la debida motivación . En ese sentido, la solución del conflicto planteado le permitirá a este colegiado continuar con el desarrollo del criterio de que en los procesos judiciales debe primar el respeto a las garantías constitucionales que se les deben a los derechos fundamentales en todo proceso.

10. Sobre el fondo del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional

10.1. El Tribunal Constitucional ha sido apoderado de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Álvaro Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas contra la Resolución núm. 033 -2023- SRES-00813, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023) , decisión mediante la cual se declaró la caducidad de su recurso de casación.

10.2. El caso en estudio se refiere al divorcio entre los señores Elaine Christine Briones Verwaay y Onasis Martín Briones, por lo cual este último contrató los servicios de los licenciados Álvaro Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas para que lo representara en el proceso de divorcio y partición de bienes de la comunidad matrimonial. Para ello, suscribieron un contrato poder de cuota litis que fue desconocido por las partes , que, a su vez, realizaron un acto de desistimiento en donde el esposo renunciaba a la partición y cedía todos los haberes a la esposa.

10.3. Luego de recorrer las vías correspondientes, el caso llegó hasta la Suprema Corte de Justicia mediante un recurso de casación que fue declarado caduco por considerar que una de las partes recurridas (el exesposo) no fue emplazado con relación al recurso de casación. Esta decisión es la que la parte recurrente entiende que se le violenta la tutela judicial efectiva con relación al derecho de defensa, al ser oído, a tener un juicio público y contradictorio y la motivación de la sentencia recurrida.

10.4. La sentencia recurrida argumenta en el caso que

Advertida la irregularidad del acto núm. 341/2020, de fecha 8 de diciembre de 2020, instrumentado por Ale jandro Antonio Rodríguez, alguacil ordinario de la Novena Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y sin evidencia de que la parte correcurrida Onasis Martín Briones haya tomado conocimiento del presente recurso para hacer valer sus medios de defensa, procede declarar la nulidad del referido acto, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que genera la ausencia de la notificación.

10.5. Sin embargo, l a parte recurrente alega que la sentencia que se recurre violenta sus derechos fundamentales basándose en los argumentos siguiente:

A que la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY, la cual fue debidamente notificada, y constituyó abogado, forma parte del proceso y la TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, no se refiere a la calidad procesal de la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY, la cual fue notificada mediante el acto No. 592- 2020, de fecha 24 del mes de noviembre del año dos mil veinte (2020), instrumentado por el Ministerial JULIÁN SENA ESTÉVEZ, Alguacil

Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de la Romana, es importe puntualizar que con el mismo acto con el cual se le notificó a la señora ELIANE CHRISTINE BRIONES VERWAAY, también se le notificó al señor ONASIS MARTIN BRIONES el Memorial de Casación y Emplazamiento.

10.6. En lo atinente a la violación del debido proceso alegado, este tribunal ha dictado toda una línea juris prudencial en la cual establece criterios claros en torno al tema ; podemos citar al respecto la Sentencia TC/0327/24, de l veintinueve (29) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), (pp 43- 44,§10.6), en la que se establece lo siguiente:

10.6. Al respecto, la Constitución de la República consagra en los artículos 68 y 69 la tutela judicial efectiva con respeto al debido proceso como una garantía y un derecho fundamental, que el Estado debe reconocer y procurar su cumplimiento por tener una función social que implica obligaciones. En ese orden, mediante la Sentencia TC/0217/20 este tribunal ratificó el siguiente criterio:

f. Las reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso. A propósito, este tribunal mediante Sentencia TC /0331/14, del veintidós ( 22) de diciembre de dos mil catorce (2014),

literal g), pág. 18, definió el debido proceso, en el sentido siguiente: El debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales

se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental.

10.7. En cuanto al derecho de defensa y de ser oído, este tribunal considera que a la parte recurrente no se l e ha impedido realizar su defensa ni a ser oído; prueba de ello son los recursos que interpusieron antes de llegar a este colegiado constitucional, incluyendo el presente. Es decir , que el hecho de que las decisiones dadas en su caso no les hayan favorecido, en modo alguno significa que se le s haya conculcado sus derechos a la defensa, a ser oído y a tener un juicio público y contradictorio, ya que han estado presentes en todas las etapas del proceso y ha n podido rebatir la argumentación con traria, presentando las pruebas que tienen a su alcance.

10.8. En lo relativo al derecho de defensa, mediante la Sentencia TC/ 0006/14, del catorce (14) de enero del dos mil catorce (2014), este tribunal estableció que:

Este derecho, cuya relevancia alcanza mayor esplendor dentro del juicio, implica poder responder en igualdad de condiciones todo cuanto sirva para contradecir los planteamientos de la contraparte. El derecho de contradecir es un requisito procesal impresci ndible que persigue garantizar la igualdad entre las partes, manifestaciones inequívocas de su dimensión sustantiva y adjetiva. Se trata, pues, de un componente esencial que perpetúa la bilateralidad a lo largo del desarrollo del proceso. (Criterio ratificado en la Sentencia TC/0358/24).

10.9. En este sentido, es preciso señalar que los jueces de fondo tienen la facultad de darle el valor probatorio a los documentos que ante ellos presenten las partes. Es entonces, que se ha podido verificar, que en el caso de la demanda que interpusieran los recurrentes en partición de bienes de la comunidad de los esposos, estos estuvieron presentes cuando se falló la misma y en lo que esta se decidía, los exesposos de manera pacífica realizaron un desistimiento de la acción en partición de bienes donde él le cedió a la esposa todos los bienes que existían en la comunidad. Sin embargo, la parte recurrente Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas, en el proceso de la demanda en partición de los bienes, le notificó el Contr ato de Cuota Litis a la parte recurrida, señora Eliane Christine Briones Verwaay, haciéndole saber que el entonces esposo había firmado con ellos el citado contrato, pero no lo depositaron en primer grado. Esto provocó, que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, les diera valor probatorio a los documentos presentados por la parte recurrida, entre ellos, la Declaración Notarial legalizada por el Cónsul General de la República Dominicana en New Orleans, Estados Unidos de América, mediante el cual el esposo le cedía la totalidad de los bienes a la esposa, por lo que dictó la sentencia en donde homologó el referido documento.

10.10. A que posteriormente, y en disgusto con lo decidido la parte recurrente Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas, interpone un recurso de apelación, en donde los representantes legales de la parte recurrida, Eliane Christine Briones Verwaay, solicitaron al juez que declarara la inadmisibilidad del recurso presentado por falta de interé s, calidad, cosa juzgada y falta de objeto. En ese contexto, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, dictó su Sentencia núm. 202000035, en la que declaró inadmisible por falta de calidad e interés el recurso, ya que la parte no había participado en primer grado por lo que no podía formar parte del recurso de apelación sobre todo porque lo que pretendía era hacer valer el Contrato de Cuota Litis, el cual no había presentado en primer grado. De todas formas, la parte recurrente fue escuchada en apelación a través de un juicio oral, público y contradictorio.

10.11. En ese sentido se pronunció este tribunal a través de la Sentencia TC/0233/20, con relación al derecho a ser oído, en la que expresó:

[e]l debido proceso es un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegurar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y a hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello [por lo] que la Constitución lo consagra como un derecho fundamental y lo hace exigible. (Criterio reiterado en la Sentencia TC/0941/24).

10.12. Lo expuesto en el párrafo anterior, y el precedente citado, permiten verificar que a la parte recurrente se le salvaguardó su derecho a ser oída y a tener un juicio oral, público y contradictorio, de lo que se colige que estos derechos no fueron violentados por la sentencia recurrida . En tal virtud, se rechaza el planteamiento.

10.13. La parte recurrente alega la violación de los derechos fundamentales ya analizados, por entender que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no analizó el Acto núm. 592-2020, del veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil veinte (2020), a través del cual el memorial de casación y emplazamiento fue notificado a los señores Elaine Christine Briones Verwaay y Onasis Martín Briones.

10.14. Al hilo de lo anterior y en lo expresado por la parte recurrente con relación al Acto núm. 592-2020, es la misma parte que establece que mediante este acto fueron emplazados tanto la señora Eliane Christine Briones como el señor Onasis Mart ín Briones, es decir que fueron emplazados en el mismo domicilio, cuestión que resulta imposible, ya que la parte recurrente expone a lo largo de su instancia que realizó ingentes esfuerzos por emplazar en el

extranjero al exesposo de la señora ya citada, de lo que se verifica que no pudo ser notificado mediante el citado acto núm. 592-2020. Maxime, cuando la parte recurrente depositó documentos que comprueban las diligencias realizadas ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y el consulado correspondiente, donde se comprueba que el acto no llegó a su destino , pues la empresa de paquetería Fedex, contratada para hacer llegar la correspondencia al señor Onasis Mart ín Briones, devolvió el paquete con la notificación «sin haber sido recibido por el destinatario». Con esto se puede determinar que el acto de emplazamiento nunca llegó a manos de la otra parte recurrida.

10.15. En esa vertiente, la sentencia recurrida hace constar que el emplazamiento realizado al señor Onasis Martín Briones no surtió sus efectos , ya que lo que se procuraba era que la parte tomara conocimiento de lo que se le estaba notificando a través del procedimiento realizado a las personas que se encuentren establecidas en el extranjero, conforme lo dispone el artículo 69.8 del Código Procesal Civil, el cual transcribimos a continuación:

Art. 69.- Se emplazará: 8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores;

10.16. Visto lo anterior y las diligencias que la parte recurrente expone que llevó a cabo con la intención de emplaza r al recurrido mediante el Acto núm. 341/2020, en ese mismo sentido, la sentencia recurrida verificó que la corte a qua hizo constar, que a pesar de que la parte recurrente realizó las exigencias para hacer que la parte recurrida quedara emplazada, expresa que la empresa de paquetería Fedex, contratada para hacer llegar la correspondencia a Onasis Martín Briones -exesposo de la otra parte recurrida- devolvió el paquete con la inscripción de «sin haber sido recibido por el destinatario ». Es decir, que la notificación no cumplió su cometido , el cual era que la parte recurrida tomara

conocimiento del caso y así preservarle el derecho de defensa. En estos casos, los cónsules harán llegar a manos de los interesados las notificaciones conforme el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil. Por la razón expuesta, la sentencia recurrida concluyó que como el Acto núm. 341/2020, no cumplió con las formalidades exigidas por el artículo 69.8 del citado código, lo que procedía era declararlo nulo.

10.17. Finalmente, la parte recurrente argumenta que la sentencia que recurre carece de una debida motivación . En este contexto, esta sede constitucional, siempre que las partes presentan este medio de violación , aplica al caso el test de la debida motivación (Sentencia TC/0009/13), el cual contiene los requisitos que deben cumplirse todos y cada uno de ellos para que la sentencia esté debidamente motivada, los cuales son:

1) Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones. 2) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar. 3) man ifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada. 4) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción. 5) asegurar que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.

1. En cuanto a «desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones », al examinar la sentencia recurrida, esta sede constitucional ha podido verificar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad del recurso fundamentándose en que la parte

recurrente no había emplazado a todas las partes del proceso, pues solo se verificaba el emplazamiento de una de ellas.

2. En lo relativo a «exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar», la sentencia recurrida tampoco podía realizar la valoración de los hechos, las pruebas y a que estaba declarando la caducidad del recurso ; sin embargo, s í estableció el derecho en el cual fundamentaba su fallo, es decir que explicó que el recurso era caduco en virtud de la aplicación del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil, ya que el emplazamiento tiene como finalidad, poner a la parte en conocimiento de lo que se le notifica a fin de preservarle el derecho de defensa, cuestión que no logró el acto con el cual se le pretendía emplazar, pues la parte nunca lo recibió.

3. En cuanto a «manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada», la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, luego de examinar el informe dado por el Ministerio de Relaciones Exteriores y el Consulado, pudo verificar que la parte recurrida no había sido emplazada para el caso que se trataba, es decir, que fundamentó en derecho su decisión.

4. En torno al cuarto presupuesto, «evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción », se puede justificar que se satisface su cumplimiento, ya que la sentencia recurrida , al desarrollar los argumentos de caducidad del recurso, ofreció motivos concretos de porque procedía la citada declaratoria.

5. El quinto requisito («asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional»), también se

satisface, ya que, luego del análisis realizado al test de la debida motivación contenido en Sentencia TC/0009/13, y su subsunción al caso, este tribunal pudo comprobar que la sentencia recurrida cumple con los presupuestos mínimos delimitados en cuanto a la debida motivación; por vía de consecuencia, legitima su actuación frente a la sociedad.

En conclusión , esta sede constitucional ha podido comprobar al analizar la sentencia recurrida que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente y fundamentada en derecho, al declarar la caducidad del recurso de casación, tras comprobar que el acto mediante el cual se pretendía emplazar a una de las partes recurridas no había cumplido con su rol de poner en conocimiento del proceso al señor Onasis Martín Briones , por lo que al no recibir el acto, no cumplió con las regularidades que exige el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil. E n virtud de l a argumentación expuesta, este tribunal constitucional procede a rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas contra la Sentencia núm. 033-2023-

SRES-00813, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional descrito en el ordinal anterior.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señores Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas, y a la parte recurrida señores Eliane Christine Briones Verwaay y Onasis Martín Briones.

CUARTO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional..

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

1. Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11. En tal sentido, presento mi voto particul ar fundado en las razones que expongo a continuación:

2. La controversia que nos ocupa tiene su origen con la declaratoria de caducidad que pronunció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación presentado por los Sres. Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas. Para decidir de aquella manera, la alta corte valoró que el recurso de casación se presentó en contra de los Sres. Onasis Martín Briones y Eliane Christine Briones -Verwaay. Sin embargo, determinó que el acto de emplazamiento dirigido en contra de este primero no era vá lido. Esto porque, en esencia, la notificación dirigida en su contra no fue recibida. 3. En desacuerdo, los Sres. Álvaro O. Leger Álvarez y Samuel Pereyra Rojas acudieron ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decis iones jurisdiccionales. Nos solicitaban que anuláramos la sentencia de la Suprema Corte de Justicia. Alegaban, por un lado, que la alta corte inobservó el acto de alguacil 592-2020, del 24 de septiembre de 2020; y, por otro, que la decisión jurisdiccional no estaba debidamente motivada. Sostenía que lo anterior vulneraba la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.

4. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el recurso de revisión constitucional. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitir el recurso de revisión por carecer el conflicto de especial trascendencia o relevancia

constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 y en atención al criterio particular que he desarrollado sobre esta figura en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25, TC/0385/25, TC/0447/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25, TC/1212/25, TC/1529/25, TC/0021/26, TC/0078/26, TC/0222/26, entre otras.

5. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré el recurso de revisión constitucional cuando el recurrente alega la violación de un derecho fundamental; momento en el cual trataré la especial trascendencia o relevancia constitucional. Finalmente, me referiré el caso concreto.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

6. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la pr otección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

7. En efecto, una lec tura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de l a proclamación de la presente

Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional[,] y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

8. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tr ibunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte fin al del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

9. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de am paro y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.

10. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá l a potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable , por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente

del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

11. Desde ya, esto demuestra que el r ecurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a u n precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

12. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

13. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el l egislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es po sible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es

decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales — aplica solame nte, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).

14. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de la s decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que e sa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

15. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspond iente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

16. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

17. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido e n al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judic ial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

18. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envue ltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

19. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisa r la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que h an adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

20. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cua rta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

21. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son

normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 - 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

22. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afi rmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

23. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constit ucionalmente relevante y trascendente?

24. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

25. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solos. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.

26. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,

[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y [,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.

9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del orden judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.

27. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derec ho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derec ho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe— examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.

28. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada uno, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.

29. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Considero que, en este caso, el Tribunal Constitucional los aplicó correctamente. Por ello, me remito a los criterios particulares que he

desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0493/25 y TC/0854/25, entre otras. En esa medida, solo abordaré el recurso de revisión constitucional cuando se sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137-11.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdicciona les cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental

30. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirlas: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su disposición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

31. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y direc to» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al

proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).

32. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccion al correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.

33. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí —porque comprendo que el Tribunal Constitucional las valoró correctamente — las exigencias de admisibilidad requeridas por los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3 de la Ley 137-11. Para ello, me remito a la postura particular que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0461/25, TC/0678/25, TC/0753/25, TC/1092/25 y TC/1529/25, entre otras. En c ambio, tan solo abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional, no sin antes subrayar lo exigente que es el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos de admisibilid ad, la Ley 137 -11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante.

34. Veamos, pues, la especial trascendencia o relevancia constitucional. Desde mi juicio, esta figura es una que, en el mar co del recurso de revisión

constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitucional se cuestione si el asunto es lo suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.

1.1. La especial trascendencia o relevancia constitucional

35. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la na turaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)

36. Además,

[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad d e la cosa

irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

37. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado, en su Sentencia T - 101/24, que

[e]l objeto de la acción de tutela no p uede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes. 38. En ese sentido,

el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevo cablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

39. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional

no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fall os de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras [,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.

El TC tiene su competencia limitada[,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las presuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos jurídicos o simples vías de hecho de los poder es públicos […]

40. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia 24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Constitucional carece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que

los argumentos planteados por la parte recurrente[] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso de revisión constitu cional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible.

41. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que

la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresp onde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una discriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de quien recurre, pues s[o]lo entonces podría aqu[e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.] 42. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:

la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fij ar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)

43. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional

no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal opera ción lógico - jurídica se deriven y que [,] en definitiva [,] supongan la decisión de

cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]

44. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzgado, en su Sentencia C -590/05, que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU-573/19, que la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente l a existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.

45. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:

La acción de tutela debe suponer un deba te jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario ev idenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.

46. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:

En los casos en los cuales esta ley establezca el requisi to de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

47. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:

(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se c onvierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

48. En efecto,

a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; evita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques inne cesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la

sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)

49. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12). No obstante, el artículo 100 especifica qu e esta cualidad «se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá q ue hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

50. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

51. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.

52. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que

desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este T ribunal Constitucional no es solo

garantizar la supremacía de la Constitución y la defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)

53. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial tr ascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que

un recurso de revisión constitucional reviste especial t rascendencia o relevancia constitucional cuando: (1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorien taciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídic a o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

54. Esta incorporación significa que

por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya si do ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)

55. Lo dicho también supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar

los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de di cho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)

56. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,

el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, p rocurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)

57. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asu ntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango legal, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit[a] a la simple determinación de aspectos legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se trata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».

58. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga

en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo

constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de amparo, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal [] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos, mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.

59. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuest ra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto:

(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente:

(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;

(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto:

(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b) sea d e naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

60. Finalmente, esta corte también precisó que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)

61. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

2. Sobre el caso concreto

62. En este caso, los recurrentes alegaban que el Poder Judicial vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Sostenían que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia inobservó el acto de alguacil 592 -2020, del 24 de septiembre de 2020; y, por otro, que la decisión jurisdiccional no estaba debidamente motivada.

63. Aunque, en su recurso de revisión, los recurrentes dedicaron una sección o acápite a la especial trascendencia o relevancia constitucional, se limitaron a transcribir las disposiciones de la Ley 137 -11 que exigen dicha cualidad, así como los supuestos o escenarios trazad os en la Sentencia TC/0007/12, sin indicar por qué, a su juicio, este caso revestía dicha cualidad. Ante tales escenarios, el Tribunal Constitucional ha juzgado que la argumentación relacionada con esta figura «es distinta o separada de la alegada violació n de derechos fundamentales» (TC/0903/24) y, por tanto, nuestro análisis se limita «a los filtros enunciativos y parámetros anteriormente fijados» (TC/0440/24).

64. A pesar de lo anterior, al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión, la mayoría del Pleno apreció que el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia constitucional porque nos permitiría «continuar con el desarrollo del criterio de que en los procesos judiciales debe primar el respeto a las garantías constitucionales que se les deben a los derechos fundamentales en todo proceso».

65. Comprendo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, a plicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

66. En efecto, sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que «la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de

un problema jurídico» (TC/0295/25), su «característica» o la «cuestión constitucional» que «está implicada en el presente caso» (TC/0918/25). Esto significa que «un pronunciamiento genérico sobre un derecho o garantía fundamental no revela, por sí sola ni automáticamente, la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, mucho menos cuando ya esta corte ha abordado su contenido y alcance ampliamente» (TC/1158/25).

67. Además, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y reiterativo en cuanto a sus criterios respecto de la tutela judicial efectiva y debido proceso, particularmente en cuanto a la debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, al menos desde la Sentencia TC/0009/13, así como en cuanto a la importancia de que las partes envueltas en el litigio sean debidamente notificadas. En esa medida, no había necesidad ni utilidad de volver sobre estos criterios. Ello, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, acorde a los parámetros fijados en la Sentencia TC/0489/24. En efecto, juzgamos que esta cualidad queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio— carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».

68. Sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando la cuestión jurídica sometida a nuestro examen «ha sido ampliamente desarrollada y reiterada» (TC/0051/26) y el recurrente o la controversia no introduce algún «elemento novedoso» o «cuestiones novedosas de índole constitucional» (TC/0222/25 y TC/0120/26), no suscita «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24), no ofrece «algún enfoque distinto» (TC/0051/26), no «presenta una oportunidad para el tribunal de sentar nueva

doctrina o precedente» (TC/0037/26), no plantea una cuestión «que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados» (TC/0046/26) o no revela «un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento» (TC/0026/26). En este mismo sentido, también hemos concluido que el asunto es constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando «no existe necesidad de dictar una nueva doctrina o realizar un cambio, corrección o redi rección en la interpretación o los precedentes constitucionales» (TC/1578/25).

69. Además, las pretensiones del recurrente implicaban que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación. Suponía una revisión de la decisión que adoptó la Suprema Corte de Justicia sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal. Esto reflejaba una desnaturalización del extraordinario, excepcional, subsidiario, especial y exigente recurso de revisión constituci onal de decisiones jurisdiccionales, orientado, en este particular escenario, a la reparación de un derecho fundamental vulnerado, de manera directa e inmediata, por un órgano jurisdiccional, y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre un aspecto de mera legalidad, puramente documental, incluso.

70. En efecto, al examinar la motivación vertida por la mayoría del Pleno para resolver el fondo del conflicto, nótese que mis colegas se adentraron a analizar el contenido el acto de alguacil 592-2020, invocado por los recurrentes, a nivel tal que afirmaron que «resulta[ba] imposible» que, a través de dicho acto, las partes fueran emplazadas. Esto porque « la parte recurrente a lo largo de su instancia expone que realizó ingentes esfuerzos por emplazar en el extranjero al exesposo de la señora ya citada». Tras examinar el contenido de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, que regulan las notificaciones en el extranjero, el criterio mayoritario retuvo que «la notificación no cumplió su cometido, el cual era que la parte recurrida tomara conocimiento del caso y

así preservarle el derecho de defensa», por lo que, al «no cumplir [el acto] con las formalidades exigidas por el artículo 69.8 del citado Código[ de Procedimiento Civil], lo que procedía era declararlo nulo». En ese sentido, la mayoría del Pleno hizo las comprobaciones anteriores, no para verdaderamente determinar si hubo o no una violación de un derecho fundamental ni para emitir algún pronunciamiento de envergadura constitucio nal, sino para concluir — como si el Tribunal Constitucional fuese una segunda corte de casación o tribunal revisor de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sus funciones ordinarias— que

la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia [] actuó correctamente y fundamentada en derecho, al declarar la caducidad del recurso de casación, tras comprobar que el acto mediante el cual se pretendía emplazar a una de las partes recurridas[] no había cumplido con su rol[ …], por lo que [,] al no recibir el acto, no cumplió con las regularidades que exige el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil.

71. Ciertamente, el Tribunal Constitucional ha juzgado que no estamos facultados para resolver cuestiones de «mera legalidad» (TC/0133/25), «puramente l egales» (TC/0735/24), de «pura justicia» o «pura legalidad ordinaria» (TC/1237/24 y TC/0601/25) o que «se inscriben en el ámbito del derecho común» (TC/1098/25) o del «derecho ordinario» (TC/1742/25). De ahí que, cuando el recurrente se refiere a «cuestion es de legalidad ordinaria» (TC/0397/24), concernientes, por ejemplo, a la «revisión de la selección, aplicación e interpretación» de las «normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario» o «que no trascienden de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25), a la «valoración que—a su entender — debió realizar» el Poder Judicial (TC/0122/26) o a la «seriedad o justeza» en que fue valorado su caso (TC/1144/25), o reflejan tan solo un simple interés de «corregir la interpretación y aplicación de la legalidad

ordinaria» (TC/0440/24) o de «normas de carácter procesal» (TC/0413/25), se colige que sus pretensiones, por más «enmascaradas» que estén como «cuestiones de carácter constitucional» (TC/1237/24), «no trasciende n el umbral de la mera justicia ordinaria», «desbordan manifiestamente el ámbito del control constitucional» (TC/0159/26), «escapa[n]» o «exceden la competencia de esta jurisdicción constitucional» (TC/0198/26 y TC/0225/26), no alcanzan «ningún mérito» o e l «ámbito constitucional» y, por tanto, «no se trata de un asunto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional» (TC/0397/24, TC/0936/25, TC/0938/25 y TC/1482/25).

72. Lo mismo sucede cuando el recurrente articula planteamientos que corresponden al «marco competencial de la jurisdicción de casación» y pretende que «esta jurisdicción constitucional […] se subrogue en el examen de cuestiones que son ajenas a su competencia, y que de manera natural le hubiesen correspondido a la Corte de Casación», pues la procedencia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales «se encuentra estrictamente limitada a la verificación de violaciones directas e inmediatas a derechos fundamentales expresamente consagrados en la Constitución» (TC/0159/26).

73. De esta forma, esta corte debe limitarse a verificar, simplemente, si los órganos jurisdiccionales han «incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal» (TC/0409/24). En efecto, hemos sido enfáticos al impedir que el Tribunal Constitucional sea tratado como un «tribunal de alzada» (TC/0839/25) o nueva instancia o segunda casación del Poder Judicial (TC/0735/24), evitando que «este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales» (TC/0397/24) o que sean examinados « aspectos propios de la competencia de la jurisdicción ordinaria» (TC/0120/26).

74. Por tanto, cuando el asunto no trasciende del «desacuerdo», «inconformidad» o «descontento» del recurrente «con la decisión a la que llegó

la jurisdicción ordinaria» respecto d e la controversia o de la «interpretación judicial de normas infraconstitucionales», específicamente si «interpretaron o aplicaron correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC /0440/24, TC/0452/24, TC/0851/25, entre otras). Esto se debe a que este extraordinario recurso «no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional» (TC/0851/25). De ahí que a este Tribunal Constitucional no le corresponde «determinar si los tribunales del Poder judicial debieron fallar en un sentido u otro» ni si debieron «acoger o no» sus pretensiones (TC/1445/25), en cuanto se trata de asuntos que «no pueden ni deben ocupar la atención de este órgano constitucional» (TC/0001/26) ni «pueden ni deben ser objeto de control por parte de este Tribunal Constitucional, so pena de convertirlo en una instancia adicional u ordinaria judicial» (TC/0159/26).

75. En esa medida, el conocimiento de tales pretensiones

desnaturalizaría los fines para los cuales fue concebido [este] mecanismo de protección constitucional, evidenciando que el caso no plantea una controversia constitucional sustantiva ni involucra una discusión real sobre derechos fundamentales, de manera que[] el mismo carece de los elementos propios que se procura con la dimensión objetiva y subjetiva de la revisión constitucional. (TC/1098/25)

76. En conclusión, sostengo, con el debido respeto al criterio mayoritario, que no estábamos frente de un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación, redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o que revelara una notoria o manifiesta violación de derechos

fundamentales. Más bi en, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera legalidad, que reflejaba un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no ponía de manifiesto ningún conflicto de derechos fundame ntales y que no revelaba una genuina o nueva controversia.

77. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria