Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la demanda laboral por despido injustificado incoada por los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata contra el señor Tomás Martínez del Río, Transporte Turístico del Río y el señor Julio César Villalona el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo fue apoderado para el conocimiento de las referidas pretensiones el cual dictó la Sentencia núm. 469 -08-00024, el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual acogió la referida demanda laboral, prescribiendo en su dispositivo cuarto, quinto y sexto lo siguiente:
Cuarto: Se Condena solidariamente a las empresas T ransporte Turístico del Rio, C. por A., y (Ríos Tours) y a los señores Julio Cesar Villalona y Tomás Martínez del Río, al pago inmediato de todos los salarios dejados de pagar a los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pi nales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata, en la proporción siguiente: 1 -La suma de seiscientos noventa mil pesos con 00/100 (RDS690,000.00), para el señor Enrique Benzant Zapata, por concepto de 23 meses de salarios dejados de paga r, contados a partir de junio del 2003 hasta Abril del 2004; 2- La suma de ciento ocho mil pesos con 0/100 (RD$108,000.00), para el señor Elizander Sierra Mateo; 3 -La suma de ciento cuarenta y cuatro mil pesos con 00/100 (RD$144,000.00), para el señor Ángel Eleuterio Pinales Guzmán; 4-La suma de ciento veintitrés mil pesos con 00/100 (RD$123.000.00), para
el señor Felipe Rodríguez Mercedes; 5 -La suma de noventa mil pesos con 00/100 (RD$90.000.00), para el señor Faustino Benzant Zapata, para un total de un millón ciento cincuenta y cinco mil pesos con 00/100 moneda nacional (RD$1,155,000.00). todos por concepto de no pago de los últimos 9 meses de salarios respectivamente; Quinto: Se Condena a las empresas Transporte Turístico del Rio (Ríos Tours) y a los señores Julio Cesar Villalona y Tomás Martínez del Río, al pago inmediato de todas las prestaciones laborales correspondientes a los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino B enzant Zapata, consistente en: a) Enrique Benzant Zapata: 1 - 14 días de vacaciones, igual a RD$17,624.74; 2- 60 días de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$75,534.60 y 3 -Proporción de salario de Navidad, igual a RD$8,250.00. para un total de RD$101,409.34; todo en base a un salario mensual de treinta mil pesos con 00/100 (RD$30.000.00) promedio diario de mil doscientos cincuenta y ocho pesos con 91/100 (RD$l,258.91); b) Elizander Sierra Mateo: 1- 14 días de vacaciones, igual a RD$7,049.84; 2- 45 días de la participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$22,660.2 y 3- Proporción de salario de navidad, igual a RD$3,300.00, para un total de RD$33,010.04; todo en base a un salario mensual de doce mil pesos con 00/100 (RD$12,000.00) y promedio diario de quinientos tres pesos con 56/100 (RD$503.56); c) Ángel Eleuterio Pinales Guzmán: 1 - 21 días de vacaciones, igual a RD$14,099.82; 2 - 45 días de la participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$30,213.9 y 3- Proporción de salario de Navidad, igual a RD$4,400.00, para un total de RD$48,713.72, todo en base a un salario mensual de dieciséis mil pesos con 00/100 (RD$16,000.00) y promedio diario de seiscientos setenta y un pesos con 42/100 (RD$671.42); d) Faustino Benzant Zapata: 1-14 días de vacaciones, igual RD$5,874.82; 2 - 45 días de la
participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$18,883.35 y 3- Proporción de salario de navidad, igual a RD$2,750.00, para un total de RDS27,508.17, todo en base a un salario mensua l de diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00) y promedio diario de cu
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre la demanda en suspensión de ejecución
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Martínez del Río contra la Sentencia núm. 55/2020 , dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente, señor Tomás Martínez del Río ya los recurridos, señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, pr imer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira , jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0205/13 ↗ · TC/0404/15 ↗ · TC/0903/24 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0495/24 ↗
Citada después por
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLCA
SENTENCIA TC/0225/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0522, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Martínez del Río contra la Sentencia núm. 55/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto e n funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro V argas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión de ejecución
La Sentencia núm. 55/2020 , objeto del presente recurso de revisión constitucional, fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020). Esta decisión rechazó el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 655-2017- SSEN-066, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017 ). El dispositivo de la referida sentencia núm. 2824/2021, reza de la manera siguiente:
PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por Tomás Martínez del Río, contra la sentencia núm. 655 -2017-SSEN-066, dictada por la Corte de Trabajo del departamento judicial de Santo Domingo, en fecha 30 de marzo del año 2017, cuyo dispositiv o se ha copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Paulino Duarte, quien afirma avanzarlas en su totalidad.
La Sentencia núm. 55/2020 fue notificada al señor Tomás Martínez del Río, en su domicilio personal, mediante el Acto núm. 1150/2020, instrumentado por el ministerial Benjamín Ortega de la Rosa1 el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).
1 Alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito de la Provincia La Altagracia, municipio Higüey.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución
El recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y la demanda en suspensión de ejecución contra la referida Sentencia núm. 55/2020 fue interpuesto por el señor Tomás Martínez del Río mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veint e (2020), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ero.) de julio de dos mil veinticinco (2025). Mediante el citado recurso de revisión, la parte recurrente alega violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
El referido recurso de revisión y la demanda en suspensión de ejecución fueron notificadas a los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata mediante el Acto núm. 793/2020, instrumentado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo2 el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y objeto de la demanda en suspensión de ejecución
Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia fundamentó esencialmente su fallo en los argumentos siguientes:
2 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.
4. Que la parte recurrente hace valer en el memorial depositado ante la secretaría de la corte a qua, como medio de casación: Único Medio: Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y 537 inciso 4º del Código de Trabajo. Falta motivación.
5. Que para sostener el medio propuesto, la parte recurrente argumenta, en esencia, que la corte a qua no se refirió a la petición de exclusión formulada mediante el escrito de defensa incorporado en fecha 6 de octubre de 2016, fundamenta da en la ausencia de contrato de trabajo entre Tomás Martínez del Río y los trabajadores recurridos, conforme lo descrito en el artículo 1° del Código de Trabajo, petición que no obstante el envío realizado por la Suprema Corte de Justicia, que delimitó a que exclusivamente se tratare lo relacionado a las condenaciones previstas en el inciso 3 del artículo 95 del citado texto legal, no estaba eximida de responder, debido a que, previo a imponer condenaciones, tenía que establecerse quien ostentaba la calida d de empleador, así como los elementos tomados en cuenta para ello, por tanto, al disponer el pago de valores sin contestar la indicada solicitud y omitiendo ofrecer motivos que sirvan de sustento a su decisión, violentó las disposiciones contenidas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537, inciso 4to del indicado Código de Trabajo.
6. Que para casar la decisión rendida por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia núm. 318, dictada en fecha 15 de julio del año dos 2015, determinó lo siguiente:
que en cuanto al medio indicado en el que el recurrente incidental indica que la Corte a -qua pasó por alto las disposiciones del artículo 95 ordinal 3º. del C. de Trabajo, esta Corte de Casación advierte que
la jurisdicción a-qua comprobó que los empleadores despidieron a los trabajadores sin causa justificada, por lo que correspondía imponerles las indemnizaciones dispuestas por el artículo antes señalado y contrario a esto, fueron omitidas, en este sentido ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia que las disposiciones del artículo 95 ordinal 3º. tienen carácter de orden público y pueden ser pronunciadas por el juez sin ser solicitada por las partes, por esta razón es preciso ordenarlas en la decisión basada en que el despido injustificado, en consecuencia al no haber sido tomado en cuenta esta compensación en la sentencia que se analiza y no indicar las causas por las que no fue impuesta, situación que no puede ser enmendada en Casación, por la vía de supresión o suplencia, en razón de que son cuestiones de hecho, que implican cálculos y comprobaciones, por lo cual procede acoger el medio planteado por el recurrente incidental y casar con envío, únicamente en cuanto a este punto específico, tal y como ha sido planteado.
7. Que la corte a qua, para fundamentar su decisión hizo valer los siguientes motivos:
Que es importante señalar que como tribunal de envío solo podemos conocer en cuanto a aquellos aspectos que fueron presentados en el recurso de casación, por la inconformidad del recurrente en casación y que provocaron la decisión del tribunal de alzada, este apoderamiento no puede ser aprovechado para de él derivar consecuencias, tocándose aspectos que no fueron objeto de cuestionamiento de manera oportuna y en la utilización de las vías de recursos previstos en la ley, es por ello que en el presente proceso solo se conocerá el punto que fue casado por la decisión de la Suprema Corte de Justicia, que es en relación al ordinal 3 del artículo 95 del Código de trabajo.
Que la forma y causa de conclusión del contrato de trabajo que existió entre las partes, no es un hecho a despejar, al quedar por sentencia firme establecido que fue por causa de un despido injustificado; es por ello que no será objeto de ponderación en la presente decisión.
Que debe significar que los demandantes originarios, presentaron en suscrito de demanda inicial reclamos relativos a las prestaciones laborales (preaviso y cesantía) y las indemnizaciones supletorias fijadas en el artículo 95 ordinal 3 del código de trabajo, reclamo último que debemos ponderar en ocasión del envío de nuestro más alto tribunal.
Que el artículo 95 ordinal 3 del código de trabajo expresa: Una suma igual a los salarios que habría recibido el trabajador desde el día de su demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva, dictada en última instancia. Esta suma no puede exceder de los salarios correspondientes a seis meses.
Que una vez declarado injustificado el despido, corresponde a cada trabajador otorgarle los derechos que la ley le reconoce, tales como prestaciones laborales y derechos adquiridos y la indemnización supletoria que se fija en el artículo 95 ordinal 3 del código de trabajo, antes citado.
Que en el caso de la especie no existe constancia de que los trabajadores demandantes hayan recibido el pago de lo fijado en la disposición legal citada, tampoco existen causas eximentes de responsabilidad para el pago de los valores que acuerda la ley en estos casos, razón por la cual procede acoger la demanda de los trabajadores en ese aspecto y condenar a los empleadores a pagar a cada uno de los
trabajadores 6 meses de salario por aplicación del artículo 95 ordinal 3 del código de trabajo, revocando así la sentencia de primer grado que se pronuncia de manera contraria a como por esta sentencia se dispone.
8. Que la necesidad de motivar las sentencias por parte de los jueces se constituye en una obligación y en una garantía fundamental del justiciable de inexcusable cumplimiento que se deriva del contenido de las dispo siciones, claras y precisas, del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, que en la materia que nos ocupa se encuentran enmarcadas en el artículo 537 del Código de Trabajo. Esta consiste en la argumentación en la que los jueces explican las razones jurídicas válidas e idóneas para justificar una decisión.
9. Que en ese mismo sentido se ha pronunciado la jurisprudencia internacional, señalando que:
La motivación es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión . El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos de ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorgada credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad.
10. Que en el medio que se examina, la parte recurrente señala que la decisión rendida por la corte a qua se encuentra afectada de déficit motivacional, por no haber respondido la petición de exclusión formulada en su escrito de defensa incorporado en fecha 6 de octubre de 2016, la cual se apoya en la inexistencia de contrato de trabajo con los recurridos y que, independientemente del envío delimitado, debía ser contestada.
11. Que resulta oportuno advertir que la indicad a petición fue dilucidada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, jurisdicción que mediante su sentencia núm. 177 - 2010, de fecha 31 de mayo de 2010, al respecto, determinó lo siguiente: “que del estudio de las piezas refe ridas anteriormente se ha podido establecer de manera clara e inequívoca que los trabajadores recurridos prestaron servicios personales a Tomás Martínez del Río y Transporte Turístico del Río, toda vez que esa documentación deja claramente establecido, que el señor Enrique Benzant Zapata labora para Transporte Turístico del Río como Gerente Financiero y además los trabajadores recurridos figuran en la nómina de pago de la empresa Transporte Turístico del Río ( …) que tampoco puede ser excluido el señor Tomás Martínez del Río, pues este no ha demostrado que las empresas que regentea, es decir, Transporte Turístico del Río y Ríos Tours, sean entidades jurídicamente constituida, por lo que será rechazada la solicitud de inadmisibilidad de la demanda y exclusión formulada por Tomás Martínez del Río y Ríos Tours, por las razones expuestas. En consecuencia, se declara que existió contrato de trabajo por tiempo indefinido entre los trabajadores recurridos y el señor Tomás Martínez del Río, Ríos Tours y Transporte Tur ístico del Río, siendo estos últimos empleadores de los trabajadores recurridos”.
12. Que, asimismo, este aspecto también fue conocido por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, producto del recurso de casación que este interpuso en fecha 24 de junio de 2010, el cual fue rechazado en base a los siguientes motivos: que en cuando al primer aspecto de los medios planteados, referente a que la Corte a qua no dio las razones por las que sancionó a la empresa recurrente, esta Suprema Corte de Justic ia, luego de examinar la sentencia impugnada aprecia que la jurisdicción a -qua al ponderar los documentos aportados, así
como las declaraciones de los testigos, ejercicio el poder soberano que le corresponde a los jueces del fondo y sobre la base de éste a nálisis, pudo determinar que éstos no eran elementos probatorios suficientes para retener la relación laboral entre las partes, haciendo una correcta aplicación de la presunción juris tamtun aplicable en la especie (artículos 15 y 34 del C. de Trabajo) y q ue no fue destruida por los recurrentes por los medios que la norma laboral pone a su alcance, por tal razón no se configuran el vicio alegados, en consecuencia procede rechazar en este aspecto de los medios planteados.
13. Que lo anterior ha permitido a este plenario comprobar que la parte recurrente mediante la incorporación del escrito de defensa de fecha 6 de octubre de 2016, que contenía la petición de exclusión a la que hace mención no fue tratada, pretendía que de forma camuflada fueran dilucidados por la corte de envío, aspectos que previamente habían adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, los que por efecto del indicado carácter no pueden ser susceptibles de mutabilidad o revocabilidad, haciéndose imposible que estos pudieren ser planteados nueva vez.
14. Que, en ese orden de ideas, ha sido explicado por esta Suprema Corte de Justicia que, al producirse una casación, las partes del dispositivo de una sentencia que no han sido alcanzadas adquieren la autoridad de la cosa definitivamente juzgada y no pueden ser objeto de controversia por ante el tribunal de envío, debido a que, la capacidad de juzgar de esta se encuentra delimitada a solucionar el punto que le ha sido sometido , por lo tanto, al exteriorizar que se limitaría a conocer sobre el aspecto anul ado en casación, es decir, el relacionado a las condenaciones por aplicación de la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo, la corte a qua motivó de forma adecuada las
razones que indujeron a que, prima facie, el planteamiento de exclusión no fuere nuevamente dilucidado.
15. Que, tampoco puede advertirse el déficit motivacional argumentado por la parte recurrente, respecto a la imposición de condenaciones sin previamente señalar quienes ostentaban calidad de empleadores de los recurridos, debido a que, como se apreció, este aspecto fue establecido por las jurisdicciones precedentes, haciéndose definitivo al no ser anulado por la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, de allí que de forma idónea la corte a qua simplemente se limitara a rendir las consideraciones pertinentes para culminar agregando los valores derivados de la aplicación de la parte in fine del artículo 95 del Código de Trabajo, ponderaciones que este plenario aprecia fueron debidamente exteriorizadas.
16. Que, finalmente, el estudio de la decisión impugnada evidencia que esta contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, así como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo que ha permitido a este plenario ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho; en consecuencia, procede desestimar el medio examinado y por vía de consecuencia, rechazar el recurso de casación que nos ocupa.
17. Que, al tenor de las dispos iciones contenidas en el numeral 1° del artículo 65 de la Ley, núm. 3726, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre procedimiento de casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, de fecha 19 de diciembre de 2008, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.
4. Hechos y a rgumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandante en suspensión de ejecución
En su recurso de revisión, el señor Tomás Martínez del Río procura la anulación de la sentencia recurrida. Fundamenta sus pretensiones en las argumentaciones siguientes:
La Honorable Suprema Corte de Justicia dictó la sentencia marcada con el numero 55 -2020, Expediente 001 -5-2018—RECA— 00026, sin tomar en cuenta la calidad de las partes.[…]
La Honorable Suprema Corte de Justicia sin referirse a la solicitud de exclusión de formulada mediante el escrito de Defensa, ante una demanda en ausencia de contrato de Trabajo. A que dicha sentencia fue dictada violando varios artículos de la Constitución de la Republica Dominicana y de una manera muy especial el artículo 69 que establece una tutela judicial efectiva. […] A que los hoy recurridos apelaron de manera incidental la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo estos medios los únicos acogidos por la honorable Suprema Corte de Justicia, lo que establece una total parcialización en el proceso. […] Ni el Departamento Judicial de El Seibo, ni el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, tomaron en cuenta las calidades de las partes envueltas en el proceso, con denando al hoy Recurrente el SEÑOR TOMAS MARTÍNEZ DEL RIO sin que los señores ENRIQUE BENZANT, ELIZANDER SIERRA MATEO, ANGEL ELEUTERIO PIÑALES G, FELIPE RODRIGUEZ MERCEDES, FAUSTINO BENZANT ZAPATA, tuvieran alguna relación laboral con el mismo.
El los análisis de los medios de casación establecidos en la página 13- 22 de la sentencia 55/2020 la honorable Suprema Corte de Justica manifiesta que: "Que la parte recurrente hace valer en el memorial de Casación como medio Único medio; violación de los artículos 1 41 del Código de Procedimiento Civil Dominicano y 537 inciso 4 del Código de Trabajo. Falta de Motivación". Que la parte recurrente para sostener el medio propuesto la parte recurrente argumenta que la corte a qua no se refirió a la petición de exclusión f ormulada mediante escrito incorporado en fecha 6 de octubre del 2016, fundamentada en la ausencia de contrato de trabajo entre Tornas Martínez del Rio y los trabajadores recurridos, conforme a lo establecido en el artículo 1 del CT. Que La Suprema Corte debió valorar las calidades de las partes, para determinar quien ostentaba las condiciones de empleador, al disponer condenaciones sobre una persona que no tenía Relación Laboral con los recurridos lo que constituye una SENTENCIA NO CONFORME CON LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA DOMINICANA. Que La Suprema Corte de Justicia dictó sentencia plagada de parcialidades violando la Constitución y las leyes de la Republica Dominicana. […] PROCEDE SUSPENDER EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN VIRTUD DE QUE: 1. El daño seria económicamente irreparable en contra del señor Tomas Martínez del Rio, quien no tiene ni ha tenido nunca relación contractual contra los hoy recurridos en revisión. El Recurrente es un Empresario turístico a quien un embargo Ejecutivo le podría afectar seriamente y más aún en estos tiempos de Emergencia Nacional. 2. No se trata de una táctica dilatoria sino más bien de amparo judicial en el sentido de que el recurrente es un empresario del sector turístico
que se podría ver afectado gravemente con la ejecució n de una sentencia sin que los recurridos fueran sus empleados. 3. La ejecución de dicha sentencia mediante las vías de ejecución podría afectar gravemente al recurrente. 4. El otorgamiento de esta medida cautelar no afectara a terceros. Procede la suspens ión provisional de la Ejecución de la Sentencia de que se trata por los motivos expuestos precedentemente.
5. Hechos y a rgumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional y demandados en suspensión de ejecución
Los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata no depositaron escrito de defensa, a pesar de que fueron notificados de la instancia en revisión y la demanda en sus pensión por medio del Acto núm. 793/2020, instrumentado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo3 el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020).
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que obran en el expediente del presente recurso de revisión son las siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. 55/2020, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
3 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.
2. Copia de la Sentencia núm. 655-2017-SSEN-066, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo el treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
3. Copia de la Sentencia núm. 318, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015).
4. Copia de la Sentencia núm. 177-2010, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010).
5. Copia de la Sentencia núm. 469 -08-00024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008).
6. Original del Acto núm. 1150/2020, instrumentado por el ministerial Benjamín Ortega de la Rosa4 el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).
7. Original del Acto núm. 793/2020, instrumentado por el ministerial Agustín Vilaseca Castillo5 el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020).
4 Alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito de la Provincia La Altagracia, municipio Higüey. 5 Alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones, Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto de la especie se origina con la demanda laboral por despido injustificado incoada por los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata contra el señor Tomás Martínez del Río, Transporte Turístico del Río y el señor Julio César Villalona el dos (2) de junio de dos mil cuatro (2004). El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo fue apoderado para el conocimiento de las referidas pretensiones el cual dictó la Sentencia núm. 469 -08-00024, el veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008), mediante la cual acogió la referida demanda laboral, prescribiendo en su dispositivo cuarto, quinto y sexto lo siguiente:
Cuarto: Se Condena solidariamente a las empresas T ransporte Turístico del Rio, C. por A., y (Ríos Tours) y a los señores Julio Cesar Villalona y Tomás Martínez del Río, al pago inmediato de todos los salarios dejados de pagar a los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pi nales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata, en la proporción siguiente: 1 -La suma de seiscientos noventa mil pesos con 00/100 (RDS690,000.00), para el señor Enrique Benzant Zapata, por concepto de 23 meses de salarios dejados de paga r, contados a partir de junio del 2003 hasta Abril del 2004; 2- La suma de ciento ocho mil pesos con 0/100 (RD$108,000.00), para el señor Elizander Sierra Mateo; 3 -La suma de ciento cuarenta y cuatro mil pesos con 00/100 (RD$144,000.00), para el señor Ángel Eleuterio Pinales Guzmán; 4-La suma de ciento veintitrés mil pesos con 00/100 (RD$123.000.00), para
el señor Felipe Rodríguez Mercedes; 5 -La suma de noventa mil pesos con 00/100 (RD$90.000.00), para el señor Faustino Benzant Zapata, para un total de un millón ciento cincuenta y cinco mil pesos con 00/100 moneda nacional (RD$1,155,000.00). todos por concepto de no pago de los últimos 9 meses de salarios respectivamente; Quinto: Se Condena a las empresas Transporte Turístico del Rio (Ríos Tours) y a los señores Julio Cesar Villalona y Tomás Martínez del Río, al pago inmediato de todas las prestaciones laborales correspondientes a los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino B enzant Zapata, consistente en: a) Enrique Benzant Zapata: 1 - 14 días de vacaciones, igual a RD$17,624.74; 2- 60 días de la participación de los beneficios de la empresa igual a RD$75,534.60 y 3 -Proporción de salario de Navidad, igual a RD$8,250.00. para un total de RD$101,409.34; todo en base a un salario mensual de treinta mil pesos con 00/100 (RD$30.000.00) promedio diario de mil doscientos cincuenta y ocho pesos con 91/100 (RD$l,258.91); b) Elizander Sierra Mateo: 1- 14 días de vacaciones, igual a RD$7,049.84; 2- 45 días de la participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$22,660.2 y 3- Proporción de salario de navidad, igual a RD$3,300.00, para un total de RD$33,010.04; todo en base a un salario mensual de doce mil pesos con 00/100 (RD$12,000.00) y promedio diario de quinientos tres pesos con 56/100 (RD$503.56); c) Ángel Eleuterio Pinales Guzmán: 1 - 21 días de vacaciones, igual a RD$14,099.82; 2 - 45 días de la participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$30,213.9 y 3- Proporción de salario de Navidad, igual a RD$4,400.00, para un total de RD$48,713.72, todo en base a un salario mensual de dieciséis mil pesos con 00/100 (RD$16,000.00) y promedio diario de seiscientos setenta y un pesos con 42/100 (RD$671.42); d) Faustino Benzant Zapata: 1-14 días de vacaciones, igual RD$5,874.82; 2 - 45 días de la
participación de los beneficios de la empresa, igual a RD$18,883.35 y 3- Proporción de salario de navidad, igual a RD$2,750.00, para un total de RDS27,508.17, todo en base a un salario mensua l de diez mil pesos con 00/100 (RD$10,000.00) y promedio diario de cuatrocientos diecinueve pesos con 63/100 (RD$419.63): e) Felipe Rodríguez Mercedes: 1- 14 días de Vacaciones, igual a RD$8,224.86; 2 - 45 días de participación de los Beneficios de la empresa, igual a RD$26,437.05 y 3- Proporción de salario de Navidad, igual a RD$3,850.00, para un total de RD$38,511.91, todo en base a un salario mensual de catorce mil pesos con 00/100 (RD$14,000.00) y promedio diario de quinientos ochenta y siete pesos con 49/100 (RD$587.49); Sexto: Se Rechaza el pago indemnizatorio de la suma de seis millones de pesos (RD$6,000,000.00), solicitado por los Demandantes, por improcedente, muy mal fundado y carente de medios sustentatorios; […]
No conformes con dicha decisión, por un lado, el señor Tomás Martínez del Río y Transporte Turístico del Río interpusieron un recurso de apelación principal; por otro, los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercede s y Faustino Benzant Zapata recurrieron de manera incidental . Dichos recursos fueron conocidos y resueltos por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís mediante la Sentencia núm. 177-2010, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), por medio de la cual prescribió, esencialmente lo siguiente:
Tercero: Que debe, en cuanto al fondo, ratificar como al efecto ratifica la Sentencia recurrida, la No. 469-08-00024, de fecha 28 de febrero del 2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo, por los motivos indicados en el cuer po de la presente sentencia y con las excepciones que se indicarán más adelante; Cuarto: Que debe
declarar como al efecto declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata y Transporte Turístico del Río, Ríos Tours y Tomás Martínez Del Río, por causa de despido injustificado y con responsabilidad para la empleadora; Quinto: Que debe condenar como al efecto condena a Transporte Turístico Del Río, Ríos Tours y Tomás Martínez Del Río, a pagar a favor de los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata, las prestaciones laborales siguientes: a Elizander Sierra Mateo, 28 días de preaviso, a razón de RD$503.57 diarios, igual a RD$14,099.96 (Catorce Mil Noventa y Nueve Pesos con 96/100); 63 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$503.57, igual a RD$31,724.91 (Treinta y U n Mil Setecientos Veinticuatro Pesos con 91/100); a Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, 28 días de preaviso, a razón de RD$671.42 diarios, igual a RD$18,999.76 (Dieciocho Mil Novecientos Noventa y Nueve Pesos con 76/100); 27 días de auxilio de cesantía, a razó n de RD$671.42, igual a RD$18,128.34 (Dieciocho Mil Ciento Veintiocho Pesos con 34/100); a Enrique Benzant Zapata, 28 días de preaviso, a razón de RD$1,258.92 de RD$35,249.76 (Treinta y Cinco Mil Doscientos Cuarenta y Nueve Pesos con 76/100); 76 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$1,258.92, igual a RD$95,677.92 (Noventa y Cinco Mil Seiscientos Setenta y Siete Pesos con92/100); a Felipe Rodríguez Mercedes, 28 días de preaviso, a razón de RD$587.49, igual a RD$16,449.72 (Dieciséis Mil Cuatrocientos Cuarenta y Nueve Pesos con 72/100); a Faustino Benzant Zapata, 28 días de preaviso, a razón de RD$419.64 igual a RD$11,749.92 (Once Mil Setecientos Cuarenta y Nueve Pesos con 92/100); 63 días de auxilio de cesantía, a razón de RD$419.64, igual a RD$26,437.32 (Veintiséis Mil Cuatrocientos
veintisiete Pesos con 32/100); Quinto: Que debe ratificar como al efecto ratifica las condenaciones en pago de derechos adquiridos y salarios atrasados, en razón de las consideraciones expuestas en la presente sentencia; Sexto: Que debe declarar como al efecto declara buena y válida, la demanda en reclamación de daños y perjuicios hecha por los trabajadores recurridos y, en consecuencia condena a Transporte Turístico Del Río, Tomás Martínez Del Río y Ríos Tours, a pagar en beneficio de cada uno de los trabajadores recurridos, por este concepto los valores siguientes: RD$25,000.00(Veinticinco Mil Pesos con 00/100) a favor del señor Faustino Benzant Zapata; la suma de RD$30,000.00 (Treinta Mil Pesos con 00/100) a favor del señor Felipe Rodríguez Mercedes; la suma de RD$60,000.00 (Sesenta Mil Pesos con 00/100) a favor del señor Enrique Benzant Zapata y la suma de RD$35,000.00 (Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100) a favor del señor Elizander Sierra Mateo, y la suma de RD$35,000.00 ( Treinta y Cinco Mil Pesos con 00/100) a favor del señor Ángel Eleuterio Pinales Guzmán;[…]
En desacuerdo con dicha decisión, el señor Tomás Martínez del Río, por una parte, y los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pina les Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata, por la otra, interpusieron recursos de casación principal e incidental , respectivamente. Ambos fueron resueltos mediante la Sentencia núm. 318, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), mediante la cual se rechazó el recurso principal y casó con envío la sentencia impugnada en lo concerniente a las condenaciones económicas impuestas en virtud del artículo 95.3 del Código de Tra bajo, remitiendo el asunto así delimitado a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo.
En tal sentido, la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, como tribunal de envío, dictó la Sentencia núm. 655 -2017-SSEN- 066, del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual acogió el recurso de apelación incidental interpuesto por los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faust ino Benzant Zapata ; revocó la Sentencia núm. 469-08-00024, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de El Seibo y, en consecuencia, declaró injustificados los despidos y condenó al señor Tomás Martínez del Río y a Transporte Turístico del Río al pago, a favor de los recurrentes, de seis (6) meses de salario previstos en el artículo 95.3 del Código de Trabajo, además de las condenaciones ya establecidas en la decisión de primer grado y en la sentencia de la corte de apelación.
Inconforme con el fallo, el señor Tomás Martínez del Río interpuso un recurso de casación que fue conocido por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que, a través de la Sentencia núm. 55/2020, dictada el doce (12) de noviembre de dos mil veint e (2020), rechazó el citado recurso. Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la demanda en suspensión de ejecución que actualmente ocupa nuestra atención.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión resulta inadmisible, en atención a las razones jurídicas siguientes:
9.1. Antes de analizar en concreto la cuestión de admisibilidad del presente recurso, conviene reiterar que, de acuerdo con los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos decisiones: una para referirse a la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para pronunciarse sobre el fondo de la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. Sin embargo, en la Sentencia TC/0038/12, se estableció que ─en aplicación de los pr incipios de celeridad y economía procesal─ solo debía dictarse una sentencia, criterio que el Tribunal reitera en el presente caso.
9.2. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente jurisprudencial; además, el referido plazo aumenta en razón de la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la
Sentencia TC/1222/24 .6 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.7
9.3. En el caso que nos ocupa, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, la Sentencia núm. 55/2020 fue notificada a la parte recurrente, señor Tomás Martínez del Río , en su domicilio ubicado en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, mediante el Acto núm. 1150/2020, instrumentado por el ministerial Benjamín Ortega de la Rosa 8 el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020).
9.4. En este orden, como la notificación a la parte recurrente se instrumentó en la ciudad de Higüey, provincia La Altagracia, en la especie entra en aplicación la regla procesal relativa al aumento del plazo en razón de la distancia, contenida en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, que dispone el aumento del plazo a razón de un (1) día por cada treinta (30) kilómetros de distancia entre el domicilio del recurrente y la Secretaría del tribunal en el que debe depositarse el recurso. Por tanto, al existir una distancia de ciento sesenta y tres ( 163) kilómetros entre la ubicación de la Secretar ía General de la Suprema Corte de Justicia y el domicilio de la recurrente, el plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, para la presentación del presente recurso de revisión debe aumentarse en cinco (5) días.
6 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentenc ia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplica bles al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo q ue atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 7 TC/0247/16. 8 Alguacil de estrados del Juzgado Especial de Tránsito de la Provincia La Altagracia, municipio Higüey.
9.5. Por tanto, al quedar comprobado que la notificación de la Sentencia núm. 55/2020 fue realizada en el domicil io del señor Tomás Martínez del Río el veintitrés (23) de noviembre de dos mil veinte (2020), y que la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ocurrió el veintiuno (21) de diciembre de dos mil veinte (2020), se colige que el depósito se hizo tiempo oportuno. Esto así, por haber sido interpuesto el día número veintiocho (28) del plazo de los treinta y cinco (35) días para su depósito definido por la aplicación del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, satisfaciendo así el requerimiento del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes de este tribunal constitucional, específicamente lo prescrito en las Sentencias TC/0109/24 y TC/0163/249.
9.6. Según los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el presente caso, se satisface el indicado requisito, en razón de que la sentencia recurrida fue dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) y goza de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.7. En otro orden, conviene observar que según el mencionado artículo 53, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos : 1. Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento u ordenanza; 2. cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3. cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9 Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
9.8. En la e specie, la parte recurrente invoca que al momento de dictarse la sentencia recurrida en revisión se incurrió en violación a su s garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso. Es decir, plantea la tercera causal establecida en el párrafo anterior, en cuyo caso el mismo artículo 53.3 indica que el recurso procederá cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b. que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c. que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Respecto de estos requisitos de admisibilidad, en la Sentencia TC/0123/18, el Tribunal Constitucional prescribió que:
(…) optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artícul o 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal, asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la
decisión y/o la invocaci ón del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.10. En relación con el cumplimiento del requisito 53.3. a), este tribunal ha comprobado que la parte recurrente sostiene que la supuesta violación a sus derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y debido proceso se producen con motivo de la decisión dictada en casación que ha sido impugnada a través del presente recurso. Por esta razón, dicho requisito queda satisfecho, al plantear la violación a su derecho de defensa y a la garantía fundamental al debido proceso ante este colegiado desde el momento en que t uvo conocimiento de ellas .
9.11. El requisito 53.3.b) también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a fin de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.
9.12. De igual forma, el requisito 53.3.c) se encuentra satisfecho en el presente caso. Esto así, en razón de que en la decisión impugnada mediante el presente recurso de revisión jurisdiccional el recurrente le imputa una violación a sus garantías fundamentales de tutela judicial efectiva y debid o proceso . Dicha vulneración se sustenta en una —alegada— inadecuada ponderación respecto de la supuesta falta de calidad que le fue atribuida como empleador de los recurridos en revisión, durante el examen del recurso de casación interpuesto contra la Sentencia núm. 655-2017-SSEN-066, dictada por la Corte de Trabajo
del Departamento Judicial de Santo Domingo, en funciones de corte de apelación de envío.
9.13. Finalmente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Según el artículo 100 de la referida Ley núm. 137 -11, que este colegiado estima aplicable a esta materia, la especial transcendencia o relevancia constitucional […] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales. Se ha considerado que la antes referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, se configura, de manera principal, en los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12.
9.14. Si bien el Tribunal Constitucional puede evaluar la existencia o no de especial transcendencia o relevancia constitucional en cada caso (TC/0205/13), esto no exime al recurrente de la obligación de exponer la motivación mínima para convencer al tribunal de asumir el conocimiento del caso (Sentencia TC/0007/12: 9.a); motivación que es separada o distinta de la alegación de violación de derechos fundamentales.
9.15. Corresponde al Tribunal Constitucional valorar, en cada caso, la existencia o no de especial tras cendencia o relevancia constitucional (Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15). No obstante, se recomienda al recurrente presentar una motivación mínima que permita persuadir al Tribunal de asumir el conocimiento del asunto (mutatis mutandis, Sentencia TC/0007/12: 9.a). Dicha fundamentación es autónoma e independiente de la alegación de vulneración de derechos fundamentales (Sentencia TC/0903/24).
9.16. En cuanto a lo señalado en el epígrafe 4 de esta decisión, el señor Tomás Martínez del Río sustenta su medio de re visión en argumentos que, a simple vista, refieren a temas de mera legalidad ordinaria, vinculados a una supuesta falta de ponderación de la solicitud de exclusión que este formulara en la demanda laboral por despido injustificado de la especie, en la que, a su juicio, incurrieron los tribunales de fondo y las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia. Conforme sostiene, esto podría conducir a establecer la ausencia de su condición de empleador y, por ende, la inexistencia de una relación laboral con los recurridos señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata, razón por la cual , a su entender, no quedaría justificada la imposición de una condena económica laboral en su contra.
9.17. En esa misma dirección, se advierte que el señor Tomás Martínez del Río fundamenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios de la sentencia cuestionada, vinculados a aspectos fácticos y de estricta legalidad, relativos a las apreciaciones probatorias sobre la existencia de su condición de empleador y la relación laboral que mantenía con los recurridos en revisión. Tales elementos fueron decididos dentro del presente proceso laboral por la Corte de Trabajo del Departament o Judicial de San Pedro de Macorís en su Sentencia núm. 177-2010, dictada el treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), y posteriormente reintroducido por el recurrente ante la corte de envío, la cual, mediante la Sentencia núm. 655 -2017-SSEN-066, del treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), estableció que no constituía un punto a despejar, por haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como consecuencia de la casación parcial pronunciada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 318 , del quince (15) de mayo de dos mil quince (2015), quedando su competencia limitada únicamente a lo relativo a las condenas económicas. En la especie, dicha cuestión volvió a ser examinada por las Sala s Reunidas en la decisión impugnada, confirmando
el criterio asumido previamente por la corte de envío. Por consiguiente, sus pretensiones exceden la competencia de esta jurisdicción constitucional, resultando evidente que lo que procura es que este tribunal reevalúe los hechos del proceso y emita un pronunciamiento sobre su condición de empleador en la relación laboral que sostuvo con los señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata.
9.18. Estos argumentos se centran en aspectos de legalidad ordinaria y en cuestiones estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto, condiciones que no cumplen con los criterios de especial trascendencia o relevancia constitucional de este colegiado porque: 1) no conciernen a conflictos sobre derechos fundamentales sin precedentes claros del Tribunal; 2) no surgen de cambios sociales o normativos significativos que afecten el contenido de un derecho fundamental; 3) no ofrecen una op ortunidad para que el Tribunal Constitucional redireccione o redefina interpretaciones jurisprudenciales de leyes u otras normas que afecten derechos fundamentales; 4) no plantean un problema jurídico de notable trascendencia social, política o económica q ue pueda contribuir al mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.19. En efecto, esta sede constitucional estima que en los alegatos del recurrente no se advierte la configuración de ninguno de los supuestos previstos en nuestra Sentencia TC/0007/12. Tampoco se desprende, en adición a los supuestos previstos en la Sentencia TC/0007/12, una práctica reiterada o generalizada de transgresión de derechos fundamentales o se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora según la Sentencia TC/0123/ 18; mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.20. En un caso similar, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24 10, este colegiado constitucional estableció:
Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se trat ase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad.
9.21. En aplicación de los efectos vinculantes del tipo horizontal del criterio precedentemente señalado, en las Sentencias TC/0452/24 y TC/0495/24 se pronunció la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carencia de trascendencia o relevancia constitucional, por estar sustentados los argumentos de revisión juzgados en esos fallos en cuestiones de legalida d ordinaria, referente a valoraciones probatorias realizadas por los tribunales judiciales, no suscitándose cuestiones que envolvían asuntos relativos a discusiones relacionadas a la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución.
10 Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024).
9.22. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente caso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, cuestiones a las que está r eferida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Consecuentemente, se impone declarar inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Martínez del Río.
10. Sobre la demanda en suspensión de ejecución
10.1. Finalmente, por el efecto de la decisión a intervenir sobre el recurso de revisión constitucional previamente analizado, la demanda en suspensión de ejecución de la especie carece de objeto, debido a que esta resulta una cuestión intrínsecamente vinculada a la revisión constitucional de la indicada decisión jurisdiccional.
10.2. En tal virtud, procede declarar inadmisible, por falta de objeto, la demanda en suspensión de ejecución de sentencia procurada en la especie, por haberse decidido mediante la presente decisión el recurso de revisión constitucional interpuesto contra la ref erida Sentencia núm. 55/2020 . Esta última decisión se adopta sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente sentencia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa y Domingo Gil, en
razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Tomás Martínez del Río contra la Sentencia núm. 55/2020 , dictada por la s Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011) y sus modificaciones.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, vía Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar al recurrente, señor Tomás Martínez del Río ya los recurridos, señores Enrique Benzant Zapata, Elizander Sierra Mateo, Ángel Eleuterio Pinales Guzmán, Felipe Rodríguez Mercedes y Faustino Benzant Zapata.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, pr imer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Army Ferreira , jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha nueve (9) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria