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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0146/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ TS-24-1012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional12 de marzo de 2026Exp. TC-04-2025-0442Laboral

Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que integran el presente expediente y lo argumentado por las partes, el presente caso se origina en la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios presentada por el señor Eleodoro Ramón Silfa contra la sociedad comercial Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L. El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia La Altagracia, jurisdicción apoderada del conocimiento de la demanda, emitió la Sentencia núm. 651-2021- SSEN-00469 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que declaró injustificado el despido, resuelto el contrato de trabajo entre las partes con responsabilidad para el empleador y rechazó la indemnización reclamada por el demandante por falta de base legal y de fundamento jurídico.

Insatisfecha con la decisión, Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L., interpuso formal recurso de apelación, que en virtud de la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00286 fue declarado bueno y válido en cuanto a la forma, y, en cuanto al fondo, se confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Contra esta decisión , SEGONZA sometió un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que el monto de las condenaciones pronunciadas no excedió la cuantía de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, lo que hizo mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1012, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -TS- 24-1012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L., y a la parte recurrida, señor Eleodoro Ramón Silfa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes

Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0146/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0442, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ - TS-24-1012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) , declaró la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S .R.L., interpuesto contra la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00286, del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la entidad Servicio de Seguridad González (Segonza) SRL, contra la sentencia núm. 336-2023-SSEN-00286 de fecha 6 de octubre de 2023 dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicia l de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Lcdo. Elvin de la Cruz Herrera, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su totalidad.

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1012 fue notificada al actual recurrente, Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S .R.L., a requerimiento de Eleodoro Ramón Silfa, trabajador demandante, mediante el Acto núm. 1897/2024, instrumentado por el ministerial Orlando Leonardo Cuevas, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la provincia La Altagracia, el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la sociedad comercial Servicio de Seguridad González (SEGONZA), SRL, fue recibido en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos a este tribunal constitucional el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025).

La instancia del presente recurso de revisión constitucional y sus documentos anexos fueron notificados, a requerimiento de la actual recurrente, Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S .R.L., a Eleodoro Ramón Silfa, mediante el Acto núm. 1518/2024, instrumentado por Alvin Rafael Doroteo Mota, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Sentencia núm. SCJ-TS-24-1012 descansa, principalmente, en los motivos siguientes:

7. La parte recurrida plantea en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de casación sustentada en que las condenaciones que impone la sentencia impugnada no sobrepasan la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos como lo establece el artículo 641 del Código de Trabajo.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. En ese orden, debe recalcarse que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación que dispone en la parte final del artículo 11, párrafo 3, que en materia laboral aplica el régimen de la cuantía dispuesto por el Código de Trabajo.

10. De conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código Trabajo, modificado por el artículo 90 de la Ley núm. 2 -23, citada, … el recurso de casación …no será admisible contra las sentencias que impongan una condenación que no exceda de veinte ( 20) salarios mínimos del establecido en la referida ley.

11. El estudio de la sentencia impugnada permite advertir que la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes se produjo mediante despido en fecha 11 de marzo de 2020, momento en el que se encontraba vigente la resolución núm. 22/2019 d e fecha 9 de julio de 2019 dictada por el Comité Nacional de Salarios, que estableció un salario mínimo mensual de quince mil pesos con 00/100 (RD$15,000.00) para los trabajadores que prestaban servicios como vigilantes en las empresas de seguridad y vigilancia privada en el sector privado no sectorizado, por lo que para la admisibilidad del recurso de casación las condenaciones establecidas en la sentencia impugnada deberán exceder el monto de veinte (20) salarios mínimos, que ascendían a trescientos mil pesos con 00/100 (RD$300,000.00).

12. La sentencia impugnada confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el tribunal de primer grado, que condenó a la actual

recurrente al pago de los montos y conceptos siguientes: a) diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos con 84/100 (RD$17,624.84) por 28 días de preaviso; b) treinta mil doscientos catorce pesos con 02/100 (RD$30,214. 02) por 48 días por auxilio de cesan tía; c) ocho mil ochocientos doce pesos con 42/100 (RD$8,812. 42) por 14 días de vacaciones; d) dos mil novecientos cuarenta y tres pesos con 55/100 (RD$2,943.55) por proporción del salario de Navidad; e) siete mil ochenta y un pesos con 40/100 (RD$7,081.4 0) por proporción de participación en los beneficios de la empresa; y f) noventa mil pesos con 00/100 (RD$90,000.00) por seis (6) meses de salario en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total en las condenaciones de ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta y seis pesos con 23/100 (RD$156,676.23), suma que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declarare inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, sin necesidad de valorar el medio de casación propuesto, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

13. De conformidad con las disposiciones del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, toda parte que sucumba en casación será condenada al pago de las costas procesales, lo que aplica en la especie.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S .R.L., alega en apoyo de sus pretensiones —de manera principal— los siguientes argumentos:

ATENDIDO: A que los motivos del recurso de revisión incoado en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-24-1012, de fecha Veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), fallada por la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia, porque esta favorece al SR. ELEODORO RAMÓN SILFA (parte recurrida), sin valorar los medios de prueba de la parte recurrente, violando el debido proceso de Ley, Ordenando pagar Una fianza a la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD GONZALEZ (SEGONZA) S.R.L.,) parte recurrente), por medio de la Resolución No. 033-2024-SRES-00447, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), para suspender la Sentencia 336 -2023-SSEN-00286 de fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Fallada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, siendo un error porque no obstante el SR. ELEODORO RAMÓN SILFA (parte recurrida), haber recibido y tener depositado el duplo de las condenaciones ordenado por la Ordenanza Labo ral No, 336-2021-ORD-00292 de fecha Seis (06) de Diciembre del Año Dos mil Veintiuno (2021), dada por el Juez Presidente de la Corte de Trabaja del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, consignado por la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD GONZÁLEZ (SEGONZA) S.R.L. (PARTE RECURRENTE), la suma de Trescientos Trece Mil Trescientos Cincuenta y Dos (RD$313,352.42), Moneda de curso legal, que es el Duplo de lo que establece la Sentencia Laboral No. 651 -2021-SSEN- 004698 de fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), Fallada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia.

ATENDIDO: A que la consignación de fianza se hace a la Sentencia que establece las condenaciones y si no existe ya la Consignación del Duplo de ella. La Empresa SERVICIO DE SEGURIDAD GONZÁLEZ

(SEGONZA) S.R.L. (parte recurrente), a través de sus Abogados constituidos y apoderados, interpuso formal Demanda en Suspensión de la Sentencia Laboral No. 651 -2021-SSEN-004698 de fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), Fallada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, es la Decisión que tiene las condenaciones, no la Sentencia 336-2023-SSEN- 00286 de fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Fallada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís

ATENDIDO: A que nosotros la Empresa SERVICIO DE SEGURIDAD GONZÁLEZ (SEGONZA) S.R.L. (parte recurrente), incoamos en fecha Veintinueve (29) de Febrero del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), formal Recurso de Casación en contra de la Sentencia 336-2023-SSEN- 00286 de fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Fallada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís y en la misma fecha, Incoamos formal Demanda, en Suspensión, en contra de la Sentencia Labor al No. 651- 2021-SSEN-004698 de fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), Fallada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, por estar consignado el duplo de la referida sentencia, pero erróneamente, la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia, Ordenando Una fianza a la empresa SERVICIO DE SEGURIDAD GONZÁLEZ (SEGONZA) S.R.L. (parte recurrente), por medio de la Resolución No 033 -2024-SRES-00447, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), Fianza por la Suma de Trescientos Noventa y Cinco Mil pesos con 00/100 (RD%395,000.00), para suspender la Sentencia No .336 -2023-SSEN- 00286 de fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Fallada por la Corte de Apelación de Trab ajo del Departamento

Judicial de San Pedro de Macorís. En ese mismo Orden, la referida Tercera sala de la Suprema violando el Plazo que Otorga para la Fianza, Juzgando el fondo del proceso, terminando con la Sentencia No, SCJ-TS-24-1012, de fecha Veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil veinticuatro (2024), fallada por la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia1.

ATENDIDO: A que es la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia, que ha fallado de esa forma, cuando en numerosa o capciones ha confirmado el Duplo de la Sentencia, en este proceso, en este proceso Ordena Una Fianza Existiendo una consignación del Duplo de la Sentencia Laboral No, 651 -2021-SSEN-004698 de Fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), Fallada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia. En ese mismo Orden, en la Páginas 4 y 6, analizan el duplo de la sentencia, dice la referida Resolución de Suspensión, Que el Diplo ya consignado, no satisface y los Magistrados Ordenan Una garantía Existiendo el Duplo, pero no se pronuncian sobre el destino del Diplo ya depositado y se equivocan de sentencia, despu és de analizar el depósito de 1) ORDENANZA No. No. 336-2021-ORD-00292 DE FECHA 06/12/2021; 2) CERTIFICACION DEL DUPLO DE LA CONDENACIÓN POR DEL BANCO B.H.D., pero esa es la Resolución No. 033-2024-SRES-00447, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), de la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia.

ATENDIDO: A que nosotros la Empresa SERVICIO DE SEGURIDAD GONZÁLEZ (SEGONZA) S.R.L. (parte recurrente), incoamos formal Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia No. SCJ-

1 El dispositivo de la sentencia recurrida, SCJ.TS-24-1012 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se encuentra íntegramente transcrito en el párrafo 1.1 de la presente decisión.

TS-24-1012, de fecha Veintiocho (/28) del mes de Junio del año Dos Mil veinticuatro (2024), fallada por la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia, que declara Inadmisible el Recurso de Casación, en contra de la Sentencia 336-2023-SSEN-00286 de fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Fallada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, porque sin agotar el plazo de la demanda en suspensión de la sentencia Laboral No. 651-2021-SSEN-004698 de fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), Fallada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, fallan el fondo del recurso de Casación, violando el debido proceso de ley, sin Notificar la Resolución No, 033-2024-SRES-00447, de fecha Veinticuatro (24) de Mayo del Año Dos Mil Veinticuatro (2024), que ordena una Fianza por la suma por la Suma de Trescientos Noventa y Cinco Mil pesos con 00/100 (RD$395,000.00), para suspender la Sentencia No, 336 -2023-SSEN- 00286 de fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés, Fallada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Ya están depositado el duplo de las condenaciones de la sentencia, lo que constituye una franca violación, de conformidad a lo que establecen los artículos 53 y 54 de la Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales del 13 de junio del Año 2011, ART. 59 de la Ley 2 -23, sobre Recurso de Casación; los Artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana (sic).

MEDIOS DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL, ABUZO CON DOBLE CONSIGNACIÓN, IGNORANDO EL PROCEDIMIENTO; VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO EN MATERIA LABORAL Y VIOLACION A LOS ARTÍCULOS 68 Y 69 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA.

En virtud de las consideraciones precedentes, concluye solicitando a este tribunal constitucional:

PRIMERO: Que se declare la admisibilidad del presente recurso de Revisión en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-24-1012, de fecha Veintiocho (28) del mes de junio del año Dos Mil veinticuatro (2024), fallada por la Tercera Sala de la suprema Corte de Justicia, por ser bueno y válido en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo por haberse interpuesto de conformidad con el Derecho y la ley;

SEGUNDO: Que se nos fije fecha para conocer la audiencia del presente recurso de Revisión y se le autorice mediante auto a la Empresa SERVICIO DE SEGURIDAD GONZÁLEZ (SEGONZA) S.R.L. (parte recurrente), a emplazar al SR. ELEODORO RAMÓN SILFA (parte recurrida), a los fines de conocer el presente Recurso de Revisión de conformidad a los preceptos legales artículos 53 y 54 de la Ley 137- 11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales. TERCERO: Que se ORDENE la Nulidad de toda decisión que no sea de conformidad al debido proceso de ley de conformidad a lo Establecido en los artículos 68, 69, de la Constitución de la República Dominicana.

CUARTO: ORDENAR la ejecución provisional, sin fianza y sobre minuta de la sentencia a intervenir no obstante cualquier recurso, que se interponga contra la misma.

QUINTO: Que se condene al SR. ELEODORO RAMÓN SILFA (parte recurrida), al pago de las costas de procedimientos y honorarios profesionales, a favor y provecho del DR. JUAN ENRIQUE VARGAS CASTRO, abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad (sic).

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Por intermedio de sus representantes jurídicos, e l Sr. Eleodoro Ramón Silfa depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia e l doce (12) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), recibido en este tribunal constitucional el tres (3) de junio de dos mil veinticinco (2025). Dicho escrito sostiene, de manera principal, lo que se indica a continuación:

POR CUANTO: A que, de acuerdo con el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto , reglamento, resolución u ordenanza; 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional corre spondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar”.

POR CUANTO: A que, lo cierto es, que en innumerables oportunidades, esta Alta Corte ha establecido el criterio de que cuando se trate de recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en los

cuales se invoca violación de derechos por aplicación de disposiciones legales, como la establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo, la circunstancia de que la Suprema Corte de Justicia declare inadmisible un recurso de casación por no alcanzar las condenaciones insertadas en el fallo recurrido sobre los veinte (20) salarios mínimos, no deviene en violación a ningún derecho fundamental y por ende, esa circunstancia no puede ser interpretada como una falta imputable al órgano jurisdiccional.

POR CUANTO: A que, el único alegato presentado por el recurrente es la presunta violación a los artículos 68 y 69 respecto a la garantía de los derechos fundamentales y a la tutela judicial efectiva, el debido proceso de ley, todo sobre la base de que los recurrentes entendían que la suprema corte de justicia ordenó mediante la resolución No 033 - 2024-SRES-00447 de fecha 24/05/2024, el depósito del duplo de las condenaciones contenidas en las sentencias de primer grado, y que el fallo del recurso de casación antes sin haber homologado la fianza del duplo depositado, situación ésta que no tiene nada que ver con el recurso de casación que dio lugar a la sentencia de la suprema corte de justicia hoy recurrida en revisión y peor aún que no constituye una falta imputable a la suprema corte de justicia ni una violación a derechos fundamentales.

POR CUANTO: A que, en este sentido, ha sido criterio constante y precedente de este honorable tribunal, que la presunta violación al derecho fundamental debió ser imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con i ndependencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el tribunal constitucional no podrá revisar. Se verificará si la supuesta conculcación al debido proceso es imputable

al órgano jurisdiccional de donde emana la decisión y esto no ocurre en la sentencia. (Sentencia TC/0591/19).

POR CUANTO: A que la Ley Núm. 137-11 exige que la vulneración del derecho fundamental sea imputable de inmediato y directo al órgano jurisdiccional, “lo que significa que o bien en la sentencia recurrida en revisión se violó el derecho fundamental o bien e n dicha sentencia no se corrigió la vulneración del derecho efectuada en otras instancias jurisdiccionales”.

POR CUANTO: A que, evidentemente, en el caso que nos ocupa no hubo una violación de un derecho fundamental imputable de manera inmediata y directa al órgano jurisdiccional, pues la Suprema Corte de Justicia lo que ha hecho es, en el ejercicio de sus funciones, dar lectura al dispositivo de la sentencia recurrida en casación y aplicar un texto de ley, que es imprescindible como requisito de admisibilidad del recurso de casación, fijaos bien nobles jueces, que el artículo 641 del Código de Trabajo no establec e montos selectivos a tomar en cuenta, sino que dice que cuanto esta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos, cuantía que no alcanza la sentencia recurrida en casación.

POR CUANTO: A que, cabe destacar que para la admisión del Recurso de Revisión Constitucional no es suficiente el mero alegato de lesión de un derecho fundamental del recurrente, sino que además es indispensable la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso.

POR CUANTO: A que, en sentido estricto, para que un recurso de revisión constitucional sea admisible es necesario que, además de la

concurrencia total de todos los requisitos exigidos en los puntos antes señalados, el recurso revista especial trascendencia o relevancia que justifique un examen o análisis de este por parte del Tribunal Constitucional.

POR CUANTO: A que, luego de una amplia exposición de todo lo acaecido en el proceso de marras, estamos obligados a concluir, que no existe la más mínima relevancia en las pretensiones de la recurrente, a tal punto, que todo cuanto ha enarbolado el recurrente en su insipiente recurso de revisión, es asimilable al más alto tribunal que por lo visto intenta crear ante vosotros.

POR CUANTO: A que, en un caso análogo al que nos ocupa, este tribunal constitucional, mediante la sentencia TC/0533/18, prescribió que:

De manera que ya este tribunal se ha pronunciado en casos como el de la especie, estatuyendo que cuando se trate de recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales en los cuales se invoca violación de derechos por aplicación de disposiciones legales, como la establecida en el artículo 641 del Código de Trabajo, la causal de inadmisibilidad juzgada por la Suprema Corte de Justicia en relación con el recurso de casación interpuesto al efecto, por no alcanzar las condenaciones sobrevenidas e n el fallo impugnado el quantum de los veinte (20) salarios mínimos no acarrea conculcación a derecho fundamental de alguna índole y, por ende, esa circunstancia no puede ser interpretada como una falta imputable al órgano jurisdiccional.

POR CUANTO: A que, en vista de las consideraciones anteriores, en la especie se impone aplicar al presente caso los efectos vinculantes del

tipo horizontal, por cuanto el precedente citado vincula también al Tribunal Constitucional, por lo que se debe declarar el presente recurso de revisión inadmisible, por no satisfacer el requisito de admisibilidad dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, así como en los precedentes establecido en las sentencias TC/0257/19 y TC/0023/22, de este máximo tribunal.

POR CUANTO: a que, en el artículo 7, numeral 6 de la Ley núm. 137 - 11, dispone que la justicia constitucional no está condicionada a sellos, fianzas o gastos de cualquier naturaleza que dificulten su acceso o efectividad y no está sujeta al pago de costas, salvo la excepción de inconstitucionalidad cuando aplique.

Con base en dichas consideraciones, el señor Eleodoro Ramón Silfa solicita a este tribunal:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, el presente recurso de revisión constitucional interpuesto por la sociedad comercial SERVICIOS DE SEGURIDAD GONZÁLEZ, S.R.L. (SEGONZA, contra la sentencia No. SCJ.TS-24-1012, de fecha 28 de junio de 2024), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que no cumple con los requisitos mínimos de admisibilidad contenidos en el artículo 53 de la Ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

6. Pruebas documentales

Las pruebas más relevantes del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son las siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

2. Acto núm. 1897/2024, del dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Orlando Leonardo Cuevas, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Altagracia.

3. Instancia introductiva del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por Seguridad González (SEGONZA), S.R.L. contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1012.

4. Acto núm. 1518/2024, del ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Alvin Rafael Doroteo Mota, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, a instancias de Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L.

5. Acto núm. 1991/2024, del quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Orlando Leonardo Cuevas, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de La Altagracia.

6. Copia de la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00286, del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, República Dominicana.

7. Copia de la Sentencia núm. 651 -2021-SSEN-00469, del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), d ictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, República Dominicana.

8. Resolución núm. 033-2024-SRES-00447, del veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), emitida por el juez presidente de la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario, que ordena la suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00286.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme los documentos que integran el presente expediente y lo argumentado por las partes, el presente caso se origina en la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios presentada por el señor Eleodoro Ramón Silfa contra la sociedad comercial Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L. El Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia La Altagracia, jurisdicción apoderada del conocimiento de la demanda, emitió la Sentencia núm. 651-2021- SSEN-00469 del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que declaró injustificado el despido, resuelto el contrato de trabajo entre las partes con responsabilidad para el empleador y rechazó la indemnización reclamada por el demandante por falta de base legal y de fundamento jurídico.

Insatisfecha con la decisión, Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L., interpuso formal recurso de apelación, que en virtud de la Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00286 fue declarado bueno y válido en cuanto a la forma, y, en cuanto al fondo, se confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

Contra esta decisión , SEGONZA sometió un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que el monto de las condenaciones pronunciadas no excedió la cuantía de veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, lo que hizo mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1012, del veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión de decisión jurisdiccional

9.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional emitirá dos (2) decisiones: una sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, y otra, en el caso de que el recurso fuera admitido, para decidir sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Sin embargo, la Sentencia TC/0038/12 , del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), el Tribunal Constitucional estableció que, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, criterio que reitera en el presente caso.

9.2. Tal como lo dispone el art. 54.1 de la Ley núm. 137 -11, «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal

que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Dicho plazo se considera franco y calendario, de acuerdo con lo decidido en nuestra Sentencia TC/0143/15, del primero (1°) de julio del dos mil quince (2015), criterio que fue reiterado en la Sentencia TC/0382/25, del dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025).

9.3. De conformidad con el criterio establecido por este tribunal en la Sentencia TC/0143/15, el referido plazo debe ser considerado como franco y calendario, es decir, no se computa el día de la notificación ( dies a quo ) y el día del vencimiento (dies ad quem).

9.4. En el presente caso, se comprueba que la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1012 fue notificada al actual recurrente, Servicios de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L., a requerimiento de Eleodoro Ramón Silfa, mediante el Acto núm. 1897/2024, instrumentado por el ministerial Orlando Leonardo Cuevas, alguacil ordinario del Juzgado de Trabajo de la provincia La Altagracia, el dos (2) de agosto de dos mil veinticuatro (2024 ), mientras que el recurso se interpuso el cinco (5) de agosto de dos mil veinticuatro (2024), es decir, dentro del plazo establecido en el texto anteriormente descrito.

9.5. Los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137 -11 establecen, en síntesis, que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede contra sentencias que:

(i) adquieran la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad al veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), fecha de proclamación de la carta sustantiva vigente, (ii) contra las cuales no existan recursos ordinarios disponibles y (iii) la invocación del derecho fundamental supuestamente vulnerado sea imputable al órgano jurisdiccional que emite la decisión recurrida.

9.6. En el presente caso, se cumple el indicado requisito, debido a que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

9.7. En cuanto a lo sancionado por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional es admisible: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En el presente caso, la parte recurrente sostiene que la decisión de inadmisibilidad del recurso de casac ión, debido al monto de las condenaciones, vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva (según los artículos 68 y 69 de la Constitución).

9.8. SEGONZA alega la vulneración de la tercera causal del artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, norma según la cual el recurso de revisión constitucional es admisible cuando ocurra:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión de1 órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar

9.9. De acuerdo con el criterio fijado por la Sentencia TC/0123/18,

[…] el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las p articularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instanci a, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.

9.10. En cuanto al primer requisito, tras el estudio del expediente se determina que la supuesta violación se produ jo con motivo de la decisión dictada en casación impugnada mediante el presente recurso, razón por la cual queda satisfecho2, al plantear la conculcación de su garantía fundamental ante este tribunal desde el momento en que tomó conocimiento de la misma.

9.11. El segundo requisito también queda satisfecho, debido a que el recurrente no tiene otros recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria, a los fines de revertir la decisión jurisdiccional dictada en su contra.

9.12. El tercero de los requisitos se considera satisfecho pues la parte recurrente imputa de manera inmediata y directa a la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia la violación al debido proceso y la garantía de tutela judicial efectiva.

9.13. El s eñor Eleodoro Ramón Silfa solicita en su escrito de defensa la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional, pedimento cuya finalidad es que se eluda el examen del fondo del recurso. Atendiendo al

2 De conformidad con el precedente de la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), antes transcrito, este tribunal constitucional evaluará si los requisitos del artículo 53.3 de la Ley 137-11 se encuentran satisfechos o no satisfechos.

correcto orden procesal se examina en primer lugar dicha solicitud de inadmisibilidad, cuyo fundamento se hace radicar en que el recurso de revisión, según alega el recurrido: (i) no satisface el requisito dispuesto por el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 porque la presunta violación al derecho fundamental no es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, ni cumple, (ii) los precedentes constitucionales dispuestos por nuestras Sentencias TC/0257/19 y TC/0023/22.

9.14. En la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), este tribunal constitucional dispuso que:

En consonancia con todo lo anterior, el criterio asumido en la Sentencia TC/0057/12, respecto a que la mera aplicación de una norma jurídica no configura una alegada violación alguna de derechos fundamentales queda descontinuado. En efecto, concluimos que la aplicación de las normas jurídicas es una cuestión de fondo que debe ser examinado por el Tribunal Constitucional a fin de determinar si se produce la alegada violación a los derechos fundamentales, siempre y cuando sea imputable al órgano jurisdicciona l. Por esto, en los términos del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137 -11, las alegadas violaciones a los derechos fundamentales son imputables al órgano jurisdiccional si estas están vinculadas (1) a las actuaciones puntuales (por acción u omisión) del órgan o jurisdiccional en la solución del caso; o (2) a la forma en cómo aplicó las normas jurídicas relevantes al caso; en caso de no estarlo, entonces, el recurso de revisión sería inadmisible (negrillas nuestras).

9.15. Con posterioridad a la fijación del precedente criterio, las Sentencias TC/0409/24, del once (11) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024); TC/0440/24, del dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), y

TC/0489/24, del ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) , disponen, en síntesis, que para decidir la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional en los casos en que los argumentos planteados se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, este colegiado constitucional debe verificar la satisfacción de los requisitos de interposición determinados por el art. 53 de la Ley núm. 137 - 11, entre ellos la especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.16. De acuerdo con el principio de stare decisis, sancionado por los artículos 1843 de la Constitución y 314 de la Ley núm. 137-11 y admitido con estabilidad por lo menos desde nuestra Sentencia TC/0150/17, del cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017), se ha establecido que «[e]n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución» [párr. 10.m, pág. 17).

9.17. En consecuencia, se desestima la petición de inadmisibilidad del recurso de revisión de decisión constitucional realizada por Eleodoro Ramón Silfa, sin necesidad de reiterarlo en el dispositivo de la presente decisión, procediéndose en lo subsiguiente a la comprobación de: (i) la satisfacción o insatisfacción de los requisitos de interposición del recurso de revisión de que se trata; y (ii) si en el presente caso la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado por acción u omisión los derechos de la actual recurrente, Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L., así como la forma en la que las normas jurídicas fueron aplicadas a la solución del caso.

3 «Habrá un tribunal constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado». 4 «Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado».

9.18. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada, que de acuerdo con lo sancionado en la Sentencia TC/0409/24, citada, se examinará con base en los siguientes parámetros:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia cons titucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de

este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.19. Luego de haber estudiado los documentos y hechos más importantes del expediente que nos ocupa, llegamos a la conclusión de que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, puesto que la parte recurrente fundamenta su recurso de revisión constitucional en la protección de derechos fundamentales, ha sometido a consideración agravios que superan su solo desacuerdo o inconformidad con la decisión recurrida y la resolución de lo peticionado exige a este tribunal verificar si en la aplicación de la ley, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha vulnerado o no derechos fundamentales.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cuanto al fondo del presente recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional decide rechazarlo por las razones siguientes:

10.1. El presente caso se origina en la demanda en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios presentada por el señor Eleodoro Ramón Silfa contra Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S .R.L., sociedad comercial que, tras recurrir infructuosamente en apelación y casación los fallos en su contra, solicitó a este tribunal constitucional que acoja su recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-1012 y, en consecuencia, resulte […] «anulada toda

decisión que no sea de conformidad al debido proceso de ley de conformidad con lo establecido en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República».

10.2. SEGONZA, S.R.L., alega en su recurso, sustancialmente, que en el caso ocurrente la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia cometió abuso al decidir la doble consignación del duplo de la sentencia de primer grado, a lo que debería añadirse la suma de trescientos mil p esos ($300,000.00) que se le impusieron en ocasión de la solicitud de suspensión de ejecución de dicha sentencia. Al hacerlo, según propone la parte recurrente, la Suprema Corte de Justicia ha ignorado el procedimiento y ha violado el debido proceso en materia laboral, para favorecer al trabajador.

10.3. Asimismo, alega en su recurso de revisión constitucional que la sentencia que contiene las condenaciones no es la sentencia recurrida, porque esta sociedad comercial

[…] interpuso formal Demanda en Suspensión de la Sentencia Laboral No. 651-2021-SSEN-004698 de fecha Veintinueve (29) de Octubre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), Fallada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la Altagracia, es la Decisión que tie ne las condenaciones, no la Sentencia 336 -2023-SSEN-00286 de fecha Seis (06) de Octubre del Año Dos Mil Veintitrés (2023), Fallada por la Corte de Apelación de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. (…)

10.4. En el examen de la sentencia recurrida, la Sentencia núm. SCJ-TS-24- 1012, se comprueba que el recurso de casación de que se trata fue declarado inadmisible en aplicación de la disposición contenida en el artículo 641 de la Ley núm. 16 -92 (Código de Trabajo ), que dispone lo siguiente: «No será admisible el recurso después de un mes a contar de la notificación de la

sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos».

10.5. Este tribunal constitucional ha decidido la validez constitucional del artículo 641 del Código de Trabajo, como al efecto ha ocurrido en la Sentencia TC/0035/25, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025), reiteración del criterio originalmente emitido en la Sentencia TC/0270/13, del veinte (20) de diciembre de dos mil trece (2013), decisiones en virtud de las cuales se justifica el poder del legislador en el ejercicio del poder de configuración razonable de los procedimientos judiciales, co mo ocurre con la fijación de la cuantía mínima de las condenaciones exigidas como requisito de admisibilidad del recurso de casación, siempre teniendo como límites:

[…] los valores, principios y reglas de la Constitución de la República y de los tratados internacionales en materia de derechos humanos, así como el contenido esencial de los derechos fundamentales (…) Nada impide al legislador ordinario, dentro de esa facultad de configuración de las condiciones y excepciones para recurrir, establecer limitaciones en función de la cuantía de la condenación impuesta por la sentencia recurrida, atendiendo a un criterio de organización y racionalidad judicial que garantice u n eficiente despacho de los asuntos en los tribunales de justicia.

10.6. Resultan hechos comprobados por la decisión recurrida que la terminación del contrato de trabajo entre las partes, en el caso ocurrente, se produjo el once (11) de marzo de dos mil veinte (2020), durante la vigencia de la Resolución núm. 22/2019, del nueve (9) de julio de dos mil diecinueve (2019), del Comité Nacional de Salarios.

10.7. La Resolución núm. 22/2019 dispuso un salario mínimo mensual de quince mil pesos con 00/100 ($15,000.00) a favor de vigilantes de seguridad privada, de manera que para superar el monto mínimo recursivo exigible las condenaciones pronunciadas debían superar los trescientos m il pesos ($300,000.00).

10.8. La Sentencia núm. 336-2023-SSEN-00286, del seis (6) de octubre de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, confirmó en todas sus partes la decisión dictada por el tribunal de primer grado, de cuya evaluación se retiene que la condena pecuniaria fue la siguiente:

a) diecisiete mil seiscientos veinticuatro pesos con 84/100 (RD$17,624.84) por 28 días de preaviso; b) treinta mil doscientos catorce pesos con 02/100 (RD$30,214. 02) por 48 días por auxilio de cesantía; c) ocho mil ochocientos doce pesos con 42/100 (RD$8, 812. 42) por 14 días de vacaciones; d) dos mil novecientos cuarenta y tres pesos con 55/100 (RD$2,943.55) por proporción del salario de Navidad; e) siete mil ochenta y un pesos con 40/100 (RD$7,081.40) por proporción de participación en los beneficios de l a empresa; y f) noventa mil pesos con 00/100 (RD$90,000.00) por seis (6) meses de salario en virtud del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; para un total en las condenaciones de ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta y seis pesos con 23 /100 (RD$156,676.23), suma que como es evidente, no excede la cuantía de los veinte (20) salarios mínimos que establece el artículo 641 del Código de Trabajo, por lo que procede que se declarare inadmisible el presente recurso, conforme con la solicitud hecha por la parte recurrida, sin necesidad de valorar el medio de casación propuesto, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

10.9. La suma de las condenaciones pronunciadas, por tanto, equivale a ciento cincuenta y seis mil seiscientos setenta y seis pesos con veintitrés centavos ($156,676.23), suma que no excede la cuantía de veinte (20) salarios mínimos dispuesta como requisito de admisibilidad del recurso de casación por el artículo 641 del Código de Trabajo.

10.10. En el caso ocurrente es constatable que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en efecto, se limitó a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación al verificar que la suma de la condenación no excedía la cantidad de veinte (20) salarios mínimos como dispone el artículo 641 del Código de Trabajo, decisión que necesariamente impide al juz gador la ponderación o valoración del fondo de la cuestión debatida, como pretende la parte recurrente.

10.11. De acuerdo con el criterio de nuestra Sentencia TC/0282/23, del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintitrés (2023), [párr. 11.k, págs. 30-31], por disposición del artículo 44 de la Ley núm. 834, del 16 de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), la declaración de inadmisibilidad impide al juez estatuir sobre el fondo, lo que se dispone de la manera siguiente:

Con relación a la falta de valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, es preciso indicar que la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las Con relación a la falta de valoración de las pruebas aportadas por el recurrente, es preciso indicar que la Ley núm. 834, que abroga y modifica ciertas disposiciones en materia de procedimiento civil y hace suyas las reformas del Código de Procedimiento Civil francés, de quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978), establece en el artículo 44 que: constituye una inadmisibilidad todo medio de que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de

calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. En consecuencia, al decretar la inadmisibilidad de la acción, el juez estaba impedido de estatuir sobre cuestiones de fondo, como lo es, la valoración de pruebas; por tanto, este medio es rechazado.

10.12. Como resultado de lo dispuesto por la parte inicial del artículo 184 de la carta sustantiva , el Tribunal Constitucional garantiza la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

10.13. En este orden, para responder directamente las alegaciones de vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectivas presentadas por la parte recurrente, SEGONZA, S.R.L., se observa que ellas se limitan a denunciar que: (i) que al monto de las condenaciones dispuestas por la sentencia de primero no se le sumó el duplo de las mismas, tal como le fue requerido, ni la suma de $300,000.00 exigidas para otorgar la suspensión d e ejecución de la sentencia recurrida; y porque (ii) la decisión del recurso de casación se produjo a pesar de que ya había depositado el duplo de las condenaciones referidas, lo que en opinión de la parte recurrente constituye una violación al debido proceso de ley, un abuso de poder, porque fue decidido sin haberse agotado el plazo de la demanda en suspensión de ejecución de la sentencia (de primer grado).

10.14. En cuanto al primer aspecto, cabe retener que las sumas liquidadas de acuerdo con lo decidido por el tribunal laboral apoderado no forman parte de las condenaciones pronunciadas por la sentencia, es decir, no incrementan el monto de la condena. Este criterio ha sido admitido con estabilidad por la jurisprudencia laboral de la Suprema Corte de Justicia, como se comprueba de las Sentencias núm. SCJ-TS-22-0714, del veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022), 3ª Sala, B.J. 1340, pág. 5608, y SCJ-033-2020-SSEN-00681,

3ª Sala, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), que en síntesis establecen el criterio siguiente:

[…] cuando la sentencia de la Corte de Trabajo no pronuncia condenaciones, es decir, ha acogido el único recurso de apelación interpuesto por el empleador, debe acudirse al monto de la sentencia condenatoria de primer grado para determinar la admisión o no del recurso de casación sobre la base del monto de las condenaciones previstos por el artículo 641 del Código de Trabajo. La razón que justifica la orientación jurisprudencial es que la ausencia de recurso de apelación por parte del trabajador de una sentencia condenatoria a su favor dictada por la jurisdicción de primer grado implica una restricción de sus pretensiones originales contenidas en la demanda introductiva de instancia, las cuales son sustituidas por los derechos reconocidos por dicha decisión del primer grado, circunstancia esta que impide de manera obvia que puedan retenerse las pretensiones de la demanda introductiva para determinar si procede la casación, ya que estas últimas son inexistentes en el sentido de que jamás podrán ser reconocidas por una eventual Corte de envío en caso de que se acogiera su recurso de casación.

10.15. En cuanto al segundo aspecto, esto es, emisión de la sentencia de casación antes de notificarse la decisión sobre la suspensión de ejecución de la sentencia recurrida, es comprobable de los documentos sometidos a consideración de este tribunal constitucional en el presente recurso de revisión que dicha solicitud de suspensión fue requerida e l veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y que la misma fue fallada el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) , según consta en la Resolución núm. 033-2024-SRES-00447, dictada por la Tercera Sala de Tierras, Laboral, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de

Justicia. El recurso de casación fue fallado, como se ha establecido, el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024), es decir, con posterioridad a la fecha en que fue emitida la resolución sobre la solicitud de suspensión.

10.16. En el caso ocurrente, además, consta que la solicitud de homologación del duplo de las condenaciones fue rechazada por la Tercera Sala al admitir la solicitud de suspensión de que se trata, como figura en el párrafo 16 de la Resolución núm. 033-2024-SRES-00447, citada, que dispone como sigue: «En cuanto a la solicitud de homologación del duplo consignado previamente, se rechaza en razón de que la garantía consignada no satisface el monto envuelto en la presente demanda».

10.17. Tal como lo dispone la Resolución núm. 62 -2023, del siete (7) de febrero de dos mil veintitrés (2023), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sobre procedimiento para la interposición y juzgamiento de las demandas en suspensión de ejecución de sentencia recurrida en casación, ordinal segundo párrafo V, « cuando en ocasión del mismo proceso se hubiese prestado una garantía que se encuentre vigente en el curso de la demanda en suspensión, esta podrá ser considerada, si así lo estima pertinente el juez competente».

10.18. Como lo admite la Resolución núm. 62-2023, ordinal segundo, párrafo II, […] «la no presentación de la garantía en el plazo que se indica precedentemente implica la perención de los efectos de la resolución que ordena la suspensión, salvo que el juez disponga lo contrario», de manera que de la sola emisión de la resolución de fijac ión de fianza que ordena la suspensión de ejecución de sentencia recurrida en casación no se deriva la suspensión permanente de los procedimientos propios del recurso de casación.

10.19. Por el contrario, siguiendo lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley núm. 2-23, citada, los recursos de casación en materia laboral […] «deberán ser fallados en un plazo no mayor de dos meses a contar de haber quedado en estado de fallo», circunstancia que ocurre, siguiendo el artículo 30 de dicha ley: «[…] desde el momento en que la sala correspondiente reciba del secretario general el expediente completo, salvo que la Corte de Casación decida fijar audiencia para conocer del recurso, en cuyo caso el asunto quedará en estado de fallo al día siguiente de celebrada dicha audiencia».

10.20. En el caso ocurrente, este tribunal constitucional ha comprobado que la Sentencia recurrida pronuncia la inadmisibilidad del recurso de casación porque las condenaciones laborales no superan la cuantía de veinte (20) salarios mínimos, apreciación que se entiende correcta a la luz de lo dispuesto por la ley y los precedentes constitucionales citados de manera expresa en esta sentencia.

10.21. Asimismo, no se observa la configuración de vulneraciones a la tutela judicial efectiva ni al debido proceso, por lo que este colegiado constitucional procede a rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, a confirmar la sentencia recurrida.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S .R.L., contra la Sentencia núm. SCJ -TS- 24-1012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia impugnada, de conformidad con las precedentes consideraciones.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7, numeral 6, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente , Servicio de Seguridad González (SEGONZA), S.R.L., y a la parte recurrida, señor Eleodoro Ramón Silfa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes

Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria