Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo , interpuesta por la señora Denia Margarita Ortiz Castillo de Moreta en contra de los señores Robert Herrera Silvestre, en calidad de inquilino, y Edickson Herrera Silvestre, en calidad de fiador solidario. Dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz de la Cuarta
Circunscripción del Distrito Nacional al tenor de la Sentencia núm . 068-16- SSENT-00572, del catorce ( 14) de abril de dos mil dieciséis (2016) . Posteriormente, la indicada decisión fue recurrida en apelación por los demandados originarios y confirmada en todas sus partes por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzg ado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
No conforme con lo decidido en apelación, los señores Robert Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0763-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre, contra la Sentencia núm . 0763/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la p arte recurrente, señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre ; y a la parte recurrida, señora Denia Margarita Ortiz Castillo de Moreta.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0250/13 ↗ · TC/0125/14 ↗ · TC/0227/14 ↗ · TC/0264/15 ↗ · TC/0355/15 ↗ · TC/0710/17 ↗ · TC/0670/18 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0126/25
Citada después por
TC/1127/26 · TC/0872/26 · TC/0756/26 · TC/0477/26 · TC/0459/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0120/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0638, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre contra la Sentencia núm . 0763/2020 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia número 0763/2020 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020); su dispositivo es el siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Robert Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre, contra la sentencia civil núm. 035-17-SCON-01033, de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del J uzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos expuestos. […]
La decisión previamente descrita fue notificada, en su domicilio, a los señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre, mediante el Acto núm. 487/2020, instrumentado por el ministerial Virgilio Arnulfo Alvarado Abreu, alguacil de ejecución de la pena de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por los señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia y remitido a este tribunal constitucional el diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024).
El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Denia Margarita Ortiz Castillo de Moreta , el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 462/2021, instrumentado por la ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil , alguacil ordinario de la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión recurrida en los motivos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…] (6) En el desarrollo de sus medios de casación reunidos por su estrecha relación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal de alzada no describió ni valoró los documentos depositados los cuales evidencian que es copropietario del inmueble que se pretende desalojar, y que de haberlos ponderado hubiese resguardado su derecho de propiedad; piezas estas que consisten en la constancia anotada núm. 41-674 a nombre del finado Luis Ortiz Jiménez, donde alguno sus hijos (sic) determinados como herederos según acto de notoriedad de fecha 24 de junio de 2013, les vendieron sus derechos mediante el contrato del 10 de diciembre de 2014, exceptuando de esa venta a la heredera demandante original Denia Margarita Ortiz Castillo y a Sonia María Ortiz Hutchins, quienes pretendían un aumento del precio de la venta acordado, por tanto procedió a demandarlo en desalojo; que otro documento que fue depositado y no valorado fue la declaración jurada de sucesiones realizada por ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), el que recoge a los sucesores declarantes y el inmueble de la litis.
(7) La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada sustenta el rechazo del recurso en razón de que fue dictada conforme al derecho y examinados los documentos que conforman al expediente, tales como contrato de alquiler y la verificación de la existencia de una deuda y su incumplimiento.
(8) Del estudio de la sentencia impugnada no se retiene que la parte recurrente invocara ante la alzada el derecho de copropiedad del inmueble alquilado, ni se evidencian que aportara la documentación a las que hace referencia, de manera que la corte a qua no fue puesta en condiciones de decidir los sobre los mencionados alegatos, tampoco depositó a esta Sala inventario ni el acto de su recurso de apelación que revelen que hizo valer esos argumentos y documentos ante esa jurisdicción, por consiguiente constituyen medios nuevos en casación, que en ese sentido esta Sala sostiene y reitera el criterio de que no se puede plantear ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los solicita al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley imponga su examen de oficio en un interés de orden pú blico y de puro derecho, lo que no ocurre la especie, por tanto resultan inadmisibles.
(9) Por consiguiente, el tribunal de alzada al comprobar de las piezas depositas, la existencia del contrato de alquiler suscrito el 15 de noviembre de 2012 y los certificados de depósito y el no pago de las mensualidades vencidas, ambos emitidos por el Ba nco Agrícola de la República Dominicana, determinó un vínculo contractual de inquilinato entre los instanciados y el incumplimiento de pago, razón por lo que confirmó la sentencia impugnada emitida por el juzgado de paz correspondiente, la cual acogió la d emanda original, en cobro de alquileres, resciliación de contrato y desalojo. De las circunstancias
expuestas precedentemente, ponen de relieve que la corte a qua no incurrió en los vicios denunciados por la parte recurrente en su memorial de casación, sino que, por el contrario, dicha alzada hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, razón por la cual procede rechazar el presente recurso de casación. […]
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional
En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, los señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre exponen los argumentos que, entre otros, se transcriben a continuación:
[…] BASE JURIDICA DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL
NUESTRO Recurso está basado en los articulo 184 у 185 de la constitución de la República de fecha 26 de enero del año 2010 y en virtud de los artículos 54,90,93,94,95, de la ley 137 -11, ley de los procedimientos constitucionales en amparo.
Por otro lado, la recurrente alega que la sentencia recurrida en casación violó el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, ya que no revisó ni analizó íntegramente los medios planteados relativos la ponderación de pruebas que h abía presentado, y que la propia Suprema no se pronunció sobre los vicios denunciados, sino que más bien declaró inadmisible el recurso de casación por el solo motivo de la cuantía envuelta.
En la especie, la recurrente afirma que, a pesar de que lo alegó en su recurso de casación, la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia Civil Num.035 -17-SCON-01033, de fecha Catorce (14) de Agosto del 2017. Dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional. EN ATRIBUCIONES DE CORTE DE APELACIÓN, no se refirió al tema, obviando dar respuesta sobre los alegatos o medios planteados como son la desnaturalización de los hechos y documentos, así como la mala apreciación del derecho y la violación de los artículos 1234 у 1728 del Código Civil. […]
Producto de lo anteriormente expuesto, concluyen solicitando al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ADMITIDO el presente Recurso de Revisión Constitucional en contra de la Sentencia Núm. 0763/2020, de fecha veinticuatro (24) de julio del 2020. Dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en ocasión de un Recurso de Casación incoado por los Señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre, por haber sido interpuesto acorde con las condiciones exigidas en el artículo 53 de la Ley 137 -11 у en plazo establecido en el artículo 54.1 de la misma.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, en virtud de todo lo antes dicho, ACOGER el presente recurso de revisión constitucional constatando que la resolución impugnada viola el derecho a la tutela judicial al carecer de la no aplicación de la garantía conforme el debido proceso, del derecho a ser oído por un juez imparcial, consecuentemente, el derecho a la seguridad jurídica y a la igualdad en la aplicación de la ley, el principio de legalidad. En consecuencia, amparar el recurrente y por efecto de ello, DECLARAR NULA y REVOCAR en todas sus partes la resolución de que se trata, en ocasión de que los señores Robert
Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre, son copropietarios de los bienes que pretenden desalojar en desconocimiento por demás de los términos de la ley108 -2005 en su artículo 47, y los precedente del tribunal constitucional, citados y los contratos de cesión de derechos y el de determinación de heredero entre ellos, lo cual no quiere ser conocidos por la señora DENIA MARGARITA ORTIZ CASTILLO DE MORETA, que son copropietarios (SIC)
EN TODO CASO Y ANTE EL REMOTO E IMPROBABLE CASO DE QUE LAS ANTERIORES CONCLUSIONES NO SEA FORMALMENTE ACOGIDAS, ENTONCES:
TERCERO: DECRETAR Y DISPONER LA ANULACION radical y absoluta de la resolución cuestionada, y por efecto ENVIAR el expediente a la Sala laboral, de tierra y administrativas de la Suprema Corte de Justicia, para que otros jueces fallen el fondo del recurso de que se trata con estricto apego al criterio que tenga a bien establecer este Tribunal Constitucional, en relación con los derechos fundamentales violados; recordándole que al conocer el fondo del recurso debe responder conforme a derecho válido todos y cada una de los agravios planteados en el recurso de casación. (Sic)
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional
La señora Denia Margarita Ortiz Castillo de Moreta , mediante su escrito depositado e l tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021), presentó sus argumentos de defensa en relación con el presente recurso, en tre los que se destaca lo siguiente:
[…] INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL.
ATENDIDO: A que, esta honorable alta corte podrá constatar que NO se han violentado derechos constitucionales establecidos a favor del Impetrante por lo que dicho Recurso Constitucional deviene en inadmisible por ser el mismo NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.
EN CUANTO AL FONDO DEL RECURSO Y SIN RENUNCIAR A NUESTRAS ANTERIORES CONCLUSIONES.
ATENDIDO: A qué, los señores ROBERT HERRERA SILVESTRE y EDICKSON HERRERA SILVESTRE, suscribieron un contrato de alquiler con la SRA. DENIA MARGARITA ORTIZ, en fecha 15/11/2012, Notariado por el DR. ANGEL NICOLAS MEJIA ACOSTA, Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional.
ATENDIDO: A que, a consecuencia de falta de pago en su responsabilidad como inquilinos se interpuso demanda en Desalojo por falta de pago de alquileres vencidos y no pagados, resultando apoderado el JUZGADO DE PAZ DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL DISTRITO NACIONAL, la cual dicto la SENTENCIA CIVIL No.068 -16-SSENT-00572, sentencia esta que fue ratificada por las SENTENCIAS No.035-17-SCON-01033 correspondiente al EXPEDIENTE No.035 -16-ECON-00564 de fecha 14/08/2017, de la Segunda Sala de la Cámara Civil y Come rcial del Juzgado de PRIMERA instancia y la SENTENCIA CIVIL No.0763-2020 correspondiente al Expediente No.001-011-2017-RECA-01049 de fecha 24/07/2020, dada por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, tribunales que en ningún momento alegaron violación de derechos constitucionales y que en todo momento se resguardo el
debido proceso y el derecho de defensa, por lo que el presente RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DEVIENE EN IMPROCEDENTE E INFUNDADO.
CONTESTACION DE LOS MEDIOS DEL RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL
ATENDIDO: A qué, los hoy impetrantes por ante esta alta corte alegan en sus motivos supuesta VIOLACION AL DEBIDO PROCESO DE LEY, PRINCIPIO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, FALTA DE MOTIVACION DE LAS SENTENCIAS DE CARA AL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO CIUDADANO C UANDO SE TRATA DE DESALOJO DE UN INMUEBLE COMPRADO A LOS COPROPIETARIOS. Señalando como jurisprudencia (TC/0250/13, TC/0125/14, TC/0227/14, TC/0264/15, TC/0355/15, TC/0710/17 Y TC/0670/18; y la supuesta No aplicación del ARTICULO 47 de la LEY 108-2005.
ATENDIDO: A qué, los medios planteados por la parte recurrente devienen en improcedentes, infundados y carente de base legal y raciocinio y no encajan ningunos en las decisiones jurisprudenciales señaladas por este, por los siguientes motivos y razones, que tal y como lo establece la Suprema Corte de Justicia en su sentencia No.0763 - 2020, en su página 7 ordinal 8, " Que del Estudio de la sentencia impugnada no se retiene que el recurrente en casación y ahora en el constitucional, invocara ante el juez de al zada el derecho de copropiedad del inmueble alquilado, ni se evidencia de que aportaran la documentación a las que hace referencia, por lo que la corte no fue puesta en condiciones de decidir sobre los mencionados alegatos, y tampoco deposito documentos ante esta alta corte, por lo que
constituyen medios nuevos en casación, ... por lo que la plantearlos ante esta suprema corte de justicia resultan inadmisibles.
ATENDIDO: A qué, es evidente que son los mismos medios y criterios planteados en su recurso de casación que hoy el impetrante pretenden hacer valer sin prueba legal alguna, por lo que resultan improcedentes e infundados y carentes de base legal.
ATENDIDO: A que, resultaba improcedente de que la Sala Civil de la suprema corte de justicia, se pronunciara respecto lo que establece el artículo 47 de la Ley 108-05, por no ir acompañado de documentación fehaciente y como medios nuevos planeados en esa jurisdicción, violentando la máxima jurídica "Quantum apellatum tantum devolutum", queriendo poner al juez de Casación y el Tribunal Constitucional como un súper Tribunal, violentando todas las normas del debido raciocinio legal.
ATENDIDO: A que, tal como lo estableciéramos en todos los tribunales apoderados sobre la presente litis, nunca los hoy apelantes, presentaron documentos que probaran que además de pactar un contrato de alquiler hubiesen pactado contrato de venta alguno por lo que sus alegatos principales devienen en improcedente e infundados y deben ser rechazados en cualquier instancia que pretendan hacer valer. […]
Producto de lo anteriormente expuesto, concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL por ser notoriamente IMPROCEDENTE Y, POR CONSIGUIENTE.
SEGUNDO: EN CUANTO AL FONDO RECHAZAR EL PRESETE RECURSO POR IMPROCEDENTE, INFUNDADO Y CARENTE DE BASE LEGAL Y, POR CONSIGUIENTE, RATIFICAR EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA CIVIL No.0763 -2020 correspondiente al Expediente No.001-011-2017-RECA-01049 de fecha 24/07/2020, dada por LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
TERCERO: CUARTO: CONDENAR, a la parte recurrente, señores ROBERT HERRERA SILVESTRE y EDICKSON HERRERA SILVESTRE, al pago de las Costas para quesean distraídas a favor y provecho del Lic. JOSE LUIS GAMBIN ARIAS, abogado que afirma estado avanzando en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el expediente del presente recurso de revisión son los siguientes:
1. Copia certificada de la Sentencia núm. 0763-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020).
2. Acto núm. 487/2020, instrumentado por el ministerial Virgilio Arnulfo Alvarado Abreu, alguacil de ejecución de la pena de la Jurisdicción Penal de Santo Domingo, el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
3. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, interpuesto por los señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020) ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.
4. Acto núm. 462/2021, instrumentado por la ministerial Maher Salal Hasbas Acosta Gil, alguacil ordinario de la presidencia de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , el dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
5. Instancia contentiva del escrito de defensa en contra del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado por la señora Denia Margarita Ortiz de Moreta el tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
6. Acto núm. 258/2024, instrumentado por el ministerial Guillermo A. González, alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Civil del Distrito Nacional, el diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
7. Copia de la Sentencia núm. 035-17-SCON-01033, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
8. Copia de la Sentencia núm. 067-16-SSENT-00572, dictada por el Juzgado de Paz de la Cuarta Circunscripción de Santo Domingo el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen en una demanda en cobro de pesos, resciliación de contrato de alquiler y desalojo , interpuesta por la señora Denia Margarita Ortiz Castillo de Moreta en contra de los señores Robert Herrera Silvestre, en calidad de inquilino, y Edickson Herrera Silvestre, en calidad de fiador solidario. Dicha demanda fue acogida por el Juzgado de Paz de la Cuarta
Circunscripción del Distrito Nacional al tenor de la Sentencia núm . 068-16- SSENT-00572, del catorce ( 14) de abril de dos mil dieciséis (2016) . Posteriormente, la indicada decisión fue recurrida en apelación por los demandados originarios y confirmada en todas sus partes por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzg ado de Primera Instancia del Distrito Nacional el catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
No conforme con lo decidido en apelación, los señores Robert Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 0763-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden por ser las normas relativas a plazos de orden público (Sentencia s TC/0543/15: p.16; TC/0821/17: p. 12), a que se interponga, mediante escrito motivo, en el plazo de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia a persona o domicilio (Sentencias TC/0109/24; TC/0163/24), según el artículo 54.1 de la Ley núm.
137-11. El plazo referido se computa en días calendarios y francos (Sentencia TC/0143/15: p. 18) y su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad del recurso (Sentencia TC/0543/15: p. 21).
9.2. En la especie, consta el Acto núm. 487/2020, instrumentado el tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020) , mediante el cual se notificó la decisión impugnada en la persona recurrente. En consecuencia, el presente recurso , interpuesto el veintidós (22) de diciembre de dos mil veinte (2020), fue presentado dentro del indicado plazo legal.
9.3. En atención a lo establecido en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». Para sustentar el presente recurso, la parte recurrente invoca la violación al derecho de defensa y al derecho de propiedad, así como la exclusión probatoria, la falta de base legal y el deber de motivación , lo que permite inferir que se está invocando la tercera causal indicada.
9.4. Conforme al mismo artículo 53, en su numeral 3 de la Ley núm. 137 -11, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos: (a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Estos supuestos se considerarán «satisfechos» o «no satisfechos» dependiendo
las circunstancias de cada caso (véase Sentencia TC/0123/18). En la revisión de las actuaciones procesales, este tribunal verifica que estos requisitos se encuentran satisfechos, conforme al criterio unificado contenido en la Sentencia TC/0123/18 y reiterado en decisiones posteriores.
9.5. Sin embargo, la admisibilidad del presente recurso está condicionada, además, a la verificación de la especial trascendencia constitucional, conforme al párrafo final del referido artículo 53 y al artículo 100 de la Ley núm. 137-11, cuyo contenido exige que esta se aprecie en atención a la importancia del caso para la interpretación, aplicación y eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.6. Este tribunal ha reiterado recientemente —entre otras, en la Sentencia TC/0440/24— que la determinación de la especial trascendencia constitucional constituye un requisito autónomo de admisibilidad 1 que debe evaluarse mediante un test reforzado que exige constatar, al menos, los siguientes parámetros:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introduc ción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
1 Véase la Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4, del veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia const itucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
9.7. En el caso particular, se constata que los agravios expuestos se circunscriben a cuestionar la valoración de pruebas, la apreciación judicial de la legitimación en materia civil patrimonial y la aplicación de disposiciones legales ordinarias vinculadas al desalojo entre copropietarios, aspectos propios de la competencia de la jurisdicción ordinaria. Tales planteamientos no
introducen cuestiones novedosas de índole constitucional ni afectan la eficacia general de la Constitución2.
9.8. Asimismo, la parte recurrente no desarrolla argumentación específica relativa a la existencia de especial trascendencia constitucional, limitándose a exteriorizar discrepancia con el fallo dictado en su contra. Este tribunal ha establecido que la simple inconformidad con la solución jurisdiccional constituye una hipótesis no amparada por la vía excepcional que le ocupa.
9.9. Tampoco se advierte contradicción con algún precedente constitucional vinculante ni riesgo para la uniformidad de la jurisprudencia, razón por la cual no se justifica la emisión de sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18.
9.10. Por otra parte, al examinar las actuaciones procesales se ha verificado que la parte recurrente contó con acceso a los recursos disponibles, intervino en las etapas pertinentes y obtuvo una respuesta motivada, aun cuando esta no resulte favorable a sus intereses, por lo que no se configura una situación de indefensión que se agrave con la inadmisión.
9.11. En consecuencia, en atención a la Sentencia TC/0440/24, lo que establecen el párrafo del artículo 53 y el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 y al test de especial trascendencia constitucional, este tribunal concluye que el recurso bajo examen carece de especial trascendencia constitucional, razón por la cual resulta inadmisible, de conformidad con el artículo 53 de la citada ley.
2 Véase las sentencias TC/0397/24 y TC/0126/25 , de fechas seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) y diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex j uez de la Suprema Corte de Justicia. No figuran los magistrados Alba Luisa Beard Marcos y Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre, contra la Sentencia núm . 0763/2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de julio de dos mil veinte (2020), por las razones expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la p arte recurrente, señores Robert Bienvenido Herrera Silvestre y Edickson Herrera Silvestre ; y a la parte recurrida, señora Denia Margarita Ortiz Castillo de Moreta.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez ; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha tres (3) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria