Síntesis del conflicto
La señora Bertha Masiel Fernández laboraba en la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) como soporte administrativo. En desacuerdo con la terminación de su relación laboral, interpuso un recurso contencioso-administrativo en contra de la institución: procuraba el pago de sus prestaciones laborales, derechos de vacaciones y bonificaciones y emolumentos, así como de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados. El recurso fue conocido y acogido, parcialmente, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo: ordenó a la CAASD que pagara, a favor de la señora Fernández, una determinada suma de dinero por concepto de indemnización y vacaciones.
En desacuerdo, la CAASD recurrió en casación. Oficiosamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia detectó que el Tribunal Superior Administrativo desconoció su competencia de atribución. A juicio de la alta corte, la jurisdicción competente era la laboral. En ese sentido, casó la sentencia recurrida y envió el asunto ante el Juzgado de Trabajo de Santo Domingo a fin de que conozca del proceso.
Inconforme, la CAASD acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales: solicita que se anule la sentencia impugnada y que se envíe el expediente ante la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente. Alega que la alta corte hizo una aplicación errónea del ordenamiento jurídico al considerar que le aplicaba la normativa de trabajo. Sostiene que, en esa medida, la Tercera S ala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso en lo concerniente al respeto del juez natural.
Por otro lado, la Sra. Bertha Masiel Fernández nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión constitucional. Señala que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia recurrida y envió el expediente a otro tribunal a fin de que lo conozca. En ese sentido, sostiene que, al no estar el Poder Judicial desapoderado de la controversia, la decisión jurisdic cional recurrida no está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
- Fondo del recurso de revisión constitucional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado (CAASD) y, consecuentemente, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.
CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Corporación
del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); y a la recurrida, Sra. Bertha Masiel Fernández.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0817/23 ↗ · TC/0229/21 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0220/17 ↗ · TC/0239/13 ↗ · TC/0053/13 ↗ · TC/0130/13 ↗ · TC/0867/26 · TC/0157/14 ↗ · TC/0759/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0621/25 ↗ · TC/0964/24 ↗ · TC/1056/25 ↗ · TC/1420/25 ↗ · TC/0554/26 · TC/0659/26 · TC/0599/24 ↗ · TC/0725/24 ↗ · TC/1170/24 ↗ · TC/0222/25 · TC/0295/25 · TC/0964/25 ↗ · TC/0051/26 · TC/1578/25 ↗ · TC/0026/26 · TC/0037/26 · TC/0046/26 · TC/0120/26 · TC/1098/25 ↗ · TC/1275/25 ↗ · TC/0262/26 · TC/0756/26 · TC/0193/14 ↗ · TC/0319/15 ↗ · TC/0360/17 ↗ · TC/0150/17 ↗ · TC/0304/16 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/1127/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0757, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional presentado por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
Con ocasión del recurso de casación presentado por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2571. Esta decisión es objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Su dispositivo establece lo siguiente:
ÚNICO: CASA la sentencia núm. 0030 -1642-2022-SSEN-00780 de fecha 16 de septiembre de 2022 dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto a la Presiden cia del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo para que designe la sala que deba conocer del presente proceso.
En el expediente no hay constancia de que la referida decisión jurisdiccional haya sido notificada a la recurrente. Sin embargo, sí figura depositado el Acto núm. 665/2025, instrumentado por el señor Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025). A través de este, la propia recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), notificó la decisión jurisdiccional objeto del presente recurso de revisión a la recurrida, señora Bertha Masiel Fernández.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional
En desacuerdo con la decisión jurisdiccional recién descrita, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo interpuso el recurso de revisión constitucional que nos ocupa , presentado el dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).
El indicado recurso de revisión constitucional fue notificado el siete (7) de julio de dos mil veinticinco ( 2025) a la señora Bertha Masiel Fernández. Tal notificación consta en el Acto núm. 709/2025, instrumentado por el señor Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a requerimiento de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo . Así, la recurrida presentó su escrito de defensa el cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
Al no haber actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido el dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) por este tribunal constitucional, en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.
3. Fundamentos de la decisión jurisdiccional recurrida en revisión constitucional
Para casar la sentencia recurrida en casación, impugnada por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:
17. Antes de proceder a ponderar el recurso de casación, esta Tercera Sala considera que es preciso examinar previamente la competencia de
atribución de la jurisdicción que dictó la sentencia impugnada por tratarse de un asunto de orden público, lo cual provoca su invocación de manera oficiosa, es decir, sin que haya sido alegada por el recurrente en su recurso de casación. […]
21. La competencia de atribución de un tribunal es un asunto que afecta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución vigente ya que si el conflicto es decidido por una jurisdicción que no es la idónea desde el punto de vista de su especialidad técnica o científica en relación con el derecho que debe aplicarse para su solución, dicha situación vulnera la dimensión sustantiva de los mencionados derechos fundamentales. Dicha dimensión sustantiva del debido proceso asegura que su decisión al fondo tenga un mínimo de justicia material, la que no se lograría en el caso de que el tribunal que lo resuelva no sea el idóneo desde el punto de vista de la especialidad del conocimiento jurídico. Esta dimensión sustantiva se distingue de la dimensión procesal, que es la más conocida, la cual es concebida como una garantía mínima en relación con derechos procesales o adjetivos (forma para reclamar derechos sustantivos).
22. En el análisis de la competencia de atribución de los jueces del fondo que dictaron el fallo atacado debe ponderarse que ha sido criterio pacífico de esta Suprema Corte de Justicia el hecho de que a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Sant o Domingo (Caasd), se le aplica la legislación laboral, en vista de que el III Principio Fundamental del Código de Trabajo dispone que: […]
23. Del análisis del texto legal se deriva que a pesar de que una institución autónoma del Estado no tenga carácter industrial,
comercial, financiero o de transporte, es posible la aplicación del Código de Trabajo o parte de este en las relaciones de la institución y las personas que le presten servicios personales cuando su Ley Orgánica o cualquier estatuto que lo regule así lo di sponga. En ese sentido, no obstante, haber sido creada la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd), como una institución del Estado cuyo objetivo principal es “el de elaborar y ejecutar el plan de abastecimiento de agua potable y recolección, tratamiento y disposición de las aguas residuales de la ciudad de Santo Domingo y algunas poblaciones de su en torno”, tiene a su cargo la administración, comercialización, mantenimiento, operación y ampliación en los sistemas de acueducto y alcantarillado en su área de influencia.
24. En consonancia con lo anterior y en virtud del artículo 14 de la Ley núm. 498-73 de fecha 13 de abril de 1973 que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd), el Consejo de Directores deberá dictar el reglamento interno en el cual quedarán establecidas la organización y condiciones requeridas para el personal que prestará servicio a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), así como también el sistema que se utilizará para la contratación de su personal; el Consejo de Directores, en procura de cumplir con los parámetros conferidos por la aludida norma, rindió en fecha 6 de febrero de 1975 su reglamento interno estatutario, disponiendo en su artículo 116 que para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución.
25. La precitada disposición rendida por el Consejo de Directores en el ejercicio de los parámetros trazados por la ley que creó a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CASSD), es la que ha consagrado el régimen jurídico del Códig o de Trabajo para los servidores de la CASSD, lo cual ha sido reforzado por el uso y costumbre constante en el tiempo y en la práctica laboral y como es de conocimiento general entre las fuentes idóneas del derecho se encuentra la costumbre, que es definida como regla de derecho que funda su valor en la tradición y no en la autoridad del legislador; asimismo, tampoco pueden vulnerarse los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores consagrados en el Código de Trabajo, pues conforme con las disposiciones del VIII Principio Fundamental de la referida norma “en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales, prevalecerá la más favorable al trabajador”.
26. Se precisa igualmente establecer que la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública en su artículo 2 numeral 2) establece que quedan excluidos de la presente ley, quienes mantienen relación de empleo con órganos y entidades del Estado bajo el régimen del Código de Trabajo; como es el caso de la hoy recurrente. También resulta oportuno resaltar que en fecha 27 de diciembre de 2013 fue celebrada por el Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) la sesión ordinaria núm. 005-2013 mediante la cual se aprobó en la tercera resolución la incorporación de sus empleados a los parámetros laborales instituidos por la Ley 41-08 sobre Función Pública.
27. En ese contexto, al momento de decidir un recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente y el cual, para soslayar la aplicación del Código de Trabajo, utilizaba la precitada resolución,
esta Tercera Sala explicó lo siguiente: una resolución levantada en una sesión ordinaria del Consejo de Directores, sin la debida modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores no puede estar por encima del uso y costumbre establecido en amparo del mandato del aludido reglamento.
28. El anterior criterio parte primordialmente de que conforme el artículo 17 del reglamento núm. 3402 que crea la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (Caasd), Los derechos, beneficios, obligaciones, deberes y responsabilidades de los funcionarios y empleados de LA CORPORACIÓN, serán establecidos en el Reglamento de Personal, preparado por el Director General y aprobado por el Consejo de Directores . Asimismo, dicho dispositivo legal señala que el Consejo de Directores tiene atribuciones para “Aprobar los reglamentos internos de LA CORPORACIÓN”, finalizando en su artículo 47 señalando expresamente que: “Toda modificación de organización, procedimientos, condiciones de servicio u obligaciones y derechos del personal, será realizada previa la modificación del reglamento Correspondiente”.
29. Lo descrito anteriormente permite advertir que para modificar los beneficios consolidados a sus colaboradores, el Consejo de Directores de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) debe realizar una modificación de su reglamento interno estatutario, pues la naturaleza y superioridad que posee este instrumento legal no puede soslayarse mediante una resolución rendida en una sesión ordinaria.
30. Asimismo, también resulta oportuno resaltar que la sentencia núm. SCJTS-22-0744 dictada por esta Tercera Sala en fecha 29 de julio de
2022, por medio de la cual se refirió el precitado criterio, fue recurrida en revisión jurisdiccional ante el Tribunal Constitucional, el cual rindió en fecha 27 de diciembre de 2023, su sentencia núm. TC/0817/23, rechazando la acción de la que se encontraba apoderado y refrendado la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los reclamos formulados a la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) por sus servidores, precisando que: […]
31.Partiendo de todo lo anterior, producto de que el tribunal a quo entendió erróneamente que la competencia en razón de la materia era la contenciosa administrativa, contrario al criterio jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia, así como del precedente constitucional citado previamente, procede casar la sentencia impugnada por ser la jurisdicción laboral la competente para conocer de este conflicto. […]
4. Argumentos de la recurrente en revisión constitucional
En su calidad de recurrente, la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) pretende que anulemos la decisión jurisdiccional recurrida y que enviemos el expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que sea conocido nuevamente. Para sustentar tales pedimentos, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
5. En este contexto, la oficiosa decisión es contraria al contenido de la Ley y el Reglamento antes expuestos, además de la documentación oficial que de manera legítima y regular se ha producido al afecto, como las actas de sesiones del Consejo de Directores; de las comunicaciones intercambiadas con el Ministerio de Función Pública y a las comunicaciones recibidas de dicho Ministerio, que dan cuenta sobre la condición de ser una entidad autónoma del Estado y refrendada por el
Manual de Organización y Funciones de la Corporación, conforme a sus áreas y estructuras, de donde se concluye que los servidores públicos de la exponente, por ser una entidad de derecho público, no se aplica en la normativa de trabajo;
6. En ese sentido, la Corte de Casación que pretende imponer la legislación de trabajo, se constituye en una violación directa a la Tutela Judicial Efectiva y con ella uno de sus elementos sustanciales: el juez natural; así las cosas, se desnaturaliza el A cto Administrativo propio de vinculación a la Ley núm. 41 -08 sobre Función Pública, traduciéndose manera excesiva en una pretendida causa de terminación en materia de trabajo, desnaturaliza también la voluntad de la autoridad responsable en la decisión pur amente administrativa de desvinculación, para convertirla pretorianamente con el envío a la jurisdicción de trabajo como un acto de derecho privado laboral, lo cual es violatorio al principio de seguridad jurídica y de competencia de atribución del juez na tural, a la función pública y al derecho fundamental de la Tutela Judicial Efectiva;
7. La indiscutible condición de Función Pública, no sólo porque lo exprese la ley, sino porque han intervenido destacadas sentencias de la Primera Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia y del Tribunal Constitucional, la Tercera Resolución l evantada por el Consejo de Directores en el año 2013, se aprobó la inclusión de los empleados de la CAASD a la carrera administrativa, lo que implicó una modificación del reglamento interno que regula las relaciones de la institución con sus trabajadores, sin ninguna otra formalidad, puede ser trataba de poner en vigencia una norma superior al reglamento, lo cual ha sido objeto de una omisión de examen en la decisión jurisdiccional, a saber: la ley núm. 41-08 sobre Función Pública; […]
11. En consecuencia, el Tribunal Constitucional considerará que en las circunstancias antes señaladas, ha quedado configurada la violación del Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 69 de la Constitución de la República, por l o que procederá a la anulación de la sentencia recurrida conforme a las disposiciones previstas en el artículo 54.9 de la Ley núm. 137 -11, con todas sus consecuencias legales; […]
30. En otro orden de ideas, si bien en el año 1975 los directores de la institución estimaron la aplicación de las líneas laborales, no menos cierto es que con el advenimiento de la novedosa legislación sobre la función pública en el 2008, ley nueva que se presume mejor a la anterior, los directores del año 2013, pudieron, como al efecto hicieron dentro de sus facultades discrecionales, acogerse al nuevo estatuto de la función pública, cumpliendo con el procedimiento previsto en aquella novedosa legislación de servidores públicos el carácter legislativo como lo es la Ley núm. 41-08 sobre Función Pública, que es una norma superior en su naturaleza y superioridad jerárquica tomando prestados de la Corte de Casación Vs. el reglamento de aplicación de la institución, lo cual no sólo desmonta el argumento de la Corte de Casación, sino que pone en su justo lugar la sentencia ahora examinada que busca imponerse a nuestra institución, sino también encara al propio Tribunal Constitucional, en interés de hacer prevalec er su jurisprudencia en desmedro de nuestra autoridad administrativa del 2013, creando de manera retroactiva un procedimiento para la modificación para nuestro estatuto, no previsto en la ley adjetiva ni la norma reglamentaria, para lograr la apariencia de buen derecho para los efectos de una nulidad encubierta de nuestro acto administrativo del 2013;
31. En tal sentido, cualquier cuestionamiento a la nuestra decisión administrativa del Consejo de Directores en el 2013, ha debido de hacerse ante al Tribunal Superior Administrativo, lo cual no ha acontecido y por tanto, vigente y con carácter definitivo a lo interno de la institución, en mérito a la seguridad jurídica y los derechos adquiridos desde el 2013 en el ámbito de nuestra función pública, cuya más alta conquista ha sido la consagración de la carrera de servidor público, inexistente en materia de trabajo, con los beneficios que son propios a los sistemas de carrera, como son: la permanencia, la estabilidad y el régimen de pensión que pueden acceder, bajo las condiciones previstas para cada órgano o dependencia pública;
32. En este mismo ámbito, donde la Corte de Casación entrecruza de manera confusa las fuentes de derecho, se llega a afirmar, pese a no ser un mecanismo previsto en nuestro sistema de normas: que la naturaleza reglamentaria ha sido reforzado por el uso y costumbre, sin dar en lo absoluto una explicación jurídica plausible que soporte esta hipótesis, inexistente el conjunto de normas analizadas, máxime que el uso y costumbre debe de ser retenido para situaciones en determinadas materias carentes de normativa s o bases legales previstas por el legislador y que en ausencia de estas, prevalece el indicado uso y costumbre, que no es la especie; […]
5. Argumentos de la recurrida en revisión constitucional
Por otro lado, en su calidad de recurrida, la señora Bertha Masiel Fernández nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión constitucional que nos ocupa. Para sustentar tal pedimento, argumenta, en síntesis, lo siguiente:
3) No conforme con la decisión anterior, la hoy recurrente procedió a presentar recurso de casación, dictaminando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante sentencia No. SCJ-TS-24-2571, de fecha 20 de diciembre de 2024, casar la decisión recurrida, decretar la incompetencia en razón de la materia y fijar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer del conflicto. Por tanto, la Tercera Sala envió el asunto por ante la Presidencia del Juzgado de Trabajo de la provincia Santo Domingo para que designe la sala que deba conocer el presente proceso.
4) Ante tal evento, la parte recurrente, de manera errada, ha presentado recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional. […]
4) De conformidad con todo lo antes expuesto, el recurso interpuesto debe ser declarado inadmisible sin necesidad de examinar el fondo, en virtud de que la decisión jurisdiccional objeto de impugnación no ha adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, como lo exige el artículo 53 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales (LOTCPC).
5) De igual modo, en base a una reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que ha señalado que la existencia de cosa juzgada en sentido formal no basta para la admisibilidad del recurso; es indispensable que la sentencia haya adquirido carácter irrevocable, es decir, que no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario, y que el Poder Judicial se haya desapoderado por completo de la cuestión litigiosa. Lo cual no ocurre en la especie, ya que la jurisdicción laboral se encuentra apoderada del asunto, con fecha de audiencia el 03 de septiembre de 2025.
6) Permitir la admisión de un recurso en estas condiciones implicaría anticipar el control constitucional y trastocar el principio de subsidiariedad, que exige el agotamiento previo de las vías jurisdiccionales ordinarias antes de acceder a la revisión constitucional. En tal virtud, el recurso debe ser rechazado liminarmente, por falta de uno de los requisitos esenciales de admisibilidad.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:
1. Sentencia núm. 0030-1642-2022-SSEN-00780, emitida el dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintidós (2022) por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, que acog ió, parcialmente, el recurso contencioso - administrativo presentado por la señora Bertha Masiel Fernández en contra de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
2. Sentencia núm. SCJ-TS-24-2571, emitida el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, objeto del recurso de revisión constitucional que nos ocupa.
3. Acto núm. 665/2025, instrumentado el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) por el señor Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a través del cual la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), notifica la decisión jurisdiccional objeto del recurso de revisión que nos ocupa a la recurrida, señora Bertha Masiel Fernández.
4. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, presentado el dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025) por la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD).
5. Acto núm. 709/2025, instrumentado el siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) por el señor Amaury Guillermo Aquino Núñez, alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, a través del cual la recurrente, Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), notifica el recurso de revisión que no s ocupa a la recurrida, señora Bertha Masiel Fernández.
6. Escrito de defensa presentado el cuatro (04) de agosto de dos mil veinticinco (2025) por la recurrida, señora Bertha Masiel Fernández.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
La señora Bertha Masiel Fernández laboraba en la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) como soporte administrativo. En desacuerdo con la terminación de su relación laboral, interpuso un recurso contencioso-administrativo en contra de la institución: procuraba el pago de sus prestaciones laborales, derechos de vacaciones y bonificaciones y emolumentos, así como de una indemnización por daños y perjuicios ocasionados. El recurso fue conocido y acogido, parcialmente, por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo: ordenó a la CAASD que pagara, a favor de la señora Fernández, una determinada suma de dinero por concepto de indemnización y vacaciones.
En desacuerdo, la CAASD recurrió en casación. Oficiosamente, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia detectó que el Tribunal Superior Administrativo desconoció su competencia de atribución. A juicio de la alta corte, la jurisdicción competente era la laboral. En ese sentido, casó la sentencia recurrida y envió el asunto ante el Juzgado de Trabajo de Santo Domingo a fin de que conozca del proceso.
Inconforme, la CAASD acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales: solicita que se anule la sentencia impugnada y que se envíe el expediente ante la Suprema Corte de Justicia para que sea conocido nuevamente. Alega que la alta corte hizo una aplicación errónea del ordenamiento jurídico al considerar que le aplicaba la normativa de trabajo. Sostiene que, en esa medida, la Tercera S ala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso en lo concerniente al respeto del juez natural.
Por otro lado, la Sra. Bertha Masiel Fernández nos solicita que inadmitamos el recurso de revisión constitucional. Señala que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia recurrida y envió el expediente a otro tribunal a fin de que lo conozca. En ese sentido, sostiene que, al no estar el Poder Judicial desapoderado de la controversia, la decisión jurisdic cional recurrida no está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
9.1. Antes de examinar el fondo y de resolver la problemática que nos ocupa, debemos verificar que el recurso de revisión ha sido presentado en cumplimiento de las reglas y formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que las pretensiones de la recurrente se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos, así como contestar el medio de inadmisión que ha presentado la recurrida. Conforme explicaremos a continuación, admitiremos el recurso de revisión.
9.2. En primer lugar, la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales debe presentarse dentro de un plazo de treinta días (artículo 54.1). Dicho plazo debe computarse a partir de que la decisión jurisdiccional es notificada íntegramente a quien la recurre (TC/0229/21) en su domicilio real o a su persona (TC/0109/24). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15), debiendo aumentarse en razón de la distancia entre el domicilio del recurrente y la ubicación de la Secretaría del órgano jurisdiccional que rindió la decisión impugnada (TC/1222/24).
9.3. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), podemos comprobar que la recurrente tomó conocimiento de la decisión jurisdiccional recurrida al menos desde el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) cuando esta —la propia recurrente — la notificó a la recurrida. Sobre esto, hemos juzgado que, «si bien [es cierto que] la ley establece que el plazo empieza a computarse a partir de la notificación, no menos cierto es que su finalidad es que las partes puedan ejercer el derecho a los recursos en los plazos
establecidos» (TC/0156/15). Esto permite dar validez a «cualquier otra vía» a través de la cual «la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de la sentencia» (TC/0156/15).
9.4. En efecto, «este tribunal constitucional ha tomado como punto de partida para el cómputo del plazo de interposición del recurso una actuación realizada por el propio recurrente», como lo es «la actuación mediante la cual los recurrentes producen la notificación de la sentencia» (TC/0220/17) o incluso la recurren ante otra jurisdicción (TC/0239/13). Ello porque lo anterior «evidencia efectivamente que estos [—los recurrentes—] habían tomado conocimiento de la misma por otra vía, por lo que el plazo para la interposición del recurso empieza a correr desde la fecha en que se produjo dicha actuación» (TC/0220/17).
9.5. En ese sentido, al haberse presentado el recurso de revisión constitucional el dos (2) de julio de veinticinco (2025), se colige con facilidad que la recurrente ejerció su derecho dentro del plazo que, para ello, contempla la normativa.
9.6. En sintonía con lo anterior, la Ley núm. 137-11 también señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta días, contado desde la notificación del recurso de revisión (artículo 54.3). Al respecto, constatamos que el recurso de revisión constitucional le fue notificado el siete (7) de julio de veinticinco (2025) en su domicilio. Asimismo, al haber presentado su escrito de defensa el 4 de agosto de ese mismo año, también se evidencia que ejerció derecho a tiempo.
9.7. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente
juzgada a partir del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En este punto, corresponde contestar el medio de inadmisión presentado por la recurrida. Alega que como la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia casó la sentencia recurrida y envió el expediente a otro tribunal para que sea conocido, el Poder Judicial no se ha desapoderado de la controversia. Sostiene, por tanto, que la decisión jurisdiccional recurrida no está revestida de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Conforme explicaremos a continuación, rechazaremos dicho medio de inadmisión.
9.8. Ciertamente, la exigencia de admisibilidad contenida en el artículo 277 de la Constitución y en la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 suponen que este particular recurso «se interpone contra sentencias firmes», es decir, «que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes» (TC/0053/13). Sin embargo, tal como hemos explicado, tal situación puede evidenciarse en dos casos particulares:
(i) sentencias que resuelven el fondo del asunto presentado por ante la jurisdicción correspondiente; y (ii) sentencias incidentales que, en vista de la decisión tomada, ponen fin definitivo al procedimiento o establecen que otra jurisdicción es competente para conocer el caso[.] (TC/0130/13)
9.9. Nótese, pues, que, acorde al segundo de los escenarios recién descritos, el Tribunal Constitucional ha admitido la posibilidad de recurrir en revisión constitucional aquellas decisiones jurisdiccionales que establecen, con firmeza, que otra jurisdicción es competente para conocer del proceso; criterio que ha sido reiterado recientemente en la Sentencia TC/0867/26. Es por esta razón que rechazaremos el medio de inadmisión que nos ocupa, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.
9.10. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando «(1) la decisión declare inaplicable, por ser inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.11. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la Constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
9.12. En esta ocasión, se evidencia que la recurrente alega que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado como garantía fundamental en el artículo 69 de la Constitución, al desconocer el juez natural que correspondía resolver esta controversia. En ese sentido, sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.13. En este punto, resulta prudente reiterar el criterio asentado en nuestra Sentencia TC/0759/24:
10.20. […] No escapa de nuestra atención que, en este caso, es una institución del gobierno la que alega ser víctima de una violación de sus derechos fundamentales.
10.21. Por lo general, el Estado no es titular de derechos fundamentales. Esto obedece a la idea de que, entre otros, estos surgen como un límite al poder estatal. Supone, por un lado, que el Estado tiene limitado su rango de actuación para que las personas puedan disfrutar de sus derechos fundamentales; y, por otro, que el Estado debe garantizarlos. De ahí que, de cara al Estado, los derechos fundamentales tienen una doble dimensión: (1) son una protección frente al Estado y (2) deben ser protegidos por el Estado.
10.22. Partiendo de la lógica anterior, el Estado y sus manifestaciones institucionales, sea en la rama ejecutiva, legislativa o judicial, carecen de derechos fundamentales. En efecto, el Estado no puede ser, a la vez, acreedor y deudor de derechos fundame ntales. Esto, en principio, conllevaría a que, en este caso concreto, el recurso de revisión que nos ocupa sea inadmitido. Sin embargo, cuando una institución del Estado —como lo es el gobierno— actúa como parte frente a los tribunales, lo hace, por lo general, bajo condición de igualdad. Esto hace que, en ese escenario particular, el Estado, manifestado a través del poder jurisdiccional, garantice una tutela judicial efectiva a todas las partes, incluyendo al gobierno. Es por esa particularísima excepción que, en este caso particular, damos como válida la denuncia que el gobierno ha hecho respecto de la vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso, […]
9.14. Resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la
potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y cada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el indicado artículo 53.3:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.15. Respecto de estos requisitos, en nuestra Sentencia TC/0123/18 optamos «por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso» (énfasis nuestro). En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:
el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia[;] evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.
9.16. En esencia, la recurrente atribuye la violación de sus derechos fundamentales a que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia desconoció, oficiosamente, el juez natural que correspondía y envió el asunto ante una jurisdicción que, a su juicio, estima incompetente. Ello revela que la vulneración alegada tuvo su origen con la emisión misma de la decisión emitida por dicha alta corte, que pone fin al proceso. Consecuentemente, a la recurrente le era imposible invocar la protección de sus derechos dentro de la jurisdicción ordinaria y, por esa misma razón, dentro del Poder Judicial no existían recursos disponibles para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por ello, este tribunal considera que se satisfacen los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al tenor del criterio asentado en la mencionada Sentencia TC/0123/18.
9.17. De igual manera, este tribunal constitucional estima que queda satisfecha la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c) del artículo 53.3. En efecto, un examen de la falta recién indicada demuestra que la violación del derecho fundamental que la recurrente le atribuye a la Suprema Corte de Justicia es imputable, de manera inmediata y directa, a una acción propiamente suya, como lo es determinar, oficiosamente, la incompetencia de una jurisdicción y estimar que la competente es otra que, según se alega, no corresponde.
9.18. Por último, el párrafo del artículo 53 añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión «solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
9.19. Sobre esto, la especial trascendencia o relevancia constitucional es una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12) que, al tenor del artículo
100 de la Ley núm. 137-11, «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
9.20. Para ir determinando este concepto, en las referidas Sentencias TC/0409/24 y TC/0489/24, nos referimos, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional. Tras una lectura detenida del recién citado artículo 100, en nuestra Sentencia TC/0489/24 destacamos que, «en nuestro ordenamiento jurídico, la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo explicamos de la siguiente forma:
(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:
(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o
(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.
(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de
revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.
9.21. De esta manera, en la referida Sentencia TC/0489/24, revisitamos y adecuamos los escenarios o supuestos trazados en nuestra Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la L ey núm. 137 -11». En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o c riterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;
(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden
constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;
(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
a. En efecto,
[l]o anterior significa que, por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenam iento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, pa ra su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)
9.22. Aclarado esto, destaca mos que la controversia jurídica y el problema constitucional que nos envuelve ya ha sido aclarado y resuelto en la Sentencia TC/0964/24. En dicha decisión, reiterada posteriormente en las Sentencias TC/0621/25, TC/1056/25 , TC/1420/25, TC/0554/26, TC/0659/26 y TC/0867/26, entre otras, fijamos nuestro criterio de que este tipo de conflictos deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso-administrativa. En principio,
esto revelaría la intrascendencia o irrelevancia constitucional del asunto en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general de esta figura.
9.23. Sobre lo anterior, hemos juzgado que el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando el conflicto sometido a nuestro examen ha sido aclarado por el ordenamiento jurídico (TC/0489/24). Esto porque los medios de revisión, el asunto o la cuestión fáctica o de derecho hayan sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y en conflictos de igual naturaleza o hayan sido conocidos, discutidos, resueltos y desarrollados en ocasiones anteriores o de forma reiterada y consistente (TC/0409/24, TC/0599/24, TC/0725/24, TC/1170/24, TC/0222/25, TC/0295/25, TC/0964/25 y TC/0051/26, entre otras). Así, cuando no se trata de un conflicto respecto del cual no hayamos establecido criterios o la controversia no introduce algún elemento, discusión o cuestión novedosa o algún enfoque distinto, o represente una oportunidad para sentar nueva doctrina o cambiar, corregir, redefinir o redireccionar nuestra jurisprudencia, se revela la intrascendencia o irrelevancia constitucional del recurso de revisión (TC/0599/24, TC/0222/25, TC/1578/25, TC/0026/26, TC/0037/26, TC/0046/26, TC/0051/26 y TC/0120/26, entre otras).
9.24. A pesar de lo anterior, sí retendr emos la especial trascendencia o relevancia constitucional, pero, más bien, en razón de su dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales. Lo anterior se debe a que, en el recién citado precedente (TC/0964/24), que comporta un caso bastante similar al que nos ocupa, detectamos una violación a los derechos fundamentales de la recurrente por haber el Poder Judicial desconocido su competencia de atribución, omitiendo la documentación aportada que evidenciaba la naturaleza pública de la CAASD. Ello conllevó que anuláramos la decisión jurisdiccional impugnada,
tal como también decidimos en las Sentencias TC/0621/25, TC/1056/25, TC/1420/25 y TC/0554/26, TC/0659/26 y TC/0867/26, entre otras.
9.25. A nuestro juicio, esta particularidad guarda suficiente verosimilitud para justificar nuestra intervención y admitir el recurso de revisión que nos ocupa a fin de proteger la tutela judicial efectiva y debido proceso (véanse las sentencias TC/0621/25, TC/1098/25, TC/1275/25 , TC/0262/26, TC/0554/26 y TC/0756/26 en sentido similar). Por estas razones, se configura el cuarto escenario o supuesto de la Sentencia TC/0489/24. Consecuentemente, admitiremos el recurso de revisión que nos ocupa y conoceremos el fondo.
9.26. Antes de continuar, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 54, numerales 5 y 7, de la Ley núm. 137-11, debemos emitir dos decisiones: una para referirnos a la admisibilidad del recurso de revisión y otra para decidir el fondo, si fuere admitido. No obstante, hemos juzgado que, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal, «si en la especie puede solucionarse la admisibilidad y el fondo del recurso mediante una sola decisión, sin lesionar los intereses de las partes, no debe [mos] dictar dos sentencias» (TC/0038/12); criterio que reiteramos y aplicamos en este caso.
10. Fondo del recurso de revisión constitucional
10.1. Tal como hemos avanzado, el caso que nos ocupa es similar al resuelto en nuestra Sentencia TC/0964/24. Ello amerita que adoptemos la misma decisión. En efecto, el artículo 184 de la Constitución, así como el artículo 31 de la Ley núm. 137-11, dispone que nuestras decisiones «son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado». De ahí que, conforme al mandato del principio stare decisis, nuestros criterios jurisprudenciales constituyen precedentes de carácter obligatorio, incluso para nosotros (TC/0193/14).
10.2. Esto último supone que nuestras decisiones «se traducen en verdaderas normas jurídicas que hacen parte del derecho positivo en nuestro ordenamiento jurídico y fuente directa del derecho con carácter vinculante» (TC/0319/15). Pero, además:
[l]as decisiones del Tribunal Constitucional no solo son vinculantes por el mandato constitucional que así lo expresa, sino también por la función que realiza como órgano de cierre del sistema de justicia constitucional. Es innegable que, si un mandato constitucional pudiera ser eludido por los poderes públicos y los órganos del Estado a los que va dirigido su acatamiento, bajo argumento contrario a la realidad procesal incontrovertible establecida por el órgano habilitado para ello, entonces la supremacía no residiría en la Constitución[,] sino en sus destinatarios, produciendo la quiebra del sistema de justicia constitucional. (TC/0360/17)
a. Con relación a todo lo anterior, hemos indicado que,
en los sistemas constitucionales como el nuestro, el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución. La doctrina desarrollada por el Tribunal Constitucional se produce a tenor de su labor resolutiva, integrando e interpretando las leyes conforme a las disposiciones de la Constitución; en fin, ejerciendo el poder normativo que materializa con la extracción de una norma a partir de un caso concreto. (TC/0150/17)
b. Además, hemos precisado que,
para subsumir los efectos vinculantes de los precedentes asentados por el Tribunal Constitucional en un caso que le sea sometido a su ponderación con respecto de otro ya resuelto o conocido, […] ha de obrar una identidad o una similitud que le sea aplicable al objeto del caso[. P]or consiguiente, debe operar la aplicación de los mismos textos legales y la solución planteada debe guardar cierta similitud con el caso ya decidido. (TC/0304/16)
10.3. En el caso que nos ocupa, la controversia jurídica es, en esencia, la misma. Nótese que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia determinó que a la CAASD le aplicaba la legislación laboral porque en su reglamento interno, de 1975, dispuso que, para lo no previsto en dicho reglamento con relación a los derechos y prestaciones que confiere a sus funcionarios y empleados, se aplicarían las leyes y reglamentos de trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución; cuestión que, a juicio de la alta corte, ha sido reforzada por el uso y costumbre en tiempo y en la práctica laboral. Asimismo, consideró que, si bien, posteriormente, en 2013, la CAASD aprobó la incorporación de sus empleados a los parámetros laborales de la Ley de Función Pública, núm. 41- 08, dicha resolución no modificaba el reglamento interno y no podía estar por encima del uso y costumbre. Por su parte, la recurrente también presenta, en esencia, los mismos medios de revisión: indica que la Suprema Corte de Justicia desconoció la naturaleza pública de la CAASD, omitiendo que la jurisdicción contencioso-administrativa es la natural para solucionar controversias vinculadas con el estatuto de su personal.
10.4. Como se desprende, consideramos que las similitudes de ambos casos — este y el resuelto en la Sentencia TC/0964/24 — son tales que justifican la aplicación de la misma solución. En nuestra Sentencia TC/0964/24, recordamos que
10.6. […] la competencia de atribución es la otorgada por ley a los tribunales para decidir sobre las pretensiones de las partes, dentro de un proceso judicial, con preferencia a los demás órganos jurisdiccionales de su clase, con el interés de obtener una sana administración de justicia. Es un criterio de carácter general que la competencia de atribución de los tribunales es un asunto de orden público.
10.7. En virtud de lo anterior, todo juez o tribunal, previo al conocimiento de los casos sometidos a su ponderación, se encuentra en la obligación de examinar su competencia en razón de la materia, aun cuando no sea un aspecto controvertido, pues lo contrario implicaría la vulneración de la garantía fundamental de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establecida en el artículo 69 de la Constitución, específicamente, al derecho a un juez competente o natural. […]
10.5. En efecto, en nuestra Sentencia TC/0964/24, nos referimos a que, a partir de 2013, el Consejo Directivo de la CAASD inició una serie de cambios institucionales orientados a adecuar la organización y el régimen legal de sus empleados a las disposiciones de la Ley núm. 41-08; aspecto que fue desestimado en este caso por la alta corte a pesar de que en el acta de la sesión ordinaria del Consejo de Directores, celebrada el veintisiete (27) de diciembre de dos mil trece ( 2013), marcada con el número 005 -2013, se aprobó la incorporación de la CAASD a la Ley núm. 41-08, así como la inclusión de sus empleados en el sistema de carrera administrativa, de acuerdo con dicha ley.
10.6. Esto revela que la decisión jurisdiccional no expuso, de forma concreta y precisa, cómo las leyes y resoluciones posteriores al reglamento estatutario de la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD), del seis (06) de febrero de mil novecientos setenta y cinco (1975), impactaron
la lectura del artículo 16 del citado reglamento, tales como la Ley Orgánica de la Administración Pública, núm. 247-12, y la referida ley núm. 41-08, máxime cuando dicha disposición estatutaria establece que «para lo no previsto en este reglamento relativo a los derechos y prestaciones que por el mismo se confiere a los funcionarios y empleados, se aplicarán las leyes y reglamentos de trabajo vigente, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución»; dígase, su naturaleza de derecho público.
10.7. En cambio, la decisión jurisdiccional impugnada incurre en el empleo desnaturalizado del «uso y costumbre» como fuente de derecho para determinar la competencia que, solo por ley, puede ser atribuida a un juez o tribunal, como las citadas Leyes núm. 41-08 y 247-12, traduciéndose esto en una incorrecta justificación de la decisión tomada en el presente caso.
10.8. Considerando todo esto, reiteramos que estamos frente a un caso que debe abordarse desde la naturaleza jurídica de derecho público de la Corporación de Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) y su objeto legal, conforme disponen los artículos 1 y 323 de su ley orgánica, núm. 498; el artículo 42 de la Ley núm. 247-12; y la Ley núm. 41-08.
10.9. Por todo lo anterior, reiteramos el precedente asentado en la Sentencia TC/0964/24:
[E]s criterio de este tribunal constitucional que la jurisdicción contencioso administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que se surjan entre la referida corporación y sus servidores, en virtud de las atribuciones que el artículo 165 de la Constitución de la República reconoce a esa jurisdicción, particularmente las contenidas en el acápite 3) de ese texto; así como con las disposiciones de la Ley núm. 1494, del dos (2)
de agosto de mil novecientos cuarenta y siete (1947), que instituye la Jurisdicción Contencioso-administrativa para dirimir los conflictos que surjan entre la Administración Pública y sus servidores. Estas normas completadas, en el plano adjetivo y lo atinente al órgano jurisdiccional competente y al procedimiento, por las leyes núm. 13-07, del cinco (5) de febrero de dos mil siete (2007), que crea el Tribunal Superior Administrativo, y núm. 107-13, del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013), sobre los procedimientos administrativos.
10.10. En efecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en un error —en el mismo error, pues — al determinar la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de un recurso contencioso-administrativo presentado en contra de un ente o agente de derecho público, como lo es la CAASD. Esto a pesar de que dicha entidad está claramente acogida a la Ley de Función Pública, núm. 41-08, conforme a su naturaleza y a los procedimientos agotados en conjunto con el Ministerio de Administración Pública. Contrario a lo juzgado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la jurisdicción contencioso-administrativa, en atribuciones ordinarias, es la competente para conocer sobre los conflictos que surjan entre la entidad demandada y sus empleados y funcionarios, en virtud de las atribuciones que le confiere el artículo 165.3 de la Constitución a dicha jurisdicción. Tal disposición consagra que es atribución de los tribunales superior administrativos, entre otras, «conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso-administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración pública y sus funcionarios y empleados civiles».
10.11. Lo anterior demuestra —conforme ya hemos juzgado en situaciones similares— una violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución, no solo en su vertiente de la
debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, sino en cuanto al derecho a ser oído y juzgado por una jurisdicción, juez o tribunal competente (artículo 69, numerales 2 y 7).
10.12. Conviene agregar que la competencia de la jurisdicción contencioso - administrativa también viene determinada por la ley que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa, núm. 1494, del dos ( 2) de agosto de mil novecientos cuarenta y siete ( 1947); la ley que crea el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, núm. 13 -07; y la ley sobre los derechos de las personas en sus relaciones con la Administración y de procedimiento administrativo, núm. 107-13.
10.13. En fin, que, tal como se desprende de todo lo anterior, en este caso se vislumbra la misma vulneración a la tutela judicial efectiva y debido proceso y se impone adoptar —como en efecto se adopta— la misma solución procesal de la Sentencia TC/0964/24:
En virtud de los precedentes razonamientos, se dispondrá de la anulación de la indicada Sentencia […], objeto del presente recurso de revisión y, por tanto, se devolverá el expediente a la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, de acuerdo con la solución prevista en los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley núm. 137-11, tal como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión. Esta medida se adoptará con el propósito de que esa alta corte subsane las violaciones del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso cometidas contra la parte recurrente en la e specie advertidas en la presente sentencia, apegándose estrictamente al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en esta decisión y sus precedentes.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso, Sonia Díaz Inoa y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD) contra la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
SEGUNDO: ACOGER , en cuanto al fondo, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Corporación del Acueducto y Alcantarillado (CAASD) y, consecuentemente, ANULAR la Sentencia núm. SCJ-TS-24-2571, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinte (20) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024).
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Suprema Corte de Justicia a fin de que conozca nuevamente el caso con estricto apego al criterio establecido en esta sentencia con relación al derecho fundamental cuestionado.
CUARTO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
QUINTO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, Corporación
del Acueducto y Alcantarillado de Santo Domingo (CAASD); y a la recurrida, Sra. Bertha Masiel Fernández.
SEXTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de octubre del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituc ional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria