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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0222/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional30 de abril de 2025Exp. TC-04-2024-1091Inmobiliario

Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de una litis sobre derechos registrados en procura de nulidad de deslinde, subdivisión y cancelación de certificado de títulos – en relación con la parcela núm. 27, distrito catastral núm. 2/4, del municipio Villa Hermosa, provincia La Romana– incoada por la señora María Luciana Ferrera Santana contra la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L.

A raíz de la referida litis resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el cual, mediante Sentencia núm. 201900245 del primero (1ro) de julio de. dos mil diecinueve (2019): 1) acogió la litis sobre derechos registrados; 2) declaró la nulidad del deslinde, anulando, en consecuencia, las parcelas núm. 409388568297 y 409388660972; 3) ordenó al registrador de títulos de San Pedro de Macorís cancelar los certificados de títulos que amparan las referidas parcelas, así como expedir una co nstancia anotada que ampare una porción de 8,730.00 metros cuadrados a favor de la entidad S. Gil Morales S .R.L.; 4) ordenó el desalojo inmediato de la referida

entidad, del inmueble propiedad de la señora María Luciana Ferrera Santana.

En desacuerdo con dicha decisión, la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual, mediante Sentencia núm. 202000190, del cuatro (4) de septiembre del dos mil veinte (2020), confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

Inconforme con esta decisión, la sociedad comercial S. Gil Morales, S .R.L., recurrió en casación, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, del veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Ante esta decisión, la sociedad comercial S. Gil Morales, S .R.L., interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente sociedad comercial S. Gil Morales, S .R.L.; y a la parte recurrida, señora María Luciana Ferrera Santana.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Citada después por

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0222/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-1091, relativo a l recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial S. Gil Morales , S.R.L., contra la Sentencia núm. 033- 2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en l os artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, objeto de l presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021). Su dispositivo establece lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial S. Gil Morales, SRL., contra la sentencia núm. 202000190, de fecha 4 de septiembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Drs. José Luis Peña Mena, Ysis Troche Taveras y Eliodoro Peralta, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

La referida decisión judicial fue notificada, de manera íntegra, a la parte recurrente, sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., mediante Acto núm. 3050, instrumentado por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).

2. Presentación d el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, sociedad comercial S. Gil Morales, S .R.L., interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diez (10) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), recibida en este tribunal constitucional el cinco (5) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

El referido recurso fue notificado a los abogados de la parte recurrida, señor a María Luciana Ferrera Santana, mediante Acto núm. 888/2021, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Sentencia núm. 033 -2021-SSEN-01005, l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la sociedad comercial S. Gil Morales, S .R.L., contra la Sentencia núm . 202000190, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, fundamentando su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

9. Para apuntalar su primer, segundo y tercer medios de casación, los cuales se examinan de forma reunida por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos al hacer suyos los motivos del tribunal de primer grado y dar crédito al informe y testimonio del agrimensor Victoriano de la Cruz de

los Santos, contratado por la parte recurrida, sin haber realizado una inspección ejecutada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. De igual forma , desnaturalizó los hechos y emitió una decisión carente de base legal, al otorgar valor probatorio al testimonio de Gary Desi de Jesús Rijo y descartar el testimonio del vendedor de los derechos anulados, Federico Adolfo Báez (…); que, con su sentencia, e l tribunal a quo incurrió en errores de interpretación, valoración errada de la prueba, motivación, procedimientos y confusión, que lo llevaron a emitir una sentencia que perjudica a la exponente, constituyendo una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

[…] 12. El análisis de la decisión impugnada pone de relieve que el tribunal a quo rechazó el recurso de apelación y confirmó la decisión de primer grado sustentado en que la parte recurrente no había demostrado tener la posesión de los terrenos deslindados y que los motivos del juez de primer grado, los cuales hizo suyos, estaban sustentados en derecho, y en una correcta valoración de las pruebas aportadas al proceso.

13. En cuanto a los argumentos planteados en los medios que se examinan, la desnaturalización y falta de base legal de la decisión impugnada, por haber sustentado su decisión en las declaraciones del testigo presentado por la parte recurrida, es de lugar indicar que contrario a lo expuesto por la parte recurrente, los jueces de fondo gozan de soberanía en cuanto a la valoración de las pruebas que les son presentadas, esto incluye la valoración de las declaraciones testimoniales. Del análisis de la decisión no se evidencia que el tribunal de alzada desnaturalizara las re feridas declaraciones, sino que atribuyó a ellas el alcance inherente a su naturaleza y lo que se

pretendía comprobar ante el tribunal, determinar quién ostentaba realmente la posesión del inmueble en litis. 14. De igual forma, no era obligación del tribu nal atribuir valor probatorio a los demás testimonios escuchados, pues es criterio de esta Tercera Sala que los jueces del fondo tienen amplias facultades para considerar la audición de testigos, así como cuáles medios de prueba admiten a fin de hacer su valoración y emitir su fallo (…)

15. El tribunal a quo, en virtud del poder soberano de apreciación de que están revestidos los jueces de fondo, fundó su convicción del análisis conjunto de los diversos medios de pruebas aportados a la causa, para concluir que la posesión del inmueble era ostentada por la hoy parte recurrida; entre los referidos documentos se encontraba el informe técnico rendido por el agrimensor Victoriano de la Cruz de los Santos, el cual se conoció de manera contradictoria y la parte recurrente tuvo la oportunidad de refutar por los medios y vías pertinentes, las informaciones contenidas en él.

16. Alega la parte recurrente que no fueron valorados ninguno de sus medios de pruebas, sin establecer ante esta corte de casación cuáles de los elementos propuestos no fueron valorados por el tribunal de alzada, a fin de que esta Tercera Sala pueda determinar si al emitir su decisión el tribunal obvió pruebas sustanciales del proceso, lo que no se comprueba en la especie. De igual forma, alega que el tribunal de fondo no ordenó una medida de inspección por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales para comprobar la realidad de los inmuebles, sobre lo cual es oportuno destacar que el tribunal se encontraba apoderado de una litis en nulidad de deslinde, un proceso de interés privado en el cual se le dio a las partes la oportunidad de presentar sus medios de pruebas, así como la oportunidad de requerir al tribunal las

medidas de inspección o de instrucción que consideraran oportunas para demostrar lo alegado por ellos, sin que conste en el expediente que esa medida fuera requerida al tribunal, por lo que, con su actuación, no incurrió en violación del derecho de defensa como se alega.

17. En ese sentido, es necesario destacar que La d esnaturalización de los hechos y documentos de la causa supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que el tribunal a quo atribuyó a las declaraciones testimoniales y al informe técnico en el cual fundamentó su decisión, el alcance debido a la naturaleza de las pruebas presentadas con la finalidad de comprobar quién ostentaba realmente la posesión del inmueble, sin que tampoco incurriera en falta de base legal, pues se incurre en falta de base legal cuando los motivos que justifican la sentencia no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, lo que no ocurre en el caso.

18. En cuanto a la alegada falta de motivación, es preciso señalar que los Tribunales de Tierras son jurisdicciones especiales regidas por la ley que los creó, conjuntamente con sus reglamentos; que los requisitos establecidos por el referido artículo 141 del Código de Procedimiento Civil quedaron incorporados o subsumidos en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108 -05, de Registro Inmobiliario y que consagra que debe contener los motivos en que se funda.

19. Al dictar su decisión, el tribunal a quo formó su convicción del análisis conjunto de los medios de pruebas aportados, así como de las declaraciones formuladas en la audiencia de pruebas que lo llevó a

fallar como lo hizo, sin que se demostrara que incurrió con ello en desnaturalización de los medios de prueba, falta de base legal o violación al derecho de defensa, por tanto, se desestiman los medios examinados.

20. Para apuntalar su cuarto medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo se atribuyó facultades legislativas al establecer la excepción para ordenar el desalojo, aun cuando reconoce que el párrafo I del artículo 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario prohíbe el desalojo en contra de una parte que tiene derechos registrados como copropietaria del inmueble.

21. En ese sentido, contrario a lo expuesto por la parte recurrente, la valoración realizada por el tribunal a quo, en este aspecto de su decisión, resulta correcta y conforme a derecho, sin incurrir con dicha interpretación en su exceso de sus atribuciones judiciales, pues interpretó la norma aplicable al caso en el sentido dado por el legislador, pues las disposiciones del párrafo I del artículo 47 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, están dirigidas a los procesos de desalojo administrativos realizados ante el Abogado del Estado. Sobre este aspecto, esta Tercera Sala, se ha pronunciado indicando que, la restricción contenida en el párrafo I del artículo 47 de la Ley 108-05, según la cual no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una constancia anotada, es aplicable exclusivamente para el proceso de desalojo administrativo ante el Abogado del Estado. No se impone a los tribunales de tierras, que pueden ordenar el desalojo de uno de los titulares de una carta constancia si comprueban que este ocupa materialmente terrenos que no le corresponden.

22. Esto así porque el tribunal tiene la oportunidad de valorar los medios probatorios y ordenar las medidas que requieran las partes, que permitan determinar sobre cuál de los copropietarios recae la posesión del terreno, como es el caso. El tribunal a quo determinó quién ostentaba la posesión del inmueble, resultando pertinente ordenar el desalojo de quien ocupaba una porción de terreno que no le correspondía, por tanto, se desestima el medio examinado.

22. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela que contiene una relación completa de los hechos de la causa y de l as pruebas aportadas, contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, criterios por los cuales procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante su recurso de revisión, la parte recurrente, sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., constitucional pretende que el Tribunal Constitucional anule la decisión recurrida y que remita el expediente a la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia con la finalidad de que la decisión sea fallada de conformidad con el criterio de este colegiado. Para justificar sus pretensiones, alega, entre otros motivos, los siguientes:

En el presente memorial nos proponemos demostrar incontrastablemente, que la fútil sentencia recurrida, conculca el derecho constitucional a la propiedad de la recurrente, al ordenar su desalojo teniendo Constancia Anotada, en virtud de otra Constancia Anotada. […]

PREMER (sic) MEDIO DE REVISION: VIOLACION A UN SABIO, CATEGÓRICO Y BIEN FUNDAMENTADO PRECEDENTE DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL (…)

ATENDIDO: (…) En la sentencia objeto del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, los Jueces A -quo incurren en una grotesca vio lación a un sabio y bien fundado -legal, constitucional y jurídicamente hablando- precedente de este ecuánime Tribunal Constitucional de la República Dominicana, ante el cual se impetra la presente acción recursiva. […]

ATENDIDO: A que en su sentencia No. TC/0241/14, ha dispuesto el Tribunal Constitucional de la República Dominicana, lo siguiente: 10.3. La sentencia de amparo objeto de revisión señala que en virtu d del artículo 48 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el propietario de un inmueble registrado amparado en un certificado de título o constancia anotada no puede proceder el desalojo de un ocupante sin cumplir previamente con el procedimiento que organiza dicho texto. El recurrente no cumplió con ese procedimiento, pero en el presente caso también existía la prohibición de que el recurrente pudiera perseguir, en virtud de su carta constancia, el desalojo del recurrido, prohibición que está consignada en el artículo 47, párrafo I, de la mencionada ley núm. 108-05, que establece que no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una constancia anotada, y no está en discusión que el recurrido, en virtud de la adjudicación que en su provecho hizo la sentencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Monseñor Nouel de fecha

dieciocho (18) de marzo de dos mil nueve (2009), ostenta la condición de copropietario (…) ATENDIDO: A que más adelante en la misma sentencia nos dice el Tribunal Constitucional lo siguiente: 10.5. En ese sentido, la autorización de auxilio de fuerza pública concedida por el procurador fiscal de Monseñor Nouel y el desalojo del recurrido que se practicó bajo el amparo de esa autorización, fueron actos que se cumplieron en violación al debido proceso, en violación al derecho de defensa del recurrido y de su derecho de propiedad, al ser privado de la posesión y usufructo de un inmueble que se reputa estar dentro de su patrimonio. El inmueble del cual se ordena el desalojo de la actual recurrente, está en su posesión des de hace más de tres décadas, de manera pacífica, ininterrumpida, libre de toda perturbación y en calidad de propietaria amparada por Certificados de Títulos y ahora por Constancia Anotada, luego la nulidad de que fueron objeto los trabajos de deslindes y subdivisión practicados en torno al inmueble del cual se ordena antijurídicamente desalojarla.

ATENDIDO: A que con sobradas razones legales y jurídicas ha decidido nuestro Tribunal Constitucional, que nadie puede perseguir, en virtud de su carta constancia, el desalojo del recurrido, prohibición que está consignada en el artículo 47, párrafo I, de la mencionada ley núm. 108-05, que establece que no procede el desalojo d e un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una constancia anotada, es decir, que para nuestro Tribunal Constitucional, no es que no se pueda ordenar el desalojo, es que ni siquiera puede perseguirse, sin distinguir si se trata del procedimiento ante el Abogado del Estado estipulado en el artículo 48 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario o del procedimiento judicial de desalojo de que trata el artículo 49 de la misma Ley. Y es obvio que así sea, pues el Legislador

no hace distinción al instituir de manera expresa su prohibición, no simple restricción como la califica la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la anulable sentencia recurrida por esta vía.

ATENDIDO: A que al ordenarse el desalojo en contra de la actual recurrente de la manera ilegal e inconstitucional como se pretende, se le c onculca su derecho de propiedad sobre el inmueble del que se ordena sea desalojada, violentando el debido proceso en su perjuicio. La equidad que lleva al Legislador a instituir esta prohibición se fundamenta en que tanto el que persigue como el perseguido están en igualdad de condiciones en derecho, al estar amparados por Constancias Anotadas en sus respectivos derechos y sería romper la equidad y la igualdad entre ellos, si se permite que se desaloje a un copropietario a requerimiento de otro si ambos est án amparados por Constancias Anotadas. […]

SEGUNDO MEDIO DE REVISIÓN: VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD CONSAGRADO EN EL ARTICULO 51 Y VIOLACION AL ARTICULO 109, QUE CONSAGRA LA OBLIGATORIEDAD DE LA LEY; AMBOS DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DOMINICANA.

[…] ATENDIDO: A que al pretender el Tribunal a -quo -mediante la antijuridica e inconstitucional decisión recurrida por este medio- privar a la recurrente del goce, disfrute y disposición de sus derechos registrados, de manera abusiva y atropellada, violentando para ello no sólo textos expresos y taxativos de nuestra legislación adjetiva como se demostrará más delante de este memorial- sino también atenta contra

nuestra propia Carta Fundamental, pues infringe y transgrede el citado y tran scrito artículo 51 de nuestra Constitución. Estos derechos adquiridos, a la vista de un Certificado de Títulos, libres de cargas y gravámenes, los cuales al momento de obtenerlo (sic) por v ía de la compra, la recurrente verificó que existían los derechos de su causante tal y como lo enunciaba la Constancia Anotada al Certificado de Título correspondiente, que al adquirirla se le transfirió las mejoras de las posesiones del vendedor a favor de la actual recurrente, de las cuales hoy se les despoja arbitraria, ilegal e inconstitucionalmente, por medio de la sentencia objeto de esta acción recursiva, que consagra y justifica la martingala jurídica contenidas en las sentencias de primer y segundo grado. […]

ATENDIDO: A que la existencia de derechos registrado, dentro del ámbito de la Parcela No. 27, del Distrito Catastral No. 2/4, del Municipio y Provincia de La Romana, a favor de la actual recurrente, la Sociedad de Comercio S. GIL MORALES, S.R.L., sobre una porción con una extensión superficial de 8,730.00 metros cuadrados; Derechos Registrados que nunca han sido cuestionado a lo largo del proceso litigioso que nos ocupa ni por ningún otro del cual la actual recurrente tenga conocimiento. La solidez y regia fundamentación de lo afirmado previamente se verifica en la decisión de todos los Tribunales que hasta el momento han tenido oportunidad de dilucidar y decidir sobre la litis en cuestión. Ni en los momentos más álgido (sic) de la contienda que da lugar a la sentencia que se impugna por esta vía, s e osó atacar o cuestionar los Derechos Registrados de la actual recurrente, la S. GIL MORALES, S.R.L., sobre sus predios y sus mejoras dentro del ámbito de la Parcela No. 27, del Distrito Catastra No. 2/4, del Municipio y Provincia de La Romana.

ATENDIDO: A que el Capítulo VII de la Ley de Registro Inmobiliario, 108-05, dispone lo siguiente: (…)

ATENDIDO: A que como puede leerse de manera objetiva y sin el mayor esfuerzo, la prohibición es para todo tipo de desalojo, no para el iniciado ante el Abogado del Estado como erradamente y arrogándose facultades legislativa (sic) que no tiene, lo infiere sin fundamento lógico para ello, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al modificar el texto legal que acabamos de transcribir y ennegrecer y subrayar para destacarlo, al establecer una excepción a una prohibición expresa de la Ley. Para mayor abundamiento, remitimos a los Venerables Magistrados que conocerán de esta acción recursiva, a que confirmen el estilo del Legislador al redactar la Ley de Registro Inmobiliario, 108- 05, que es de manera invariable, la definición, de la categoría jurídica de que se trate, luego se esbozan las reglas generales que la rigen y luego se tratan de manera particular los tipos o subcategorías tratadas. Como se lee inexorablemente, en el capítulo VII recién transcrito, el Legislador no estableció la excepción para el proceso iniciado y conocido por ante un Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria, por ende ningún Tribunal puede ordenar el desalojo de un copr opietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada . Así como tampoco tiene competencia para conocer la demanda en desalojo contra todo aquel que con autorización del propietario, estuviera ocupando un inmueble, toda vez que este tipo de acción debe tramitarse o perseguirse por ante la jurisdicción ordinaria. (…)

ATENDIDO: A que al obrar en desconocimiento de la disposición legal contenida en el Párrafo I, del artículo 47 de la citada Ley de Registro Inmobiliario, 108 -05, el Trib unal A -quo, ha violentado además del derecho de propiedad de la recurrente, el artículo 109 de la

Constitución Política de la República Dominicana, que consagra la obligatoriedad de la Ley, al disponer: (…), al intentar justificar las antijuridicidades de las decisiones de Tribunales inferiores que conculcan el derecho de propiedad de la actual recurrente.

ATENDIDO: A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurre en la misma antijuridicidad de los referidos tribunales de primer y segundo grado que conocieron del proceso que dilucidamos al pretender justificar su desatinada decisión argumentando lo siguiente: (…)

ATENDIDO: A que lo que se ve claramente como intención del Legislador, es la prohibición, no la simple restricción como lo trata l a Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. La Ley no distingue frente a cual de los procesos de desalojo nos encontremos, le está prohibido a toda autoridad a la que se le atribuye por la misma Ley esta competencia, ordenar el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada, sin excepción de ningún género. La excepción pretenden instituirla al margen de la Ley y de la Constitución los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que han juzgado est e asunto y la propia Tercer a Sala de la Suprema Corte de Justicia, arrogándose facultades Constitucionales que no les corresponden. Si el Legislador hubiese querido establecer la excepción que inconstitucional e ilegalmente aducen los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que han juzgado este asunto y la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de seguro lo hubiesen hecho como tantas veces lo hicieron en la propia Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, pues autoridad y capacidad le sobra en t al sentido, pero su voluntad fue prohibir que se despojara de sus derechos de propiedad

al copropietario con derechos anotados a instancia de otro copropietario desprovisto de Título Definitivo. […]

Buscar la intención del Legislador fuera de lo que está escrito en la Ley, es penetrar en el campo de la mera especulación y hasta de la adivinación. […]

ATENDIDO: A que al fallar de la manera que lo hizo, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lejos de tutelar y salvaguardar a la recurrente de la conculcación del derecho fundamental invocado tanto en los grados de jurisdicción inferiores en que se había conocido y fallado desatinadamente este proceso, como en la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, esta Alta Corte justificó e intent a consagrar semejante aberración jurídica, que hace añicos la garantía y seguridad jurídica que le es inmanente a todo propietario de derechos inmobiliarios amparados en Constancias Anotadas. La Corte A-qua, le dio la espalda a su obligación Constitucional establecida en la parte final del artículo 68 de la Constitución Política de la República Dominicana que dice: (…)

Al obrar una Alta Corte como lo hizo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, no solo irrespeta la Ley, también atenta contra el Estado de Derecho, la seguridad y garantía jurídica de la Nación, resquebrajando la confianza de la sociedad en sus instituciones.

TERCER MEDIO DE REVISION: VIOLACION DE LOS ARTICULOS 4 Y 93 DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, QUE SE TRADUCE

EN UN GRAVE ATENTADO CONTRA LA SEGURIDAD JURIDICA DE LA NACION Y HACE VICTIMA A LA RECURRENTE DE LA CONCULCACION DE SU DERECHO FUNDAMENTAL Y CONSTITUCIONAL A LA PROPIEDAD.

[…] ATENDIDO: A que en la sentencia objeto de esta acción recursiva, en su numeral 21, dice lo siguiente: (…), modificando de este modo el citado texto de Ley, al establecer una excepción a la prohibición expresa e inequívoca de ordenar el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada, como si a dicha Alta Corte le estuviese dado la facultad de Legislar, que tal y como vimos es exclusivamente del Congreso Nacional. Si lo que pretende consagrar la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no es legislar en toda la aserción de la palabra, entonces esa sentencia se produjo en el Congreso Nacional, fue aprobada tanto por el Senado de la República como por la Cámara de Diputados, promulgada y publicada por el Poder Ejecutivo. Como se ha demostrado, este desatinado criterio constituye una modificación al citado párrafo I del artículo 47 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, solo que a esa Alta Corte -por elevada que sea- no le está dado legislar como de facto ha modificado una Ley vigente.

ATENDIDO: A que para pulverizar el fútil el alegato de que es un criterio jurisprudencial recurrente y reiterado de esa Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, nos bastaría con alegar que ese hecho no le da visos de constitucionalidad ni legalidad a esa ni a ninguna otra antijuridicidad, dado que lo que es contrario a la Constitución de la República deviene en nulo, por aplicación del principio de la supremacía constitucional, consagrado por el artículo 6 de nuestra

Carta Fundamental. Pero no es cierto que haya sido una constante en el discurrir de esa Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el errado criterio jurisprudencial que se pretende imponer, pues en ocasiones anteriores esa misma Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha dicho con sobrada razón y justificación legal y jurídica, que: ....no podía la Corte a qua ordenar el desalojo de la misma por aplicación del Párrafo I del artículo 47 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, que dispone que no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud de una Constancia Anotada ; que en tal circunstancia, es evidente que las partes envueltas en la litis están en igualdad de condición, es decir, tienen sus derechos amparados en Constancias Anotadas, por lo que al ordenar el d esalojo la Corte A -qua incurrió en una violación a la ley. Ver sentencia de fecha 16 de mayo del año 2012, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esto es lo justo y lo lógico, dado que ambas partes tienen derechos registrados amparados por Constancia Anotadas y solo cuando una de ellas o ambas procedan a un deslinde podrá legalmente establecerse cuál es la porción que le corresponde a cada copropietario dentro de la parcela de que se trate, en razón de que la propia Ley de Registro Inmobiliario ha establecido el Deslinde como único mecanismo para establecer la ubicación y delimitación de los derechos registrados dentro de una parcela en donde los copropietarios amparados por Constancias Anotadas tienen los mismos derechos y tutelados constitucionalmente hablando.

ATENDIDO: A que tal y como se verifica en todo el desarrollo de este memorial, no se trata de una simple interpretación de un texto de Ley, no es una mera inferencia por remota que esta fuere, de lo que se trata es, en el mejor de los casos, de establecer una excepción que la Ley no establece (…) En definitiva la Corte A-qua invadió el terreno del Poder

Legislativo, para modificar el la Ley 108 -05 sobre Registro Inmobiliario, atentando contra nuestro Estado Social y Democrático de Derecho, el cual hemos alcanzado los dominicanos, a costa de mucha sangre, sudor y lágrimas (…)

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar bueno y válido en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por haber sido interpuesto conforme a las normas procedimentales que le rigen, muy especialmente a las disposiciones de la Ley 137-11, promulgada en fecha trece (13) del mes de junio del año dos mil once (2011) y la Constitución Política de la República Dominicana.

SEGUNDO: Acoger en cuanto al fondo el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, por s er justo, procedente, bien fundado, reposar en derecho y prueba legal. En consecuencia:

TERCERO: Anular la Sentencia No. 033-2021-SSEN-01005, relativa al expediente No. 001 -033-2020-RECA-00744, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 29 de abril del año 2021, en materia de tierras, por varios o por todos los medios y agravios de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional desarrollados y planteados en este memorial.

CUARTO: Ordenar el envío del expediente por ante la Suprema Corte de Justicia, a los fines establecidos en el numeral 10 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137-11, de fecha 13 de junio del año 2011.

QUINTO: Declarar el presente recurso libre de costas en razón de lo dispuesto por el artículo 7 numeral 6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, No. 137 -11, de fecha 13 de junio del año 2011.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En el expediente no figura depositado el escrito de defensa de la parte recurrida, señora María Luciana Ferrera Santana , pese a la notificación realizada a sus abogados mediante Acto núm. 888/2021, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021).

6. Pruebas documentales

Entre los documentos depositados por las partes e n el trámite de l presente recurso de revisión constitucional se encuentran los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, depositado por la parte recurrente, sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial el diez (10) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

2. Copia certificada de la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

3. Acto núm. 3050, del diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Elido Caro, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 888/2021, del veintiuno (21) de diciembre del dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De acuerdo con la documentación depositada en el expediente, a los hechos y argumentos invocados por las partes, el conflicto en cuestión se origina con motivo de una litis sobre derechos registrados en procura de nulidad de deslinde, subdivisión y cancelación de certificado de títulos – en relación con la parcela núm. 27, distrito catastral núm. 2/4, del municipio Villa Hermosa, provincia La Romana– incoada por la señora María Luciana Ferrera Santana contra la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L.

A raíz de la referida litis resultó apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís, el cual, mediante Sentencia núm. 201900245 del primero (1ro) de julio de. dos mil diecinueve (2019): 1) acogió la litis sobre derechos registrados; 2) declaró la nulidad del deslinde, anulando, en consecuencia, las parcelas núm. 409388568297 y 409388660972; 3) ordenó al registrador de títulos de San Pedro de Macorís cancelar los certificados de títulos que amparan las referidas parcelas, así como expedir una co nstancia anotada que ampare una porción de 8,730.00 metros cuadrados a favor de la entidad S. Gil Morales S .R.L.; 4) ordenó el desalojo inmediato de la referida

entidad, del inmueble propiedad de la señora María Luciana Ferrera Santana.

En desacuerdo con dicha decisión, la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., interpuso un recurso de apelación en su contra, que fue conocido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, el cual, mediante Sentencia núm. 202000190, del cuatro (4) de septiembre del dos mil veinte (2020), confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.

Inconforme con esta decisión, la sociedad comercial S. Gil Morales, S .R.L., recurrió en casación, recurso que fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, del veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Ante esta decisión, la sociedad comercial S. Gil Morales, S .R.L., interpuso el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que actualmente nos ocupa.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo disp uesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional estima pertinente declarar la inadmisibilidad d el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en atención a los razonamientos siguientes:

9.1 La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, de acuerdo con lo establecido en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Énfasis nuestro]

9.2 En ese sentido, para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional se debe conocer si fue interpuesto dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir, dentro de los treinta (30) días, plazo franco y calen dario, de conformidad con el precedente fijado por este tribunal en la Sentencia TC/143/15, del primero (1ro) de julio del dos mil quince (2015).

9.3 De igual manera, conforme el precedente establecido recientemente por este colegiado mediante su Sentencia TC/0109/24, del primero (1ro) de julio del dos mil veinticuatro (2024),

(…) el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho

profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable . [Énfasis nuestro]

9.4 Cuando se trata de personas jurídicas, el plazo comenzará a correr únicamente a partir de la notificación de la decisión en el domicilio de la entidad registrado en el Registro Mercantil, en el lugar de su principal establecimiento o establecimiento permanente –principalmente si es una sociedad extranjera–en una sucursal –bajo la jurisprudencia constante de la Suprema Corte Justicia basada en la Ley núm. 259-1940, en manos o domicilio de uno de los socios o domicilio desconocido a falta de todas las anteriores.

9.5 En el caso que nos ocupa, de acuerdo con la documentación que reposa en el expediente, la sentencia impugnada le fue notificada a la parte recurrente, sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., mediante Acto núm. 3050, del diecinueve (19) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), en el estudio profesional de sus abogados. Conforme el criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, al habérsele notificado la decisión al recurrente en un lugar distinto a su domicilio social, no será tomado en cuenta como punto de partida para el cómputo del indicado plazo la fecha de la notificación , teniendo que considerarse, por ende, que el recurso fue presentado en tiempo hábil, dado que el referido plazo aún no había empezado a correr.

9.6 Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la referida Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez

(2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021) y puso término al proceso de la especie.

9.7 Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.8 En la especie, la recurrente ha invocado las causales previstas en los numerales 2) y 3), respectivamente, del precitado artículo 53, por lo que este colegiado entiende pertinente ponderarlas en forma separada debido a la autonomía que comportan las mismas para la admisibilidad del recurso de revisión.

A. Violación de un precedente del Tribunal Constitucional (numeral 2)

9.9 En este caso, el recurrente alega que la sentencia impugnada viola el precedente contenido en la Sentencia TC /0241/14 de este tribunal constitucional, relativo a la prohibición consignada en el párrafo 1 del artículo 47 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.

9.10 En ese sentido, este colegiado es de opinión de que el mero alegato de violación al precedente T C/0241/14 resulta insuficiente para acreditar la admisibilidad al tenor de las disposiciones del precitado artículo 53.2 de la Ley núm. 137-11, pues la parte recurrente no proporciona argumentos suficientes ni razonamientos mínimos que permitan a este tribunal adve rtir la alegada

violación, limitándose a transcribir partes de la referida sentencia . Contrario a lo alegado por la recurrente, este colegiado ha tenido la oportunidad de referirse al artículo 47 de la Ley núm. 108-05 en varias ocasiones, validando en cada una de ellas los argumentos, y el proceder constante, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por entenderlo más conforme al derecho al acceso a la justicia establecido en el numeral 1 del artículo 69 de la Constitución.

De ahí que , este col egiado entiende procedente rechazar dicho alegato sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.

B. Violación de un derecho fundamental (numeral 3)

9.11 En cuanto al numeral 3, el recurrente alega que, en su decisión, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnera su derecho de propiedad y el debido proceso de ley.

9.12 Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.13 Respecto de tales requisitos, es importante destacar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio del dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional unificó el criterio para la evaluación de las condiciones de admisibilidad previstas en los literales a, b y c del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. En ese orden, precisó que esos requisitos se encontrarán satisfechos o no satisfechos, de acuerdo al examen particular de cada caso:

En efecto, el Tribunal, (sic) asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el requisito (sic) se invocó en la última o única instancia o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.14 En el caso que nos ocupa, verificamos que se satisface el requisito previsto en el literal a) del precitado artículo 53.3, pues la presunta vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte recurrente, se produce con la emisión por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Pedro de Macorís de la Sentencia núm. 201900245, el primero (1ro) de julio del dos mil diecinueve (2019), con motivo de la litis sobre derechos registrados en procura de nulidad de deslinde, subdivisión y cancelación de certificado de títulos incoada por la señora María Luciana Ferrera Santana, violaciones que fueron invocadas nuevamente por la recurrente ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, con motivo del recurso de apelación y, posteriormente ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión de su recurso de casación.

9.15 En cuanto al requisito previsto en el literal b) del precitado artículo 53.3, este tribunal constitucional comprueba que también se satisface. Esto, en razón de que la sentencia objeto del presente recurso de revisión es la última de la vía ordinaria, por lo que debe estimarse que la recurrente ha agotado todas las vías judiciales disponibles y no cuentan con otro recurso disponible para subsanar las violaciones alegadas.

9.16 Finalmente, en cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3, este tribunal verifica que también se satisface, toda vez que las vulneraciones invocadas por la parte recurrente podrían ser imputables de modo directo e inmediato a la acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.17 Por otra parte, de conformidad con el párrafo del precitado artículo 53 de la Ley núm. 137-11, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional también está condicionada a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional. En este sentido, el artículo 100 de la referida ley, establece que la especial trascendencia o relevancia constitucional (…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.18 De lo anterior resulta que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción de naturaleza abierta e indeterminada. Por esta razón este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012), en el sentido de que se configura en aquellos casos que, entre otros:

(…) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) … propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) … permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) … introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.19 A los fines de evaluar los referidos supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, este tribunal, mediante su Sentencia TC/0409/24, del once (11) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), estableció una serie de parámetros, a saber:

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie – en apariencia – una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial

del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.

9.20 En la especie, como se ha precisado más arriba, la parte recurrente invoca la violación del derecho de propiedad y el debido proceso, argumentado que en su decisión la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, , invadió el terreno del Poder Legislativo, para modificar la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, atentando no solo contra su derecho de propiedad, sino contra el Estado de Derecho, la seguridad y garantía jurídica de la Nación, resquebrajando la confianza de la sociedad en sus instituciones.

9.21 Luego de haber ponderado los argumentos desarrollados por la parte recurrente a lo largo de su escrito introductorio, este colegiado advierte que, en realidad, la interposición del presente recurso radica, y solo evidencia, su inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces en las instancias previas. Además, si bien la recurrente alega vulneración de varias disposiciones constitucionales, sus argumentos no reflejan más que su interés en corregir la interpretación y aplicación que del artículo 47 de la Ley núm. 108-05 ha

establecido la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, de manera particular, los casos en los que podría operar el desalojo de un copropietario.

9.22 De igual manera, este colegiado advierte que la parte recurrente tampoco indica en su escrito qué cuestión constitucional, respecto a derechos fundamentales, está implicada en el presente caso. En cuanto a este punto, conviene precisar que ha sido criterio constante de este tribunal que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales –en este caso derecho de propiedad y a un debido proceso– no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso.

9.23 Por otra parte, este colegiado comprueba que los medios de revisión planteados por la parte recurrente ya han sido previamente tratados en la jurisprudencia dominicana y, de manera particular, por este tribunal, por lo que no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales. Asimismo, no se advierte cómo la cuestión planteada presenta una oportunidad para el Tribunal sentar nueva doctrina o un nuevo precedente. Tampoco se advierte la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18, ni mucho menos se configura una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión que se agrave por la no admisión del recurso.

9.24 Así las cosas, este tribunal constitucional considera que en el presente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, en razón de que no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución, con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales, la cual solo refleja el descontento de la recurrente con la decisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de

decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnelly Vega, en razón de que no particip ó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la sociedad comercial S. Gil Morales, S.R.L., contra la Sentencia núm. 033-2021-SSEN-01005, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente sociedad comercial S. Gil Morales, S .R.L.; y a la parte recurrida, señora María Luciana Ferrera Santana.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reye s Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria