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Revisión de amparo

TC/0375/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00749, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional9 de junio de 2026Exp. TC-05-2025-0253Administrativo

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesa por el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez en contra de la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), con la intención de que se anulen los efectos del Acto núm. 1048/2024, del quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), así como cualquier otro acto administrativo que exista como resultado de la investigación abierta en su contra, y se ordene la suspensión de la medida que recomienda la cancelación de su nombramiento del E jército de la República Dominicana, con todas sus consecuencias legales.

A tales efectos, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00749, del cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con la decisión anterior, el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00749, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030 -1642-2024- SSEN-00749, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Héctor Luis Ciprián Jiménez y; a la parte recurrida, Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD) y así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0375/26

Referencia: Expediente núm. TC-05- 2025-0253, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00749, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro ( 4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00749, objeto del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa, fue dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el quince (15) de enero del año dos mil veinticinco (2025). El dispositivo de la sentencia recurrida estableció:

PRIMERO: ACOGE el medio de inadmisión presentado; en consecuencia, DECLARA inadmisible la acción constitucional de amparo interpuesta por el señor HÉCTOR LUIS CIPRIÁN JIMÉNEZ, mediante instancia de fecha 27 de agosto de 2024, en virtud del artículo 70 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, por existir otra vía más idónea para tutelar sus derechos fundamentales alegadamente conculcados, como lo es la vía contenciosa administrativa mediante el recurso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo lero., de la Ley 14 -94, de 1974, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

SEGUNDO: DECLARA el proceso libre de costas.

TERCERO: ORDENA que la presente sentencia sea comunicada por secretaría a las partes envueltas en el proceso y a la Procura duría General Administrativa.

CUARTO: ORDENA que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, al domicilio del abogado de la parte recurrente, señor Héctor Luis Ciprián Jiménez , mediante el oficio con número de solicitud 2024-R0475386, del catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

El señor Héctor Luis Ciprián Jiménez apoderó a este Tribunal Constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, a la parte recurrida, Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), mediante Acto núm. 871/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de sentencia de amparo

La Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez, sobre la base de las siguientes consideraciones:

15. Esta Cuarta Sala al avocarse a conocer la inadmisibilidad planteada sin tocar el fondo del asunto advierte que el accionante ha

interpuesto la presente acción de amparo mediante la cual solicita que este Tribunal ordene a la COMANDANCIA DE LA FUERZA AÉREA DOMINICANA, y MAYOR GENERAL FLOREAL T. SUAREZ MARTÍNEZ FARD. COMANDANTE, que resuelva favorablemente la presente solicitud, alegando que se han cumplido todos los requisitos de procedencia establecidos por la Constitución y la Ley 137 -11, que proceda a anu lar los efectos jurídicos del Acto Núm. 1048/2024 de fecha 15 de agosto del año 2024, así como cualquier otro acto administrativo que exista como resultado de la presente investigación abierta en su contra; dictar sentencia de protección de Amparo preventivo a su favor hasta tanto pueda ejercer su derecho a la defensa que le ha sido violado; Ordenar al MAYOR GENERAL FLOREAL T. SUAREZ MARTINEZ FARD, COMANDANTE GENERAL FUERZA AÉREA REPÚBLICA DOMINICANA por sentencia la suspensión de la medida que recomienda la cancelación del nombramiento del Ejército de la República Dominicana, con todas sus consecuencias legales, y la imposición de un astreinte por la suma de RD$ 10,000.00 pesos diarios a favor del señor HECTOR LUIS CIPRIÁN JIMÉNEZ, segundo teniente Fuerza área de la República dominicana, por cada día que pasen sin que el MAYOR GENERAL FLOREAL T. SUAREZ MARTINEZ, FARD, COMANDANTE GENERAL DE LA FUERZA AÉREA DOMINICANA, le dé cumplimiento a decisión que ha de emitir.

16. La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso, Velásquez Rodriguez contra Honduras, estableció los parámetros para determinar cuándo el recurso resulta adecuado y efectivo. En ese sentido, planteó lo siguiente: Que sean adecuados significa que la función de esos recursos, dentro del sistema del derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. Esto para decir, que, si bien en todos los ordenamientos internos existen múltiples

recursos no todos son aplicables en todas las circunstancias. Por otro lado, un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido.

17. Nuestro Tribunal Constitucional mediante Sentencia No. TC/0373/20 dispuso que: El juez apoderado de una acción de amparo tiene la responsabilidad de valorar si está en presencia de circunstancias que indiquen una vulneración grosera y arbitraria de derechos fundamentales del accionante que justifiquen el conocimiento del fondo de la causa. Una vez instruido el proc eso, el juez de amparo puede declarar la inadmisibilidad de la acción y remitir la causa a otra vía judicial que permita, de manera efectiva, obtener la protección del derecho fundamental invocado (Art. 70.1 de la Ley núm. 137 -11), por lo que la decisión a doptada por el juez de amparo de remitir a la vía del recurso administrativo no constituye una violación al derecho a accionar mediante el amparo reclamado por la recurrente y consagrado en el artículo 72 de la Constitución de la República, pues el juez decidió de conformidad con la facultad que le confiere la ley.

18. En consecuencia, mientras existan otras vías judiciales idóneas para tutelar los derechos constitucionales invocados, no procede la acción de amparo, salvo cuando se demuestre que la vía no es efectiva, esto es, que ésta presenta trastornos procesales que impedirían la tutela eficaz de los derechos fundamentales.

19. En ese orden, la acción de amparo interpuesta por el accionante, tiene como finalidad que este Tribunal ordene a la accionada; Anular los efectos del acto número 1048/2024 de fecha 15 de agosto del año 2024, así como cualquier otro acto administrativo que exista como resultado de la presente investigación abierta en su contra; dictar

sentencia de protección de amparo preventivo a su favor hasta tanto pueda ejercer su derecho a la defensa que le ha sido violado; Ordenar al MAYOR GENERAL FLOREAL T. SUAREZ MARTİNEZ FARD. COMANDANTE GENERAL FUERZA AÉREA REPÚBLICA DOMINICANA, (FARD) por sentencia la suspensión de la medida que recomienda la cancelación del nombramiento del Ejército de la República Dominicana, con todas sus consecuencias legales; y Ordenar una astreinte por la suma de RD$ 10,000.00 pesos diarios a favor del señor HECTOR LUIS CIPRIÁN JIMÉNEZ, segundo teniente Fuerza área de la República Dominicana, por cada día que pase sin que el MAYOR GENERAL FLOREAL T. SUAREZ MARTÍNEZ (FARD), Comandante, entre otros, sin embargo, este Colegiado es de criterio que la tutela perseguida no puede ser reclamada por esta vía pues en el caso d e la especie, a fin de impugnar los requerimientos objetos de controversia amerita un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad que no sería dable en la jurisdicción de ampa ro, en tal virtud la vía idónea lo es el recurso contencioso administrativo, consagrado en el artículo lero., de la Ley 1494, que instituye la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza de la siguiente manera: Art. 1. - Toda persona, natural o jurídi ca, investida de un interés legitimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de pr imera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos: a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos; b) Que emanen de la

administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos; c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo; d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos. Por lo que esta Cuarta Sala procede a acoger el pedimento planteado por la Procuraduría General Administrativa, en su doble representación, en virtud del artículo 70.1 de la Ley 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales y, en consecuencia, declara inadmisible la presente acción constitucional de amparo interpuesta por el señor HÉCTOR LUIS CIPRIÁN JIMÉNEZ, por los motivos que fueron expuestos, conforme se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión

La parte recurrente, señor Héctor Luis Ciprián Jiménez en su recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo , expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que el tribunal de primer grado entro en franca violación y contradicción, con los artículos 6, 8, 39,61, 62, 68, 69 de la constitución dominicana, a confundir la incompetencia con la inadmisibilidad pues no establecido cual es la falta de requisito que contiene la instancia para que sea inamisible, y si lo único que encontró el tribunal fue que no era su competencia lo debió hacer fue envíalo al tribunal que si le correspondía y proceder la aniquilara, pues la función activa y los pedimentos y medios de defensa planeado por su abogado, y establecer

de manera lineal que ya la inadmisibilidad de la presente acción, por lo que el tribunal dejo a la intemperie sus derechos, y no juzgo su rol de TERCERO IMPARCIAL, DE JUSTICIA SOCIAL, desamparo y judicial, al negarte un derecho reclamado y violando, más aun que la partes accionada no niega, en ningún momento de la existencia de dicha intención ilegal promover la cancelación pura y siempre desprendiendo del derecho al trabajo que ejerciendo por más de 20 años de manera ininterrumpida.

b) Que si bien es cierto que la PARTE accionada no, depósito certificado de cancelación de su nombramiento, también es cierto que si depositada el acto de amenaza, de dicha cancelación no niegan la existencia de dicha intención arbitraria e ilegal, inconstitucional, Por lo que en un buen derecho debió ser acogida y tutelado su derecho.

c) Que este medio de REVISION por ante EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, tiene como fundamento la violación al derecho de defensa, al derecho debido proceso, la claridad de la funciones de juez del amparo toda vez que el tribunal no ha respetado en instrucción de la causa, los principios fundamentales que pautan la publicidad, la inmediación, contradicción del proceso, los pedimentos que le fueron formulados con el fin de escalecer la verdad.

d) Que la falta de base legal, la contradicción de motivos, no ponderación de documentos, errónea interpretación del derecho, desnaturalización de los hechos de la causa y pruebas y falta de estatuir en derecho, desnaturalización de la declaración del escrito, desnaturalización de documentos legales, violación al derecho de protección efectiva por parte de la tribunales y la no ponderación de los hechos, por lo que la contradicción entre las pruebas, los motivos y el

dispositivo, y la falta de motivos, falta de interpretación del derecho es evidente en el presente proceso.

e) Que existe exceso de poder, cuando una sentencia viola el principio de la separación de los poderes, algunas veces se asimila el exceso de poder a la violación al derecho de propiedad, la derecho al trabajo, la salud, Por lo que el tribunal aqu -o violo el principio de aporte de la prueba toda vez que se le óvido que las instituciones del estado tienen el deber de aportar el fardo de la prueba en ocasión de un reclamo justo como es el caso de la especie, también se que la momento desmaneada estaba y esta de licencia médica pues al ser esta la que contienen los y registro y realizar la actuaciones de lugar en ocasión de la realización de un acto o trasmite de intención de cancelación de un oficial superior con más de 20 años en la institución y servicio público interrumpido, como es el caso de la especie.

f) Que la Desnaturalización de los hechos: Consiste en alterar o cambiar en la sentencia el sentido claro y evidente de un hecho de la causa y a favor de ese cambio o alteración, decide el caso contra una de las partes, como ha ocurrido en el caso de la especie que LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINTRATIVO EN FUNCION DE TRIBUNAL DEL AMPARO, en prejuicio al dar como hecho lo que la parte accionada no niega, en hechos ni en derecho, los que da lugar a que existan grandes contradicciones como son dar por hecho probado el que los señores, EL EJERCITO DE LA REPUBLICA DOMNICANA Y EL MAYOR GENERAL CARLOS FERNANDEZ ONAFRE ERD, no niegan la existencia de dicha incautación arbitraria e ilegal, Por lo que no se e ha autorizado ni existe auto de incautación alguno Cosa que no fueron valorada al momento de decidir en la forma en que lo hizo.

g) Que la sentencia objeto del presente Recurso de revisión esta plagadas de errores materiales, desnaturalización de los hechos, una mala y errónea aplicación del derechos y las pruebas aportadas, el tribunal a-quo por un lado, omitió en su sentencia el alcance y valor los documentos aportados al debate, sin analizar c ada uno, ni valorar los pedimentos de las parte, aportaron, por lo que con el sabio análisis que el dará esta HONORABLE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ésta sentencia no tiene otro camino no sea que las misma será ANULADA y decidida por este tribunal ordenando la devolución del objeto del presente recurso.

En esas atenciones, el recurrente en revisión, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: DECLARAR BUENA y válida el presente recursos de revisión y por vía de consecuencia declarar la presente Acción de Amparo tanto en cuanto a la forma, y en el fondo por haber sido interpuesta de acuerdo con las normales legales establecidas.

SEGUNDO: ANULAR en todas sus partes la sentencia No. 0030-1642- 2024-SSEN-00749, que se proceda a revisar, y acoger la presente instancia de revisión y las piezas que lo componen, que servirá de base para juzgar la causa invocada, de violación de derechos fundamentales al impetrante en el presente recurso constitucional de revisión, de amparado por ser regular en la forma y justo en el fondo.

TERCERO: Declarar culpable de delitos constitucionales por dicha violación al Mayor General Floreal T. Suarez Martínez Fard. Comandante General Fuerza Aérea Republica Dominicana. Mayor General (Saliente) Carlos Ramon Febrillete Rodríguez y el Ministeri o De Defensa.

Subsidiariamente.

QUINTO: en caso de observar la incidencia del tribunal que dicho expediente sea enviado a al tribunal correspondiente para sus conocimiento y valoración.

SEXTO: IMPONER, de una astreinte de VEINTE MIL PESOS DOMINICANOS (RD $20,000.00), a favor del LIC. FRANCISCO FERRERAS MÉNDEZ, por cada día que deje de dar cumplimiento a la sentencia que ha de evacuar este tribunal.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión

La parte recurrida, Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD) en su escrito de defensa , expone —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

a) Que al verificar lo precitado en el párrafo anterior, se puede vislumbrar claramente que actuación de la FUERZA AEREA DE REPUBLICA DOMINICANA en torno a la recomendación de la cancelación del nombramiento por el hecho del hoy accionante haber cometido faltas graves debidamente comprobadas mediante JUNTA DE INVESTIGACION, fue apegado al debido proceso y tutela judicial efectiva, en base a lo que está escrito en la Ley 139-13, orgánica de las Fuerzas Armadas, por lo que, no se puede apreciar conducta antijurídica, ni resistencia al cumplimiento de un mandato que pueda ocasionar daño al accionante, debido a eso las peticiones respecto a la indemnización por daños y perjuicios resulta infundada sin sustento legal.

b) Que en referente a la demanda responsabilidad patrimonial, este Tribunal podrá verificar que el accionante dentro de sus conclusiones solicita ser reintegrado por este entender que su retiro fue efectuada de forma arbitraria, sin embargo dentro de las conclusi ones siguientes solicita una indemnización por la misma supuesta falta realizada por la administración pública, sin embargo es bueno resaltar que la Suprema Corte de justicia ha establecido que de existir un daño causado por la Administración Pública, el mismo puede ser subsanado corrigiendo el daño o mediante una indemnización o demanda en responsabilidad patrimonial, en el caso de la especie el accionante pretende que el supuesto daño sea resarcido a través de su reintegro a las Fuerzas Armadas quedando m ás que claro, que la misma es improcedente no reparar daño de las de ambas formas, debide a esto la demanda en responsabilidad patrimonial de manera inicial debe ser rechazada.

c) Que la demanda en responsabilidad patrimonial el demandante no ha establecido a este Tribunal cuál es el daño causado que pudiera poner al Tribunal en condición de configurarlo determinarlo y otorgarlo, por lo que, resulta improcedente, mal fundado y carente de base legal la supuesta demanda en responsabilidad patrimonial solicitada por el accionante por las razones que hemos expuesto, en el sentido de que no se ha comprobado que en las actuaciones realizado POR LA FUERZA AEREA DE REPUBLICA DOMINICANA FARD, haya causado un daño o cualquier daño el cual, el accionante no ha especificado y que necesite ser resarcido. De igual manera en caso de este Tribunal entender que existe algún daño u omisión el mismo solicita que sea subsanado a través de su reintegro por lo que de manera contundente la demanda en responsabilidad patrimonial debe ser rechazada.

d) Que siguiendo esa misma tesitura, podemos observar que el accionante, en sus conclusiones no solo solicita que se reajuste su condición de militar retirado en base a una ley anterior, sino que también solicita ser reintegrado, adicional a e so solicitad ser indemnizado, resultando contraproducente los petitorios.

e) Que si bien, el accionante concluye solicitando ser indemnizado, no menos cierto es que, asimismo solicita otra pretensiones para subsanar el supuesto daño ocasionado, por lo que, no es posible establecer la reparación de daños a través de la corrección del supuesto daño causado y adicional a eso ser indemnizado con sumas económicas, quedando en un limbo jurídico sus pretensiones, toda vez que, el accionante en primer lugar pretende corregir el daño, modificando o anulando el acto administrativo favorable que CANCELO SU NOMBRAMIENTO, pero en sus mismas pretensiones no puede adicional a eso solicitar ser indemnizado por el mismo daño.

En esas atenciones, el recurrido en revisión, concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: Que sea declarado INADMISIBLE, el presente Recurso de Revisión constitucional. interpuesto por EL SEÑOR HECTOR LUIS CIPRIAN JIMENEZ, EN CONTRA SENTENCIA NO. 0030 -16-2024- SSEN-00749, DE FECHA 04 -12-2024, DICTADA POR LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE ACCION DE AMPARO, en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin renunciar al primero. que sea RECHAZADO, en cuanto a la forma el presente Recurso de Revisión constitucional,

interpuesto por EL SEÑOR HECTOR LUIS CIPRIAN JIMENEZ, EN CONTRA DE LA SENTENCIA NO. 0030-1642-2024-SSEN-00749, DE FECHA 04 -12-2024. DICTADA POR LA CUARTA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE AMPARO DE CUMPLIMIENTO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE ACCION DE AMPARO en atribuciones de tribunal de amparo de cumplimiento, por no cumplir con lo prescrito en el artículo 96 de la Ley 137-11.

SEGUNDO: en cuanto al fondo, que RECHACEIS en todas sus partes las conclusiones del recurrente HECTOR LUIS CIPRIAN JIMENEZ, EN CONTRA DE LA SENTENCIA NO. 0030 -1642-2024-SSEN-00749, DE FECHA 04 -12-2024, DICTADA POR LA TERCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE ACCION DE AMPARO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE ACCION DE AMPARO, por improcedente, mal fundadas y falta de base legal.

TERCERO: Que CONFIRMEIS en todas sus partes LA SENTENCIA NO. 0030-16-2024-SSEN-00749, DE FECHA 04 -12-2024, DICTADA POR LA TE RCERA SALA DEL TRIBUNAL SUPERIOR ADMINISTRATIVO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE ACCION DE AMPARO, EN ATRIBUCIONES DE TRIBUNAL DE ACCION DE AMPARO, por estar fundamentada en buen derecho y estar acorde con el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva que establece nuestra Constitución y la Ley No. 137 -11, por los motivos expuestos en el presente escrito.

CUARTO: RECHAZAR, la solicitud de que LA FUERZA AEREA DE LA REPUBLICA DOMINICANA, sea condenada al pago de un Astreinte,

sobre la sentencia a intervenir , por improcedente, mal fundado y carente de base legal y por no ser necesario.

QUINTO: COMPENSAR pura y simple las costas por tratarse de un Recurso de Revisión Constitucional, en virtud de lo que establece el artículo 66 de la Ley 137 -11, Orgánica del T ribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales y el artículo 72 de la Constitución de la República Dominicana.

6. Hechos y argumentos jurídicos de la Procuraduría General Administrativa

Como argumentos para justificar sus pretensiones, la Procuraduría General Administrativa expone en su escrito los siguientes motivos:

a) Que los Jueces a -quo, motivaron la decisión impugnada sustentaron conforme a los hechos acreditados judicialmente y no controvertidos. como ha quedado establecido en la estructuración lógica y la adecuada instrucción realizada en virtud de la facultad soberana de los jueces, acorde con preceptos jurisprudenciales de principio, mediante la cual justifican el valor otorgado a cada prueba en particular, realizando una correc ta subsunción en relación a los hechos y la norma y fundamentada en hechos concretos y probados.

b) Que la decisión recurrida, se basta a sí misma en sus motivaciones, y posee una exposición que de manera fehaciente relata de forma suficiente y precisa sus f undamentos, de acuerdo a los documentos depositados por las partes, por lo que existe en el relato de la exposición de la sentencia los elementos de juicio que permiten apreciar las razones en las cuales emitieron el fallo objeto del presente

Recurso en Re visión Constitucional, así como el alcance que le otorgaron a las pruebas aportadas por las partes, y se permite verificar que los jueces motivaron conforme al ordenamiento jurídico la sentencia impugnada.

c) Que los alegatos en que sustentan su instancia el recurrente HECTOR LUIS CIPRIAN JIMENEZ, conforme a la motivación de dicha instancia, carecen de fundamentos en virtud de que los jueces son soberanos en la apreciación del valor de las pruebas.

d) Que la decisión impugnada, en virtud de las razones arriba expuestas no adolece de los vicios invocados, por tal razón los alegatos de la parte recurrente, HECTOR LUIS CIPRIAN JIMENEZ, carecen de fundamento, por no existir las conculcaciones a que hace alusión, por consiguiente, en dicha sentencia les fueron salva guardados los derechos fundamentales, que alega como presuntamente vulnerados en su instancia. Además de no haberse incurrido en ninguna otra violación de derechos fundamentales; Por vía de consecuencia, el presente Recurso en Revisión Constitucional deberá ser declarado Inadmisible, en cuanto a la forma, por las razones anteriormente expuestas y deberá ser Rechazado, en cuanto al fondo, por lo mencionado ut supra.

En esas atenciones, la Procuraduría General Administrativa pretende que se acoja su escrito, concluyendo de la siguiente forma:

DE MANERA PRINCIPAL:

UNICO: DECLARAR INADMISIBLE, en cuanto a la forma, el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 20 de enero del 2025 por el señor HECTOR LUIS CIPRIAN JIMENEZ contra la

Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00749 de fecha 04 de diciembre del año del 2024, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, en sus atribuciones de Amparo; por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 100 de la Núm. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, modificada por Ley 145 -1l; y los Artículos 44 y siguientes de la Ley Núm.834 del año 1978.

DE MANERA SUBSIDIARIA:

UNICO: RECHAZAR, en todas sus partes el presente Recurso en Revisión Constitucional, interpuesto en fecha 20 de enero del 2025 por el señor HECTOR LUIS CIPRIAN JIMENEZ contra la Sentencia Núm. 0030-1642-2024-SSEN-00749 de fecha 04 de diciembre del año 2024, pronunciada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativ o, en sus atribuciones de Amparo; por las razones arriba expuestas.

7. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo que nos ocupa son los siguientes:

1. Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00749, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

2. Oficio con número de solicitud 2024-R0475386, del catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco ( 2025), mediante el cual, a requerimiento de la secretaria del Tribunal Superior Administrativo, se notifica la sentencia recurrida al domicilio del abogado del señor Héctor Luis Ciprián Jiménez.

3. Acto núm. 871/2025, instrumentado por el ministerial Jesús R. Jiménez M., alguacil ordinario del Tribunal Superior Administrativo, el cinco (5) de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

8. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una acción de amparo interpuesa por el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez en contra de la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD), con la intención de que se anulen los efectos del Acto núm. 1048/2024, del quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024), así como cualquier otro acto administrativo que exista como resultado de la investigación abierta en su contra, y se ordene la suspensión de la medida que recomienda la cancelación de su nombramiento del E jército de la República Dominicana, con todas sus consecuencias legales.

A tales efectos, la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo declaró inadmisible la acción de amparo, mediante la Sentencia núm. 0030-1642-2024- SSEN-00749, del cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

No conforme con la decisión anterior, el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante este tribunal.

9. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo, en virtud de lo establecido en los

artículos185.4 de la Constitución; 9 y 94 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

10. Admisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

10.1. Antes de analizar el fondo del presente caso, resulta de rigor procesal determinar si el recurso reúne los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece: El recurso de revisión se interpondrá mediante escr ito motivado a ser depositado en la Secretaría del juez o tribunal que rindió la sentencia, en un plazo de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

10.2. En cuanto al plazo para la interposición del recurso, la parte in fine del artículo 95 de la Ley núm. 137-11 prescribe la obligación de su sometimiento, a más tardar, dentro de los cinco (5) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida. Sobre el particular, esta sede constitucional calificó como hábil dicho plazo, excluyendo los días no laborables; además, especificó la naturaleza franca de dicho plazo, descartando para su cálculo el día inicial (dies a quo), así como el día final o de vencimiento (dies ad quem).1

10.3. En relación con esta cuestión, en la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones realizadas en el domicilio o a la propia persona de las partes son válidas para iniciar a computar los plazos.

10.4. Aclarado lo anterior, en la especie, la notificación de la sentenci a recurrida fue efectuada al recurrente, señor Héctor Luis Ciprián Jiménez, en el

1 Véase Sentencia TC/0071/13, del siete (7) de mayo de dos mil trece (2013).

domicilio de sus abogados, el catorce (14) de enero del año dos mil veinticinco (2025), según consta en oficio con número de solicitud 2024 -R0475386, mientras que la interposición del recurso de revisión constitucional de amparo se realizó e l veinte ( 20) de enero del año dos mil veinticinco ( 2025). En consecuencia, el plazo del citado artículo 54.1, no empezó a correr, dado que la notificación fue rea lizada en manos de sus abogados y no a persona o a domicilio, por lo que, en este aspecto, procede declarar admisible el recurso.

10.5. Asimismo, de conformidad con el artículo 96 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional debe contener tanto las menciones exigidas para la interposición de la acción de amparo como los agravios causados por la decisión impugnad, expuestos de manera clara y precisa.

10.6. Al respecto, este colegiado ha comprobado que el recurrente satisface el cumplimiento del artículo 96 de la Ley núm. 137-11. La afirmación anterior se realiza dado que, por un lado, contiene las menciones relativas al sometimiento del recurso; por el otro, se desarrollan los motivos por los cuales considera que el juez de amparo violentó sus derechos constitucionales.

10.7. Por último, el artículo 100 de la Ley núm. 137-11 precisa que para ser admisible el recurso de revisión la cuestión planteada deberá entrañar una especial trascendencia o relevancia constitucional. En ese tenor, dicho criterio será atendido al apreciar la importancia del caso para la interpretación, aplicación y general eficacia del texto constitucional, así como también para determinar el contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

10.8. Para la aplicaci ón del artículo en cuestión, mediante la Sentencia TC/0007/12, esta sede constitucional estableció que lo anterior solo se encuentra configurado, entre otros, en los siguientes supuestos:

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente dete rminados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascen dencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

10.9. Sobre el particular, este tribunal considera que en el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, dado que conocer el fondo del asunto le permitirá profundizar respecto a su criterio con relación a la procedencia de la jurisdicción contencioso -administrativa, como vía efectiva, en los casos de suspensión de los cuerpos castrenses.

11. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo

11.1. El Tribunal Constitucional se encuentra apoderado de un recurso de revisión de sentencia amparo interp uesto por el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00749, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro ( 2024), mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo que nos ocupa.

11.2. En el presente caso, el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez interpuso una acción de amparo en contra de la Fuerza Aérea de la República Dominicana

(FARD), con la finalidad de que esta anule los efectos del Acto núm . 1048/2024, del quince (15) de agosto del año dos mil veinticuatro ( 2024), así como cualquier otro acto administrativo que exista como resultado de la investigación abierta en su contra, y que se ordene la suspensión de la medida que recomienda la cancelación del nombramiento del Ejército de la República Dominicana, con todas sus consecuencias legales. Lo anterior se fundamenta en que el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez considera injusta y arbitraria su suspensión como miembro del Ejército de la República Dominicana.

11.3. Este Tribunal Constitucional ha podido comprobar que la desvinculación del señor Héctor Luis Ciprián Jiménez como miembro de la Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD) se ha recomendado por cometer faltas graves, en este caso en particular, por deudas contraídas en violación al artículo 173, numeral III, de la Ley núm. 139-13.

11.4. En esa línea, esta jurisdicción consolidó su jurisprudencia, respecto de las desvinculaciones de todos los servidores públicos (incluyendo a los militares y policías), mediante la Sentencia TC/0235/21, indicando que estos debían apoderar a la jurisdicción contenciosa administrativa en atribuciones ordinarias, al ser esta la vía judicial efectiva para conocer todos aquellos conflictos de índole laboral, ya que cuenta con mecanismos y medios adecuados para evaluar correctamente las actuaciones del órgano estatal demandado y proteger los derechos invocados por el demandante con oca sión de su desvinculación del referido órgano público.

11.5. Sin embargo, la indicada sentencia estableció el momento a partir del cual se comenzaría a aplicar el referido criterio; particularmente, indicó:

11.13. Es pertinente precisar que el criterio jurisprudencial aquí establecido es válido a partir de la fecha de publicación de la presente

decisión y, por tanto, se aplicará a los casos que ingresen al tribunal con posterioridad a su publicación . Ello significa que, por aplicación del artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, serán declaradas inadmisibles, a partir de la fecha indicada, las acciones de amparo que (en los casos ya indicados) conozca el tribunal con ocasión de los recursos de revisión incoados en esta materia. De ello se concluye, además, que este criterio no será aplicado a aquellas acciones incoadas con anterioridad a la referida fecha , razón por la cual no se verán afectadas las consecuencias jurídicas derivadas de estas últimas acciones.2

11.6. En este sentido, resulta que la acción de amparo que nos ocupa fue incoada el veintisiete (27) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024) y el recurso se interpuso el veinte (20) de enero del año dos mil veinticinco (2025), por lo que se verifica que en el presente caso aplica el nuevo criterio.

11.7. Es importante destacar que, aunque en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de una suspensión, el precedente a aplicar es el mismo que cuando estamos delante de una desvinculación o cancelación; esto ha si do confirmado por este tribunal constitucional en la Sentencia TC/0423/24, la cual establece:

e. Véase que por medio de la aludida sentencia TC/0235/21, este tribunal constitucional dictó una decisión de tipo unificadora abarcando los supuestos de igual naturaleza a la especie, con el propósito de subsanar la divergencia en torno al tratamiento distinto dado a las acciones de amparo relacionad as con la cancelación, desvinculación o suspensión3 de militares y policías y los demás servidores públicos.

2 Negritas nuestras. 3 Negritas nuestras.

11.8. En efecto, el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 establece que procede la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, sin pronunciarse sobre el fondo, cuando existen otras vías judiciales que permitan obtener, de manera efectiva, la protección del derecho fundamental invocado. En este sentido, y conforme a las precedentes consideraciones, el Tribunal entiende que la vía más adecuada para la tutela efectiva de los derechos invocados en la especie es la jurisdicción contencioso-administrativa, mediante el recurso previsto por la ley para esa jurisdicción.

11.9. En este orden, contrario a lo indica el recurrente, señor Héctor Luis Ciprián Jiménez, la sentencia recurrida está fundada en derecho, pues la mera mención de una vulneración a los artículos 6, 8, 39,61, 62, 68, 69 de la Constitución dominicana, sin explicar de qué manera se vulnera cada uno de ellos en la decisión recurrida no permite un análisis jurídico de ello. Es decir, la parte hoy recurrente no desarrolla de manera clara ni precisa los fundamentos de como dichos artículos de la Constitución son vulnerados por la sentencia hoy recurrida, pues se limita a una mera mención de ellos.

11.10. Por otra parte, el ahora recurrente alega la violac ión al derecho de defensa, porque supuestamente el tribunal a-quo confundió la figura de la incompetencia con la de inadmisibilidad, lo que tampoco es cierto, pues quedó en claro su competencia antes de declarar inadmisible la acción de amparo por existir otra vía eficaz . El hecho de que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo considerara que la jurisdicción contencioso-administrativa es la facultada para conocer el caso de la especie, no puede conllevar una vulneración constitucional al derecho de defensa, pues ello demuestra que simplemente no se está de acuerdo con la decisión . Ambas partes han tenido la oportunidad de defenderse en el proceso, esto se puede comprobar fácilmente mediante los recursos que han sido interpuesto a lo largo del proceso.

11.11. La acción de amparo no opera automáticamente por alegar la violación de un derecho fundamental, pues, si existen vías judiciales ordinarias más aptas para protegerlo, estas deben usarse por ser más adecuadas. El amparo es una acción subsidiaria o extraordinaria que solo procede si no hay otro mecanismo judicial idóneo para salvaguardar el derecho. En el caso que nos ocupa, podemos observar que existen muchos documentos y procesos que hay que analizar, por ende, el juez ordinario puede hacer un mejor análisis de ello, no pudiendo ser esto tomado como una falta de base legal.

11.12. Como podemos observar en los alegatos presentados en el recurso que nos ocupa, el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez estuvo suspendido bajo una supuesta amenaza de cancelación, por ende, dicha controversia amerita un nivel de averiguación y exhaustividad que implica contestar efectivamente sus pretensiones, con un mayor grado de tecnicidad que no sería posible en la jurisdicción de amparo . El tribunal a-quo no contaba con las herramientas necesarias para el análisis de las pruebas y esto no conlleva una vulneración a ninguna norma establecida en nuestro sistema jurídico ni tampoco conlleva que hubo una falta de motivación.

11.13. Es importante recordar el acceso a la justicia para reclamar un derecho está regulado procesalmente, en este orden, el juez ordinario, podrá verificar adecuadamente todas las pruebas presentadas por el hoy recurrente, pues esta ofrece mecanismos adecuados y eficaces para la protección de los derechos fundamentales que alegan le fu eron conculcados para precisamente evitar una mala ponderación de los documentos, la desnaturalización de los hechos o la contradicción de motivos.

11.14. Finalmente, es importante aclarar que la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo se encontraba imposibilitada de responder o analizar las pruebas del proceso, así como los argumentos de fondo, ya que cuando se

declara la inadmisibilidad de un proceso, el tribunal está vedado de conocer los hechos de la causa , debiendo limitarse solamente a explicar la razón de dicha inadmisibilidad. En el caso que nos ocupa, el fondo del caso será ponderado en su totalidad por el juez ordinario ante la jurisdicción contencioso - administrativa.

11.15. En este sentido, este órgano estima que procede confirmar la sentencia que nos ocupa, por existir otra vía judicial efectiva para tales efectos, a la luz de lo previsto por el artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11. En efecto, hemos comprobado –como venimos de señalar – que el entonces accionante no pretende el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, sino la impugnación de una resolución administrativa con la finalidad de su reintegración, cuestión que –como se ha dicho– debe dilucidarse ante la justicia ordinaria.

11.16. En ese orden, la referida vía es eficaz, en la medida que el tribunal que conoce del recurso contencioso administrativo está habilitado para dictar medidas cautelares y, en este sentido, puede evitar, en caso de ser necesario, que el accionante sufra un da ño irreparable. Dicha facultad se desprende del artículo 7 de la Ley núm. 13-07, que establece:

Medidas cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrati vo, las adopciones de cuantas medidas cautelares sean necesarias para asegurar la efectividad de una eventual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recu rso principal. Una vez recibida, el presidente del Tribunal, o el de una de sus salas que designe mediante auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco

(5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días.

11.17. Las razones por las cuales el recurso contencioso administrativo es considerado como una vía eficaz fueron explicadas en la Sentencia TC/0030/12, la cual estableció que:

En el ejercicio de las atribuciones indicadas el Tribunal de Primera Instancia puede ordenar, al igual que el Tribunal Superior Administrativo, medidas cautelares, en aplicación del artículo 7 de la referida Ley 13 -07, texto que establece lo siguiente: Med idas Cautelares. El recurrente podrá solicitar, en cualquier momento del proceso, por ante el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, la adopción de cuantas medidas cautelares sea necesarias para asegurar la efectividad de una even tual sentencia que acoja el recurso contencioso administrativo o contencioso tributario. Esta petición se someterá mediante instancia separada del recurso principal. Una vez recibida, el Presidente del Tribunal, o el de una de sus Salas que designe mediant e auto, convocará a las partes a una audiencia pública que celebrará dentro de los cinco (5) días siguientes, a los fines de escuchar sus argumentos y conclusiones, debiendo fallar el asunto en un plazo no mayor de cinco (5) días. I) En la especie, el Tribunal de Primera Instancia podía ordenar la suspensión del mandamiento de pago de referencia, hasta que se resolviera el aspecto relativo a la regularidad de la liquidación de los arbitrios, con lo cual quedaba abierta la posibilidad de que el accionante re solviera su pretensión más urgente: evitar que sus bienes fueran embargados. m) La efectividad de esta vía resulta incuestionable, ya que, según el artículo 7.6 de la mencionada Ley 13 - 07, la solicitud de la medida

cautelar tiene efecto suspensivo. Es decir, que desde el momento que la parte interesada haga el pedimento, el acto de que se trate no puede ejecutarse.

11.18. Por último, de conformidad con el criterio establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0358/17, del veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017), es necesario precisar que la presente declaratoria de inadmisibilidad opera como una causa de interrupción de la prescripción civil, la cual, por tanto, se adiciona a las ya previstas por los artículos 2244 y siguientes del Código Civil. Ello significa que sigue abierto el plazo que en derecho tiene el accionante con relación al presente caso, a condición de que su acción de amparo haya sido interpuesta dentro del plazo de ley, de conformidad con lo que al respecto determine el juez de fondo. [Este criterio ha sido reiterado por este tribunal en sus Sentencias TC/0234/18, del veinte (20) de julio de dos mil dieciocho (2018); TC/0023/20, del seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020); TC/0110/20, de l doce (12) de mayo de dos mil veinte (2020); y TC/0235/21, del dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), entre otras]. En conclusión, la pretensión de la parte recurrente se fundamenta en una discrepancia de criterio y no en una vulneración efectiva de derechos que deba ser reparada por esta sede, p or lo cual procede confirmar la sentencia que nos ocupa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados José Alejandro Ayuso y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo interpuesto por el señor Héctor Luis Ciprián Jiménez contra la Sentencia núm. 0030-1642-2024-SSEN-00749, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo el cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso y, en consecuencia, CONFIRMAR la referida Sentencia núm. 0030 -1642-2024- SSEN-00749, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal Superior Administrativo, el cuatro (4) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución, y los artículos 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Héctor Luis Ciprián Jiménez y; a la parte recurrida, Fuerza Aérea de la República Dominicana (FARD) y así como a la Procuraduría General Administrativa.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional, en virtud del artículo 4 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS F. ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado e n las razones que expongo a continuación:

1. El Sr. Héctor Luis Ciprián Jiménez se desempeñaba como segundo teniente de la Fuerza Aérea. El 15 de agosto de 2024, el comandante general de dicha fuerza castrense le notificó la recomendación de la cancelación d e su nombramiento con ocasión de un proceso disciplinario seguido en su contra. Ante aquella situación, el Sr. Ciprián Jiménez presentó una acción de amparo en contra del referido comandante general. Alegaba que tal acto vulneraba, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. A través de su acción, perseguía que se anulara el acto a través del cual fue notificado de la recomendación de cancelación de su nombramiento, así como los actos administrativos emitidos como resultado de la investigación seguida en su contra. En adición, buscaba que le fuera entregado una copia del expediente disciplinario y que se suspenda cualquier medida orientada a recomendar la cancelación de su nombramiento.

2. La Cuarta S ala del Tribunal Superior Administrativo, en funciones de tribunal de amparo, conoció la acción. Sin embargo, la inadmitió. Juzgó que la jurisdicción contencioso -administrativa representaba una vía judicial que permitía proteger los derechos fundamentales invocados de forma efectiva, conforme lo dispone el artículo 70, numeral 1, de la Ley 137-11.

3. En desacuerdo, el Sr. Ciprián Jiménez acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión. Además de verter argumentos relativos al fondo de su acción de amparo, indicaba que el tribunal incurrió en un error al inadmitir su acción. En esencia, sostenía que el tribunal de amparo debió conocerla y, además, acogerla.

4. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir el recurso de revisión y, al valorar el fondo, rechazarlo. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitir el recurso de revisión por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el a rtículo 100 de la Ley 137 -11 y en atención al criterio particular que he desarrollado sobre esta figura en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25, TC/0385/25, TC/0447/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25, TC/1168/25, TC/1212/25, TC/1529/25, TC/0021/26 y TC/0078/26, entre otras. En efecto, la problemática que envolvía este caso ya ha sido resuelta —y reiterada, de forma consistente — por el Tribunal Constitucional desde la Sentencia TC/0235/21.

5. Para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos del recurso de revisión de sentencias de amparo (§ 1). Luego, abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional (§ 2). Finalmente, trataré el caso concreto (§ 3).

1. El recurso de revisión de sentencias de amparo

6. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente consagró un amplio listado de derechos fundamentales. Van desde el artículo 37 al 67. Abarcan derechos civiles y políticos, económicos y sociales, culturales y deportivos, y colectivos y del medio ambiente. Para procurar que estos derechos fundamentales fueran garantizados, el constituyente se refirió a la tutela judicial efectiva y debido proceso, y consagró varias acciones judiciales: hábeas data, hábeas corpus y amparo. Están contenidas en los artículos 70, 71 y 72 de la Constitución. Dado el caso concreto, me referiré solo a esta última.

7. El artículo 72 de la Constitución consagra la acción de amparo en los siguientes términos:

Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de tod a autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.

8. Al hacer una lectura detenida de la citada disposición, podemos hacer algunas inferencias. Lo primero es que la Constitución previó, en ese párrafo, al menos cuatro acciones de amparo:

en su vertiente ordinaria o repar adora (para la protección de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados) y preventiva

(cuando resulten amenazados), así como el amparo de cumplimiento (para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo) y colectivo (para garan tizar los derechos e intereses colectivos y difusos). (TC/0564/25)

9. Por último, el artículo 72 de la Constitución refiere la regulación de tales acciones a la ley («de conformidad con la ley») y, acto seguido, señala las características que deben regir su procedimiento: «preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades». Es, pues, partiendo de dichas disposiciones que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula cada uno de estos amparos y agrega el amparo electoral.

10. Al examinar la Ley 137-11 respecto del amparo ordinario, se coligen varias disposiciones que reflejan lo consagrado en la Constitución. Por ejemplo,

(1) se reitera la gratuidad de la acción (artículo 66);

(2) se dispone que, antes del tribunal de amparo decidir sobre su admisibilidad, debe primero instruir el proceso (artículo 70);

(3) se indica que el amparo no puede suspenderse o sobreseerse ni siquiera por la incomparecencia de una de las partes (artículos 71 y 81.3);

(4) no se requiere el apoderamiento de un abogado para accionar (artículo 76.2);

(5) la audiencia para conocer el amparo debe celebrarse en un plazo no mayor a cinco días, e incluso a hora fija y en días feriados o de descanso si se trata de un caso de extrema urgencia (artículos 78 y 82);

(6) hay libertad de prueba (artículo 80);

(7) el tribunal cuenta con amplios poderes para suplir de oficio cualquier medio de derecho, ordenar medidas precautorias y celebrar medidas de instrucción (artículos 85, 86 y 87);

(8) el tribunal debe decidir sobre el amparo el mismo día de la audiencia en que el asunto quede en estado de fallo y emitir su sentencia dentro de un plazo de cinco días, disponiéndose que la sentencia es ejecutoria de pleno derecho e incluso a la vista de la minuta si es necesario (artículos 71, 84 y 90); y, entre otras más,

(9) la secretaría del tribunal debe notificar directamente la sentencia cuando la acción es acogida y se dispongan medidas o instrucciones a una autoridad (artículo 92).

11. Este conjunto de dis posiciones da testimonio de la naturaleza y características del amparo. Específica y puntualmente dirigido a proteger los derechos fundamentales, el constituyente y el legislador han intencionalmente diseñado un procedimiento preferente, sumario e informal, donde se prioriza — en respeto del debido proceso — un rápido conocimiento del asunto y la ejecución de lo decidido. Ha sido diseñado pensando en la eficiencia, eficacia y su uso adecuado, evitando entorpecimientos, dilaciones y obstrucciones innecesarias.

12. Es, entonces, un procedimiento diseñado para que el asunto sea resuelto en una única instancia y de manera sumaria, otorgándole a la sentencia de amparo una particular fuerza ejecutoria. Ello se debe —como hemos visto — a su naturaleza misma, orientada a la protección de los derechos fundamentales. De

ahí que en contra de la sentencia de amparo exista un solo recurso posible: el de revisión ante el Tribunal Constitucional.

13. En este punto, conviene recordar que, con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».

14. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó competencia al Tribunal Constitucional para revisar las sentencias de amparo. La competencia, entonces, viene otorgada por la indicada Ley 137 -11. Esta norma regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, abordaré principalmente esta primera.

15. El procedimiento para recurrir las sentencias de amparo ante el Tribunal Constitucional sigue las mismas características que el de la acción. En esencia, basta con que el recurso de revisión se presente dentro de un plazo de cinco días, conta do desde que el recurrente tome conocimiento de la sentencia (artículo 95); y con que este señale, de forma clara y precisa, las faltas de que adolece la sentencia de amparo (artículo 96). Ahora bien, el artículo 100 de la Ley 137-11 añade un último requisito de admisibilidad:

La admisibilidad del recurso está sujeta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará

atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Const itución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

16. Esta particularidad nos permite deducir que el recurso de revisión de sentencias de amparo no es, en sentido estricto, una apelación ni implica la apertura de una nueva instancia. Nótese que el recurso de revisión debe dirigirse en contra de la sentencia, es decir, atacando lo resuelto por el tribunal de amparo. Así lo hemos reconocido desde el inicio de nuestras funciones al establecer que, al presentarse ante el Tribunal Constitucional, esto es, un órgano ajeno al Poder Judicial, «y no ante un órgano superior de un determinado orden jurisdiccional, como ocurre con los recursos ordinarios», la revisión es «independiente de los procesos judiciales que se desarrollan ante los órganos de la jurisdicción ordinaria» y «no representa una segunda instancia o recurso de apelación» (TC/0007/12).

17. De hecho, a diferencia de cómo sucede con el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, contenido en el artículo 53, la Ley 137-11 no contempla qué sucede si el Tribunal Constitucional acoge el recurso de revisión y anula o revoca la sentencia de amparo. La avocación de esta alta corte para conocer directamente la acción de amparo proviene, entonces, de una creación propia, pretoriana, del propio Tribunal Constitucional, en atención al principio de autonomía procesal (TC/0071/13).

18. Dadas estas distinciones con la apelación o doble grado de jurisdicción dentro del marco de un proceso ordinario es que sostengo que el recurso de revisión en contra de sentencias de amparo, a cargo del Tribunal Constitucional, es especial y extraordinario. De ahí que este recurso de revisión, para proteger las características que el constituyente le atribuyó al amp aro, debe evitar ser

utilizado a la ligera y en detrimento de su eficiencia y efectividad. Comprendo, incluso, que a ello se refería el legislador en la novena consideración de la misma Ley 137 -11. Nótese que, si bien los congresistas reconocieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», precisaron que esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». 19. Así como, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, el Tribunal Constitucional debe cuestionarse si el asunto es tan relevante, trascendente o importante como para romper con la seguridad jurídica y volver sobre un conflicto ya resuelto mediante una sentencia con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, debe también cuestionarse, en el recurso de revisión de sentencias de amparo, si el asunto es tan relevante, trascendente o importante como para volver sobre un conflicto resuelto de forma sumaria, en única instancia y con el foco puesto únicamente sobre un tema tan sensible como lo son los derechos fundamentales.

20. Sin esos cuestionamientos, el amparo corre el alto riesgo de trivializarse bajo la excusa de que siempre habrá una «segunda instancia» —que no es tal— ante un tribunal ordinariamente superior —que tampoco es tal —. Estas son, entonces, algunas de las razones principales que justifican que, en este particular procedimiento, el recurso de revisión revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

2. La especial trascendencia o relevancia constitucional

21. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por

razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante— es que dicha figura también encuentra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la naturaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, así como de los recursos de revisión que le compete conocer.

22. La especial trascendencia o relevancia constitucional es un requisito de admisibilidad exigido para los dos recursos de revisión a cargo del Tribunal Constitucional: (1) el de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, cuando hay una violación de un derecho fundamental (artículo 53, párrafo); y, como vimos hace poco, (2) el de revisión de sentencias de amparo (artículo 100).

23. Si bien se trata de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12), el citado artículo 100 especifica que esta cualidad «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá qu e hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

24. Asimismo, en u n esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos

1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que

permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

25. Aunque la especial trascendencia o relevancia constitucional es una, sostengo que su apreciación variará dependiendo del procedimiento constitucional en cuestión. Por ejemplo, el recurso de revisión constitucional basado en el artículo 53 de la Ley 137-11 es presentado, por lo general, en contra de decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales en sus atribuciones ordinarias. Por ello, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del mencionado artículo 53 de la Ley 137-11 exigen que, al momento de recurrirlas ante el Tribunal Constitucional, las decisiones jurisdiccionales hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

26. Además, de conformidad con el artículo 53 de la Ley 137 -11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales solo es posible en tres casos específicos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Const itucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

27. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica

que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Estos son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que di eron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

28. Es en ese contexto que el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s[o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

29. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso especial y

extraordinario. Nótese que (1) debe presentarse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por la ley. De ahí que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

no constituye una cuarta instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo vi olación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

30. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en el tercer y último escenario, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

31. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en la décima consideración de la misma Ley 137-11 al precisar que

el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tri bunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la

autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

32. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.

33. En esa sintonía, esta corte expuso, en su Sentencia TC/0367/15, que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en l a medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

34. De esta manera,

se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)

35. Además, [e]sto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de deci sión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afect ación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)

36. En ese sentido,

el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo d e producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrev ocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)

37. Ahora bien, estas consideraciones no aplican —al menos no enteramente— respecto del recurso de revisión de sentencias de amparo. A diferencia del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales,

este está dirigido a revisar un verdadero procedimiento constitucional —el de amparo— cuyo propósito único es la protección de derechos fundamentales. Consecuentemente, en este procedimiento constitucional no se cuestiona una decisión jurisdiccional emitida por el Pode r Judicial en ejercicio de sus competencias ordinarias ni se corre el riesgo —al menos no en la misma magnitud— de producir tensiones institucionales ni de quebrantar la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de la cosa irrevocableme nte juzgada. Lo que revisa el Tribunal Constitucional es una decisión emitida en el marco de un procedimiento puramente constitucional, incluso si el tribunal de amparo decide la inadmisibilidad de la acción.

38. Lo anterior, sin embargo, no debe restarle mér itos a la exigencia de la especial trascendencia o relevancia constitucional. Como vimos, esta figura encuentra su razón de ser en el amparo para proteger su misma naturaleza constitucional e importancia, así como sus características. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137-11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:

En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.

39. Más allá de estas diferencias, el Tribunal Constitucional ha señalado, en su Sentencia TC/0489/24, que una lectura detenida del ya citado artículo 100 de la Ley 137 -11 «refleja que, en nuestro ordenamiento jurídico, la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connotación: una objetiva y otra subjetiva». Lo explicamos de la siguiente forma:

(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:

(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o

(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.

(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.

9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.

40. Partiendo de lo anterior, la Corte Constitucional de Colombia ha aclarado que

[l]a acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las

denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo. (Sentencia T-101/24)

41. En otros términos, la corte colombiana expresó que

el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún dere cho fundamental. La jurisprudencia constitucional ha reiterado que la cuestión debe revestir una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional. Dado que el único objeto de la acción tutela es la protección efectiva de los derechos fundamentales, es necesario que el asunto que origina la presentación de la acción contra una providencia judicial tenga trascendencia para la aplicación y el desarrollo eficaz de la Constitución. (Sentencia SU-134/22)

42. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que

desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la suprem acía de la Constitución y la defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)

43. De esta manera, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial trascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que

un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales;

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criteri os anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional;

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervenc ión del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

44. A mi juicio, esta incorporación —especialmente la última, contenida en el numeral 4— es crucial, particularmente frente al recurso de revisión de sentencias de amparo. Ello se debe a que por menos relevante o trascedente que

pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello, no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si de tecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención.

45. Por supuesto, tal como dijimos en nuestra Sentencia TC/0489/24, los escenarios, supuestos o casuísticas indicadas para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional son

sin perjuicio de cualquier otro […] que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento del fondo por revelar la especial trascendencia o relevanci a constitucional del asunto; aspecto que debe ser evaluado caso por caso.

9.61. Esta evaluación casuística se debe a que la especial trascendencia o relevancia constitucional de un asunto está íntimamente relacionada con los hechos y los planteamientos ju rídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fu ndamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional.

46. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y

enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b) carezcan d e mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

47. En fin, que tanto en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales como en el de revisión de sentencias de amparo, el Tribunal Constitucional debe asegurarse de que el asunto envuelto, para ser admitido, revista especial trascendencia o relevancia constitucional; exigencia que, al tenor del párrafo II del artículo 31 de la Ley 137 -11, no puede —no debe— quedar satisfecha con algun a afirmación genérica. Debe señalar el planteamiento o problema jurídico envuelto y precisar cómo aquello, siguiendo los parámetros fijados en las sentencias TC/0007/12 y TC/0489/24, revela la importancia, relevancia o trascendencia constitucional del asun to como para ameritar la intervención del Tribunal Constitucional.

48. Teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio, debieron ser valoradas por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.

3. El recurso de revisión carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional

49. Tal como adelanté, la mayoría del Pleno decidió admitir el recurso de revisión. Para decidir de aquella manera, mis colegas sostuvieron que este caso era constitucionalmente trascendente o relevante porque « permitir[ía] a esta sede profundizar respecto a su criterio con relación a la procedencia de la jurisdicción contencioso -administrativa, como vía efectiva, en los casos de suspensión de los cuerpos castrenses».

50. Con el debido respeto, comprendo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.

51. Sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que «la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de un problema jurídico» (TC/0295/25), su «característica» o la «cuestión constitucional» que «está implicada en el presente caso» (TC/0918/25). «Esto significa que un pronunciamiento genérico sobre un derecho o garantía fundamental no revela, por sí sola ni automáticamente, la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, mucho menos cuando ya esta corte ha abordado su contenido y alcance ampliamente» (TC/1158/25).

52. Además, el Tribunal Constitucional ha sido consistente y re iterativo en cuanto a sus criterios sobre la inadmisibilidad de la acción de amparo cuando, a través de ella, se persiguen cuestionar actos relacionados con la suspensión, cancelación o terminación de funcionarios y miembros de las fuerzas castrenses con ocasión de procesos disciplinarios. En esa medida, no había necesidad ni utilidad de volver sobre ellos. Ello, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, acorde a los parámetros fijados en la Sentencia TC/0489/24. En efecto, juzg amos que esta cualidad queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio — carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».

53. En efecto, esta cuestión fue zanjada en la Sentencia TC/0235/21. En aquella decisión, resolvimos que la jurisdicción contencioso-administrativa, en sus atribuciones ordinarias, representaba una vía judicial efectiva para proteger los derechos fundamentales invocados en cuestiones idénticas a las planteadas en este caso. En esa medida, el Tribunal Constitucional también juzgó en la Sentencia TC/0489/24 que el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional cuando «sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional».

54. Ciertamente, esta corte ha juzgado que el recurso de revisión es constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando el conflicto «ha sido aclarad[o] por el ordenamiento jurídico» (TC/0489/24). Esto último porque sus medios de revisión ya hayan «sido previamente tratados en la jurisprudencia dominicana» (TC/0222/25), porque nos hemos «referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza» (TC/0295/25), porque «la cuestión fáctica y de derecho» ya ha sido resuelta (TC/0964/25), porque sea «una cuestión que ha sido decidida en ocasiones anteriores» (TC/0599/24), porque la problemática ha sido «res uelta por este tribunal constitucional en su vasta doctrina jurisprudencial sobre la materia» y «ha sido ampliamente desarrollada y reiterada» (TC/0051/26), porque las cuestiones planteadas ya han sido «conocidas, discutidas y falladas por este tribunal» ( TC/0725/24), porque nos hemos «pronunciado en reiteradas ocasiones» (TC/0659/25) o «múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante» (TC/0295/25), o porque sea un asunto sobre el que «este colegiado ha sido reiterativo» (TC/0409/24).

55. Es decir, que, al ya haber esta corte examinado y valorado los medios de hecho y de derecho a los que se refiere el asunto, desaparece la especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/1170/24). Así, la solución al recurso de revisión constitucional «no s ería distinta a los precedentes

constitucionales ya dictados en casos análogos» (TC/1049/24) e implicaría que, de conocerse el fondo, «debería ser fallado de la misma forma» (TC/0725/24).

56. Asimismo, el recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional en la medida de que el recurrente o la controversia no introduce algún «elemento novedoso» (TC/0222/25), no suscita «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24), no ofrece «algún enfoque distinto» (TC/0051/26), no «presenta una oportu nidad para el tribunal de sentar nueva doctrina o precedente» (TC/0037/26), no plantea una cuestión «que requiera redefinir jurisprudencia, aclarar estándares constitucionales o interpretar alcances normativos no desarrollados» (TC/0046/26) o no revela «un conflicto sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento» (TC/0026/26).

57. En este mismo sentido, también hemos concluido que el asunto es constitucionalmente intra scendente o irrelevante cuando del conflicto no se advierte «ninguna utilidad de carácter práctica, teórica o pedagógica», pues «no existe necesidad de dictar una nueva doctrina o realizar un cambio, corrección o redirección en la interpretación o los prec edentes constitucionales» (TC/1578/25).

58. Por tanto, al tratarse de un criterio consolidado y reiterado de forma consistente, en este caso no se revelaba ninguna cuestión de importancia, relevancia o trascendencia constitucional. De hecho, considero que la cuestión ameritaba que el Tribunal Constitucional insistiera en la

importancia de que las partes, muy particularmente quienes ejerzan funciones auxiliares de la justicia, cuando eleven alguna pretensión a los órganos jurisdiccionales, lo hagan a sabiendas de los criterios jurisprudenciales que rigen sobre su conflicto; que señalen por qué las

particularidades de su caso dan lugar a que los órganos jurisdiccionales se aparten, a través de la técnica del distinguishing o de distinguir, de la solución que ordenan los precedentes; o que, al menos, identifiquen las razones que ameritan que los precedentes sean variados. Lo contrario puede dar lugar a tensiones innecesarias en la administración de justicia que terminen por afectar su eficiencia. (TC/0075/25)

59. Lo anterior está claramente ausente en el caso que nos ocupa. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el recurso de revisión devenía en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República4 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 5, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por rechazar el recurso de revisión constitucional de sentencia en materia de amparo y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida. Aunque concurro con mis pares en cuanto a lo decidido, difiero respecto a las motivaciones.

4 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

2. En este sentido, debo precisar que, del estudio de la instancia recursiva, mediante la cual fue promovido el presente recurso de revisión, se aprecia que la parte recurrente planteó varios medios tendentes a la revocación de la sentencia recurrida por violación al derecho de defensa, falta de base legal, carencia de motivación y desnaturalización de los hechos 6, de cuyo desarrollo se observa que con ellos alude a supuestas violaciones al derecho a una debida motivación, como parte de la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

3. Destaco que, entre sus motivos de revisión, la parte recurrente alegó que en la sentencia recurrida se confundió la incompetencia con la inadmisibilidad, y que, al identificar la otra vía judicial efectiva debió declinar el expediente al tribunal que correspondía, no aniquilarla, lo cual considera violatorio a su derecho de defensa. Siendo este, junto a la deficiencia de motivación, el medio más claramente detallado en la instancia recursiva.

4. Al margen de estas argumentaciones, los fundamentos de la sentencia se circunscriben a exponer por qué el recurso contencioso administrativo era la vía judicial efectiva para encausar el conflicto, tratando de forma marginal la alegada falta de motivación y la supuesta confusión entre las figuras de la incompetencia y la inadmisibilidad del amparo.

5. En esta tesitura, considero que para una adecuada fundamentación se debió aplicar el test de la debida motivación desarrollado por este colegiado en la Sentencia TC/0009/13 y, a su vez, dar respuesta al recurrente aclarando que la otra vía judicial efectiva no se refiere al tribunal competente, sino a la vía procesal. Mientras que la declaratoria de incompetencia implica que el juez que la pronuncia carece de facultad para conocer del asunto, la inadmisibilidad por la existencia de otra vía reconoce que el juez que la declara es competente para la

6 Ver paginas 14, 15 y 16 de la instancia que contiene el recurso de revisión de la especie.

protección del derecho fundamental en cuestión, pero decide no entrar al fondo porque el sistema judicial ofrece un mecanismo ordinario más efectivo para ese fin.

6. En ese sentido, la inadmisibilidad presupone que el juez de amparo es competente, por lo cual no procede la declinatoria, sino la indicación precisa de la referida vía y las razones por las que la considera más efectiva para dirimir el asunto, tal como ha expuesto este colegiado en sentencias como la TC/0042/17, en la cual estableció:

f) En ese tenor y al respecto de la exigencia que se le impone al juez de amparo de indicar la vía judicial correspondiente cuando procede a inadmitir una acción de amparo bajo la causal dispuesta en el artículo 70.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, este tribunal constitucional ha fijado el precedente, a partir de la Sentencia TC/0021/12, mediante el cual se ha instituido el deber del juez de amparo en el sentido de indicar cuál es la vía efectiva que tiene el accionante abierta. g) En efecto, en la referida decisión estableció que “(…) el ejercicio de la mencionada facultad de inadmisión se encuentra condicionada a la identificación de la vía judicial que el tribunal considere idónea, así como de las razones por las cuales la misma reúne los elementos de eficacia requeridos por el legislador (…)”.

7. Por el mismo motivo, difiero de la afirmación que figura en el epígrafe 10, párrafo i) de la sentencia, que establece: «conocer el fondo del asunto le permitirá a esta sede profundizar respecto a su criterio con relación a la procedencia de la

jurisdicción contencioso-administrativa, como vía efectiva 7, en los casos de suspensión de los cuerpos castrenses».

8. Con esta expresión se incurre en una confusión similar a la que manifiesta el recurrente, porque en lugar de referirse a la vía procesal; es decir, el recurso contencioso administrativo; lo que hace es señalar la jurisdicción competente; en este caso, la jurisdicción contencioso-administrativa. Que, dicho sea de paso, es la misma jurisdicción competente, tanto para dictar la sentencia de amparo recurrida, como para conocer el recurso contencioso administrativo.

9. Lo anterior me lleva a reiterar lo que manifesté en mi voto salvado en la Sentencia TC/0702/25, para resaltar que, aunque estoy de acuerdo con la inadmisibilidad confirmada, es una cuestión importante y sustancial que debe ser observada al aplicar el aludido artículo 70.1, porque si bien éste permite declarar inadmisible la acción de amparo por existencia de otra vía judicial efectiva, al hacerlo se debe identificar la vía, no solo precisar la jurisdicción que se ha estimado como idónea. Es decir, de los tantos mecanismos o acciones que dicha jurisdicción conoce, se debe identificar cuál es el que debe utilizarse.

10. La jurisprudencia de este colegiado ha sido firme y solida al establecer que no basta con señalar la jurisdicción idónea, sino que se debe especificar el mecanismo. De hecho, ha revocado sentencias que han incurrido en dicha omisión, porque coloca al interesado ante un abanico de posibilidades de vías judiciales efectivas; es por eso que el Tribunal Constitucional, en su rol de garante de los derechos fundamentales, ha establecido que cuando se declara la existencia de otra vía, debe indicarse cuál es y no dejarlo abierto a la suposición.

7 Subrayado propio.

11. En este sentido, una muestra es la Sentencia TC/0417/17, por medio de la cual fue aclarado lo que sigue:

h. En tal sentido, en las sentencias TC/0182/13, del once (11) de octubre de dos mil trece (2013) y TC/0518/15, del diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015), este tribunal ha señalado que si bien la existencia de otras vías judiciales que permitan de manera efectiva obtener la protección del derecho fundamenta l invocado constituye una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo, no significa en modo alguno que cualquier vía pueda satisfacer el mandato del legislador, sino, que las mismas resulten idóneas a los fines de tutelar los derechos fundamentales alegademente vulnerados. De manera que, solo es posible arribar a estas conclusiones luego de analizar la situación planteada en conexión con la otra vía llamada a brindar la protección que se demandado.

12. Posteriormente, a través de la TC/0479/21, de forma más clara y categórica fue precisado lo siguiente:

d. La transcripción de nuestros precedentes jurisprudenciales muestra que, la aplicación correcta del artículo 70.1 de la Ley núm. 137 -11 requiere del juez o tribunal apoderado del amparo lo siguiente: de una parte, identificación de la jurisdicción estimada como otra vía judicial efectiva; y, de otra parte, el señalamiento del mecanismo considerado más efectivo dentro de la jurisdicción. Todo mediante una motivación convincente, eficiente y precisa.

e. En la especie se comprueba que el tribunal a quo se limitó a identificar a la «jurisdicción laboral», por aplicación de los artículos 712, 713 y 728 del Código de Trabajo, sin ofrecer ningún tipo de justificación. Además,

incurrió en el error de omitir la determinación del mecanismo que debía ser utilizado dentro de la jurisdicción laboral…

13. En definitiva, si bien considero que procedía confirmar la sentencia de amparo recurrida que declaró inadmisible la acción de amparo por existencia de otra vía judicial efectiva, no menos cierto es que, a mi modo de ver, era necesaria una mayor precisión al señalar el mecanismo que debe agotarse, más allá de la identificación de la jurisdicción, como se especificó en las Sentencias TC/0417/17 y TC/0479/21, espe cialmente ante la confusión manifestada por la parte recurrente, porque se trata de una cuestión esencial, que sin su aclaración coloca al amparista en un estado de dudas respecto a qué debe hacer para canalizar su pretensión.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha trece (13) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucion al, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria