Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere este caso tiene su origen en la demanda en lit is sobre derechos registrados incoada por los señores Fausto Antonio Rodríguez y Rafael Esteban Turbi contra la señora Ana Elena Mieses de Nazón, la cual fue rechazada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago mediante la Sentencia núm. 201800532, dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Posterior a esto, la señora Ana Elena Mieses de Nazón interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 202100371, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), decisión que rechazó dicho recurso.
La señora Ana Elena Mieses de Nazón, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso formal recurso de casación , el cual fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033- 2023-SRES-00355, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- En relación a la recurrida Maira Kunhardt, en la especie, consta que el precitado acto núm. 278/2022, mediante el cual se materializo el
- En ese orden, en virtud de la declaratoria de nulidad de los referidos actos por las irregularidad advertidas de conformidad con la resolución
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ana Elena Mieses de Nazón , contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00355, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 033-2023-SRES-00355, por los motivos antes expuestos
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: COMUNICAR por Secretaría la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ana Elena Mieses de Nazón y a los recurridos, Maira Kunhardt; Fausto Antonio Rodríguez; Instituto Agrario Dominicano (IAD); Rafael Esteban Turbi, respectivamente.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0109/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0057/12 ↗ · TC/0427/15 ↗ · TC/0033/18 ↗ · TC/0202/21 ↗ · TC/0064/22 ↗ · TC/0023/22 ↗ · TC/0386/22 ↗ · TC/0029/23 ↗ · TC/0504/23 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0085/21 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0611/24 ↗ · TC/0441/24 ↗ · TC/1093/24 ↗ · TC/1095/24 ↗ · TC/0385/25 · TC/0748/25 · TC/0753/25 · TC/0770/25 · TC/1092/25 ↗ · TC/1168/25 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0367/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0279/15 ↗ · TC/0362/24 ↗ · TC/0447/25 ↗ · TC/0450/25 · TC/0461/25 · TC/0493/25 ↗ · TC/0281/25 ↗ · TC/0678/25 ↗ · TC/1529/25 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0104/15 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0152/14 ↗ · TC/0581/18 ↗ · TC/0010/12 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0621/25 ↗ · TC/0295/25 · TC/0918/25 ↗ · TC/1158/25 ↗ · TC/0222/25 · TC/0599/24 ↗ · TC/0964/25 ↗ · TC/0659/25 · TC/0725/24 ↗ · TC/1170/24 ↗ · TC/1049/24 ↗ · TC/1578/25 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0495/24 ↗ · TC/1071/24 ↗ · TC/1009/25 ↗ · TC/0133/25 · TC/0735/24 ↗ · TC/1237/24 ↗ · TC/0601/25 · TC/1098/25 ↗ · TC/1742/25 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0629/25 · TC/0413/25 ↗ · TC/0936/25 ↗ · TC/0938/25 ↗ · TC/1482/25 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/1445/25 ↗
Citada después por
TC/0872/26 · TC/0806/26 · TC/0577/26 · TC/0477/26 · TC/0459/26 · TC/0455/26 · TC/0445/26 · TC/0375/26 · TC/0363/26 · TC/0222/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0021/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0392, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ana Elena Mieses de Nazón contra la Resolución núm. 033-2023- SRES-00355 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo del año dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia: I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida
La Resolución núm. 033-2023-SRES-00355, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se declaró la caducidad del recurso de casación interpuesto por la señora Ana Elena Josefina Mieses de Nazón contra la Sentencia núm. 202100371, el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). En efecto, el dispositivo de la sentencia recurrida estableció:
UNICO: Declara la CADUCIDAD del recurso de casación interpuesto por Ana Elena Josefina Mieses de Nazón, contra la sentencia núm. 202100371, de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, por los motivos expuestos.
La sentencia descrita precedentemente fue notificada íntegramente a los recurridos, señores Fausto Antonio Rodríguez y Rafael Esteban Turbi Cruz, Maira Kunhardt, mediante los actos núm. 2245/2024, 2246/2024, instrumentados y notificados por Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024), y al señor Francisco Guillermo García mediante el Acto núm. 3901/2024, instrumentado y notificado por Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso, Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
Se hace constar que entre los documentos que componen el presente expediente no hay constancia de que la referida sentencia haya sido notificada a la señora Ana Elena Mieses de Nazón.
2. Presentación del recurso en revisión
La señora Ana Elena Mieses de Nazón apoderó a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
El recurso anteriormente descrito fue notificado a los señores Fausto Antonio Rodríguez y Rafael Esteban Turbi Cruz, Maira Kunhardt, mediante los actos núm. 2369/2024, 2370/2024 , instrumentados y notificados por el ministerial Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) , y al señor Francisco Guillermo García mediante el Acto núm. 3965/2024, instrumentado y notificado por Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso, Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, el once (11) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por la señora Ana Elena Mieses de Nazón , contra la Resolución núm. 033-2023-SRES-00355, sobre la base de las siguientes consideraciones:
3. En virtud de la interposición del referido recurso y en la misma fecha 20 de enero de 2022, el presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida Fausto Antonio Rodríguez, Rafael Esteban Turbí e Ins tituto Agrario Dominicano (IAD), contra quienes dirige su recurso de casación.
4. Esta Tercera Sala procederá a examinar si la actuación antes descrita fue realizada cumpliendo con lo dispuesto por el artículo 7 de la Ley núm. 3726 -53, sobre Procedimiento de Casación, que fija el plazo dentro del cual debe ser realizado, al disponer lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio.
5. Mediante resolución núm. 033 -2023-SRES-00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de enero de 2023, se pronunció la exclusión de la parte correcurrida Fausto Antonio Rodríguez y se rechazó la solicitud de exclusión e n cuanto a Maira Kunhardt, por esta no haber sido emplazada de conformidad con lo que establece el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil y la constitución en violación al derecho de defensa.
6. En la especie, es oportuno precisar que el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de toda persona, cuya comprobación de protección debe ser realizado aun oficiosamente; que en tal sentido, del estudio de los documentos que reposan en el expediente pone de manifiesto: a) que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha sido apoderada de un recurso de casación interpuesto por Ana Elena Mieses de Nazón contra la sentencia núm. 202100371, de fecha 30 de agosto de 2021, dictada por el Tr ibunal Superior de Tierras del Departamento Norte, más arriba descrita, y que dentro de las parte recurridas llamadas a comparecer se encuentra Maira Kunhardt, conforme el acto núm. 278/2022, y el acto núm. 2538/2022 contentivo de la intimación; b) que con tra ella, fue solicitada una exclusión, por no haber ella comparecido ante esta
Suprema Corte de Justicia, dictándose la resolución núm. 033 -2023- SRES-00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 31 de enero de 2023, la cual rechazó la solicitud de exclusión por los motivos siguientes: 11. En relación a la recurrida Maira Kunhardt, en la especie, consta que el precitado acto núm. 278/2022, mediante el cual se materializo el emplazamiento y el acto núm. 2538/2022 contentivo de la intimación, ambos anteriormente descritos, pone de manifiesto que el ministe rial se trasladó a la calle Paseo de los choferes núm. 101, reparto Miraflores, Santiago, lo que evidencia que la parte hoy recurrida en casación no fue emplazada a persona ni en su domicilio, sino que fue notificado en el domicilio del abogado que lo repr esento ante la jurisdicción a qua; que dicha actuación solo puede ser considerada válida a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada así como en la nueva jurisdicción ante la cual s e recurre y no deje subsistir ningún agravio, condiciones que no se cumplen en el presente caso, ya que la parte recurrida no compareció ante esta Suprema Corte de Justicia. 12. Que las irregularidades advertidas son de naturaleza esencial, sustancial e im perativa que afecta notoriamente la validez del acto de emplazamiento producido y que, por lo tanto, podrían acarrean su nulidad absoluta, la cual puede inclusive ser declarada de oficio por la corte de casación...16. En vista de las irregularidades advert idas y la denuncia formulada por las partes recurridas, las que no se observa hayan producido memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los actos núm. 278/2022 y 2538/2022, por realizarse sin cumplir con las for malidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 17. A esos efectos, ante a la ausencia de emplazamiento válido a la parte recurrida, Ana Elena Mieses de Nazón, por tal razón, procede rechazar la solicitud de exclusión formulada contra María Kunhardt, a
excepción del pedimento relativo a la condenación en costas, dada la naturaleza de este tipo de solicitud; razones que generaron como ya indicáramos el rechazo a dicha solicitud.
7. En ese orden, en virtud de la declaratoria de nulidad de los referidos actos por las irregularidad advertidas de conformidad con la resolución núm. 033-2023-SRES00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero de 2023, más arriba transcrita, se ha generado una ausencia de emplazamiento válido para la correcurrida Maira Kunhardt, de donde resulta indudable que el recurso de casación frente a todos debe ser declarado caduco, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso en aplicación al principio de la autoridad de la cosa juzgada que tiene la sentencia impugnada para ellos; en consecuencia procede declarar, de oficio, la caducidad del recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
La señora Ana Elena Mieses de Nazón expone en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones—, los siguientes motivos:
I. IRREGULARIDAD: EN LA PONDERACION DE LA DOCUMENTACION QUE SIRVIERA DE NOTIFICACION Y AUTO DE EMPLAZAMIENTO. ACTO DE ALGUACIL No.078/2022, DE FECHA 31/01/2022.
II. VIOLACION CONSTITUCIONAL SOBRE EL DERECHO DE PROPIEDAD, Y LO QUE DISPONE LA LEY No.108 -05, Y DEMAS MOTIVANDO QUE SE FUNDAMENTA EN EL PRESENTE
RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL.
A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, fundamenta su resolución No.033 -2023-SRES-00031, expediente No.001 -033-2022- RECA-00105, de fecha 31 del mes de enero del año 2023, en los contenidos en las páginas Nos.5 y 7, en que la parte recurrida Maira Kunhardt, fue citada de acuerdo al acto No.278/2022, de fecha 31 del mes de enero del año 2022, del ministerial Álvaro Bernaldo Jiménez de la Rosa, Alguacil Ordinario de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo de Santiago, en la calle Paseo de Los Chof eres No.01, Reparto Miraflores, Santiago de los Caballeros, República Dominicana; falso de toda falsedad la apreciación y ponderación que hace La Tercera Sala De La Suprema Corte De Justicia, y que la que también recogió en la última resolución actuando en Cámara de Consejo, toda vez que el acto que se utilizó a los fines de notificar el memorial de casación y auto de emplazamiento, fuera el acto No.078/2022, de fecha 31 del mes de enero del año 2022, y el cual fuera debidamente depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante inventario recibido en fecha 04/02/2022, por lo que no es precisa la ponderación de la Honorable Corte de Justicia, a raíz de confundir y tener soporte de no reconocer y aniquilar los derechos de propiedad de nue stra representada; por lo que muy erradamente hace alusión la Honorable Suprema Corte de Justicia, que no coincide la dirección que se suscribe en el referido acto No.078/2022, de fecha 31/01/2022, Y establece la Honorable, que no coincide con la dirección del acto de intimación No.2538/2022, de fecha 20/09/2022, cuando la Honorable Suprema Corte de Justicia, lo compara con un acto que no coincide con el que fuera usado en el procedimiento de casación que lleváramos a la parte recurrente, […]. Lo que conlleva esto a una falta de nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia, en evidencia que de que está alterando el elemento probatorio de nuestro procedimiento;
[…] como lo enuncia la Honorable Suprema Corte de Justicia, y observando los motivos en que sustento su disposición en la referida resolución, motivos que son totalmente contrario a la realidad de un proceso que fue llevado a cabalidad dentro de los cánones legales y lo que dispone la ley de procedimiento de casación, y que fuera notificados al domicilio que desde el inicio de una litis, que hasta la fecha podemos decir que tiene más de 5 años con estos procesos abiertos, se notificara todo el tiempo en el proceso, sin la señora Maira Kunhardt, sustraerse de los procedimientos nunca, pues la notificamos en todas las circunstancias del proceso en la Calle Paseo de los Choferes No.101, Reparto Miraflores, Santiago, República Dominicana; (ver acto de alguacil No.078/2022, de fecha 31/01/2022,[…]
[…] en la resolución que hoy atacamos en revisión constitucional, en su página 2, la Suprema Corte De Justicia, jugando con el Derecho Constitucional y lo que refiere al derecho inmobiliario, y conculcando el derecho de propiedad debidamente registrado de la señora Ana Elena Mieses De Nazón, […] У rechaza en la misma la exclusión de la señora Maira Kunhardt, alegando que no fuera ésta emplazada como dice el artículo 68, del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República, falso de toda false dad, ahí está depositado los actos que sirvieron de soporte a la notificación de cada procedimiento que usamos en el presente recurso de casación, como el acto donde se solicita la exclusión, demostrando con ello la buena aplicación de procedimiento que re alizamos y que la Suprema Corte de Justicia, actuando en Cámara de Consejo, abrumadora soslayó con el interés únicamente de darle beneficio a la parte que ellos le interesaba, […]. Hemos cumplido con el voto de la ley que rige la materia, como los procedimientos que apoyan dichos recursos, pues les depositaremos a este honorable tribunal todos y cada uno de los documentos que sería de apoyo para que dicho tribunal constitucional, tenga a bien
implementar una sana y divina justicia, en un derecho inalienable como el derecho de propiedad. Esto yerra ante la presencia de Dios, de que apegándonos a una debida y sana justicia haciendo lo correcto en los procedimientos y apegándonos en las normas de la debida notificación en los procesos, en el domicilio correspondiente para que hoy sea la Suprema Corte de Justicia, que defienda como si fuera un abogado actuando a defensa de la señora Maira Kunhardt, […]
[…] que aquí hubo una injerencia de la Suprema Corte de Justicia, hizo acto de defensa y no uso la imparcialidad pues es el mismo caso del señor Rafael Esteban Turbi, y este contesto su escrito de defensa en la segunda intimación, y porque día la señora Ma ira Kunhardt, hizo sus alegatos de que no se le notificó a su domicilio, pues no conocemos ninguna contestación, mal podría la Suprema Corte de Justicia, suplir el medio a mutuos propios.
ATENDIDO: A que la Suprema Corte de Justicia, pronuncia un proceso CADUCO siendo esto quebrantable pues pone en riesgo todo un derecho de propiedad que al sustituir la Suprema Corte de Justicia, la defensa de Maira Kunhardt, emitiendo dicha caducidad si af ianza al limbo jurídico sobre sus derechos registrados, […] , dando así una resolución benigna para favorecer a la señora Maira Kunhardt, y detrás de ella quienes disfrutan de los derechos de propiedad, que corresponden legítimamente como lo tiene de pleno conocimiento la señora Maira Kunhardt, siendo ella anteriormente su abogada y agrimensora, […]
III. FALTA DE UNA DEBIDA APLICACIÓN DE LA LEY Y DE UN DERECHO CONSTITUCIONAL.
CONSIDERANDO: Que el presente RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, resulta ser más que justo por haber violado la Constitución de la República Dominicana, en sus artículos antes mencionados, según se puede observar claramente estas violaciones están plasmada en el escrito motivado de este recurso, ya que si este tribunal constitucional verifica la pieza que consta este expediente, se darán cuenta que existe desde el inicio de una transacción comercial la violación al sagrado derecho de propiedad, así como el sagrado derecho de defensa de la recurrente.
CONCLUSIONES
PRIMERO: Acoger en todas sus partes tanto en la forma como en el fondo el presente Recurso de REVISIÓN CONSTITUCIONAL, por el mismo haber sido interpuesto en tiempo hábil, ser justo tanto en los hechos como en el derecho, y sobre todo por reposar en base l egal y constitucional, recurso interpuesto por la señora ANA ELENA MIESES DE NAZON.
SEGUNDO: Que en virtud a lo establecido en los artículos 6, 7, 38, 51, 68, 69, numerales 5, 7, 8 y 10, 110 y 1, de la Constitución de la República Dominicana, y además cualquier otros artículos de la Constitución, que pudieren existir y que al momento de la relación haya sido omitido pero dichos honorables jueces con su sapiencia tengáis a bien de oficio REVOCAR en todas sus partes la resolución hoy sometida en Revisión Constitucional, para preservar el derecho de la recurrente de revisión constitucional, y por vía de consecuencia, ENVIAR el expediente por ante el tribunal que dicto la resolución sometida hoy en revisión constitucional, para que continúe conociendo del asuntos, en virtud de que la misma violan el sagrado derecho constitucional que ampara a la
recurrente señora ANA ELENA MIESES DE NAZON.
TERCERO: Que tengáis a bien ordenar la suspensión de la ejecución de LA RESOLUCION No.033 -2023-SRES-00355, EXPEDIENTE No.001-033-2022-RECA-00105, DE FECHA 31 DEL MES DE MAYO DEL AÑO 2023, DICTADA POR LA TERCERA SALA EN CAMARA DE CONSEJO DE LA SUPREMА CORTE DE JUSTICIA; por la Suprema Corte de Justicia, en Cámara de Consejo, todo esto de conformidad del poder discrecional que posee este honorable tribunal constitucional.
CUARTO: Condenar a las partes recurridas al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los DRES. PALMIRA DIAZ PEREZ Y CESAR MEJIA REYES, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
5. Hechos y argumentos jurídicos de los recurridos en revisión
El señor Rafael Esteban Turbi Cruz expone en su escrito de defensa —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:
14.- A que en todo lo largo y ancho de su escrito de Revisión Constitucional podemos advertir que la parte recurrente solamente se limita a en la página No. 19 que para la ocasión la Suprema Corte de Justicia le violó sus derechos constitucionales y luego procede a enunciar supuestas violaciones mas no se toma la molestia de establecer un orden y de explicar cómo, cuándo, dónde y porqué se producen tales infracciones a la ley, a nuestra Carta Sustantiva porqué razón hay ilogicidad o falta de motivos en la d ecisión atacada y eso sí que produce un verdadero estado de indefensión.
15.- Siendo así las cosas nos permitimos señalar que en el caso de la especie desde que iniciamos las hostilidades como consecuencia de las pretensiones presentadas por la parte que nos adversa se advierte la presencia de una acentuada terquedad en no querer reconocer que los derechos de propiedad de ninguna de las partes envueltas están en discusión que lo que existe es un problema de ubicación exacta de dónde radicará la posesión de cada cual y que eso no será posible hasta que el Estado Dominicano se dig ne en resolver el tema de la reubicación parcelaria; créanme que eso se ha dicho y escrito en idioma español pero a la señora ANA ELENA MIESES DE NAZÓN y a sus consejeros legales no les ha dado la voluntad de entenderlo y ello sí que termina resultando ser un acto de mala fe puesto que adquirió sus derechos de propiedad en fecha 22 de enero del año 2007 y ya para la época habían sido construidos establecimientos comerciales que no son de la autoría de la hoy recurrente pero por demás lo que la justicia inmo biliaria le ha dicho con claridad meridiana en los ordinales Nos. 12, 13 y 15, Folio No. 257, de la indicada decisión a los recurrentes es que no está en posibilidad de acoger sus planteamientos en razón de que:
"12. Que el referido acto de venta no fue ponderado en primer grado porque el mismo no fue depositado ni forma parte de la demanda introductiva, a los fines de que los referidos derechos de la señora Rafaela Antonia Castillo de García, fueran ponderados, de manera que afectaría el principio de inmutabilidad del proceso que tiene rango constitucional porque está vinculado a la protección del derecho de defensa, por lo tanto, este tribunal se encuentra en la obligación exclusiva de decidir las conclusiones de las partes que guardan relación con el objeto de la demanda de primer grado y que por efecto del recurso se transfirieron ante este tribunal de alzada.”
POR TODOS LOS MOTIVOS EXPUESTOS, más los que resulten ser aportados conforme vuestros amplios conocimientos sobre la materia el señor RAFAEL ESTEBAN TURBÍ CRUZ, por mediación nuestra tiene a bien concluir muy respetuosamente de la manera siguiente:
PRIMERO: Que tengáis a bien declarar bueno y válido el memorial de defensa por revisión constitucional presentado por el señor RAFAEL ESTEBAN TURBÍ CRUZ, por haber sido realizado y depositado en tiempo hábil con estricto apego a las normas que rigen la materia.
SEGUNDO: Que tengáis a bien rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora ANA ELENA MIESES DE NAZON, CONFIRMANDO, la Resolución No. 033 -2023-SRES-00031 de fecha 31 de julio del año 2023, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, registrada con el Expediente No. 001 -033- 2022-RECA-00105 en abono de los motivos constitucionales, legales, doctrinales y jurisprudenciales previamente expuestos. Con todas sus consecuencias de derecho.
TERCERO: Reiterando que sea condenada la señora ANA ELENA MIESES DE NAZON, al pago de las costas del presente proceso y ordenar su distracción en provecho del LICDO. PEDRO A. MARTÍNEZ SÁNCHEZ, quien afirma estarlas avanzando íntegramente y de su propio pec ulio. -
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:
1. Sentencia núm. 033-2023-SRES-00355, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ana Elena Mieses de Nazón el ocho (8) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
3. Actos núm. 2245/2024, 2246/2024 y 3901/2024, contentivos de notificación de la sentencia hoy aludida a los recurridos, señores Maira Kunhardt, Francisco Guillermo García, Fausto Antonio Rodríguez y Rafael Esteban Turbi Cruz, instrumentados y notificados por Epifanio Santana, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso, Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia.
4. Actos núm. 2369/2024, 2370/2024 y 3965/2024, instrumentados y notificados por Epifanio Santana y Rafael Antonio Domínguez Cruz, alguacil ordinario de la Sala de Tierras, Laboral, Contencioso, Tributario y Administrativo de la Suprema Corte de Justicia, contentivos de notificación de la sentencia hoy aludida a los recurridos, señores Maira Kunhardt, Francisco Guillermo García, Fausto Antonio Rodríguez y Rafael Esteban Turbi Cruz.
5. Instancia contentiva del escrito de defensa, depositada el diez (10) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024) por el señor Rafael Esteban Turbi Cruz.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto al que se refiere este caso tiene su origen en la demanda en lit is sobre derechos registrados incoada por los señores Fausto Antonio Rodríguez y Rafael Esteban Turbi contra la señora Ana Elena Mieses de Nazón, la cual fue rechazada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago mediante la Sentencia núm. 201800532, dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Posterior a esto, la señora Ana Elena Mieses de Nazón interpuso un recurso de apelación contra la referida sentencia. Este recurso tuvo como resultado la Sentencia núm. 202100371, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021), decisión que rechazó dicho recurso.
La señora Ana Elena Mieses de Nazón, en desacuerdo con esa última decisión, interpuso formal recurso de casación , el cual fue declarado caduco por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. 033- 2023-SRES-00355, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución e igualmente los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribuna l Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once
(2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Antes de conocer el fondo del presente recurso es de rigor procesal determinar si reúne los requisitos de admisibilidad previstos en la ley que rige la materia.
9.1. La admisibilidad del recurso en cuestión está condicionada a que este se haya interpuesto en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que establece: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida o en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». Al respecto, el Tribunal Constitucional ha aclarado que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta –excepcional– vía recursiva [( Sentencia TC /0143/15, del primero (1ero) de junio de dos mil quince (2015)].
9.2. Además, en el precedente TC/0109/24 quedó establecido que solo es válida la notificación de la sentencia impugnada efectuada a persona o en su domicilio, a los fines de computar el plazo del artículo 54.1 de la Ley núm. 137- 11.
9.3. En el caso que nos ocupa, no consta en el expediente la notificación de la sentencia impugnada a la parte recurrente, Ana Elena Mieses de Nazón, ya sea en su persona o en su domicilio. En consecuencia, este colegiado determina que el presente recurso de re visión constitucional fue interpuesto dentro del plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, pues, al no haberse producido la notificación de la decisión impugnada al recurrente, dicho plazo
no llegó a iniciar su cómputo, encontrándose abierto al momento de la interposición del recurso.
9.4. Por otro lado, según lo establecido en los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión . Relacionado con esto, la sentencia recurrida (núm. 033 -2023- SRES-00040) fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinti trés (2023), y contra ella no se encuentra habilitado recurso alguno ante el Poder Judicial; por ende, adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. Además, el artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede cuando cumple con uno de los siguientes requisitos: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanz a; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.6. En la especie, la reclamación se fundamenta en una alegada violación por parte de la Corte de Casación del artículo 51 de la Constitución, dígase, una trasgresión al derecho y garantía fundamental a la propiedad, lo cual predice que la parte recurrente invoca en sus pretensiones la tercera causal predicha en el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, es decir, una violación de un derecho fundamental, contexto que satisface la tercera causal o requisito del citado artículo 53.
9.7. Lo anterior, constituye la tercera causal de admisibilidad prevista en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, el cual dispone, además, que la
configuración de esta causal requiere de manera sine qua non que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Consti tucional no podrá revisar.
9.8. En el presente caso, al analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que los requisitos de los literales a y b del artículo 53.3 se satisfacen, pues las alegadas vulneraciones se atribuyen a la sentencia impugnada; por tanto, no podía ser invocada previamente, ni existen recursos ordinarios posibles contra ella [(véase Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018)].
9.9. En cuanto al requisito contenido en el literal c) del artículo 53.3 , es importante precisar que, en la sentencia recurrida, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación sometido a su ponderación, en aplicación de los artículos 6 y 7 de la antigua ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación.
9.10. En ese orden de ideas, es menester destacar que, en los supuestos referidos en el párrafo anterior, este tribunal ha declarado la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por no satisfacer el requisito previsto en el numeral 3, literal c) del artículo 53 sobre el criterio de que, en principio, cuando un tribunal se limita a la mera aplicación de la ley como ocurre cuando el recurrente no emplaza a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa, no se le puede imputar violación de derechos fundamentales, al no haber un abordaje del fondo de la cuestión (Sentencia TC/0057/12).
9.11. Sin embargo, este colegiado ha tenido la oportunidad de conocer recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en los cuales la decisión impugnada se limitó a aplicar la ley al declarar la inadmisibilidad del recurso, y, no obstante, lo declaró admisible y lo conoció en cuanto al fondo, entre otras, en las Sentencias TC/0427/15; TC/0033/18; TC/0202/21; TC/0064/22; TC/0023/22; TC/0386/22; TC/0029/23; TC/0504/23.
9.12. Por tal razón, mediante la Sentencia TC/0067/24, este tribunal constitucional unificó los criterios divergentes respecto de sus precedentes que consideran que cuando el órgano jurisdiccional declara la caducidad –o inadmisibilidad o desistimiento– de un recurso –o acción– se limita a aplicar la ley, lo cual no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución.
9.13. En ese orden de ideas, a partir de la referida sentencia unificadora, esta sede constitucional «asumió una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos y, en consecuencia, revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas
e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución».1
9.14. En esa línea de pensamiento, el requisito dispuesto en el literal c), también se satisface, toda vez que se procederá a comprobar si la Suprema Corte de Justicia analizó correctamente la indicada ley de casación aplicada al caso concreto.
9.15. Resuelto lo anterior, este pleno pasar á a examinar el requisito de admisibilidad previsto en el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, que prescribe:
La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.16. Es imperante indicar que en el precedente TC/0409/24 quedó establecido que,
respecto a los expedientes relativos al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, se continuará el examen del requisito de especial trascendencia o relevancia constitucional en base a los filtros enunciativos (Sentencia TC/0085/21, pár r. 11.3.9) expuestos en la Sentencia TC/0007/12, y los parámetros antes descritos, más la motivación dada por los recurrentes.
1 TC/0067/24.
9.17. En ese orden, la noción de especial transcendencia o relevancia constitucional fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), de la siguiente forma:
[…] tal condición solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciale s de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.18. En atención con lo anterior, esta sede constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional tiene especial trascendencia y relevancia constitucional, en razón de que su conocimiento permitirá continuar prof undizando y afianzando la posición del Tribunal Constitucional sobre el alcance del debido proceso en ocasión de la declaración de caducidad del recurso de casación.
9.19. En virtud de todo lo antes expresado, procede declarar la admisibilidad del presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, y en consecuencia examinar su fondo.
10. El fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
10.1. En la especie, esta judicatura constitucional ha sido apoderada de un recurso de revisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ana Elena Mieses de Nazón contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00355, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de J usticia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) , alegando una violación por parte de la Corte de Casación del artículo 51 de la Constitución, dígase, una trasgresión al derecho y garantía fundamental a la propiedad, sustentando, esencial mente, en los siguientes argumentos:
[…] en la resolución que hoy atacamos en revisión constitucional, en su página 2, la Suprema Corte De Justicia, jugando con el Derecho Constitucional y lo que refiere al derecho inmobiliario, y conculcando el derecho de propiedad debidamente registrado de la señora Ana Elena Mieses De Nazón, […] У rechaza en la misma la exclusión de la señora Maira Kunhardt, alegando que no fuera ésta emplazada como dice el artículo 68, del Código de Procedimiento Civil y la Constitución de la República, falso de toda false dad, ahí está depositado los actos que sirvieron de soporte a la notificación de cada procedimiento que usamos en el presente recurso de casación, como el acto donde se solicita la exclusión, demostrando con ello la buena aplicación de procedimiento que re alizamos y que la Suprema Corte de Justicia, actuando en Cámara de Consejo, abrumadora soslayó con el interés únicamente de darle beneficio a la parte que ellos le interesaba, […]. Hemos cumplido con el voto de la ley que rige la materia, como los procedimientos que apoyan dichos recursos, pues les depositaremos a este honorable tribunal todos y cada uno de los documentos que sería de apoyo para que dicho tribunal constitucional, tenga a bien implementar una sana y divina justicia, en un derecho inalienable como
el derecho de propiedad. Esto yerra ante la presencia de Dios, de que apegándonos a una debida y sana justicia haciendo lo correcto en los procedimientos y apegándonos en las normas de la debida notificación en los procesos, en el domicilio correspondiente para que hoy sea la Suprema Corte de Justicia, que defienda como si fuera un abogado actuando a defensa de la señora Maira Kunhardt, […]
[…] que aquí hubo una injerencia de la Suprema Corte de Justicia, hizo acto de defensa y no uso la imparcialidad pues es el mismo caso del señor Rafael Esteban Turbi, y este contesto su escrito de defensa en la segunda intimación, y porque día la señora Ma ira Kunhardt, hizo sus alegatos de que no se le notificó a su domicilio, pues no conocemos ninguna contestación, mal podría la Suprema Corte de Justicia, suplir el medio a mutuos propios.
10.2. Según lo anterior, a juicio de la parte recurrente, la Suprema Corte de Casación erró en sus funciones de corte de casación al no considerar válido el emplazamiento a la parte correcurrida, Maira Kunhardt, declarando así caduco el recurso casacional.
10.3. En ese sentido, dicha alta corte del Poder Judicial declaró caduco el recurso casacional, fundamentada, entre otros motivos, en lo siguiente:
11. En relación a la recurrida Maira Kunhardt, en la especie, consta que el precitado acto núm. 278/2022, mediante el cual se materializo el emplazamiento y el acto núm. 2538/2022 contentivo de la intimación, ambos anteriormente descritos, pone de manifiesto que el ministerial se trasladó a la calle Paseo de los choferes núm. 101, reparto Miraflores, Santiago, lo que evidencia que la parte hoy recurrida en casación no fue emplazada a persona ni en su domicilio, sino que fue notificado en
el domicilio del abogado que lo represento ante la jurisdicción a qua; que dicha actuación solo puede ser considerada válida a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada así como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre y no deje subsistir ningún agravio, condiciones que no se cumplen en el presente caso, ya que la parte recurrida no compareció ante esta Suprema Corte de Justicia. 12. Que las irregularidades advertidas son de naturaleza esencial, sustancial e imperativa que afecta notoriamente la validez del acto de emplazamiento producido y que, por lo tanto, podrían acarrean su nulidad absoluta, la cual puede inclusive ser declarada de oficio por la corte de casación...16. En vista de las irregularidades advertidas y la denuncia formulada por las partes recurridas, las que no se observa hayan producido memorial de defensa respecto del recurso que nos ocupa, procede declarar la nulidad de los actos núm. 278/2022 y 2538/2022, por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. 17. A esos efectos, ante a la ausencia de emplazamiento válido a la parte recurrida, Ana Elena Mieses de Nazón, por tal razón, procede rechazar la solicitud de exclusión formulada contra María Kunhardt, a excepción del pedimento relativo a la condenación en costas, dada la naturaleza de este tipo de solicitud; razones que generaron como ya indicáramos el rech azo a dicha solicitud.
7. En ese orden, en virtud de la declaratoria de nulidad de los referidos actos por las irregularidad advertidas de conformidad con la resolución núm. 033-2023-SRES00031, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 31 de enero de 2 023, más arriba transcrita, se ha generado una ausencia de emplazamiento válido para la correcurrida Maira Kunhardt, de donde resulta indudable que el
recurso de casación frente a todos debe ser declarado caduco, ya que las contestaciones deben realizarse de manera contradictoria frente a todas las partes del proceso en aplicación al principio de la autoridad de la cosa juzgada que tiene la sentencia imp ugnada para ellos; en consecuencia procede declarar, de oficio, la caducidad del recurso de casación.
10.4. Conforme lo anterior, la sentencia recurrida estableció que los actos núm. 278/2022 y 2538/2022, serían declarados nulos por realizarse sin cumplir con las formalidades sustanciales e imperativas trazadas por los artículos 68 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, esto debido a que:
la parte hoy recurrida en casación no fue emplazada a persona ni en su domicilio, sino que fue notificado en el domicilio del abogado que lo represento ante la jurisdicción a qua; que dicha actuación solo puede ser considerada válida a condición de que sea el mismo abogado que representó los intereses de la parte interesada ante el tribunal de alzada así como en la nueva jurisdicción ante la cual se recurre y no deje subsistir ningún agravio, condiciones que no se cumplen en el presente caso.
10.5. Y es que el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil dispone que «[l]os emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, dejándole copia», mientras que el artículo 70 del mismo texto establece que «[l]o que se prescribe en los dos artículos precedentes, se observará bajo pena de nulidad» por lo cual, tal como estableció la decisión impugnada, la parte recurrente debió realizar el emplazamiento a persona o domicilio, posición que por igual ha sido asentada por esta alta corte, conforme precedente TC/0109/24, el cual, establece lo siguiente:
10.14. Así las cosas, a partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificac iones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la pa rte que interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.
10.6. En virtud de lo antes expuesto, este colegiado constitucional considera que no fue vulnerado el debido proceso aducido por el recurrente, cuando, por el contrario, este fue quien violentó el derecho de defensa que le asiste a la parte recurrida, al no emplazarlo en los términos preceptuados por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, que dispone: «Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento».
10.7. En relación con que la inobservancia del artículo 7 de la Ley núm. 3726 se encuentra sancionada con la caducidad del recurso de casación, este pleno constitucional estableció lo siguiente en el precedente TC/0611/24:
En ese sentido, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó que, conforme a lo establecido por el artículo 7 de la Ley núm. 3726, el plazo de treinta (30) días previsto por ese texto es un plazo perentorio, dentro del cual ha de ser realizada el emplazamiento a la parte recurrida a pena de caducidad del recurso de casación, sanción procesal que procedía aplicar al constatarse su incumplimiento.
10.8. De igual forma, para que la notificación de la sentencia sea válida y ponga a correr los plazos, debe ser hecha a la persona o a su domicilio, como también lo establece el párrafo III del artículo 43 de la nueva ley de casación 2-23: «Los plazos solo inician a correr a partir de la notificación de la sentencia íntegra realizada a persona o a domicilio a requerimiento de cualquier parte interesada…». (Subrayado nuestro)
10.9. Producto de todo lo antes expresado, el Tribunal Constitucional considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia pronunció correctamente la caducidad del recurso de casación incoado por la señora Ana Elena Mieses de Nazón, por lo que procede rechazar el presente recurso de revisión jurisdiccional y, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida.
10.10. Lo anterior descarta la posibilidad de ponderar la suspensión provisional de la ejecución de la precisada resolución núm. 033 -2023-SRES-00355, peticionada por la recurrente, por lo que, en atención al principio de economía procesal, procede desestimarla sin necesidad de anotarlo en la parte dispositiva.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Manuel Ulises Bonnelly Vega y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por c ausas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Fidias Federico Aristy Payano.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ana Elena Mieses de Nazón , contra la Resolución núm. 033 -2023-SRES-00355, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: RECHAZAR el fondo del citado recurso de revisión y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución núm. 033-2023-SRES-00355, por los motivos antes expuestos
TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de conformidad con los artículos 72, parte in fine, de la Constitución; 7.6 de la Ley núm. 137 - 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
CUARTO: COMUNICAR por Secretaría la presente sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Ana Elena Mieses de Nazón y a los recurridos, Maira Kunhardt; Fausto Antonio Rodríguez; Instituto Agrario Dominicano (IAD); Rafael Esteban Turbi, respectivamente.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza ; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137- 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:
1. La controversia que nos ocupa tiene su origen con la declaratoria de caducidad que pronunció la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia sobre el recurso de casación que presentó la Sra. Ana Elena Mieses de Nazón. La alta corte determinó que el emplazamiento a una de las correcurridas, la Sra. Maira Kunhardt, había sido irregular. De ahí que procedía declarar el recurso de casación frente a todas las partes.
2. En desacuerdo, la Sra. Ana Elena Mieses de Nazón acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitaba que anuláramos la sentencia impugnada y que enviáramos el asunto ante la corte de apelación para que fuera conocido nuevamente. En síntesis, alegaba que la Sra. Maira Kunhardt había sido emplazada correctamente. Sostenía que esta falta vulneró, entre otros, su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución.
3. Al conocer el asunto, la mayoría del Pleno decidió admitir y rechazar el recurso de revisión constitucional. Sin embargo, con el debido respeto a mis colegas, sostengo que el Tribunal Constitucional debió inadmitir el recurso de revisión por carecer el con flicto de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley 137 -11 y
en atención al criterio particular que he desarrollado sobre esta figura en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0385/25, TC/0748/25, TC/0753/25, TC/0770/25, TC/1092/25 y TC/1168/25, entre otras.
4. En ese sentido, para sostener mi criterio, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso. Luego, abordaré el recurso de revisión constitucional cuando el recurrente alega la violación de un derecho fundamental; momento en el cual trataré la especial trascendencia o relevancia constitucional. Finalmente, me referiré el caso concreto.
I. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales
5. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley».
6. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:
Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional [,] y las
posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.
7. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».
8. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atribuciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré esta última.
9. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos o escenarios le llamamos causales. Están contenidos, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente
del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
10. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones
no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial e s conforme a la [C]onstitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)
11. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillament e, en el artículo 53.2; y si argumenta, por ejemplo, que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.
12. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisió n jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se
cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación —es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales — aplica solamente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 y 53.2).
13. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión j urisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir que esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.
14. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.
c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable[,] de
modo inmediato y directo[,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
15. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:
La revisión por la causa prevista en el [n]umeral 3) de este artículo s [o]lo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando [e]ste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.
16. En efecto, las exigencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y especial. Nótese que (1) debe presenta rse en contra de una decisión jurisdiccional (2) que haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y que (3) sea acusada de haber incurrido en al menos uno de tres escenarios específicamente señalados por ley. Pero cuando el recurso de revisión constitucional se sustenta en la tercera causal, es decir, en la violación de derechos fundamentales, un paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Estamos, entonces, frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.
17. De hecho, esto ya había sido advertido por el propio legislador en las consideraciones novena y décima de la misma Ley 137-11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantic e la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que
el [a]rtículo 277 de la Constitución de la República atribuy ó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.
18. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser cuidadoso, meticuloso, riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y democrático de derecho como el nuestro.
19. De hecho, en su Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se
convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».
20. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15), lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137- 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.
21. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posterior mente, en caso afirmativo, la corte debe identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.
22. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá tomar pasos adicionales. Deberá examinar,
uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El recurrente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?
23. Lo anterior pone de manifiesto tres cosas. La primera es que si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137-11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto — que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
24. La segunda es que, antes de evaluar la satisfacción o no de los literales a), b) y c) del artículo 53.3 de la Ley 137-11, así como de su párrafo, es necesario e indispensable identificar primero las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional. Es decir, que el recurrente debe haber dicho cómo y por qué se le vulneraron sus derechos fundamentales. Debe especificar qué acción, qué omisión, qué hecho, dio lugar a aquella transgresión. Obviamente, los derechos fundamentales no se vulneran solo s. Algo puntual, específico, debe haber provocado o dado lugar a aquella violación.
25. En efecto, tal como reconocimos en la Sentencia TC/0279/15,
[c]uando se trate de la tercera causal: violación de un derecho fundamental, el nivel de argumentación es aún más riguroso, porque la admisibilidad del recurso está condicionada al cumplimiento de varios requisitos. En efecto, está a cargo del recurrente identificar el derecho alegadamente violado y[,] una vez hecha esta identificación, debe explicar las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundamenta dicha violación.
9.5. En adición a las explicaciones anteriores, corresponde al recurrente demostrar que la violación invocada es imputable al órgano que dictó la sentencia, e igualmente que agotó los recursos previsto en el derecho común y que puso a los tribunales del or den judicial en condiciones de subsanar los vicios que le imputa.
26. Siguiendo esta lógica, si no se identifica primero la falta que da origen a la violación del derecho fundamental, es materialmente imposible analizar si el recurrente denunció su vulneración en cuanto tomó conocimiento de ella, conforme lo exige el literal a) del artículo 53.3; si, en sus recursos, el recurrente procuró la reparación del referido derecho fundamental, conforme lo requiere el literal b); ni si tal transgresión es imputable, de modo inmediato y directo, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, conforme lo precisa el literal c). Entonces, el Tribunal Constitucional no puede —no debe — examinar la satisfacción de los literales a), b) y c) sin antes —es decir, sin primero— evaluar cuáles son las faltas que el recurrente le atribuye al ó rgano jurisdiccional y sin evaluar si este explica cómo se materializó la supuesta violación de sus derechos fundamentales. Esto mucho menos permite apreciar si el asunto revise especial trascendencia o relevancia constitucional.
27. La tercera es, entonces, que, para conocer el fondo de un recurso de revisión, los medios de revisión elevados —las faltas que el recurrente le atribuye al órgano jurisdiccional— deben superar, cada una, todos los filtros de admisibilidad que traza la Ley 137-11. Si alguno no los supera o satisface, estos medios de revisión deben ser desestimados, desechados, descartados, inadmitidos, pues, en la fase de admisibilidad, de forma tal que, en fondo, solo se conozcan y contesten aquellos que sí los superan y satisfacen.
28. Dicho todo esto, en esta ocasión no veremos todos estos requisitos. Considero que, en este caso, el Tribunal Constitucional los aplicó correctamente. Por ello, me remito a los criterios particulares que he desarrollado en las sentencias TC/0362/24, TC/0281 /25, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0461/25 y TC/0493/25, entre otras. En esa medida, solo abordaré el recurso de revisión constitucional cuando se sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11.
II. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental
29. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirl as: (1) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su dispos ición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.
30. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera — causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y directo» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).
31. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3 — del artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.
32. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí —porque comprendo que el Tribunal Constitucional las valoró correctamente — las exigencias de admisibilidad requeridas por los literales a), b) y c) del referido artículo 53.3 de la Ley 137-11. Para ello, me remito a la postura particular que he desarrollado
en las sentencias TC/0362/24, TC/0281/25, TC/0447/25, TC/0450/25, TC/0461/25, TC/0678/25, TC/0753/25, TC/1092/25 y TC/1529/25, entre otras. En cambio, tan solo abordaré la especial trascendencia o relevancia constitucional, no sin antes subrayar lo exigent e que es el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos de admisibilidad, la Ley 137 -11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente tr ascendente o relevante.
33. Veamos, pues, la especial trascendencia o relevancia constitucional. Desde mi juicio, esta figura es una que, en el marco del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, permite, entre otros aspectos vitales, que el Tribunal Constitu cional se cuestione si el asunto es lo suficientemente trascendente, relevante, importante como para volver sobre un conflicto que ya fue resuelto con firmeza, es decir, de manera irrevocable.
III. La especial trascendencia o relevancia constitucional
34. Si bien la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido incorporada en muchas jurisdicciones como un requisito de admisibilidad para «evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo» (TC/0085/21), es decir, por razones fácticas o cuantitativas, no menos cierto —ni menos importante — es que dicha figura también encue ntra su propósito en razones institucionales o cualitativas. Esto último se debe, entre otros, a la na turaleza, misión y rol especial y extraordinario del Tribunal Constitucional, particularmente cuando se adentra a revisar decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Así lo hemos manifestado:
se procura evitar que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales sea utilizado para disminuir la
eficacia y la eficiencia de las decisiones de los jueces del Poder Judicial y, consecuentemente, que la jurisdicción especializada del Tribunal Constitucional sea utilizada para tales fines, contraviniendo, de esa manera, la altísima dignidad de su destino institucional. (TC/0040/15)
35. Además,
[e]esto se justifica, en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento, por demás trascendente, de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcen dencia y relevancia constitucional. (TC/0104/15)
36. En Colombia, la Corte Constitucional ha juzgado, en su Sentencia T - 101/24, que:
[e]l objeto de la acción de tutela no puede ser reabrir debates concluidos en el proceso judicial originario, pues el mecanismo de amparo constitucional no es una tercera instancia, ni remplaza los recursos que el ordenamiento jurídico ha puesto a disposición de las partes.
37. En ese sentido,
el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión — como ya dijimos — la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. (TC/0489/24)
38. Por esto, en su Auto 145/1983, el Tribunal Constitucional de España juzgó que el Tribunal Constitucional,
no se trata de una jurisdicción que juzgue de la legalidad, misión específicamente otorgada por las leyes a la jurisdicción de los [t]ribunales ordinarios, y mucho menos que el TC sea una jurisdicción de equidad que tenga como misión corregir aquellos fallos de los [t]ribunales en que la aplicación estricta de la letra de la ley no haya tenido en cuenta las consecuencias en otros órdenes de valores. En otras palabras[,] que el TC no es una nueva instancia referida a la jurisdicción ordinaria.
El TC tiene su competencia limitada[,] y concretamente en el recurso de amparo su misión es juzgar sobre la constitucionalidad o no de las pr esuntas violaciones de derechos y libertades originados por disposiciones, actos
jurídicos o simples vías de hecho de los poderes públicos […]
39. En otras palabras, nuestro homólogo español ha destacado, en su Sentencia 24/1990, que no es una «instancia casacional destinada a velar por la corrección interna de la interpretación jurisdiccional de la legalidad ordinaria, para lo cual un Tribunal Const itucional carece de jurisdicción». De hecho, nosotros lo hemos dicho en términos similares. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/0152/14 inadmitimos un recurso de revisión sobre la base de que:
los argumentos planteados por la parte recurrente [] se circunscriben a determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada al caso particular, función que está reservada, de manera exclusiva, a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación […], por lo que el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales deviene inadmisible.
40. En definitiva, nuestro homólogo español juzgó, en su Auto 420/1985, que
la vía del recurso de amparo no es la apropiada, en términos generales, para solicitar la modificación de la interpretación judicial de una norma incorporada a nuestro ordenamiento, con rango legal, […] por tratarse de un tema de mera legalidad que corresponde en su conocimiento y decisión a los [t]ribunales comunes […] y sobre cuya función no actúa el control, ni puede operar como una nueva instancia revisora este órgano constitucional, salvo que de la citada interpretación jurisprudencial resultase una di scriminación contraria a la Constitución, en relación a los derechos fundamentales o libertades públicas con ella protegidos […] en perjuicio de
quien recurre, pues s [o]lo entonces podría aqu [e]lla ser revisada en el caso concreto por el Tribunal Constitucional[.]
41. Este Tribunal Constitucional lo ha dicho en términos similares:
la interpretación de las normas legales es una función de los jueces del Poder Judicial, en particular, de los miembros de la Suprema Corte de Justicia como órgano responsable de fijar los criterios jurisprudenciales en el ámbito de la legalidad. (TC/0581/18)
42. Así, en nuestra Sentencia TC/0040/15 también refrendamos el criterio de nuestro homólogo español, expuesto en su Auto 773/1985, de que la misión del Tribunal Constitucional
no es extensible a la mera interpretación y aplicación de las leyes, decidiendo conflictos intersubjetivos de intereses, subsumiendo los hechos en los supuestos jurídicos contemplados por las normas, con la determinación de las consecuencias que de tal operación lógico-jurídica se deriven y que[,] en definitiva[,] supongan la decisión de cuestiones de mera legalidad, las que pertenece decidir con exclusividad a los [j]ueces y [t]ribunales comunes[.]
43. En efecto, la Corte Constitucional de Colombia ha dicho, en su Sentencia SU-033/18, que «su cometido está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales». Por eso ha juzgado, en su Sentencia C -590/05, que «el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia
constitucional[,] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones», de manera que «el juez de tutela debe indicar[,] con toda claridad y de forma expresa[,] porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes». Además, ha dicho, en su Sentencia SU-573/19, que:
la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundam ental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel.
44. En otros términos, así lo expresó dicha corte en su Sentencia T-101/24:
La acción de tutela debe suponer un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental. Para tales efectos, no basta con invocar, de manera genérica, la protección de derechos fundamentales o reprochar facetas concretas del debido proceso, sino que es necesario evidenciar que la cuestión reviste una clara, marcada e indiscutible relevancia constitucional, más allá de las denuncias que nominalmente incluya la solicitud de amparo.
45. De hecho, el asunto es tan importante que la Ley 137 -11 se ha encargado de precisar que cuando el Tribunal Constitucional retenga que un asunto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar claramente por qué. Así lo dispone el párrafo II del artículo 31:
En los casos en los cuales esta ley establezca el requisito de la relevancia o trascendencia constitucional como condición de recibilidad de la acción o recurso, el Tribunal debe hacer constar en su decisión los motivos que justifican la admisión.
46. Aclarado esto, nuestro homólogo colombiano también ha dicho, en su Sentencia SU-128/21, que la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene tres finalidades:
(i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales[;] y, finalmente, (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
47. En efecto,
a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; evita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdicciona l que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra. (TC/0489/24)
48. Dicho lo anterior, se desprende que el artículo 53 de la Ley 137 -11 no define qué es la especial trascendencia o relevancia constitucional. Se trata, entonces, de una «noción abierta e indeterminada» (TC/0010/12). No obstante, el artículo 100 especifica qu e esta cualidad «se apreciar á atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar acá q ue hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).
49. Asimismo, en un esfuerzo por determinar este concepto, este Tribunal Constitucional tuvo la oportunidad de enunciativamente numerar, en su Sentencia TC/0007/12, aquellos casos que revisten esta cualidad. En esa decisión precisamos que hay especial trascendencia o relevancia constitucional cuando, entre otros, se está frente a escenarios o supuestos
1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien, por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
50. Sin embargo, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional reconoció, tras una lectura detenida del artículo 100 de la Ley 137 -11, que, en nuestro ordenamiento jurídico, «la especial trascendencia o relevancia constitucional tiene una doble connot ación: una objetiva y otra subjetiva». Lo segmentamos de la siguiente manera:
(1) Dimensión objetiva, abstracta o general, en el sentido de que trasciende de lo singular o individual, orientada a la:
(a) interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución; o
(b) determinación y alcance de los derechos fundamentales.
(2) Dimensión subjetiva, particular, singular o individual, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales.
9.35. De hecho, esta dimensión subjetiva, orientada a la concreta protección de los derechos fundamentales, cobra más sentido cuando se recuerda que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una exigencia de admisibilidad aplicable para (1) los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo, que tiene como eje la protección de derechos fundamentales; y (2) los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basados en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, que es cuando hay una violación de un derecho fundamental.
51. En complemento de ello, este Tribunal Constitucional añadió que:
desconocer esta dimensión subjetiva de la especial trascendencia o relevancia constitucional implica olvidar que, conforme el artículo 184 de la Constitución, el rol de este Tribunal Constitucional no es solo garantizar la supremacía de la Constitución y l a defensa del orden constitucional, sino, también, la protección de los derechos fundamentales. (TC/0489/24; corchetes omitidos)
52. Partiendo de lo anterior, en su Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional «revisitó» los escenarios o supuestos trazados originalmente en la Sentencia TC/0007/12 «para, en adición a ellos, incorporar la dimensión subjetiva que reviste la especial tr ascendencia o relevancia constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, así como para adecuarlos, en mejor medida, a la apreciación del artículo 100 de la Ley núm. 137-11». De ahí que juzgamos que
un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:
(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación de l contenido y alcance de los derechos fundamentales;
(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de
principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.
53. Esta incorporación significa que:
por menos relevante o trascedente que pueda ser un recurso de revisión en cuanto a la dimensión objetiva, abstracta o general, sea, por ejemplo, porque el asunto envuelto ya haya sido ampliamente definido o aclarado por el ordenamiento jurídico y, por ello , no implique ningún desarrollo jurisprudencial, el Tribunal Constitucional, de todos modos, deberá admitir el recurso de revisión si detecta en el caso concreto una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales que, para su reparación, amerite su intervención. La relevancia o trascendencia constitucional recaería, entonces, en su dimensión subjetiva, orientada, pues, a la protección de los derechos fundamentales en el caso concreto. (TC/0621/25)
54. Lo dicho también supone que, en la fase de admisibilidad de un recurso de revisión, el Tribunal Constitucional debe identificar
los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional. (TC/0489/24)
55. Como se colige de ello, estos planteamientos jurídicos deben tener una marcada importancia constitucional. En efecto,
el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite —entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, procurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad. (TC/0489/24)
56. De ahí que la Corte Constitucional de Colombia ha sostenido, en su Sentencia SU-134/22, que «los asuntos en los que se invoca la protección de derechos fundamentales, pero cuya solución se limita a la interpretación y aplicación de las normas de rango lega l, no tienen, en principio, relevancia constitucional». En ese sentido, también ha señalado en la referida decisión que la irrelevancia o intrascendencia constitucional de un asunto queda en evidencia (1) «cuando la discusión se limit[a] a la simple determ inación de aspectos
legales de un derecho», como lo es la «correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de esta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales»; o (2) «cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico porque se t rata de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas».
57. En adición, el Tribunal Constitucional de España se ha quejado en su Sentencia 105/1983 de la constante pretensión de las partes de que se ponga
en revisión prácticamente en su integridad el proceso […], penetrando en el examen, resultado y valoración de las pruebas practicadas, y justeza o error del derecho aplicado y de las conclusiones alcanzadas en las sentencias allí dictadas, erigiendo esta vía del amparo constitucional en una auténtica superinstancia, si no en una nueva casación o revisión, incluso planteando cuestiones que exceden de las posibilidades de esas vías, y todo ello a pesar de la claridad de la normativa aplicable al proceso de am paro, y de haberse puesto de relieve por la doctrina de este Tribunal[] que […] el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los [j]uzgados y [t]ribunales determinados por las [l]eyes, […] en consonancia con todo lo cual, a la hora de articular el recurso de amparo contra actos u omisiones de un órgano judicial, se establece que en ningún caso entrará a conocer el Tribunal Constitucional de los hechos que dieron lugar al proceso en que se hayan producido las invocadas violaciones de derechos o libertades […], y, todavía más precisamente si cabe, que en esta clase de recursos la función del Tribunal Constitucional se limitará a concretar si se han violado o no los derechos o libertades del demandante, preservándolos o restableciéndolos,
mas absteniéndose de cualquier otra consideración sobre la actuación de los órganos jurisdiccionales […], porque […] en el amparo constitucional no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso.
58. Haciendo, entonces, un acopio de todas estas precisiones, en nuestra Sentencia TC/0489/24, el Tribunal Constitucional señaló, a modo ejemplificativo y enunciativo, algunos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional de un recurso de revisión, tales como cuando:
(1) el conocimiento del fondo del asunto:
(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;
(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;
(2) las pretensiones del recurrente:
(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;
(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;
(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;
(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;
(3) el asunto envuelto:
(a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;
(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;
(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;
(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.
59. Finalmente, esta corte también precisó que,
si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que u na ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino pr oblema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide — como ha sido práctica reiterada— que esta corte pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente. (TC/0489/24)
60. Entonces, teniendo presente estas aproximaciones, que, a mi juicio y con el debido respeto a mis colegas, debieron ser tomadas en cuenta por el Tribunal Constitucional al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa, veamos ahora el caso concreto.
IV. Sobre el caso concreto
61. En este caso, el recurrente alegaba que el Poder Judicial vulneró la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. Sostenía que, contrario a lo juzgado, la correcurrida sí había sido emplazada correctamente y que su recurso de casación no debió ser declarado caduco.
62. Al referirse a la admisibilidad del recurso de revisión, la mayoría del Pleno apreció que el asunto envuelto revestía especial trascendencia o relevancia constitucional porque nos permitiría «continuar profundizando y afianzando la posición del Tribunal Constitucional sobre el alcance del debido proceso en ocasión de la declaración de caducidad del recurso de casación ». Comprendo que aquella consideración, en cuanto genérica, amplia o vaga, era insuficiente. No reflejaba un problema jurídico ni mucho menos señalaba cómo era importante para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales.
63. En efecto, sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que «la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de un problema jurídico» (TC/0295/25), su «característica» o la «cuestión constitucional» que «está implicada en el presente caso» (TC/0918/25). «Esto significa que un pronunciamiento genérico sobre un derecho o garantía fundamental no revela, por sí sola ni automáticamente, la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, mucho menos cuando ya esta corte ha abordado su contenido y alcance ampliamente» (TC/1158/25).
64. Además, el Tribunal Constitucional ha sido, por lo general, consistente y reiterativo en cuanto a sus criterios respecto de la tutela judicial efectiva y debido proceso, particularmente cuando la decisión jurisdiccional sometida a nuestro examen se limita a inadmitir o declarar la perención o caducidad de un recurso de casación. No había necesidad ni utilidad de volver sobre ellos. Ello, por sí solo, daría lugar a la inadmisibilidad del recurso de revisión, acorde a los parámetros fijados en la Sentencia TC /0489/24. En efecto, juzgamos que esta cualidad queda evidenciada, entre otros, si «el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio», lo cual permite llegar a la conclusión inversa: si el Tribunal Constitucional ya ha establecido su criterio, el asunto —al menos en principio—
carecería de esta cualidad; afirmación que es incluso recogida en la citada sentencia cuando precisa que, en cambio, está ausente si «el asunto envuelto ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional».
65. Sobre esto, este Tribunal Constitucional ha juzgado que el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional los medios de revisión elevados por el recurrente ya hayan «sido previamente tratados en la jurisprud encia dominicana» (TC/0222/25), porque nos hemos «referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza» (TC/0295/25), porque sea «una cuestión que ha sido decidida en ocasiones anteriores» (TC/0599/24), porque «la cuestión fáctica y de derecho» ya ha sido resuelta (TC/0964/25), porque nos hemos «pronunciado en reiteradas ocasiones» (TC/0659/25) o porque sea un asunto sobre el que «este colegiado ha sido reiterativo» (TC/0409/24). Esas circunstancias arrojan que, en la medida que nos hayamos «pronun ciado múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante» sobre el tema (TC/0295/25), la controversia no introduce algún «elemento novedoso» (TC/0222/25) o no suscita «ninguna discusión nueva» (TC/0599/24), en cuanto las cuestiones planteadas ya han sido «conocidas, discutidas y falladas por este tribunal» (TC/0725/24). Es decir, que, al ya haber esta corte examinado y valorado los medios de hecho y de derecho a los que se refiere el asunto, desaparece la especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/1170/24). Así, la solución al recurso de revisión constitucional «no sería distinta a los precedentes constitucionales ya dictados en casos análogos» (TC/1049/24) e implicaría que, de conocerse el fondo, «debería ser fallado de la misma forma» (TC/0725/24).
66. En este mismo sentido, también hemos concluido que el asunto es constitucionalmente intrascendente o irrelevante cuando del conflicto no se advierte «ninguna utilidad de carácter práctica, teórica o pedagógica», pues «no existe necesidad de dictar una nueva doctrina o realizar un cambio, corrección
o redirección en la interpretación o los precedentes constitucionales» (TC/1578/25).
67. A mi juicio, las pretensiones del recurrente reflejaban, más bien, su desacuerdo, inconformidad o descontento con la decisión, respuesta o fallo recibido, al no obtener ganancia de causa; cuestión que, por sí sola, no revela, automáticamente, la especial t rascendencia o relevancia constitucional del asunto (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0495/24, TC/1071/24, TC/1009/25, entre otras).
68. Además, las pretensiones del recurrente implicaban que el Tribunal Constitucional asumiera un rol que no le correspondía, vistiéndose de corte de casación o de nueva instancia del Poder Judicial. Suponía una revisión de la decisión que adoptó el Poder Judi cial sobre un aspecto que, realmente, no trascendía de la esfera legal. Esto reflejaba una desnaturalización del extraordinario, excepcional, subsidiario, especial y exigente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, orientado, en este particular escenario, a la reparación de un derecho fundamental vulnerado, de manera directa e inmediata, por un órgano jurisdiccional; y no a la aplicación correcta o no que hizo el Poder Judicial sobre un aspecto de mera legalidad, puramente civil, incluso documental.
69. En efecto, al examinar la motivación vertida por la mayoría del Pleno para resolver el fondo del conflicto, nótese que mis colegas estudiaron disposiciones del Código de Procedimiento Civil; de la entonces vigente Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953; y de la vigente Ley sobre Recurso de Casación, núm. 2-23, no para determinar si hubo o no una violación de un derecho fundamental ni para emitir algún pronunciamiento de envergadura constitucional, sino para concluir que «la Suprema Corte de Justicia pronunció correctamente la caducidad del recurso de casación», como si el Tribunal Constitucional fuese una segunda corte de
casación o tribunal revisor de lo resuelto por la Suprema Corte de Justicia en sus funciones ordinarias.
70. Ciertamente, este Tribunal Constitucional ha juzgado que no estamos facultados para resolver cuestiones de «mera legalidad» (TC/0133/25), «puramente legales» (TC/0735/24), de «pura justicia» o «legalidad ordinaria» (TC/1237/24 y TC/0601/25) o que «se inscr iben en el ámbito del derecho común» (TC/1098/25) o del «derecho ordinario» (TC/1742/25). De ahí que, cuando el recurrente se refiere a «cuestiones de legalidad ordinaria» (TC/0397/24), concernientes, por ejemplo, a la «revisión de la selección, aplicación e interpretación» de las «normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario» o «que no trascienden de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25), o reflejan tan solo un simple interés «de corregir la interpr etación y aplicación de la legalidad ordinaria» (TC/0440/24) o de «normas de carácter procesal» (TC/0413/25), se colige que sus pretensiones, por más «enmascaradas» que estén como «cuestiones de carácter constitucional» (TC/1237/24), «no trascienden el umbral de la mera justicia ordinaria», no alcanzan «ningún mérito» o el «ámbito constitucional» y, por tanto, «no se trata de un asunto que deba ser dilucidado por la justicia constitucional» (TC/0397/24, TC/0936/25, TC/0938/25 y TC/1482/25).
71. De esta forma, cuando el asunto no trasciende del «desacuerdo», «inconformidad» o «descontento» del recurrente «con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria» respecto de la controversia o de la «interpretación judicial de normas infraconstituci onales», específicamente si «interpretaron o aplicaron correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0851/25, entre otras). Esto se debe a que este extr aordinario recurso «no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho
infraconstitucional» (TC/0851/25). De ahí que a este Tribunal Constitucional no le corresponde «determinar si los tribunales del Poder judicial debieron fallar en un sentido u otro» ni si debieron «acoger o no» sus pretensiones (TC/1445/25).
72. En esa medida, el conocimiento de tales pretensiones
desnaturalizaría los fines para los cuales fue concebido [este] mecanismo de protección constitucional, evidenciando que el caso no plantea una controversia constitucional sustantiva ni involucra una discusión real sobre derechos fundamentales, de manera que[] el mismo carece de los elementos propios que se procura con la dimensión objetiva y subjetiva de la revisión constitucional. (TC/1098/25)
73. En conclusión, sostengo, con el debido respeto al criterio mayoritario, que no estábamos frente de un conflicto de fondo sobre el cual el Tribunal Constitucional no había establecido su criterio; sobre el cual, a pesar de haber establecido su criterio, se hiciera necesaria su modificación, reorientación, redefinición, adaptación, actualización, unificación o aclaración; que revelara un problema de trascendencia, relevancia o importancia social, política, jurídica o económica; o que revelara una notoria o ma nifiesta violación de derechos fundamentales. Más bien, era un asunto propio de la legalidad ordinaria, que carecía de mérito constitucional, que no sobrepasaba de la mera legalidad, que reflejaba un simple desacuerdo con la decisión impugnada, que no poní a de manifiesto ningún conflicto de derechos fundamentales y que no revelaba una genuina o nueva controversia.
74. En ese sentido, me aparto, con el debido respeto, de la decisión a la que llegó la mayoría del Pleno. En cambio, comprendo, respetuosamente, que el recurso de revisión constitucional devenía en inadmisible.
Fidias Federico Aristy Payano, juez
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria