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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0295/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Centro Médico Antillano, S.R.L., contra la Resolución núm. 00724/2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

Tribunal Constitucional15 de mayo de 2025Exp. TC-04-2024-0405Civil

Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto surgió con la demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por los Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez en contra del Centro Médico Antillano, S.R.L., y los Dres. Gabriel A. Molina Ma ñé, César A. Mejía Familia y Carlos Marmolejos Olivo. Dicha demanda fue conocida y acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , que condenó al Centro Médico Antillano y a los Dres. Gabriel A. Molina Mañé y Carlos Marmolejos Olivo al pago de determinadas sumas de dinero a favor de los demandantes.

En desacuerdo, tanto el Centro Médico Antillano y los Dres. Gabriel A. Molina Mañé y Carlos Marmolejos Olivo, así como los Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez, apelaron. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional conoció los recursos y revocó la parte del dispositivo de la sentencia de primera instancia

que condenaba a los Dres. Gabriel A. Molina Mañé y Carlos Marmolejos Olivo. En ese sentido, mantuvo la condena solo respecto del Centro Médico Antillano.

Inconforme, el Centro Médico Antillano recurrió en casación. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su perención de oficio. Para decidir de aquella manera, la alta corte valoró que habían transcurrido tres años sin que en el expediente figur aran depositadas las actuaciones del Dr . Carlos Marmolejos Olivo ni la notificación del memorial de defensa del Dr. Gabriel A. Molina Mañé , así como tampoco la solicitud del Centro Médico Antillano ni de los demás correcurridos, Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez, de que se pronunciara su exclusión o defecto.

En contra de dicha decisión, el Centro Médico Antillano acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Nos solicita que anulemos la sentencia impugnada. Alega que, contrario a lo advertido por la Suprema Corte de Justicia, en el expediente sí figuraba depositado la notificación del memorial de defensa del Dr. Gabriel A. Molina Mañé. Agrega que, por ello, la decisión carece de una debida motivación. Sostiene que estas faltas violaron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Verificar si los agravios del recurrente reflejan un mero desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto
  • Comprobar si la casuística del caso pudiese motivar un cambio de precedente o modificación de un criterio jurisprudencial
  • Constatar que no existan contradicciones o discrepancias en la jurisprudencia constitucional respecto de la cuestión planteada que amerita su
  • Finalmente, constatar si la situación descrita por el recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos

Fallo

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Centro Médico Antillano, S.R.L., en contra de la Resolución núm. 00724/2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.,

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Centro Médico Antillano, S.R.L.; y a los recurridos, Sres. Milagros de Óleo Ramírez, Waddy Miguel Montero de Óleo, Gabriel A. Molina Mañé y Carlos A. Marmolejos Olivo.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0229/21 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0214/14 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0034/13 ↗ · TC/0217/14 ↗ · TC/0002/22 ↗ · TC/0416/22 ↗ · TC/0078/19 ↗ · TC/0006/12 ↗ · TC/0179/16 ↗ · TC/0157/14 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0064/12 ↗ · TC/0065/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0400/14 ↗ · TC/0225/15 ↗ · TC/0482/15 ↗ · TC/0514/15 ↗ · TC/0524/15 ↗ · TC/0525/15 ↗ · TC/0021/16 ↗ · TC/0120/16 ↗ · TC/0135/16 ↗ · TC/0201/16 ↗ · TC/0208/16 ↗ · TC/0334/16 ↗ · TC/0693/16 ↗ · TC/0025/17 ↗ · TC/0184/17 ↗ · TC/0204/17 ↗ · TC/0241/17 ↗ · TC/0297/17 ↗ · TC/0340/17 ↗ · TC/0651/17 ↗ · TC/0704/17 ↗ · TC/0747/17 ↗ · TC/0476/19 ↗ · TC/0397/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0452/24 ↗ · TC/0495/24 ↗ · TC/0591/24 ↗ · TC/0599/24 ↗ · TC/0612/24 ↗ · TC/0684/24 ↗ · TC/0725/24 ↗ · TC/0735/24 ↗ · TC/0757/24 ↗ · TC/0783/24 ↗ · TC/0903/24 ↗ · TC/0954/24 ↗ · TC/1061/24 ↗ · TC/1071/24 ↗ · TC/1072/24 ↗ · TC/1074/24 ↗ · TC/1099/24 ↗ · TC/1126/24 ↗ · TC/1163/24 ↗ · TC/1170/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0187/22 ↗ · TC/0303/17 ↗ · TC/0019/18 ↗ · TC/0061/18 ↗ · TC/0250/18 ↗ · TC/0268/18 ↗ · TC/0447/18 ↗ · TC/0285/19 ↗ · TC/0431/19 ↗ · TC/0263/20 ↗ · TC/0017/21 ↗ · TC/0390/21 ↗ · TC/0241/22 ↗ · TC/0242/22 ↗ · TC/0374/23 ↗ · TC/0577/23 ↗ · TC/0274/24 ↗ · TC/0336/24 ↗ · TC/0453/24 ↗ · TC/0658/24 ↗ · TC/0726/24 ↗ · TC/0878/24 ↗ · TC/0894/24 ↗ · TC/1176/24 ↗ · TC/1049/24 ↗ · TC/0009/13 ↗ · TC/0919/23 ↗ · TC/1060/23 ↗ · TC/0389/24 ↗ · TC/0560/24 ↗ · TC/0006/15 ↗ · TC/0121/24 ↗ · TC/0388/24 ↗ · TC/0292/24 ↗ · TC/0010/24 ↗ · TC/0067/24 ↗ · TC/0427/15 ↗ · TC/0178/15 ↗ · TC/0361/21 ↗ · TC/0239/20 ↗ · TC/0029/14 ↗ · TC/0480/18 ↗ · TC/0351/21 ↗ · TC/0049/12 ↗

Citada después por

TC/1127/26 · TC/0907/26 · TC/0872/26 · TC/0806/26 · TC/0756/26 · TC/0753/25 · TC/0717/26 · TC/0620/26 · TC/0554/26 · TC/0504/26 · TC/0477/26 · TC/0459/26 · TC/0446/26 · TC/0375/26 · TC/0222/26 · TC/0207/26 · TC/0078/26 · TC/0021/26

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0295/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2024-0405, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Centro Médico Antillano, S .R.L., contra la Resolución núm. 00724/2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Con ocasión del recurso de casación presentado por el Centro Médico Antillano, SRL, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) la Resolución núm. 033-2021-SSEN- 00006, objeto del presente recurso de revisión constitucional, la cual contiene el siguiente dispositivo:

PRIMERO: DECLARA DE OFICIO LA PERENCIÓN del recurso de casación interpuesto por el Centro Médico Antillano, S, R. L., contra la sentencia civil núm. 026-03-2018-SSEN-00110, dictada el 22 de marzo de 2018, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos.

SEGUNDO: ORDENA al secretario de la Suprema Corte de Justicia, notificar a las partes interesadas y publicar esta resolución, para los fines correspondientes y en la forma indicada en la ley.

Esta decisión fue notificada el veintinueve (29) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021) a los abogados de la recurrente, Centro Médico Antillano, S.R.L., de conformidad con el Acto núm. 859/2021, instrumentado por el Sr. Geraldo Antonio de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de dicha alta corte.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021) por el Centro Médico Antillano, S .R.L., vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. En esa misma fecha, el recurso de revisión fue notificado en su domicilio a los recurridos, Sres. Milagros de Óleo Ramírez y Waddy Miguel Montero de Óleo, así como a los abogados de los demás recurridos, Sres. Gabriel A. Molina Mañ é y Carlos A. Marmolejos O., de conformidad con el Acto núm. 1222/12/2021, instrumentado por el ministerial Obispo Núñez Rodríguez, alguacil ordinario de l a Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, a requerimiento de la recurrente, Centro Médico Antillano, S.R.L.

Luego, el once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022), los recurridos, Sres. Milagros de Óleo Ramírez y Waddy Migue l Montero de Óleo, presentaron conjuntamente su escrito de defensa. Posteriormente, el recurso de revisión constitucional fue notificado el veintiséis (26) de octubre del dos mil veintitrés (2023) al abogado del recurrido, Sr. Gabriel A. Molina Mañ é, según consta en el Oficio núm. SGRT-5025, de la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

Al no haber actuaciones procesales posteriores, el expediente fue recibido por este tribunal constitucional el doce (12) de junio del dos mil veinticuatro (2024), en virtud de la remisión efectuada por el secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Para declarar la perención del recurso de casación , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión, entre otros, en los siguientes motivos:

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Centro Médico Antillano, S. R. L., y como parte recurrida Waddy Miguel Montero de Oleo , Milagros de Oleo Ramírez, Gabriel Molina Mañé y Carlos A. Marmolejos Olivo. En ocasión del indicado recurso, el presidente de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 4 de mayo de 2018, autorizó a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, contra quien se dirige el recurso. […]

3) La perención del recurso de casación tiene por fundamento la presunción de que el recurrente ha abandonado la instancia en casación, la cual resulta de la inactividad del recurso en los dos casos señalados por el precitado párrafo II del Art. 10, cuando la inacción se prolonga por un tiempo superior a tres (3) años, cuyo plazo tendrá punto de partida distinto en cada evento, según la inacción predeterminada a tomar en cuenta; que, en la primera hipótesis, el plazo inicia a contar de la fecha del Auto del Presidente, mientras que en el segundo caso el plazo empieza a correr al día siguiente en que expira el plazo de quince (15) días francos señalado en el Art. 8 de la Ley de la materia.

4) Respecto la inacción predeterminada podemos advertir que en cada caso la perención opera por la inactividad combinada tanto de la parte recurrente como de la parte recurrida; que, para que pueda operar la

perención en la primera hipótesis, es necesario verificar dos inacciones al mismo tiempo: que el recurrente no haya depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el original del acto de emplazamiento hecho a su requerimiento y que el recurrido no haya solicitado la exclusión del recurrente; que, en la segunda hipóte sis las inacciones consisten en que el recurrido no haya hecho constitución de abogado y notificado su memorial de defensa, o que habiéndolo hecho no haya depositado estas actuaciones en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, y que el recurrente no haya pedido el defecto o la exclusión de la parte recurrida.

5) En el primer caso, como se puede observar, no opera la perención si el recurrido solicita la exclusión del recurrente, y, en el segundo evento tampoco opera si el recurrente solicita el defecto o la exclusión del recurrido, según sea el caso; que, resulta evidente que el legislador de la Ley sobre Procedimiento de Casación quiso prever una salida procesal para cada inactividad de las partes en sede de casación.

6) En la especie, el p residente de la Suprema Corte de Justicia dictó autorización emplazar a la parte recurrida Waddy Miguel Montero de Oleo, Milagros de Óleo Ramírez, Gabriel A. Molina Mané y Carlos A. Marmolejos Olivo, mediante auto de fecha 4 de mayo de 2018, y el emplazamiento fue notificado mediante acto núm. 201/2018 de fecha 7 de mayo de 2018, instrumentado por Eddy A. Mercedes A., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de casación a la parte recurrida; verificándose del expediente que no figuran depositadas las actuaciones puestas cargo de la parte correcurrida Carlos A. Marmolejos Olivo ni la notificación del memorial de defensa de la parte correcurrida Gabriel A. Molina M ané, así como tampoco

reposa la solicitud de la recurrente o de los correcurridos Waddy Miguel Montero de Oleo y Milagros de Oleo Ramírez de que se pronuncie la exclusión o el defecto según aplique.

7) En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, en los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la L ey sobre Procedimiento de Casación, precedentemente citado, procede declarar de oficio la perención del presente recurso de casación tal y como se hará constar en el dispositivo de la presente decisión.

4. Argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su calidad de recurrente, el Centro Médico Antillano, S.R.L., pretende que la decisión jurisdiccional recurrida sea anulada y enviado el expediente a la Suprema Corte de Justicia para que sea resuelto nuevamente. Igualmente, nos solicita que, hasta tanto sea decidido el fondo del recurso de revisión, suspendamos la ejecución de la decisión jurisdiccional impugnada. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, en síntesis, lo siguiente:

POR CUANTO; A que la sentencia hoy recurrida, le fue notificada al Centro Médico Antillanos, S.R.L., mediante acto de alguacil marcado con el No. 859/2021, de fecha 29 del mes de noviembre del 2021, instrumentado y notificado por el ministerial Gerardo Antonio De León De León, Ordinario de la Suprema Corte de Justicia. […]

En el presente caso, el recurso se fundamenta en la OMISIÓN DE PONDERAR DOCUMENTOS DÁNDOLOS COMO INEXISTENTES EN EL EXPEDIENTE. CUANDO SÍ ESTABAN, violación al a la justicia, derecho de defensa, al derecho a la motivación de la sentencia que le asiste a to do justiciable, la tutela judicial efectiva y el debido proceso de ley. De manera tal que en la especie se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, es decir, la violación a un derecho fundamental. […]

La OMISIÓN DE PONDERAR DOCUMENTOS DÁNDOLOS COMO expediente, CUANDO SÍ ESTABAN, nos referimos al acto de alguacil 1262/18, de fecha 10 del mes de agosto del 2018, instrumentado y notificado por el Ministerial Francisco Domínguez Difó, Ordinario del Primer Tribunal Coleg iado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acto contentivo de NOTIFICACION DEL MEMORIAL DE DEFENSA depositado por el Dr. Gabriel Molina Mañé.

La decisión hoy recurrida declaró de oficio la perención, bajo el fundamento de supuestamente en el expediente no reposaba la notificación del memorial de defensa de la parte correcurrida Dr. Gabriel Molina Mañé, cuando sí estaba en dicho expediente (Ver No. 6, de la decisión), razón más que suficiente para que ese alto tribunal constitucional proceda a REVOCAR la decisión recurrida.

El primero de los requisitos se cumple, tal y como se desprende de la simple lectura de la decisión Recurrida, la cual declaró de oficio la perención, bajo el fundamento de supuestamente en el expedie nte no reposaba la notificación del memorial de defensa de la parte correcurrida Dr. Gabriel Molina Mañé, cuando sí estaba en dicho

expediente (Ver No. 6, de la decisión), incurriendo la SG en una OMISIÓN DE PONDERAR DOCUMENTOS DÁNDOLOS COMO INEXISTENTES E N EL EXPEDIENTE, CUANDO SÍ ESTABAN, además, de las violaciones al acceso a la justicia, derecho de defensa, al derecho a la motivación de la sentencia que le asiste a todo justiciable y el debido proceso de ley, […]

Las partes recurrentes consideran que e n el presente caso existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que resulta admisible dicho recurso y debe conocer su fondo. La especial transcendencia o relevancia constitucional radica en que el conocimiento del fondo permitirá al tr ibunal continuar con el desarrollo que se ha venido articulando respecto de la naturaleza del recurso que nos ocupa. […]

POR CUANTO: A que la honorable Suprema Corte de Justicia, en el caso de la especie, incurrió en la OMISIÓN DE PONDERAR DOCUMENTOS DÁND OLOS COMO INEXISTENTES EN EXPEDIENTE, CUANDO SÍ ESTABAN, nos referimos al acto de alguacil 1262/18, de fecha 10 del mes de Agosto del 2018, Instrumentado y notificado por el Ministerial Francisco Domínguez Difó, Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acto contentivo de NOTIFICACION DEL MEMORIALDE DEFENSA depositado por el Dr. Gabriel Molina Mañé. La decisión hoy recurrida declaró de oficio la perención, bajo el fundamento de que supuestamente en el expediente no reposaba la notificación del memorial de defensa de la parte correcurrida Dr. Gabriel Molina Mañé, cuando sí estaba en dicho expediente (Ver No. 6, de la decisión), razón más que suficiente para

que ese alto tribunal constitu cional proceda a REVOCAR la decisión recurrida.

POR CUANTO: Que resulta también obvio, que en el caso de la especie existe una insuficiencia o incompleta exposición de los hechos de la causa ya que los motivos que Justifica la sentencia hoy atacada no permite comprobar si los elementos de hechos y de derechos son necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la decisión, o lo que es lo mismo, que la citada decisión adolece de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de impropia aplicación de los textos legales.-

POR CUANTO: Que la corte incurre en falta de base legal, en razón, de que los motivos plasmados en la sentencia recurrida no permiten comprobar si los elementos de hechos, y de derechos necesarios para la correcta aplicación de la ley se encuentran presentes en la sentencia hoy recurrida, lo que es […], a que la misma está afectada de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de una impropia aplicación de los textos legales.

POR CUANTO: Que el Tribunal Constitucional, tendrá la oportunidad, al verificar la sentencia recurrida, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que es objeto del recurso de revisión constitucional, y ponderar los alegatos de las partes , va a comprobar que tal decisión no cumple con los requisitos de una debida motivación; en consecuencia, procede acoger el presente recurso de revisión constitucional, anular la sentencia recurrida, en virtud de lo dispuesto en el artículo 54, numeral 9, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, a los fines de reconsiderar los motivos expuestos por los recurrentes y fallar

el caso apegado a los requisitos de congruencia que exige toda sentencia jurisdiccional entre sus partes motiva y resolutiva, y para que en el conocimiento del mismo le sea preservada al recurrente la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República.

POR CUANTO: Que corroborando lo anterior, existe falta de base legal, en razón de que la sentencia recurrida adolece de una contradicción, insuficiencia, imprecisa o incompleta exposición de los hechos de la causa, y los motivos que la justifican son tan generales que permiten reconocer la correcta aplicación de las normas jurídicas aplicadas por la corte a qua.

POR CUANTO: Que, del examen de la motivación de fallo impugnado, se revela que la misma incongruente, imprecisa, incompleta y por lo tanto incurriendo en el vicio de falta de base legal. […]

POR CUANTO: A que, de la lectura de la referida sentencia, y al observarse que la única motivación en la supraindicada decisión, fue la antes transcrita, debemos concluir que el tribunal a-quo incurrió en una insuficiente motivación, al no expresar las premisas de sus argumentaciones, no justificar las proposiciones que no son aceptadas de las partes y no indicar los criterios de inferencia y valoración que ha manejado y aplicado. […]

POR CUANTO: A que, en tal sentido, entendemos que cuando la Suprema Corte de Justicia, al exponer únicamente las disposiciones jurídicas relativas al caso y limitarse a exponer en un escueto párrafo que “la que por su naturaleza constituye una acción personal de la

competencia del tribunal civil”; incurrió en la infracción constitucional que desarrollamos anteriormente.

POR CUANTO: A que consideramos que, si bien es cierto que forma parte de las atribuciones propias de cada tribunal admitir o declarar inadmisible, así c omo rechazar o acoger una determinada demanda, instancia o recurso, cada una de estas decisiones debe estar amplia y debidamente motivada, no dejando en la oscuridad los motivos y razonamientos jurídicos le llevaron a tomar su decisión.

POR CUANTO: A que ese honorable Tribunal Constitucional, al verificar la decisión recurrida, emitida por la Suprema Corte de Justicia, y que es objeto de! recurso de revisión constitucional, y ponderar los alegatos de las partes, debe comprobar que dicha decisión no cumple con los requisitos de una debida motivación, por lo que debe ser anulada, y determina remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de reconsiderar los motivos expuestos por el recurrente y fallar el caso apegado a los requisitos de congruencia que exige toda sentencia Jurisdiccional entre sus partes motiva y resolutiva, y para que en el conocimiento del mismo le sea preservada a los recurrentes la garantía constitucional de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República. […]

POR CUANTO: A que, al mismo tiempo, el hecho de no explicar razonablemente los motivos que le condujeron a declarar la inadmisibilidad del recurso de casación provoca que sea notoria la incongruencia en que incurrió la Suprema Corte de Justicia al momento de decidir. Dicha incongruencia es entre la parte resolutiva o

dispositiva de la decisión y la motivación en que esta se encuentra soportada.

POR CUANTO: A que, conforme a lo desarrollado precedentem ente, consideramos que la Suprema Corte de Justicia no expresó adecuadamente los fundamentos de su decisión, pues la decisión adolece de los requerimientos expuestos para una eficaz motivación o, en otras palabras, de un sustento argumentativo suficiente que justifique la decisión de inadmitir los recursos de casación de los cuales se encontraba apoderada.

POR CUANTO: A que sin embargo, en el caso de la especie, a pesar de la obligación de garantía de la tutela judicial efectiva, a pesar del criterio tradicional de que la violación del derecho de defensa es medio de casación, a pesar de que se le recordó a la corte de casación que debía tutelar garantías fundamentales de la recurrente, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmi sible el recurso, sin responder la invocación de violación de derechos y garantías de rango constitucional presentadas como medios del recurso de casación y sin siquiera dejar constancia de que en el memorial de casación se le solicitaba que admitiera el recurso sobre esa base.

POR CUANTO: A que además de lo precedentemente indicado, la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, al fallar como lo hizo, no dio motivos suficientes y válidos para su fallo de inadmisibilidad, sino que, lejos ello, utilizó formulas generales que no se refirieron a las conclusiones de la exponente ni contestaron sus demandas y peticiones, en contradicción con lo prescrito por ese digno Tribunal Constitucional en varias decisiones de principio.

5. Argumentos jurídicos de los recurridos en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En cambio, los Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez, en su calidad de recurridos, nos solicitan que inadmitamos el recurso de revisión constitucional. Para s ustentar tales pretensiones, argumenta n, en síntesis, lo siguiente:

ATENDIDO: A que en la especie y en virtud del auto de fecha 4 de mayo del 2018, del presidente de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente fue autorizada a emplazar a la parte recurrida Waddy Miguel Montero de Óleo, Milagros de Oleo Ramírez, Gabri el Molina Mane y Carlos A. Marmolejos Olivo, emplazamiento notificado mediante acto núm. 201/2018 de fecha 7 de mayo del 2018, instrumentado por Eddy A. Mercedes A. alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contentivo de la notificación del recurso de casación a la parte recurrida; Verificándose en el expediente que no figuran depositadas las actuaciones puestas a cargo de la parte correcurrida Carlos A. Marmolejos Olivo, ni la notificación del memorial de defensa de la parte correcurrida Gabriel A. Molina Mañe, así como tampoco reposa la solicitud de la recurrente o dé los correcurridos Waddy Miguel . Montero de Oleo, Milagros de Oleo Ramírez de que se pronuncie la exclusión o el defecto según aplique.

ATENDIDO: En tal virtud, al encontrarse el presente expediente incompleto por no haber cumplido todas las partes con el depósito de sus consabidas actuaciones ni solicitado la sanción que corresponde a esa inacción, por un periodo mayor de tres (3) años, e n los términos previstos en el artículo 10, párrafo II, de la Ley sobre Procedimiento de

Casación, precedentemente citado, es que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicias decide y resuelve de la manera siguiente: […]

ATENDIDO: En cuanto al tercer requisito, “c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo Inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que emitió el fallo impugnado”, este tribunal no lo da por satisfecho, por considerar que las alegadas violaci ones no son atribuibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual declaró perimido el recurso de casación, en aplicación de una norma jurídica emanada del Congreso Nacional, pues el recurrente alega en su recurso que dicha sala le negó el acceso a la justicia tutelado por la Constitución dominicana. […]

ATENDIDO: Al hacer un análisis de los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, antes mencionado, se colige que la violación argüida por el recurrente no es atribuibl e al órgano judicial de donde emana la decisión. En el caso, estamos ante una decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que declaró la perención de un recurso de casación en razón de que ha transcurrido el plazo de tres (3) años establecido en el mencionado artículo 10, párrafo II de la Ley núm. 3726, de Procedimiento de Casación.

ATENDIDO: En ese orden, Honorables Magistrados, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no cumple con les requisitos que configura el artículo 53, numeral 3 letra c, de la Ley núm. 137-11, al tratarse de la aplicación de normas legales que no pueden constituir una falta imputable al tribunal, por lo que el mismo debe ser declarado inadmisible, por los motivos citados.

En otro orden, en el expediente no figura depositado el escrito de defensa de los Sres. Gabriel A. Molina Mañe y Carlos A. Marmolejos O.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales más relevantes que figuran en el expediente son las siguientes:

1. Acto núm. 1262/18, instrumentado por el ministerial Francisco Domínguez Difó, alguacil ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el diez (10) de agosto del dos mil dieciocho (2018).

2. Resolución núm. 00724/2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema

3. Acto núm. 858/2021, instrumentado por el ministerial Geraldo Antonio de León, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintiuno (2021).

4. Escrito contentivo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, presentado por Centro Médico Antillano, S.R.L., el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021)

5. Acto núm. 1222/12/2021, instrumentado por el ministerial Obispo Núñez Rodríguez, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el veintinueve (29) de diciembre de l dos mil veintiuno (2021).

6. Escrito de defensa presentado por los recurridos, Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez, el once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022).

7. Oficio núm. SGRT-5025, recibido por los aboga dos del recurrido, Sr. Gabriel A. Molina Mañé, el veintiséis (26) de octubre de l dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, el conflicto surgió con la demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por los Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez en contra del Centro Médico Antillano, S.R.L., y los Dres. Gabriel A. Molina Ma ñé, César A. Mejía Familia y Carlos Marmolejos Olivo. Dicha demanda fue conocida y acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional , que condenó al Centro Médico Antillano y a los Dres. Gabriel A. Molina Mañé y Carlos Marmolejos Olivo al pago de determinadas sumas de dinero a favor de los demandantes.

En desacuerdo, tanto el Centro Médico Antillano y los Dres. Gabriel A. Molina Mañé y Carlos Marmolejos Olivo, así como los Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez, apelaron. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional conoció los recursos y revocó la parte del dispositivo de la sentencia de primera instancia

que condenaba a los Dres. Gabriel A. Molina Mañé y Carlos Marmolejos Olivo. En ese sentido, mantuvo la condena solo respecto del Centro Médico Antillano.

Inconforme, el Centro Médico Antillano recurrió en casación. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró su perención de oficio. Para decidir de aquella manera, la alta corte valoró que habían transcurrido tres años sin que en el expediente figur aran depositadas las actuaciones del Dr . Carlos Marmolejos Olivo ni la notificación del memorial de defensa del Dr. Gabriel A. Molina Mañé , así como tampoco la solicitud del Centro Médico Antillano ni de los demás correcurridos, Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez, de que se pronunciara su exclusión o defecto.

En contra de dicha decisión, el Centro Médico Antillano acudió ante este tribunal constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Nos solicita que anulemos la sentencia impugnada. Alega que, contrario a lo advertido por la Suprema Corte de Justicia, en el expediente sí figuraba depositado la notificación del memorial de defensa del Dr. Gabriel A. Molina Mañé. Agrega que, por ello, la decisión carece de una debida motivación. Sostiene que estas faltas violaron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de conformidad con los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Antes de examinar el fondo del recurso de revisión que nos ocupa, debemos verificar que este ha sido presentado en cumplimiento de las formalidades que exige la Ley núm. 137-11 y que sus pretensiones se ajustan a la naturaleza de este tipo de recursos.

9.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe presentarse dentro de un plazo de treinta (30) días. Dicho plazo que debe computarse a partir de la notificación íntegra de la decisión jurisdiccional a quien la recurre (TC/0229/21). Asimismo, este tribunal ha juzgado que, al tratarse de un plazo suficiente, amplio y garantista, debe interpretarse al tenor del artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como franco y calendario (TC/0143/15).

9.3. Debido a que las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad (TC/0543/15), podemos comprobar que la decisión objeto del presente recurso de revisión fue notificada el veintinueve (29) de noviembre del dos mil veintiuno (2021) a los abogados de la actual recurrente. Sobre este particular, conviene destacar que, hasta recientemente, esta corte ha dado como válida la notificación realizada al abogado de la recurrente, sujeto a que le haya representado tanto ante esta sede como ante el órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida (TC/0214/14). Sin embargo, en la S entencia TC/0109/24 variamos dic ho criterio:

[a] partir de la presente decisión este tribunal constitucional se aparta de sus precedentes y sentará como nuevo criterio que el plazo para

interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal. Este criterio se aplicará para determinar cuándo la parte qu e interpone el recurso ha tomado conocimiento de la decisión impugnada y, en consecuencia, para calcular el plazo establecido por la normativa aplicable.

9.4. Esta variación la explicamos también recientemente en la S entencia TC/0163/24:

k. […] el Tribunal Constitucional retoma, para los casos de la misma naturaleza del que ahora ocupa nuestra atención, el criterio ut supra expuesto por este órgano colegiado en la Sentencia TC/0034/13, […] y, por ende, se aparta del criterio adoptado a partir de la Sentencia TC/0217/14, al que luego le siguieron varias sentencias más hasta la llegada de este cambio de precedente.

l. Este órgano fija dicha postura en aplicación del principio pro actione o favor actionis, en función de que se trata de un criterio jurisprudencial que garantiza mucho más eficazmente el sagrado derecho de defensa establecido en el artículo 69.4 de la Constitución, el cual implica el derecho de las personas a conocer de primera mano las decisiones judiciales que afectan sus derechos e intereses, independientemente de quien sea su representante legal en determinado momento, máxime en los procesos de índole constitucional que afectan directamente derechos fundamentales.

m. En virtud del criterio aquí asumido, surtirán efectos jurídicos a los fines de iniciar el conteo de plazo únicamente las decisiones notificadas a persona o a domicilio, por lo que en este caso el plazo se considera abierto por haber sido notificada la sentencia impugnada solo en las oficinas de los representantes legales.

9.5. Ahora bien, también es cierto que la propia parte recurrente ha reconocido, en su escrito, que la decisión jurisdiccional le fue notificada en dicha fecha [veintinueve ( 29) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021)]. Ante tales escenarios, este tribunal constitucional ha dado como válida la propia admisión o reconocimiento que hace el recurrente sobre la fecha de notificación:

Siguiendo la orientación establecida [en nuestra sentencia] TC/0143/15, estimamos que, en casos como el que nos ocupa (en los cuales el propio recurrente admite haber tenido conocimiento del contenido de la sentencia recurrida), procede que este tribunal constitucional reconozca la fecha admitida por el recurrente […] como punto de partida para el cómputo del plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa. (TC/0002/22)

9.6. Dicho criterio, cabe precisar, ha sido aplicado, en igual medida, en los recursos de revisión constitucional de sentencias de amparo (TC/0416/22). En fin, que, precisado esto, constatamos que el recurso de revisión que nos ocupa fue interpuesto el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021). Consecuentemente, al haberse notificado la decisión juri sdiccional impugnada el veintinueve (29) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021) , se desprende que fue presentado dentro de plazo.

9.7. En esa misma sintonía, el artículo 54.3 de la Ley núm. 137-11 señala que los recurridos deben depositar su escrito de defensa dentro de un plazo de treinta (30) días, contado desde la notificación del recurso de revisión. Al respecto, cuando el escrito de defensa es presentado fuera de dicho plazo, este tribunal constitucional omite ponderarlo (TC/0078/19).

9.8. En ese sentido, constatamos que el recurso de revisión fue notificado el veintinueve (29) de diciembre del dos mil veintiuno (2021) a los Sres. Milagros de Óleo Ramírez y Waddy Miguel Montero de Óleo en su domicilio. Sin embargo, estos presentaron su escrito de defensa el once (11) de marzo del dos mil veintidós (2022). De ello se colige que ejercieron su derecho fuera de plazo. Consecuentemente, desestimamos su ponderación y continuamos con el examen de admisibilidad del recurso de revisión.

9.9. Igualmente, cabe señalar, respecto de los demás recurridos, Sres. Gabriel A. Molina Mañe y Carlos A. Marmolejos O., que el recurso de revisión les fue notificado en el domicilio de sus abogados. En ese sentido, siguiendo la variación del precedente que tuvo lugar con la Sentencia TC/0109/24, esta corte no puede darla como válida. Ello implica suponer que estas partes no han tomado conocimiento del recurso de revisión que nos ocupa y que no han podido ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, este tribunal constitucional reitera su criterio de que la irregularidad procesal indicada carece de importancia en la especie, en vista de la decisión que adoptará el tribunal (TC/0006/12). Esto porque la falta de notificación resulta innecesaria cuando la decisión que se vaya a tomar no perjudique al recurrido o demandado (TC/0179/16).

9.10. En otro orden, el artículo 277 de la Constitución y la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11 consagran que la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar las decisiones jurisdiccionales se extiende

solo para aquellas que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a partir del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010).

9.11. Este tribunal constata que la sentencia objeto del presente recurso fue rendida el veintisiete (27) de octubre del dos mil veintiuno (2021) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, declarando la perención d el recurso de casación presentado por la actual recurrente. Por tanto, la decisión atacada fue emitida con posterioridad al veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) y, además, cierra de forma definitiva las vías recursivas en el Poder Judicial. Esto porque, dentro de aquella jurisdicción, la decisión no puede ser objeto de otra que la confirme o invalide. Con ello, la sentencia que nos concierne ha puesto fin a la co ntroversia que se suscitaba entre las partes. Consecuentemente, estamos frente de una decisión que ha adquirido firmeza con posterioridad a la proclamación de la Constitución del dos mil diez (2010).

9.12. Ahora bien, si bien estos requisitos son necesarios, no son suficientes. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 especifica que este tipo de decisiones jurisdiccionales solo pueden ser susceptibles del recurso de revisión constitucional en tres escenarios particulares. Estos son cuando (1) la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional, y (3) se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.13. En efecto, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

no constituye una cuarta instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es

conforme a la Constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

9.14. Tal como se desprende de la lectura del escrito contentivo del recurso de revisión constitucional que nos ocupa, la parte recurrente sostiene que se le vulneró su derecho fundamental a la tutela judicial y debido proceso, consagrado en el artículo 69 de la Constitución. En ese sentido, sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.15. Resulta, entonces, que cuando el recurso de revisión recae sobre este particular tipo de vicio, esto es, la violación de derechos fundamentales, la potestad que tiene el Tribunal Constitucional para revisar la decisión jurisdiccional se abre solamente cuando se cumplen todos y c ada uno de los siguientes requisitos adicionales, tal como lo expone el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable [,] de modo inmediato y directo [,] a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.16. Respecto de estos requisitos, en nuestra Sentencia TC/0123/18 optamos por determinar si los requisitos de admisibilidad […] se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las particularidades del caso. En esa sentencia juzgamos, además, lo siguiente:

[e]l Tribunal asumirá que se encuentran s atisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia [;] evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto.

9.17. En esencia, la recurrente atribuye la violación de sus derechos fundamentales a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por haber declarado la perención de su recurso de casación. Alega que la notificación del memorial de defensa que hizo uno de los cuatro recurridos sí estaba depositada. Debido a que esta supuesta falta tiene su origen con la emisión de la decisión de la Suprema Corte de Justicia —que pone fin al proceso—, a la recurrente le era imposible invocar la protección de sus derechos dentro d e la jurisdicción ordinaria; y, por esa misma razón, dentro del Poder Judicial no existían recursos disponibles para procurar la protección de los derechos fundamentales invocados. Por ello, este tribunal considera que el recurso de revisión que nos ocupa satisface los requisitos contenidos en los literales a) y b) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, al tenor del criterio asentado en la Sentencia TC/0123/18.

9.18. De igual manera, este tribunal constitucional considera que queda satisfecha la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c) del artículo 53.3. Esto se debe a que la violación del derecho fundamental que la recurrente le atribuye al Poder Judicial es imputable, de manera inmediata y directa, a una

omisión suya, que es —a su juicio— la no ponderación de la notificación del memorial de defensa del recurrido que, supuestamente, sí estaba depositada.

9.19. Hasta aquí, el recurso de revisión aparenta superar las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11. Sin embargo, el párrafo de dicho artículo añade un cuarto y último requisito de admisibilidad: cuando se trate de una alegada violación a un derecho fundamental, la revisión solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

9.20. En efecto, e ste conjunto de requisitos permite reafirmar que estamos frente de un recurso especial y exigente de naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria ( TC/0040/15). Lo explicamos en la S entencia TC/0489/24:

Esto se debe —entre otros aspectos— a que este particular recurso de revisión, por mandato del artículo 277 de la Constitución y de la parte capital del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, está destinado a colocar en tensión la segurid ad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. De ahí que el legislador, al momento de diseñar este procedimiento constitucional, consideró importante — como se lee de sus consider aciones novena y décima de la Ley núm. 137-11— evitar su utilización en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica, así como armonizar los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y e l Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguridad jurídica derivada de la adquisición de la

autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía co nstitucional y la protección de los derechos fundamentales. […]

9.21. Además, en la S entencia TC/0489/24 nos referimos a las razones institucionales o cualitativas que justifican la aplicación de la especial trascendencia o relevancia constitucional en este tipo de recursos:

9.25. Con ello, el legislador le ha dado una herramienta al Tribunal Constitucional para evitar que este tipo de recursos desborde su naturaleza y sea utilizado como una especie de casación o nueva instancia del Poder Judicial. […]

9.29. En ese sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva instancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. D e lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de recurso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquir ido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial con lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. […]

9.32. En fin, que, a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de

revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; evita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por ú ltimo, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarga jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra.

9.22. Precisado esto, conviene retener que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción de naturaleza abierta e indeterminada que, al tenor del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, al cance y la concreta protección de los derechos fundamentales . Cabe recordar acá que hemos indicado que estas precisiones, realizadas en el citado artículo 100, concerniente al recurso de revisión constitucional de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

9.23. Precisamente por ello, para ir determinando este concepto, e n la Sentencia TC/0489/24, este tribunal constitucional revisitó y adecuó los escenarios o supuestos trazados en la Sentencia TC/0007/12. En ese sentido, consideramos que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respec to del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.

(2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional.

(3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la def ensa del orden constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales.

(4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente.

9.24. Asimismo, al hacer un repaso —en la Sentencia TC/0489/24— de los casos en los cuales esta corte ha inadmitido recursos de revisión por falta de trascendencia o relevancia constitucional, identificamos que en la mayoría

9.46. […] no se había suscitado ninguna discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, no había posibilidad de que se vulneraran derechos fundamentales o las pretensiones del recurrente estaban orie ntadas a la revisión de asuntos de legalidad ordinaria [ …]

9.47. Y es que lo anterior pone de manifiesto, en conjunto con las interpretaciones que este tribunal constitucional ha dado sobre el

artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, que el recurso de revi sión constitucional de decisiones jurisdiccionales encuentra su límite — entre otros— allí cuando pretende utilizarse como un recurso ordinario, como un nuevo recurso de casación o como sinónimo de una nueva instancia del Poder Judicial, procurando la valoración de pruebas o de hechos o la ventilación de asuntos de legalidad ordinaria o que no van más allá de la mera legalidad.

9.25. Así lo decidimos, por ejemplo, en las Sentencias TC/0064/12, TC/0065/12, TC/0001/13, TC/0400/14, TC/0040/15, TC/0225/15, TC/0482/15, TC/0514/15, TC/0524/15, TC/0525/15, TC/0021/16, TC/0120/16, TC/0135/16, TC/0201/16, TC/0208/16, TC/0334/16, TC/0693/16, TC/0025/17, TC/0184/17, TC/0204/17, TC/0241/17, TC/0297/17, TC/0340/17, TC/0651/17, TC/0704/17, TC/0747/17 y TC/0476/19; y, más recien temente, en las Sentencias TC/0397/24, TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0489/24, TC/0495/24, TC/0591/24, TC/0599/24, TC/0612/24, TC/0684/24, TC/0725/24, TC/0735/24, TC/0757/24, TC/0783/24, TC/0903/24, TC/0954/24, TC/1061/24, TC/1071/24, TC/1072/24, TC/1074/24, TC/1099/24, TC/1126/24, TC/1163/24 y TC/1170/24.

9.26. Cabe indicar que , en las S entencias TC/0409/24 y TC/0489/24 nos referimos, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional, e hicimos nuestros varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de España y de la Corte Constitucional de Colombia para apreciar esta figura.

9.27. En vista de todo lo anterior, en la Sentencia TC/0489/24 señalamos, a modo enunciativo y ejemplificativo, aquellos escenarios o supuestos que revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional del recurso de revisión, tales como cuando:

(1) el conocimiento del fondo del asunto:

(a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

(b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

(2) las pretensiones del recurrente:

(a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de l a legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

(b) carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

(c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;

(d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

(3) el asunto envuelto:

(a) no po nga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

(b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

(c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

(4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.28. Muy conectado con —y en complemento de— lo anterior, en la Sentencia TC/0440/24 establecimos algunos parámetros adicionales a los ya mencionados para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como:

1. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales, es decir, comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia domi nicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

2. Verificar si los agravios del recurrente reflejan un mero desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

3. Comprobar si la casuística del caso pudiese motivar un cambio de precedente o modificación de un criterio jurisprudencial.

4. Constatar que no existan contradicciones o discrepancias en la jurisprudencia constitucional respecto de la cuestión planteada que amerita su resolución a través de una sentencia unificadora.

5. Finalmente, constatar si la situación descrita por el recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso de revisión.

9.29. Finalmente, en la Sentencia TC/0489/24 también especificamos que:

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte pueda, da das las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.30. Aclarado todo esto, este tribunal constitucional estima que, en este caso concreto, el recurso de revisión que nos ocupa deviene en inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que la solución que la recurrente pretende que este tribunal constitucional le proporcione implicaría adentrarse o involucrarse en cuestiones que son propias de la legalidad ordinaria, así como en la revisión de la selección, aplicación e

interpretación de normas que no trascienden de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo; aspecto que, por demás, pone de manifiesto una completa ausencia de cualquier discusión verdaderamente relacionada con derechos fundamentales.

9.31. En adición, este tribunal constitucional considera que el conflicto que la parte recurrente pretende elevar no supone una genuina controversia —mucho menos de índole constitucional — y, además, ha sido aclarada por el ordenamiento jurídico. Esto porque la sanción de perención a un recurso de casación está claramente especificada en los artículos 8 y 10 de la entonces vigente Ley núm. 3726, sobre Procedimiento de Casación, del veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos cincuenta y tres (1953). En efecto, dicha norma era explícita al indicar que si el recurrido en casación no depositaba la notificación del memorial de defensa y transcurría el plazo de tres (3) años sin que el recurrente solicitara su exclusión, su recurso perimía. Esto se desprende de una simple lectura de la citada norma y de la decisión jurisdiccional sometida a nuestro examen. Sobre ello conviene precisar que este tribunal constitucional también se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha sanción procesal en su Sentencia TC/0187/22.

9.32. Además, ya este tribunal se ha referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza, concluyendo que la Suprema Corte de Justicia no incurre en violación alguna de derechos fundamentales, sea en fondo o por no poder ser imputable a ella, cuando declara la perención de recursos de casación por omitir el recurrente solicitar la exclusión o defecto de la parte recurrida durante un plazo de tres (3) años. Por mencionar algunas, así lo decidió en sus Sentencias TC/0334/16, TC/0303/17, TC/0019/18, TC/0061/18, TC/0250/18, TC/0268/18, TC/0447/18, TC/0285/19, TC/0431/19, TC/0263/20, TC/0017/21, TC/0390/21, TC/0241/22, TC/0242/22, TC/0374/23, TC/0577/23, TC/0274/24, TC/0336/24,

TC/0453/24, TC/0658/24, TC/0726/24, TC/0878/24, TC/0894/24 y TC/1176/24, entre otras.

9.33. Como se deduce de lo precisado, la solución del presente recurso de revisión […] no sería distinta a los precedentes constitucionales ya dictados en casos análogos al presente (TC/1049/24). Así , no se satisface el parámetro establecido en la Sentencia TC/0440/24, consistente en comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales . También se evidencia el supuesto o e scenario identificado en la Sentencia TC/0489/24, consistente en que el asunto envuelto […] ha[ya] sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico . A esta misma conclusión llegamos en la Sentencia TC/1061/24 cuando juzgamos que si bien es cierto que los recurrentes alegan vulneración de derechos fundamentales, sus pretensiones no generan la introducción de elementos novedosos que justifiquen su ponderación para un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

9.34. Si lo anterior no fuese suficiente, conviene añadir que la recurrente se ha limitado a afirmar que la notificación del memorial de defensa figuraba depositada ante la Suprema Co rte de Justicia, sin suministrar evidencia suficiente que nos permita emitir algún pronunciamiento de envergadura constitucional respecto del fondo del conflicto . Esto significa que la parte recurrente no ha colocado al Tribunal Constitucional en condiciones de evaluar, con argumentos de índole constitucional, sus pretensiones. Al limitarse a realizar aseveraciones de índole procesal y documentales sin aportar evidencia suficiente que nos permita constatarlo, esta corte está impedida de referirse al fondo del conflicto.

9.35. A raíz de lo recién precisado, tampoco se satisface el parámetro establecido en la Sentencia TC/0440/24, de que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso. De hecho, también se evidencia el supuesto o escenario contenido en la Sentencia TC/0489/24, consistente en que el asunto envuelto […] no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales.

9.36. Lo anterior demuestra, además, que las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional. Todo ello revela que un pronunciamiento sobre el fondo, por parte de este tribunal constitucional, daría lugar a una desnaturalización de su misión y rol especial, así como del especial, exigente, extraordinario, excepcional y subsidiario recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales.

9.37. Por otro lado, esta corte considera que el segundo medio de revisión que la recurrente ha elevado, relativo a la falta de motivación de la decisión jurisdiccional impugnada, también carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. Esto se debe a que la recurrente sustenta dicha falta, realmente, en su primer medio de revisión, relativo a la ausencia de valoración del supuesto depósito de la notificación del memorial de defensa. De ahí que ambos medios, realmente, sufren la misma suerte por estar directamente atados a cuestiones propias de la legalidad ordinaria y que no trascienden de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo.

9.38. En complemento de lo anterior, conviene destacar que este tribunal constitucional se ha pronunciado múltiples veces, de manera reiterada, consistente y constante, sobre la necesidad de que las decisio nes

jurisdiccionales estén debidamente motivadas como parte integral de la tutela judicial efectiva y debido proceso. En efecto, esta corte ha desarrollado ampliamente este criterio al agotar el test de la debida motivación sobre las decisiones jurisdiccionales desde la Sentencia TC/0009/13, y este caso, desde esa vertiente, no da lugar a que este tribunal constitucional modifique, reoriente, redefina, adapte, actualice, unifique ni aclare sus criterios al respecto. Así lo reconocimos en la S entencia TC/0684/24: el Tribunal Constitucional ha elaborado extensamente sobre la aplicación de su Precedente TC/0009/13, del once (11) de febrero del dos ml trece (2013), el cual aborda la obligación de la debida motivación que recae sobre los jueces al emitir sus decisiones en todas las áreas.

9.39. Asimismo, en la Sentencia TC/0735/24 precisamos que el mero alegato de la violación de derechos fundamentales, como lo sería el derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en particular, del derecho a la debida motivación, no justifica por sí sola la admisibilidad del recurso de revisión.

9.40. De igual manera, el asunto envuelto está cargado de connotaciones particulares o privadas que no trascienden de la esfera legal. Esto porque el conflicto relacionado con el fondo d e este caso se circunscribe a una demanda en reparación de daños y perjuicios. De ahí que no se pone de manifiesto ninguna cuestión de índole constitucional ; de trascendencia social, política, jurídica o económica; ni relacionada con la determinación, alcance ni protección de derechos fundamentales.

9.41. Cabe añadir que la parte recurrente tampoco ha indicado, con argumentos lo suficientemente convincentes, por qué el asunto envuelto reviste especial trascendencia o rel evancia constitucional. Se ha limitado a sostener que el conocimiento del fondo permitirá al tribunal continuar con el desarrollo que se ha venido articulando respecto de la naturaleza del recurso que nos ocupa .

Al respecto, conviene hacer dos aclaratorias . La primera es que la naturaleza del recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional viene determinada, en su mayoría, por las exigencias de admisibilidad que traza el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, particularmente en cuanto se refiere a su numeral 3 y a su párrafo. De ellas se desprenden sus limitaciones, prohibiciones y alcance. De ahí que, tal como hemos desarrollado a lo largo de esta sentencia, los pronunciamientos del Tribunal Constitucional sobre la naturaleza de este particular, especial y exigente recurso de revisión están atados, principalmente, a su examen de admisibilidad y no necesariamente al fondo del conflicto. De todos modos, aunque se trata de una aseveración genérica, como veremos enseguida, conviene puntualizar que este tribunal constitucional también ha abundado, múltiples veces, sobre la naturaleza de este particular procedimiento constitucional. Basta con mencionar, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0919/23, TC/1060/23, TC/0389/24, TC/0489/24 y TC/0560/24, entre otras.

9.42. La segunda aclaratoria es que la especial trascendencia o relevancia constitucional requiere la identificación de un problema jurídico. En efecto, en la Sentencia TC/0489/24 precisamos que:

la especial trascendencia o relevancia constitucional de un asunto está íntimamente relacionada con los hechos y los planteamientos jurídicos del caso, y también con los problemas jurídicos que de dicho caso se derivan respecto de la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la deter minación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales; cuestiones puntuales sobre las cuales está referida la noción de la especial trascendencia o relevancia constitucional.

9.43. Sin embargo, la motivación vertida por la recurrente al respecto no refleja lo anterior. De ello se concluye que no ha aportado ninguna argumentación que

permita a este tribunal constitucional identificar por qué, por encima de las consideraciones vertidas en los párrafos que anteceden, su caso es constitucionalmente trascendente o relevante; apreciación que, como hemos explicado, va más allá del mero alegato de violación de derechos fundamentales. Todo ello revela que las pretensiones de la recurrente demuestran, más que un conflicto constitucional , una simple inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso, omitiendo indicar por qué sus planteamientos se conectan, genuinamente, con un conflicto de derechos fundamentales de trascendencia o relevanc ia constitucional como para justificar la admisibilidad de su recurso de revisión ante esta jurisdicción especial y extraordinaria.

9.44. En un sentido similar, en la S entencia TC/0452/24 expusimos lo siguiente:

En la especie, se invoca la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, arguyendo que la corte de casación emitió un fallo carente de debida motivación, legitimando [,] además [,] la inobservancia de las formalidades legales procedimentales por los tribunales inferiores. En efecto, los alegatos formulados respecto a las consideraciones esbozadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia reflejan únicamente su descontento con la respuesta obtenida.

9.45. Por último, esta corte tampoco aprecia la configuración de ninguno de los supuestos o escenarios previstos en la Sentencia TC/0007/12, adecuados en la Sentencia TC/0489/24. Sobre esto, hemos determinado que:

si no se configura ninguno de los supuestos enunciativos en nuestros precedentes para su admisión en cuanto a su trascendencia o

relevancia, sería inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando se trate de violaciones a derechos fundamentales, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional[.] (TC/0440/24)

9.46. El examen recién realizado nos permite llegar a la misma conclusión arribada en la Sentencia TC/0725/24:

Este colegiado también ha podido comprobar en el presente caso que los agravios planteados por el recurrente reflejan inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria; que no plantea argumentos nuevos que pudiesen llevar a la modificación de los citados precedentes y, que la inadmisión del recurso no constituye una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales.

9.47. En vista de lo anterior, se impone resolver este recurso de revisión constitucional con la misma sanción procesal, al tenor de lo afirmado en la Sentencia TC/1061/24:

Nuestra carta magna (numeral 15 del artículo 40) dispone la igualdad ante la ley lo que supone que los ciudadanos reciben el mismo trato por los tribunales ante situaciones concretas. En virtud del principio de seguridad jurídica, pilar fundamental del Estado de derecho, que significa la confianza de los justiciables en que los jueces fallarán los casos iguales de forma igual, lo que garantiza ejercer sus derechos en libertad.

9.48. Por todo ello, este tribunal constitucional inadmitirá el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa por carecer de especial

trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.49. Antes de concluir, conviene recordar que la parte recurrente ha solicitado que la decisión recurrida sea suspendida. Sobre esto, este tribunal constitucional reitera su precedente de que, al haber inadmitido el recurso de revisión, este pedimento carece de objeto debido a que está indisolublemente ligado a la suerte del recurso de revisión (TC/0006/15). Esta decisión se toma sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura la magistrada María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos disidentes de las magistradas Alba Luisa Beard Marcos y Sonia Díaz Inoa.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el Centro Médico Antillano, S.R.L., en contra de la Resolución núm. 00724/2021, emitida por la Primera Sala de la Suprema

SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.,

TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Centro Médico Antillano, S.R.L.; y a los recurridos, Sres. Milagros de Óleo Ramírez, Waddy Miguel Montero de Óleo, Gabriel A. Molina Mañé y Carlos A. Marmolejos Olivo.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), que establece: «Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido»,

presentamos un voto disidente fundado en las razones que se expondrá a continuación:

De conformidad con la documentación aportada y los hechos alegados por las partes, se advierte que el conflicto surgió con la demanda en reparación de daños y perjuicios presentada por los Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez en co ntra del Centro Médico Antillano, SRL, y los Dres. Gabriel A. Molina Mañé, César A. Mejía Familia y Carlos Marmolejos Olivo. Dicha demanda fue conocida y acogida parcialmente por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instanc ia del Distrito Nacional. Condenó al Centro Médico Antillano y a los Dres. Gabriel A. Molina Mañé y Carlos Marmolejos Olivo al pago de determinadas sumas de dinero a favor de los demandantes.

En desacuerdo, tanto el Centro Médico Antillano y los Dres. Gabriel A. Molina Mañé y Carlos Marmolejos Olivo, así como los Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez, apelaron. La Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional conoció los recursos y revocó la parte del dispositivo de la sentencia de primera instancia que condenaba a los Dres. Gabriel A. Molina Mañé y Carlos Marmolejos Olivo. En ese sentido, mantuvo la condena solo respecto del Centro Médico Antillano.

Inconforme, el Centro Médico Antillano recurrió en casación. Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la perención de oficio en razón de que habían transcurrido tres años sin que en el expediente figuraran depositadas las actuaciones del Dr. Carlos Marmolejos Olivo ni la notificación del memorial de defensa del Dr. Gabriel A. Molina Mañé, así como tampoco la solicitud del Centro Médico Antillano ni de los demás correcurridos, Sres. Waddy Miguel Montero de Óleo y Milagros de Óleo Ramírez, de que se pronunciara su exclusión o defecto.

En contra de dicha decisión, el Centro Médico Antillano acudió ante este Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Solicitando la nulidad de la sentencia impugnada, pues contrario a lo advertido por la Suprema Corte de Justicia, en el expediente sí figuraba depositado la notificación del memorial de defensa del Dr. Gabriel A. Molina Mañé. Agrega que, por ello, la decisión carece de una debida motivación. Sostiene además que estas faltas violaron su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y debido proceso.

Mediante la presente sentencia, este órgano constitucional, declara inadmisible por falta de especial trascendencia y relevancia constitucional luego de considerar que:

9.31. En adición, este Tribunal Constitucional considera que el conflicto que la recurrente pretende elevar no supone una genuina controversia —mucho menos de índole constitucional — y, además, ha sido aclarada por el ordenamiento jurídico. Esto porque la sanción de perención a un recurso de casación está claramente especificada en los artículos 8 y 10 de la entonces vigente Ley sobre Procedimiento de Casación, núm. 3726, del 29 de diciembre de 1953. En efecto, dicha norma era explícita al indicar que si el recurrido en casación no depositaba la notificación del memorial de defensa y transcurría el plazo de tres años sin que el recurrente solicitara su exclusión, su recurso perimía. Esto se desprende de una simple lectura de la citada norma y de la decisión jurisdiccional sometida a nuestro examen. Sobre ello conviene precisar que este Tribunal Constitucional también se pronunció sobre la constitucionalidad de dicha sanción procesal en nuestra Sentencia TC/0187/22.

9.32. Además, ya este tribunal se ha referido múltiples veces sobre conflictos de igual naturaleza, concluyendo que la Suprema Corte de Justicia no incurre en violación alguna de derechos fundamentales, sea en fondo o por no poder ser imputable a ella, cuando declara la perención de recursos de casación por omitir el recurrente solicitar la exclusión o defecto de la parte recurrida durante un plazo de tres años. Por mencionar algunas, así lo decidimos en nuestras sentencias TC/0334/16, TC/0303/17, TC/0019/18, TC/0061/18, TC/0250/18, TC/0268/18, TC/0447/18, TC/0285/19, TC/0431/19, TC/0263/20, TC/0017/21, TC/0390/21, TC/0241/22, TC/0242/22, TC/0374/23, TC/0577/23, TC/0274/24, TC/0336/24, TC/0453/24, TC/0658/24, TC/0726/24, TC/0878/24, TC/0894/24 y TC/1176/24, entre otras.

9.33. Como se deduce de lo precisado, «la solución del presente recurso de revisión […] no sería distinta a los precedentes constitucionales ya dictados en casos análogos al presente» (TC/1049/24). Así, no se satisface el parámetro establecido en nuestra Sentencia TC/0440/24 , consistente en «comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales». También se evidencia el supuesto o escenario identificado en la Sentencia TC/0489/24, consistente en que «el asunto envuelto […] ha[ya] sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el re sto del ordenamiento jurídico». A esta misma conclusión llegamos en nuestra Sentencia TC/1061/24 cuando juzgamos que «si bien es cierto que los recurrentes alegan vulneración de derechos fundamentales, sus pretensiones no generan la introducción de element os novedosos que justifiquen su

ponderación para un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado».

9.34. Si lo anterior no fuese suficiente, conviene añadir que la recurrente se ha limitado a afirmar que la notificación del memorial de defensa figuraba depositada ante la Suprema Corte de Justicia, sin suministrar evidencia suficiente que nos permita emitir algún pronunciamiento de envergadura constitucional respecto del fondo del conflicto. Esto significa que la recurrente no ha colocado a l Tribunal Constitucional en condiciones de evaluar, con argumentos de índole constitucional, sus pretensiones. Al limitarse a realizar aseveraciones de índole procesal y documentales sin aportar evidencia suficiente que nos permita constatarlo, esta corte está impedida de referirse al fondo del conflicto.

Al respecto, esta juzgadora si bien está de acuerdo con la inadmisibilidad del presente recurso de revisión, presentamos este voto disidente por las consideraciones de este proyecto al declarar inadmisib le en virtud de que no cumplió con la exigencia de la especial trascendencia y relevancia constitucional de la Ley núm. 137-11.

Y es que, de una simple lectura del expediente de este caso esta juzgadora considera que el recurso tiene motivos suficientes p ara admitir la especial transcendencia y relevancia constitucional, esto es advertido de la lectura de la instancia recursiva, que evidenciaremos a continuación:

Como se observa, se trata de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declara la perención y el hoy recurrente alego no ser cierto que no cumpliera con el requisito de la notificación del memorial de defensa, razón por la cual este tribunal estaba en el deber de verificar si hubo tal violación.

En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, que dan al traste con una supuesta transgresión a un derecho fundamental, en este caso cimentado en la tutela judicial efectiva y

debido proceso, relativo a que la Suprema Corte de Justicia no ponderó la notificación del memorial de defensa, por lo que entendemos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión respecto a la especial trascendencia y relevancia constitucional, y en consecuencia ponderar el fondo del recurso y determinar si ciertamente la Suprema Corte de Justicia mediante la decisión recurrida le quebrantó el debido proceso a la parte recurrente.

Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecido en la Ley núm. 137-11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 7. Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: 1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no h ayan sido invocadas por las partes o las hayan utilizado erróneamente.

Aunado a lo anterior, este Tribunal desconoce su propio precedente estatuido en la Sentencia TC/0409/24, en el siguiente sentido:

Esta última línea jurisprudencial será abandonada a partir de la fecha de la notificación de esta sentencia y, en este sentido, los recursos de revisión constitucional que se interpongan contra sentencias que se limiten a declarar la comprobada perención o caducidad de un recurso de casación serán declarados inadmisibles, bajo el fundamento de que las violaciones que se invocaren no pueden ser imputables al órgano judicial que dictó la sentencia, en la medida que dicho órgano se limita a aplicar una norma jurídica; salvo que el recurso de revisión se fundamente en la ausencia de los elementos constitutivos de la perención o la caducidad, eventualidad en la cual el Tribunal Constitucional procederá a conocer del fondo del recurso de revisión constitucional.’

En este caso, este máximo garante de la Constitucional ignoró que el recurrente sustenta su recurso en que, la Suprema Corte de Justicia no debió de declarar la perención del recurso, razón por la cual este tribunal, conforme el precedente anteriormente señalado, debió verificar si ciertamente, dicha alta c orte no erró al considerar los elementos constitutivos de la perención, cuestión que debió haber comprado este órgano constitucional.

A modo de ejemplo, mencionamos algunas sentencias en las que este Tribunal ha admitido el recurso y conocido el fondo de este, a saber: TC/0121/24; TC/0388/24, TC/0292/24.

En conclusión, esta juzgadora entiende que estos debieron observar y determinar que la parte recurrente si presentó u ofertó motivos claros y precisos que indican en qué forma la decisión recurrida, sup uestamente, incurrió en violación al debido proceso, por lo que en este aspecto el recurso de revisión jurisdiccional cumplió con el requisito de la especial trascendencia.

Razón por la cual, este tribunal constitucional no debió declarar la inadmisibilidad, sino por lo contrario que debió conocer el fondo y verificar si tal como alega el recurrente ante la Suprema Corte de Justicia se depositó notificación de memorial de defensa como asegura la parte recurrente, aspecto que, de haber comprobado este órgano constitucional, provocaría la nulidad de la sentencia impugnada al transgredir los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 1 de la Constitución y 30 2 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto disidente, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:

I. ANTECEDENTES

1. Este tribunal constitucional declaró inadmisible el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto por Centro Médico Antillano, SRL., en contra de la Resolución núm. 00724/2021, dictada por la Primera Sala de la

1 Artículo 186. Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021), tras considerar que no cumple con el presupuesto exigido en el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, que dispone:

La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones”.

2. La decisión de inadmisibilidad por falta de trascendencia y relevancia constitucional adoptada por este colegiado se fundamenta, esencialmente, en que: 1) la parte recurrente pretende la revisión de cuestiones que son propias de la legalidad ordinaria; 2) sus argumentos ponen de manifiesto una completa ausencia de cualquier discusión relacionada con derechos fundamentales; 3) se limita a realizar aseveraciones de índole procesal y documental sin aportar evidencia suficiente que permita consta tarlo, por lo que el Tribunal Constitucional está impedido de referirse al fondo del conflicto; y 4) no ha indicado por qué el asunto envuelto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional.

II. FUNDAMENTO DEL VOTO

3. Resulta que, contrario al criterio adoptado por la mayoría de jueces de este plenario, del examen integral de la instancia recursiva se evidencian alegatos que imputan a la sentencia impugnada visos de vulneración del derecho fundamental al debido proceso y la tutela judicial efectiva, por haber incurrido en omisión de estatuir y falta de motivación, lo que a mi juicio constituye un asunto de especial trascendencia y relevancia constitucional que ameritaba un

pronunciamiento de fondo de este tribunal, con el fin de garantizar la efect iva protección del derecho invocado.

4. El razonamiento anterior parte de lo señalado por el recurrente en su escrito introductorio del recurso de revisión, en el que sostiene que fue vulnerada la garantía constitucional de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República, en razón de que:

(…) la honorable Suprema Corte de Justicia, en el caso de la especie, incurrió en la OMISIÓN DE PONDERAR DOCUMENTOS DÁNDOLOS COMO INEXISTENTES EN EXPEDIENTE, CUANDO SÍ ESTABAN, nos referimos al acto de alguacil 1262/18, de fecha 10 del mes de Agosto del 2018, Instrumentado y notificado por el Ministerial Francisco Domínguez Difó, Ordinario del Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, acto contentivo de NOTIFICACION DEL MEMORIAL DE DEFENSA depositado por el Dr. Gabriel Molina Mañé. La decisión hoy recurrida declaró de oficio la perención, bajo el fundamento de que supuestamente en el expediente no reposaba la notificación del memorial de defensa de la parte correcurrida Dr. Gabriel Molina Mañé, cuando sí estaba en dicho expediente (Ver No. 6, de la decisión), razón más que suficiente para que ese alto tribunal constitucional proceda a REVOCAR la decisión recurrida (sic).

5. Además, alega que:

(…) el tribunal a -quo incurrió en una insuficiente motivación, al no expresar las premisas de sus argumentaciones, no justificar las

proposiciones que no son aceptadas de las partes y no indicar los criterios de inferencia y valoración que ha manejado y aplicado… (sic).

POR CUANTO: A que ese honorable Tribunal Constitucional, al verificar la decisión recurrida, emitida por la Suprema Corte de Justicia, y que es objeto del recurso de revisión constitucional, y ponderar los alegatos de las partes, debe comprobar que dicha decisión no cumple con los requisitos de una debida motivación, por lo que debe ser anulada, y determina remitir el expediente a la Suprema Corte de Justicia, a los fines de reconsiderar los motivos expuestos por el recurrente y fallar el caso apegado a los requisitos de congruencia que exige toda sentencia Jurisdiccional entre sus partes motiva y resolutiva, y para que en el conocimiento del mismo le sea preservada a los recurrentes la garantía constitucional de la tutela Judicial efectiva y el debido proceso, consagrada en el artículo 69 de la Constitución de la República… (sic)

6. Del análisis ponderado de los medios previamente expuestos y de los fundamentos de la decisión constitucional objeto del presente voto, es posible constatar que a pesar de que la parte recurrente señala que el fallo casacional vulnera derechos de rango constitucional, y aun cuando este colegiado ha revisado la regularidad de la sentencia recurrida en los casos que dictamina la perención o caducidad del recurso de casació n3, la presente sentencia califica los argumentos de la instancia recursiva como intrascendentes, al considerarlos propios de la legalidad ordinaria.

7. En mi opinión, esta postura vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la parte rec urrente, sobre todo cuando ha invocado que la

3 Ver Sentencias TC/0121/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), TC/0010/24 del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) y TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

Corte de Casación omitió ponderar el acto de alguacil contentivo de notificación del memorial de defensa que supuestamente constaba en el expediente, además, desdice el examen adecuado de la causa de inadmisión aplicada y se distancia del criterio adoptado por este tribunal en supuestos con características similares.

8. En efecto, este tribunal al conocer el fondo del recurso de revisión, estableció en la Sentencia TC/0427/15, del treinta (30) de octubre de dos mil quince (2015), que la falta de ponderación de un documento fundamental para decidir la suerte del proceso supone una violación del derecho de defensa de la parte que lo ha aportado, máxime cuando la inobservancia de su existencia constituyó la razón determinante para producir la caducidad, que al ser decidida administrativamente coloca al recurrente en un supuesto que no se corresponde con la realidad procesal que le era aplicable.

9. Asimismo, en la Sentencia TC/0121/24, del primero (1º) de julio de dos mil veinticuatro (2024), ante el alegato de la recurrente de que la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho de defensa al declarar la caducidad de su recurso, el Tribunal Constitucional comprobó a partir de las pruebas que constaban en el expediente, lo siguiente:

10.5. Tal como señala la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en el expediente reposan el auto librado por el presidente de ese tribunal, del veintiséis (26)de noviembre dedos mil veinte(2020), que autoriza a la parte recurrente a emplazar a la parte recurrida, y el acto mediante el cual la parte recurrente emplaza a la parte recurrida para que constituya abogado y produzca su memorial de defensa conforme lo establece el artículo 6 de la Ley núm. 3726, el cual no está dentro de las pruebas que constan en el expediente. Por consiguiente, queda en evidencia el vencimiento del plazo de los treinta (30) días establecido en el artículo 7 de la Ley núm. 3726.

10.7. En ese tenor, la declaratoria de caducidad realizada con base en el artículo7 de la Ley núm. 3726 no constituye violación a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, como pretende hacer valer la recurrente. Por el contrario, los elementos probatorios permiten concluir que la decisión adoptada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fue conforme a las normas procesales que rigen la materia, de manera que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la sentencia recurrida.

10. En un caso similar, con supuestos diferentes, el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0010/24, del dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), estableció:

habiendo determinado este tribunal constitucional que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia obró incorrectamente al declarar la perención del recurso de casación sin que haya transcurrido el plazo establecido en la norma que rige la materia, y ad emás, no tomar en consideración la suspensión de los plazos procesales dispuesta por la Resolución núm. 002-2020, dictada por el Consejo del Poder Judicial el veintiuno (21) de abril de dos mil veinte (2020), en perjuicio de la parte hoy recurrente, quien tenía la previsión de que dichos plazos no se mantendrían cursando en su detrimento, procede acoger el presente recurso de revisión anular la sentencia impugnada (…).

11. Es oportuno destacar que este colegiado, mediante la Sentencia TC/0067/24, del veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024), unificó los criterios divergentes respecto a los precedentes de este Tribunal Constitucional que consideran que cuando el órgano jurisdiccional declara la caducidad –o inadmisibilidad o desistimiento – de un recurso –o acción– “se

limita a aplicar la ley”; y en tanto se ha limitado a aplicar la ley, no encaja en el estándar de imputabilidad prescrito en el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la LOTCPC, en aras de garantizar la seguridad jurídica y la supremacía de la Constitución.

12. En ese orden, a partir de la referida sentencia unificadora, este Tribunal asumió una posición más garantista de los derechos procesales constitucionales y derechos fundamentales envueltos en estos casos y, en consecuencia, estableció que revisará en todos los casos si las normas han sido aplicadas e interpretadas sin violentar ninguno de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución.

13. Por lo tanto, resulta contradictorio que este colegiado declare inadmisible el recurso, bajo el argumento de que el asunto no reviste especial trascendencia ni relevancia constitucional, al considerar que la parte recurrente se ha limitado a formular aseveraciones de carácter procesal y documental sin aportar evidencia suficiente que l as sustente 4, no obstante, establecer en el referido precedente TC/0067/24 que, para ser más garantista conocerá el fondo de la cuestión planteada, actuando en consecuencia, sin condicionar su admisibilidad a la naturaleza procesal del asunto planteado.

14. En ese sentido, y en virtud del carácter vinculante de sus decisiones, este tribunal debió fallar de acuerdo con el criterio instituido, el cual no ha sido objeto de variación y que, además, constituye la base de las pretensiones de la parte recurrente.

15. En esa línea argumentativa, el Tribunal Constitucional está sujeto a su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen

4 Ver inciso 9.34, pág. 29 de esta sentencia.

a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137 -11. En consonancia con esos términos, JORGE PRATS sostiene que:

el Tribunal Constitucional queda vinculado a sus propias decisiones lo cual es una exigencia de seguridad jurídica. La congruencia, la obligación de que los tribunales actúen conforme a sus propios precedentes, tanto hacia el pasado como hacia el futuro, sentando precedentes que puedan ser utilizables en otros casos, es una exigencia lógica de la jurisdicción constitucional.5

16. De igual forma, a pesar de haber declarado inadmisible el recurso de revisión por falta de relevancia constitucional, incursiona en aspectos de fondo que apuntan a un pronunciamiento de rechazo más que de inadmisibilidad. Esto se observa cuando establece que «la recurrente se ha limitado a afirmar que la notificación del memorial de defensa figuraba depositada ante la Suprema Corte de Justicia, sin suministrar evidencia suficiente que nos permita emitir algún pronunciamiento d e envergadura constitucional », afirmación que responde directamente a los argumentos fundamentales planteados por la parte recurrente, pues su principal alegato radica en que la Suprema Corte de Justicia incurrió en omisión de estatuir y vulneró su derecho fundamental a la debida motivación de la sentencia, al considerar inexistentes elementos probatorios que en realidad se hallaban integrados en el expediente.

17. Para esta juzgadora, el recurso de revisión contenía méritos suficientes para un examen de fondo , de conformidad con el proceder de esta sede constitucional entre otros, en los precedentes anteriormente citados; máxime

5 JORGE PRATS, EDUARDO (2013). Comentarios a la ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales. Santo Domingo, Republica Dominicana: Editora Búho, p.77.

cuando esta sentencia incursiona en aspectos cardinales de la controversia habida cuenta de que conforme al artículo 44 de la Ley núm . 834, del quince (15) de julio de mil novecientos setenta y ocho (1978)6, el pronunciamiento de una inadmisibilidad impide referirse a aspectos vinculados al fondo del asunto.

18. En consecuencia, la argumentación desarrollada por la sentencia recurrida para declarar inadmisible por intrascendente el recurso de revisión constitucional, contiene falencias que afectan la adecuada motivación del fallo, lo que no es coherente con el criterio vinculante del Tribunal Constitucional 7. En efecto, este colegiado ha es tablecido en la Sentencia TC/0178/15, del diez (10) de julio de dos mil quince (2015), reiterado en la Sentencia TC/0361/21, del seis (6) de octubre de dos mil veintiuno (2021), que «[t]toda decisión judicial debe estar precedida de una motivación que reún a los siguientes elementos: claridad, congruencia, y lógica, para que se constituya en una garantía para todo ciudadano de que el fallo que resuelve su causa no sea arbitrario y esté fundado en Derecho».

19. De igual modo, en la Sentencia TC/0239/20, del siete (7) de octubre de dos mil veinte (2020), el Tribunal Constitucional, en el marco específico del deber de motivar las decisiones, se ha pronunciado sobre el principio de congruencia procesal, estableciendo que:

…el principio de congruencia entre los moti vos de una sentencia y lo decidido en su dispositivo se encuentra indisolublemente ligado a la garantía fundamental a un debido proceso consagrada en el artículo 69 constitucional; pues al tiempo que este requisito demanda que todo juez

6 Artículo 44. Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada. 7 Ver, entre otras, las Sentencias TC/0029/14, del diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014), TC/0480/18, del catorce (14) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), y TC/0351/21, del cuatro (4) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

esboce, en sus deci siones judiciales, razonamientos racionales y justificados en derecho, también se erige como un mecanismo de control que permite medir el nivel de legitimación de sus pronunciamientos con relación a las normas imperantes en el orden constitucional vigente.

Otra destacable doctrina refiere que la «…claridad y precisión debida de las sentencias afecta de lleno a la congruencia interna de las mismas en las cuales al no entenderse objetivamente la parte no dispositiva, queda frustrado cualquier intento de valoración objetiva de la motivación “coram partibus”»8.

20. En el presente caso, al examinar los alegatos relativos a las supuestas violaciones constitucionales, este tribunal debió verificar su validez en relación con la decisión impugnada. De manera que, una vez admitido el recurso, era imperativo que se avocara al análisis del fondo de la cuestión, con el propósito de determinar si, tal como sostiene la parte recurrente, se configuraron violaciones constitucionales en su perjuicio al inadmitir el recurso de casación y no eludir el ejercicio de control constitucional que corresponde a este órgano, el cual tiene el mandato fundamental de garantizar la protección de los derechos fundamentales9.

21. En este escenario adquiere mayor relevancia el hecho de que la única garantía de tutela a los derechos fundamentales presuntamente vulnerados a la parte recurrente lo era el recurso de revisión, declarado inadmisible bajo una errada apreciación de la causa l de especial trascendencia o relevancia constitucional que establece el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

22. Así las cosas, para la suscrita, la decisión objeto del presente voto resulta contraria a la protección de los derechos fundamentales a la tutela judicial

8 ALISTE SANTOS. La motivación de las resoluciones judiciales. Marcial Pons: 2018, pág. 380. 9 Artículo 184 de la Constitución.

efectiva y debido proceso, al resolver de forma distinta a lo determinado en decisiones anteriores, donde en casos como el de la especie, en que se cuestiona la perención o caducidad del recurso, ha conocido el fondo del mismo para precisamente comprobar si como consecuencia de la perención dictada por la Suprema Corte de Justicia se evidencia una vulneración de derechos fundamentales; al tiempo que realiza una interpretación restrictiva para el acceso a la jurisdicción en los requisito s procesales de forma, en lugar de ajustarse al principio pro actione , que exige analizar las causas legales de inadmisión del recurso de manera que sea razonable y favorable a su ejercicio.

23. Dicho esto, las formalidades para el acceso a los recursos no p ueden desnaturalizarse hasta el punto de constituirse en barreras para su acceso, como sucede en la especie, donde en un proceso en el que el Tribunal Constitucional ha conocido el fondo en otras ocasiones, lo determina como carente de especial trascendencia y relevancia constitucional.

24. Asimismo, en la sentencia objeto del presente voto se da por cierto que la parte recurrente no ha proporcionado argumentos convincentes que justifiquen la especial trascendencia o relevancia constitucional del caso, y que se ha limitado a sostener que el conocimiento del fondo permitirá al tribunal continuar con el desarrollo que se ha venido articulando respecto de la naturaleza de este recurso10.

25. En asimetría al criterio externado, para la infrascrita, este tribunal parte de un ejercicio interpretativo erróneo de la norma al establecer que la parte recurrente tiene la obligación de motivar la especial trascendencia o relevancia constitucional de su caso. Desde nuestra perspectiva, el legislador no ha dispuesto tales exigencias de motivación a la parte recurrente, sino más bien al

10 Ver inciso 9.41, pág. 31 de esta sentencia.

colegiado, quien del anál isis de la instancia recursiva deberá justificar una decisión sobre el conflicto planteado.

26. En ese sentido, se advierte que este supuesto adiciona un requisito procesal que el legislador no ha impuesto en la ley adjetiva para la satisfacción del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, toda vez que dicha norma no consigna esta obligación a cargo del recurrente. En efecto, la especial trascendencia o relevancia constitucional, debe ser evaluada en cada caso en concreto, debiendo el Tribunal Constituc ional motivar la razón por la cual le reconoce especial trascendencia o relevancia constitucional al asunto de la especie, tal como fue apuntado por este tribunal en la Sentencia TC/0049/12, del quince (15) de octubre de dos mil doce (2012).

27. Es por todo l o expresado que, en el presente caso, en atención a los argumentos aducidos por la parte recurrente en contra de la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, este tribunal debió referirse y valorar los cuestionamientos señalados, con independencia del fallo, pues el recurso de revisión constituye el instrumento idóneo para tutelar concreta y efectivamente los derechos invocados, máxime cuando se comprueba que en la especie sí se desprendía una discusión relacionada con la protección de derechos de rango constitucional, como es la alegada omisión de estatuir y falta de motivación por obviar valorar un documento que incidía sustancialmente en la suerte del recurso, cuestiones estas a las que está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional.

III. CONCLUSIÓN

28. Por las razones expuestas, este tribunal constitucional debió a bocarse a conocer el fondo del recurso de revisión , en consonancia con el criterio jurisprudencial sentado en sus autoprecedentes , con el fin de proveer una

solución acorde con los derechos, garantías y principios constitucionales y garantizar con ello la efectiva protección del derecho fundamental invocado por la parte recurrente como sustento de su recurso de revisión.

Sonia Díaz Inoa, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecinueve (19) del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria