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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0446/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0536, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional29 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0597Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

Con motivo de un préstamo hipotecario suscrito entre los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León , y el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, este último notificó a los primeros un mandamiento de pago a los fines de embargo inmobiliario, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 189 -11, sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso en la República Dominicana. En ocasión de dicho procedimiento, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Higüey resultó apoderada y mediante Sentencia Civil núm. 186-2022-SSEN-00066, el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró a la parte hoy recurrida

adjudicataria del inmueble subastado, orden ó a la parte recurrente desalojar y abandonar el referido inmueble inmediatamente después de la notificación de dicha decisión.

Inconforme con dicha decisión, la parte recurrente la recurrió en casación y mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0536, dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León contra la Sentencia núm. SCJ-23-0536, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Daniel Cordero

Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León y a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano S.A, Banco Múltiple.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, prime r sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0446/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0597, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0536, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinti nueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los

Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida

La Sentencia núm. SCJ -PS-23-0536 fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de veintitrés (2023) y su dispositivo estableció lo siguiente:

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León , contra la sentencia núm. 186-2022-SSEN-00066 dictada por la Primera Sala del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia, en fecha 8 de febrero del 2022, por las razones expuestas precedentemente.

La decisión anterior fue notificada al señor Daniel Cordero Guerre ro, en su domicilio, mediante el Acto núm. 457/2024, instrumentado por Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la provincia La Altagracia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

2. Presentación del recurso de revisión

Los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León (recurrentes) interpusieron el recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025).

En el expediente reposa el Acto núm. 599/2024, instrumentado por el ministerial Lic. Carlos Paulino de Jesús García, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual el recurso se notificó al Banco Popular Dominicano, S.A, Banco Múltiple; sin embargo, se verifica que dicho acto no fue recibido en su domicilio real, ni por un tercero designado para recibir acto en su calidad.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su rechazo d el recurso de casación, basada en los argumentos siguientes:

1. De la lectura de las motivaciones del tribunal a quo se desprende que pondero sobre la figura del aplazamiento solicitado por la parte perseguida rechazando la solicitud presentada en razón -de que, a su juicio, la ley num.155 sobre lavado de activo no dispone de forma imperativa un aval expedido por el ministerio público para la ejecución de una actividad mercantil y que tampoco existía conceso con el Banco Popular Dominicano, S.A. Banco múltiple, parte per siguiente, para consentir un aplazamiento de la vista fachada por la venta; y en relación al sobreseimiento, su rechazo lo motivo indicado que no existía una causal seria y relevante que diera lugar a este.

2. […], es preciso destacar el criterio establecido por la primera sala en relación con la figura del aplazamiento en materia de embargo inmobiliario, el cual establece que cuando el embargo inmobiliario es llevado bajo el régimen de la ley 6186 de 1963, sobre Fomento Agrario, el aplazamiento solo podrá acordarse con la anulación del acreedor (art.161. cuando el embargo es seguido en virtud de las disposiciones de la ley 189 de 2011, fuera de los casos previstos en dicha norma, no se producirá aplazamiento emane del persiguiendo o cuente con su anuencia (art.160), lo que no se constata que suce diera en este caso, pero si es en ocasión de una falsa subasta la adjudicación solo podrá ser aplazada a pedimento el ejecutante (art.164, par. V). De una manera más general, el parrado III del articulo 168 de la señalada Ley 189 de 2011 dispone que, cuando por razones de fuerza mayor que el tribunal estará obligado a especificar por auto emitido a tales fines, mayor que el tribunal estará obligado a especificar por auto emitido a tales fin es no se hubieses fallado las demandas incidentales el día fijado para la venta, se producirá un único aplazamiento a fin de decidirse los incidentes, procediendo el tribunal a fijar las audiencia de adjudicación, a petición de parte o de oficio, en un plazo no mayor de quince (15) días después del día fijado originalmente;

3. A diferencia del aplazamiento, el sobreseimiento es una modalidad de suspensión del proce dimiento de ejecución forzosa, generalmente por tiempo indefinido, sin fijación de nueva fecha de adjudicación, salvo que el tribunal pueda apreciar un tiempo determi nado. Se distingue entre sobreseimiento obligatorio y sobreseimiento facultativo: si es obligatorio el tribunal exige la prueba de los hechos sobre los cuales se fundamentó, estando obligado a ac ordarlo desde que estos

hechos son probados; si el sobreseimiento es facultativo, el tribunal conserva un pleno poder de apreciación y puede ignorar los hechos alegados o puede encontrar de apreciación y puede ignorar los hechos alegados o puede encontrarlos debidamente justificados.

4. Respecto al sobreseimiento obligatorio, ha sido criterio constante de la primera sala, que este ocurre en todos los casos en que las vías de ejecución están suspendidas, destacándose de manera enunciativa las siguientes: 1) en caso de muerte del deudor, hasta que el título que existe contra el haya sido nuevamente notificado a sus herederos (art.877 Código civil); 2) en caso de que el deudor se encuentre sometido a un proceso de reestructuración o de liquidación judicial , cuando el tri bunal apoderado de dicho proceso lo comunique por decisión al juez del embargo ( art. 23, par. II, Ley 141 de 2015 ), salvo que proceda aplicar el ar t. 181 de la misma ley; 3) en caso de falsa principal, cuando la jurisdicción represiva a causa del movimiento de la acción pública se encuentra apoderada de un proceso penal contra una persona por falsificación de título en virtud del cual el embargo es practicado ( art. 1319 Código Civil), siempre que se encuentren reunidos la s condiciones necesarias para aplicar imperiosamente la excepción “lo penal mantiene lo civil en estado” 4) cuando el deudor ha obtenido un plazo de gracia – el cual no es extensivo a sus fiadores- ante de la transcripción o inscripción del embargo seguido en su contra, salvo la pérdida del beneficio del plazo por el incumplimiento de la condiciones en que fue acordado, en cuya hipótesis la ejecución puede continuar (art. 1244 Código civil); 5) cuando el vendedor no pagado ha notificado en el tiempo oportuno su demanda en resolución (art. 717 Código de procedimiento civil) ; 6) cuando el embargado ha hecho

ofertas reales de pago seguidas de consignación, hasta que se estatuya sabre su validez, siempre que la oferta de pago cubre íntegramente tanto el crédito del persiguiendo como la acreencia de todos los acreedores y inscritos y que se haya demandado la validez previo al pedimento de sobreseimiento (art.687 Código procedimiento civil); 7) cuando se encuentre pendientes de fallo los cursos contra la sentencias incidentales de fondo, salvo que se beneficien de ejecución provisional; 8) en caso de muerte o de cesación de las funciones del único abogado del prestigiante, hasta que un nuevo abogado se haya constituido sin mayores formalidades.

5. […] diferencia de los escenarios obligatorios de sobreseimiento, el sobreseimiento facultativo solo puede ser acordado por causas graves y ente justificadas. El tribunal ejerce, a este respecto, un poder de apreciación discrecional. Solo se distingue del aplazamiento porque no está sometido a los rigores antes expuestos de los arts. 703 y siguientes del Código Procedimiento Civil. El sobreseimiento facultativo implica una mayor evaluación de parte del juez de la influencia que podría tener la circunstancia en l a anulabilidad de la adjudicación; así, por ejemplo, podría sobreseer en las siguientes hipótesis: si el título en virtud del cual el inmueble objeto del embargo es impugnado mediante una inscripción en falsedad incidental (art. 1319 Código Civil); si el d erecho de propiedad sobre el inmueble embargado se encuentra cuestionado de manera principal ante otro tribunal ordinario o de excepción; cuando se estime excepcionalmente que la suerte del embargo dependa imperiosamente de una instancia ordinaria iniciada ante el mismo tribunal del embargo, o ante otro tribunal, aunque no verse directamente sobre el título ejecutorio; en

caso de que se demuestre directamente al juez del embargo que el deudor se encuentra sometido a un proceso de restructuración o de liquidación judicial, esto a falta de que haya intervenido decisión del tribunal apoderado de dicho proceso remitiendo la información exigida por el art. 23, párr. II, Ley 141 de 2015; cuando a solicitud del embargado el tribunal del embargo ordena la suspensión porque el deudor justifica por arrendamientos auténticos, que la renta neta y líquida de sus inmuebles durante un año, es bastante para el pago del capital de la deuda, intereses y costas, y ofrece delegarla en favor del acreedor (art. 2212 Código Civil); entre otras casuísticas. El tribunal apoderado de una solicitud de sobreseimiento no tiene generalmente que estatuir sobre la demanda incidental del embargo o la demanda principal e independiente se apoya el pedimento, pero al menos tiene que apreciar su existencia, pertinencia y su seriedad, frente a una eventual nulidad de la adjudicación.

6. Esta Primera Sala ha podido constatar de los hechos y actos contenido sentencia impugnada que, en el caso de la especie, si bien la parte recurrente sostiene en su re curso que se había interpuesto un recurso de apelación en contra de la ordenanza civil núm. 186 -2021- SORD-00062 de fecha 10 de junio de 2021, mediante la cual le fue otorgado un plazo de gracia a fin de cumplir con el pago del crédito suscrito con el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, con la condición de pagar los intereses vencidos a la fecha de la decisión, la obtención de dicho período de gracia aconteció con posterioridad a la transcripción o inscripción del embargo seguido en su perjuicio , la cual tuvo lugar el 2 de marzo de 2021; además, el tribunal a quo estableció que la parte proponente incidental no demostró

circunstancias serias y justificadas que dieran lugar a que fuera admitido su pedimento, afirmaciones que no pueden ser abatidas por las simples afirmaciones de una parte interesada, tomando en cuenta que la sentencia se basta a sí misma y hace plena fe de sus enunciaciones, hasta inscripción en falsedad.

7. […], en orden y por último, la revisión de las normas jurídicas señaladas por la recurrente, esto es el Reglamento sobre Fideicomiso núm. 95-12 del 2 de marzo oda 2 y la Ley núm. 72-02 sobre Lavado de Activos provenientes del Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Controladas, ponen de manifiesto que, tal y como afirmó tribunal a quo, no se impone a las entidades fiduciarias como la actual recurrida aportar al procedimiento de embargo inmobiliario una certificación emitida por la Unidad de Análisis Financiero, que constituye el organismo ejecutor del Comité Nacional contra el Lavado de Activos.

8. En tal sentido se verifica que, contrario a lo expuesto por la recurrente, el tribunal no incurrió en los vicios denunciados; por tanto, se desestiman los aspectos de los medios analizados, por resultar infundados.

9. En un ulterior aspecto del primer medio de casación la parte recurrente alega que el juzgado a quo le atribuyó a la persiguiendo el depósito de los documentos relativos al recurso antes indicado, los cuales en realidad fueron aportados por la parte persegu ida, lo que también constituye una vulneración a sus derechos, una desnaturalización de los hechos y una falta de ponderación de los documentos sometidos al debate.

10. Al respecto, se verifica del fallo censurado que fue establecido en las páginas 5 y 6 que la parte persiguiente depositó en el expediente documentos, los cuales fueron debidamente detallados; no obstante, no procede retener al tribunal a quo el vicio invocado, pues dicho aspecto o aclaración en la sentencia no constituye una motivación que ejer za influencia en la decisión de adjudicación adoptada, por lo que se rechaza el aspecto analizado.

11. En el segundo aspecto del segundo medio de casación, la parte recurrente aduce que el juzgado a quo no contempló que el proceso de embargo inmobiliario estaba plagado de irregularidades sustanciales, entre ellas la nulidad del mandamiento de pago, la nulidad del contrato de préstamo de fecha 6 de agosto de 2021 y la nulidad del pliego de cargas, cláusulas y condiciones.

12. Conviene destacar que el recurso de ca sación es la única vía recursiva habilitada por el legislador para impugnar la sentencia de adjudicación, sin importar que la sentencia de adjudicación que haya intervenido juzgue o no situaciones incidentales producidas el día de la subasta, conforme dispone el art. 167 de la indicada legislación.

13. Es preciso puntualizar que, aunque el referido texto legal dispone que la vía de la casación es la única forma de impugnar la sentencia de adjudicación dictada en ocasión de un procedimiento de embargo inmobiliario especial, si se conjugan las normas que regulan este proceso ejecutorio con aquellas relativas al recurso de casación, se desprende que en este contexto procesal la anulación de la sentencia de adjudicación solo podrá estar justificada en la existencia de violaciones

cometidas al procederse a la subasta o al decidirse los incidentes que sean planteados y juzgados en la misma audiencia de la subasta. No obstante, el ejercicio de la tutela a propósito de la casación no puede ser extensivo a cuestiones que la parte interesada pudo haber invocado en el curso del proceso a nuestra atención.

14. Lo expuesto se debe a que el artículo 168 de la misma Ley núm. 189 de 2011, instituye expresamente que cualquier contestación o medio de nulidad de forma o de fondo contr a el procedimiento de embargo inmobiliario que surja en el curso de su desarrollo y que produzca algún efecto sobre él, constituye un incidente del embargo y en principio, debe ser planteado y decidido en la forma prescrita en ese mismo artículo, salvo las excepciones que sean admitidas en aras de salvaguardar el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva; además, no existe ningún enunciado normativo en la aludida ley que sea susceptible de ser interpretado en el sentido de que las contestaciones que no fueron planteadas al juez del embargo puedan invocarse en el recurso de casación dirigido contra la sentencia de adjudicación.

15. Adicionalmente, resulta que la admisibilidad de los medios de casación en que se funda este recurso está sujeta a que estén d irigidos contra la sentencia impugnada, que se trate de medios expresa o implícitamente propuestos en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión recurrida, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio e n un interés de orden público y que se refieran a aspectos determinantes de la decisión. Por lo tanto, es evidente que en este ámbito también tiene aplicación el criterio jurisprudencial inveterado en el sentido de que la sentencia de

adjudicación pone término a la facultad de demandar las nulidades de fondo y de forma del procedimiento y que limita las causas de nulidad de una sentencia de adjudicación dictada sin incidentes a aquellas relativas a vicios cometidos al momento de procederse a la subasta, excluyendo cualquier irregularidad procedimiento que le precede, siempre y cuando quien las invoca hay conocimiento del proceso y la oportunidad de presentar sus inciden es forma debida.

16. Conforme al análisis efectuado, el rol de la casación tiene como propósito hacer un ejercicio de legalidad sobre la decisión y determinar si la parte que no pudo defenderse por las vías de los incidentes tuvo como gravitación en su contra que no fue legalmente puesto en causa y que se transgrediese el derecho de defensa de qu ienes por disposición de la ley debieron ser llamados al proceso; de apartarse la sentencia de adjudicación de estos valores y garantías procesales implicaría un quebrantamiento al debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuestiones que revisten rango constitucional.

17. Con relación al caso juzgado en esta ocasión, resulta que de la revisión integral a la sentencia de adjudicación recurrida se advierte que los embargados no plantearon pedimentos o pretensiones incidentales que cuestionaran las irregulari dades denunciadas en el aspecto objeto de examen, mediante los que pretende, en este momento, cuestionar la regularidad de los actos anteriores a la apertura a la subasta a requerimiento del persiguiente y a adjudicarle el inmueble, verificándose que el ún ico planteamiento formulado fue respecto al aplazamiento y sobreseimiento que decidió el tribunal, analizados en otra parte de esta sentencia.

18. […], en consecuencia, los argumentos que sustentan los aspectos del medio de aminado resultan inoperantes, en razón de que se refieren a situaciones procesales no invocadas ni juzgadas por el juez del embargo en la audiencia fijada para la subasta del inmueble embargado, por lo que resultan inadmisibles en esta sede de casación.

19. En el tercer y último medio de casación la parte recurrente aduce, fundamentalmente, que la sentencia impugnada contraviene los principios elementales de la sana administración de justicia y desnaturaliza la esencia del Poder Judicial, pues la debida motivación de toda decisión judicial constituye una garantía del debido proceso; a juicio de la decisión TC/ 0266/13, la debida motivación de la sentencia es una garantía del justiciable; aduce que, por tanto, la aludida decisión debe ser casada, pues ha sido emitida no conforme con la Constitución, específicamente el aspecto procesal relativo a su violación a la adecuada motivación y, además, se ha fundamentado en el derecho común, por lo que no contiene ni motivos ni base legal que justifiquen su dispositivo.

20. En ese tenor, conviene precisar que la obligación de motivación impuesta a los jueces encuentra su fuente en las leyes adjetivas, ya que aparece en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; y a su respecto han sido dictados diversos precedentes por parte de esta Sala, los cuales ha n traspasado la frontera del criterio adoptado, al ser refrendado por el Tribunal Constitucional, al expresar que: "La debida motivación de las decisiones es una de las garantías del derecho fundamental a un debido proceso y de la tutela judicial efectiva consagradas en los artículos 68 y 69 de la Constitución, e implica la

existencia una correlación entre el motivo invocado, la fundamentación y la propuesta solución; es decir, no basta con la mera enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produce la valoración de los hechos, las pruebas y las normas previstas"

21. Del mismo modo la Corte Interamericana de los Derechos Humanos, se ha pronunciado en el sentido de que "el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso”.

22. En este caso, la sentencia impugnada revela que la misma contiene una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada motivación y aplicación del derecho, lo que ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido adecuadamente observada, por lo que el medio analizado debe ser desestimado por carecer de fundamento y, con ello, se rechaza el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurrentes en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León pretenden que la decisión objeto del presente recurso sea revocada, con base en los argumentos que siguen:

1. A que en fecha que contamos a Nueve (09) del mes de junio del 2017, fue suscrito un contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria

No.818856015, con el Banco Popular Dominicano, S.A., en la actualidad renegociado mediante contrato de prórroga y reducción de Hipoteca de fecha Seis (06) de Agosto del Año 2020, por valor de US$444,100.00, o su equivalente en pesos dominicanos. 2. A que los señores DANIEL CORDERO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON, son los propietarios del inmueble identificado como parcela 67-B-470-REF145-003-7883-7900, del Distrito Catastral No. 11.3, con una superficie de 1,613.68 Metros Cuadrados, matricula No. 1000000258, donde se encuentra la vivienda familiar de los esposos solicitantes, hijos mayores y menores de edad, ubicada en Bávaro, Higüey, provincia La Altagracia, de conformidad con las actas de nacimientos anexas.

3. A que en fecha que contamos a Dos (2) del mes de Marzo del Año Dos Mil Veinte y Uno (2021), mediante acto No. 125/ 2021 del Ministerial Rubén Darío Acosta Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primeras Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, fue Notificado un mandamiento de pago Tendente a Embargo Inmobiliario en virtud de la Ley 18 9-11, por valor de: A) La suma de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro Mil Cien Dólares Americanos (US$444, 100.00), o su equivalente en pesos Dominicanos. B) La suma de Once Mil Cincuenta y Tres con 16/100 dólares Americanos (US$11,053.16), o su equivalente en pesos Dominicanos. C) La suma de Mil Novecientos Cincuenta y dos con 15/100 Dólares Americanos (US$ 1,952.15), o su equivalente en pesos Dominicanos.

4. A que los Recurrentes en la Pandemia de COVID -19 eran los propietarios de la Compañía de Turismo denomin ada Coutourall,

S.R.L, RNC No. 1-30-56673-9, con domicilio social n la Av. Italia, Plaza Victoriana, Local 203, Bávaro, Higüey, Provincia La Altagracia, de conformidad con el certificado mercantil, por lo tanto, sus ingresos provenían de la actividad pandemia, la cual se ha visto nacional y mundialmente afectada considerablemente por la pandemia del COVID -19. Lo que se comprueba con las Facturas a algunos de los Tour Operadores siguientes: a) Nexus Tours S. R.L.•, b) TUI DOMINICANA, S.A.S.; c) COLONIA L TOUR & TRAVEL•, d) ALTAGRACIA INCOMING SERVICES, S.R.L.•, e) MEETING POINT DOMINICANA.

5. A qué anterior a la pandemia del COVID -19, los solicitantes desarrollaban actividades turísticas, lo que le permitía mantener al día sus obligaciones con la referida entidad bancaria. Ante la situación que afecto la actividad turística los deudores han te nido que recurrir al cambio de actividad, realizando la promoción de compra y venta de bienes inmuebles.

6. A que en fecha 19 del mes de Marzo del 2020, el presidente de entonces, emitió el Decreto 134 -20, que en su primer y segundo considerando expresa: "Que en virtud de las disposiciones contenidas en el artículo 262 de la Constitución Dominicana y el artículo IO de la Ley Numero 21 -18, sobre regulación de los Estados de excepción contemplados por la Constitución de la Republica Dominicana, del 25 de Mayo del 2028, "el estado de emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o lo que constituye calamidad pública. Que el brote infeccioso de coronavirus (COVID-19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la

Salud (OMS), está causando graves daños a la salud de la población y a la vida económica y social tanto en nuestro país como alrededor del mundo.

7. El Articulo I del decreto citado , expresa "Se declara el estado de emergencia en todo el Territorio nacional en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional mediante Resolución No.62-20 del 19 de Marzo del 2020.

8. A que de lo expresado en el Decreto 134-20, el país fue declarado en estado de emergencia por el brote infeccioso del Coronavirus (COVID-19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual no solo ha causado graves daños a la salud de la población, sino también a la vida económica y soci al tanto en nuestro país y alrededor del mundo.

9. A que desde que fue suscrito el Contrato de préstamo de fecha 9 de Junio d 2017, enunciado dentro del contrato de Prorroga y Reducción de Hipoteca de fecha 06 de Agosto del Año 2020, los solicitantes cumplieron con sus obligaciones de manera fiel, hasta que el país y el mundo fueron impactados por la pandemia del Coronavirus (COVID-19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que afecto drásticamente las actividades económicas (Turisticas) de la cual dependían. El Covid-19, constituye la aparición de un evento, una fuerza inesperada, imprevisible, e irresistible que impidió a los solicitantes continuar con el cumplimiento de las Obligaciones contraídas.

10. A que este evento identificado como El Coronavirus (COVID-19), es fuerza inesperada, imprevisible, e irresistible, constituye un caso de Fuerza mayor y caso fortuito. El decreto referido mantiene que la situación originada por el COVID -19 tendrá la consideración de proveniente de fuer za mayor. Es decir, se considera fuerza mayor la pérdida de actividad originada por el cierre de locales, la restricción de transporte y de movilidad etc. La fuerza mayor es una circunstancia que, por ser imprevisible e inevitable, imposibilita completamen te el cumplimiento de una obligación.

11. A que, sobre la Fuerza mayor, citamos la Jurisprudencia de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia: "Para liberar al deudor de su obligación debe tener el carácter de irresistible e imprevisible, de tal manera que coloque al deudor en la imposibilidad de cumplir. SCJ, I Chamara., 19 de diciembre del 2001, núm. 1, B. J. 1093, pp. 33-40.

12. El acontecimiento es imprevisible cuando no existe ninguna razón particular para pensar que este puede producirse; es irresistible cuando crea una imposibilidad absoluta de cumplimiento, no una simple dificultad. SCJ, Cámaras Reunidas 8 de Junio del 2005, Núm. 2, 1135, pp. 17-44.

13. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y, por lo tanto liberatorio de responsabilidad, cuando el demandado ha actuado conforme a la prudencia, leyes y Reglamentos exigidos para evitar el daño. SCJ, 1 Sala, 17 de Julio de 2013, Num.86, B.J. 1232; 27 de Marzo del 2013, núm. 119, B.J.1228.

14. La parte que pretenda exonerarse de responsabilidad por fuerza mayor debe probarla. SCJ, 1. Cámara, 30 de Julio del 2008, Num.14, B.J. 1172, pp. 276-284; 14 de Diciembre del 2005, num.10, B.J. 1141, pp. 188-195. A que Art. 1148, del Código Civil Dominicano, establece: "No proceden los daños y perjuicios, cuand o por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido".

15. A que en fecha que contamos a Diez (10) de Marzo del Año 2021, los recurrentes solic itaron un plazo de gracia a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Higüey, Provincia La Altagracia, en tiempo hábil, antes de que el Mandamiento de Pago fuera Inscrito en el Registro de Títulos y se convirtiera en Embargo Inmobiliario. Tal y como se comprueba con el Auto núm. 186 -2021-SAUT-00140, Exp. Adm. Núm. 186 -2021-TFIJ- 00069 de fecha 9 de Abril del Año 2021, emitido por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Ju dicial de Higüey, Provincia la Altagracia, correspondiente a la Solicitud de Plazo de Gracia y la Certificación de Estado jurídico de Inmueble emitido por el Registrador de Títulos de Higüey en fecha 23 de marzo del 2021.

16. A que los recurrentes siempre han tenido aptitud de pago, lo que se comprueba con la relación de pagos realizados a la entidad bancaria Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, al contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria No.818856015, desde el Año 2017, estando al día en el pago de sus obligaciones a la fecha en que se

produjo el evento inesperado, imprevisible, e irresistible, identificado como Covid-19, ya que a la fecha del 07 de Abril 2020 habían pagado la suma de US$I,173,499.15, como se co mprueba con los Estados Bancarios Emitidos por El banco Popular Dominicano de los Años 2017, 2018, 2019 y 2020. […]

17. A que en virtud del plazo de gracia solicitado en fecha 10 de marzo del 2021, fue emitido el Auto No. 186 -2021-SAUT-00140, Expediente Admi nistrativo núm. 186 -2021TFIJ-00069 de fecha 09/04/2021, de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en su dispositivo expresa lo siguiente. PRIMERO: AUTORIZA a Daniel Cordero Guerrero, comunicar l a instancia juntamente con las piezas probatorias que la integran a la entidad Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple, así como extender citación a comparecer a la audiencia para conocer de la solicitud de plazo de gracia. SEGUNDO: FIJA la audienci a para conocer de la solicitud de plazo de gracia de que se trata, para el jueves que contaremos a quince (15) del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021), a las 9:00 horas de la mañana de manera presencial. DADO: Por Nos. En nuestro despacho, en la ciudad y municipio de Salvaleón de Higüey, Provincia de La Altagracia, República Dominicana, a los nueves (09) días del mes de abril del año dos mil veintiuno (2021). Nuestro auto así se pronuncia, ordena y firma. Firmados electrónicamente: Octavio Augusto Mata Upia, Juez presidente. Leticia De la Rosa Osorio secretaria.

18. A que, para dar cumplimiento al Auto de Fijación referido anteriormente, mediante el Acto No.503 /2021 de fecha 10 de abril del

2021 del Ministerial Elisandro Estevez Maldonado, Alguacil Ordinario de la Camara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, le fue notificada al Banco Popular Dominicano, la solicitud del plazo de Gracia de fecha IO de Marzo del 2021, con los documentos de prueba, incluyendo el Resumen de los Pagos Realizados al préstamo bancario. 19. A que en fecha 06 de mayo del 2021, en audiencia los abogados de los solicitantes concluyeron de la siguiente manera: Por tales Motivos, los señores: DANIEL CORDERO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON, tienen a bien solicitar muy respetuosamente lo siguiente: "PRIMERO: Declarar como bueno y válida la solicitud de plazo de gracia, solicitada por los deudores: DANIEL CORDERO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON, por ser hecha en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: Que tengáis a bien conceder un plazo de gracia de Seis (06) meses, contados a partir de la fecha de la emisión de la sentencia a favor de los Señores: DANIEL CORDERO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON, a fin de sal dar el crédito inmobiliario suscrito con el Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple que pesa sobre el inmueble identificado inmueble identificado como parcela 67 -B-470-REF-145- 003-7883-7900, del Distrito Catastral No. 1 1.3, con una superficie de 1,613.68 Metros Cuadrados, matricula No. 1000000258, ubicado en Higüey La Altagracia. Todo en virtud de lo establecido en el artículo 1244 del Código Civil Dominicano. TERCERO: En virtud del plazo de gracia otorgado a los solicitantes suspender el proceso d e embargo inmobiliario iniciado sobre inmueble identificado como parcela 67- B- 470REF-145-003-7883-7900, del Distrito Catastral No. 11.3, con una superficie de 1,613.68 Metros Cuadrados, matricula No. 1000000258,

ubicado en Higüey La Altagracia, con el Act o No. 125/2021 de fecha Dos (2) de Marzo del 2021, del Ministerial RUBEN DARIO ACOSTA, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de mandamiento de pago tendente a Embargo Inmobiliario en virtud de la Ley 189 -11 de fecha 16 de Julio del 2011, para el desarrollo del mercado hipotecario y fideicomiso en la Republica Dominicana. CUARTO: Ordenar que la sentencia a intervenir sea notificada al Acreedor BANCO POPULAR DOMINI CANO, S.A, Banco Múltiple. QUINTO: Compensar las costas del proceso".

20. A que las conclusiones del escrito ampliatorio de conclusiones fueron las siguientes: Por tales Motivos, los señores: DANIEL CORDERO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON, tienen a bien concluir muy respetuosamente de la manera siguiente: PRIMERO: Declarar como bueno y válido el presente escrito ampliatorio de Conclusiones por ser hecha en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: Reiteramos las conclusiones dad as en audiencia de fecha 06 de Mayo del 2021, respecto del plazo de Gracia solicitado. TERCERO: Reiteramos el rechazo de las conclusiones Preliminares del Abogado del Banco Popular Dominicano, sobre la exclusión de los debates de cualquier documento que ha ya sido depositado fue del plazo de comunicación de documentos, ya que los mismos fueron controvertidos, notificados a la parte demandada, mediante el Acto No. 503/2021, de fecha 10 del mes de Abril del 2021, del Ministerial Elisandro Estevez Maldonado, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samana. [Sic]

21. posteriormente compartidos por correo con los Abogados de la parte demandada, como puede comprobarse en el Portal Judicial. CUARTO: Reiteramos el Rechazo de la Solicitud de Inadmisibilidad del plazo de Gracia, planteada por la parte demandada, del plazo de Gracia, de fecha IO de Marzo del 2021, Notificada mediante el Acto No. 503/2021, de fecha IO del mes de Abril del 2021, del Ministerial Elisandro Estevez Maldonado, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en virtud de que los accionantes han demostrado que han cumplido con sus obligaciones desde el 09 de Junio del 2017, cuando se inició la relación comercial mediante Contrato de Préstamo Con Garantía Hipotecaria, legalizado por la DRA. CARMEN CEBALLOS, hasta la fecha en que el país y el mundo fueron impactados por el Coronavirus (COVID-19), declarado pandemia por la Organización Mundial d e la Salud (OMS), que afecto drásticamente las actividades económicas (Turísticas) de la cual dependían los impetrantes, en la Republica Dominicana el Presidente Danilo Medina emitió el decreto 134 -20 de fecha 19 del mes de Marzo del 2020, que declara al p aís en estado de emergencia y calamidad pública. El Covid -19, constituye la aparición de un evento, una fuerza inesperada, imprevisible, e irresistible que impidió a los solicitantes continuar con el cumplimiento de las Obligaciones contraídas, y a iniciar otras actividades comerciales que le permitan cumplir con la obligación contraída. En ese sentido la Jurisprudencia de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, establece: "Para liberar al deudor de su obligación debe tener el carácter de irresistible e imprevisible, de tal manera que coloque al deudor en la imposibilidad de cumplir. SCJ, 1 Chamara., 19 de Diciembre del 2001, núm. l, B. J. 1093, pp. 33-40. El acontecimiento es

imprevisible cuando no existe ninguna razón particular para pensar que este puede producirse; es irresistible cuando crea una imposibilidad absoluta de cumplimiento, no una simple dificultad. SCJ, Cámaras Reunidas 8 de Junio de 2005, Núm. 2, 1135, pp. 17 -44. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y, p r lo tanto liberatorio de responsabilidad, cuando el demandado ha actuado conforme a I prudencia, leyes y Reglamentos exigidos para evitar el daño. SCJ, 1 Sala, 17 de Julio de 2013, Num.86, B.J. 1232; 27 de Marzo del 2013, núm. 119, B.J. 1228". QUINTO: Rechazar las con clusiones emitidas por el Abogado de la Parte demandada en cuanto al fondo de la Solicitud del Plazo de Gracia, de fecha 10 de Marzo del 2021, Notificada mediante el Acto No. 503/2021, de fecha IO del mes de Abril del 2021, del Ministerial Elisandro Esteve z Maldonado, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná, en virtud de que los accionantes han demostrado que han cumplido con sus obligaciones desde el ()9 de Junio del 2017, cuando se inició la r elación comercial mediante Contrato de Préstamo Con Garantía Hipotecaria, legalizado por la DRA. CARMENCEBALLOS, hasta la fecha en que el país y el mundo fueron impactados por el Coronavirus (COVID -19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que afecto drásticamente las actividades económicas (Turísticas) de la cual dependían los impetrantes, en la Republica Dominicana el Presidente Danilo Medina emitió el decreto 134-20 de fecha 19 del mes de Marzo del 2020, que declara al país e n estado de emergencia y calamidad pública. El Covid-19, constituye la aparición de un evento, una fuerza inesperada, imprevisible, e irresistible que impidió a los solicitantes continuar con el cumplimiento de las Obligaciones y a iniciar otras

actividades comerciales que le permitan cumplir con la obligación contraída. En ese sentido la Jurisprudencia de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia, establece: "Para liberar al deudor de su obligación debe tener el carácter de irresistible e imprevisible, de tal manera que coloque al deudor en la imposibilidad de cumplir. SCJ, I Chamara., 19 de diciembre del 2001, núm. l, B. J. 1093, pp. 33 -40. El acontecimiento es imprevisible cuando no existe ninguna razón particular para pensar que este puede producirse; es irresistible cuando crea una imposibilidad absoluta de cumplimiento, no una simple dificultad. SCJ, Cámaras Reunidas 8 de Junio del 2005, Núm. 2, 1135, pp. 17-44. Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y, por lo tanto liberatorio de res ponsabilidad, cuando el demandado ha actuado conforme a la prudencia, leyes y Reglamentos exigidos para evitar el daño. SCJ, I sala, 17 de Julio de 2013, Núm.." B.J. 1232; 27 de Marzo del 2013, núm. 119, B.J.1228". SEXTO: Rechazar el pedimento de la parte demandada sobre las Condenas en Costas. A que, como resultado de la solicitud del Plazo de Gracia la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, emitió la ordenanza Civil, 86 -2021-SORD- 00062, EXPEDIENTE NO. 186-2021-EREF-00048 de fecha IO del mes de junio del 2021, que en su dispositivo expresa lo siguiente: PRIMERO: Acoge la demanda en referimiento en solicitud de plazo de gracia, intentada por Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza De La Cruz y De León, en contra de Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, mediante acto número 503/2021, de fecha 10/04/2021, del ministerial Elisandro Estévez Maldonado, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, por los mo tivos antes expuestos. SEGUNDO: AUTORIZA un plazo de gracia de no más

de seis (6) meses a favor de los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza De La Cruz De León a fin de cumplir con el pago del crédito suscrito con el Banco Popular Dominicano, S.A., Ba nco Múltiple, con la condición de pagar los intereses vencidos a la fecha de la presente sentencia, por los motivos antes descritos. TERCERO: LIBRA acta de que la presente decisión es ejecutoria de pleno derecho y sobre minuta, no obstante, cualquier recur so que se interponga en contra de esta y sobre minuta, al tenor de la letra del legislador, en el artículo 105 de la ley nú m. 834/78, que modifica algunas disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. Firmada: Octavio Augusto Mata Upia, Juez presidente. Leticia De la Rosa Osorio, secretaria.

A que mediante el Acto No.292-2021 de fecha 19 del mes de noviembre del 2021, del Ministerial Ovando Richiez Pion, Alguacil de Estrado del Tribunal de N.N.A., del Distrito Judicial de la Altagracia, contentivo de Notificación de la Ordenanza civil No. 186-2021-EREF-00048 de fecha 10 del mes de Junio del 2021, emitida por la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la ALTAGRACIA. A que mediante el Acto 1912/2021 De fecha Cuatro (04) del mes de Diciembre del 2021, del Ministerial Gilberto Deogracia Shephard, Alguacil de Estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, fue interpuesto un recurso de apelac ión en contra de la Ordenanza Civil Núm. 186 -2021-SORD-00062, Expediente Núm. 1862021-EREF-00048 Núm. Control Interno 186 -2021-EREF-00048, de fecha (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintiuno (2021), emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juz gado de Primera

Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por ante la Cámara Civil y Comercial de La Corte de Apelación de San Pedro de Macorís.

22. A que la Ordenanza Civil No. 186 -2021-SORD-00062, EXPEDIENTE NO.186-2021-EREF-00048 de fecha 10 del mes de junio del 2021, fue solicitada por los recurrentes mediante el Ticket 1327460 de fecha 08 de Junio del 2021 y Ticket 1515841 de fecha 22 de Julio del 2021, Exp. 186-2021-EREF-00048, la cual fue entregada a la parte en fecha ll de noviembre del 2021, tal y como se comprueba con los Tickes ya referidos, es decir cinco (05) meses después, en violación al artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana.

23. A que la sentencia fue expedida Cinco (05) meses posteriores al pronunciamiento en audiencia en fecha Diez (10) de Junio del 2021, la cual contiene una variante que no fue leída en audiencia, en la parte final del ordinal Segundo que el plazo de gracia está condicionado al pago de los intereses vencidos a la fecha de la sentencia, tal y como comprueba de m anera textual: "SEGUNDO: AUTORIZA un plazo de gracia de no más de seis (6) meses a favor de los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza De La Cruz De León así de cumplir con el pago del crédito suscrito con el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, con la condición de pagar los intereses vencidos a la fecha de la presente sentencia, por los motivos antes descritos '

24. En el caso de la especie el pago de intereses era desconocido para la parte solicitante, hasta la fecha de la entrega de la sentencia impugnada el 11 de Noviembre del 2021.

25. A que no obstante la sentencia establece el pago de los intereses a la fecha del 10 de Junio del 2021, conforme al estado de cuenta del Banking del Banco Popular, los intereses acumulados al 22 de Noviembre del 2021, es de US$8,073.00 dólares americanos, valor que el recurrente ofreció de manera personal al Banco Popular Dominicano, negándose estos a recibirlo.

26. A que tras la negativa del Recurrido de Recibir el pago de la suma de los intereses, los señores: DANIEL CORDERO GUERRERO, y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON, en cumplimiento de la Ordenanza Civil No. 186 -2021-SORD-00062, Exp. No. 1862021 -EREF-00048 de fecha 10 del mes de Junio del 2021, emiti da por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en fecha que contamos a veinte y tres (23) del mes de Noviembre del 2021, procedieron a realizar una oferta real de pago al Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, a través de la Sucursal Samaná de los intereses del préstamo No. 818856015, tal y como se comprueba con el Acto 1849/2021 de fecha 23 de Noviembre del 2021, del ministerial Gilberto Deogracia Shephard, Alguacil de Estrado del Juzgado de La Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, contentivo de Oferta real de pago.

27. En el referido acto se establece textualmente lo siguiente: "LE HE NOTIFICADO Y DEJADO copia del presente acto, dándole lectura la persona con quien digo estar hablando, mediante el cual mis requirentes LE NOTIFICAN a mis requeridos, Banco Popular Dominicano, S. A., Banco Múltiple, Sucursal Samaná, lo siguiente: A) Copia Fiel y Conforme a su original de los siguientes documentos: Acto

No. 292/2021, de fecha 19 del mes de Noviembre del Año 2021, del Ministerial Ovando Richiez Pion, Alguacil de Estrados del Tribunal de N.N.A., de Higuey, Distrito La Altagracia , notificado al Banco Popular Dominicano S.A., Banco Múltiple, Sucursal Bávaro, Distrito Municipal Turístico de Verón, Punta Cana, Salvaleón de Higuey, provincia La Altagracia, representada por la SRA. MARIA DEL CARMEN ESPINOSA Y LOURDES MASIEL SUAREZ GOMEZ quienes tienen como Abogados Apoderados a los LIC. JUAN ALEJANDRO ACOSTA RIVAS Y ALAN SOLANO TOLENT INO,• Ordenanza Civil No. 186 - 2021-SORD-00062, Exp. No.186 -2021-EREF-00048 de fecha 10 del mes de Junio del 2021, emitida por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia; Consulta del Est ado del Banco sobre préstamo No. 818856015, que establece que el monto adeudado de intereses es de US$8,073.98 dólares Americanos a la fecha del 22/11/2021. Estado de cuenta del Banco Popular Dominicano sobre el préstamo No. 818856015. Fotocopias de los billetes ofertados en pago. B) Que mis re querientes por el presente acto le OFRECE PAGAR REAL Y EFECTIVAMENTE, y en estos momentos, la suma de OCHO MIL SETENTA Y TRES CON 98/100 DOLARES AMERICANO (US$8, 073.98), el cual comprende el saldo de la cuenta por c oncepto de Intereses del préstamo No. 818856015 del Banco Popular a la fecha del 22/11/2021, de conformidad con la consulta del Estado del Banco, y el estado de cuentas emitido por el Banco Popular, documentos que anexamos, al presente acto.

28. La presente o ferta real de pago de interés del préstamo No. 818856015, se hace en virtud de la Ordenanza Civil No. 186 -2021-

SORD-00062, Exp. No.186-2021-EREF-00048 de fecha 10 del mes de Junio del 2021, emitida por la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, que en su dispositivo establece lo siguiente: PRIMERO: Acoge la demanda en referimiento en solicitud de plazo de gracia, intentada por Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza De La Cruz y De León, en contra de Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, mediante acto número 503/2021, de fecha 10/04/2021, del ministerial Elisandro Estévez Maldonado, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, por los motivos antes expuestos. SEGUNDO: AUTORIZA un plazo de gracia de no más de seis (6) meses a favor de los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza De La Cruz De León a fin de cumplir con el pago del crédito suscrito con el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, con la condición de pagar los intereses vencidos a la fecha de la presente sentencia, por los motivos antes descritos. TERCERO: LIBRA acta de que la presente decisión es ejecutoria de pleno derecho y sobre minuta, no obstante, cualquier recurso que se interponga en contra de esta y sobre minuta, al tenor de la letra del legislador, en el artículo 105 de la ley núm. 834/78, que modifica alguna s disposiciones del Código de Procedimiento Civil. Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. Firmada: Octavio Augusto Mata Upia, Juez Presidente. Leticia De la Rosa Osorio, secretaria.

29. La referida sentencia fue notificada mediante el Acto No. 292/2021, de fecha 19 del mes de Noviembre del Año 2021, del Ministerial Ovando Richiez Pion, Alguacil de Estrados del Tribunal de N.N.A., de Higuey, Distrito La Altagracia , al Banco Popular

Dominicano S.A. Banco Múltiple, Sucursal Bávaro, Distrito Municipal Turístico de Verón, Punta Cana, Salvaleón de Higuey, provincia La Altagracia, representada por la SRA. MARIA DEL CARMEN ESPINOSA Y LOURDES MASIEL SUAREZ GOMEZ, quienes tienen como Abogados Apoderados a los LIC. JUAN ALEJANDRO ACOSTA RIVAS Y ALAN SOLANO T OLENTI de conformidad con el Acto 125/2021 de fecha 2 de Marzo del 2021, del Ministerial R bén Darío Acosta, Alguacil Ordinario de la Cámara Civil y Comercial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, contentivo de Mandamiento de Pago tendiente a Embargo Inmobiliario en virtud de la Ley 189-11.

30. Por lo tanto procedimos a enunciar las denominaciones de la suma a entregar: Sesenta (60) Billetes de Cien Dólares (USIOO.OO), ascendentes a la suma de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS CON 00/100 (US$6,OOO.OO); b) Cuarenta y Uno (41) billete de US$50.OO dólares, equivalente a la suma de Dos Mil Cincuenta dólares; (US$2,050.00); c) Un (l) billete de Veinte US$20.()0, dólares Americanos; d) Un (l) billete de US$5.00 dólares americanos; Dicho valor es equivalente a la suma de OCHO MIL SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (US$8,075.00), por concepto de saldo total de los intereses del préstamo No. 818856015 del Banco Popular'.

31. A que la Oferta real de pago en efectivo de la suma de OCHO MIL SETENTA Y CINCO DOLARES AMERICANOS (US$8,075.00), fue por concepto de saldo total de los intereses del préstamo No. 818856015 del Banco Popular, no fue aceptada por el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple.

32. A que haciendo un corte al Estado del Banco P opular al 18 de Junio del 2021, el monto de los intereses asciende a US$3,904.30 — Un pago realizado en fecha 22 de Septiembre del 2020, por valor de US$2,290.00 = US$l,614.30, que es la cantidad acumulada a la fecha de la Sentencia Impugnada, 10 de Junio del 2021.

33. No obstante el recurrente realizó la oferta de pago de los intereses por valor de US$8,075.00, a la fecha del 22 de Noviembre del 2021, de acuerdo al Corte de la página del Internet Banking correspondiente al préstamo identificado con el No. 818856015, no fue aceptada.

34. A que evidentemente la condicionante de pago de los intereses enunciada en el numeral segundo de la sentencia impugnada, desnaturaliza la esencia y la naturaleza el plazo de gracia solicitado y adiciona un ingrediente nuevo, la n egación por parte del Banco Popular de no aceptar la oferta real de pago de los intereses por valor de US$8,075.00;

35. A qué anterior a la pandemia del COVID -19, los solicitantes desarrollaban actividades turísticas, lo que le permitía mantener al día sus obligaciones con la referida entidad bancaria. Ante la situación que afecto la actividad turística los deudores han tenido que recurrir al cambio de actividad, realizando la promoción de compra y venta de bienes inmuebles.

36. A que en fecha 19 del mes de Marzo del 2020, el presidente Danilo Medina, emitió el Decreto 134 -20, que en su primer y segundo considerando expresa: "Que en virtud de las disposiciones contenidas

en el artículo 262 de la Constitución Dominicana y el artículo IO de la Ley Numero 21 -18, s obre regulación de los Estados de excepción contemplados por la Constitución de la Republica Dominicana, del 25 de Mayo del 2028, "el estado de emergencia podrá declararse cuando ocurran hechos que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social, medioambiental del país, o lo que constituye calamidad pública. Que el brote infeccioso de coronavirus (COVID-19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), está causando graves daños a la salud de la población y al vida económica y social tanto en nuestro país como alrededor del mundo.

37. El Articulo 1 del decreto citado, expresa "Se declara el estado de emergencia en todo el Territorio nacional en virtud de la autorización otorgada por el Congreso Nacional mediante Resolución No. 62-20 del 19 de Marzo del 2020.

A que de lo expresado en el Decreto 134-20, el país fue declarado en estado de emergencia por el brote infeccioso del Coronavirus (COVID- 19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual no solo ha causado graves daños a la salud de la población, sino también a l a vida económica y social tanto en nuestro país y alrededor del mundo.

A que desde que fue suscrito el Contrato de préstamo de fecha 9 de Junio del 2017, enunciado dentro del contrato de Prorroga y Reducción de Hipoteca de fecha 06 de Agosto del Año 2020, los solicitantes cumplieron con sus obligaciones de manera fiel, hasta que el país y el

mundo fueron impactados por la pandemia del Coronavirus (COVID - 19), declarado pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), que afecto drásticamente las acti vidades económicas (Turísticas) de la cual dependían. El Covid-19, constituye la aparición de un evento, una fuerza inesperada, imprevisible, e irresistible que impidió a los solicitantes continuar con el cumplimiento de las Obligaciones contraídas.

A que el decreto 134-2020 que declaró el estado dominicano pandémico es de fecha 19/03/2020; por vía de consecuencia, procede a solicitar plazo de gracia a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones contraídas con el Banco Popular Dominicano, las cuales estuvieron al día hasta el inicio del decreto de pandemia, e incluso posterior al Decreto de fecha 19/03/2020, es decir en fecha 22/09/2020, fue realizado un pago de US$2,290.19, descontado de la cuenta de los recurrentes, tal y como se observa en el Estado del Préstamo 818856015 emitido por el Banco Popular que este evento identificado como El Coronavirus (COVID-19), es fuerza inesperada, imprevisible, e irresistible, constituye un caso de Fuerza mayor y caso fortuito. El decreto referido mantiene que la situación originada por el COVID-19 tendrá la consideración de proveniente de fuerza mayor. Es decir, se considera fuerza mayor la pérdida de activad originada por el cierre de locales, la restricción de transporte y de movilidad etc. La fuerza más y es una circunstancia que, por ser imprevisible e inevitable, imposibilita completamente y cumplimiento de una obligación.

38. A que, sobre la Fuerza mayor, citamos la Jurisprudencia de nuestra honorable Suprema Corte de Justicia: "Para liberar al deudor

de su obligación debe tener el carácter de irresistible e imprevisible, de tal manera que coloque al deudor en la imposibilidad de cumplir. SCJ, I Chamara., 19 de diciembre del 2001, núm. l, B. J. 1093, pp. 33-40 39. El acontecimiento es imprevisible cuando no existe ninguna razón particular para pensar que este puede producirse; es irresistible cuando crea una imposibilidad absoluta de cumplimiento, no una simple dificultad. SCJ, Cámaras Reunidas 8 de junio del 2005, Núm. 2, 1135, pp. 17-44Un hecho es considerado como imprevisible e inevitable y, por lo tanto liberatorio de responsabilidad, cuando el demandado ha actuado conforme a la prudencia, leyes y Reglamentos exigidos para evitar el daño. SCJ, I Sala, 17 de Julio de 2013, Num. 86, B.J. 1232 La parte que pretenda exo nerarse de responsabilidad por fuerza mayor debe probarla. SCJ, l. Cámara, 30 de Julio del 2008, Num.14, B.J. 1172, pp. 276-284; 14 de Diciembre del 2005, num.1Q B.J. 1141, pp. 188 - 195".

40. A que Art. 1148, del Código Civil Dominicano, establece: "No proceden los daños y perjuicios, cuando por consecuencia de fuerza mayor o de caso fortuito, el deudor estuvo imposibilitado de dar o hacer aquello a que está obligado, o ha hecho lo que le estaba prohibido.

41. A que los solicitantes del plazo de gracia de fecha IO de Marzo del 2021, antes de que el Mandamiento de pago se convirtiera en Embargo Inmobiliario, siempre han tenido aptitud de pago, lo que se comprueba con la relación de pagos realizados a la entidad b ancaria Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, al contrato de Préstamo con Garantía Hipotecaria No.818856015, desde el Año 2017, estando al día en el pago de sus obligaciones a la fecha en que se produjo el

evento inesperado, imprevisible, e irresistible, identificado como Covid- 19, ya que a la fecha del 07 de Abril 2020 habían pagado la suma de US$ 1, 173,499.15, como se comprueba con los Estados Bancarios Emitidos por El banco Popular Dominicano de los Años 2017, 2018, 2019 y 2020.

42. A que en el n umeral I de la sentencia impugnada, el juzgador establece lo siguiente: "El argumento contundente utilizado por la parte demandada para el rechazo de la solicitud del plazo de gracia se justifica en la condición legal establecida por el referido artículo 1244 que establece como limitante que "sólo gozarán de este favor los deudores que hayan pagado o paguen al momento de solicitarlo los intereses devengados ", que dicho argumento es rebatido por la parte demandante arguyendo que le ha sido imposible el pago de los intereses por el cierre de país al momento de ocurrir la pandemia COVID-19. En ese sentido, de la observaciones de los contratos arriba descritos establecen que las precisiones de pagos estaban sujetas a un equilibrio contractual donde las partes e staban en igualdad de posición y no previeron la situación anormal que ha producido la pandemia COVID- 19, precisamente en el área del turismo la ha sido afectada por el cierre del país, para lo cual se hace notable por lo menos en apariencia de buen derech o y sin adentrarnos en una interpretación extensiva del contrato la alteración de las circunstancias contractuales que implica una extraordinaria modificación del entorno contractual por las circunstancias no previsibles al desequilibrio patrimonial produc ido por el COVID -19, a través de la cláusula rebus sic stantibus para reducir el impacto negativo de un riesgo cuyos efectos no fueron regulados contractualmente, esta situación anómala en el con trato

permite ser interpretado como una situación de hecho e xtraña, permitiendo la intervención del juez a tomar en cuenta dicha alteración de la circunstancias contractuales, por lo que lo establecido en la parte infine de artículo 1244 de la norma civil queda contrastado con una realidad que no ha sido prevista por los contratantes y en apariencia de buen derecho no podría aplicarse sin tomar en consideración dicha circunstancia extraordinaria, por lo que dicho argumento carece de eficacia probatoria ante una realidad cambiada, por lo que procede a rechazarse, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva.

43. A que cono se establece en lo anteriormente planteado, en la especie el juzgador en la motivación de la sentencia impugnada interpreto las pretensiones de la parte recurrente en cuanto a que las precisiones de pagos estaban sujetas a un equilibrio contractual donde las partes estaban en igualdad de posición y no previeron la situación anormal que ha producido la pandemia COVID- 19, precisamente en el área del turismo la cual ha sido afectada por el cierre del país.

44. A que de conformidad con la sentencia impugnada, la situación anormal producida por la Pandemia, alteraron las circunstancias contractuales lo que implica una extraordinaria modificación del entorno contractual por las circunstancias no pre visibles al desequilibrio patrimonial producido por el CO- VID-19, a través de la cláusula rebus sic stantibus para reducir el impacto negativo de un riesgo cuyos efectos no fueron regulados contractualmente, situación anómala que en el con trato permite s er interpretado como una situación de hecho extraña.

A que es preciso tomar en cuenta la alteración de la circunstancia contractuales, en razón de la Pandemia, por lo que contrario a lo que establece la sentencia impugnada no puede aplicarse lo establecido en la parte in fine del artículo 1244 de la norma civil, la cual queda contrastado con una realidad que no fue prevista por los contratantes.A que el presente recurso de apelación fue interpuesto en razón de que la sentencia ha sido emitida cinco (05) m eses después de su lectura, con una condicionante desconocida para la parte recurrente. Por lo que no estamos de acuerdo con la parte infine del Ordinal Segundo de la sentencia impugnada, que condiciona el plazo de gracia al pago de intereses, desconocida por la parte recurrente, hasta el día 1 1 de noviembre del 2021, cuando le fue entregada una copia de la ordenanza, dicha condición es contradictoria con los motivos del juzgador, razones por las que esta parte la sentencia debe ser impugnada. Se adiciona la negativa de recibir el pago de los intereses ofrecidos mediante oferta real de pago al recurrido Banco Popular.

45. Queremos hacer constar que el recurso de Apelación ha sido interpuesto inmediatamente el recurrente obtuvo la copia de la sentencia impugnada y antes de que finalizara la fecha del plazo de gracia condicionado.

46. A que en fecha que contamos a Nueve (09) del mes de noviembre del 2021, mediante el Acto 1254/2021 del Ministerial Roberto Nuñez, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzg ado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macoris, los Abogados ALAN SOLANO TOLENTINO Y JOSE MANUEL BATLLE PEREZ, se

constituyeron como abogado del Banco Popular Dominicano, Banco Popular.

47. A que mediante el Acto No.70/2022 de fecha 20 de Enero del 2022, del Ministerial Argenis Guillen Hernández, Alguacil de Estrado del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, contentivo de Acto de Avenir y citación para audien cia, fueron convocados los Abogados ALAN SOLANO TOLENTINO Y JOSE MANUEL BATLLE PEREZ, para la audiencia que tendría lugar el 25 de enero del 2022

48. A que en fecha que contamos a Veinte y Cinco (25) del mes de Enero del 2022, fue celebrada la audiencia de conocimiento del recurso de apelación donde la parte recurrida no acudió, concluyendo los abogados recurrentes de la siguiente manera: POR TALES MOTIVOS los recurrentes por medio de sus abogados apoderados, tienen a bien solicitar muy respetuosamente lo sig uiente: "PRIMERO: Que se pronuncie el defecto de la parte recurrida por no haber comparecido a la presente audiencia, no obstante citación legal. SEGUNDO: Que se acojan las conclusiones conjuntamente con las pruebas del Acto improductivo del Recurso de Ape lación, interpuesto con el Acto No. 1912/2021 De fecha Cuatro (04) del mes de Diciembre del 2021, del Ministerial Gilberto Deogracia Shephard, Alguacil de Estrado del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Samaná, en contra de la enanza Civil N úm. 186-2021-SORD-00062, Expediente Núm. 186 - 2021-EREF-00048 Núm. Control Interno 186 -2021-EREF-00048, de fecha (10) días del mes de Junio del Año Dos Mil Veintiuno (2021), emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera

Instancia del distrito Judicial de La Altagracia. Tal y como se detalla a continuación: PRIMERO: Acoger como bueno y valido en la forma, el presente recurso de apelación contra la Ordenanza civil .186 -2021- SORD-00062, NO. 186-2021-EREF-00048 de fecha 10 del mes de Junio del 2 021, emitida por la Cámara Civil, Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la ALTAGRACIA, por ser hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: En cuanto al fondo Acoger el Ordinar Primero y la primera parte del Ordinal segundo de la Sentencia Impugnada Otorgando el plazo de gracia solicitado, por seis (6) meses a partir de la sentencia a intervenir emitida por el tribunal Apoderado del presente Recurso de Apelación, a favor de los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza De La Cruz De León a fin de cumplir con el pago del crédito suscrito con el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple. TERCERO: Revocar la parte in fine del Ordinal segundo de la Sentencia Impugnada, en cuanto a la Condición de pagar los intereses vencidos a la fecha de la sentencia. En consecuencia, acoger en todas sus partes la demanda en Referimiento en solicitud de plazo de gracia, intentada por D aniel Cordero Guerrero y Adalgiza De La Cruz y De León, en contra de Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, notificada mediante el acto número 503/2021, de fecha 10/04/2021, del ministerial Elisandro Estévez Maldonado, Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Samaná, por los motivos antes expuestos. CUARTO: ORDENAR ejecutoria la sentencia a intervenir, sobre minuta, no obstante, la interposición de cualquier recurso o prestación de fianza, QUINTO: COMPENSAR las costas del procedimiento. SEXTO: Que se nos otorgue un plazo de Cinco (05) días para un escrito ampliatorio de conclusiones.

49. A que en fecha que contamos a Veintinueve (29) del mes de Diciembre del Año Dos Mil Veintiuno (2021), a solicitud de la parte recurrente, respec to del Recurso de Apelación, la Cámara Civil y Comercial de la corte de Apelación de San Pedro de Macorís, emitió una Certificación que expresa lo siguiente: "Que en esta corte existe un expediente Civil marcado con el Numero Único 186-2021-EREF-00048 Y nú mero de Control Interno 335 -2021ECON-00425, contentivo de Recurso de Apelación, introducido mediante el Acto No. 1912-2021 de fecha Cuatro (04) del mes de Diciembre del Año 2021, a requerimiento de los Señores DANIEL CORDERO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEÓN VS. BANCO POPULAR DOIWNICANO, S.A., BANCO MÚLTIPLE SUCURSAL SAMANÁ Y EN CONTR4 DE SENTENCIA NO. 189-2021-SORD-00062 de fecha 10 del mes de Junio del Año 2021, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de primera Instancia del Distrito Jud icial de La Altagracia, notificada el 19 del mes de Noviembre del Año 2021, mediante el Acto 2922021 del ministerial OVANDO RICHIEZ PION, Alguacil de Estrados del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia, con motivo de la DEMANDA EN REFERIMIENTO SOLICITUD DE PLAZO DE GRACIA, interpuesto DWIEL CORDERO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEÓN en contra del BANCO POPULAR DOIWNICANO, S.A., BANCO MÚLTIPLE; Hacemos constar que dicho Recurso está fijado para el día veinticinco (25) del mes de Enero del Año 2022. La presente se expide, a solicitud del Licdo. Félix Metivier Aragonés y Raquel Thomas Lora, en la ciudad de San pedro de Macorís, a los veintinueve (29) días del mes de Diciembre del Año dos Mil Veintiuno (2021 ". Firmada por Sayonara Read Norris- secretaria.

Con base en dichas consideraciones, la parte recurrente concluye solicitando a este tribunal:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, el Recurso de Revisión Constitucional de decisión Jurisdi ccional, interpuesto por los recurrentes DANEIL CORDERO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEÓN, en contra la sentencia SCJ -PS-23-0536 de fecha 29 de Marzo del 2023, Exp.186-2021-ECIV-00456, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser hecho en tiempo hábil y conformen al derecho.

SEGUNDO: ACOGER, en cuanto al fondo, el referido Recursos de Revisión Constitucional de decisión Jurisdiccional, interpuesto por los recurrentes DANEIL CORDERO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEÓN en consecuencia, ANULAR la indicada Sentencia No. SCJ-PS-23-0536 de fecha 29 de marzo del 2023, Exp.186-2021-ECIV- 00456, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos anteriormente expuestos.

TERCERO: ORDENAR el envío del expediente de presente caso a la Suprema Corte de Justicia para que se cumpla con el precepto establecido en el número del artículo de la Ley núm. 137-11, orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de Junio del año dos Mil once (2011).

CUARTO: DECLARAR el presente recurso de libre de costas, conforme a la establecido en el artículo 7.6 de la ley núm. 137-11, Orgánica del

Tribunal Constitucional y los Procedimientos Cons titucionales del trece (13) de Junio del año dos Mil once (2011).

QUINTO: Que ORDENE que la presente decisión sea comunicada, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a las partes en el proceso.

5. Hechos y argumentos de las partes recurridas en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Banco Popular Dominicano S.A, Banco Múltiple (recurrido) depositó escrito de defensa el veintiocho (28) de Junio de dos mil veinticuatro (2024), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia , en el que solicita que el presente recurso de revisión se declare inadmisible, con base en los siguientes argumentos:

1. Honorables Magistrados, el artículo 53 de la ley Núm. 137-11, establece que el recurso de revisión procede.

1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sob re el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones. 2. En el presente caso, los recurrentes con su recurso de revisión constitucional pretenden probar: "1 Que la Suprema Corte de Justicia emitió la Sentencia recurrida; 2.- Que es contraria a la Constitución de la República Dominicana; 3.- Que la misma viola el debido proceso y la tutela judicial efectiva; 4.- Que contiene graves violaciones a la Ley 189-11 de fideicomiso para regular el mercado inmobiliario, contiene graves infracciones constitucionales, artículos 51, 68 y 69 de la Constitución Dominicana; 5. - Falta de motivación de la sentencia atacada en revisión, en lo referente a los derechos fundamentales de la persona y el derecho de propiedad en perjuicios de los recurrentes DANIEL COREDRNO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON; 6.Violación la legítimo derecho de defensa. Establecidos en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana; 7.- Es contraria en si misma ; 8.- Inobservancia sobre la Tutela Judicial

Efectiva y Debido Proceso, en razón de que antes de fallar los Memoriales de Casación Incidentales interpuestos por los recurrentes en tiempo hábil ante la SCJ, fallaron el Memorial de Casación Principal, ocultando la existencia de los demás apoderamientos objeto de casación; 10.Las violaciones al debido proceso y tutela judicial efectiva, consistentes en fallar el Recurso de Casación Principal antes que cuatro memoriales de casación incidentales que se encuentran pendientes de fallo, lo que el Banco Popular aprovecho para cometer el delito de estafa procesal, transfiriendo a su nombre el certificado de título de propiedad de los recurrentes DANIEL COREDRNO GUERRERO Y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON", sin probar ningún agravio. 3. Pero, la admisibilidad del recurso de revisió n constitucional está condicionada, a que el mismo tenga especial trascendencia o relevancia constitucional, en aplicación de lo que dispone el artículo 100 de la Ley número 137-11. En efecto, según el indicado texto: La admisibilidad del recurso está suje ta a la especial trascendencia o relevancia constitucional de la cuestión planteada, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales,

4. La especial trascendencia o relevancia constitucional es, sin duda, una noción abierta e indeterminada. Por esta razón, este tribunal la definió en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en el sentido de que la misma se configuraba, en aquellos casos que, entre otros: l) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal

Constitucional no haya establecido criterios que permitan s u esclarecimiento; 2) propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la República Dominicana, relativo al recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo incoado por la Dirección General de Pasaportes contra la Sentencia número 030-02-2018-SSEN- 00370, dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cu ya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional

5. Luego de haber estudiado el escrito del recurso de revisión constitucional, los documentos y los hechos más importantes del expediente que nos ocupa, hemos comprobado que en el pres ente caso no existe especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que el recurso que nos ocupa debe ser declarado inadmisible, sin conocer el fondo.

6. Además, en el presente caso no se cumplen los requisitos mínimos en los cuales deben fundamentarse el recurso de revisión, pero peor aún la sentencia recurrida, no contiene vulneración a ningunos de los artículos mencionados por los recurrentes y mucho menos derechos fundamentales, ya que el procedimiento de embargo inmobiliario y la venta en pública subasta se hicieron de conformidad con la Ley número

189-11 de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil once (2011), para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso de la República Dominicana.

7. EN CUANTO AL FONDO DEL PRESENTE RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL: Honorables Magistrados, ningunos de las violaciones alegadas tienen fundamento, pues la decisión recurrida no vulnera ninguno de sus derechos fundamentales, toda vez que, el procedimiento de embargo inmobiliario y la venta en pública subasta se llevaron a cabo cumpl iendo con las formalidades de la Ley número 189-11 de fecha dieciséis (16) del mes de julio del año dos mil once (2011), para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso de la República Dominicana. Como hemos indicado en los hechos, los actos del procedimiento les fueron debidamente notificados, las partes embargadas interpusieron sus incidentes y todos fueron rechazados, por lo que en la sentencia de adjudicación y en la sentencia hoy recurrida no existen ningunas violaciones alegadas en el pre sente recurso de revisión constitucional, pues todos los derechos de los recurrentes les fueron preservados en todo el proceso por la parte recurrida y las sentencias que fueron falladas conforme a la ley que rige la materia.

Cabe resaltar, que la sentenc ia hoy impugnada ha sido debidamente motivada y cada medio presentado por las partes recurridas fueron respondidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia basados en el buen derecho.

Todo lo indicado, se puede comprobar con los documentos aportados y con la misma sentencia recurrida, la cual como hemos indicado fue dictada de conformidad con la constitución y las leyes que rigen la materia.

En síntesis las partes recurrentes no han presentado debidamente su recurso de revisión constitucional, solamente se limitan a alegar de manera general violaciones sin ninguna prueba y sin probar ningún Honorables Magistrados, conforme a las disposiciones del artículo 167 de la Ley núm. 189 -11, para el Desarrollo del Mercado Hipotecario y el Fideicomiso en l a República Dominicana, la sentencia de adjudicaci6n, ya sea que contenga o no fallos sobre incidentes, no podrá ser atacada por acción principal en nulidad y sólo podrá ser impugnada mediante el recurso de casación, el cual deberá interponerse dentro de un plazo de quince (15) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, que dicho sea de paso para ser acogido el recurso de casación anular la sentencia de adjudicación, la misma debe contener ciertas nulidades.

Sobre la nulidad de la sentencia de adjudicación el artículo 711 del Código de Procedimiento Civil (Modificado por la Ley 764 de 1944) establece: No podrán hacerse posturas por los miembros del tribunal ante el cual se persigue el embargo, ni por el embar gado, a pena de nulidad de la adjudicación y de la puja ulterior y de daños y perjuicios.

El abogado del per siguiente no podrá ser personalmente adjudicatario, ni hacer puja ulterior, a pena de nulidad de la adjudicación o de la nueva puja y de pago de daños y perjuicios en favor de todas las partes.

En ese sentido, la parte recurrida concluye su escrito solicitando lo siguiente:

De manera principal PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por los señores DANIEL CORDERO GUERRERO y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON, en contra de la Sentencia Civil SCJ -23-0536, dictada en fecha veinte Y nueve (29) del mes de marzo del año dos mil veinte y tres (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito depositado en la Secretaria de la Suprema Corte de Justicia, en fecha veinte y nueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinte y cuatro (2024), por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional. SUBSIDIARIAMENTE Y EN EL HIPOTETICO E IMPROBABLE CASO DE QUE LAS CONCLUSIONES PRINCIPALES NO SEAN ACOGIDAS

SEGUNDO: RECHAZAR el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional incoado por los señores DANIEL CORDERO GUERRERO y ADALGIZA DE LA CRUZ DE LEON, en contra de la Sentencia Civil SCJ -23-0536, dictada en fecha veinte y nueve (29) del mes de marzo del año dos mil veinte y tres (2023), por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante escrito depositado en la Secretaría de la Supre ma Corte de Justicia, en fecha veinte y nueve (29) del mes de mayo del año dos mil veinte y cuatro (2024), por improcedente, mal fundado, carente de base legal y muy especialmente por falta de pruebas; y,

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de cos tas, de conformidad con la ley que rige la materia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados por las partes en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional son los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. 186-2022-SSEN-00066, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juz gado de Primera Instancia del Distrito Nacional de La Altagracia el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0536, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Recurso de revisión constitucional interpuesto por Daniel Cordero Gruerrero y Adalgiza de la Cruz de León, recibido el veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 457/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia La Altagracia, el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

5. Escrito de defensa depositado por la parte recurrida Banco Popular Dominicano, S.A, Banco Múltiple, recibido el veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024).

6. Acto núm. 559/2024, instrumentado por el ministerial Lic. Carlos Paulino de Jesús García, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, el treinta y uno ( 31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

7. Acto núm. 588/2024, instrumentado por el ministerial Ramón Alexis de la Cruz, alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia La Altagracia, el dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Con motivo de un préstamo hipotecario suscrito entre los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León , y el Banco Popular Dominicano, S.A., Banco Múltiple, este último notificó a los primeros un mandamiento de pago a los fines de embargo inmobiliario, de conformidad con las disposiciones de la Ley núm. 189 -11, sobre el Desarrollo del Mercado Hipotecario y del Fideicomiso en la República Dominicana. En ocasión de dicho procedimiento, la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, Higüey resultó apoderada y mediante Sentencia Civil núm. 186-2022-SSEN-00066, el ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022), declaró a la parte hoy recurrida

adjudicataria del inmueble subastado, orden ó a la parte recurrente desalojar y abandonar el referido inmueble inmediatamente después de la notificación de dicha decisión.

Inconforme con dicha decisión, la parte recurrente la recurrió en casación y mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0536, dictada el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023), la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso. Esta última sentencia es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Cons titución; 9 y 53 de la Ley núm . 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional es inadmisible , en atención a los razonamientos siguientes:

9.1. Para determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional resulta ante todo necesario evaluar la exigencia relativa

al plazo de su interposición, el cual figura previsto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. Dicho plazo ha sido considerado como franco y calendario por esta sede constitucional desde la Sentencia TC/0143/15, la cual resulta aplicable al presente caso, por haber sido interpuesto con posterioridad a dicho precedente; además, el referido plazo aumenta debido a la distancia cuando corresponda, según el precedente establecido en la Sentencia TC/1222/24.1 La inobservancia de dicho plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad.2

9.3. En el caso, se ha comprobado que la sentencia recurrida fue notificada al señor Daniel Cordero Guerrero en su persona y en su domicilio ubicado en la calle Los C ocos núm. 160, sector El Cocotal , Bávaro, municipio Higüey , provincia La Altagracia, mediante el Acto núm. 457/2024, instrumentado el diecisiete (17) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).

9.4. Se verifica , además, que el recurso fue interpuesto mediante instancia depositada el veintinueve (29) de mayo de dos mil dos mil veinticuatro (2024). De tal forma que entre la notificación de la decisión jurisdiccional recurrida y

1 En dicho fallo se dispuso textualmente lo que sigue: Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137 -11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. 2 Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016). Este criterio ha sido reiterado, entre otras, en las sentencias TC/0750/24, seis (6) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y TC/1522/25, treinta (30) de diciembre del dos mil veinticinco (2025).

el depósito del recurso de revisión transcurrió un intervalo menor al plazo prefijado, por lo que se concluye que se presentó a tiempo.

9.5. En lo que respecta a la señora Adalgiza de la Cruz de León, es preciso señalar que el Acto núm. 457/2024, citado ut supra , no establece ni deja constancia de que la notificación se haya hecho a su persona o en su domicilio real, tampoco que haya sido entregada a un tercero con calidad legal para recibirla en su nombre.

9.6. En ese sentido, al no existir en el expediente constancia que acredite que la sentencia impugnada fue íntegramente notificada a la señora Adalgiza de la Cruz de León, el acto procesal depositado en el expediente a tales fines no se estima válido respecto de la indicada co rrecurrente conforme a los criterios establecidos por este tribunal en sus Sentencias TC/0001/18 3, TC/0109/24 y TC/0163/244. Por tanto, se concluye que en el caso de la señora Adalgiza de la Cruz de León, el presente recurso de revisión jurisdiccional fue depositado en tiempo hábil, ya que el plazo nunca empezó a correr en su contra.

9.7. De acuerdo con los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137- 11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de e nero de dos mil diez (2010). La decisión jurisdiccional recurrida cumple tal requisito, en tanto que fue dictada por la

3 En esa sentencia se prescribió que la notificación de la decisión debe ser realizada de forma íntegra y no solo el dispositivo. 4 En ambas decisiones se fijó el criterio de la validez de la notificación a persona para la activaci ón del plazo de los cinco (5) días previsto en el artículo 95 de la Ley núm. 137 -11, en el transcurso del conocimiento de un proceso de revisión de amparo, el cual aplica, por analogía, en la especie para la activación del plazo de los treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la referida ley, para el ejercicio del recurso de revisión jurisdiccional.

Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

9.8. Considerado lo anterior, ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de algun o de los escenarios en los cuales procede el recurso de revisión constitucional , planteados en el referido artículo 53: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional un a ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.9. De acuerdo con el citado artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si en los planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguno de l os ca sos descritos en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional, no así sobre supuestos que denoten su inconformidad con la interpretación o aplicación de la ley que el tribunal a quo realizó para emitir el fallo recurrido.

9.10. Sobre e l caso previsto en el artículo 53.3, el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. Al analizar los requisitos anteriores constatamos que el preceptuado en el artículo 53.3.a) queda satisfecho en la medida que se plantea un supuesto de alegada violación a los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva con cargo a la decisión rendida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a los términos en que resolvió el recurso de casación del que se encontraba apoderada.

9.12. En cuanto al requisito exigido en el artículo 53 .3.b), este órgano de justicia constitucional ha verifica do su satisfacción, pues todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial, fueron agotados; por tanto, no exist en recursos o rdinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.

9.13. El requisito del artículo 53 .3.c) también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional r ecurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata

al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir , la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.14. En virtud de todo cuanto antecede, en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, tal y como preceptúa la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018):

el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuer do con las particularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o últ ima instancia, evaluación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, b ien porque el requisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.

9.15. En la Sentencia TC/0489/24 , este tribunal se refirió a las razones institucionales o cualitativas que justifican la aplicación de la especial trascendencia o relevancia constitucional en este tipo de recursos:

9.25 Con ello, el legislador le ha dado una herramienta al Tribunal Constitucional para evitar q ue este tipo de recursos desborde su naturaleza y sea utilizado como una especie de casación o nueva instancia del Poder Judicial. […] 9.29. En ese sentido, cabe destacar que el Tribunal Constitucional no es una corte de casación universal ni una nueva in stancia del Poder Judicial. Esto supone que, ante esta especialísima jurisdicción, no cualquier asunto puede ser sometido a su consideración. De lo contrario, corre el riesgo de producir tensiones institucionales innecesarias. En efecto, en este tipo de re curso de revisión no solo se pone en tensión —como ya dijimos— la seguridad jurídica derivada de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sino también lo constitucional con lo legal, lo especial co n lo ordinario; y la especial trascendencia o relevancia constitucional es una figura que está llamada a garantizar la sinergia entre ambos, delimitando el espacio que corresponde a cada uno. […] 9.32. En fin, que, a través de la especial trascendencia o relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional logra que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, así como su propio destino institucional, conserve su naturaleza, misión y rol; evita convertirse en una nueva instancia o corte de casación, al tiempo que previene incurrir en situaciones que den lugar a tensiones o choques innecesarios de jurisdicciones; y, por último, disminuye los riesgos de sucumbir ante la sobrecarg a jurisdiccional que, por su naturaleza, tiende a arropar a jurisdicciones como la nuestra.

9.16. Precisado esto, conviene retener que la especial trascendencia o relevancia constitucional es una noción abierta e indeterminada (TC/0010/12) que, al tenor del artículo 100 de la Ley núm. 137-11, «se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y la concreta protección de los derechos fundamentales». Cabe recordar que estas precisiones del artículo 100, concerniente al recurso de revisión de sentencias de amparo, son igualmente aplicables al recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales (TC/0038/12).

9.17. Precisamente por ello, para ir determinando este concepto, en las Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y TC/0489/24, este tribunal constitucional se refirió, con mayor detalle y detenimiento, a la especial trascendencia o relevancia constitucional, e h izo suyos varios pronunciamientos del Tribunal Constitucional de España y de la Corte Constitucional de Colombia para apreciar esta figura. Igualmente, en la Sentencia TC/0489/24, se revisitaron y adecuaron los escenarios o supuestos trazados en la Sentencia TC/0007/12. En ese sentido, se consideró que un recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solu ción permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones,

actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o crite rios anteriormente determinados por el Tribunal Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del ord en constitucional y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales;

9.18. Por igual, en la Sentencia TC/0489/24 se señalaron, a modo enunciativo y ejemplificativo, aquellos escenarios o supu estos que, a la inversa, revelan la intrascendencia o irrelevancia constitucional del recurso de revisión: cuando

1. el conocimiento del fondo del asunto:

a. suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria;

b. desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional;

2. las pretensiones del recurrente:

a. estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias;

b. carezcan de mérito constitucional o no sobrepasen de la mera legalidad;

c. demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso;

d. sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas;

3. el asunto envuelto:

a. no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales;

b. sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privadas;

c. ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico;

4. sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional.

9.19. En complemento de lo anterior, vale recordar que este tribunal constitucional no está facultado para resolver cuestiones de « mera legalidad»

(TC/0133/25), « puramente legales » (TC/0735/24) o de « pura justicia » o «legalidad ordinaria» (TC/1237/24 y TC/0601/25). De ahí que, cuando el recurrente se refiere a « cuestiones de legalidad ordinaria » (TC/0397/24) o «estrictamente relacionadas con el fondo del conflicto » (TC/0684/24), concernientes, por ejemplo, a la « revisión de la se lección, aplicación e interpretación» de las «normas que regulan el ordenamiento jurídico ordinario» o «que no trascienden de la esfera legal o que tienen un carácter meramente adjetivo» (TC/0489/24 y TC/0629/25) o a la «ponderación y los razonamientos utilizados por los tribunales ordinarios para decidir su caso » (TC/0735/24), o «reflejan tan solo un simple interés de revalorar sus medios de derecho » (TC/0839/25), de cuestionar los «argumentos dados por los jueces de fondo para decidir los conflictos sometidos a su consideración» (TC/0287/25), «de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria » (TC/0440/24) o de «normas de carácter procesal » (TC/0413/25), particularmente cuando « ya fueron contestadas por los tribunales inferiores » y se pr ocura obtener únicamente un resultado distinto (TC/0839/25), se colige que sus pretensiones, por más « enmascaradas» que estén como « cuestiones de carácter constitucional» (TC/1237/24), realmente « no alcanzan el ámbito constitucional» (TC/0397/24).

9.20. De esta forma, esta corte debe limitarse a verificar, simplemente, si los órganos jurisdiccionales han « incurrido en transgresiones de orden constitucional y no legal» (TC/0409/24). En efecto, se ha hecho mucho énfasis en impedir que e ste tribunal constitucional sea tratado como un « tribunal de alzada» (TC/0839/25) o nueva instancia o segunda casación del Poder Judicial (TC/0735/24), evitando que «este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales » (TC/0397/24). Por tanto, cuando el asunto no trasciende del «desacuerdo», «inconformidad» o «descontento» del recurrente

«con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria » respecto de la controversia o de la « interpretación judicial de normas infraconstitucionales », específicamente si «interpretaron o aplicaron correctamente la ley», el recurso de revisión constitucional carece de especial trascendencia o relevancia constitucional (TC/0440/24, TC/0452/24, TC/0864/25, entre otras).

9.21. Lo anterior se debe a que este extraordinario recurs o «no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional » (TC/0864/25). Por otro lado, resulta útil retener que, para apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional con base en una supuesta violación de derechos fundamentales, el recurrente « se encuentra en la obligación de presentar razones sólidas, serias y convincentes que respalden sus pretensiones» (TC/0601/25), esto es, a través de argumentos « pertinentes» (TC/0839/25) y desarrollados «de manera objetiva, razonable y justificada, con apariencia de buen derecho» (TC/0601/25), « de seriedad y pertinencia » (TC/0839/25), que susciten una « nueva controversia respecto a los derech os invocados » (TC/0601/25) o que revelen una « evidente violación de derechos fundamentales» (TC/0470/25). Lo contrario, es decir, el « simple» o « mero alegato» o « enunciación», o la « simple indicación» de la « violación de algún derecho o garantía fundamenta l», como lo ha sido la tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa y debida motivación de las decisiones jurisdiccionales, «sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia cons titucional, resulta insuficiente» y, en esa medida, «no justifica la admisibilidad del recurso por sí sola» (TC/0452/24, TC/0612/24, TC/0133/25, TC/0839/25 entre otras).

9.22. Finalmente, « el asunto envuelto está cargado de connotaciones particulares o privadas que no trascienden de la esfera legal » (TC/0489/24, TC/1099/24, TC/0295/25, entre otras). Esto porque el conflicto presentado con ocasión de este proceso persigue que este plenario se adentre en cuestiones que tienden, única y exclusivamente, a verificar la juridicidad del acto procesal a través del cual se pone en marcha el particular procedimiento de embargo inmobiliario instituido en la Ley núm. 189-11. De ahí que, sobre ese particular, a pesar de que se procura la revisión de la decisión jurisdiccional recurrida enunciando supuestos ligados a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en la especie no se pone de manifiesto ninguna cuestión de auténtica raigambre constitucional; de trascendencia social, política, jurídica o económica ni relacionada con la concreta determinación, alcance ni protección de derechos fundamentales.

9.23. En consideración de lo visto, esta corte no aprecia la configuración de ninguno de los supuestos o escenarios previstos en la Sentencia TC/0007/12, desarrollados en las Sentencias TC/0409/24, TC/0440/24 y TC/0489/24. Sobre esto, el Tribunal ha determinado que, si no se configura ninguno de los supuestos enuncia dos en sus precedentes para su admisión en cuanto a su trascendencia o relevancia, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sería inadmisible cuando se trate de violaciones a derechos fundamentales, por carecer de especial trascendencia o rel evancia constitucional. (TC/0409/24)

9.24. Por todo lo anterior, este tribunal constitucional inadmitirá el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0536, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia

el veintinueve (29) de marzo de veintitrés (2023), por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, conforme lo exige el párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Army Ferreira y María del Carmen Santana de Cabrera, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Daniel Cordero Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León contra la Sentencia núm. SCJ-23-0536, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, Daniel Cordero

Guerrero y Adalgiza de la Cruz de León y a la parte recurrida, Banco Popular Dominicano S.A, Banco Múltiple.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Miguel Valera Montero, prime r sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha once (11) del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria