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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0461/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino contra la Resolución núm. 1223-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016).

Tribunal Constitucional9 de julio de 2025Exp. TC-04-2025-0127Laboral · Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en lanzamiento de lugar y recisión de contrato interpuesta por la señora María del Pilar Altagracia Llamas Bello contra el señor Carlos Alberto Liranzo Espino ante el Juzgado de Paz del Municipio Nagua. Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia Civil núm. 03/2012, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012), y, en consecuencia, se condenó al referido señor al pago de ciento ochenta mil

pesos dominicanos (RD$180,000.00) por concepto de alquileres vencidos y al desalojo del local comercial en cuestión.

Inconforme con tal decisión, el señor Carlos Alberto Liranzo Espino interpuso un recurso de apelación del cual resultó apoderado la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. Mediante Sentencia núm. 00246-2014, dictada el siete (7) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dicha cámara rechazó el recurso de apelación en cuestión.

En desacuerdo con la decisión dictada en grado de apelación el señor Carlos Alberto Liranzo Espino interpuso formal recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 1223-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiséis (26) de febrero de L dos mil dieciséis (2016). No conforme con esta decisión, el referido señor interpuso el recurso de revisión que nos ocupa alegando que le fueron vulneradas varías garantías inherentes a la tutela judicial efectiva.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino contra la Resolución núm. 12 23-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNI CAR, la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alberto Liranzo Espino, y a la parte recurrida, señora María del Pilar Llamas Bello.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0461/25

Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0127 relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino contra la Resolución núm. 12 23-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de l dos mil dieciséis (2016).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Resolución núm. 1223-2016, objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de l dos mil dieciséis (2016). Mediante esta decisión se declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino . Su dispositivo es el siguiente:

Primero: Declara la caducidad de oficio del recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Liranzo Espino, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez, el 7 marzo de 2014;

Segundo: Ordena que la presente resolución sea comunicada a las partes publicada en el Boletín Judicial.

La sentencia antes señalada fue notificada en el domicilio de la parte recurrente, señor Carlos Alberto Liranzo Espino , el cuatro (4) de marzo del dos mil veinticuatro (2024) , mediante el Acto núm. 197/202 4, instrumentado por el ministerial Ramón Ant. Conde Cabrera, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente en revisión, señor Carlos Alberto Liranzo Espino, interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional mediante instancia deposita da en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el cuatro (4) de abril del dos mil veinticuatro (2024). Dicho recurso, junto a los documentos que conforman el expediente , fue recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el cinco (5) febrero del dos mil veinticinco (2025).

Este recurso fue notificado a la parte recurrida, señora María del Pilar Llamas Bello, el veinticinco (25) de octubre del dos mil veinticuatro (2024), mediante el Oficio núm. SGRT -3412, suscrito por C ésar José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Mediante la Resolución núm. 1223-2016 se declaró caduco el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente . Dicha decisión se justifica, entre otros, en los siguientes argumentos:

Atendido, a que de conformidad con las disposiciones del artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación: "Habrá caduci dad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Atendido, a que la parte in fine del artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone expresamente: "Dentro de los quince días de su fecha, el recurrente deberá depositar en Secretaría el original del acta de emplazamiento";

Atendido, que del análisis de las piezas que conforman el presente caso, se advierte, que no reposa en el expediente el acto de emplazamiento, mediante el cual Carlos Alberto Liranzo Espino, quien fue autorizado por auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia, del 18 de Junio de 2014,para notificar a la parte recurrida su recurso de casación, de lo que se infiere que la parte recurrente no ha emplazado dentro del término de 30 días que establece el ya citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, contados desde la fecha en que fue proveído el auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia;

4. Hechos y argumentos jurídicos de l a parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrente, señor Carlos Alberto Liranzo Espino, sustenta su recurso, esencialmente, en los siguientes argumentos:

SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL.

Esquema del planteamiento de las violaciones a los precedentes del Tribunal Constitucional y derechos fundamentales de los recurrentes.

14. Las violaciones a los precedentes del Tribunal Constitucional y a los derechos fundamentales de los recurrentes serán presentadas en el orden de su relevancia.

Primer Motivo: Violación al derecho fundamental de tutela judicial y debido proceso al recurrente.

15. La primera violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial al recurrente se concretiza desde el momento en que el hoy exponente, CARLOS ALBERTO LIRANZO ESPNO, planteo la excepción de procedimiento relativo a la falta de competencia de la cual adolece el Juzgado de Paz del Municipio de Nagua para ins truir, conocer y fallar sobre una acción de desalojo que —como en el caso de la especie—no se hallara fundada en alegada falta de pago.

Por cuanto es de elemental conocimiento, que es de rigor que lo primero que ha revisar un juez o tribunal es el aspecto competencial a fin de determinar, antes de avanzar en el conocimiento de la cuestión que le es sometida, si goza de la aptitud jurídica para atender al diferendo. Así, al tratarse de una demanda cuya causa era la reparación de la locación, es manifiestamente extraña a la competencia de atribución que le ha sido asignada al juzgado de paz y, en consecuencia, quedaba así configurada la macula de la violación a las reglas de la competencia que son de orden público y su observancia, salvaguarda y aplicación co nstituyen a la misma vez un derecho fundamental que se llama debido proceso de ley.

16. Igualmente, ante el tribunal de primer grado se planteó el medio de inadmisión y le fue rechazado sin más, pese a hallarse jurídicamente establecido en la ley 17-88 del 5 de febrero de 1988, sobre depósito de

alquileres en el Banco Agrícola, legislación vigente en ese momento, la cual en su artículo 8 dispone que "No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y Desahucio, a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo 26 del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, confines de modificación de contratos de inquilinatos, desalojo, o pa ra el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino presente el recibo original, o certificación del Banco Agrícola de la República Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el Artículo 1 de esta ley

El segundo motivo: Vulneración de la seguridad jurídica.

16. El referido planteamiento de inadmisión fue, como se ha dicho, descartado desoyendo los mandatos de la ley, llevándose de encuentro las sagradas disposiciones constitucionales resguardadas en el artículo 110 de nuestra Ley de Leyes por cuanto manda que "En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior".

17. Es que, tal como ha sido juzgado por esa misma Suprema Corte de Justicia, que es el Juzgado de Primera Instancia el competente para decidir las litis que se refieren a los contratos de inquilinato, como es el caso, en que el propietario reclama el disf rute de su propiedad a través del Control de Alquileres de Casas y Desahucios; que esta orientación se reafirma en el hecho de que, al ser el Juzgado de Primera Instancia la jurisdicción de derecho común de primer grado,

competente para conocer del univers o de los asuntos, excepto los atribuidos de manera expresa a otro tribunal o Corte, los asuntos que no le hayan sido deferidos expresamente por la ley al Juzgado de Paz, no pueden, como erróneamente lo interpretó la jurisdicción a-qua, ser conocidos, ni decididos por éste.

Con base en estos razonamientos, concluye solicitando lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR la admisibilidad del presente recurso en revisión constitucional intentado por el señor CARLOS ALBERTO LIRANZO ESPINO, contra la Resolución 1223 -2016 de fecha 26 de febrero del año 2016, dictada por la Sala de la Cámara civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia., de conformidad a las disposiciones del artículo 53 -numerales 2 y 3 de la Ley núm. 137 -11, y la especial trascendencia o relevancia constitucional que reúne este caso.

SEGUNDO: ACOGER en cuanto al fondo el presente recurso en revisión constitucional de la sentencia previamente indicada, por las violaciones denunciadas contra los derechos fundamentales y el debido proceso de ley establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución y, en esa virtud, ANULAR en todas sus partes dicha sentencia por las razones explicadas en el presente memorial.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas por aplicación del principio de gratuidad que rige la materia constitucional.

5. Hechos y argumento s jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrida, señora María del Pilar Llamas Bello, mediante escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial , expone, entre otros, los siguientes argumentos:

[…] Jueces ningunas de las saltas de monsergas alegadas por el recurrente abogado, que de paso es oportuno observen, en la página 10 de la sentencia dictada en grado de apelación, en donde en el numeral TERCERO dice, del bien inmueble que se describe a continuación: "un local comercial...", nunca ha sido osado como vivienda familiar. Se han de ponderar en el presente recurso, toda vez que, al no ser la perención del recurso Una falta imputable a la Corte de Casación, no se ha incurrido en ninguna violación de naturaleza constitucional.

VII. En relación a los motivos enumerados por el abogado recurrente Carlos Alberto LIRANZO

ESPINO, no creemos sea necesario dedicar muchos párrafos, él alega en su primer medio "violación al derecho fundamental de tutela judicial y debido proceso al recurrente.", y como argumento principal alegan "15. CARLOS ALBERTO LIRANZO ESPINO, plante o la excepción de procedimiento relativa a la falta de competencia de la cual adolece el Juzgado de Paz del Municipio de Nagua para instruir, conocer y fallar sobre una acción de desalojo que --como en el caso de la especie - no se hallara fundada en alegada falta de pago." Y siguen con un rosario de mentiras cuando dicen "Así, al frotarse de una demanda cuya causa era la reparación de la locación. pero ¡por los clavos de Cristo! De

dónde sacan semejante mentira, en la página 17 de la sentencia dictada por el Juzgado de Paz, dice PRIMERO: DECLARA buena y válida en cuanto a la forma, la Demanda en Desalojo, por falta de pago y rescisión de contrato interpuesta...", es a eso por lo que el recurrente se siente preocupado, y niega su profesión de abogado, de dond e se saca que esa demanda era de una REPARACION LOCATIVA.

Permanentemente vivo citado a Pierre MODNARD, auto francés, apologista de Maxilien Robespierre, cuando en su obra “El Enigma de Robespierre”, refiriéndose a ese personaje de la historia moderna, y la profesión por él obtenida en las aulas universitaria que por haber estudiado derecho, refiriéndose a estos profesionales dice “el derecho es la más noble de las profesiones”, es lamentable que en nuestro medio por podemos decir esto; que los abogados tengan que recurrir a vulgares mentiras, a fin de poder pretender justificar lo que ellos alegan, como en el presente caso.

En fin, ya establecimos que la demanda era por falta de pago, no por reparación de locación, por tanto, el tribunal competente, lo ha sido desde la puesta en vigor del Decreto del 17 de abril de 1 884 al año 1889 fecha de publicación del Código de Procedimiento Civil, los Juzgados de Paz ha sido los competentes para conocer de las demandas en desalojo por falta de pago.

VIII.- Y en media página, desarrollan su segundo medio, alegando la vulneración a la seguridad jurídica, en donde los "enjundiosos" alegatos por ellos alegados violación el artículo 110 de la Constitución. Se hace cita de una decisión del 7 de octubre del año 2009, y, ya.

Por todos ustedes es de sobra sabido, y así lo han decidido ustedes, todas las veces que han tenido oportunidad, el hecho de que no basta se hagan alegato, sino que, es necesario desarrollar y en que se fundamenta la violación alegada, cosa no realizada por el ABOGADO recurrente. En parte alguno de su llamado recurso de Revisión Constitucional, se desarrolla y explica en que ha consistido la supuesta violación, ya que, ese recurrente sólo se ha limitado a transcribir sentencia de la Suprema Corte de Justicia, sin dar explicación alguna en donde se establezca, cual ha sido la violación en la que ha incurrido el tribunal a-quo, en los medios por ellos presentando a ustedes.

Ese no cumplimiento de desarrollar y explicar en que ha consistido esa violación por parte de la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia hace irreversible el presente recurso.

Finalmente, concluye solicitando lo siguiente:

UNICO: DECRETAR la inadmisibilidad del presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, incoado por el Lic. Carlos Alberto LIRANZO ESPINO, contra la resolución No. 1223-2016 de fecha 26 de febrero del año 2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por el mismo ser violatorio a lo establecido por el artículo 53 de la Ley 1 37-1 1. [sic]

6. Pruebas documentales

Entre los principales documentos que reposan en el presente expediente, constan los siguientes:

1. Resolución núm. 12 23-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016).

2. Sentencia núm. 00246-2014, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez el diete (7) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

3. Sentencia Civil núm. 03/2012, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio Nagua el veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012).

4. Acto núm. 197/2024, de l cuatro (4) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Ramón Ant. Conde Cabrera mediante, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez.

5. Oficio núm. SGRT -3412, del veinticinco (25) de octubre de l dos mil veinticuatro (2024), suscrito por César José García Lucas, secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

II.CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El conflicto tiene su origen con la demanda en lanzamiento de lugar y recisión de contrato interpuesta por la señora María del Pilar Altagracia Llamas Bello contra el señor Carlos Alberto Liranzo Espino ante el Juzgado de Paz del Municipio Nagua. Esta demanda fue acogida mediante la Sentencia Civil núm. 03/2012, dictada en fecha veintiocho (28) de marzo del dos mil doce (2012), y, en consecuencia, se condenó al referido señor al pago de ciento ochenta mil

pesos dominicanos (RD$180,000.00) por concepto de alquileres vencidos y al desalojo del local comercial en cuestión.

Inconforme con tal decisión, el señor Carlos Alberto Liranzo Espino interpuso un recurso de apelación del cual resultó apoderado la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de María Trinidad Sánchez. Mediante Sentencia núm. 00246-2014, dictada el siete (7) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dicha cámara rechazó el recurso de apelación en cuestión.

En desacuerdo con la decisión dictada en grado de apelación el señor Carlos Alberto Liranzo Espino interpuso formal recurso de casación que fue declarado caduco mediante la Resolución núm. 1223-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiséis (26) de febrero de L dos mil dieciséis (2016). No conforme con esta decisión, el referido señor interpuso el recurso de revisión que nos ocupa alegando que le fueron vulneradas varías garantías inherentes a la tutela judicial efectiva.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. A los fines de determinar la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales resulta necesario evaluar la exigencia relativa al plazo de su interposición, que figura prevista en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad del recurso.

9.2. Conviene recordar que a partir de la Sentencia TC/0335/14, del veintidós (22) de diciembre de l dos mil catorce (2014), el Tribunal Constitucional determinó que el plazo para la interposición del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional era franco y hábil. Posteriormente, dicho criterio fue variado mediante la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ero.) de julio del dos mil quince (2015), estableciendo que el plazo en cuestión debía ser considerado como franco y calendario, es decir, únicamente no se computaron el día de la notificación (dies a quo) y el día del vencimiento (dies ad quem).

9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.

9.4. La sentencia objeto del recurso fue notificada a la parte recurrente el cuatro (4) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), mientras que el recurso de revisión fue interpuesto el cuatro (4) de abril del mismo año. Al cotejar ambas fechas se comprueba que no transcurrió un plazo mayor al dispuesto para tales fines.

9.5. Conforme a los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137- 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) son susceptibles del recurso de revisión constitucional. En el precedente caso se satisface este requisito, pues la Resolución núm. 1223-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016), adquirió el carácter de definitiva y le puso fin al proceso de desalojo en cuestión ; de esta manera produjo un desapoderamiento por parte del Poder Judicial del expediente.

9.6. La parte recurrente sostiene que el recurso de revisión en cuestión satisface el requisito dispuesto por el artículo 53 .3 de la Ley núm. 137 -11, el cual establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, re glamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

9.7. Si bien la recurrente no se circunscribe, de manera expresa, a una causa de admisibilidad específica, por los argumentos expuestos en su recurso se deduce que invoca el tercer supuesto, pues, para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, invoca la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y a la tutela j udicial efectiva y seguridad jurídica, ya que, a su juicio, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia cambió de criterio jurisprudencial sin justificación y su caso fue conocido como un tribunal incompetente.

9.8. En cuanto a dichos requisitos del numeral 3, cabe recordar que el recurso solo procederá cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales e l Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.9. Respecto de tales requisitos, cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de l dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a su cumplimiento o inexigibilidad y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que son satisfechos o no son satisf echos al analizar y verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a), b) y c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.10. De conformidad con el precedente antes citado, […] el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia . Al verificar la instancia contentiva del presente recurso, se verifica que satisface el requisito previsto en el literal (a) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, pues la vulneración causada, debido a la supuesta incompetencia del juzgado de paz fue planteada

durante el proceso. De igual manera se satisface el segundo requi sito pues el recurrente agotó todos los recursos dentro del Poder Judicial.

9.11. En cuanto al tercer requisito , este colegiado considera que en este caso en concreto no se satisface, pues en el análisis de la instancia contentiva del recurso se observa que el recurrente plantea que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia varió un criterio jurisprudencial sin la debida motivación, cuestión que demostraría al desarrollar los medios en los que se fundamenta el recurso. Sin embargo, al momento de pl antear los medios de revisión , este se limita únicamente a cuestionar aspectos que fueron conocidos en el Juzgado de Paz y el Juzgado de Primera Instancia, específicamente en cuanto a la supuesta incompetencia del primero.

9.12. Lo anterior es relevante, pues mediante la decisión hoy atacada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente y, por lo tanto, no conoció los méritos del recurso de casación en cuestión , sino que resolvió una cuestión puramente procesal ante dicha sede. En su instancia contentiva del recurso de revisión, el recurrente no hace mención o critica de este aspecto, sino que se limita a criticar la incompetencia del Juzgado de Paz sin explicar siquiera de qué manera la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia recurrida, pues este ni siquiera expone, y menos explica, los motivos por lo s que entiende que su recurso de casación no debió ser declarado caduco, pues al no conocer el fondo, mal podría la Suprema Corte de Justicia referirse a vulneraciones atribuibles a instancias inferiores.

9.13. En virtud de lo anterior, las vulneraciones invocadas por el recurrente no resultan imputables a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que esta declaró la caducidad del recurso de casación, cuestión que no es

objetada por el recurrente y, por lo tanto, no se aprecia cómo las vulneraciones alegadas resultan imputables a la decisión objeto del presente recurso de revisión, pues esta decidió un aspecto puramente procesal del cual, reiteramos, el recurrente ni siquiera hace mención en su recurso.

9.14. En definitiva, el recurrente no ha logrado demostrar cómo las vulneraciones alegadas a la tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica, producto de la supuesta incompetencia del Juzgado de Paz, pueden ser imputadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar , en la decisión recurrida, la caducidad de su recurso de casación y, por lo tanto, no se satisface el requisito dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, por lo que procede, en consecuencia, dec larar la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Army Ferreira.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino contra la Resolución núm. 12 23-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte Justicia el veintiséis (26) de febrero del dos mil dieciséis (2016), por los motivos expuestos.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

TERCERO: COMUNI CAR, la presente sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señor Carlos Alberto Liranzo Espino, y a la parte recurrida, señora María del Pilar Llamas Bello.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO FIDIAS FEDERICO ARISTY PAYANO

Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en esta sentencia, y coherente con la opinión que mantuve en la deliberación, ejerzo la facultad prevista en los artículos 186 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 - 11. En tal sentido, presento mi voto particular fundado en las razones que expongo a continuación:

1. Los Sres. María del Pilar Altagracia Llamas Bello, en calidad de propietaria, y Carlos Liranzo Espino, en calidad de inquilino, habían celebrado un contrato de alquiler de inmueble. Inconforme con su cumplimiento, la Sra. Llamas Bello lo demandó en desaloj o por falta de pago de alquileres y en rescisión de contrato. La demanda fue conocida y acogida por el Juzgado de Paz de Nagua, María Trinidad Sánchez. Condenó al Sr. Liranzo Espino al pago de una determinada suma de dinero, por concepto de alquileres vencidos, y ordenó su desalojo. Igualmente, declaró la rescisión del contrato.

2. En desacuerdo, el Sr. Liranzo Espino apeló. Sin embargo, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de María Trinidad Sánchez rechazó su recurso y co nfirmó la sentencia de primer grado. Inconforme, este recurrió en casación. No obstante, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró la caducidad de su recurso. Para decidir de aquella manera, la alta corte juzgó que en el expediente no figuraba depositado el acto de emplazamiento a la recurrida.

3. No satisfecho, el Sr. Liranzo Espino acudió ante el Tribunal Constitucional a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Nos solicitaba que anuláramos la decisión de la Suprema Corte de Justicia. Para sostener tal pretensión, alegaba que la alta corte vulneró sus derechos fundamentales.

4. Al conocer el asunto, decidimos inadmitir el recurso. Si bien coincido con esta decisión, mantengo distancia, respetuosamente, de la motivación vertida por la mayoría del Pleno para llegar a ella. Considero que, si bien llegaron a la solución correcta, mis colegas confundieron y entremezclaron las exigencias de admisibilidad que traza la Ley 137-11 respecto de este particular recurso.

5. En efecto, nótese que, luego de determinar que el recurso de revisión se sustentaba en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11 y que, a su vez, se satisfacían los literales a) y b), el criterio mayoritario razonó que no se sati sfacía el literal c). No obstante, para ello, la mayoría del Pleno vertió varias consideraciones que, a mi juicio, eran incompatibles o que no correspondía hacer a la vez. Por ejemplo, afirmaron que:

a. «al momento de plantear los medios de revisión», el rec urrente «se limitaba únicamente a cuestionar aspectos que fueron conocidos en el juzgado de paz y el juzgado de primera instancia, específicamente en cuanto a la supuesta incompetencia del primero»;

b. «la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la caducidad del recurso de casación […] y, por lo tanto, no conoció los méritos del recurso de casación en cuestión, sino que resolvió una cuestión puramente procesal ante dicha sede», y, sin embargo, «el recurrente no h[izo] mención o critica este aspecto, sino que se limita a criticar la incompetencia del juzgado de paz»;

c. el recurrente no « explica siquiera de qué manera la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia recurrida»;

d. el recurre nte no « expone, y menos explica, los motivos por los que entiende que su recurso de casación no debió ser declarado caduco».

6. Ciertamente, comprendo que el recurrente no motivó adecuadamente su recurso de revisión constitucional, al menos no de una forma lo suficientemente clara, precisa, específica, puntual y coherente que nos permitiera contestar sus pretensiones en fondo. Pero, a diferencia del criterio mayoritario, sostengo que esto no implicaba una insatisfacción del literal c) de la tercera causal de revisión

—del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. Comprendo, más bien, que la inadmisibilidad recaía sobre el artículo 54.1 y los precedentes de este Tribunal Constitucional al respecto, que exigen que el escrito a través del cual se presente este recurso de revisión esté «motivado».

7. Lo anterior refleja, desde mi punto de vista, que la mayoría del Pleno confundió la exigencia de que el recurso de revisión constitucional esté adecuadamente sustentado con la exigencia de que la violación del derecho fundamental denunciada sea atribuible, de manera directa e inmediata, y al margen de los hechos del caso, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional que rindió la decisión recurrida.

8. Como se desprende de lo anterior, mi postura sobre este caso r ecae, esencialmente, sobre varios aspectos procesales del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. En ese sentido, para sostener mi criterio particular, me referiré, en un primer lugar, a algunos aspectos básicos de este particular recurso, incluyendo el orden lógico procesal en que deben ser evaluados sus requisitos de admisibilidad (§ 1). Luego, abordaré la identificación de las causales de revisión (§ 2). Llegados ahí, me adentraré en los requisitos adicionales de admisibilidad que traza el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137-11 (§ 3). Finalmente, me referiré al caso concreto (§ 4).

9. Aunque extenso, hago este análisis porque, desde mi humilde apreciación, y con el debido y más alto respeto al criterio mayoritario, sostengo qu e el Tribunal Constitucional incurrió en errores o imprecisiones procesales en este caso respecto de los indicados aspectos, si bien —aunque, bajo mi criterio, por las razones equivocadas— llegó a la solución correcta.

1. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales

10. Con la proclamación de la Constitución de 2010, el constituyente creó el Tribunal Constitucional. Dice el artículo 184: «Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales». Acto seguido, numeró, en el artículo 185, las distintas atribuciones a cargo de esta nueva alta corte e incluyó, en el numeral 4, una reserva de ley: «cualquier otra materia que disponga la ley». 11. En efecto, una lectura del artículo 185 de la Constitución arroja que el constituyente no le otorgó —ahí, en ese artículo— competencia para revisar la constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, el artículo 277 demuestra tal intención cuando afirma lo siguiente:

Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional, y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

12. Nótese que tal disposición reconoce —en negativo — que el Tribunal Constitucional no podrá revisar las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada antes de la proclamación de la Constitución de 2010. Una derivación lógica concluye, pues, lo contrario: que las que adquirieran tal cualidad después, sí podrían serlo; y para no dejar espacio a la duda, así lo dijo el constituyente expresamente en la parte final del citado artículo: «las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia».

13. Es, pues, partiendo de las disposiciones constitucionales anteriores que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137 -11, regula no solo las atrib uciones que, expresamente, el constituyente le asignó a esta alta corte en su artículo 185, sino que, además, abordó otras. Me refiero, específicamente, a la revisión de sentencias de amparo y a la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Dado el caso concreto, solo abordaré este último.

14. El artículo 53 de la Ley 137-11 es claro al reconocerle esta competencia al Tribunal Constitucional: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquir ido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución». Sin embargo, el legislador se encargó de precisar que esa revisión solo era posible en tres casos específicos. A esos tres casos le llamamos causales. Están contenidas, pues, en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 53. Veamos: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) c uando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

15. Desde ya, esto demuestra que el recurso de revisión constitucional de decisiones

no constituye una [nueva] instancia, y, en este sentido, no tiene como finalidad determinar si el juez falló bien o mal, sino que su misión se circunscribe a establecer si hubo violación a un precedente suyo, así como determinar si la ley aplicada en el ámbito del Poder Judicial es conforme a la Constitución y, finalmente, examinar si se produjo violación a los derechos fundamentales. (TC/0157/14)

16. Lo anterior significa que para el Tribunal Constitucional admitir un recurso de revisión constitucional y, a su vez, conocer el fondo del asunto, el recurrente tiene que haberlo sustentado en al menos una de las tres causales que contiene el artículo 53 de la Ley 137-11. De ahí que, si el recurrente alega, por ejemplo, que el Poder Judicial desconoció un precedente del Tribunal Constitucional, decimos que el recurso de revisión está basado en la segunda causal, en el numeral 2 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.2; y si argumenta que se le vulneró un derecho fundamental, decimos que lo está en la tercera causal, en el numeral 3 del artículo 53 o, sencillamente, en el artículo 53.3.

17. Ahora bien, en esa última causal, relativa a la violación de un derecho fundamental, el legislador especificó algunos requisitos de admisibilidad adicionales. Nótese que, en el numeral 3 de su artículo 53, la Ley 137-11 indica que la revisión de la decisión jurisdiccional, cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, es posible «siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos». Veremos los requisitos en breve, pero primero quiero dejar constancia de que esa especificación, es decir, esos requisitos de admisibilidad adicionales, aplican sol amente, exclusivamente, únicamente, a esa causal de revisión en particular (artículo 53.3). No son exigidos para las otras dos causales (artículos 53.1 ni 53.2).

18. Hasta ahora, hemos visto que el Tribunal Constitucional podrá revisar la constitucionalidad d e las decisiones jurisdiccionales siempre que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la proclamación de la Constitución de 2010 y que se sustenten en al menos una de las tres causales de revisión que traza el artículo 53 de la Ley 137-11. Dicho de otra manera, es necesario que, independientemente de la causal sobre la que esté basado el recurso de revisión, la decisión jurisdiccional tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Esto equivale a decir q ue esa cualidad es exigible a todas las causales de revisión.

19. Pero cuando el recurrente se basa en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11, como avancé antes, aplican algunas exigencias de admisibilidad adicionales. Estas son:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

20. Finalmente, el párrafo del artículo 53 de la Ley 137-11 añade todavía otro requisito:

La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado.

21. En efecto, las exi gencias de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, independientemente de la causal en la que se sustente, lo hacen mínimamente un recurso extraordinario y

especial, pero cuando se sustenta en la tercera causal, este paquete adicional de requisitos de admisibilidad lo convierten, además, en un recurso excepcional y subsidiario. Todo este conjunto de características nos permite afirmar que estamos frente de un recurso que es particularmente exigente. Y lo es con razón: es un recurso que está llamado a cuestionar lo que ha sido decidido con firmeza por el Poder Judicial. Es un recurso de revisión que, entonces, en esa medida, coloca en tensión a la seguridad jurídica.

22. De hecho, esto ya había sido advertido por el pr opio legislador en las consideraciones novena y décima de la Ley 137 -11. Nótese que, si bien los congresistas vieron la necesidad de «establecer un mecanismo jurisdiccional a través del cual se garantice la coherencia y unidad de la jurisprudencia constitucional», esto debía hacerse «siempre evitando la utilización de los mismos en perjuicio del debido proceso y la seguridad jurídica». Además, añadieron que

el artículo 277 de la Constitución de la República atribuyó a la ley la potestad de establecer las disposiciones necesarias para asegurar la adecuada protección y armonización de los bienes jurídicos envueltos en la sinergia institucional que debe darse entre el Tribunal Constitucional y el Poder Judicial, tales como la independencia judicial, la seguri dad jurídica derivada de la adquisición de la autoridad de cosa juzgada y la necesidad de asegurar el establecimiento de criterios uniformes que garanticen en un grado máximo la supremacía constitucional y la protección de los derechos fundamentales.

23. Es, pues, considerando todo lo anterior que sostengo que cuando el Tribunal Constitucional se adentra a revisar la constitucionalidad de una decisión jurisdiccional, debe ser procesalmente cuidadoso, meticuloso,

riguroso, exigente. De lo contrario, corre el riesgo de innecesariamente colocar en tensión la seguridad jurídica que se deriva de las decisiones jurisdiccionales que han adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; elemento, por cierto, esencial e indispensable en un Estado social y demo crático de derecho como el nuestro.

24. De hecho, en nuestra Sentencia TC/0367/15, esta corte expuso que, si bien «el legislador ha abierto la posibilidad de este recurso», «lo ha hecho de forma tal que ha dejado clara y taxativamente establecido su propósito de evitar que se convierta en un recurso más y que, con ello, este órgano constitucional se transforme en una especie de cuarta instancia». Es decir, que «el legislador ha querido limitar, en la medida de lo posible, la interposición del recurso de revisión de decisión jurisdiccional a los fines de salvaguardar los principios de seguridad jurídica y de independencia del Poder Judicial».

25. Aclarado esto, se revela que, en la evaluación de un recurso de revisión constitucional, el Tribunal Constitucional debe seguir, clínicamente, un orden lógico procesal. Debido a que «las normas relativas a vencimiento de plazos son normas de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad» (TC/0543/15) , lo primero que debe hacer esta corte es evaluar si el recurso de revisión se presentó dentro del plazo que para ello fija la norma. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137 - 11 señala que el recurso de revisión constitucional debe presentarse dentro de los treinta días que sigan a la notificación de la decisión jurisdiccional que se pretende impugnar.

26. Una vez verificado que el recurso de revisión constitucional se presentó a tiempo, lo segundo que el Tribunal Constitucional debe hacer es constatar si la decisión jurisdiccional impugnada cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Posteriormente, en caso afirmativo, la corte debe

identificar bajo cuál o cuáles causales el recurrente ha presentado su recurso de revisión; momento en el cual deberá asegurarse que los argumentos presentados por el recurrente son lo suficientemente claros, precisos y coherentes para poder ser contestados en una etapa de fondo.

27. En principio, hasta ahí llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión cons titucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, si el recurrente lo sustenta en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, relativo a la violación de derechos fundamentales, entonces el Tribunal Constitucional deberá toma r pasos adicionales. Deberá examinar, uno por uno, los tres literales y el párrafo que componen el referido artículo 53.3: (a) ¿El recurrente solicitó la protección del derecho fundamental vulnerado en cuanto tomó conocimiento de su vulneración? (b) ¿El re currente agotó todos los recursos que tenía disponible en búsqueda de proteger el derecho fundamental vulnerado? (c) ¿Esa vulneración es imputable, de manera inmediata y directa, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación del derecho fundamental se produjo? (párrafo) ¿El asunto es constitucionalmente relevante y trascendente?

28. Lo anterior pone de manifiesto que, si el recurso de revisión constitucional se fundamenta, por ejemplo, solo en la primera o segunda causal —en los numerales 1 o 2— del artículo 53 de la Ley 137 -11, no tiene que estar el Tribunal Constitucional examinando los requisitos adicionales de admisibilidad que exige la tercera causal —el numeral 3— del mencionado artículo 53. Sencillamente, no le son aplicables. El único requisito de admisibilidad —en adición al plazo y la motivación clara, precisa y coherente del recurso de revisión, por supuesto— que comparten las tres causales de revisión del artículo 53 es la necesidad de que la decisión jurisdiccional impugnada tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

29. Porque no vienen al caso concreto, no veremos aquí todos estos requisitos en d etalle. Para ello, me remito a la postura particular que desarrollé en la Sentencia TC/0362/24. En cambio, solo abordaré la identificación de la causal de revisión (§ 2).

2. La identificación de la causal de revisión

30. Repito: Luego de verificar que el recurs o de revisión constitucional se interpuso dentro del plazo que, para ello, contempla la Ley 137-11 en su artículo 54.1 y que, en adición, se presentó en contra de una decisión jurisdiccional que cuenta con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, lo siguiente que debe hacer el Tribunal Constitucional es asegurarse de que el recurso de revisión constitucional se ha sustentado en al menos una de las tres causales que identifica el artículo 53. Como ya vimos, estas son: (1) cuando la decisión declare inaplicable, por inconstitucional, una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; o (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.

31. En principio, basta con constatar lo anterior. Sin embargo, la elección de la causal debe ser «invocada e imputada en forma precisa» (TC/0276/19). Esto se conecta con el artículo 54.1 de la Ley 137-11, que también especifica que el recurso de revisión constitucional de decisi ones jurisdiccionales se interpone mediante un «escrito motivado». Esa motivación implica que

la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que —a partir de lo esbozado en este— sea posible constatar los su puestos de derecho que —a consideración del recurrente— han sido violentados por el tribunal a-quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida. (TC/0921/18)

32. Dicho de otra manera,

la causal o motivo de revisión escogida por el recurrente en r evisión debe constar en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional. (TC/0605/17)

33. Más específicamente,

los escritos a través de los cuales se pretende que sean revisadas las decisiones jurisdiccionales deben estar motivados de una forma clara, precisa y coherente, que permitan al Tribunal Constitucional constatar, de manera puntual, cuál es la falta que se le atribuye al órgano jurisdiccional y cómo esa falta dio lugar a que, con su decisión, se vulneraran los derechos fundamentales invocados, se violara algún precedente del Tribunal Constitucional y/o se inaplicara por inconstitucional una norma, al tenor del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Es decir, esto supone que los recurrentes, en sus escritos, no solo deben identificar los vicios en que incurre el órgano jurisdiccional, sino que, en adición, deben abordar una relación lógica de causalidad entre la falta, la decisión adoptada y las causales que describe el referido artículo 53; medios que, dado el carácter extraordinario, subsidiario y excepcional de este tipo de recurso, el Tribunal Constitucional no puede suplir. (TC/0392/22)

34. Es, pues, partiendo de lo anterior que

no basta con que el recurrente indique la causal en la que se sustenta su recurso de revisión, sino que debe indicar, de forma clara, precisa y

coherente, cómo se configura y cumple tal causal, de manera que coloque al Tribunal Constituci onal en condiciones de contestar en fondo adecuadamente sus argumentos. (TC/0246/25)

35. Por ejemplo, refiriéndose a la primera causal —al numeral 1— del artículo 53, el recurrente debe argumentar por qué la declaración de inconstitucionalidad que hizo un órgano jurisdiccional fue incorrecta; en cuanto a la segunda causal —al numeral 2— del artículo 53, debe identificar el precedente del Tribunal Constitucional que considera desconocido y señalar cómo y por qué el órgano jurisdiccional se apartó de él; y, en cuanto a la tercera causal —al numeral 3— del artículo 53, debe señalar el derecho fundamental que considera vulnerado y cómo y por qué se produjo tal violación.

36. En ese sentido, si el recurrente se limita a mencionar la causal, sin argumentar adecuadamente cómo se configura, el Tribunal Constitucional no puede —lógicamente— contestar sus alegatos en fondo. De ahí que se impone decidir la inadmisibilidad del recurso de revisión.

37. Hasta aquí, en principio, llega el examen de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. Sin embargo, como vimos anteriormente, si el recurrente sustenta su recurso de revisión en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, es decir, cuando se haya producido una vi olación de un derecho fundamental, el legislador incorporó unos requisitos de admisibilidad adicionales.

3. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se ha producido una violación de un derecho fundamental

38. Si el recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional en la tercera causal —en el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11, el legislador ha

condicionado su admisibilidad a cuatro exigencias adicionales. Las vimos antes, pero conviene repetirlas: (1) que el de recho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en cuanto el recurrente haya tenido conocimiento de ello; (2) que, en búsqueda de proteger su derecho fundamental, el recurrente haya agotado todos los recursos que tenía a su disposición; (3) que la vulneración del derecho fundamental sea imputable, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que la violación se produjo; y (4) que el asunto revista especial trascendencia o relevancia constitucional.

39. Realmente, al examinar el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales basado en esta particular —en la tercera— causal, podríamos decir que estamos frente a una especie de amparo en la medida que persigue la protección de derechos fundamentales. De hecho, ese es el nombre que recibe en España: «recurso de amparo constitucional». Sin embargo, a diferencia del amparo ordinario dominicano, que pretende subsanar las violaciones de derechos fundamentales cometidas por cualquier persona, la tercera causal — el numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137 -11 se enfoca, solamente, únicamente, exclusivamente, en los derechos fundamentales vulnerados por los órganos jurisdiccionales; y no de cualquier forma, por cierto, sino «de modo inmediato y direc to» y «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso». Es lo que se lee, textualmente, expresamente, explícitamente, del literal c) de la mencionada causal (artículo 53.3.c).

40. Considerando lo recién precisado, este es el único requisito de admisibilidad de los tres literales de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11 —es decir, el literal c)— que, a mi juicio, tiene una condición material o sustancial. Esto porque define y le da sentido a esta causal. Así, no basta con que exista una violación de un derecho fundamental, sino que haya sido el órgano jurisdiccional el que la haya producido de una forma directa

e inmediata. El resto de los requisitos —aunque igual de importantes— suponen condiciones formales que dependen del propio recurrente: haber solicitado al órgano jurisdiccional que proteja o subsane el derecho fundamental tan pronto el recurrente haya tenido conocimiento de su vulneración; y haber agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccion al correspondiente en procura de la protección del derecho fundamental.

41. Dicho lo dicho, tampoco veremos aquí estas dos primeras exigencias de admisibilidad, contenidas en los literales a) y b) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137-11. En cambio, solo abordaré la imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccional. Esto responde a que —aunque fueron evaluados por el criterio mayoritario— la principal confusión en la que, a mi juicio, incurrió la mayoría del Pleno, recae en la exigencia de admisibilidad contenida en el literal c). De todos modos, en cuanto a estas dos primeras exigencias, me remito, de nuevo, a la postura particular que desarrollé en la Sentencia TC/0362/24.

3.1. Imputabilidad directa e inmediata al órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos

42. El literal c) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11 exige que «la violación al derecho fundamental sea imputable, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión del órgano jurisdiccional», y est o «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».

43. Como se ve, el Tribunal Constitucional ha dicho que dicha exigencia de admisibilidad contiene tres elementos esenciales:

(1) que la violación del derecho fundamental sea atribuible, de manera directa e instantánea, a alguna acción u omisión del órgano

jurisdiccional; (2) que esa violación se haya producido con independencia de los hechos que dieron luga r a la actuación judicial; y (3) que el Tribunal Constitucional no podrá conocer esos hechos. (TC/0919/23)

44. En un sentido similar lo ha dicho el Tribunal Constitucional español en su Sentencia 26/2018:

De ello se extrae una doble consecuencia: por un lado, la vulneración habrá de proceder de forma inmediata y directa de la concreta resolución judicial dictada, como actuación de un poder público que, dado el caso, resuelve sobre aquellas situaciones entre particulares ante él ventiladas; por otro, en modo alguno podrá el Tribunal Constitucional resolver sobre los hechos que dieron lugar al proceso sustanciado ante el órgano judicial. En este sentido, son numerosos los pronunciamientos de este Tribunal que declaran que el recurso de amparo no es una nueva instancia revisora de los hechos afirmados por los órganos judiciales: salvo casos excepcionales de descripciones fácticas irrazonables, arbitrarias o carentes de apoyo en las actuaciones judiciales, la apr eciación y valoración de los hechos corresponde a los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional […]. De ahí que la competencia de este Tribunal sea sobre este particular limitada, siendo obligado partir de los hechos tal y como haya n quedado delimitados en el proceso a través de las resoluciones impugnadas […]

45. Dado el caso concreto, no abundaré sobre el primer elemento. Me conformo con precisar que

[e]l cumplimiento de este requisito exige [,] de forma imperiosa e ineludible[,] que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa […], es decir, que no se trata de una simple alusión a la existencia de una viol ación[,] sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental. (TC/0355/18)

46. En cuanto a los otros dos elementos, el Tribunal Constitucional ha indicado que la violación debe producirse «al margen de la cuestión fáctica del proceso» (TC/0006/14). Esto porque esta corte no puede «revisar el aspecto relativo a los hechos» (TC/0023/14) «en la medida que la naturaleza del recurso de revisión constitucional no lo permite» (TC/0064/14), lo que equival e a decir que ello «escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales» (TC/0926/24). Así lo afirmamos:

Conviene, igualmente, destacar que este tribunal no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (…) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de sentencia se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica. (TC/0053/16)

47. Lo resumimos de la siguiente manera:

La valoración de los hechos y, por tanto, el fondo del conflicto que envuelve a las partes es una competencia del Poder Judicial y no del Tribunal Constitucional. Significa, entonces, que estamos ante un recurso de revisión que, además de extraordinario y subsidiario, es excepcional. Esto porque no se debe someter al Tribunal Constitucional —bajo la sanción de inadmisibilidad consagrada en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11— la disputa o el conflicto que ha dado lugar a la intervención judicial, sino , exclusivamente, las violaciones de derechos fundamentales que haya producido el órgano jurisdiccional al margen de dicha disputa, de dicho conflicto, de los hechos, de la cuestión fáctica del caso. En otras palabras, en el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, basado en el artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, no cualquier cuestión puede discutirse o someterse a consideración del Tribunal Constitucional: solamente la protección de los derechos fundamentales vulnerados, de maner a directa e inmediata, por los órganos jurisdiccionales, a través de alguna acción u omisión imputable a ellos y al margen de los hechos del caso. (TC/0919/23)

48. De esta manera también lo indicamos:

Este tribunal reitera —además de recordar que el recurso de revisión de decisión jurisdiccional es un recurso excepcional y subsidiario— que no puede asumir la función de revisar los hechos y analizar pormenorizadamente la actuación de la Suprema Corte de Justicia en la especie. (TC/0040/15)

49. En efecto, «el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, sino un recurso especial» (TC/0472/17) que, por disposición del artículo 53.3.c de la Ley 137 -11, impide al Tribunal Constitucional «conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cues tión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo, como resultan, entre otros, los tribunales de primera instancia y las cortes de apelación» (TC/0170/17).

50. El Tribunal Constitucional de España también ha indicado, en su Sentencia 15/1981, que lo cuestionable ante esta sede, a través del referido recurso de revisión, es el «acto u omisión producido en el procedimiento y que atenta contra los derechos o libertades susceptibles de amparo constitucional, por sí mismo, sin conexión con el objeto del pleito» (énfasis agregado).

51. En ese mismo sentido, nos hemos referido al objetivo del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales cuando se fundamenta en esta causal particular, dirigido al

restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal s[o]lo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso. (TC/0280/15)

52. De esta manera, cuando el recurrente pretende que se analicen «cuestiones sobre la valoración específica de las pruebas» (TC/0037/13), que sean «revisados los hechos que dieron origen al conflicto» (TC/0137/25) o que el Tribunal Constitucional «se inmisc uya en revalorización o enjuiciamiento del criterio aplicado por los tribunales en torno al fardo de la prueba» (TC0472/17) o «proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa» o de «las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso» (TC/ 0244/25), las pretensiones

del recurrente «no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria» (TC/0037/13). Revelan, más bien, que el recurrente lo que no está es de acuerdo con la decisión tomada por el Poder Judicial (TC/0472/17).

53. En igual sentido, también hemos dicho que

cuando se verifica que la parte recurrente persigue, a través de un recurso de revisión constitucional, que se examinen aspectos de fondo y de mera legalidad, s e concluye que dichas cuestiones exceden el ámbito de competencia establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11. (TC/0992/24)

54. Es decir, que el Tribunal Constitucional está «impedido para conocer de los hechos específicos del caso» (TC/0077/17) e n la medida de que el asunto «escapa de las competencias de esta sede constitucional» (TC/0244/25) y de las «aptitudes confiadas a este tribunal mediante el control de constitucionalidad de las decisiones jurisdiccionales» (TC/0077/17). Específicamente, «e scapa del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11» (TC/0137/25). Ello supone «descartar tales argumentos como móviles tendentes a la anulación de la sentencia recurrida en revisión» (TC/0077/17).

55. Por ejemplo, en nuestra Sentencia TC/1211/24 destacamos que

si bien es cierto que la parte recurrente enunció que en los procesos anteriores que le fueron vulnerados sus derechos y garantías fundamentales, no menos cierto es que, de la lectura de la instancia recursiva, resulta evidenciado que el objeto del present e recurso no guarda relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino más

bien refiere a que el recurrente no está de acuerdo con la decisión adoptada, y pretende que sean revisados los hechos y las pruebas, como se observa en los alegatos de la parte recurrente, […]

9.11. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente sustenta su recurso de revisión constitucional y los supuestos vicios que tiene la sentencia dictada por la […] Suprema Corte de Justicia, en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo del litigio, como es, lo relativo al análisis de los hechos y las ponderaciones de las pruebas aportadas al proceso.

9.12. En ese tenor, queda claramente esta blecido que el objeto de las pretensiones del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de los hechos y de solución al fondo de litigio, cuestiones estas que escapan a las competencias de esta sede constitucional. […]

9.16. En consecuencia, al haber sido comprobado que la parte recurrente en revisión pretende que los jueces de este tribunal revisen aspectos de fondo y de legalidad, cuestiones estas que escapan del ámbito de su competencia, y que no cumple con los requi sitos de admisión establecido en el artículo 53.3.c, de la Ley núm. 137 -11, procede declarar inadmisible el presente recurso

56. En otro caso juzgamos lo que sigue:

Esto, a todas luces, implica una insatisfacción del artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137 -11, en la medida de que las alegadas vulneraciones de derechos fundamentales están íntimamente vinculadas, relacionadas, conectadas, con los hechos del caso y con la valoración que ha hecho

el Poder Judicial respecto de tales hechos y de las pruebas que le sustentan; asuntos estos que —como hemos reiterado — este tribunal constitucional tiene prohibido revisar. Por ello, estos medios de revisión deben ser desechados. (TC/0919/23)

57. Lo expusimos de la siguiente forma en nuestra Sentencia TC/1055/24:

Cuando el recurrente pretende que este tribunal conozca nuevamente los hechos de la causa, esto tiene como consecuencia que el recurso no satisfaga el literal c) del numeral 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137- 11. Lo anterior, porque un recurso cuyo objetivo sea que este colegiado valore los hechos y pruebas, no cumple con los dos últimos elementos del requisito contenido en el citado literal c), […]

9.28 Lo anterior se explica porque si en el recurso de revisión se le solicita a esta sede conocer nuevam ente los hechos y pruebas, quiere decir que las pretendidas violaciones a derechos fundamentales presentadas por el recurrente son consecuencia directa de su desacuerdo con la forma en cómo fueron interpretados los hechos y piezas documentales por el tribunal que rindió la sentencia atacada. En otras palabras, son el resultado de su disconformidad con la valoración realizada por los tribunales de fondo, quienes son los que tienen la competencia exclusiva para llevar a cabo este ejercicio. Por tanto, si las violaciones perseguidas por el recurrente dependen totalmente de que el Tribunal Constitucional acepte valorar nuevamente hechos y pruebas, para sustituir el ejercicio realizado por los tribunales de fondo, lo cual está prohibido para esta jurisdicción, entonces el recurso no satisface el requisito del literal c).

58. Es, pues, considerando estos criterios que cuando el recurrente pretende, a través del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, que el Tribunal Constitucional revise los hechos, las pruebas o la valoración que sobre tales hizo el Poder Judicial en ejercicio de las competencias que le corresponden a los tribunales de fondo, esta corte debe inadmitir el asunto —o al menos descartar o desechar los medios de revisión que pretenden ello— por una insatisfacción del literal c) de la tercera causal —del numeral 3— del artículo 53 de la Ley 137-11. Así lo ha decidido el Tribunal Constitucional, por ejemplo, en las sentencias TC/0070/16, TC/0133/17, TC/0029/20, TC/0169/20, TC/0030/21, TC/0400/21, TC/0150/22, TC/0284/22, TC/0278/22, TC/0151/23, TC/0919/23, TC/1060/23, TC/0389/24, TC/0560/24, TC/0926/24, TC/0992/24, TC/1055/24, TC/1211/24, TC/0039/25, TC/0137/25, TC/0244/25 y TC/0249/25, entre muchas otras más.

59. Nótese lo exigente que es, entonces, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales que, incluso satisfaciéndose todos estos requisitos, la Ley 137-11 añade todavía otro más en el párrafo del artículo 53: que el asunto sea constitucionalmente trascendente o relevante.

60. Como avancé, no veremos aquí —porque, en este caso, no fue necesaria su evaluación— la especial trascendencia o relevancia constitucional. Para ello, me remito al criterio que he sostenido en las sentencias TC/0441/24, TC/1093/24, TC/1095/24, TC/0116/25 y TC/0281/25.

4. La inadmisión del recurso de revisión constitucional se debía, más bien, a una insatisfacción del artículo 54.1

61. Tal como vimos anteriormente, decidimos inadmitir el recurso de revisión constitucional. Para ello, la mayoría del Pleno indicó que el recurrente se refería a cuestiones resueltas por los tribunales de fondo, no así por la Suprema Corte

de Justicia; que no cuestionó la decisión de la referida alta corte; y que no expuso ni explicó los motivos por los que entendió que su decisión fue incorrecta. Indicó, por tanto, que las vulneraciones alegadas por el recurrente no resultaban imputables al órgano jurisdiccional.

62. Comprendo, con el debido respeto, que aquel razonamiento revelaba una confusión o mezcla de dos exigencias de a dmisibilidad distintas. La primera, relativa a la necesidad de que el recurrente sustentara la causal de revisión constitucional contenida en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137 -11, es decir, que indicara cómo y por qué se vulneraron sus derechos fu ndamentales; y, la segunda, relativa a la necesidad de que la violación del derecho fundamental haya tenido origen, de manera directa e inmediata, con alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional, contenida en el literal c) del numeral 3 del artículo 53.

63. En efecto, el artículo 54.1 de la Ley 137-11, así como los precedentes del Tribunal Constitucional al respecto, requieren que el recurrente motive sus pretensiones. Esto significa señalar, de forma clara, precisa, puntual y coherente, cómo se configur a la causal de revisión constitucional en la que se basa su recurso. Si indica que se le vulneró un derecho fundamental, debe señalar cuál derecho fundamental considera transgredido y cómo y por qué fue violado. Si no lo hace, el recurso debe ser inadmitido por una insatisfacción del artículo 54.1.

64. Entretanto, el artículo 53.3.c de la Ley 137 -11, así como los precedentes del Tribunal Constitucional al respecto, requieren que esa violación del derecho fundamental —sustentada y todo— sea atribuible o imputable, de forma directa e inmediata, a alguna acción u omisión del órgano jurisdiccional que emitió la decisión recurrida.

65. De la anterior distinción se desprende, por ejemplo, que si el recurrente no indicó cuál acción u omisión del órgano jurisdiccional produjo una violación a sus derechos fundamentales, no podemos decir que motivó su recurso de revisión. Ello se debe a que no explicó cómo o por qué se transgredió su derecho fundamental. Si, en cambio, sí señaló la acción u omisión del órga no jurisdiccional, pero esta no puede ser imputada a él, al menos no de manera directa o inmediata, o está atada a aspectos probatorios o de hecho del conflicto, podemos decir que, si bien el recurso de revisión sí está motivado, no se satisface el artículo 53.3.c de la Ley 137-11.

66. Tal como ya ha sido anteriormente explicado en la Sentencia TC/0340/22, mediante voto salvado,

una cosa es que el derecho fundamental invocado no pueda atribuirse al órgano jurisdiccional, y otra cosa es que el recurrente no ha ya motivado cuál es la falta que le atribuye al órgano jurisdiccional ni cómo su actuación u omisión dieron lugar a la supuesta violación de derechos fundamentales. Es decir, una cosa es verificar a quién es imputable la violación del derecho fundamental, y otra cosa muy distinta es que no sea posible verificar la falta que el recurrente le endilga al órgano jurisdiccional.

67. Sostengo, entonces, respetuosamente, que si el recurrente no explicó ni desarrolló la causal en la que se sustentaba su recurso de revisión constitucional, no indicando, de forma lo suficientemente clara, precisa y específica, cómo la decisión jurisdiccional vulneró sus derechos fundamentales, la inadmisibilidad no se debía ni podía ser —como erróneamente apreció el criterio mayoritario— a una insatisfacción del literal c) del numeral 3 del artículo 53 de la Ley 137 - 11. La inadmisibilidad recaía, más bien, en una insatisfacción del artículo 54.1.

68. En consideración de todo lo dicho, si bien comparto la decisión mayoritaria de inadmitir el recurso de revisión constitucional, me aparto, con el debido respeto, de las razones abordadas para llegar a tal solución. Por ello, salvo mi voto.

Fidias Federico Aristy Payano, juez

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 1 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales 2, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de est e pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Carlos Alberto Liranzo Espino , contra la Resolución núm. 1223-2016, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil dieciséis (2016). La mayoría de mis pares sostuvo la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso con base en el artículo 53, numeral 3, literal c) de la mencionada Ley núm. 137-11.

En este sentido, la decisión se fundament ó esencialmente en el razonamiento siguiente:

k. En cuanto al tercer requisito este colegiado considera que en este caso en concreto no se satisface pues del análisis de la instancia

1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30. Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debien do hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.

contentiva del recurso se observa que el recurr ente plantea que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia varió un criterio jurisprudencial sin la debida motivación, cuestión que demostraría al desarrollar los medios en los que se fundamenta el recurso. Sin embargo, al momento de plantear los medios de revisión, éste se limita únicamente a cuestionar aspectos que fueron conocidos en el juzgado de paz y el juzgado de primera instancia, específicamente en cuanto a la supuesta incompetencia del primero.

l. Lo anterior es relevante, pues mediante la decisión hoy atacada la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se limitó a declarar la caducidad del recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente y, por lo tanto, no conoció los méritos del recurso de casación en cuestión, sino que resolvió una cuestión puramente procesal ante dicha sede. En su instancia contentiva del recurso de revisión, el recurrente no hace mención o critica este aspecto, sino que se limita a criticar la incompetencia del juzgado de paz sin explicar siquiera de qué manera la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia le vulneró sus derechos fundamentales con la emisión de la sentencia recurrida, pues este ni siquiera expone, y menos explica, los motivos por los que entiende que su recurso de casación no debió ser declara do caduco, pues al no conocer el fondo, mal podría la Suprema Corte de Justicia referirse a vulneraciones atribuibles a instancias inferiores.

m. En virtud de lo anterior, las vulneraciones invocadas por el recurrente no resultan imputables a la Primera S ala de la Suprema Corte de Justicia, debido a que esta declaró la caducidad del recurso de casación, cuestión que no es objetada por el recurrente y, por lo tanto, no se aprecia cómo las vulneraciones alegadas resultan imputables a la decisión objeto del presente recurso de revisión, pues

esta decidió un aspecto puramente procesal del cual, reiteramos, el recurrente ni siquiera hace mención en su recurso.

n. En definitiva, el recurrente no ha logrado demostrar cómo las vulneraciones alegadas a la tutela ju dicial efectiva y la seguridad Jurídica, producto de la supuesta incompetencia del juzgado de paz, pueden ser imputadas a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia al declarar, en la decisión recurrida, la caducidad de su recurso de casación y, por l o tanto, no se satisface el requisito dispuesto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11, por lo que procede, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión que nos ocupa.

En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la causal de inadmisibilidad debió ser la prevista en el artículo 54, numeral 1 de la referida ley, el cual establece lo siguiente:

Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

Respecto al requisito de motivación de los recursos de revisión, esta sede constitucional ha sido categórico y firme. Una muestra lo constituye la Sentencia TC/0605/173, por medio de la cual se precisó lo siguiente:

g. En el presente caso, de acuerdo con el contenido del escrito introductorio del presente recurso de revisión de decisión

3 Cf. Sentencia TC/0605/17, el dos (2) de noviembre del dos mil diecisiete (2017).

jurisdiccional, la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la sentencia impugnada ─dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 22 de abril de 2015, con el número 276─, sino imputando violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de ley respecto de los distintos procesos ventilados ante la Corte de Apelación y el Juzgado de P rimera Instancia, en ocasión del procedimiento de embargo inmobiliario perseguido en su contra, sin señalar alguna violación a cargo de la sentencia ahora recurrida.

Posteriormente, este Tribunal Constitucional en la Sentencia TC/0369/19 4, estableció que:

l. Al respecto, la causa de revisión que alega el recurrente en revisión debe apreciarse en un escrito debidamente motivado, cuestión de que el Tribunal pueda advertir los motivos que fundamentan y justifican el recurso, para así determinar si la decisión jurisdiccional es pasible de ser revisada o no por este tribunal; es decir, que se pueda verificar si los supuestos de derecho que alega el recurrente, realmente le han sido vulnerados al momento de dictar la decisión jurisdiccional impugnada.

m. Lo ant erior se encuentra sustentado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, que dispone lo siguiente: “El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de trein ta días a partir de la notificación de la sentencia. (…)”.

o. Además, en el presente caso, de conformidad con el contenido de la señalada instancia introductoria del presente recurso, la parte recurrente no fundamenta su acción recursiva atacando la Resol ución núm. 3492-2014, dictada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de

4 Cf. Sentencia TC/0319/19, del dieciocho (18) de septiembre del dos mil diecinueve (2019).

Justicia, la cual es la decisión que ha sido recurrida en revisión constitucional, sino que concentró todos sus esfuerzos en considerar decisiones judiciales que no son objeto de este recurso; es decir, ha hecho sus alegatos, con respecto a la Sentencia núm.169-2011, dictada por el Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, y la Sentencia núm. 426- 2014, dictada por la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.(…).

Asimismo, recientemente mediante la Sentencia TC/0112/245, se adujo:

Este colegiado de justicia constitucional advierte que el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, además de establecer el plazo en el cual el recurso debe ser interpuesto, también exige que el escrito de revisión constitucional esté debidamente motivado, es decir, que el recurrente en su instancia, no se limite a citar jurisprudencias, textos legal es, indicar agravios y/o violaciones a los derechos fundamentales -que entiende le han sido conculcados -, sino que también debe indicar la forma en que la decisión atacada incurre en dichas violaciones.

El recuento jurisprudencial que antecede revela que las instancias recursivas que fueron analizadas no contenían la motivación mínima exigida por el aludido artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11. Comparto el criterio anterior, pues antes de analizar los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 53 de la referida normativa, debe determinarse si el contenido del recurso satisface el requisito de mínimo motivacional contenido en el artículo 54.1. Obsérvese que en el presente caso los argumentos presentados por la parte recurrente son textualmente los siguientes:

5 Cf. Sentencia TC/0112/24, del uno (1) de julio del dos mil veinticuatro (2024).

SOBRE EL FONDO DEL RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL.

Esquema del planteamiento de las violaciones a los precedentes del Tribunal Constitucional y derechos fundamentales de los recurrentes.

14. Las violaciones a l os precedentes del Tribunal Constitucional y a los derechos fundamentales de los recurrentes serán presentadas en el orden de su relevancia.

Primer Motivo: Violación al derecho fundamental de tutela judicial y debido proceso al recurrente.

15. La primera violación al derecho fundamental al debido proceso y a la tutela judicial al recurrente se concretiza desde el momento en que el hoy exponente, CARLOS ALBERTO LIRANZO ESPNO, planteo la excepción de procedimiento relativo a la falta de competencia de la cual adolece el Juzgado de Paz del Municipio de Nagua para instruir, conocer y fallar sobre una acción de desalojo que —como en el caso de la especie—no se hallara fundada en alegada falta de pago. Por cuanto es de elemental conocimiento, que es de rigor que lo primero que ha revisar un juez o tribunal es el aspecto competencial a fin de determinar, antes de avanzar en el conocimiento de la cuestión que le es sometida, si goza de la aptitud jurídica para atender al diferendo. Así, al tratarse de una demanda c uya causa era la reparación de la locación, es manifiestamente extraña a la competencia de atribución que le ha sido asignada al juzgado de paz y, en consecuencia, quedaba así configurada la macula de la violación a las reglas de la competencia que son de orden público y su observancia, salvaguarda y aplicación constituyen a la misma vez un derecho fundamental que se llama debido proceso de ley.

16. Igualmente, ante el tribunal de primer grado se planteó el medio de inadmisión y le fue rechazado sin más, pese a hallarse jurídicamente establecido en la ley 17-88 del 5 de febrero de 1988, sobre depósito de alquileres en el Banco Agrícola, legislación vigente en ese momento, la cual en su artículo 8 dispone que "No se dará curso a ninguna solicitud, instancia o demanda dirigida al Control de Alquileres y Desahucio, a sus delegados provinciales o a la Comisión de Apelaciones establecida según el Artículo 26 del Decreto No. 4807 de fecha 16 de mayo de 1959, ni al Juzgado de Paz y tribunales ordinarios, confines de modificación de contratos de inquilinatos, desalojo, o para el cumplimiento de obligación contractual o legal derivada del contrato, hasta que el demandante, propietario o inquilino presente el recibo original, o certificación del Banco Agrícola de la R epública Dominicana, demostrativo de haberse realizado el depósito previsto en el Artículo 1 de esta ley.

El segundo motivo: Vulneración de la seguridad jurídica.

16. El referido planteamiento de inadmisión fue, como se ha dicho, descartado desoyendo los mandatos de la ley, llevándose de encuentro las sagradas disposiciones constitucionales resguardadas en el artículo [sic]110 de nuestra Ley de Leyes por cuanto manda que "En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas conforme a una legislación anterior".

17.- Es que, tal como ha sido juzgado por esa misma Suprema Corte de Justicia, que es el Juzgado de Primera Instancia el competente para decidir las litis que se refieren a los contratos de inquilinato, como es el caso, en que el propietario reclama el disfrute de su propiedad a través del Control de Alquileres de Casas y Desahucios; que esta

orientación se reafirma en el hecho de que, al ser el Juzgado de Primera Instancia la jurisdicción de derecho común de primer grado, competente para conocer del universo de los asuntos, excepto los atribuidos de manera expresa a otro tribunal o Corte, los asuntos que no le hayan sido deferidos expresamente por la ley al Juzgado de Paz, no pueden, como erróneamente lo interpretó la jurisdicción a -qua, ser conocidos, ni decididos por éste.

La transcripción anterior me permite apreciar que las pretensiones de la parte recurrente se limitaron únicamente a cuestionar la decisión adoptada por el juzgado de paz, sin indicar ni demostrar argumentos claros, precisos y concisos respecto a cómo la decisión dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia (que es el objeto del recurso de revisión) vulneró su derecho fundamental al debido p roceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica.

En suma, mi voto salvado se sustenta en que la causal de inadmisibilidad que debió ser pronunciada por falta de motivación en la instancia recursiva, de conformidad con el artículo 54, numer al 1, de la Ley núm. 137 -11 y los precedentes de esta sede constitucional.

Army Ferreira, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria