Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en una demanda en inexistencia de acto de convenciones y estipulaciones interpuesta por la señora Altagracia Mejía Gómez contra la señora Gloria Mercedes Rosario Santos, la cual fue conocida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comer cial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante Sentencia núm. 531-2019-SSEN-02116, dictada el veintisiete (27) de agosto del dos mil diecinueve (2019) declaró inadmisible la demanda por cosa juzgada.
Inconforme con la referida decisión, la señora Altagracia Mejía Gómez interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00429, dictada el siete (7) de julio del dos mil veinte (2020). Esta sentencia acogió el recurso de apelación, revocó la citada Sentencia núm. 531 -2019-SSEN-02116 y declaró inadmisible la demanda original, por falta de interés personal.
Contra la indicada Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00429, las señoras Altagracia Mejía Gómez y Gloria Mercedes Rosario Santos interpusieron sendos recursos de casación que fueron rechazados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos veintidós (2022). Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Altagracia Mejía Gómez y a la parte recurrida, la señora Gloria Mercedes Rosario Santos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0082/19 ↗ · TC/0135/14 ↗ · TC/0483/15 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0324/16 ↗ · TC/0306/14 ↗ · TC/0040/15 ↗ · TC/0284/22 ↗ · TC/0184/19 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0382/24 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0006/14 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0001/13 ↗ · TC/0663/17 ↗ · TC/0123/18 ↗
Citada después por
TC/0928/26 · TC/0795/26 · TC/0674/25 · TC/0515/26 · TC/0461/25 · TC/0455/26 · TC/0450/25 · TC/0370/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0244/25
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2024-0686, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los nueve (9) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guer rero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia. El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza los recursos de casación contenidos en los expedientes núm. a) 001 -011-2020-RECA-00979 y b) 001 -011-2020- RECA-01131, interpuestos respectivamente por Altagracia Mejía Gómez y Gloria Mercedes Rosario Santos, contra la sentencia civil núm. 026 -02-2020-SCIV-00429, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 7 de julio de 2020, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas.
No consta en el expediente la notificación de la sentencia descrita anteriormente, a la parte recurrente, señora Altagracia Mejía Gómez.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión fue interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez el quince (15) de mayo del dos mil veint itrés (2023) en contra de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843. La instancia que lo contiene y los documentos
que lo avalan fueron recibidos en este tribunal constitucional el siete (7) de agosto del dos mil veinticuatro (2024).
La instancia recursiva y sus documentos anexos fueron notificados la señora Gloria Mercedes Rosario Santos mediante el Acto núm. 369-2023, instrumentado el quince (15) de mayo del año dos mil veintitrés (2023) por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala del Tribunal de Familias del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
En esas atenciones, la parte recurrida, la señora Gloria Mercedes Rosario Santos, depositó escrito de defensa el trece (13) de junio del dos mil veintitrés (2023).
Adicionalmente, en el expediente que nos ocupa constan de escritos adicionales depositados por la parte recurrente, la señora Altagracia Mejía Gómez, el once (11) de agosto del dos mil veintitrés (2023), veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024) y treinta (30) de abril del dos mil veinticuatro (2024).
No obstante, solo fueron notificados a la parte recurrida: a) el escrito adicional de la parte recurrente mediante Acto núm. 49-2024, instrumentado el veintitrés (23) de enero de l dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala de Familias del Juzgado de Primera Instancia; y b) el escrito adicional de la parte recurrente del treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024), mediante Acto núm. 314 -2024, instrumentado e l dos (2) de mayo de l dos mil veinticuatro (2024) por el ministerial José Manuel Díaz Monción , alguacil ordinario de la Sexta Sala de Familias del Juzgado de Primera Instancia.
En este sentido, este colegiado solo tomará en consideración los escritos adicionales al recurso de revisión constitucional, depositados por la parte recurrente, que fueron notificados a la parte recurrida, ya que estos no vulneran el derecho de defensa de la parte recurrida, por haber tomado conocimiento de éstos.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843. El fundamento de dicha decisión descansa, de manera principal, en los siguientes motivos:
10) Se verifica del fallo impugnado que la demanda intentada por la ahora recurrente perseguía la inexistencia del acto de estipulaciones y convenciones. Esta figura se refiere a un acto que, debido a que adolece de un elemento esencial para la contratación, es considerado como que nunca fue suscrito. Se trata, entonces, de la declaración de algo que ha nacido muerto. La corte, de su parte, se refirió de forma indistinta a la inexistencia del acto de estipulaciones y convenciones, como a su nulidad, y determinó que la sanción invocada solo podía ser pretendida por los cónyuges pues, tratánd ose el acto de estipulaciones y convenciones de un acuerdo de interés personal, este solo podía ser impugnado por estos últimos.
18) De lo antes indicado, se evidencia que la corte a qua, fundamentó su postura en el sentido de que no procedía retener cosa juzgada en el caso tratado, en razón de que de las demandas que habían sido
intentadas por la señora Altagracia Mejía Gómez, la más afín era la que pretendía la nulidad de divorcio, y esta fue declarada inadmisible por prescripción; de modo que asumió que no puede haber cosa juzgada respecto al fondo de lo que nunca ha sido pronunciado.
19) Ha sido juzgado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que: la cosa juzgada significa dar por terminado de manera definitiva un asunto mediante la adopción de un fallo, impidiendo que una misma situación se replantee nuevamente; de este modo, la idea de cosa juzgada alude al efecto que tiene una sentencia judicial firme, que no perite iniciar un nuevo proceso referente al mismo objeto. En ese sentido, la noción de cosa juzgada se vincula a la fuerza atribuida al resultado de un proceso judicial y a la subordinación que se le debe a lo decidido anteriormente por sentencia irrevocable.
20) Para que la excepción de cosa juzgada pueda ser válidamente opuesta, no es necesario que la nueva acción contenga los términos y motivos precisos e idénticos a los incursos en la acción ya juzgada irrevocablemente; basta con que lo haya sido virtual y necesariamente, resultando dicho principio aplicable a todo lo que los j ueces hayan decidido implícita y básicamente al emitir su sentencia.
22) En este caso aun considerando la alzada que existe afinidad entre las demandas en nulidad de divorcio, declarada inadmisible por prescripción, y la de inexistencia de acto de estipul aciones y convenciones, señaló que la inadmisibilidad de la primera por no haber sido conocido el fondo no podría aplicarle la autoridad de la cosa juzgada; esto luego de analizar que ambas demandas tenían como
objetivo declarar como inválido el divorcio d e Marcos Antonio Mejía Cordero y Gloria Mercedes Rosario Santos, padres de la demandante.
24) Retomando el caso concreto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, estima que al conocer la corte a qua el recurso de apelación del que fue apoderada, у revocar en todas sus partes la sentencia de primer grado que declaró inadmisible por cosa juzgada la demanda, obvió determinar la repercusión de la prescripción como figura jurídica- en el objeto que nueva vez estaba siendo perseguido mediante una acción cuya diferencia radicaba en el nombre, es decir, (a) nulidad de divorcio (b) nulidad de acto de estipulaciones y convenciones de divorcio, cuyo propósito idéntico era sustraer los efectos jurídicos del rompimiento del vínculo matrimonial del padre de la demandante; trasladando el proceso primigenio a uno novedoso utilizando una denominación distinta para de igual modo, eludir los efectos de la declaratoria de prescripción amparándose en una aparente nueva figura jurídica, circunstancias que fuer on correctamente valoradas por el juez de primera instancia.
25) Conforme al desarrollo individual de cada recurso, en cuanto al primero, se evidencia que el fallo que la corte que decretó la inadmisibilidad por ausencia de interés contra la demandada, no es un fallo apegado a la ley; sin embargo, conforme a la argumentación del segundo recurso que mantiene la postura del tribunal de primer grado de que lo que sobreviene es la inadmisibilidad por cosa juzgada lo que esta Corte de Casación considera correct a, por lo que acorde con el principio de economía procesal y justicia rogada y como parte de la técnica casacional, sustituye los motivos ofrecidos por la corte por los externados en las consideraciones anteriores. Finalmente, es evidente
la procedencia del rechazo de ambos recursos de casación; el primero por perseguir la casación con envío y el segundo por solicitar la casación por supresión en razón de que el dispositivo del fallo es acorde con la ley más no los motivos que la sustentan.
4. Hechos y argume ntos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, señora Altagracia Mejía Gómez, alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
El acto notarial que sirve de base a esta acción es un despropósito, un absurdo que nos hace retrogradar, producto de profanos en la ciencia del Derecho, porque así como al sordo no le es posible oír las armonías de la naturaleza, así tampoco al que no sabe de derecho le es dado oír la voz de la sana razón para interpretar una ley, que como la nuestra y por su origen, es el fruto de grandes eminencias y el resultado de una cultura moral e intelectual de gran valía.
En efecto, a partir de aquella fecha del año 2018 hemos estado enarbolando ante las diferentes opciones del derecho procesal civil todas y cada una de las piezas que componen nuestro caudal de defensa de la acción que intentamos, la cual, a nuestro juicio debe representar un alivio lo clásico de nuestras sentencias.
Pero no, lejos de tomar esa medida de justicia eligieron una sofisma a todas luces insostenible, como es de declarar prescrita nuestra acción en justicia, pretendiendo ignorar que, si se logra demostrar la inexistencia del acto del Dr. Manlio M. Pérez Medina, como lo estamos
haciendo, todas esas medidas resultarían imprudentes ya que no puede declararse prescrita la acción en inexistencia de una pieza que evidentemente nunca existió. Era preciso pues que dada la nebulosa que acompañaba nuestro reclamo en pos de la aparición de l acto de convenciones y estipulaciones se nos permitiera la inscripción en falsedad para así aquilatar los méritos de esa demanda.
La demanda actual en inexistencia de acto, así como la incidental en inscripción en falsedad nunca antes habían estado en el tapete. Es en este expediente donde por primera vez esas figuras se elevan.
Para dar una muestra de las irregularidades que están envueltas en todo este procedimiento solo hay que ver como ellos convencen a la Registradora de Títulos del Distrito Naci onal, en ocasión de un requerimiento que dicha funcionaria les solicitó en fecha 13 de septiembre del 2022, y luego de ese convencimiento dicha empleada del Registro de Títulos acepta como prueba buena y válida del acto de convenciones y estipulaciones del divorcio no el acto que le fuere endilgado al Dr. Manlio M. Pérez Medina, cuya actuación solo aparece en fotocopias, sino el acto de protocolización, innegablemente ilegal, expedido por el Dr. Manuel Napoleón Mesa Figuereo, el cual se explica por sí mismo y confirma toda la hipocresía y maldad que en dicho documento se encuentra descrita.
Finalmente, y en cuanto a la alegada prescripción de la acción, es importante aclarar que alegar ese argumento frente a la demanda en inexistencia de un acto jurídico esencial parece obedecer a un plan de la ignorancia o la desesperación.
En efecto, muy mal podrían nuestras leyes, representantes del deseo social de justicia que anhela aquel que reclama lo que legítimamente le corresponde, estar en favor de las pretensio nes del que ambiciona arrebatar a otro lo suyo a cualquier costa. Nuestra ley, nuestra costumbre, y más aún, nuestra jurisprudencia en ningún momento podrían ser cómplices con esta forma de actuar; por el contrario, se manifiestan a viva voz contrarias a e ste despótico sentimiento y por el imperio y autoridad que poseen se yerguen victoriosas frente a aquellos deseos agoreros carentes de conciencia y de humanidad. Este parecer nuestro, respetuoso de la lógica jurídica se afianza en otros criterios que nos precedieron y ante los cuales nos inclinamos con reverencia.
En efecto, dando un simple vistazo a una sentencia evacuada por nuestra Suprema Corte de Justicia en fecha 29 de agosto de 1951, publicada en el Boletín Judicial No. 493, página No. 1054, copia de la cual figura a instancias nuestras en este expediente par a su análisis y comparación, podemos distinguir como ese Alto Tribunal enfoca los límites de la prescripción, creando con ello lógicas restricciones al artículo 2262 del Código Civil que trata sobre la imposibilidad del ejercicio de acciones luego de haber transcurrido treinta (ahora son veinte) años de haberse ejecutado la acción criticable. Esta sentencia, que actúa como un freno a los sórdidos argumentos de la parte que hoy demandamos busca en su accionar impedir que el fraude o la maldad, en cualquiera de sus facetas, puedan imponerse a un supremo principio de razón suficiente al cual están sometidas todas las cosas humanas. La citada decisión de nuestra Corte Suprema, que nosotros catalogamos de jurisprudencia por crear en sus disposiciones una específica norma de juicio en los dictados de nuestras leyes establece clara y decididamente su parecer en cuanto al fraude de un acto o documento
que aún sin haber nacido crea un perjuicio contra una persona o entidad.
Siendo así las cosas y entendiéndose que un documento jurídico no nato por no haber sido creado conforme a las leyes es considerado por nuestra jurisprudencia como un fantasma sin efectos ni consecuencias jurídicas, y entendiendo además que ese criterio de nuestra Suprema Corte de Justicia se ajusta análogamente al caso que ahora nos ocupa, nos parece imprudente la invocación que de prescripción describe la hoy parte recurrida, sobre todo en este caso, en el cual lo que sería un punto de partida de la prescripción es precisamente el acto notarial que sirve de fundamento a la sentencia de divorcio por mutuo consentimiento, acto cuya inexistencia es el motivo principal de la presente demanda.
En efecto, al examinar la presente instancia podrán ustedes percatarse de que algunas piezas vitales de nuest ra intención se hallaban en los inventarios de piezas depositados ante dichos tribunales. Así, el acto supuestamente emitido por el notario Dr. Manlio M. Pérez Medina , existente solo en fotocopias; el otro acto notarial con el que el Dr. Manuel Napoleón Me sa Figuereo , pretende protocolizar el supuesto acto ya citado del Dr. Pérez Medina y en el que el Notario en falta reconoce que la señora Gloria Mercedes Rosario Santos le presentó una copia fotostática para que él la protocolice, Original de certificación expedida por el Ayuntamiento de San Cristóbal en la cual figuran los pormenores del acto de Notoriedad número 001/96 del D r. Manuel Napoleón Mesa Figuereo; una copia de sentencia de fecha 29 de agosto de 1951 de la Suprema Corte de Justic ia que trata sobre la no prescripción de algunos elementos que se entienden inexistentes, y
finalmente una certificación otorgada a nosotros por el Dr. Manlio M. Pérez Medina en la que reconoce que no conoce a los señores divorciantes, que nunca hizo ese a cto y que el mismo no consta en su Protocolo.
Escrito ampliatoria de conclusiones
Pero hay algo más, y es que la sentencia de marras de la Suprema Corte de Justicia solo enfoca su atención a lo que ella considera juzgado sin tomar en consideración que esta demanda tiene como base y fundamento la inexistencia del acto de convenciones y estipulaciones del divorcio que hemos puesto en serias dudas. En ningún momento el alto tribunal de justicia juzgó que frente a algo inexistente no existe ninguna ley que pueda servirle de amparo, en virtud del adagio jurídico que reza que lo ilegal no da lugar a derechos y esa ilegalidad es lo que campea en el procedimiento que estamos atacando con esta medida de revisión constitucional. En ningún momento se molestaron en verificar lo que nosotros hemos estado aseverando con hartas pruebas que desde el inicio de esta demanda están repletas de verdades.
Con base en dichas consideraciones, la Altagracia Mejía Gómez solicita al Tribunal:
PRIMERO: En cuanto a la forma, acoger el presente recurso de revisión constitucional sobre la sentencia número SCJ -PS-22-2843, expediente marcado con el número 001 -011-2020- RECA-00979, conforme a la sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 28 de octubre del 2022, por haber sido
dictado conforme a las reglas de derecho para dicha interposición, y por vía de consecuencia,
SEGUNDO: En cuanto al fondo, ADMITIR el presente recurso de revisión de la sentencia número SCJ-PS-22-2843, expediente marcado con el número 001-011-2020-RECA-00979, de fecha 28 de octubre del 2022 por estar debidamente sustentado en los requisitos de fondo para dicha interposición y por vía de consecuencia ANULAR la sentencia número SCJ-PS-22-2843 expediente marcado con el número 001 -011- 2020-RECA-00979, de fecha 28 de octubre del 2022, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y que sea devuelto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia para los fines de lugar que estime el Tribunal Constitucional, por los motivos expuestos en la presente instancia.
TERCERO: Declarar el presente proceso libre de costas en virtud del artículo 7 inciso 6 de la ley 137-11, salvo la excepción planteada en la ley, si aplica.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrida, señora Gloria Mercedes Rosario Santos, en el escrito de defensa depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el trece (13) de junio del dos mil veintitrés (2023), alega, de manera principal, en apoyo de sus pretensiones, lo siguiente:
En el presente caso, bastaría con leer las 14 páginas que comprenden la instancia del recurso de que se trata para advertir que los recurrentes
están pretendiendo que esa prestigiosa institución constitucional, se convierta en una cuarta instancia para revisar hechos que durante treinta y un (31) largos años fueron juzgados y decididos por las autoridades judiciales competentes, careciendo la instancia contentiva del recurso de los motivos en los cuales sustenta su recurso, conforme lo dispone el Art. 54 de la Ley No. 137 -11 del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Que estamos frente a un hecho juzgado sin que haya habido omisión o violación por parte de los órganos que han juzgado. Muy por el contrario, han sido garantistas del derecho sometido a su lupa.
En este caso hay una situación sui generis a ponderar que es la cosa refleja juzgada que será objeto de análisis en este contexto, figura que revelan las letras de análisis y ponderación en la decisión sometida a este fuero.
Por demás y adicional, tampoco la accionante ofrece justificación alguna en torno a s í tal requisito se satis face, de lo que se infiere que para la recurrente y su abogado el recurso de revisión procedería siempre sin necesidad de justificar o motivar el mismo en cuanto la cosa juzgada refleja y la carencia u omisión de motivos por estar ante un recurso especialísimo.
Preciso es pues destacar honorables magistrados, que la instancia recursiva se contrae en primer término y de forma poética a mencionar ...las Institutas... el Látigo de Juvenal...la aureola de probidad...el acto notarial impugnado de fétido у espurio orig en... el Dante de la Comedia... la acrisolada honradez... los artificios miserables... los
despropósitos... lo profano en la ciencia del derecho... que quedan tristes vestigios del primitivismo salvaje en nuestra materia jurídica.... entre otros términos q ue, si bien no están prohibidos, son indiferentes al fondo del recurso mismo, que debió estar fundado en la ley.
Sin embargo, en las páginas de su corto escrito, los recurrentes se limitan a reconocer que todas sus piezas fueron objeto de escrutinio y valoración incluso de un recurso de revisión ante la misma Suprema Corte de Justicia, pero en ninguna de sus instanci as invocaron violación alguna al derecho fundamental que ahora pretenden sea objeto de esta revisión, en franca violación a la ley que rige este proceso.
Mencionan la prescripción como fundamento del recurso haciendo alusión a una vetusta jurisprudencia, pero alejado dicho predicamento de la sentencia misma que se dicta, que se contrajo a declarar la inadmisión del recurso por la falta de calidad de la recurrente, decisión que la Corte dictara y la SCJ reconociera el mérito de la misma. Sobre ese aspecto es que el recurrente tendría que haber fundado su recurso, pero no teniendo merito, asume una postura de cosas no juzgadas dentro del marco de la decisión rendida. Por esa razón es que hace mutis sobre la aplicación del artículo 53.3 de la ley 173-11, como debió sustentar.
Pretenden el desmerito del acto del estado civil que corresponde al Acta Inextensa de Divorcio expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, Oficialía del Estado Civil de la 1ra., Circunscripción de San Cristóbal, regis trado el dieciocho de diciembre del año mil novecientos setenta y cuatro (18/12/1974), inscrito en el Libro No.
00126-A de registros de Divorcio, Folio 0083, Acta No. 001888 del año 1974, es decir, un acto que ha obrado efectos legales hace 49 años, con el único interés de despojar a una titular de sus derechos también fundamentales como es la titularidad de su patrimonio.
De estos actos que fueron sometidos al fuero judicial result ó la resolución que ordena enmienda en certificado de título, Exp.031 - 200429965, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 19 de febrero del 2004, firmada por la Dra. Banahi Báez de Geraldo, presiente del Tribunal Superior de Tierras, a cuyos fines fueron justi - valorados los documentos[…].
Alega la accionante que, como base de esta acción, sujet o el presente recurso a la jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de agosto de 1951, publica [sic] en el Boletín Judicial No. 493, página No. 1054, para su análisis y comparación, de los límites de la prescripción que esa decisión dicto en la especie, entendiendo que creaba restricciones al artículo 2262 del Código Civil que trata sobre la imposibilidad del ejercicio de acciones luego de haber transcurrido treinta (ahora son veinte) años de haberse ejecutado la acción criticable.
La sentencia atacada en modo alguno analiza la prescripción, pero si decide y analiza que la decisión de la corte donde declar ó inadmisible la demanda fue por falta de calidad. Sobre ese aspecto la recurrente no hace ningu na mención en su escrito, desviándose de lo que procesalmente contiene la decisión.
Que esa jurisprudencia dictada en un caso específico por la Suprema Corte de Justicia de fecha 29 de agosto de 1951, no podría ser vinculante al presente caso, toda vez que no se corresponde a la especie, ni explica en este recurso en qué modo podría serle vinculante dejando dicho ejercicio a los honorables magistrados, olvidando que es responsabilidad del accionante motivar su pretensión, lo que no contiene el recurso sometido a la valoración.
Que la accionante pretende que la imprescriptibilidad que pesa sobre sus pretensiones sea revisada en esta decisión, olvidando que la Suprema Corte en sentencia que dictara, siendo objeto de acción ante este Pleno, motivó su decisión, tal como robusteceremos en lo adelante.
Comprobado está que la recurrente Altagracia Mejía Gómez pretende relitigar este caso por ante el Tribunal Constitucional, dado que los argumentos desenvueltos ya fueron analizados por ante la jurisdicción de ju icio, considerando la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cumplió con las disposiciones legales de los textos invocados, tales como los esgrimidos anteriormente, pero con especial énfasis para este recurso, que la decisión que trae a su pleno, se corresponde a una demanda prescrita y que la suprema corte reconoció que su objeto que nueva vez estaba siendo perseguido mediante una acción cuya diferencia radicaba en el nombre, es decir, (a) nulidad de divorcio ( b) nulidad de acto de estipulaciones y convenciones de divorcio, cuyo propósito idéntico era sustraer los efectos jurídicos del rompimiento del vínculo matrimonial del padre de la demandante; trasladando el proceso primigenio a uno novedoso utilizando una denominación distinta para de igual mod o, eludir los efectos de la declaratoria de prescripción amparándose en una aparente nueva figura jurídica,
circunstancias que fueron correctamente valoradas por el juez de primera instancia.
Como podrá valorar esta alta corte, la decisión que se pretende retrotraer para obtener ventajas que no le corresponden a la accionante, necesariamente estaría dentro del contexto y ratio decidendi de las anteriores demandas, ya juzgadas y prescritas para este accionar, y solo una sometida a este fuero constitucional.
Con base en dichas consideraciones, la señora Gloria Mercedes Rosario Santos solicita al Tribunal:
PRIMERO: De manera principal, declarar, inadmisible conforme lo dispone la Ley 173.11 en su artículo 53, numerales 1,2,3 (a, b, c) y Párrafo de dicho artículo, ya que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional procede:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al de recho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
Párrafo.- La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.(fin de la transcripción).
No encontrándose presente en este recurso ninguno de tales supuestos. Así como tampoco hizo merito al Art. 54.1 de la Ley Núm. 137-11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, por tanto, declarando inadmisible el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia No. SCJ-PS-22-2843, expediente número 001-011- 2020-RECА-00979 у 001-011-2020-RECA-01131, de fecha 28 de octubre del 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dado que ha quedado establecido que la instancia elevada:
a. Adolece de déficit motivacional de la invocación del derecho fundamental vi olentado, mismo que no demostró haber invocado formalmente durante el proceso.
b. No ha demostrado que la violación que aduce fuere imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión al órgano jurisdiccional que la dictara
c. Y de modo especial no ha invocado ni demostrado la especial trascendencia o relevancia constitucional del recurso de revisión que justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado;
Por tanto, la sentencia atacada cumple con todas las condiciones para ser consid erada una sentencia debidamente motivada y ajustada al derecho, de ahí que se trate de pretensiones de los recurrentes improcedentes, infundadas y carentes de base legal.
SEGUNDO: Subsidiariamente, y sin renunciar a las conclusiones precedentes declarar, inadmisible conforme lo dispone la parte in fine del artículo 53, numeral 3, letra c) de la Ley Núm. 137 -11 sobre el Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, el recurso de revisión constitucional contra la Sentencia No. SCJ -PS-22- 2843, expediente número 001-011-2020-RECA-00979 у 001-011-2020- RECA-01131, de fecha 28 de octubre del 2022 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dado que ha quedado establecido que los recurrentes persiguen re -litigar el caso, cual si el Tribunal Constitucional fuera una cuarta instancia que juzga hechos.
TERCERO: Declarar el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Una copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. El Acto núm. 369-2023, instrumentado el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023) por el ministerial José Manuel Díaz Monción, alguacil ordinario de la Sexta Sala del T ribunal de Familias del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. La instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843, depositada en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el quince (15) de mayo del dos mil veintitrés (2023).
4. La instancia contentiva del escrito de defensa depositado por la señora Gloria Mercedes Rosario Santos e l trece (13) de junio de l dos mil veintitrés (2023).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere t iene su origen en una demanda en inexistencia de acto de convenciones y estipulaciones interpuesta por la señora Altagracia Mejía Gómez contra la señora Gloria Mercedes Rosario Santos, la cual fue conocida por la Sexta Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comer cial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, que mediante Sentencia núm. 531-2019-SSEN-02116, dictada el veintisiete (27) de agosto del dos mil diecinueve (2019) declaró inadmisible la demanda por cosa juzgada.
Inconforme con la referida decisión, la señora Altagracia Mejía Gómez interpuso un recurso de apelación que fue decidido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional mediante Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00429, dictada el siete (7) de julio del dos mil veinte (2020). Esta sentencia acogió el recurso de apelación, revocó la citada Sentencia núm. 531 -2019-SSEN-02116 y declaró inadmisible la demanda original, por falta de interés personal.
Contra la indicada Sentencia núm. 026-02-2020-SCIV-00429, las señoras Altagracia Mejía Gómez y Gloria Mercedes Rosario Santos interpusieron sendos recursos de casación que fueron rechazados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos veintidós (2022). Esta decisión es objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez.
8. Competencia
Este tribunal constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Es preciso que el Tribunal Constitucional determine, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.2. En efecto, el artículo 54. 1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . Conforme a lo precisado por este órgano constitucional en su Sentencia TC/0143/15 , 1 el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario, que debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso en virtud del principio de supletoriedad. Por consiguiente, al plazo original establecido por el mencionado artículo 54.1 han de sumarse los dos días francos, es decir, el dies a quo (día de la notificación) y el dies ad quem (día de vencimiento del plazo), convirtiéndose así en un plazo de treinta y dos días. Es preciso indicar que,
1 Dictada el primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015).
según esta disposición, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión.
9.3. En este orden, el T ribunal Constitucional, a través de la Sentencia TC/0109/24, adoptó el criterio de que:
…el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las partes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal.
9.4. El estudio que las piezas que integran el expediente permite constatar que la sentencia recurrida en revisión no fue notificada a la parte recurrente, señora Altagracia Mejía Gómez ; por ende, procede determinar que el plazo en el presente caso nunca comenzó a correr y, por lo tanto, el recurso fue interpuesto en tiempo hábil.2
9.5. Determinado lo anterior, cabe reitera r que el recurso de revisión constitucional procede, según lo establecen los artículos 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamació n de la Constitución del veintiséis (26) de enero del dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la
2 TC/0082/19. Por tal motivo, esta sede constitucional aplicará el criterio mantenido para casos en los que no existe constancia de notificación de la sentencia, situación en la cual se determina que el plazo para interponer el recurso nunca empezó a correr y, por ende, se reputa como abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione, concreciones del principio rector de favorabilidad, el Tribunal Constitucional estima que el presente recurso fue sometido en tiempo hábil. Véase sentencias TC/0135/14, TC/0483/15, TC/0764/17, entre otras.
indicada fech a y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.6. El artículo 53 de la referida Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión procede: 1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental […].
9.7. En este caso, l a recurrente fundamenta su recurso esencialmente en la supuesta vulneración a los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución. En consecuencia, se trata de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se enmarca en el numeral 3 del artículo 53 de la Ley núm.137- 11.
9.8. A propósito de la causal consagrada en el numeral 3 del artículo 53, cuando el recurso se fundamenta en la violación de un derecho fundamental, el legislador condiciona s u admisibilidad a que se satisfagan los requisitos adicionales siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órg ano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.9. Este tribunal ha podido constatar que el reclamo sobre violación a derecho fundamental de la parte recurrente ha sido invocado formalmente en el proceso, al evidenciarse que ante la Corte de Apelación y la Suprema Corte de Justicia la parte recurrente alegó violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, siendo invocado de igual manera, en su instancia recursiva, violación al derecho de propiedad (53.3a).
9.10. En cuanto al segundo requisito (53.3.b), nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en materia civil ordinaria. En el presente caso, como no existe ningún otro recurso posible en contra de la referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el referido requisito.
9.11. En cuanto al tercer requisito (53.3.c), los argumentos de la parte recurrente con ocasión del presente recurso de revisión constitucional refieren, de manera esencial, lo siguiente:
Desde el inicio de esta demanda en inexistencia de acto, el 13 de junio del año 2018, hemos tenido como norte demostrar por pruebas pertinentes y legales el fraude que contra la señora Altagracia Mejía Gómez se ha venido orquestando desde el año 1974. Y esa demostración ha estado acompañada de elementos de indudable valía, en la mayoría
de los casos con piezas en originales, que siempre habían estado consideradas en nuestras argumentaciones ante los dos grados de jurisdicción ordinaria, así como del recurso ante la Suprema Corte de Justicia.
Así vemos como la certificación de fecha 9 de junio del 2018 que nos expide el Dr. Manlio M. Pérez Medina, notario público del Municipio de San Cristóbal, persona a quien se atribuye la confección de un acto de convenciones y estipulaciones de fecha 10 de octubre del 1974 no es respondida por el abogado que representa a nuestra parte adversa, la señora Gloria Mercedes Rosario Santos, así como tampoco la crítica que hacemos al acto número 001/96, de fecha 8 de enero del año 1996 del Dr. Manuel Napoleón Mesa Figuereo, también notario de San Cristóbal, acto con el cual pretenden protocolizar los pormenores del supuesto acto del Dr. Manlio M. Pérez Medina, como si los protocolos notariales no fueran de la exclusiva propiedad del Notario actuante y como si otro notario pudiera intervenir en el protocolo de otro colega que, a la fecha de emisión, el 6 de enero de 1996, se encontraba vivo y viable en la ciudad de San Cristóbal y que, aunque en ese momento ejercía el Ministerio de Juez Presidente de la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional no por ello estaba privado de su obligación de expedir una compulsa de un acto de su Ministerio de Notario.
Independiente de esto también sometimos a los diferentes tribunales por los que transitaron nuestros reclamos de esta demanda una jurisprudencia del año 1951 en la cual la Suprema Corte de Justicia le da un justo destino a la prescripción y declara imprescriptible la acción en contra de un acto de 53 años de producido pero que desde su génesis
estuvo mal redactado. En esta pieza, unida a la certificación que nos expidiera en fecha 9 de junio del 2018 el Dr. Manlio M. Pérez Medina, en la que consta que nunca ha instrumentado un acto de convenciones y estipulaciones que envuelve a los esposos Marcos Antonio Mejía Cordero y Gloria Mercedes Rosario Santos, personas a las que desconoce totalmente y que ese acto no consta en su protocolo de ese año, conformaba una batería que hacía apuntar nuestra acción hacia una sola dirección: la de permitir la admisión de nuestro intento de inscribirnos en falsedad en contra de ese acto que nos hacía daño.
A todo esto, ha pasado mucho tiempo sin que nuestra representada pueda disfrutar de los bienes relictos que por herencia de su padre y respaldados por el Artículo 51 de nuestra Carta Magna les pertenecen. Se le hace víctima, ayudada por tribunales cuya razón de ser debe ser opuesta a como han actuado, estimulando a nuestra c ontraparte a comportarse de manera libre y descarada, carente de consecuencias.
Se han atrevido, antes de que la Cámara Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia emitiera su penosa decisión marcada con el número SCJ -PS-22-2843, expediente número 01-011-2020-RECA- 00979, de fecha 28 de octubre del 2022 a traspasar el título de propiedad del inmueble en litigio, a pesar de la anotación preventiva que sobre el mismo pesa, utilizando como base justificativa del divorcio del año 1974 el acta notarial del Dr. Manuel Napoleón Mesa Figuereo, con el que torpemente este profesional del derecho pretende llevar a su protocolo el acto de otro Notario, como es el de convenciones y estipulaciones atribuido al Dr. Manlio M. Pérez Medina.
Es entonces menester, que nuestra representada tenga la oportunidad de hacer valer sus alegatos, cual lo ordenan los artículos 68 y 69 de nuestra Ley Fundamental a fin de que mediante el procedimiento de ley este asunto quede claramente debatido en los tribunales a los que se destinará este expediente.
Y es que con esta pieza ilegal tratan ellos de lograr por la vía indirecta lo que no pudieron obtener por la vía directa, tratando de fabricarse su propia prueba, en menosprecio del inciso 8 del artículo 69 de la Constitución domin icana. De este acto auténtico del Dr. Manuel Napoleón Mesa Figuereo no pudimos obtener una compulsa genuina para colocarla en este expediente ya que nuestra representada no forma parte de este acto, pero sí pudimos lograr tanto una certificación que nos ex pidiera la encargada de la Conservaduría de Hipotecas del Ayuntamiento de San Cristóbal en fecha 17 de septiembre del año 2018 que confirma la existencia de dicho acto, así como los pormenores que en él se encuentran plasmados y una copia certificada por e l Registro de Títulos del Distrito Nacional que confirma que ese acto fue depositado allí por la señora Gloria Mercedes Rosario Santos en fecha 28/09/2022 para traspasar el bien inmueble lo cual demuestra, sin lugar a dudas, que la fabricación de este acto notarial solo obedeció al hecho de la inexistencia del acto atribuido al Dr. Manlio M. Pérez Medina en la sentencia de divorcio del año 1974.
[…] hemos estado aportando los mismos argumentos y las mismas pruebas ante los tribunales en que se ha juzgado nuestra triste demanda, ya fuere en primer grado, en apelación y finalmente en el recurso de casación y en ninguno de ellos el error ha sido subsanad o. En ninguno de ellos ha habido siquiera una palabra que considere esas
pruebas, que a nuestro juicio son muy fehacientes y que demuestran claramente que el divorcio por mutuo consentimiento del año 1974 carecía de la pieza que es vital en ese tipo de pro cedimientos: el acto de convenciones y estipulaciones (ver inventario de piezas depositadas en el Tribunal de Primera Instancia, en la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación y en la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia).
Si se hu biese examinado esas piezas y se hubiese estado pensando en ser justos otra hubiera sido la decisión tomada por los tribunales que conocieron del litigio, sobre todo la decisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia que hace galas de inmadurez jurídica, algo muy impropio de un tribunal de ese rango. Pero hasta ahora así han sido las cosas, atropellando sin piedad todas las instituciones jurídicas existentes, así como su propia jurisprudencia y sin importarles para nada que hay una heredera a qu ien le niegan el derecho a lo suyo, pisotean a diestra y siniestra todo lo que encuentran a su paso para desde allí aplicar la "justicia" que a ellos les acomoda.
9.12. En cuanto, al tercer requisito, la señora Gloria Mercedes Rosario Santos ha planteado lo siguiente:
Brilla por su ausencia referencia alguna al Art. 53 de la referida Ley No. 137-11, omitiendo, además, subsumir el presente caso a la citada disposición, de modo у manera que le justifique a ese órgano constitucional en cuál o cuáles de las causales sustentan la procedencia de su recurso.
Resulta inexistente la causal de revisión en este recurso radicado por el recurrente en revisión donde debió hacer constar en su escrito motivado, cuestión de que el tribunal pueda advertir dic hos motivos, que fundamenten y justifiquen la acción, en aras de determinar si la decisión jurisdiccional, es pasible de ser revisada o no por el Tribunal Constitucional, lo cual ha sido juzgado por el honorable Tribunal Constitucional en sus Sentencias Núm. TC/0605/17 y TC/0324/16. Este recurso no establece el motivo conforme dispone la ley y el precedente destacado.
Se puede advertir que la instancia contentiva del recurso, el recurrente ni siquiera invoca ninguno de los supuestos de procedencia del recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, de lo cual se configura su inadmisibilidad, al no satisfacer las exi gencias legales contenidas en los Arts. 53 y 54 de la Ley No. 137-11, antes referida.
9.13. En ese tenor, tal como plantea la parte recurrida, este tribunal constitucional estima no se satisface el requisito del artículo 53.3.c), ya que, si bien es cierto que la parte recurrente alegó en los procesos anteriores que le fueron vulnerad as garantías y derechos fundamentales , relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la propiedad, no menos cierto es que en la lectura de la instancia rec ursiva se evidencia que el objeto del presente recurso no guarda relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino que refiere a que la recurrente no está de acuerdo con la decisión adoptada y pretende que sean revisados los hechos que dieron orige n a la causa.
9.14. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente, señora Altagracia Mejía Gómez, sustenta su recurso de revisión constitucional y los supuestos
vicios que tiene la sentencia impugnada en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como lo es, lo relativo a la supuesta ilegalidad e inexistencia del acto de convenciones y estipulaciones divorcio por mutuo consentimiento del año 1974, endilgado al Dr. Manlio M. Pérez Medina, no así a violaciones sobre derechos o garantías fundamentales.
9.15. En ese tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de l a recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa y en cuanto a la inexistencia del acto de estipulación y convenciones, así como las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso, cuestión que escapa de las competencias de esta sede constitucional.
9.16. De ahí que este tribunal constitucional, al analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ tal como plantea la parte recurrida, que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53.3 c de la Ley núm. 137-11; tampoco, la recurrente enuncia los eventuales perjuicios que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, de modo que, a partir de estos, pudiera este tribunal edificarse, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.
9.17. Este tribunal constitucional ha juzgado (TC/0306/14; TC/0040/15; TC/0284/22) que cuando se comprueba que la parte recurrente pretende, con ocasión de un recurso de revisión constitucio nal, que se revisen aspectos de fondo y de mera legalidad, estas son cuestiones que escapan el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm . 137-11 y, por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso
interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, esto sin necesidad de revisar otros aspectos del recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. No figura el magistrado Manuel Ulises Bonnel ly Vega, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Army Ferreira.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las precedentes consideraciones, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez contra la Sentencia núm. SCJ-PS-22-2843, dictada el veintiocho (28) de octubre del dos veintidós (2022) por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7 .6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, a la recurrente, señora Altagracia Mejía Gómez y a la parte recurrida, la señora Gloria Mercedes Rosario Santos.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y acorde a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la L ey núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), que establece: «[l]os jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada opo rtunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido», presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme a los documentos depositados en el expediente y a los hechos invocados, el caso tiene su origen en una demanda en inexistencia de acto de convenciones y estipulaciones de divorcio interpuesta por la señora Altagracia Mejía Gómez en contra de la señora Gloria Rosario. La referida demanda fu e declarada inadmisible bajo la causal de cosa juzgada por la Sexta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Especializada en Asuntos de Familia, mediante Sentencia núm. 531- 2019-SSEN-02116, del veintisiete (27) de agosto del dos mil diecinueve (2019). 2. En desacuerdo con esta decisión, la señora Altagracia Mejía Gómez interpuso formal recurso de apelación que fue acogido por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrit o Nacional, mediante Sentencia núm. 026 -02-2020-SCIV-00429, del siete (7) de julio del dos mil veinte (2020). En tal virtud, revocó la decisión del juzgado de primera instancia y, subsiguientemente, declaró inadmisible de oficio la demanda en inexistencia de acto de estipulaciones y convenciones de divorcio en cuestión.
3. No conforme con este fallo, tanto la señora Altagracia Mejía Gómez y la señora Gloria Rosario incoaron sus respectivos recursos de casación que fueron rechazados por la Primera Sala de la S uprema Corte de Justicia, mediante Sentencia SCJ-PS-22-2843, del veintiocho (28) de octubre del dos mil veintidós (2022). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión que nos ocupa.
4. En el presente caso, el voto mayoritario de juzgado res de este pleno, declaró inadmisible el recurso revisión interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez. La referida inadmisibilidad fue fundamentada, esencialmente, en que:
«9.14 Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente, señora Altagracia Mejía Gómez, sustenta su recurso de revisión constitucional y los supuestos vicios que tiene la sentencia impugnada en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como lo es, lo relativo a la supuesta “ilegalidad e inexistencia del acto de convenciones y estipulaciones "divorcio por mutuo consentimiento" del año 1974, endilgado al Dr. Manlio M. Pérez Medina”, no así a violaciones sobre derechos o garantías fundamentales. 9.15 En ese tenor, queda claramente est ablecido que el objeto de las pretensiones de la recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa y en cuanto a la inexistencia del acto de estipulación y convenciones, así como las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso; cuestión ésta que escapa de las competencias de esta sede constitucional.
9.16 De ahí que este tribunal constitucional, al analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ tal como plantea la parte recurrida, que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53.3 c de la Ley núm.137-11; tampoco, la recurrente, enuncia los eventuales perjuicios que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, de modo que, a partir de estos, pudiera este tribunal edificarse, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.
9.17 Este tribunal constitucional ha juzgado (TC/0306/14; TC/0040/15; TC/0284/22) que cuando se comprueba que la parte recurrente pretende, con ocasión de un recurso de revisión constitucional, que se revisen aspectos de fondo y de mera legalidad, estas son cuestiones que
escapan el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 y, por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto contra la sentencia SCJ-PS-22-2843, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, esto sin necesidad de revisar otros aspectos del recurso».
5. En virtud de lo anterior, la mayoría de jueces de esta sede constitucional, consideraron que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional, es decir que el legislador ha prohibido la revisión de los hechos examinados por los tribunales del Poder Judicial.
6. En ese orden, esta juzgadora formula el presente voto disidente a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas o tras, en el sentido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.
7. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:
«Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Const itución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».
8. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámit e del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso, también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada mate ria, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.
9. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la respuesta debida, dejar ía desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, ya sean pasivos o act ivos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
10. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, la garantía procesal de la desnaturalización de los hechos o configuración de los hechos probados, es claro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
11. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derec hos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
12. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente, debe examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías
procesales, de las cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
13. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:
«…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […]».
14. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al mom ento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).
15. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para ca da materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha desconocido el carácter axiológico al momento de su valoraci ón, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar s u validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.
16. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, de jo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
17. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue atenuado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:
“12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sob re la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.”3
18. En síntesis, esta juzgadora estima que, contrario a lo sostenido en el párrafo anteriormente citado, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
3 Subrayado nuestro
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA
Ejerciendo las facultades que me confieren los artículos 186 de la Constitución de la República 4 y 30 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los procedimientos constitucionales5, presento mi voto salvado respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por inadmitir el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Altagracia Mejía Gómez , contra la Sentencia Núm. SCJ-PS-22-2843, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de octubre de dos mil veintidós (2022). La mayoría de mis pares sostuvo la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso en base al artículo 53, numeral 3, literal c) de la mencionada Ley núm. 137-11.
En este sentido, la decisión se fundament ó esencialmente en el razonamiento siguiente:
«9.13 En ese tenor, tal como plantea la parte recurrida, este tribunal constitucional estima no se satisface el requisito del artículo 53.3.c), ya que, si bien es cierto que la parte recurrente alegó en los procesos anteriores que le fueron vulneradas garantías y derechos fundamentales, relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y derecho a la propie dad, no menos cierto es que, de la lectura de la instancia recursiva, se evidencia que el objeto del presente recurso no guarda relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino más
4 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Lo s jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos de l voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
bien refiere a que la recurrente no está de acuerdo con la decisió n adoptada, y pretende que sean revisados los hechos que dieron origen a la causa.
9.14 Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente, señora Altagracia Mejía Gómez, sustenta su recurso de revisión constitucional y los supuestos vicios que t iene la sentencia impugnada en cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como lo es, lo relativo a la supuesta “ilegalidad e inexistencia del acto de convenciones y estipulaciones "divorcio por mutuo consentimiento" del año 1974, endilgado al Dr. Manlio M. Pérez Medina”, no así a violaciones sobre derechos o garantías fundamentales.
9.15 En ese tenor, queda claramente establecido que el objeto de las pretensiones de la recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones de los hechos de la causa y en cuanto a la inexistencia del acto de estipulación y convenciones, así como las pruebas presentadas con relación al fondo del proceso; cuestión ésta que escapa de las competencias de esta sede constitucional.
9.16 De ahí que este tribunal constitucional, al analizar la cuestión de la admisibilidad del recurso, se ha percatado ─de la simple lectura del escrito introductorio─ tal como plantea la parte recurrida, que la parte recurrente no ha explicado o desarrollado ninguno de los escenarios de revisión constitucional contemplados en el artículo 53.3 c de la Ley núm.137-11; tampoco, la recurrente, enuncia los eventuales perjuicios que le causa la decisión jurisdiccional recurrida, de modo que, a partir de estos, pudiera este tribunal edificarse, a fin de advertir alguna causal de revisión constitucional y los argumentos que la justifican.
9.17 Este tribunal constitucional ha juzgado (TC/0306/14; TC/0040/15; TC/0284/22) que cuando se comprueba que l a parte recurrente pretende, con ocasión de un recurso de revisión constitucional, que se revisen aspectos de fondo y de mera legalidad, estas son cuestiones que escapan el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11 y, por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto contra la sentencia SCJ-PS-22-2843, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, esto sin necesidad de revisar otros aspectos del recurso.»
En cambio, contrario a lo interpretado por mis pares, sostengo que la causal de inadmisibilidad sobre la cual se debió fundamentar la decisión de la especie no debió ser la presunta ausencia de una violación de derecho fundamental imputable de modo inmediato y dire cto a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, según el artículo 53, numeral 3, literal c), de la Ley núm. 137-11, como afirma la sentencia en su citado acápite 9.13; sino la prevista en el artículo 53, párrafo, de la referida ley, relativo a la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. E n efecto, tal y como prescribe el citado párrafo del artículo 53, el supuesto de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c) « sólo será admisible por el Tribunal Const itucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
Conforme se expuso en la Sentencia TC/0409/24 , desde la Sentencia TC/0038/12, este tribunal constitucional evalúa, en cada caso, si el expediente reviste o no de especial trascendencia o relevancia constitucional. De lo que se desprende que esta alta corte siempre toma en consideración, en los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la satisfacción del
referido requisito, ya que, según afirmamos en la Sentencia TC/0006/14, nuestra competencia está limitada a determinar violaciones de derechos fundamentales imputables al tri bunal que dictó la decisión. En otras palabras, «lo que sí interesa a este tribunal constitucional es si los órganos jurisdiccionales produjeron o no violaciones de derechos fundamentales », dado que «el rol de este tribunal constitucional, a propósito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, está dado por resolver cuestiones que trascienden la esfera legal, el carácter eminentemente económico de la controversia y la inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces»6.
Lo anterior me lleva a compartir el criterio adoptado en la Sentencia TC/0409/247, de que antes de considerar el supuesto de revisión previsto en el citado artículo 53.3.c), debe primero determinar si el contenido del recurso justifica un examen y una deci sión sobre el asunto planteado y solo en caso afirmativo proceder a valorar si lo planteado por la parte recurrente configura una violación de derechos fundamentales imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional. En su defecto, deviene inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
Según los criterios levantados en la citada Sentencia TC/0409/24, el Tribunal Constitucional adoptó los siguientes supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional, identificados, enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12; a saber:
a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales
6 Véase la Sentencia TC/0409/24, párrafos 9.21 y 9.26. 7 9.31. En vista de ello, este tribunal constitucional determina que, si no se configura ninguno de los supuestos enunciativos en nuestros precedentes para su admisión en cuanto a su relevancia o trascendencia, sería inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando se trate de violaciones a derechos fundamentales, por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.
(TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie -en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.
b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inco nformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.
c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.
d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudenc ia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.
e. Constatar que la situación descrita por la parte r ecurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.
Bajo estos parámetros, en la especie se ha solicitado la revisión constitucional de una decisión jurisdi ccional sobre argumentos sin relación alguna con derechos fundamentales, y con un marcado interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria , como se señala en el acápite 9.17, supuesto procesal b) enlistado en la citada Sentencia TC/0007/12. Por lo tanto, se configura la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional en la especie, presupuesto procesal prelativo al estudio de la violación de derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión al órgano jurisdiccional.
En este sentido, debo hacer constar la motivación realizada por la recurrente en su recurso, a saber:
«De todo lo antedicho, disti nguidos Magistrados, hemos estado aportando los mismos argumentos y las mismas pruebas ante los tribunales en que se ha juzgado nuestra triste demanda, ya fuere en primer grado, en apelación y finalmente en el recurso de casación y en ninguno de ellos el e rror ha sido subsanado. En ninguno de ellos ha habido siquiera una palabra que considere esas pruebas, que a nuestro juicio son muy fehacientes y que demuestran claramente que el “divorcio por mutuo consentimiento” del año 1974 carecía de la pieza que es v ital en ese tipo de procedimientos, el acto de convenciones y estipulaciones (ver inventario de piezas depositadas en el Tribunal de Primera Instancia, en Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación y en la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia).»
En suma, mi voto salvado se sustenta en que la causal de inadmisibilidad en el presente caso deriva de la ausencia de especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto, como estipula la norma contenida en el artículo 53, párrafo, de la Ley núm. 137-11 y los precedentes establecidos en las sentencias TC/0007/12 y TC/0409/24. No se configuraba, según mi criterio, la violación de derecho fundamental imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, como afirma el párrafo 9.17 de la sentencia de referencia.
Army Ferreira, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria