Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por Santiago Amado Vega Díaz contra Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno, al tenor de la Ley núm. 18 9, para llegar a la venta y adjudicación del bien descrito como parcela 65-A-24- SUB-77, del distrito catastral número 11.2, con una extensión superficial de 1,000.74 metros cuadrados, matrícula número 1000002905, ubicado en Higüey, provincia La Altagracia . Para conocer de proceso, resultó apodera da la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La
Altagracia, la cual, mediante Sentencia núm. 186 -2022-SSEN-00826, dictada el cuatro (4) de octubre de d os mil veintidós (2022), declaró adjudicataria del bien embargado a la parte persiguiente.
En desacuerdo con el proceso, las señoras Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno interpusieron recurso de casación ante la Primera de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0906, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con la citada sentencia, los señores Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha
Lucena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0906, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena, así como a la parte recurrida, Santiago Amado Vega Díaz.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0195/25 · TC/0309/25 ↗ · TC/0351/25 · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0300/19 ↗ · TC/0764/18 ↗ · TC/0794/17 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0137/25 · TC/0764/17 ↗
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EN NOMBRE DE LA REPÚLICA
SENTENCIA TC/0221/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0291, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23- 0906, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ -PS-23-0906, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno, contra la sentencia núm. 186-2022-SSEN00826, de fecha 4 de octubre de 2022, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor de los Lcdos. José Rafael García Hernández y Juan Francisco Tejeda Peña, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.
La referida decisión fue notificada a la doctora Cesarina Rosario Cruz y al licenciado Juan Manuel Badía Guzmán, abogados de la parte recurrente, Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena , mediante el Acto núm. 603/2023, instrumentado por el ministerial Víctor M l. del Orbe, alguacil ordinario del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El recurso de revisión constitucional que nos ocupa fue interpuesto por Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena mediante instancia presentada el veinticuatro ( 24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el primero (1ro.) de abril de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, Santiago Amado Vega Díaz , mediante el Acto núm. 998/2024, instrumentado por el ministerial Rafu Paulino Vélez, alguacil de estrados del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
Mediante la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0906, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno contra la Sentencia núm. 186 -2022- SSEN00826, fundamentándose, principalmente, en los siguientes motivos:
[…]
Como se advierte, las demandas incidentales en el procedimiento de embargo inmobiliario seguido en virtud de la Ley 189 de 2011, deben ser interpuestas en la forma y en el momento prescrito por su art. 168. En consecuencia, resulta inoportuno interponer pre tensiones incidentales en esta sede de casación que no fueron planteadas ante el juez del embargo, al tenor del referido art. 168, máxime cuando se trata de cuestiones conocidas oportunamente por las partes al ser propias de
los actos del procedimiento eje cutorio y no generadas por vicios deducidos de la sentencia de adjudicación impugnada.
17) En ese orden, el ejercicio de la tutela a propósito de la casación no puede ser extensivo a cuestiones que la parte interesada pudo haber invocado en el curso del proceso que ocupa nuestra atención, donde la misma naturaleza que reviste la materia del embargo inmobiliario y las etapas que le son propias, tanto para cuestionar los actos que conforman su estructura como las normas que conciernen al desarrollo propio de la subasta, con sus respectivas delimitaciones y esferas de actuación, impiden apartarse de los rigores legalmente establecidos. Así las cosas, admitir que las violaciones ahora denunciadas sean presentadas en esta sede de casación bajo la fórmula de un medio de casación, sería una solución contra legen lo que implicaría que esta Corte de Casaci ón sustituya el régimen establecido por el legislador para la interposición de las demandas incidentales en el curso del procedimiento especial de embargo inmobiliario seguido ante el juez del embargo, razón por la cual procede declarar inadmisible el segundo medio planteado por la parte recurrente.
[…]
20) En ese sentido, debió recurrir la sentencia incidental que decidió sobre dicho punto, no la de adjudicación que no conoció ni ponderó el supuesto, por lo que procede rechazar este aspecto del medio analizado.
21) Por otro lado, con respecto a la transcripción de las disposiciones legales, ha sido juzgado que para cumplir el voto de la ley no basta indicar en el memorial de casación la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se señalen las razones por
las cuales la sentencia impugnada ha desconocido la norma legal invocada o el principio señalado, además, debe consignar en qué parte la sentencia incurre en vulneración al orden legal, lo cual no sucede en la especie, por lo que procede declarar inadmisible este aspecto del medio propuesto, y por consiguiente el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional
La parte recurrente, Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena, pretende en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que se anule la sentencia recurrida y se ordene la remisión del expediente para que se conozca nuevamente del asunto. Para sustentar tales pretensiones, argumenta, de manera principal, lo siguiente:
3.3— Que, en ese tenor l os recurrentes los detallan de la manera siguiente, el Juez de primer grado donde curso el procedimiento del embargo inmobiliario, inobservo el contenido del Acto núm. 565 — 2022, de fecha 25 del me s de julio del año 2022, del Ujier Julio Bienvenido Ventura Pérez, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. El cual hace contar que dicho alguacil se trasladó a la calle primera núm. 40, del sector Villa Esperanza, Verón, Punta Cana, lugar donde realiz ó el primer y segundo traslado, y que allí hablo con la señora Adelin De León Méndez, quien dijo ser empleada doméstica de las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena, en es e mismo contexto también se verifica que el Tercer y cuarto traslado fue hecho en la Avenida Barceló San Juan Lahe, donde también hablo con la misma señora Adelin De León Méndez, la persona que hablo en el primer y segundo traslados, como podría entenderse eso.
4.3— Que, también se observa que dicho acto contiene una nota al margen, donde el alguacil actuante certifica que en su traslado en calle primera Núm. 40, del sector Villa Esperanza, Verón, Punta Cana, es donde viven y tienen su domicilio las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena, y que una vez allá hablando con los moradores del lugar le manifestaron que esas señoras no viven en ese lugar, que se habían mudado para el Residencial San Juan Lake, Núm. 27, Avenida Barceló, y que el pres ente acto fue notificado en esta dirección, observando que en esta dirección lo recibió la misma persona que recibió en la dirección donde le dijeron que la recurrente ya no Vivian.
5.3— Que, en ese mismo sentido se observa en el Acto núm. 650-2022 de fecha 13 de septiembre del año 2022, contentivo de notificación de depósito de pliego de condiciones e invitación a audiencia de venta en pública subasta del inmueble embargado, que el ministerial actuante certifica que se trasladó en la ciudad de Higüey, Municipio Higüey, Provincia la Altagracia, a la Avenida Barceló, Residencial San Juan Lake, núm. 27, es decir , no fue al municipio de Bávaro lugar donde notificó el mandamiento de pago, y que allí hablo con Jun Miguel Matos Cuevas quien dijo ser se guridad del residencial, ¿cuál será el vínculo que existe entre las recurrentes y el seguridad que recibe el acto?
6.3— Que, en ese tenor es importante precisar que también es observado la nota al margen del el Acto núm. 655—2022 de fecha 14 de septiembre del año 2022, contentivo de Ratificación del Acto núm. 650-2022 de fecha 13 de septiembre del año 2022, contentivo de notificación de depósito de pliego de condiciones e invitación a audiencia de venta en pública subasta del inmueble embargado, a través d e la cual el ministerial cerífica que en su traslado a la a la
Avenida Barceló, residencial San Juan Lake, Núm. 27, que estando allí pudo contactar que en la vivienda no había persona, por lo que procedió a trasladarse al Ayuntamiento del Distrito Municipal Turístico de Bávaro, no al Municipio de Higüey donde el día anterior notifico el pliego de condiciones y cito a la audiencia de venta del inmueble embargado.
7 .3— Que, por todas esas irregularidades de fondo, que deviene en violación al derecho a la defensa y tutela efectiva del debido proceso de ley, el cual es aplicable en todos los procesos judiciales, la accionante pretenden que la Sentencia Núm. SCJ—PS—23-0906, emitida en fecha 28 del mes de abril del año 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sea anulada y por vía de consecuencia se ordene el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia, en consonancia con los establecidos establecido en la Ley Núm.. 137—11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Con stitucionales, en vista que el procedimiento de embargo inmobiliario que dio lugar la sentencia recurrida en casación (…).
2.4— Que, en ese contexto cabe destacar, que las formalidades requerida por la ley para la expropiación forzosa de un inmueble son sustanciales y de orden público, y no pueden ser sustituida por otra, la inobservancia de esa formalidades son sancionada con la nulidad del acto procesal, máxime cuando dicha nulidad este expresamente contenida en una ley, como ocurre en la especie, en el caso de la especie el persiguiente debió observar a pena de nulidad la previsiones contenidas en el Artículo 152 de la Ley 179—11, él dice: Obligación de notificar un mandamiento de pago por el acreedor hipotecario a su deudor. Para llegar a la venta de lo s inmuebles hipotecados, acreedor hipotecario notificará al deudor, a su persona o a su domicilio, un
mandamiento de pago.
3,4— Que, en ese sentido dicha norma debe de ser interpretada al tenor de la Constitución dominicana, como norma suprema de nuestro ordenamiento jarico, la cual consagra en su Art. 69, el principio de tutela judicial efectiva del debido proceso de ley, entendiendo que todo juzgador al momento de emitir y durante la instrucción de un proceso judicial está en la defectible obligación de observar con el debido cuidado la ley que rige la materia de modo objetivo con respecto a la prerrogativa que le misma le reconoce a la parte instanciada, que siempre debe primar en su justa dimensión, esto así porque la parte accionante a promovido un pro cedimiento embargo inmobiliario y posterior venta pública subasta con inobservancia de la Ley que rige la materia .
4 4 —Que el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional se ajusta al requisito establecido en el literal A del numeral 3 del Artículo 53, de la Ley 137 —11 Orgánica del tribunal Constitucionales y los Procedimientos Constitucionales, el cual dice: numeral 3 del Art, 53: Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos : a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.
Con base en dichas consideraciones, concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Admitir como bueno y valido tanto en la forma como en el fondo la presente acción en revisión de decisión jurisdiccional, incoado en contra la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-0906, emitida en fecha 28 del
mes de abril del año 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, respecto al Expediente núm. 2022 -106360 de dicha jurisdicción, por las razones especificadas en el cuerpo de la presente instancia.
SEGUNDO: Ordenar nuevamente el conocimiento del asunto, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales que han sido violado en la indicada decisión impugnada conforme al control preventivo de la constitucionalidad, a través del poder difuso contenido en el artículo 188 de nuestra constitución.
TERCERO: Ordenar él envió del Expediente del presente caso a la Suprema Corte de Justicia a los fines de darle estricto cumplimiento a los artículos 68 y 69 de la Constituían de la Republica Dominicana, proclamada el 26 de enero del año 2010, relativo al procedimiento de embargo inmobiliario que originó la Sentencia Civil Núm. 186—2022— SSEN—00826, emitida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de la Altagracia el día 4 del mes de octubre del año 2022.
CUARTO: Ordenar de Oficio Cualquier medida consagrada en nuestra Constitución y leyes objetivas, ten diente a proteger y resguardar el derecho fundamental es inherente las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena, en procura de regularle el derecho a la propiedad, respecto a la Parcela 65 -A-24-SUB-77 del Distrito Catastral Núm. 11.2, con una extensión superficial de 1, 000 metros cuadrados, matriculada con el número 1000002905, ubicada en Higüey, Provincia La Altagracia.
5. Argumentos de la parte recurrida en revisión constitucional
El señor Santiago Amado Vega Díaz , parte recurrida, solicita en su escrito de defensa la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de revisión, así como su rechazo en cuanto al fondo. Para sustentar sus pretensiones, argumenta, principalmente, lo siguiente:
Contrario a lo expuesto, el juez a quo sí pondera y revisa los actos de procedimiento tal como se verifica de la sentencia impugnada, motivando la regularidad de los mismos; además, del estudio de la documentación del presente caso, se comprueba que la hoy_ parte recurrente interpuso varias demandas incidentales atacando el proceso, muy especialmente a través de/ acto núm. 505/2022, de fecha 23 de septiembre de 2022, donde solicita lo siguiente: "Declarar buena y válida la presente demanda en cuanto a la forma por haber sido hecha conforme a las previsiones que rigen la materia; Declarar la nulidad radical y absoluta del procedimiento de embargo inmobiliario seguido por e/ señor Santiago Amado Vega Díaz, de manera específica las siguientes actuaciones: 1) Mandamiento de pago tendente a embargo inmobiliario, notificado mediante acto número 565 -2022 de fecha 25/07/2022 instrumentado por el ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez; b) Pliego de Cargas, Clausula y Condiciones notificado mediante acto número 650 -2022 de fecha 13/09/2022 de l ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez, y acto de ratificación No. 655-2022 de fecha 14/09/2022 del ministerial Julio Bdo. Ventura Pérez; Ordenar al Registrador de Títulos de Higüey, la cancelación de/ Embargo Inmobiliario.
Que la parte recurrente alega que fue notificado en domicilio desconocido, sin embargo, e l acto cumplió con su objetivo a l llegar a sus manos, pues pudo presentar demanda incidental con respecto a l
acto núm. 655-2022, de fecha 14 de septiembre de 2022, contentivo de ratificación de acto núm. 650-2022, de fecha 13 de septiembre de 2022, por lo que el tribunal a quo al motivar su regularidad actuó apegado a la ley.
52. Que de igual forma la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la sentencia objeto del presente recurso de revisión constitucional advierte sobre la nulidad de un acto procesal, que los requisitos relativos a las formas procesales no tienen como finalidad un mero interés formal de la ley, sino que son establecidos con el objetivo de que el acto alcance el fin sustancial que le fue confiado en el proceso, que es tutelar el derecho de defensa en juicio, finalida d que se concretiza cuando la parte emplazada es capaz de ejercer de manera efectiva su derecho de defensa.
53. Que en vista de todo lo expuesto anteriormente honorables magistrados, las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena no pueden alegar que se les violentó el derecho de defensa, ni que los actos no cumplieron con su finalidad, considerando que en cada parte del proceso de embargo inmobiliario realizado por el señor Santiago Amado Vega Díaz, estas tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho de defensa, tal y como consta en las innumerables demandas realizadas por estas, mucho menos argumentar que el juez a quo y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentaron el principio de razonabilidad y tutela judicial efectiva, considerando que ambos se refirieron a los alegatos de estas y motivaron adecuadamente la razón por la cual rechazaron sus pretensiones.
[…]
55. Que tal y como se expone precedentemente en el presente escrito de defensa, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia ya valoró respecto de la existencia y legalidad de los actos hoy impugnados por las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena.
56. Que en consecuencia, de acuerdo a las disposiciones legales antes citadas y los criterios jurisprudenci ales mencionados, contrario a lo que dicen las recurrentes en su planteamiento respecto de la violación a su derecho de defensa, al principio de razonabilidad y tutela judicial efectiva y a su derecho de propiedad, se evidencia a lo largo del presente escr ito que nada de esto ocurrió, las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena fueron capaces de ejercer su derecho de defensa en cada parte del proceso de embargo agotado por el exponente, tal y como consta en todas las demandas que se anexan al presente escrito, tanto el juez a quo como los jueces de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia se tomaron el tiempo en las sentencias para valorar respecto de la admisibilidad y legalidad de los actos procesales efectuados por el señor Santiago A mado Vega Díaz y motivaron las razones por las cuales no aceptaron las pretensiones de la contraparte refiriéndose a cada una de estas, y considerando que el proceso de embargo inmobiliario realizado por el exponente en virtud de las disposiciones de la ley 189-11 fue llevado a cabo acorde a la ley, tampoco en ningún momento se vulneró el derecho de propiedad de la contraparte.
Con base en dichas consideraciones, concluye en el siguiente tenor:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia civil número SCJ -PS-23-0906 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República
Dominicana, en fecha 28 de abril de 2023, interpuesto por las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena, y notificado mediante el acto de alguacil número 998/5/2024 realizado por el ministerial Rafu Paulino Vélez, alguacil de Estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en fecha 28 de mayo de 2024 por caduco, en razón de que:
A. La sentencia civil número SCJ -PS-23-0906, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en fecha 28 de abril de 2023, fue notificada a las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena por medio del acto nú mero 405/2023, instrumentado en fecha 26 de junio de 2023 por el ministerial Ramón Alejandro Santana Montas, y a sus abogados constituidos y apoderados especiales, la doctora Cesarina Rosario Cruz y el licenciado Juan Manuel Badia Guzmán, mediante acto núm ero 603/2023, instrumentado en fecha 23 de junio de 2023 por el ministerial Víctor Del Orbe M. B. Las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena interpusieron el recurso de revisión constitucional en contra de la sentencia civil número SCJ -PS-23-0906 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en fecha 28 de abril de 2023, en fecha 24 de mayo de 2024, es decir, diez meses después de la notificación de la mencionada sentencia, pese a que el plazo estable cido por la Ley número 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional en su artículo cincuenta y cuatro, numeral uno, es de 30 días a partir de la notificación.
SEGUNDO: Condenar a las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado José Rafael García Hernández, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.
De manera subsidiaria y solo para el caso poco probable de que las anteriores conclusiones de inadmisibilidad por la causa de prescripción no sean acogidas, y sin renunciar a dichas conclusiones:
PRIMERO: Rechazar en todas sus partes el recurso de revisió n constitucional en contra de la sentencia civil número SCJ -PS-23-0906 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, en fecha 28 de abril de 2023, interpuesto por las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena; por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: Condenar a las señoras Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena, al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del licenciado José Rafael García Hernández, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán del Distrito Nacional, República Dominicana; a los veinticuatro (24) días del mes de juni o del año dos mil veinticuatro (2024).
6. Pruebas documentales
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0906, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional contra la
Sentencia núm. SCJ -PS-23-0906, depositado por Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 603/2023, instrumentado por el ministerial Víctor Ml. del Orbe, alguacil ordinario del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).
4. Acto núm. 998/2024, instrumentado por el ministerial Rafu Paulino Vélez, alguacil de estrados del Distrito Nacional, el veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
5. Escrito de defensa de Santiago Amado Vega Díaz, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
De conformidad con los documentos que reposan en el expediente, el conflicto tiene su origen en el procedimiento de embargo inmobiliario iniciado por Santiago Amado Vega Díaz contra Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno, al tenor de la Ley núm. 18 9, para llegar a la venta y adjudicación del bien descrito como parcela 65-A-24- SUB-77, del distrito catastral número 11.2, con una extensión superficial de 1,000.74 metros cuadrados, matrícula número 1000002905, ubicado en Higüey, provincia La Altagracia . Para conocer de proceso, resultó apodera da la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La
Altagracia, la cual, mediante Sentencia núm. 186 -2022-SSEN-00826, dictada el cuatro (4) de octubre de d os mil veintidós (2022), declaró adjudicataria del bien embargado a la parte persiguiente.
En desacuerdo con el proceso, las señoras Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno interpusieron recurso de casación ante la Primera de la Suprema Corte de Justicia, la cual rechazó dicho recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0906, dictada el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Inconforme con la citada sentencia, los señores Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de las disposiciones contenidas en los artículos 277 y 185.4 de la Constitución, y 9 y 53 de la Ley núm. 137-11.
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso de revisión constitucional resulta inadmisible, en atención a los razonamientos siguientes:
9.1. La admisibilidad del recurso que nos ocupa est á condicionada al cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. Lo primero que se debe revisar es si fue interpuesto dentro del
plazo establecido por la ley a tales fines, recordando que, tal como indicó este colegiado en la Sentencia TC/0543/15, del dos (2) de diciembre de dos mil quince (2015), (…) las normas relativas al vencimiento de plazos son de orden público, por lo cual su cumplimiento es preceptivo y previo al análisis de cualquier otra causa de inadmisibilidad y del examen del fondo de la cuestión cuya solución se procura.
9.2. En ese tenor, el plazo para interponer el referido recurso está contenido en el artículo 54, literal 1, de la Ley núm. 137 -11, que señala: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia . De acuerdo con el criterio establecido en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), dicho plazo es calendario y franco, lo que q uiere decir que para su cálculo son contados –desde su notificación– todos los días del calendario y se descartan el día inicial (dies a quo) y el día final o de su vencimiento (dies ad quem); además, resulta prolongado hasta el siguiente día hábil cuando el último día sea sábado, domingo o festivo, y aumentado en razón de la distancia, en virtud del criterio establecido en la Sentencia TC/1222/24,1 del treinta (30) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), al establecer lo siguiente:
[…] Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y que este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0109/24, TC/0195/25, TC/0309/25/TC/0351/25.
de guardar la coherenci a del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.
9.3. A través de la Sentencia TC/0109 /24, el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que …el plazo para interponer recursos ante esta instancia comenzará a correr únicamente a partir de las notificaciones de resoluciones o sentencias realizadas a la persona o al domicilio real de las pa rtes del proceso, incluso si estas han elegido un domicilio en el despacho profesional de su representante legal ; además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal corresp ondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella.2
9.4. En esta atención, la parte recurrida, señor Santiago Amado Vega Díaz , solicita la inadmisibilidad del presente recurso alegando que este fue interpuesto fuera del plazo establecido por la norma.
9.5. En el caso que nos ocupa, se verifica que el recurso fue interpuesto por las señoras Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno media nte escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
9.6. Al mismo tiempo, según consta en el expediente, la notificación de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0906, se realizó a la parte recurrente, señoras Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno, mediante el Acto núm. 603/2023, instrumentado por el ministerial Víctor M l del Orbe, alguacil
2 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18.
ordinario del Distrito Nacional, el veintitrés (23) de junio de dos mil v eintitrés (2023).
9.7. Al verificar el referido acto, se constata que la sentencia recurrida fue notificada a la parte recurrente en el domicilio de su s abogados, doctora Cesarina Rosario Cruz y el licenciado Juan Manuel Badía Guzmán, por lo que se estima que dichos actos no cumplen con el criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24 y reiterado en la TC/ 0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024), en el sentido de que la sentencia impugnada debe ser notificada a la persona o a domicilio del recurrente, a los fines de que empiece a correr el plazo dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.
9.8. En virtud de lo anterior, este colegiado determina, contrario a lo alegado por la parte recurrida, que el presente re curso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo; por tanto, procede rechazar el medio de inadmisión planteado por esta.
9.9. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la referida Ley núm. 137 -11, cont ra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.10. Del mismo modo, el referido artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, precisa que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: 1) cuando la decisión declare inaplicable por
inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.11. En la especie la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el numeral 3) del precitado artículo 53, pues alega vulneración a su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en el artículo 69 de la Constitución dominicana.
9.12. Al invocarse esta causal, procede determinar si se satisfacen los siguientes requisitos adicionales:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.
9.13. El primero de los requisitos se satisface, ya que las vulneraciones a derechos fundamentales alegadas por la parte recurrente, según se verifica al examinar los documentos sometidos a nuestra consideración, vienen siendo invocadas a partir del recurso de casación , dada su inconformidad con la Sentencia Civil núm. 186-2022-SSEN-00826. Según sostienen las recurrentes, la vulneración se produce con la decisión dictada por la Primera Sala de la
Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, en relación con el proceso de embargo inmobiliario promovido por el señor Santiago Amado Vega Díaz.
9.14. En cuanto al segundo requisito, nos encontramos apoderados de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de una sentencia dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte d e Justicia en materia civil. Como no existe ningún otro recurso posible en contra de la referida decisión que pueda ser interpuesto por las partes, también procede indicar que se satisface el referido requisito.
9.15. En cuanto al tercer requisito, los argumen tos de la parte recurrente con ocasión del presente recurso de revisión constitucional se refieren a la vulneración de los artículos 51, 68 y 69 y 75 de la Constitución. En esta atención, las recurrentes alegan, en síntesis:
Que el juez de primer g rado que conoció el embargo inmobiliario ignoró el contenido del Acto núm. 565-2022, del 25 de julio de 2022. El alguacil se trasladó a la calle Primera núm. 40, del sector Villa Esperanza, Verón Punta Cana, realizando el primer segundo traslado; en ese mismo c ontexto también se verifica que el Tercer y cuarto traslado fue hecho en la Avenida Barceló San Juan Lahe, donde también hablo con la misma señora Adelin De León Méndez, la persona que hablo en el primer y segundo traslados, como podría entenderse eso.
Que el ministerial actuante certifica que se trasladó en la ciudad de Higüey, Municipio Higüey, Provincia la Altagracia, a la Avenida Barceló, Residencial San Juan Lake, núm. 27, es decir no fue al municipio de Bávaro lugar donde notifico el mandamiento de pago.
Que, por todas esas irregularidades de fondo, que deviene en violación al derecho a la defensa y tutela efectiva del debido proceso de ley, el cual es aplicable en todos los procesos judiciales, la accionante pretenden que la Sentencia Núm. SCJ-PS-23-0906, emitida en fecha 28 del mes de abril del año 2023, por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sea anulada y por vía de consecuencia se ordene el envío del expediente a la Suprema Corte de Justicia.
9.16. En este orden, resulta oportuno preci sar que las recurrentes, señoras Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno, no dedican ningún de sus argumentos a presentar infracciones constitucionales de los que adolezca la Sentencia núm. SCJ -PS-23-0906, sino que su discurso se refiere, única y exclusivamente, a cuestionar el Acto núm. 565 -2022, mediante el que se notificó el proceso de embargo inmobiliario en la fase de primera instancia, es decir, cuestiones fácticas, no así a cuestionar las actuaciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de J usticia. Nótese que ninguno de sus argumentos está referido a una actuación u omisión del órgano judicial , sino a cuestionar la validez del acto de alguacil. En este sentido, las recurrentes, siguiendo la línea discursiva del recurso, alegan lo siguiente:
Que, en ese contexto cabe destacar, que las formalidades requerida por la ley para la expropiación forzosa de un inmueble son sustanciales y de orden público, y no pueden ser sustituida por otra, la inobservancia de esa formalidades son sancionada con la nulidad del acto procesal, máxime cuando dicha nulidad este expresamente contenida en una ley, como ocurre en la especie, en el caso de la especie el persiguiente debió observar a pena de nulidad la previsiones contenidas en el Artículo 152 de la Ley 179-11.
9.17. En cuanto a este requisito de admisibilidad, en su Sentencia TC/0300/19, del ocho (8) de agosto de dos mil diecinueve (2019), este tribunal precisó lo siguiente:
10.13. El cumplimiento de este requisito exige de forma imperiosa e ineludible que la imputación de la violación del derecho fundamental sea a consecuencia de una acción u omisión del órgano jurisdiccional, y esta, a su vez, debe ser inmediata y directa (artículo 53.3 literal c), es decir, que no se trata de una simple alusión a la existenc ia de una violación, sino a una expresa actuación u omisión del órgano jurisdiccional que produce la vulneración del derecho fundamental.
[…] 10.15. Acorde con lo enunciado, este tribunal estima que debe existir una estrecha vinculación entre la violación que se invoca y la actuación del órgano jurisdiccional que la produce, cuya precisión queda englobada en el mandato expreso del artículo 53.3, literal c), de la Ley núm. 137-11. Contario a esto, en el recurso se verifica que los motivos expuestos por el recurrente no relacionan de forma directa y concreta la presunta vulneración de los derechos y garantías fundamentales con las actuaciones de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, situación que impide que este colegiado pueda determinar si se han producido las alegadas violaciones como consecuencia de la sentencia dictada por la Corte de Casación, debido a la falta de razonamientos refutatorios contra la sentencia recurrida y que este tribunal no puede suplir.
9.18. En un caso similar al que nos ocupa, donde la parte recurrente pretendía que con su recurso se revisaran los hechos y se valoraran las pruebas ante esta jurisdicción constitucional, este colegiado declaró la inadmisibilidad del
recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicciona l, motivando lo siguiente:
No supone una cuarta instancia, en razón de que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del proceso por ante la jurisdicción ordinaria, como pretende en la especie la parte recurrente (Sentencia TC/0764/18). De ahí que, este tribunal se encuentra impedido de conocer aspectos de valoración propios del órgano jurisdiccional.
9.19. En esta misma línea se pronunció esta sede constitucional declarando inadmisible un recurso de revisión de sentencia jurisdiccional, mediante Sentencia TC/0794/17, del ocho (8) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), juzgando lo siguiente:
j. En virtud del precedente antes expuesto, este tribunal considera que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, como lo son la desnaturalización de los hechos y la valoración de la prueba, constituyen aspectos de legalidad, cuyo análisis corresponde a los jueces de fondo y no así al Tribunal Constitucional; esto así, en virtud de que este último solo está facultado para conocer de aquellos recursos que se fundamenten en la violación de derechos fundamentales y que, por demás, se encuentra impedido de conocer de los hechos que dan lugar a la causa . [Este criterio ha sido igualmente reiterado por este Tribunal Constitucional, mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/0137/25, entre otras]
9.20. En conclusión, en el presente caso se ha verificado que las pretensiones de la s recurrentes cuestionan aspectos del procedimiento de embargo inmobiliario y del fondo del proceso que no han sido atribuibles a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , las cuales, además, imputan al juez de primera instancia.
9.21. En esta atención, este Tribunal Constitucional ha juzgado que cuando se comprueba que la parte recurrente pretende, con ocasión de un recurso de revisión constitucional, que se revisen aspectos de fondo, estas son cuestiones que escapan el ámbito de su competencia, conforme a lo estableci do en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11; por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ- PS-23-0906, tal y como se hará constar en la parte dispositiva, esto sin necesidad de revisar otros aspectos del recurso.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia . No figura el magistrado Domingo Gil, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha
Lucena contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0906, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de abril de dos mil veintitrés (2023), por los motivos antes expuestos.
SEGUNDO: DECLARAR el procedimiento libre de costas debido a la materia, de conformidad con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: COMUNICAR la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena, así como a la parte recurrida, Santiago Amado Vega Díaz.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
HISTORICO PROCESAL Y ESTRUCTURA DEL PRESENTE VOTO SALVADO.
1. Conforme los documentos depositados en el expediente Santiago Amado Vega Díaz inició un procedimiento de embargo inmobiliario contra Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno, respecto a una parcela ubicada en la Higüey, ante la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Altagracia, que mediante sentencia núm. 186 -2022- SSEN-00826, declaró al embargante adjudicatario del inmueble en cuestión.
2. Dicha decisión es recurrida en casación por Liliana Mirtha Lucena y Mirtha Jesús Borgongno interpusieron un recurso de casac ión que fue rechazado por la Primera Sala de la SCJ, por vía de la Sentencia núm. SCJ-PS- 23-0906.
3. La decisión antes descrita emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia luego fue recurrida en revisión jurisdiccional ante este Tribunal Constitucional por Mirtha Jesús Borgogno y Liliana Mirtha Lucena.
4. En tal sentido, la sentencia objeto de esta disidencia, declaró inadmisible el recurso, por considerar entre otros motivos, lo siguiente:
…. cuando se comprueba que la parte recurrente pretende, con ocasión de un recurso de revisión constitucional, que se revisen aspectos de fondo, estas son cuestiones que escapan el ámbito de su competencia, conforme a lo establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137 -11;
por lo tanto, procede dec larar la inadmisibilidad del presente recurso interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-0906...
5. Pero, además la sentencia objeto de este voto para sustentar sus motivos respecto a la valoración de las pruebas y los hechos, recurrió a la ratio decidendi contenida en la decisión TC/0794/17, la cual estableció lo siguiente: j. En virtud del precedente antes expuesto, este tribunal considera que las violaciones a las que hace alusión la parte recurrente en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, como lo son la desnaturalización de los hechos y la valo ración de la prueba, constituyen aspectos de legalidad, cuyo análisis corresponde a los jueces de fondo y no así al Tribunal Constitucional; esto así, en virtud de que este último solo está facultado para conocer de aquellos recursos que se fundamenten en la violación de derechos fundamentales y que, por demás, se encuentra impedido de conocer de los hechos que dan lugar a la causa. [este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional, mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/0137/25, entre otras].
6. Conforme lo anterior, se vislumbra como la mayoría de jueces que componen este pleno entienden que este Tribunal Constitucional, al revisar una sentencia, no puede entrar a valorar las pruebas y los hechos de la cau sa, por tratarse de aspectos de atribución de los tribunales del Poder Judicial o los jueces de fondo, pero a juicio de esta juzgadora, si bien esta sede constitucional no está diseñada a fin de examinar y valorar las pruebas y hechos de la causa, si puede en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas en la valoración de la prueba y los hechos, como desarrollaremos más adelante.
7. En tal sentido, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto, esta juzgadora considera que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a lo s derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordin ario. Ello así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:
Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen prece dentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria.
8. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puestos a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, aunque este no haya sido reclamado , y no mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar.
9. Como es plausible afirmar y mantener, lo anterior sería lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez y que a consecuencia de ello tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias, sin recibir la respuesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los suje tos del proceso, ya sean pasivos
o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectado por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
10. Nuestro criterio es, que cuando en un recurso ante este Tribunal, se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes o en las garan tías procesales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora la garantía procesal de la naturalización de los hechos o configuración de los hechos probados, es claro que el tr ibunal constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
11. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto, sin embargo, cuando son desnaturalizados y no se observan las reglas sobre los mecanismos probatorios que deben sustentar esos hechos, ello puede conllevar a su vez violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas.
12. Y es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, pues como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tribunal no conoce de los hechos ni de las pruebas por no ser una cuarta instancia, y por ello +dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribunal debe abandonar esa doctrina de declarar todos los casos inadmisibles por esta razón, y contrariamente debe examinar y ponderar el fondo del asunto que le ha sido tratado, pues es la única forma de proteger los derechos fundamentales, el debido proceso y las garantías
procesales, de las cuales es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
13. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad y en el precedente núm. TC/0764/17 explicó que:
cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso…
14. En efecto, esta juzgadora entiende que aun en la forma de administración de la prueba que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al momento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso, como es el derecho a un juzgamiento en base a las pruebas idóneas y pertinentes, pues es sabido que una errónea apreciación e incluso una tergiversación de la prueba, puede llevar a penas privativas de libertad con lo cual se estarían vulnerando derechos fundamentales del condenado. 15. Como es sabido, en todo proceso, la prueba deb e ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos y válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico, para cada materia, que en todo caso esos procedimientos, procuran resguardar derechos fundamentales y debido proceso
que pueden s er desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez ha desconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean fiables o creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma. De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía racional, así como jurídica, d igual forma, el medio empleado debe ser admitido en el ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.
16. Todo ello si bien es cierto escapa al examen del Tribunal Constitucional de manera directa, no constituye obstáculo alguno, para que esta sede, examine si estos valores fueron tomados en consideraci ón por el juzgador ordinario en cumplimiento al debido proceso, como manda expresamente el artículo 69, numeral 7 parte infine, de la Constitución Dominicana, el cual reza: Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que s e le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
17. Es preciso dejar constancia de que somos de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución Dominicana, y que esa justicia responda de manera adecuada y correcta a las necesida des de la población y el mantenimiento del orden constitucional, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y
particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
18. En consideración a todo lo anterior, esta juzgadora entiende que la presente sentencia no debió circunscribirse a rechazar el recurso de revisión jurisdiccional en cuestión por no entrar en la valoración de los hechos y pruebas, lo cual condujo a no juzgar adecuadamente los alegatos de los recurrentes.
CONCLUSIÓN:
Esta juzgadora estima que contrario a lo sostenido, el Tribunal Constitucional sí puede comprobar si el alegato del recurrente, tiene asidero respecto a si al administrar la prueba o apreciar los hechos el juzgador ordinario violento un derecho fundamental, por ser el Tribunal Constitucional el órgano de cierre respecto a los derechos fundamentales, los cuales conllevan debido proceso y tutela judicial efectiva.
En el caso concreto, esta juzgadora entiende que la sentencia objeto de esta disidencia debió ponderar adecuadamente los alegatos de los recurrentes, respecto a la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, al no ser apreciados en su justa dimensión los hechos y medios probatorios que conforman el proceso.
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinte (20) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria