Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente conflicto tiene su origen en una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por Jesús Castillo Herrera contra Milagros Batista. Dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana mediante la Sentencia núm. 0195 -2021-SCIV-00616, dictada el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021); en consecuencia, fue admitido el divorcio entre las partes.
En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Milagros Batista interpuso un recurso de apelación, con ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado mediante la Sentencia núm. 335-2022-SSEN-00184, dictada el nueve ( 9) de junio de dos mil veintidós (2022).
La señora Milagros Batista, inconforme con la decisión, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Milagros Batista , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Milagros Batista, y a la parte recurrida, señor Jesús Castillo Herrera.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0821/17 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0011/13 ↗ · TC/0062/14 ↗ · TC/0064/15 ↗ · TC/0526/16 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0257/18 ↗ · TC/0156/15 ↗ · TC/0369/15 ↗ · TC/0167/16 ↗ · TC/0224/16 ↗ · TC/0502/17 ↗ · TC/0161/18 ↗ · TC/0159/25 · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0137/25 · TC/0010/13 ↗ · TC/0184/19 ↗ · TC/0764/17 ↗ · TC/0327/17 ↗ · TC/0382/24 ↗ · TC/0631/24 ↗ · TC/0581/24 ↗
Citada después por
TC/1094/26 · TC/0973/26 · TC/0927/26 · TC/0861/26 · TC/0831/26 · TC/0811/26 · TC/0755/26 · TC/0413/26
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0143/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0271, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Milagros Batista contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2064 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Miguel Valera Montero, primer sustituto en funciones de presidente ; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las p revistas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la Sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo estableció lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Milagros Batista, contra la sentencia civil núm. 335 -2022-SSEN-00184, dictada el 9 de junio de 2022, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
La sentencia recurrida fue notificada , de manera íntegra, a la parte recurrente, señora Milagros Batista , en su persona, mediante el Acto núm. 23/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Javier Paulino, alguacil ordinario del Tribunal de Primera Instancia de Niños Niñas y Adolescentes de La Romana, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión Jurisdiccional
La señora Milagros Batista interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , recibido en la Secretaría del Tribunal Constitucional el veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a la parte recurrida, señor Jesús Castillo Herrera, en su domicilio, mediante el Acto núm. 3078/2024, instrumentado por el ministerial Víctor Heredia Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación , fundamentando su decisión, esencialmente, en las siguientes motivaciones:
[…] 11) Del razonamiento expuesto por la corte, antes transcrito, se verifica que, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, dicha alzada ponderó los señalamientos que hizo la demandada original sobre el domicilio indicado en la demanda y la falta de emplazamiento, considerando que nada de esto daba lugar a la nulidad de la demanda original, ya que, independientemente del domicilio del demandante, este se encontraba representado en la acción por sus abogados constituidos al tenor del artículo 6 de la Ley núm. 1306-bis, quienes habían recibido un poder especial.
12) Así también, consideró la corte que la demandada fue correctamente notificada, sin que se le hubiese violentado su derecho de defensa, puesto que no fue impedida de defenderse, conforme ha sido establecido corno requisito para retener la vulneración a dich o derecho.
13) Esta Primera Sala comulga con el razonamiento de la corte a qi1(7, en vista de que ninguno de los señalamientos que hace la demandada original, ahora recurrente, dan lugar a la nulidad del acto de emplazamiento, en virtud de la máxima jurídica que establece que "No hay nulidad sin agravio"; puesto que, además de comprobarse que el demandante le otorgó poder especial a sus abogados representantes, en el acto de emplazamiento este hizo elección de domicilio para todos los fines de la referida demanda de d ivorcio en una dirección ubicada en el país; que, además, tal y como correctamente apuntaló la corte, la parte demandada compareció al proceso y tuvo la oportunidad de defenderse, por lo que al no advertir que la alzada haya incurrido en alguno de los vici os invocados en torno a la irregularidad del emplazamiento de la demanda original, procede desestimar estos aspectos de los medios que se examinan.
15) En ese tenor, ha sido juzgado por esta Corte de Casación que en materia de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, los jueces del fondo pueden formar su convicción tanto por medio de la prueba Testimonial como por otros elementos de prueba, como son las declaraciones de las partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y & circunstancia del proceso, y hasta puede constituir una prueba de la incompatibilidad el hecho de que uno de ellos haya demandado al otro por ese motivo.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Milagros Batista solicita en su instancia que el recurso de revisión sea acogido y declarada la nulidad de la sentencia recurrida, con fundamento en los argumentos esenciales siguientes:
1° A que en fecha 16 de enero del año 2024, y mediante el acto núm. 23/2024 del ministerial Francisco Javier Paulino alguacil de estrados del TNNA de la Romana, la impetrante recibe dicho acto contentivo de notificación de sentencia y emplazamiento a transcr ipción, a los fines de que la recurrente haga acto de presencia en fecha 17 de enero del año 2024 por ante el Oficial del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de la Romana, para de transcribir y pronunciar el divorcio entre la recurrente y el recur rido, mediante a sentencia notificada hoy recurrida.
2°A que dicho acto y su emplazamiento hecho contiene violaciones constitucionales, pues en el mismo se hace constar que la decisión anexa, es firme e irrevocable. No permitiéndole a la recurrente observar el plazo legal establecido para recurrir al este hono rable tribunal, establecido constitucionalmente en la Ley No. 137 -11, especialmente en sus artículos 53 y siguiente, para luego pronunciar el divorcio en cuestión.
3° En ese sentido, el artículo 53, de la dicha ley establece: Revisión Constitucional de Decisiones Jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución, en los siguientes casos: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya
tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. Párrafo. - La revisión por la causa prevista en el Numeral 3) de este artículo sólo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando éste considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
4° Asimismo el artículo 69 de la constitución en su numeral 9, sobre la tutela judicial y el debido proceso, establece: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mín imas que se establecen a continuación.
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la Ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada recurra la sentencia.
5° A que la violación a derecho fundamentales del acto en cuestión hace que dicha sentencia conlleve intrínsecamente dicha violación, pues aun cuando la sentencia no manda a violentar la norma, su notificación prohíbe que esta sea recurrida al amparo de los artículos 69 -9 de la constitución y 53 y siguiente de la No. 137-11. Esto así porque intimo a la recurrente a estar presente para ejecutarla, sin aun tener la certificación de la secretaria de la honorable suprema corte de justicia,
de que la misma no había sido recurrida, pasado 30 días de su notificación. Por ello su ejecución es consecuencia de la violación al derecho de recurrir, por ello debe declararse admisible el presente recurso, porque aun cuando la sentencia no establece la violación a este derecho, su acto de notificación si, y se ha notificado con esta distorsión jurídica para fines de ejecución de esta, tal como lo establece.
Sobre la base de dichas consideraciones, la señora Milagros Batista concluye solicitando al Tribunal:
PRIMERO: Que declaréis Buena y valida en cuanto a la forma el presente formal recurso de casación, incoado por la señora Milagros Batista de generales dada más arriba, en contra de la sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, expediente núm. 0195-2020-ECIV-00724 de fecha 29 de septiembre del año 2023 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación , notificada mediante acto núm. 23/2024 de fecha 16 de enero del año 2024 del ministerial Francisco Javier Paulino alguacil de estrados del TNNA de la Romana, por ser regular en la forma, al haberse hecho en tiempo hábil.
SEGUNDO: En cuanto al fondo sea también acogido, y en consecuencia ANULAR dicho acto de alguacil, por las menciones del mismo, que son inconstitucionales, así como cualquier ejecución que se haya realizado en base al mismo ante cualquier organismo Estatal de la Republica Dominic ana, suspendiendo los plazos establecidos en el artículo 54 numeral 2, para ser notificada posteriormente a la parte hoy recurrente con las garantías legales y constitucionales.
TERCERO: Compensar las costas del procedimiento. I haréis justicia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El señor Jesús Castillo Herrera solicitó, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso de revisión y, de manera subsidiaria, su rechazo . Estos pedimentos se sustentan en las razones que se exponen a continuación:
ATENDIDO: A que, observando la cronología de este expediente desde primer grado, nos encontramos con un proceso viciado de incidentes fuera de contexto jurídico por parte del abogado de la recurrente, tendente a otorgarle más tiempo a la recurrente, para que el recurrido señor JESÚS CASTILLO HERRERA, no pueda contraer nupcias con otra pareja.
ATENDIDO: A que a la hora de los honorables jueces constituciones observar la demás sentencia de 1re., 2do, 3re grados, observaran que cada una de ella tiene incidentes tendientes a paralizar la voluntad del recurrido, la cual obtener el divorcio para rehacer su vida.
ATENDIDO: A que refiere que no se le estableció el plazo para que interpusiera recurso constitucional y que por ende se le violo su derecho constitucional.
[…] A que no están dadas las condiciones para alegar violación del derecho de defensa o debido proceso, ha tenido una tutela judicial efectiva toda vez, que ha sido parte del proceso desde 1er. grado, incidentado el proceso para que no se produzca el pronunciamiento de divorcio.
[…] A que ningunos de estos dos artículos establecen que a pena de nulidad debe insertar el plazo de recurso de revisión constitucional.
9) El Recurs o no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el tribunal constitucional disponga expresamente lo contrario.
[…] A que podemos observar que en todo estado de causa se ha notificado todos los actos procesales a la parte hoy recurrente, y que sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sin infringir ninguna norma constitucional. […]
[…] Que lo mismo argumento sin fundamento y criterio, que encuentran en esta revisión constitucional, son los mismo que siempre vigiló en primer grado y segundo grado el Lic. Rafael Antonio Santana Pouriet, a favor de su representada la señora Milagros Batista por no tener fundamento de derecho y ni criterio.
[…]En cuanto a la ruptura del vínculo matrimonial, tenemos recordarle al Lic. Rafael Antonio Santana Poueriet, abogado de la señora: Milagro Batista, que cabe indicar que el matrimonio puede disolverse, por el divorcio legalmente incoado por uno de los esposo, en caso de que se trate de la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, en tanto el mismo esté justificado por el hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges, y de perturbación social, ya que esto parámetros son suficientes para motivar el divorcio y cada una de esa cualidades nuestro representado, el señor: Jesús Castillo Herrera , la está viviendo, en carne viva, ya que no convive con la señora: Milagro Batista, por un tiempo de 15 años.
[…]A que Cuando la nulidad tenga por causa un vicio de forma, es preciso que el legislador haya previsto la sanción de la nulidad mediante un texto apropiado, como se infiere del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil: "ningún acto de alguacil o de
procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial (o alguacil), sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte"
ATENDIDO: A que es suficiente para salvaguardar la paz pública y las relaciones entre personas, la intención de una de las parejas, decidir separarse por tener incompatibilidad de caracteres.
ATENDIDO: A que, siendo así la cosa, vemos un recurso de revisión constitucional, vacío, sin fundamento, visto esto, ambas sentencias son lógicas y están sustentada en derecho y jurisprudencias.
ATENDIDO: A que nadie está obligado a estar sujeto bajo ningún vínculo matrimonial o de unión libre en contra de su voluntad.
ATENDIDO: A que cada quien es libre e independiente de tomar sus propias decisiones y mejor aún, si es para preservar su paz espiritual y su integridad física.
ATENDIDO: A que el recurrido evitando tener algún problema personal con la recurrente, decide terminar con una relación que solo le podría ocasionar algún problema personal.
ATENDIDO: A que los mismos argumentos sin fundamento y criterio, que encuentran en esta revisión constitucional, son los mimos que siembre se utilizó en primer grado y segundo grado…
ATENDIDO: A que Cuando la nulidad tenga por causa un vicio de forma, es preciso que el legislador haya previsto la sanción de la
nulidad mediante un texto apropiado, como se infiere del artículo 1030 del Código de Procedimiento Civil: «ningún acto de alguacil o de procedimiento se podrá declarar nulo, si la nulidad no está formalmente pronunciada por la ley. En los casos en que la ley no hubiere pronunciado la nulidad, se podrá condenar al curial (o alguacil), sea por omisión o contravención, a una multa que no bajará de un peso, ni excederá de veinte».
[…] A que, en el caso de la especia, siempre la recurrente señora Milagros Batista, ha estado representada por su abogado. Siendo cosa, no hay agravio si el vicio no ha privado a quien lo invoca de las garantías a que tiene derecho en un proceso equitativo.
Sobre la base de dichas consideraciones, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:
1- PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE, de conformidad con el art. 100 de la Ley 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Milagros Batista, en fecha 24/01/2024, contra la Sentencia SJC -PS-23-2024, de fecha 29 septiembre del año 2023, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justicia.
Subsidiariamente sin renunciar a las Conclusiones Principales
2- SEGUNDO: En cuanto al Fondo, que tengáis a RECHAZAR, en cuanto al fondo el recurso anteriormente descrito y, en consecuencia y por vía de consecuencia Confirmar en todas sus partes la Sentencia SJC-PS-23-2024, De Fecha 29-Septiembre Del Año 2023, Dictada Por La Primera Sala De La Suprema Corte De Justicia.
3- TERCERO: Compensar las costas
6. Documentos depositados
En el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional figuran, entre otros, los documentos siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
2. Recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Milagros Batista ante el Centro de Servicio Presencial Suprema Corte de Justicia y Consejo del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
3. Acto núm. 23/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Javier Paulino, alguacil ordinario del Tribunal de Primera Instancia de Niños Niñas y Adolescentes de La Romana, el dieciséis (16) de enero del dos mil veinticuatro (2024).
4. Acto núm. 3078/2022, instrumentado por el ministerial Víctor Heredia Reyes, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
5. Memorial de defensa depositado por el señor Jesús Castillo Herrera ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación que reposa en el expediente, el presente conflicto tiene su origen en una demanda de divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres interpuesta por Jesús Castillo Herrera contra Milagros Batista. Dicha demanda fue acogida por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Romana mediante la Sentencia núm. 0195 -2021-SCIV-00616, dictada el dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021); en consecuencia, fue admitido el divorcio entre las partes.
En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Milagros Batista interpuso un recurso de apelación, con ocasión del cual la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís rechazó el recurso y confirmó la decisión de primer grado mediante la Sentencia núm. 335-2022-SSEN-00184, dictada el nueve ( 9) de junio de dos mil veintidós (2022).
La señora Milagros Batista, inconforme con la decisión, interpuso un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia , que rechazó el recurso mediante la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica
del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
9.1. Este órgano constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad establecidas por los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.
9.2. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser lo primero a examinarse previo a otra causa de inadmisión (Sentencias TC/0543/15: párr. 10.8; TC/0821/17: pág. 12). Según la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso ha de interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida en revisión. En complemento, en la Sentencia TC/0143/15, del primero (1 ro.) de julio de dos mil quin ce (2015), esta sede constitucional determinó que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, únicamente no se computan el día de la notificación ( dies a quo ) y el día del vencimiento (dies ad quem). La inobservancia de este plazo se sanciona con la inadmisibilidad1 del recurso, conforme a lo establecido por este tribunal en su Sentencia TC/0247/162.
9.3. A partir de la Sentencia TC/0109/24, este colegiado determinó que solo las notificaciones de sentencias realizadas en el domicilio real o a la propia persona
1 Este criterio ha sido reiterado en las Sentencias TC/0011/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013); TC/0062/14, del cuatro (4) de abril de dos mil catorce (2014); TC/0064/15, del treinta (30) de marzo de dos mil quince (2015); TC/0526/16, del siete (7) de noviembre de dos mil diecisé is (2016); TC/0184/18, del dieciocho (18) de julio de dieciocho (2018); TC/0252/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018); y TC/0257/18, del treinta (30) de julio de dos mil dieciocho (2018), entre otras. 2 Del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016)
del recurrente son válidas para iniciar el cómputo de los plazos para recurrir en revisión jurisdiccional, o en materia de amparo, ante esta sede.
9.4. Además, que el cómputo del indicado plazo para recurrir inicia a partir de la notificación de la sentencia, como señala el texto legal correspondiente, o desde el momento en que la parte demandante, accionante o recurrente toma conocimiento de ella 3. Asimismo, este plazo debe ser aumentado debido a la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, texto que se aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad4.
9.5. En el caso que nos ocupa, según consta en el expediente, la notificación de la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2064 a la parte recurrente, señora Milagros Batista, se realizó mediante el Acto núm. 23/2024, instrumentado por el ministerial Francisco Javier Paulino, alguacil ordinario del Tribunal de Primera Instancia de Niños Niñas y Adolescentes de La Romana, el dieciséis (16) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Dicho acto fue recibido por la recurrente en su persona y en su domicilio.
9.6. El recurso de revisión fue interpuesto mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Poder Judicial el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). El cotejo de ambas fechas [dieciséis ( 16) y veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024)] permite a este colegiado determinar que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto dentro del plazo establecido en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11; por tanto, cumple con este requisito de admisibilidad.
3 Criterio contenido en las Sentencias TC/0156/15, TC/0369/15, TC/0167/16, TC/0224/16, TC/0502/17, TC/0161/18. 4 Sentencia TC/0159/25.
9.7. El recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) y contra las cuales no exista ningún otro recurso disponible. En el presente caso, al haberse dictado la sentencia objeto del recurso de revisión con posterioridad a la indicada fecha y tratarse de una decisión dictada en última instancia por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.
9.8. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, sentencia u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».
9.9. El análisis de la instancia en la que se sustenta el recurso de revisión permite determinar que la parte recurrente alega que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la decisión impugnada, le vulnera el derecho a recurrir, contenido en el artículo 69, numeral 9, de la Constitución dominicana.
9.10. Respecto de la tercera causal, el artículo 53, párrafo 3, de la Ley núm. 137-11 establece que esta procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y,
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
9.11. En lo que concierne al tercer requisito descrito en el literal c del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137 -11, consideramos que este no se satisface, pues si bien es cierto que la parte recurrente alega, en ocasión del presente recurso de revisión, vulneración del derecho a recurrir, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recursiva no se constata que dichas vulneración sea atribuida, de modo inmediato y directo, a una acción u omisión de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino su desacuerdo con las decisiones anteriores, pretendiendo con ello que sean revisad as y valoradas nuevamente las pruebas aportadas. Nótese, en la instancia en la que se sustenta el presente recurso, que la señora Milagros Batista alega, esencialmente, lo siguiente:
A que la violación a derecho fundamentales del acto en cuestión hace que dicha sentencia conlleve intrínsecamente dicha violación, pues aun cuando la sentencia no manda a violentar la norma, su notificación prohíbe que esta sea recurrida al amparo de los artículos 69 -9 de la constitución y 53 y siguiente de la No. 137-11. Esto así porque intimo a la recurrente a estar presente para ejecutarla, sin aun tener la certificación de la secretaria de la honorable suprema corte de justicia, de que la misma no había sido recurrida, pasado 30 días de su notificación. Por ello su ejecu ción es consecuencia de la violación al derecho de recurrir, por ello debe declararse admisible el presente
recurso, porque aun cuando la sentencia no establece la violación a este derecho, su acto de notificación si, y se ha notificado con esta distorsión jurídica para fines de ejecución de esta, tal como lo establece. [sic]
9.12. Lo anterior transcrito pone en evidencia que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos y valoración de pruebas, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11.
9.13. Así las cosas, de manera reciente, mediante la Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la Sentencia TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este colegiado reiteró la prohibición que tiene este órgano de justicia constitucional de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016), y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica. [Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal c onstitucional mediante las Sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24, TC/0137/25, entre otras]
9.14. Este tribunal constitucional ha establecido , desde la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.15. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, interpuesto por la señora Milagros Batista contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. El magistrado Napoleón R. Estévez Lavandier se inhibe en la deliberación y fallo del presente caso, por haber suscrito la decisión impugnada en su condición de ex juez de la Suprema Corte de Justicia. Figura incorporado el voto salvado de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Milagros Batista , contra la Sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, dictada por la Primera Sala de la
Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).
SEGUNDO: DECLARAR el presente libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Milagros Batista, y a la parte recurrida, señor Jesús Castillo Herrera.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Miguel Valera Montero, primer sustituto, en funciones de presidente; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz I noa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto salvado, fundado en las razones que expondremos a continuación:
1. Conforme documentos depositados en el expediente, este caso tiene su origen en la demanda de divorcio por incompatibilidad de caracteres, incoada por el señor Jesús Castillo Herrera contra la ciudadana Milagros Batista, ante la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de La Romana, que mediante sentencia núm.0195-2021-SCIV-00616, dictada el 2 de julio del año 2021, acogió la citada demanda, y, en consecuencia, declaró el divorcio de las partes.
2. En desacuerdo con la decisión anterior, la señora Milagros Batista interpuso un recurso de apelación, que fue rechazado por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, por vía de la sentencia núm.335-2022-SSEN-00184, emitida el 9 de junio del año 2022.
3. Posteriormente, la señora Milagros Batista, incoó un recurso de casación ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que por sentencia núm. SCJ-PS-23-2064, dictada el 29 de septiembre del año 2023, procedió a rechazar el referido recurso. Esta última decisión fue objeto de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional depositado por la citada recurrente ante este Tribunal Constitucional.
4. En relación a lo anterior, la mayoría de jueces de este pleno, mediante la presente sentencia, declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión por no cumplir con la condición prevista en el artículo 53.3.c5 de la Ley núm. 137-11, respecto a la valoración de los hechos y las pruebas, sustentado, esencialmente, en los motivos siguientes:
«Lo anterior transcrito pone en evidencia que la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos
5 “C) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.”
y valoración de pruebas, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11.
Este Tribunal Constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/13, la existencia del recurso de revisión de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o g arantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal sólo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, interpuesto por la señora Milagros Batista contra la sentencia SCJ-PS-23-2064, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.»
5. De conformidad con las motivaciones arriba transcritas, la cuota mayoritaria consideró que este tribunal se encuentra vedado o impedido de ponderar cuestiones de hechos y pruebas, puesto que escapan a la naturaleza del recurso de revisión jurisdiccional, es decir que el legislador ha prohibido a esta sede constitucional la revisión de los hechos y pruebas examinados por los tribunales del Poder Judicial.
6. Esta juzgadora formula el presente voto salvado a los fines de reiterar nuestro criterio expresado en posiciones anteriores, como en el caso de sentencia TC/0184/19, del veinticinco (25) de junio de dos mil diecinueve (2019), entre muchas otras, en el sent ido de que el Tribunal Constitucional sí puede, en atención a alegadas violaciones a derechos fundamentales, examinar las debidas garantías y reglas que regulan la valoración de las pruebas y hechos de la causa.
7. En efecto, contrario a lo sostenido en la sentencia de la cual ejercemos el presente voto salvado, soy de criterio que el Tribunal Constitucional sí puede entrar en la valoración de hechos cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria, ilógica, incoherente o ilegítima interpretación de los hechos y medios probatorios que motivaron la causa, en el transcurso de un proceso judicial ordinario. Esto así en virtud de lo que establece el artículo 184 de la Constitución, el cual dispone:
«Tribunal Constitucional. Habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Sus decisiones son definitivas e irrevocables y constituyen prece dentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Gozará de autonomía administrativa y presupuestaria».
8. En todo caso, el deber de garantizar los derechos fundamentales puesto a cargo del Tribunal Constitucional por el artículo 184 de la Constitución, aun oficiosamente, consiste, entre otras cosas, en examinar si en el trámite del proceso ordinario en las cuestiones tomadas en consideración por los jueces, se ha vulnerado un derecho fundamental, el debido proceso que dicho sea de paso,
también alcanza la producción y administración de la prueba conforme las reglas de cada materia, aunque este no haya sido reclamado, lo que correlativamente implica que el juez constitucional le está vedado mantenerse en un mosaico cerrado en donde el mismo Tribunal limite su accionar tendentes a garantías constitucionales.
9. Afirmar y mantener lo anterior, es lo mismo que decir que, en caso de que los hechos hayan sido erróneamente tergiversados por el juez, y que, a consecuencia de ello, tal reclamo se haya mantenido ante las distintas instancias ordinarias sin recibir la res puesta debida, dejaría desprovisto de tutela a aquel que reclama tal situación. Y es que, al auto excluirse esa facultad, el mismo tribunal estaría dejando al libre albedrío del parecer de la justicia ordinaria, respecto de todos los sujetos del proceso, y a sean pasivos o activos, en lo concerniente a los derechos que se verían afectados, por una irrazonable y tergiversada apreciación de los hechos, como seria, derecho de defensa, derecho a una tutela judicial efectiva e incluso al debido proceso.
10. Nuestro criterio es que, cuando en un recurso ante este tribunal se alega la violación de un derecho fundamental a consecuencia de una incorrecta apreciación de los hechos, ya sea en el trámite del proceso realizado por las partes, o en las garantías proce sales que debe observar el juzgador en cumplimiento a la tutela judicial efectiva, dentro de los cuales, a juicio de esta juzgadora, está la garantía procesal que prohíbe la desnaturalización de los hechos o desconfiguración de los hechos probados, es cla ro que el Tribunal Constitucional, debe admitir el recurso y determinar si tal violación ha ocurrido o no.
11. Todo proceso, sin distinguir la materia de que trate, siempre habrá de surgir a consecuencia de hechos acaecidos y son esos hechos los que originan la calificación y naturaleza jurídica del asunto. Sin embargo, cuando esos hechos son desnaturalizados o des configurados y no se observan las reglas sobre los
mecanismos probatorios que deben sustentarlos, ello puede conllevar, a su vez, violaciones sustanciales que afectan el debido proceso y más aún, derechos fundamentales de las partes envueltas, de ahí la importancia de conocer el fondo de las cuestiones planteadas.
12. Pues es ahí donde debe entrar esta corporación constitucional, como garante último y órgano de cierre de todos los procesos, por la vía de la revisión jurisdiccional, así que no le está permitido desconocer tales circunstancias bajo el alegato de que el tr ibunal no conoce de los hechos ni de las pruebas, por no ser una cuarta instancia, y con ello, dejar de ponderar en que consistió la presunta violación alegada, dejando desprovisto de protección al recurrente. Para la realización de tal análisis, el tribu nal debe abandonar esa doctrina de limitarse en cuanto a la valoración de la prueba realizada por los jueces ordinarios cuando se comprueba la vulneración de derechos fundamentales y contrariamente, debe admitir, examinar y ponderar el fondo del asunto qu e le ha sido tratado, pues es la única forma de observar el debido proceso y las garantías procesales, atinentes a la buena administración de la prueba en base a los hechos alegados, de todo lo cual es deudora esta alta corte, respecto a la sociedad en general.
13. En coincidencia con nuestro criterio, este propio tribunal ha reconocido tal posibilidad en su doctrina constitucional, y en el precedente fijado por sentencia núm. TC/0764/17 estableció que:
«…cuando este colegiado estime que los derechos fundamentales hayan sido conculcados o no hayan sido protegidos por la jurisdicción cuya sentencia se revisa y en este último caso la violación tenga lugar como consecuencia de decisiones de fondo de las que no se pueda inferir las razones que condujeron a los jueces a dar preponderancia a unas pruebas sobre otras, estaría obligado a hacer las precisiones
correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso […]».
14. En efecto, esta juzgadora considera que aún en la forma de administración de la prueba —como fundamento de los hechos alegados — que las partes someten en apoyo a los hechos alegados y en el análisis de su pertinencia al caso que se refiera, puede haber violación a un derecho fundamental subjetivo, aun proviniendo de un trámite procesal errado. Entendemos que si bien el juzgador ordinario tiene la facultad de examinar los hechos que generan el litigio, también es cierto que en esa facultad puede errar al mom ento de su apreciación y determinación en cuanto a su pertinencia en el proceso, error ese que, a su vez, puede afectar derechos fundamentales de cualquiera de los involucrados en el proceso, todo con la finalidad de hacer las precisiones correspondientes en aras de salvaguardar los derechos de defensa y del debido proceso (TC/0764/17).
15. Como es sabido, en todo proceso la prueba debe ser administrada y apreciada conforme a los procedimientos establecidos o válidamente admitidos en el ordenamiento jurídico para cada materia en particular, que en todo caso esos procedimientos, procuran resgu ardar derechos fundamentales y debido proceso que pueden ser desconocido cuando a las pruebas aportadas el juez no ha reconocido el carácter axiológico al momento de su valoración, como pudiera ser la fiabilidad, que consiste en dar valor a aquel o aquellos medios de prueba que sean creíbles, o tomando en cuenta su grado de credibilidad y legalidad basados en una recolección probatoria apegada a las reglas atenientes a la misma (artículos 69.7 y 73 DC) . De igual forma debe verificarse la significación que ella tenga para los hechos alegados, es decir la eficacia que ella represente, en cuanto a definir los hechos o lo que se quiere probar con el medio empleado, así mismo es necesario verificar su validez o jerarquía ante todo racional, así como jurídica, el medio empleado debe ser admitido en el
ordenamiento y por último se debe ponderar su utilidad y pertinencia en el proceso.
16. Por todo lo anterior, con mis votos recurrentes en este aspecto, dejo constancia, que soy de la firme convicción que cuando la Asamblea Revisora decidió otorgarle atribución al Tribunal Constitucional, para conocer de la revisión de decisión jurisdiccional, lo hizo con el propósito de que se convertirá en guardián de la administración de la justicia ordinaria como ente esencial para el funcionamiento del Estado Social de Derecho que establece el artículo 7 de la Constitución dominicana, y para que esa just icia responda de manera adecuada y correcta a las necesidades de la población y el mantenimiento de la supremacía constitucional, el debido proceso y la garantía de los derechos fundamentales, lo cual abarca y arropa la justicia ordinaria, pues el orden constitucional encuentra su máxima expresión cuando todos los poderes públicos, órganos constitucionales y particulares, se someten a las reglas legales que regulan toda la vida del país y el quehacer de sus instituciones.
17. De hecho, es preciso destacar que el criterio asumido en esta sentencia en base al citado precedente TC/0327/17, fue reafirmado por este órgano mediante la decisión TC/0382/24, en la cual se estableció lo siguiente:
“12.8. Conforme a lo establecido por este precedente, este colegiado constitucional se encuentra vedado de referirse a la valoración de hechos y las pruebas del proceso. No obstante, en virtud de su rol de protector último de los derechos fundamentales de las personas, corresponde a este órgano constitucional – limitándose a su función nomofiláctica – ejercer tanto el control como la censura sobre la interpretación dada a las disposiciones iusfundamentales por parte de
los tribunales de justicia al momento de decidir los asuntos sometidos a su conocimiento.”6
18. En efecto, conforme a los precedentes TC/0631/24 y TC/0581/24, el control constitucional no se extiende a cuestionamientos sobre su valoración por los jueces del fondo de la prueba, sin embargo, hace la salvedad de que cuando se demuestre que la misma fue obtenida o incorporada al proceso en violación de derechos fundamentales, o cuando su uso desnaturalice el debido proceso si debe adentrarse a ello. En dichos precedentes se estableció que:
“[…] en el presente caso no se pone de manifiesto la violación denunciada por el recurrente en relación con su derecho a la prueba, ya que no se ha demostrado que los elementos probatorios en que se fundaron los fallos intervenidos a lo largo del proceso fueron obtenidos e incorporados al proceso al margen de la Constitución o la Ley, por lo que no hubo infracción alguna a la cláusula de juridicidad de la prueba prevista en el artículo 69, numeral 8), de la Constitución.”
19. En consecuencia, debe recordarse que el Tribunal Constitucional no está llamado a reevaluar el mérito o la pertinencia de las pruebas valoradas por los jueces ordinarios, salvo que se verifique una afectación directa a derechos fundamentales o una vulneración a los principios que rigen la juridicidad de la prueba en el proceso constitucional, y estos solo es posible, admitiendo el proceso y conociendo el fondo de lo planteado.
20. En síntesis, esta juzgadora estima que, el Tribunal Constitucional sí puede entrar en el examen de hechos y pruebas, cuando el fundamento de un recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales recaiga precisamente sobre una alegada vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso
6 Subrayado nuestro
y a la tutela judicial efectiva, como consecuencia de una incorrecta, arbitraria e ilegítima interpretación o admisión de dichos hechos y pruebas en el transcurso de un proceso judicial, o como consecuencia de una errónea o absurda aplicación del derecho, sobre lo cual está obligado a analizar para determinar si, efectivamente, en la interpretación de los mismos y en la decisión adoptada se respetaron los derechos fundamentales de las partes protegidos por la Constitución y sobre todo, si se observaron las reglas propias del juicio de que se trata, como bien manda el artículo 69.7 de la Constitución en su parte infine: “Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio.”
Alba Luisa Beard Marcos, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Const itucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria