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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0755/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Esther Morillo Segura contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional12 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0186Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente conflicto se contrae a la demanda civil en desalojo y cobro de alquileres incoada por la señora Mélida Altagracia Aristy Moreno, a través de su abogado constituido, Licdo. Moisés Sánchez Ramírez, en contra de la señora Ruth Esther Morillo Segura, mediante el Acto núm. 182/2023, del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés 2023). La indicada demanda fue conocida ante el Juzgado de Paz del Municipio Padre las Casas, que mediante la Sentencia núm. 086-2023-SSEN-00002, del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la rechazó.

En desacuerdo con la decisión anterior, la demandante original, señora Mélida Altagracia Aristy Moreno , interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. 0478 -2025- SSEN-00075, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), acogió el recurso de apelación incoado y procedió a revocar la Sentencia núm. 086-2023- SSEN-00002, ordenar la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre las señoras Mélida Altagracia Aristy Moreno y Ruth Esther Morillo Segura y, por último, condenar a la parte recurrida al pago de doscientos diez mil pesos dominicanos ($210,000.00) a favor de la demandante, señora Mélida Altagracia Aristy Moreno, por concepto de mensualidades vencidas, así como aquellas por vencerse en el transcurso del proceso hasta la ejecución de la sentencia.

No conforme con la sentencia dictada en apelación, la señora Ruth Esther Morillo Segura interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia señaló que , para determinar la cuantía en discusión, resultaba necesario contabilizar los meses transcurridos entre mayo de dos mil veintitrés (2023) –fecha de interposición de la demanda inicial–, y junio de dos mil veinticinco (2025) –cuando se presentó el recurso de casación. Tomando como base un monto mensual de quince mil pesos ($15,000.00), la suma correspondiente a dicho período ascendía a trescientos setenta y cinco mil pesos ($375,000.00) a favor de la actual recurrente.

Por ende, el recurso fue declarado inadmisible debido a que la suma otorgada por el tribunal de alzada como indemnización –ascendente a quinientos ochenta y cinco mil pesos ($585,000.00) – no excedía el valor equivalente a (50) salarios

mínimos requeridos para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23. En desacuerdo con esta última sentencia, la señora Ruth Esther Morillo Segura interpuso un recurso constitucional ante esta jurisdicción constitucional.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Ruth Esther Morillo Segura contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Ruth Esther Morillo Segura y a la parte recurrida, señora Mélida Altagracia Aristy Moreno.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0755/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0186, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Ruth Esther Morillo Segura contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veintiocho (28 ) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional es la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), cuyo dispositivo determinó lo siguiente:

PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Ruth Esther Morillo Segura, contra la sentencia civil núm. 0478-2025-SSEN-00075, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua, en fecha 11 de abril de 2025, en funciones de alzada, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: COMPENSA las costas procesales.

La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente a través del Acto núm. 03-2026, instrumentado por el ministerial Marino Vicente Alcántara, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Padre Las Casas, el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La señora Ruth Esther Morillo Segura interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante escrito depositado en el Centro de Servicios Presenciales de la Suprema Corte de Justicia e l dos (2) de febrero de dos mil

veintiséis (2026), remitido a la Secretaría General de este tribunal constitucional el dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026).

El referido recurso de revisión constitucional fue notificado a los licenciados Moisés Sánchez Ramírez y Oscar A. Sánchez Grullón, en su calidad de abogados de la señora Mélida Altagracia Aristy Moreno (parte recurrida), mediante el Acto núm.73 -2026, instrumentado por el ministerial Darky de Jesús, alguacil de estrados de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró inadmisible el recurso de casación, basándose en los motivos siguientes:

[…]

1) En el presente recurso de casación figura como parte recurrente Ruth Esther Morillo Segura y como parte recurrida Mélida Altagracia Aristy Moreno. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica lo siguiente: a) Mélida Altagracia Aristy Moreno incoó una demanda en desalojo por falta de pago de alquileres y resciliación de contrato en contra de la parte recurrente, alegadamente porque ésta había dejado de pagar por varios meses la renta equivalente a RD$15,000.00 mensual; b) el Juzgado de Paz del municipio de Padre Las Casas, Distrito Judicial de Azua, dictó la sentencia núm. 086-2023-SSEN-00002 de fecha 09 de agosto de 2023, mediante la cual rechazó la indicada demanda; c) la referida decisión fue apelada por la parte demandante original, acción que fue acogida

por la alzada, revocando la sentencia de primer grado y, en consecuencia, ordenó la resciliación del contrato de alquiler, condenando a la señora Ruth Esther Morillo Segura a pagar la suma de RD$210,000.00 por concepto del monto adeudado de mensualidades vencidas, no pagadas y moratorias, correspondiente a los meses de enero, febrero, junio del año 2020; enero, junio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre [de] 2022; enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2023, así como las mensualidades por vencerse en el transcurso del proceso y hasta la ejecución de la sentencia. En cuanto a las condiciones de admisibilidad del recurso de casación

2) En consonancia con los principios que regulan la técnica de la casación procede determinar, como cuestión procesal perentoria, si en la controversia que nos ocupa se encuentran reunidos los presupuestos ordinarios de admisibilidad del recurso cuyo control oficioso se deriva de la efectiva aplicación de la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación.

3) Conforme establece el artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, no se podrá interponer recurso de casación contra: … 3) Las sentencias que resuelven demandas que tienen por objeto exclusivo obtener condenas pecuniarias, restitución o devolución de dinero, cuya cuantía debatida en el juicio en única o en última instancia, no supere la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos del más alto para el sector privado, vigente al momento de la interposición del recurso. En la determinación de esta cuantía solo se tomará en cuenta los montos que intere san a la parte recurrente en su demanda principal, adicional o reconvencional, según corresponda, salvo solidaridad o indivisibilidad, sin computar los accesorios (…) 4) Las sentencias dictadas en materia de cobro de

alquileres cuando la suma reclamada no supere la cuantía señalada en el numeral 3, aun cuando el aspecto del cobro sea accesorio a otra pretensión [Citas omitidas].

4) El mandato legal enunciado visto desde su ámbito y alcance procesal requiere determinar: (i) cuál era el régimen de salario mínimo más alto establecido para el sector privado que regía al momento de interponerse el presente recurso, y (ii) si la cuantía debatida en el juicio en única o última instancia, sin accesorios, excede el monto resultante de los cincuenta (50) salarios de entonces.

5) En cuanto al primer aspecto , es preciso advertir que la Resolución núm. 01-2025, dictada por el Comité Nacional de Salarios en fecha 26 de febrero de 2025, dispuso un aumento en la tarifa del salario mínimo para el sector privado a ser ejecutado de forma escalonada: a partir del 1ro. de abril de 2025, el salario mínimo más alto sería de veintisiete mil ochocientos ochenta y ocho pesos con 80/100 (RD$27,988.80) mensuales, mientras que a partir del 1ro. de febrero de 2026, veintinueve mil novecientos ochenta y ocho pesos con 00/100 (RD$29,988.00) mensuales. Es decir que, para la fecha de interposición del presente recurso, el 3 de junio de 2025, estaba vigente la primera tarifa, en consecuencia, el monto de cincuenta (50) salarios mínimos asciende a la suma de un millón trescientos noven ta y nueve mil cuatrocientos cuarenta pesos 00/100 (RD$1,399,440.00).

6) En el caso que nos ocupa, del análisis de la sentencia impugnada, se verifica que el tribunal de primer grado rechazó la demanda, decisión que fue apelada por la demandante original, la corte a qua revocó la decisión de primer grado y acogió el recurso con denando a la ahora recurrente, al pago de RD$210,000.00 por concepto del monto

adeudado de las mensualidades vencidas, no pagadas y moratorias, así como las mensualidades por vencerse en el transcurso del proceso y hasta la ejecución de la sentencia.

7) En este escenario, para determinar la cuantía debatida es necesario verificar los meses vencidos desde mayo de 2023 ―fecha en que se incoó la demanda―, hasta junio de 2025 ―fecha de interposición del recurso de casación―, que asciende a un monto de RD$15,000.00. La sumatoria de estos meses para el recurrente equivale a la suma total de RD$375,000.00 pesos.

8) Conforme la situación expuesta, se advierte que la suma otorgada por el tribunal de alzada como indemnización, ascendente al monto de RD$585,000.00, no excede el valor equivalente a (50) salarios mínimos requeridos para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación. En tal sentido, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso de casación, sin necesidad de analizar los medios de casación planteados por la parte recurrente, debido a que las inadmisibilidades, por su propia naturaleza, eluden el conocimiento del fondo de la cuestión planteada, en consonancia con las disposiciones del artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978.

9) Procede compensar el pago de las costas del proceso por haber sido una solución suplida de oficio por esta Corte de Casación, de conformidad con el artículo 55 de la Ley núm. 2-23.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión, la señora Ruth Esther Morillo solicita a este tribunal anular la sentencia atacada, en síntesis, por los motivos que se transcriben a continuación:

[…]

PRIMER MEDIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL: mala aplicación de la ley, falta de ponderación de las pruebas, contradicción manifiesta de motivos, violación al debido proceso, derecho de defensa y tutela judicial efectiva.

En primera instancia, el tribunal reconoció que para dar validez a cualquier reclamo es indispensable presentar prueba documental válida, señalando que no existía contrato escrito, por lo que no podía reconocerse un vínculo contractual. Sin embargo, en segunda instancia, la Cámara valoró pruebas que no cumplían con los requisitos legales, desestimando pruebas documentales legítimas presentadas por mi representada. II. FALTA DE PRUEBA DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

Durante el proceso, la parte demandante no presentó un contrato físico de arrendamiento. Sólo se aportó una certificación expedida por un notario público sin que se anexara el contrato mismo ni prueba tangible de su existencia. La certificación se refiere a un acto de fecha 2017, mientras que el inmueble fue comprado en 2022 , es decir, cinco años después del supuesto contrato. Nadie puede alquilar un inmueble que aún no le pertenece. Esto constituye una violación al principio de carga

de la prueba consagrado en el artículo 1844 del Código Civil Dominicano.

III. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL INMOBILIARIO

Mi representada presentó una certificación catastral emitida por el Ministerio de Hacienda, entidad reguladora de la propiedad estatal inmobiliaria, que acredita su titularidad legítima. Esta prueba evidencia que el conflicto versa sobre derechos reales inmobiliarios, no sobre arrendamiento. Por tanto, correspondía declinar la competencia a favor del Tribunal de Tierras, conforme lo establece la Ley 108 -05 sobre Registro Inmobiliario. El tribunal de apelación desestimó erróneamente este aspecto.

IV. ADMISIÓN DE PRUEBAS DIGITALES

El tribunal valoró como prueba conversaciones de WhatsApp, copias simples y documentos digitales sin ser autenticado (sic) por el DICAT y demás órganos reguladores correspondiente s, sin someterlo al contradictorio valorando pruebas ilegales.

[Lo anterior] vulnera el derecho fundamental al debido p roceso, consagrado en los artículos 68 y 69 Y 51 de la Constitución, al resolver sobre hechos y documentos no probados en el expediente y al omitir el deber de motivar jurídicamente sus excluidas por carecer de autenticación técnica o notarial.

V. PRUEBAS FOTOGRÁFICAS Y CERTIFICACIÓN CATASTRAL IGNORADAS

Se presentó certificación catastral y evidencia fotográfica que contradice las alegaciones de la parte contraria. Las fotografías muestran posesión legítima, y la certificación del Catastro Nacional respalda la titularidad. La sentencia omitió considerar estos elementos claves, incurriendo en falta de valoración de pruebas conforme al debido proceso.

VI. TESTIMONIOS CONTRADICTORIOS Y CARENCIA PROBATORIA

El testimonio del notario no estuvo acompañado de documentación que sustentara sus afirmaciones. Además, los testimonios de terceros presentaron contradicciones sobre la titularidad del inmueble y las fechas [en] que se habría producido la ocupación, lo que genera dudas razonables que no fueron debidamente analizadas ni valoradas.

VII. INCONSISTENCIAS CRONOLÓGICAS

Resulta inverosímil que el supuesto arrendador firme un contrato en 2017 cuando apenas adquiere el inmueble en el año 2022. Esta contradicción temporal debió motivar la inadmisión de la demanda, o cuando menos la desestimación de sus fundamentos. Sin embargo, la sentencia omitió pronunciarse sobre este hecho crucial. Proceso contraviniendo el artículo 272 del Código Procesal Civil. Dichas pruebas debieron ser excluidas por carecer de autenticación técnica o notarial.

V.[sic] Pruebas fotográficas y certificación catastral ignoradas

[…]

VI. Testimonios contradictorios y carencia probatoria […]

VII. Inconsistencias cronológicas […]

SEGUNDO MEDIO: Fundamentos de derecho mal aplicado y violados.

-Artículo 1844 del Código Civil Dominicano (Carga de la prueba)

-Artículo 272 del Código Civil (Admisibilidad y valoración de las pruebas)

-Ley 108 -05 sobre Registro Inmobiliario (Competencia en materia inmobiliaria)

-Artículo 68 Y 69 de la Constitución (Debido proceso y tutela judicial efectiva y derecho de defensa

-Artículo 26 de la Ley 834 (Obligación de motivar las decisiones judiciales) en un caso como el presente totalmente contradictorio donde si se condena al pago de una suma de pesos por alquileres supuestamente vencidos más el tribunal obviamente debe referirse al desalojo, en un litigio donde lo que se debate es la propiedad, quienes de las partes son los propietarios, donde los demandantes originales presentan un s upuesto título que no está a su nombre, y contrato de venta del Ayuntamiento que no tiene calidad para vender una propiedad privada, con ausencia de un contrato escrito de inquilinato [sic], valorando una prueba testimonial contradictoria y sin fundamento, que no fue presentado [sic] en primer grado, tratando de hacer pruebas nuevas en segundo grado y donde se han valorado pruebas en copias, y por otro lado hay una farta [sic] de ponderación de los medios de

pruebas presentados por la recurrida gananciosa en primer grado, donde no se valoró los documentos de propiedad presentados con la declaración de Propiedad inmobiliaria en Catastro Nacional con todas la de la ley, evitando declarar su incompetencia de atribuciones en un litigio de propiedad inmobiliaria que es competencia de la jurisdicción inmobiliaria, quitándole valor probatorio al recurrido, evitando a todas luces referirse a los incidentes planteados ante de las defensa al fondo por incompetencia del tribunal e inadmisibilidad por falta de objeto de una demanda en desalojo donde lo que se discute es la propiedad inmobiliaria en virtud del artículo 51 de la carta magna, violentándose así el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa al valorar documentos apócrifos no sometidos al debate y depositados de manera subrepticia sin notificar a las partes [sic].

TERCER MEDIO: falta de motivación de la sentencia en relación y enlace con los medios de pruebas, contradicción manifiesta, violación al derecho de defensa, y falta de ponderación de pruebas a cardo de la recurrida, ilogicidad manifiesta en los fundamentos de la sentenc ia [sic]:

La parte recurrida presentó como prueba un supuesto “título original” con matrícula núm.0500025346, alegando que dicho documento prueba su derecho de propiedad. Sin embargo, el propio certificado expedido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales e n fecha 27 de enero de 2021 indica que dicha matricula corresponde a otro inmueble específicamente al Solar 2, Manzana 11, del Distrito Catastral de PADRE LAS CASAS, y no guarda relación alguna con la propiedad en litigio. Esto representa un engaño probato rio y una violación al principio de veracidad lo que invalida la prueba aportada . Además,

Afirmación [sic] de calidad de heredera sin documentos legales que lo prueben ni determinación de herederos.

La parte recurrida alega ser heredera del inmueble, pero no deposita ningún documento que acredite ni su calidad de sucesora legal ni su supuesto vínculo con el inmueble. En cambio, lo que presentó fue una venta al ayuntamiento, que no constituye un título de propiedad legítimo sobre un terreno privado o en litigio. Esta omisión pone en evidencia la ausencia total de prueba legítima. Ninguna cadena de titularidad que respalde la propiedad legítima ni filiación con los supuestos propietarios originarios.

Igualmente, la Admisión de conversaciones de WhatsApp como prueba sin peritaje que certifique su autenticidad, en contravención del artículo 122 del Código de Procedimiento Civil. Según la doctrina y la jurisprudencia dominicana, los medios de prueba electrónicos deben ser cometidos a verificación técnica para ser válidos. Igualmente, la Incompetencia del tribunal civil ordinario [sic]

El tribunal civil no debió conocer esta causa, pues versa sobre la titularidad, propiedad y posesión de in inmueble, materias propias a la Ley núm. 108 -05 sobre Registro inmobiliario. Este error de competencia afecta la validez de todo el proceso y constit uye un vicio de fondo casable…

CUARTO MEDIO: Contradicción de motivos que no se relacionan con el dispositivo o fallo. falta de motivación mala aplicación de la ley y el derecho. incompetencia del tribunal.

Constituye una contradicción interna en la sentencia, lo cual puede ser causa válida de casación conforme al artículo 3 de la Ley No,3726 sobre procedimiento de Casación, por falta de motivación o por decisiones contradictorias. E xiste una contradicción entre los fundamentos y el fallo de la sentencia que en las motivaciones hablan de un proceso de desalojo por falta de pago, sin embargo, en el dispositivo no ordena el desalojo sino el pago de una deuda por inquilinato y resciliaci ón de contrato, pero de manera expresa no ordena el desalojo.

Existe una contradicción insalvable entre los fundamentos y el fallo de la sentencia. En los fundamentos la jueza afirma EN SU MOTIVACIÓN NO.29 QUE ”Procede que el tribunal ordene la resciliación del indicado [contrato de alquiler], por tanto ordena la disolución del contrato y el desalojo del inmueble”, Sin embargo, en el dispositivo del fallo no se incluye ninguna de desalojo, limitándose exclusivamente a rescindir el supuesto contrato y ordenar el pago de una supuesta deuda inexistente por la no existencia de contrato de inquilinato y que un notario público luego otorga una certificación de contrato anexo donde se verifiquen las firmas de las partes, y al mismo tiempo se presenta como testigo de un acto propio queriendo validar una irregularidad insalvable de un contrato inexistente, qui de lo que se trata es de una discusión por la propiedad del inmueble y a esos fines la señora Ruth Morillo Segura demandada presento pruebas de una mejora construida en 650 metros cuadrados que constan de varios locales comerciales , y no un presupuesto que venta de un ayuntamiento y una certificación catastral que no se corresponde con el inmueble, por lo que insistimos que el tribunal debió declinar dicha demanda a la jurisdicción inmobiliaria, por lo que este expediente debe ser casado con envío al

tribunal competente que es la jurisdicción inmobiliaria o tribunal de tierras ley 108/05.. [sic]

La señora Ruth Morillo Segura concluye su recurso solicitando , formalmente, lo siguiente:

PRIMERO: Admitir el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales con motivo de la Sentencia cpj-ps-25-2642 que declaro [sic] inadmisible por el monto del litigio sin analizar el fondo ni las violaciones constitucionales al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efecto [sic], derecho de propiedad del art ículo [sic] 5i y demás [sic] derechos fundamentales en el memorial de casación contra la sentencia número 086 -2023-eciv-0004,nci 086 - 2023-eciv-004 de fecha 11 de 2025 de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de Primera Instancia de Azua. [sic]

SEGUNDO: acoger el presente recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales con motivo de la sentencia y anular la Sentencia No. CPJ-PS-25-2642, que declaró inadmisible por el monto de litigio sin analizar el fondo ni las violaciones constitucionales al derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, derecho de propiedad del artículo [sic] 5i y demás derechos fundamentales en el memorial de casación contra la Sentencia número 086-2023-ECIV- 0004, NCI 086-2023-ECIV-004 de fecha 11 de 2025 de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo de Primera Instancia de Azua. [sic]

TERCERO: que se Ordene el envío del expediente al Tribunal competente conforme a derecho para su conocimiento conforme a derecho que es la Jurisdicción Inmobiliaria toda vez de que se discute quien es el propietario del inmueble y no un contrato de alquiler o

desalojo inclusive la sentencia en ningún caso ordena el desalojo por no existir contrato de inquilinato o en su defecto cazar sin envío ratificando la sentencia de primer grado que rechazo la demanda de marras [sic]

CUARTO: Que se condene al recurrente al pago de las costas ordenando su distracción en beneficio y provecho del abogado concluyente quien afirma haberla avanzado en su mayor parte [sic]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

La señora Mélida Altagracia Aristy Moreno solicita en su escrito de contestación al recurso de revisión constitucional , de manera principal, que se declare la inadmisibilidad del recurso y subsidiariamente, que este sea rechazado; apoya sus pretensiones, en síntesis, en los motivos siguientes:

[…]

Procedemos a contestar el recurso punto por punto.

8. Que según el Acto de Notificación No. 73/2026 de fecha seis (06) de febrero del año 2026, del Ministerial Darky De Jesús, alguacil de estrado del juzgado trabajo, la inquilina procedió a notificar un Recurso Revisión Constitucional, partiendo el plazo de la contestación del escrito de defensa a partir del 6 de febrero del año 2026.

9. Que, entre los medios planteados por la recurrente, hace el mismo copy paste de los medios de casación que le declararon inadmisible, por el hecho devenir de una demanda de inquilinato y que la condena no supera los 50 salarios mínimos.

10. Que, además, la recurrente señala que no había pruebas para que la demanda sea acogida, sin embargo, cuando verifique este Tribunal Constitucional, observara los recibidos de pagos que, hacia la inquilina, la relación de los depósitos ante el banco y las conversaciones por el medio electrónico WASAP Medio que se utilizaba para él envió de los recibos de depósitos una vez eran depositados.

11. Por demás, las pruebas han sido los medios idóneos para desenmascarar una inquilina morosa que ha privado del goce y disfrute a la propietaria de la aludida casa, que esta ha dejado abandonada cerrada con candado, con el único Objetivo de alargar el proceso en detrimento de la propietaria.

12. Que otro de los alegatos de la recurrente es que se trata de una Litis de propiedad, falso de toda falsedad, dicho pedimento le ha sido rechazado, tanto en primer grado que quiso depositar una declaración hecha el nueve de junio del año 2023, registrada ese mismo día pero en azua y con notario fuera de la jurisdicción del inmueble y registro en el Registro Civil el Nueve junio del año 2023 en Azua, es decir, nunca lo registro en Padre las Casas, porque es notorio hasta para el ayuntamiento del Municipio que el inmueble alquilado, la propietaria es la recurrida que una vez nos enteramos del accionar de la inquilina le notificamos un acto advertencia e inscripción en falsedad y nunca lo contesto, luego en segundo grado quiso sorprendernos con una supuesta certificación de registro de la misma propiedad alquilada que tienen todas su titulación, obviamente le fue rechazado, sin embargo, la inquilina ha querido confundir al tribunal al querer introducir una supuesta certificación de Registro Catastro Nacional, que lo hizo en fecha 16 de octubre del año 2023 cuando el inicio de la demanda fue primero que el supuesto registro, es decir, que la inquilina quiso

simular ser propietaria, obviando que la propiedad que ella va registrar sin el consentimiento de la propietaria, tiene su titulación completa, es decir que ella entra como inquilina y quiere salir como propietaria de inmueble que no ha pegado block, cuando todos los recibos de pagos que están con su nombre y dicen de manera clara y expresa el propósito por lo cual pagada que es por el pago de alquiler de los locales y la vivienda, nobles jueces, algo nunca visto en un pueblo pequeño, hasta el alcalde peldaño del Municipio ha intervenido para que la inquilina entregue la casa, porque es notorio para el todo el pueblo que la propietaria del inmueble es la señora MÉLIDA ALTAGRACIA ARISTY MORENO y que la recurrente está como inquilina en el lugar, sin embargo, la propietaria ha tenido que esperar para poder desalojar a la intrusa y morosa, que ni entrega la casa y mucho menos paga los alquileres vencidos, sin embargo, el aludido recurso de Revisión Constitucional, NO recoge cuáles han sido la violaciones de derechos fundamentales que le han sido vulnerados. todo lo contrario, se le ha garantizado un debido proceso de ley, lo que se ha denotado es que ha estado haciendo un uso abusivo de la vía [sic] de derechos, ha sido la inquilina hoy recurrente con el único objetivo alargar el proceso como una táctica dilatoria, porque lo quiere es que le den dinero junto con el abogado que esta consiente de que la recurrente esta como inquilina en el inmueble número de y el propósito de los depósitos.

13. Que otro de los alegatos que alega la inquilina recurrente, es que la parte recurrida no presento prueba, todo lo contrario, presentaron, 35 recibido de depósito a nombre de la recurrente en la que aparece su nombre, es decir, Se probó más allá de toda duda razonable que la recurrente ocupa la casa como inquilina, se presentó un glosario de pagos desde el primer día que se le entrego la vivienda, por lo tanto, no hay vulneración de derechos fundamentales.

14. Que, además, se demostró con certificaciones del estado de cuenta todos los depósitos de pagos hechos por la inquilina, además, se le agrego todas las conversaciones e interacciones por wasap que se tenía con la inquilina, conjuntamente con los volantes que ella misma enviaba como constancia del pago mensual de los alquileres.

15. Pero no basto con eso noble jueces, se presentó el propio Notario que hizo el contrato y certifico ante el tribunal que la señora RUTH ESTHER MORILLO SEGURA ocupa la casa como inquilina y no obstante el mismo Notario era quien administraba la propiedad, por lo tanto, la recurrente es reincidente en eso tipo de comportamiento, que cada vez que se le alquila una casa se le debe sacar por la vía legal. Reiteramos que no existe ninguna vulneración de derechos fundamentales, ahora bien, si a alguien se la violentado sus de rechos ha sido la propietaria señora MÉLIDA ALTAGRACIA ARISTY MORENO, que ha tenido que esperar tres largo años para una decisión, aun con su derechos, siendo respetuosa de las vías de derechos y no utilizar otra vía, quien entrego su casa y sus locales de buena a fe a la inquilina y ha tenido que incurrir en gasto legales para poder exigir los pagos y expulsarla de la casa a la intrusa inquilina.

16. Que otro de los alegatos de la recurrente, es que se presentaron testimonio contradictorios, falso, todos los testimonio presentados coincidieron de que la señora se encuentra en la casa como inquilina, además, no obstante a eso, los testimonio fueron cohe rente, directo, claro, verídicos, es decir, todo 10 que se estableció en el tribunal fue la verdad y más un concatenado con las pruebas documentales presentadas ante el tribunal, se determinó de manera clara, tal como se recoge en la sentencia de segundo g rado, que la recurrida deposito

todas documentaciones que demostraron que la recurrente ocupa la casa como inquilina.

17. Que, en ese sentido, Que la propiedad es el derecho de gozar y disponer de un bien, sin otras limitaciones que las establecidas por las leyes, por lo cual, la propiedad es el derecho real por excelencia que implica un poder directo e inmediato sobre las cosas, siendo, además, una facultad moral de dar, disfrutar y disponer de una cosa en provecho propio, con exclusión de los demás. El artículo 544 del Código Civil Dominicano define la propiedad como, "El derecho de gozar y disponer de las cosas del modo más absoluto, con tal que no se haga de ellas un uso prohibido por las leyes y los reglamentos".

18. Como es bien sabido, la Constitución de la República dominicana, en su artículo 74, establece los Principios de reglamentación e interpretación, citó: "La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución".

19. Que en ese mismo orden este Tribunal Constitucional se ha pronunciado anteriormente, mediante su Sentencia, "En ese mismo tenor, este Tribunal dispuso que la concesión del derecho de propiedad tiene tres dimensiones para que pueda ser efectivo, como son: el goce, el disfrute y disposición, definiendo el derecho de propiedad como el derecho exclusivo al uso de un Objeto o bien aprovecharse de los

beneficios que este bien produzca y a disponer de dicho bien, ya sea transformándolo, distrayéndolo o transfiriendo los derechos sobre los mismos (sentencia TC/0088/2012).

20. Que en esas mismas atenciones, el Tribunal Constitucional, mediante su sentencia TC/0585/17, estableció: "En este sentido, si bien es cierto que en principio la propiedad es un derecho casi absoluto, limitado sólo por el carácter social del mismo, una vez el bien ha sido transferido y entrado al patrimonio de una persona natural o jurídica y este se subroga en los derechos del propietario, dicho derecho no puede ser vulnerado, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido, y el Estado tiene el deber de garantizar y proteger los derechos adquiridos, sobre todo cuando ese derecho recae sobre terrenos registrados, salvo que se demuestre que no se trata de un adquiriente de buena fe".

21. Pero, además, este noble tribunal se ha referido y ha sido constante cuando emitió el precedente en la Sentencia TC/0056/15, en su literal b, que el propietario está en el deber de perseguir la rescisión de su contrato y obtener una decisión definitiva para poder lograr la desocupación del inmueble.

22. Que, en esa misma línea de ideas, la Suprema Corte de Justicia ha establecido en su sentencia No. 24SCJ/1983, señala que declara rescindido el contrato de alquiler intervenido entre las partes por falta de inquilino de cumplir con sus obligaciones en dicho contrato.

23. Que así mismo, este TC, mediante la sentencia No. 0208/21, de fecha 19/07/2021, dispuso la nulidad del artículo 3 del decreto 4807 sobre control de alquileres, emitido el 16 de mayo 1959, que impone condiciones para que el propietario de un desalojo a un inquilino.

24. Que siguiendo la cita de este noble TC, en la misma sentencia citada en el párrafo anterior declaro no conforme con la Constitución el artículo 8 de la 4314, que regula la presentación de valores en el inquilinato, del 22 de octubre de 1955, la cual fue modificada por la Ley 77 -88, sobre depósito de alquileres en el banco Agr ícola, del 5/02/1988.

20. [sic] Que, de todo lo ante expuesto, se deprende que la a única que se ha visto afectada ha sido la recurrida, quien ha tenido que esperar transitar por todas las instancias judiciales para expulsar a una inquilina morosa, que ha limitado el goce, el disfrute y la disposición de su propiedad, solo con el objetivo de garantizar el debido proceso de ley, pero nos preguntamos, ¿quién resarcirá los daños ocasionados por la inquilina a la propietaria? A quien se le ejecutara la decisión, tendrá que esperar a que ella destruya la casa alquilada para poder disponer de la misma. […]

21. [sic] Que otra argumentaciones que establece la inquilina recurrente es que la sentencia civil Núm. 0478 -2025-SSEN-00075, no manda a desalojar a la inquilina, sin embargo, cuan se lee la misma sentencia en el Párrafo Núm, 29 de la página 24 de la sentencia referenciada establece lo siguiente: "En el presente caso, tratándose del incumplimiento del contrato de alquiler suscrito entre las partes y siendo este de ejecución sucesiva, procede que el tribunal ordene la resciliación del indicado contrato con todas sus consecuencias legales que de ello puedan derivar, por las causas que se hacen constar Ut - supra, toda vez que la Resciliación implica la disolución futura del contrato de ejecución sucesiva, como lo es el contrato de alquiler, por tanto ordenada la resciliación del contrato de inquilinato intervenido entre las señoras Mélida Altagracia Aristy Moreno (propietaria) y Ruth

Esther Morillo Segura, en su condición de (inquilina) por lo cual explica el rompimiento del vínculo contractual entre ambas, que constituyó la razón de la ocupación de la inquilina del indicado inmueble, consecuentemente procede ordenar el desalojo de esta del aludido inmueble, cuyo desalojo se ordena, respecto de la inquilina y de cualquier otra persona que esté habitando el inmueble propiedad de la demandante, cuya descripción se encuentra consignada en otra parte de esta sentencia "(Sic). Que tal como establece la sentencia Se ordena el desalojo de la inquilina y de cualquier otra persona que este ocupando el inmueble, es decir, que la recurrente miente al establece r que la sentencia no ordena el desalojo, miente al tribunal, toda vez que las motivaciones y decisiones que se encuentre en la sentencia son parte de la misma.

[…]

6. Pruebas documentales

En el expediente del presente recurso se depositaron los documentos y pruebas siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional de l dos (2) de febrero de dos mil veintiséis (2026), interpuesto por la señora Ruth Esther Morillo Segura contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642, dictada por la Primera Sala de la Suprema

2. Escrito de defensa del dos (2) de marzo de dos mil veintiséis (2026), depositado por la señora Mélida Altagracia Aristy Moreno.

3. Acto núm. 264-2026, instrumentado por la ministerial Mercedes Mariano Heredia, alguacil ordinaria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, el tres (3) de marzo de dos mil dieciséis (2026), relativo a la notificación del Escrito de defensa al recurso de revisión constitucional.

4. Acto núm. 3-2026, instrumentado por el ministerial Manuel Alcántara, alguacil de estrados del Juzgado de Paz de Padre Las Casas, el seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026).

5. Acto núm.73 -2026, instrumentado por el ministerial Darky de Jesús, alguacil de estrados de la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el seis (6) de febrero de dos mil veintiséis (2026), relativo a la notificación del recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto se contrae a la demanda civil en desalojo y cobro de alquileres incoada por la señora Mélida Altagracia Aristy Moreno, a través de su abogado constituido, Licdo. Moisés Sánchez Ramírez, en contra de la señora Ruth Esther Morillo Segura, mediante el Acto núm. 182/2023, del quince (15) de mayo de dos mil veintitrés 2023). La indicada demanda fue conocida ante el Juzgado de Paz del Municipio Padre las Casas, que mediante la Sentencia núm. 086-2023-SSEN-00002, del nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023), la rechazó.

En desacuerdo con la decisión anterior, la demandante original, señora Mélida Altagracia Aristy Moreno , interpuso un recurso de apelación ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Azua. Dicho tribunal, mediante la Sentencia núm. 0478 -2025- SSEN-00075, del once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025), acogió el recurso de apelación incoado y procedió a revocar la Sentencia núm. 086-2023- SSEN-00002, ordenar la rescisión del contrato de alquiler intervenido entre las señoras Mélida Altagracia Aristy Moreno y Ruth Esther Morillo Segura y, por último, condenar a la parte recurrida al pago de doscientos diez mil pesos dominicanos ($210,000.00) a favor de la demandante, señora Mélida Altagracia Aristy Moreno, por concepto de mensualidades vencidas, así como aquellas por vencerse en el transcurso del proceso hasta la ejecución de la sentencia.

No conforme con la sentencia dictada en apelación, la señora Ruth Esther Morillo Segura interpuso un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia a través de la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642, del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

En ese contexto, la Suprema Corte de Justicia señaló que , para determinar la cuantía en discusión, resultaba necesario contabilizar los meses transcurridos entre mayo de dos mil veintitrés (2023) –fecha de interposición de la demanda inicial–, y junio de dos mil veinticinco (2025) –cuando se presentó el recurso de casación. Tomando como base un monto mensual de quince mil pesos ($15,000.00), la suma correspondiente a dicho período ascendía a trescientos setenta y cinco mil pesos ($375,000.00) a favor de la actual recurrente.

Por ende, el recurso fue declarado inadmisible debido a que la suma otorgada por el tribunal de alzada como indemnización –ascendente a quinientos ochenta y cinco mil pesos ($585,000.00) – no excedía el valor equivalente a (50) salarios

mínimos requeridos para la admisión del recurso de casación, de conformidad con las disposiciones previstas en el numeral 3 del artículo 11 de la Ley núm. 2-23. En desacuerdo con esta última sentencia, la señora Ruth Esther Morillo Segura interpuso un recurso constitucional ante esta jurisdicción constitucional.

8. Competencia

El Tribunal Constitucional es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Este tribunal constitucional considera que el presente recurso de revisión constitucional es inadmisible por las consideraciones que se exponen a continuación:

9.1. El recurso de revisión constitucional se encuentra condicionado al examen previo del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional estableció lo siguiente: «9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento

Civil». Asimismo, cabe reiterar que en virtud de dicho artículo el plazo aumentará en razón de la distancia, criterio que este tribunal constitucional ha decidido aplicar de manera integral conforme se determinó en la Sentencia TC/01222/24, en la que se precisó lo siguiente:

[…] 9.6.Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54 numeral 1 de la Ley núm. 137-11, criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora.

9.3. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que el recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sentencia.

9.4. En el recurso cuyo examen de admisibilidad nos ocupa, advertimos que la Sentencia núm. SCJ -PS-25-2642 fue notificada a la recurrente, señora Ruth Esther Morillo Segura, mediante el Acto núm. 3-2026, del seis (6) de enero de dos mil veintiséis (2026), a través de su representante legal licenciado Wilquin Suero.

9.5. En la misma tesitura del párrafo que antecede, es necesario destacar que este órgano de justicia constitucional , en la Sentencia TC/0109/24, reiterado

mediante la Sentencia TC/0163/24, realizó una interpretación a favor de quien recurre —es decir, pro actione— adoptando el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio real de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.

9.6. En coherencia con los citados precedentes, este colegiado asumirá que el plazo dispuesto en el artículo 54.1, para interponer el recurso de revisión constitucional nunca comenzó a computarse, en la medida en que la sentencia no fue notificada a la señora Morillo Segura en su persona ni en su domicilio real.

9.7. El presente recurso de revisión constitucional también satisface la exigencia establecida en el artículo 277 de la Constitución y del párrafo principal del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, debido a que el recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25- 2642, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es posterior a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y la corte de casación es el último órgano jurisdiccional dentro del Poder judicial, por lo que comprobamos la satisfacción del requisito citado, así como de lo dispuesto en artículo 53 de la Ley núm.137-11, que dispone: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […]».

9.8. El referido artículo 53 también establece los supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:

1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza.

2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional.

3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: [Énfasis nuestro]

a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.

9.9. El presente recurso de revisión constitucional se circunscribe a lo previsto en la tercera causal del artículo 53, debido a que la señora Ruth Esther Morillo alega, en su instancia recursiva , que la Primer a Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó su derecho de propiedad establecido en el artículo 51 de la Constitución, así como el derecho a una tutela judicial efectiva dispuesto en el artículo 69 en «enlace con las pruebas aportadas», respectivamente.

9.10. El artículo 53.3 exige que el derecho fundamental vulnerado satisfaga cada uno de los supuestos establecidos en los literales a, b y c. Este colegiado constitucional comprueba que el recurso de revisión satisface la exigencia de los literales a y b del citado numeral: «a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la

violación haya tomado conocimiento de la misma ; y b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada ». Esto d ebido a que los derechos fundamentales que la señora Ruth Esther Morillo Segura alega le fueron vulnerados han sido invocados desde el momento en que tuvo conocimiento de la sentencia que —alegadamente— los contiene y tras haber agotado todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial.

9.11. No obstante, en lo concerniente a la exigencia del literal c del referido artículo 53, numeral 3, respecto a «que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar», este colegiado estima que no se satisface.

9.12. Cabe destacar que el literal c del artículo 53 .3 de la Ley núm. 137-11 implica una doble exigencia que debe quedar satisfecha para que el recurso de revisión pueda ser admitido, la primera es que «la imputación del derecho fundamental conculcado lo sea de modo directo e inmediato al tribunal que dictó la sentencia»; la segunda es más bien una causal excluyente que establece: «con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar».

9.13. En la simple lectura del recurso de revisión se advierte que la señora Ruth Esther Morillo expone aspectos alusivos a hechos que dieron origen al proceso y pretende, además, que este tribunal constitucional se refiera a pruebas en torno a hechos juzgados en etapas precluidas, lo cual se constata por las pretensiones que expone en su instancia recursiva:

En primera instancia , el tribunal reconoció que para dar validez a cualquier reclamo es indispensable presentar prueba documental válida, señalando que no existía contrato escrito, por lo que no podía reconocerse un vínculo contractual. Sin embargo, en segunda instancia, la Cámara valoró pruebas que no cumplían con los requisitos legales, desestimando pruebas documentales legítimas presentadas por mi representada.

Durante el proceso, la parte demandante no presentó un contrato físico de arrendamiento. Sólo se aportó una certificación expedida por un notario público sin que se anexara el contrato mismo ni prueba tangible de su existencia. La certificación se refiere a un acto de fecha 2017, mientras que el inmueble fue comprado en 2022, es decir, cinco años después del supuesto contrato. Nadie puede alquilar un inmueble que aún no le pertenece. Esto constituye una violación al principio de carga de la prueba consagrado en el artículo 1844 del Código Civil Dominicano.

Mi representada presentó una certificación catastral emitida por el Ministerio de Hacienda, entidad reguladora de la propiedad estatal inmobiliaria, que acredita su titularidad legítima. Esta prueba evidencia que el conflicto versa sobre derechos reales inmobiliarios, no sobre arrendamiento. Por tanto, correspondía declinar la competencia a favor del Tribunal de Tierras, conforme lo establece la Ley 108 -05 sobre Registro Inmobiliario. El tribunal de apelación desestimó erróneamente este aspecto.

El tribunal valoró como prueba conversaciones de WhatsApp, copias simples y documentos digitales sin ser autenticado (sic) por el DICAT y demás órganos reguladores correspondiente, sin someterlo al

contradictorio valorando pruebas ilegales vulnera el derecho fundamental al debido proceso, consagrado en los artículos 68 y 69 Y 51 de la Constitución, al resolver sobre hechos y documentos no probados en el expediente y al omitir el deber de motivar jurídicamente sus excluidas por carecer de autenticación técnica o notarial. [Énfasis nuestro]

9.14. De otro lado, en la referida instancia, la parte recurrente no ataca en forma alguna la inadmisibilidad dictada de oficio por la Suprema Corte de Justicia en razón de la cuantía debatida ni explica la manera en que dicha decisión vulnera los derechos fundamentales que invoca; solo se limita a desarrollar argumentos que atacan cuestiones de fondo correspondientes a legalidad ordinaria decididas en instancias previas a casación, tales como la valoración de pruebas para la existencia de un contrato de arrendamiento, la admisión de pruebas digitales y la falta de una supuesta orden de desalojo. No se desprende de dicha instancia argumento alguno qu e establezca una conexión lógica de causalidad entre la decisión tomada, tanto en su dispositivo como en la parte motiva, y la alegada vulneración a los derechos fundamentales invocados, por lo que dicha vulneración no puede ser imputada de modo directo e inmediato al tribunal que dictó la sentencia.

9.15. En la Sentencia TC/0137/25, en un caso análogo al que nos ocupa, determinamos declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional por no satisfacer lo dispuesto en el literal c ) del artículo 53 .3, fundados en lo siguiente:

5.12. Por tanto, la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hecho, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones

jurisdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11.

5.13. En un caso similar al que nos ocupa, donde la parte recurrente pretendía que con su recurso se revisaran los hechos y se valoraran las pruebas ante esta jurisdicción constitucional, este colegiado declaró la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, motivando lo siguiente:

j. En cuanto al alegato de errónea apreciación de los hechos, este tribunal constitucional ha destacado que no tiene competencia para examinar los hechos de la causa, ya que no se trata de una cuarta instancia, de acuerdo con lo que establece el párrafo 3, acápite c), del artículo 53 de la Ley núm.137 -11. Según este texto, el Tribunal Constitucional debe limitarse a determinar si se produjo o no la violación invocada y si la misma es o no imputable al órgano que dictó la sentencia recurrida (...) con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar. En este sentido, el legislador prohibió la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sis tema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica [este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional, mediante las sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, entre otras]. [Citas omitidas]

5.14. En virtud de lo anterior, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional,

por no satisfacer el presupuesto de admisibilidad previsto en el literal c) del artículo53.3 de la Ley núm. 137-11 […]

9.16. Asimismo, en la Sentencia TC/0143/26, del doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026), este órgano de justicia constitucional reiteró que:

9.14. Este tribunal constitucional ha establecido, desde la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.

9.15. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión, interpuesto por la señora Milagros Batista contra la Sentencia núm. SCJ -PS-23-2064, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septi embre de dos mil veintitrés (2023), sin necesidad de conocer los demás requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ni contestar las demás pretensiones de las partes, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.

9.17. En coherencia con el precedente citado, esta jurisdicción constitucional procederá a declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Ruth Esther Morillo Segura contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por no haber

satisfecho lo dispuesto en el artículo 53.3, literal c, de la Ley núm. 137 -11, y prescinde de referirse a los demás aspectos del examen de admisibilidad del recurso.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Ruth Esther Morillo Segura contra la Sentencia núm. SCJ-PS-25-2642, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), por los motivos expuestos en la presente sentencia.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72 de la Constitución, 7.6 y 66 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Ruth Esther Morillo Segura y a la parte recurrida, señora Mélida Altagracia Aristy Moreno.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria