Síntesis del conflicto
El presente conflicto se contrae a la litis sobre derechos registrados en solicitud de ejecución de contrato de venta e inscripción de hipoteca, incoada por los señores Roma María Luna Almonte y Antonio de la Paz Reyes contra la señora Yoselín del Carmen Luna, en relación con la parcela núm. 859, Distrito Catastral núm. 03, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.
La referida demanda fue conocida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, que mediante la Sentencia núm. 202400020, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), rechazó un incidente planteado por la parte demandada y, en cuanto al fondo, admitió la demanda en transferencia a favor de los demandantes, ordenó a las partes someter el proceso de subdivisión de la parcela núm. 859, ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y condenó a la parte demandada al pago de una astreinte de cinco mil pesos ( RD$5,000.00), por cada día de retardo en desocupar y entregar la porción correspondiente a los demandantes.
La precitada decisión fue recurrida en apelación por la señora Yoselín del Carmen Luna, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte , que a través de la Sentencia núm. 202500536, del veintiocho (28) de abril de 2025, rechazó el referido recurso de apelación y en virtud del efecto devolutivo realizó modificaciones en la decisión:
PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la señora Yoselin Del Carmen Luna, legalmente representada por los licenciados Leoncio Lora Peralta y Sam Reinaldo Castillo Domínguez, en contra de la Sentencia No. 202400020de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, que tiene por objeto la Parcela No.859,del Distrito Catastral No. 03, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, relativa a la litis sobre derechos registrados (demanda en transferencia). En consecuencia, se CONFIRMA la indicada sentencia con MODIFICACIONES, para que, en lo adelante, respecto a su parte dispositiva, se lea de la siguiente manera:[Subrayado nuestro]
PRIMERO: RECHAZA el presente incidente planteado por la parte demandada a través de su abogado el Licdo. Gregorio Disla, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con la norma procesales vigentes que rigen la materia, y por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad a la ley de Registro Inmobiliario y e l Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. TERCERO: EN CUANTO al fondo, admite la presente demanda en litis sobre derechos registrados, por ser justa y estar fundamentada de conformidad a la Constitución de la República, al derecho, a la Ley de Registro Inmobiliario y al Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. CUARTO: ACOGE el acto de venta suscrito en fecha tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006), con firmas legalizadas por el Dr. Luis C. Espertín Pichardo, venta consentida por el señor Miguel de los Santos, a favor de los señores Antonio de la Paz Reye s y Roma María Luna Almonte, sobre una porción de terreno de 112 tareas dentro de la Parcela No. 859, del distrito catastralNo.03, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez. QUINTO: ORDENA a las partes envueltas en la presente litis someter por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales el proceso de subdivisión de la parcela no.859, del d. c. 03, del municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, a los fines de que la parte demandante pueda transferir los derechos que les corresponden dentro de esta parcela, d
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yoselin del Carmen Luna contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0318, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Yoselin del Carmen Luna; y a la parte recurrida señores Roma María Luna Almonte y Antonio de la Paz Reyes.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0543/15 ↗ · TC/0247/16 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0180/19 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0409/24 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0440/24 ↗ · TC/0839/25 ↗ · TC/0851/25 ↗ · TC/0918/25 ↗ · TC/1347/25 ↗ · TC/1564/25 ↗ · TC/0126/25 · TC/0648/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0137/25 · TC/0327/24 ↗ · TC/0217/20 ↗ · TC/0100/13 ↗ · TC/0329/22 ↗ · TC/0759/24 ↗ · TC/0150/17 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0778/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0403, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por la señora Yoselin del Carmen Luna contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0318, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional es la núm. SCJ-TS-26-0318, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuyo dispositivo determinó lo siguiente:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Yoselin del Carmen Luna, contra la sentencia núm. 202500536 de fecha 28 de abril del 2025 dictada por el tribunal superior de tierras del departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en partes anterior del presente fallo. SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. José C. Gómez Peñalo, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su mayor parte.
La referida sentencia fue notificada a la señora Yoselin del Carmen Luna en su domicilio real mediante el Acto núm. 00294-2026, instrumentado por el ministerial Frandaniel Monsión Thomas, alguacil ordinario del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La señora Yoselin del Carmen Luna interpuso el presente recurso de revisión constitucional mediante instancia depositada el quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026) en el Centro de Servicios Secretariales de la Suprema Corte de Justicia.
El recurso de revisión constitucional fue notificado a los abogados de l os señores Roma María Luna Almonte y Antonio de la Paz Reyes (parte recurrida) mediante el Acto núm. 2026-00664, instrumentado por el ministerial Roelvi Smith Segura, alguacil de estrados del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó el rechaz o del recurso de casación, en síntesis, por las razones siguientes:
[…] 7. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el a rtículo 10 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio. 8. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos imp ostergables
del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema. 9. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el 7. ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentenc ias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sent encia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley. 10. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintos y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad.
11. Conviene destacar, además, que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la fa lta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia. 12. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, ello en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho. 13. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reg las para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer, tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo medios incongruencia procesal, violación al principio de motivación, insuficiencia y errónea valoración de las pruebas, violación al sagrado dere cho de defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, violación al art. 141 del Código de Procedimiento Civil relativo a la redacción de las sentencias y desnaturalización de los hechos; mientras que, por otro lado, en el segundo medio de casación invoca violación a la ley sustantiva, artículos 1134 y 1135 del Código Civil, tipo que genera un interés casacional objetivo, por lo que serán valorados de man era individualizada.
VI. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala)
14. Para apuntalar un aspecto del primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en incongruencia procesal al incluir en el fallo de primer grado una solicitud no realizada por ninguna de las partes del proceso, al agregar y modificar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado en donde se acogió el contrato de venta de fecha 3 de agosto de 2006 convenido entre Miguel de los Santos a favor de los ahora recurridos Antonio de la Paz Reyes y Roma María Lun a Almonte, respecto a un porción ascendente a 112 tareas dentro de la parcela núm. 859, distrito catastral núm. 3, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez y agregar el numeral séptimo que ordena a la Dirección Regional de Mensuras C atastrales o cualquier órgano abstenerse a ejecutar la decisión hasta tanto sea depositado el comprobante de pago de impuestos para la transferencia; asimismo, condena a la actual recurrente al pago de las costas de procedimiento, indicando la parte recurr ente que dichas modificaciones no fueron pedidas por las partes al tribunal a quo, lo que evidencia la incongruencia procesal materializada en la sentencia impugnada. 15. En relación con las críticas formuladas por la parte recurrente respecto a las modificaciones introducidas en la sentencia impugnada —argumentando que no fueron solicitadas por las partes— esta Tercera Sala, actuando como Corte de Casación precisa para mayor claridad establece en primer orden las pretensiones establecidas por la parte
ahora recurrida en su demanda original ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago Rodríguez y que constan en la sentencia de primer grado que fue objeto del recurso de apelación y que fue aportada en ocasión del presente recurso. En e se orden, la parte demandante ante el primer grado Roma María Luna Almonte y Antonio de la Paz Reyes en su demanda argumentaron y requirieron lo siguiente: […] 16. En ese contexto, si bien es cierto que las modificaciones señaladas constan en la parte dispositiva de la sentencia, en donde en su numeral cuarto el tribunal a quo acoge el contrato de venta de fecha 3 de agosto de 2006, objeto de litigio y en su ordinal séptimo, ordena a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales o cualquier órgano abstenerse a ejecutar la de decisión previo pago de los impuestos para la transferencia, debe destacarse que el objeto del apoderamiento en este proceso es la ejecución de un contrato de venta de fecha 3 de agosto de 2006 más arriba descrito. En virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación, la litis incoada ante el tribunal de primer grado pasa íntegramente ante los jueces de alzada permitiendo a dicho jueces modificar, revocar o anular la sentencia recurrida, decidiendo mediante su propia sentencia conforme lo dispone el artículo 210 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. 17. En ese sentido, la jurisprudencia constante ha establecido que, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, el proceso pasa íntegramente del tribunal de primer grado al tribunal de segundo grado, el cual queda apoderado de todas las cuestiones de hech o y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, salvo el caso de que la apelación haya sido parcial; Asimismo, se ha señalado que, en virtud del efecto devolutivo de la apelación, los aspectos debatidos en primer grado pasan íntegramente al tribunal de alzada para ser conocidos nuevamente en toda su extensión, por lo que no se incurre en
violación al derecho de defensa cuando en grado de apelación son contestadas las conclusiones presentadas en primer grado. 18. Por consiguiente, al ser requerida la revocación total de la sentencia objeto de la acción recursiva, las modificaciones introducidas por el tribunal a quo no constituyen una incongruencia procesal, sino que se enmarcan dentro de las atribuciones legales c onferidas por el efecto devolutivo del recurso. Además, esta Sala advierte que dichas modificaciones realizadas en el ordinal cuarto donde se hace constar que se acoge el acto de venta objeto de controversia y el séptimo donde el tribunal a quo ordena a la Dirección Regional de Mesuras Catastrales y cualquier otro órgano de la jurisdicción Inmobiliaria abstenerse a la ejecución de la sentencia previo al pago de los impuestos para la transferencia, se corresponde con la facultad que tienen los tribunales con forme los artículos 97 y 98 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria de establecer condiciones para la ejecución de sus sentencias, lo que permite a la vez advertir, que dichas modificaciones no violan el principio de reformatio in peius toda vez de que no genera un perjuicio ni agrava la acción recursiva presentada por la parte recurrente; asimismo comprueba, que las modificaciones fueron debidamente motivadas y guardan plena correspondencia con el objeto del proceso y con l as consecuencias jurídicas derivadas del contrato cuya ejecución se persigue. En conclusión, el alegato de incongruencia carece de fundamento, toda vez que las actuaciones del tribunal se ajustaron al hábito de su apoderamiento, al marco normativo aplicabl e y al principio de legalidad procesal. 19. En el desarrollo de un aspecto del primer medio y del tercer, quinto, sexto y séptimo medios de casación, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: […]
20. De la transcripción precedente se desprende con claridad que la parte recurrente se ha limitado a efectuar una exposición de los hechos del caso, acompañada de referencias genéricas a disposiciones legales y afirmaciones carentes de una estructura argu mentativa jurídica precisa. En efecto, no se advierte una confrontación concreta entre los hechos alegados y los motivos que sustentan la sentencia dictada por el tribunal a quo, cuya impugnación se pretende. 20[sic]. En ese contexto, aunque la parte recurrente denuncia una supuesta omisión consistente en no examinar una alegada falta de firma de las partes, lo cierto es que su planteamiento se limita a una exposición genérica, sin identificar concretamente quién no fir mó el documento ni precisa el documento sobre el cual funda dicho alegato. Esta situación que impide ponderar adecuadamente el referido agravio. Asimismo, la parte recurrente funda sus agravios en una alegada vulneración al derecho de defensa y el debido p roceso al no ser escuchados unos testigos que fueron requeridos por ellos en el proceso de instrucción; sin embargo, la recurrente no nombra los supuestos testigos ni desarrolla una argumentación a fin de establecer la relevancia de ellos en el presente proceso relativo a la ejecución de un contrato de venta, lo que por igual imposibilita a esta corte establecer criterios sobre dicha afirmación. 21. Esta Sala advierte además, que aunque se invocan criterios y normas constitucionales relativos a violación al derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso e insuficiencia motivacional contra la sentencia, la parte recurrente no precis a de qué manera específica ni bajo cuáles aspectos concretos la sentencia recurrida habría incurrido en las infracciones de derecho denunciadas, pero tampoco explica cómo tales supuestas infracciones habrían influido en la decisión adoptada a los fines de poner en condiciones a esta sala de valorar su relevancia en el fallo dictado. Esta falta de claridad y
precisión impide a esta Tercera Sala advertir la existencia de los vicios denunciados, lo que imposibilita su análisis y valoración. En consecuencia, los agravios planteados resultan jurídicamente insuficientes y carentes de contenido sustantivo. 22. En consecuencia, de la transcripción de los alegatos arriba señalados se evidencia que la parte recurrente se circunscribe a exponer criterios dirigidos más bien a reflejar su opinión personal y doctrinaria sobre el tema, sin que se advierta una impugnación certera respecto de los vicios que se atribuyen a la decisión del tribunal a quo. Por tanto, los argumentos expuestos no permiten a esta Tercera Sala constatar la existencia de las son formalidades sustanciales y necesarias; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión. 23. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado. 24. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios propuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlos, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2 -23, por lo que debe ser declarados inadmisibles. b) en relación con el segundo medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2 -23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
26. Apuntala la parte recurrente en su segundo medio de casación en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación a la ley en los artículos 1134 y 1135 del Código Civil. 27. En el presente caso, tras la debida ponderación del primer medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia impugnada alegando violación a la ley, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la nece sidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el medio examinado por falta de interés casacional objetivo; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y fundamentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La recurrente, señora Yoselin del Carmen Luna , procura la nulidad de la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0318 y en sustento de sus pretensiones e xpone — en síntesis— lo siguiente:
[…]
OBJETO DEL RECURSO.
La exponente, por órgano de sus abogados constituidos y apoderados especiales, tiene a bien interponer formal RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL contra la sentencia núm. saTS-26-0318, dictada en fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026) por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por haber incurrido dicha decisión en hoy recurrente, en artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
Tal recurso se interpone contra una decisión jurisdiccional con autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, en razón de que la sentencia impugnada rechazó el recurso de casación ejercido por la hoy recurrente, agotando así la vía ordinaria disponible en la jurisdicción de tierras. La cuestión planteada reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, toda vez que compromete el alcance del derecho de defensa, la tutela judicial efectiva, el deber de motivación suficiente de las sentencias y la obligación del órgano jurisdiccional de responder de forma real, útil y concreta a agravios de naturaleza constitucional oportunamente planteados.
ANTECEDENTES DEL CASO.
En ocasión de una Litis sobre derechos registrados, en solicitud de ejecución de contrato de venta e inscripción de hipoteca, incoada por Roma María Luna Almonte y Antonio de la Paz Reyes contra de la hoy Recurrente Yoselín del Carmen Luna, en relación con la parcela núm.
859, Distrito Catastral núm. 03, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez dictó la sentencia núm. 202400020, de fecha dieciocho (18) de marz o del año dos mil veinticuatro (2024), mediante la cual acogió la demanda en transferencia, ordenó la subdivisión del inmueble y condenó a la demandada al pago de una astreinte por cada día de retardo en desocupar y entregar la porción de terreno reclamada.
POR CUANTO: A que la parte dispositiva de la sentencia precedentemente señalada dice:
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA el presente incidente planteado por la parte demandada a través de su abogado el Licdo. Gregorio Disla, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con la norma procesales vigentes que rigen la materia, y por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad a la ley de Registro Inmobiliario y e l Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
TERCERO: EN CUANTO al fondo, admite la presente demanda en Litis sobre derechos registrados, por ser justa y estar fundamentada de conformidad a la Constitución de la República, al derecho, a la Ley de Registro Inmobiliario y al Reglamento de los Tribunale s de la Jurisdicción Inmobiliaria.
CUARTO: ORDENA a las partes envueltas en la presente litis someter por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales el proceso de subdivisión de la parcela No. 859, del D. C. 03, del Municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, a los fines de que la parte demandante pueda transferir los derechos que les corresponden dentro de esta parcela, de la porción de 70,432.32 metros cuadrados, equivalente a ciento doce (112.00) tareas.
QUINTO: CONDENA a la parte demandada, señora Yoselin del Carmen Luna, al pago de una astreinte de cinco mil (RD$5,000.00) pesos dominicanos, por cada día de retardo en desocupar y entregar la porción que les corresponde a los demandantes.
SEXTO: CONDENA a la señora Yoselin del Carmen Luna, parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor del Dr. José C. Gómez Peñaló, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte.
SEPTIMO: ORDENA el levantamiento de cualquier oposición inscrita a raíz de la presente Litis.
OCTAVO: ORDENA a la secretaria de este tribunal publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos".
Dicha decisión fue recurrida en apelación por la hoy recurrente, produciéndose la sentencia núm. 202500536, de fecha veintiocho (28) de abril del año dos mil veinticinco (2025), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, que confirmó la sentencia apelada con modificaciones, incluyendo el acogimiento expreso del
acto de venta de fecha tres (3) de agosto del año dos mil seis (2006), la orden de someter el proceso de subdivisión y la condenación en costas y astreinte.
POR CUANTO: A que la parte dispositiva de la sentencia precedentemente señalada dice: FALLA:
PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la señora Yoselin Del Carmen Luna, legalmente representada por los licenciados Leoncio Lora Peralta y Sam Reinaldo Castillo Domínguez, en contra de la Sentencia No. 202400020 de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, que tiene por o bjeto la Parcela No. 859, del Distrito Catastral No. 03, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, relativa a la litis sobre derechos registrados (demanda en transferencia). En consecuencia, se CONFIRMA la indicada sentencia con MODIFICACIONES, para que, en lo adelante, respecto a su parte dispositiva, se lea de la siguiente manera:
PRIMERO: RECHAZA el presente incidente planteado por la parte demandada a través de su abogado el Licdo. Gregorio Disla, por improcedente, mal fundado y carente de base legal.
SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con la norma procesales vigentes que rigen la materia, y por haber sido interpuesta en tiempo
hábil y de conformidad a la ley de Registro Inmobiliario y el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
TERCERO: EN CUANTO al fondo, admite la presente demanda en litis sobre derechos registrados, por ser justa y estar fundamentada de conformidad a la Constitución de la República, al derecho, a la Ley de Registro Inmobiliario y al Reglamento de los Tribunale s de la Jurisdicción Inmobiliaria.
CUARTO: ACOGE el acto de venta suscrito en fecha tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006), con firmas legalizadas por el Dr. Luis C. Espertín Pichardo, venta consentida por el señor Miguel de los Santos, a favor de los señores Antonio de la Paz Reye s y Roma María Luna Almonte, sobre una porción de terreno de 112 tareas dentro de la Parcela No. 859, del distrito catastral No. 03, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.
QUINTO: ORDENA a las partes envueltas en la presente litis someter por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales el proceso de subdivisión de la parcela no.859, del d. c. 03, del municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, a los fines de que la parte demandante pueda transferir los derechos que les corresponden dentro de esta parcela, de la porción de 70,432.32 metros cuadrados, equivalente a ciento doce (112.00) tareas.
SEXTO: CONDENA a la parte demandada, señora Yoselin del Carmen Luna, al pago de una astreinte de cinco mil (RD$5,000.00) pesos dominicanos, por cada día de retardo en desocupar y entregar la porción que les corresponde a los demandantes.
SÉPTIMO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales o cualquier órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria ABSTENERSE de ejecutar la presente decisión hasta tanto sea depositado el comprobante de pago de impuestos de transferencia correspondiente a la porción de 70,432.32 metros cuadrados, equivalente a ciento doce (112.00) tareas, adquirida por los señores Roma María Luna Almonte de de la Paz y Antonio de la Paz Reyes.
SÉPTIMO [sic]: CONDENA a la señora Yoselin del Carmen Luna, parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor del Dr. José C. Gómez Peñaló, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. OCTAVO: ORDENA el levantamiento de cualquier oposición inscrita a raíz de la presente Litis.
NOVENO [sic]: ORDENA a la secretaria de este tribunal publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos".
SEGUNDO [sic]: CONDENA a la parte recurrente, señora Yoselin del Carmen Luna, al pago de las costas del procedimiento, en provecho distracción del doctor José C. Gómez Peñaló, abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte.
TERCERO [sic]: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal. Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. -
Contra esa decisión, la señora YOSELÍN DEL CARMEN LUNA interpuso recurso de casación, articulando como medios de impugnación, entre otros, la incongruencia procesal, la violación al
principio de motivación, la insuficiente y errónea valoración de las pruebas, la violación al sagrado derecho de defensa, la violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la violación al artículo 69 de la Constitución y la desnaturalización de los hechos.
No obstante, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación, aun cuando reconoció que varios de los medios invocados denunciaban vicios que, por su naturaleza, se relacionaban con reglas esenciales para el dictado de la sent encia, tales como motivación, derecho de defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva y valoración de pruebas, dicta la Sentencia No. SCJ -TS-26-0318, de fecha Trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), cuyo dispositivo es el siguiente:
FALLA:
PRIMERO: RECHAZA El recurso de casación interpuesto por Yoselin del Carmen Luna, contra la sentencia núm. 202500536 de fecha 28 de abril del 2025 dictada por el tribunal superior de tierras del departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en partes anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. José C. Gómez Peñalo, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su mayor parte.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco A. Ortega Polanco, Namphi A. Rodríguez.
Cesar José García Lucas, Secretario General del Suprema Corte de Justicia, Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
DERECHOS FUNDAMENTALES VULNERADOS
La sentencia hoy impugnada marcada con el No. SCJ -TS-26-0318, de fecha Trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, vulnera en perjuicio de la recurrente señora YOSELÍN DEL CARMEN LUN A el derecho a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho a obtener una sentencia debidamente motivada y los principio de igualdad, de reglamentación e interpretación, congruencia y razonabilidad de las decisiones jud iciales así, como también dichas decisiones obviaron los acápites tales como la supremacía de la constitución [sic], el Estado social democrático y de derecho, la función social del Estado, el derecho a la propiedad, la nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Tales vulneraciones se materializan no por una simple discrepancia con la
MEDIOS DEL RECURSO: PRIMER MEDIO: VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR FALTA DE RESPUESTA JURISDICCIONAL ÚTIL, CONCRETA Y SUFICIENTE A LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR LA RECURRENTE
La hoy recurrente señora YOSELÍN DEL CARMEN LUNA, denunció en casación que no fueron oídos sus testigos, no obstante haber depositado su lista y los testigos presentes y mucho menos haberla declarado
desierta, que se le conminó apresuradamente a concluir, que no se ponderó de manera efectiva su escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones depositado en audiencia, y que diversas piezas documentales relevantes no fueron valoradas entre ellas el contrato de arrendamiento que justificaban la posición desde la muerte del que figura como propietario del inmueble en cuestión, el título de propiedad que justifica la condena injusta porque recae sobre la recurrente que no figura en ningún documento, el supuesto acto de venta que apareció con la firma del recurrente para hacer alu sión que ambos esposos vendieron, el testamento con el que se justifica que cual fue la voluntad del difunto [sic] miguel [sic] de los santos con relación a la parcela 859 dc 03, las cuales no recibieron un examen útil por parte de la jurisdicción de alzada. Sin embargo, la sentencia impugnada no ofrece una respuesta puntual y específicas a esas denuncias, limitándose en lo esencial a formular razonamientos generales sobre el efecto devolutivo la apelación y las facultades del tribunal de alzada.
SEGUNDO MEDIO: VIOLACIÓN AL DEBER DE MOTIVACIÓN SUFICIENTE.
Aunque la sentencia impugnada reconoce que en el recurso de casación se invocaron medios vinculados con falta de motivación, valoración errónea de las pruebas, derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, la decisión no desarrolla una respuesta autosuficiente, clara y pormenorizada respecto de cuestiones esenciales sometidas a su escrutinio, entre ellas: LA ALEGADA AUSENCIA O IRREGULARIDAD DE FIRMA EN EL ACTO DE VENTA LA FALTA DE PONDERACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, EL ALCANCE DE L TESTAMENTO DEPOSITADO, LA NEGATIVA DE AUDICIÓN DE TESTIGOS Y LA OMISIÓN DE RESPUESTA ÚTIL
AL ESCRITO AMPLIATORIO DEPOSITADO POR LA RECURRENTE. Una sentencia no satisface el mandato constitucional de motivación cuando acude a fórmulas generales o aparentes sin examinar de manera efectiva los agravios concretos que le fueron propuestos.
TERCER MEDIO: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y A LA RAZONABILIDAD DE LA DECISIÓN.
La argumentación contenida en la sentencia recurrida ataca de manera parcial la forma exterior de algunos agravios, pero no resuelve su sustancia constituciona l EL PUNTO MEDULAR NO ERA SOLAMENTE SI EL TRIBUNAL DE ALZADA PODÍA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL DISPOSITIVO, SINO SI ESAS MODIFICACIONES Y LA CONFIRMACIÓN DEL FALLO SE PRODUJERON RESPETANDO LA CONTRADICCIÓN, LA IGUALDAD DE ARMAS, EL DERECHO A PROPONER PRUEBA Y EL DEBER DE VALORAR DEFENSAS RELEVANTES. Al no responder el núcleo de la queja, la sentencia incurre en inco ngruencia omisiva y motivación aparente.
CUARTO MEDIO: VIOLACIÓN IMPUTABLE DE MODO INMEDIATO Y DIRECTO A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
El presente recurso no pretende convertir al Tribunal Constitucional en una cuarta instancia para reexaminar libremente los hechos, las pruebas o la credibilidad de los testimonios. LO OUE AOUÍ SE DENUNCIA ES OUE LA PROPIA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. AL DECIDIR EL RECURSO DE CASACIÓN. OMITIÓ OFRECER UNA RESPUESTA CONSTITUCIONALMENTE
ADECUADA A MEDIOS DIRECTAMENTE VINCULADOS CON EL DERECHO DE DEFENSA, LA MOTIVACIÓN Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA. POR CONSIGUIENTE, LA VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL DENUNCIADA ES INMEDIATA Y DIRECTAMENTE IMPUTABLE AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DICTÓ LA SENTENCIA HOY ATACADA1.
QUINTO MEDIO: ESPECIAL TRASCENDENCIA Y RELEVANCIA CONSTITUCIONAL.
El asunto excede el interés puramente privado de las partes, porque plantea una cuestión de relevancia institucional: determinar el alcance del deber de motivación que recae sobre la Suprema Corte de Justicia cuando conoce medios de casación fundados en de recho de defensa, motivación, prueba y debido proceso respuesta del Tribunal Constitucional a este caso contribuirla a reforz ar el estándar constitucional de tutela judicial efectiva y decisión razonada.
SEXTO MEDIO: VIOLACION AL PRINCIPIO DE IGUALDA. [sic]
La argumentación en la sentencia de la supremacía fue lesiva violando Los que las partes no solicitaron en su escrito de defensa y mucho menos in voce (ver sentencia de la corte). También dichas decisiones obviaron los acápites tales como la supremacía de la constitucion, donde la constitucion [sic] establece el derecho de propiedad en virtud de un título, no así de un supuesto acto de venta cuestionado. FUNDAMENTOS DE DERECHO
1 Las letras en negritas han sido omitidas
El presente recurso se fundamenta en los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana; en los artículos 53, 54 y 100 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales; así como en los artículos 6, 7, 8, 39, 51, 73 y 74 principios de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho de defensa, motivación suficiente y razonabilidad de las decisiones jurisdiccionales.
Artículo 6 de la constitución. [sic] - supremacía de la constitución [sic]: Todas las personas y los órganos que ejercen Podes públicas están sujetos a la Constitución Norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado Son nulos de pleno derecho toda ley decreto resolución reglamento o actos contrarios a esta Constitución.
Artículo 7 de la constitucion . [sic] - Estado social democrático y de derecho: La República Dominicana es un Estado Social y democrático de Derecho Organizado en forma de República unitaria, Fundado en el respeto de la dignidad humana los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popula r y la separación e independencia de los poderes públicos.
Artículo 8 de la constitucion . [sic] - función social del Estado: Es función esencial del Estado la protección efectiva de los derechos de las personas el respeto de su dignidad y la obtención de los medios Que les permitan perfeccionarse de forma igualitaria Equitativa y progresiva dentro d e un marco de libertad individual y de Justicia social Compatible con el orden público el bienestar general y los derechos de todos y todas.
Artículo 39 de la constitucion. [sic] - derecho a la igualdad: Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley Reciben la misma protección y trato de las instituciones autoridades y demás personas y gozan de los mismos derechos libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por r azones de género Color edad discapacidad nacionalidad vínculos familiares lengua religión opinión política o filosófica condiciones sociales o personal En consecuencia:
1) La República condena todo privilegio y situación que tienda a quebrantar la igualdad de las dominicanas y los dominicanos Entre quienes no deben existir otras diferencias que las que resulten de sus talentos o de sus virtudes.
2) Ninguna entidad de la Pública puede conceder títulos de nobleza ni distinciones Hereditarias.
3) El Estado debe promover las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas para prevenir y combatir la discriminación, la marginalidad, la vulnerabilidad y la exclusión.
Artículo 51 de la constitución [sic]. - derecho a la propiedad: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce disfrute y disposición de sus bienes. 1) Ninguna persona puede ser privada de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad pública o de interés social previo pago de su justo valor, determinado por acuerdo entre las partes o sentencia del tribunal competente, de conformidad con lo estable cido en la ley. En
caso de declaratoria de Estado de emergencia o de defensa la indemnización podrá no ser previa. 2) El Estado promoverá de acuerdo con la ley, el acceso a la propiedad, en especial a la propiedad inmobiliaria. Artículo 68 de la constitucion .[sic]- garantías de los derecho fundamentales: La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales a través de los mecanismos de tutela y protección qué ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos frente a lo s sujetos obligados o deudores de los mismos, los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69 de la constitucion . [sic] - tutela judicial efectiva y debido proceso: Toda persona en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva Con respecto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas Que se establecen a continuación: [sic]
Artículo 73 de la constitucion.[sic] - nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional: Son nulos de Pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de Fuerza Armada. la constitución [sic]. - principio de reglamentación e interpretación: La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales reconocidos en la presente Constitución Se ríen por los principios siguientes: 1) No tienen carácter limitativo y por consiguiente No excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza.
2) Solo por ley en los casos permitidos por esta Constitución Podrás regularse el Ejercicio de los derechos y garantías fundamentales Respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad. 4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas Relativa a los derechos fundamentales y sus garantías En el sentido más favorable a la persona titular de los mismos Y en caso de conflicto entre derechos Fundamentales procurarán Armonizar los biene s Intereses protegidos por esta constitución [sic].
La señora Yoselin del Carmen Luna concluye su recurso de revisión constitucional con el petitorio siguiente:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora YOSELIN DEL CARMEN LUNA contra la sentencia núm. SCJ-TS-26-0318, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
SEGUNDO: DECLARAR admisible, por haber sido interpuesto dentro del plazo legal y por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11. TERCERO: ACOGER en cuanto al fondo, por haber incurrido la sentencia impugnada en violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, al deber de motivación suficiente y los artículos 6, 7, 8, 39, 51, 68, 69, 73 y 74 de la constitucion [sic] de la Republica Dominicana.
CUARTO: ANULAR, en consecuencia, la sentencia núm. SCJ -TS-26- 0318, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil veintiséis (2026), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
QUINTO: ORDENAR el envío del expediente a la jurisdicción correspondiente para que el asunto sea nuevamente conocido y decidido con estricto respeto de los derechos fundamentales vulnerados, o adoptar la me
SEXTO: RESERVAR las costas conforme proceda en materia constitucional.
[…]
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los señores Roma María Luna Almonte y Antonio de la Paz Reyes no depositaron escrito de defensa al recurso de revisión constitucional, a pesar de haber sido notificados a través del Acto núm. 2026-00664, instrumentado por el ministerial Roelvi Smith Segura, alguacil de estrado s del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez.
6. Documentos y pruebas depositados
En el trámite del presente recurso de revisión constitucional se depositaron los documentos enunciados a continuación:
1. Sentencia núm. SCJ -TS-26-0318, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
2. Copia del Acto núm. 00294-2026, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026).
3. Sentencia núm. 202400020 , dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez el dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
4. Sentencia núm. 2025-000536, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025).
5. Copia del memorial de casación del veintiocho (28) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
6. Copia del escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones depositado en audiencia, y copia de la lista de testigos, inventario de documentos y demás piezas relevantes del expediente.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente conflicto se contrae a la litis sobre derechos registrados en solicitud de ejecución de contrato de venta e inscripción de hipoteca, incoada por los señores Roma María Luna Almonte y Antonio de la Paz Reyes contra la señora Yoselín del Carmen Luna, en relación con la parcela núm. 859, Distrito Catastral núm. 03, municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez.
La referida demanda fue conocida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, que mediante la Sentencia núm. 202400020, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), rechazó un incidente planteado por la parte demandada y, en cuanto al fondo, admitió la demanda en transferencia a favor de los demandantes, ordenó a las partes someter el proceso de subdivisión de la parcela núm. 859, ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y condenó a la parte demandada al pago de una astreinte de cinco mil pesos ( RD$5,000.00), por cada día de retardo en desocupar y entregar la porción correspondiente a los demandantes.
La precitada decisión fue recurrida en apelación por la señora Yoselín del Carmen Luna, ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte , que a través de la Sentencia núm. 202500536, del veintiocho (28) de abril de 2025, rechazó el referido recurso de apelación y en virtud del efecto devolutivo realizó modificaciones en la decisión:
PRIMERO: En cuanto al fondo, RECHAZA el recurso de apelación interpuesto en fecha dieciocho (18) de abril del año dos mil veinticuatro (2024), por la señora Yoselin Del Carmen Luna, legalmente representada por los licenciados Leoncio Lora Peralta y Sam Reinaldo Castillo Domínguez, en contra de la Sentencia No. 202400020de fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del distrito judicial de Santiago Rodríguez, que tiene por objeto la Parcela No.859,del Distrito Catastral No. 03, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, relativa a la litis sobre derechos registrados (demanda en transferencia). En consecuencia, se CONFIRMA la indicada sentencia con MODIFICACIONES, para que, en lo adelante, respecto a su parte dispositiva, se lea de la siguiente manera:[Subrayado nuestro]
PRIMERO: RECHAZA el presente incidente planteado por la parte demandada a través de su abogado el Licdo. Gregorio Disla, por improcedente, mal fundado y carente de base legal. SEGUNDO: ACOGE en cuanto a la forma la presente demanda por haber sido hecha en tiempo hábil y acorde con la norma procesales vigentes que rigen la materia, y por haber sido interpuesta en tiempo hábil y de conformidad a la ley de Registro Inmobiliario y e l Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. TERCERO: EN CUANTO al fondo, admite la presente demanda en litis sobre derechos registrados, por ser justa y estar fundamentada de conformidad a la Constitución de la República, al derecho, a la Ley de Registro Inmobiliario y al Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. CUARTO: ACOGE el acto de venta suscrito en fecha tres (03) de agosto del año dos mil seis (2006), con firmas legalizadas por el Dr. Luis C. Espertín Pichardo, venta consentida por el señor Miguel de los Santos, a favor de los señores Antonio de la Paz Reye s y Roma María Luna Almonte, sobre una porción de terreno de 112 tareas dentro de la Parcela No. 859, del distrito catastralNo.03, del municipio de San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez. QUINTO: ORDENA a las partes envueltas en la presente litis someter por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales el proceso de subdivisión de la parcela no.859, del d. c. 03, del municipio San Ignacio de Sabaneta, provincia Santiago Rodríguez, a los fines de que la parte demandante pueda transferir los derechos que les corresponden dentro de esta parcela, de la porción de 70,432.32 metros cuadrados, equivalente a ciento doce (112.00) tareas. SEXTO: CONDENA a la parte demandada, señora Yoselin del Carmen Luna, al pago de una astreinte de cinco mil (RD$5,000.00) pesos
dominicanos, por cada día de retardo en desocupar y entregar la porción que les corresponde a los demandantes. SÉPTIMO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales o cualquier órgano de la Jurisdicción Inmobiliaria ABSTENERSE de ejecutar la presente decisión hasta tanto sea depositado el comprobante de pago de impuestos de transferencia correspondiente a la porción de 70,432.32 metros cuadrados, equivalente a ciento doce (112.00) tareas, adquirida por los señores Roma María Luna Almonte de de [sic] la Paz y Antonio de la Paz Reyes. SÉPTIMO [sic] : CONDENA a la señora Yoselin del Carmen Luna, parte demandada, al pago de las costas del procedimiento, ordenado su distracción a favor del Dr. José C. Gómez Peñaló, quien afirma estarlas avanzando en su mayor parte. OCTAVO[sic]: ORDENA el levantamiento de cualquier oposición inscrita a raíz de la presente Litis. NOVENO[sic]: ORDENA a la secretaria de este tribunal publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus Reglamentos complementarios y remitirla al Registrador de Títulos.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, señora Yoselin del Carmen Luna, al pago de las costas del procedimiento, en provecho distracción del doctor José C. Gómez Peñaló, abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte. TERCERO: ORDENA a la secretaria de este Tribunal DAR PUBLICIDAD a esta sentencia conforme mandato legal. (sic)
En desacuerdo con lo decidido por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en apelación, la señora Yoselin del Carmen Luna interpuso un recurso de casación contra la Sentencia núm. 202500536; dicho recurso fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que lo rechazó
mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0318, decisión recurrida en revisión constitucional ante este tribunal de justicia especializada.
8. Competencia
El Tribunal Constitucional es competente para conocer el presente recurso de revisión constitucional decisión jurisdiccional, en virtud de lo dispuesto en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Este tribunal constitucional considera que el recurso de revisión constitucional es inadmisible por las razones que expondrá a continuación:
9.1. El recurso de revisión constitucional se encuentra condicionado al examen previo del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
9.2. En las Sentencias TC/0543/15, TC/0247/16, TC/0279/17, y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional estableció lo siguiente: «9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil».
9.3. Asimismo, en virtud de dicho artículo el plazo aumentará en razón de la distancia, criterio que este tribunal constitucional ha decidido aplicar de manera integral conforme se determinó en la Sentencia TC/1222/24, en la que precis ó lo siguiente:
[…] 9.6.Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54numeral 1de la Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. [Énfasis nuestro]
9.4. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11 dispone que «[e]l recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del Tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». [Énfasis nuestro]
9.5. Asimismo, en la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso , en atención al orden lógico y que el examen del referido plazo , es previo a la declaratoria de admisibilidad del recurso. Por consiguiente, este colegiado debe verificar el cumplimiento del plazo antes de cualquier otro requisito de admisibilidad.
9.6. Con relación a la notificación de las sentencias, este tribunal constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre –es decir, pro
actione- adoptó, en la Sentencia TC/0109/24, reiterado en la TC/0163/24, el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al domicilio real de esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.
9.7. En el expediente del recurso cuyo examen de admisibilidad nos ocupa, no existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0318, fuera notificada a la recurrente en su domicilio real 2 conforme se hace constar en el Acto núm. 00294-2026, del diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026), por lo que la notificación no resulta válida conforme a los precedentes citados en el párrafo anterior, de lo que colegimos que este fue depositado en tiempo hábil.
9.8. El recurso de revisión constitucional satisface la exigencia dispuesta en el artículo 277 de la Constitución: «Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución».
9.9. El recurso de revisión constitucional ha sido interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0318, dictada por Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha posterior a la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), siendo esta el último órgano jurisdiccional dentro del Poder judicial, por lo cual queda satisfecho el requisito establecido en el artículo 53 de la Ley núm.137 -11, que dispone: «El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […]».
2 Mediante el Acto núm. 00294 -2026, la sentencia recurrida fue notificada a un «hermano» de la recurrente en la «calle Principal s/n de cercadillos de este municipio de San Ignacio de Sabaneta, Santiago Rodríguez», mientras que la recurrente estableció que su domicilio se encuentra en la «calle Principal no. 56, ensanche Gómez, Santiago de los Caballeros».
9.10. El referido artículo 53, también establece los supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Co nstitucional no podrá revisar.
9.11. El presente recurso de revisión constitucional se ajusta a lo previsto en la tercera (3 a) causal del artículo 53, debido a que los recurrentes alegan que al dictar la Sentencia núm. SCJ-TS-26-0318, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia violentó los derechos de tutela judicial efectiva y debido proceso, el derecho a una decisión debidamente motivada y también el derecho de propiedad establecidos en los artículos 51 y 69 de la Constitución.
9.12. Conforme al art ículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, la admisibilidad del recurso se encontrará supeditada a que:
(a) el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto haya tomado conocimiento de la misma; (b) se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente sin haber sido subsanada; y (c ) la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo.
9.13. Estos supuestos se considerará n «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). En el presente, los tres (3) requisitos se consideran satisfechos en vista de que la violación alegada se produce como consecuencia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia y no susceptible de recurso alguno, por su alegada actuación como órgano jurisdiccional.
9.14. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 53 de la Ley núm. 137 -113, y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto, el cual «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales » (Ley núm. 137 -11, art. 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en la Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24, entre otras.
9.15. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre
3 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».
derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (Sentencia TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos (id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; Sentencia TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.); o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso ( Véase Sentencia TC/0409/24; Sentencia TC/0440/24).
9.16. Sin embargo, el presente recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue cuestiones legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa ( Id.). Por igual, tampoco se reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada ( Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte perdidosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.
9.17. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional debido a que , a pesar de que la recurrente alega especial trascendencia por alegada falta de motivación «útil»; no se desprende de sus alegatos cómo la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal; ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.18. Además, de la simple lectura de la instancia recursiva se colige que la cuestión de si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurr ió en violación al derecho fundamental de tutela efectiva al rechazar el recurso de casación tras advertir la ause ncia de interés casacional en los motivos que sustentaban dicho recurso [exigencia establecida en el artículo 10.3 de la Ley núm. 2-23], lo que revela, más allá de su inconformidad con la interpretación legal dada por la Corte de casación , es su desacuerdo con la decisión adversa, que impugna en revisión constitucional ante esta jurisdicción.
9.19. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente ( véanse Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencia TC/0851/25: párr. 10.17; Sentencia TC/0918/25: párr. 9.11; Sentencia TC/1347/25: párr. 10.25; Sentencia TC/1564/25: párr. 9.15).
9.20. En su instancia, la recurrente, señora Yoselin del Carmen Luna, se limita a citar los fallos dados en instancias anteriores , a referir aspectos de legalidad ordinaria e interpretaciones realizadas por los tribunales previos a la Suprema Corte de Justicia, realizando planteamientos cuyo énfasis está dirigido a la valoración de hechos, pruebas testimoniales y documentales, que —como hemos dicho de manera reiterada— corresponde a los jueces de fondo.
9.21. En la Sentencia TC/0126/25, en un caso similar en sus pretensiones al presente, esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente:
9.15. Al hilo de lo anterior, se advierte que la parte recurrente, señor Ysaías Rosario, sustenta su recurso de revisión constitucional en supuestos vicios que tiene la sentencia atacada, con respecto a cuestiones de hecho y de mera legalidad relacionados con el fondo de la cuestión, como la ponderación de pruebas, no así en violaciones sobre derechos fundamentales relacionadas al derecho de defensa y tutela judicial efectiva; por lo cual su pretensión escapa a la competencia de esta sede constitucional, quedando claramente establecido que el objeto del recurrente es que este tribunal constitucional proceda a realizar ponderaciones sobre los hechos de la causa y sobre la legalidad de las pruebas.
9.22. En consonancia con el citado precedente, este tribunal constitucional concluye que en el presente recurso no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución , cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional exigida en los artículos 53 y 100 de la Ley núm. 137-11.
9.23. Por tanto, en atención a las razones expuestas precedentemente, esta jurisdicción constitucional declara inadmisible el recurso de revisión constitucional interpuesto por la señora Yoselin del Carmen Luna contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0318, dictada po r la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por no satisfacer el requisito de especial trascendencia y relevancia constitucional determinado por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos y el voto salvado de la magistrada Sonia Díaz Inoa.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la señora Yoselin del Carmen Luna contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26-0318, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
SEGUNDO: DECLARAR los procedimientos del presente proceso libres de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.
TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, señora Yoselin del Carmen Luna; y a la parte recurrida señores Roma María Luna Almonte y Antonio de la Paz Reyes.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS
1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constituciona les, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:
2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en una litis sobre derechos registrados en solicitud de ejecución de contrato de venta e inscripción de hipoteca, incoada por los señores Ro ma María Luna Almonte y Antonio de la Paz Reyes, contra la señora Yoselín del Carmen Luna sobre un parcela en la provincia Santiago Rodríguez.
3. Resultó apoderada de dicha demanda el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago Rodríguez, órgano jurisdiccional que, mediante Sentencia núm. 202400020, del dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), rechazó un incidente planteado por la parte demandada y, en cuanto al fondo, admitió la demanda en transferencia a favor de los demandantes, que ordenó a las partes someter el proceso de subdivisión de la parcela núm. 859, ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
4. En virtud de esta decisión, la señora Yoselín del Carmen Luna interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual fue rechazado, mediante sentencia núm. 202500536, de fecha veintiocho (28) de abril de 2025).
5. En desacuerdo con dicha decisión, la señora Yoselin del Carmen Luna interpuso un recurso de casación, la cual fue rechazada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante Sentencia núm. SCJ-TS-26-0318.
6. Este colegiado mediante esta sentencia sobre la cual efectuamos voto salvado, decide declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, considerando, en resumen, lo siguiente:
9.17. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. Debido a que a pesar de que la recurrente alega especial trascendencia por alegada falta de motivación “útil”; no se desprende de los alegatos de la parte recurrente cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal; ni cómo la cuestión pr esenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18; ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
9.18. Además, de la simple lectura de la instancia recursiva de colige que, la cuestión de si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en violación al derecho fundamental de tutela efectiva al rechazar recurso de casación tras advertir la ausen cia de interés casacional en los motivos que sustentaban dicho recurso [exigencia establecida en el artículo 10.3 de la ley núm. 2-23], lo que revela, más allá de su inconformidad con la interpretación legal dada por la Corte
de casación, lo que evidencia es su desacuerdo con la decisión adversa, que impugna en revisión constitucional ante esta jurisdicción.
9.19. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente (Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencia TC/0851/25: párr. 10.17; Sentencia TC/0918/25: párr. 9.11; Sentencia TC/1347/25: párr. 10.25; Sentencia TC/1564/25: párr. 9.15).
7. A nuestro entender, este Tribunal Constitucional cometió un error al evaluar el escrito que contiene el recurso de revisión y considerarlo carente de especial trascendencia o relevancia constitucional. En mi opinión, en lo que respecta a la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho de defensa por parte del juez a quo, el recurso sí tiene relevancia constitucional suficiente para justificar su conocimiento. Esto se debe a que, para desestimar dicho medio de revisión declarando su inadmisibilidad, sería necesario prejuzgar el fondo del asunto, lo cual solo podría somete rse a escrutinio público si se hubiese admitido en cuanto a la forma.
8. En efecto, el recurrente, mediante su instancia recursiva, da suficientes razones por las que entiende que la sentencia impugnada le ha vulnerado
derechos fundamentales como el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva, así como principios constitucionales como la seguridad jurídica. A continuación, reproduciremos los fragmentos en los que hace hincapié en ello:
La hoy recurrente señora YOSELÍN DEL CARMEN LUNA, denunció en casación que no fueron oídos sus testigos, no obstante haber depositado su lista y los testigos presentes y mucho menos haberla declarado desierta, que se le conminó apresuradamente a concluir, que no se ponderó de manera efectiva su escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones depositado en audiencia, y que diversas piezas documentales relevantes no fueron valoradas entre ellas el contrato de arrendamiento que justificaban la posición desde la muerte del que figura como propietario del inmueble en cuestión, el título de propiedad que justifica la condena injusta porque recae sobre la recurrente que no figura en ningún documento, el supuesto acto de venta que apareció con la firma del recurrente para hacer alusión que ambos esposos vendieron, el testamento con el que se justifica que cual fue la voluntad del difunto [sic] miguel [sic] de los santos con relación a la parcela 859 dc 03, las cuales no recibieron un examen útil por parte de la jurisdicción de alzada. Sin embargo, la sentencia impugnada no ofrece una respuesta puntual y específicas a esas denuncias, limitándose en lo esencial a formular razonamientos generales sobre el efecto devolutivo la apelación y las facultades del tribunal de alzada.
Aunque la sentencia impugnada reconoce que en el recurso de casación se invocaron medios vinculados con falta de motivación, valoración errónea de las pruebas, derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, la decisión no desarrolla una respuesta autosuficiente, clara y pormenorizada respecto de cuestiones esenciales sometidas a su escrutinio, entre ellas: LA ALEGADA AUSENCIA O
IRREGULARIDAD DE FIRMA EN EL ACTO DE VENTA LA FALTA DE PONDERACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO, EL ALCANCE DEL TESTAMENTO DEPOSITADO, LA NEGATIVA DE AUDICIÓN DE TESTIGOS Y LA OMISIÓN DE RESPUESTA ÚTIL AL ESCRITO AMPLIATORIO DEPOSITADO POR LA RECURRENTE. Una sentencia no satisface el mandato constitucional de motivación cuando acude a fórmulas generales o aparentes sin examinar de manera efectiva los agravios concretos que le fueron propuestos.
La argumentación contenida en la sentencia recurrida ataca de manera parcial la forma exterior de algunos agravios, pero no resuelve su sustancia constitucional EL PUNTO MEDULAR NO ERA SOLAMENTE SI EL TRIBUNAL DE ALZADA PODÍA INTRODUCIR MODIFICACIONES AL D ISPOSITIVO, SINO SI ESAS MODIFICACIONES Y LA CONFIRMACIÓN DEL FALLO SE PRODUJERON RESPETANDO LA CONTRADICCIÓN, LA IGUALDAD DE ARMAS, EL DERECHO A PROPONER PRUEBA Y EL DEBER DE VALORAR DEFENSAS RELEVANTES. Al no responder el núcleo de la queja, la sentencia incurre en incongruencia omisiva y motivación aparente.
9. Como se observa, se trata de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, a la que el recurrente imputa la falta de vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, argumentando que la Suprema Corte de Justicia no de sarrolló una respuesta autosuficiente, clara y pormenorizada respecto de las cuestiones esenciales sometidas a su escrutinio. Por lo tanto, este Tribunal Constitucional tenía el deber de verificar si efectivamente se produjo tal violación.
10. Como se observa, se trata de una sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, a la cual el recurrente imputa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Sostiene que fue violado su derecho a la def ensa, pues no fueron escuchados sus testigos, e igualmente fue violentado el deber de motivación suficiente de la corte de casación, pues no fundamento su respuestas a las cuestiones surgidas en el caso. En consecuencia, correspondía a este Tribunal Constitucional verificar, de manera efectiva y no meramente formal, si se produjo la alegada violación y si la intervención de la corte se ajustó al marco competencial y procesal aplicable.
11. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, que dan al traste con una supuesta transgresión a varios derechos fundamentales, en este caso cimentado en la tutela judicial efectiva y debido proceso, relativo a que la Suprema Corte de Justicia actuó en contra de estos, por lo que entendemos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión respecto a la especial trascendencia y relevancia constitucional, y, en consecuencia, ponderar el fondo del recurso con el objeto de determinar si ciertamente la referida corte de casación, mediante la decisión recurrida, vulneró las garantías constitucionales invocadas.
12. Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecido en la ley 137-11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:
Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:
1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia. 9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva 11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o l as hayan utilizado erróneamente.
CONCLUSIÓN
13. Por las razones antes expuestas, consideramos que el presente recurso de revisión constitucional no carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, como sostuvo la mayoría de los miembros que componen este pleno constitucional, sino que plan teaba una cuestión directamente vinculada con el alcance del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa, en el contexto del respeto a las vías procesales legalmente establecidas y a la competencia de los órganos jurisdiccionales.
14. Cuando se alega que un tribunal conoció y decidió un asunto sin fundamentarlo, con consecuencias sustanciales en cuanto al alcance de la decisión, no estamos ante una simple discusión de legalidad ordinaria, sino ante un cuestionamiento que puede incidir e n la estructura misma del proceso y en las garantías que lo legitiman constitucionalmente.
15. En tales circunstancias, correspondía a este Tribunal Constitucional admitir el recurso y examinar el fondo del asunto, a fin de determinar si la Suprema Corte de Justicia actuó dentro del marco competencial y procesal que la ley le asigna.
16. Declarar la inadmisibilidad por falta de especial trascendencia, en un caso donde se denuncia la posible modificación judicial de un procedimiento legalmente establecido, supone reducir el estándar de control constitucional y desatender los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad que rigen la justicia constitucional. Por consiguiente, no compartimos del criterio mayoritario al entender que el recurso debió ser declarado admisible y conocido en cuanto al fondo, en garantía de la supremacía constitucional y del efectivo resguardo de los derechos fundamentales invocados por el recurrente. Alba Luisa Beard Marcos, jueza
VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA SONIA DÍAZ INOA
Con el debido respeto hacia el criterio mayoritario reflejado en la presente decisión; en el ejercicio de mis facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 4 de la Constitución y 30 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, núm. 137-11, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), formulo el presente voto salvado, fundamentado en la posición que defendí en las deliberaciones del Pleno:
4 Artículo 186.- Integración y decisiones. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 5 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido.
I. ANTECEDENTES:
1. La señora Yoselin del Carmen Luna interpuso un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-26- 0318, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026), que rechazó el recurso de casación por falta de interés casacional, al no circunscribirse a alguna de las modalidades establecidas en e l artículo 10.3 de la Ley núm. 2 -23 para el acceso a ese mecanismo procesal de impugnación.
2. Al conocer de los argumentos y pretensiones de la recurrente, este tribunal declaró inadmisible el recurso de revisión constitucional bajo el fundamento de que no reviste trascendencia o relevancia constitucional, la cual constituye una condición indispensable para su admisión en la forma y el posterior examen en el fondo. 3. Aunque compartimos la inadmisibilidad pronunciada por la mayoría de este cuerpo colegiado, consideramos que la decisión debió sustentarse en la insatisfacción del requisito dispuesto en la letra c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, particularmente s obre la imputabilidad de la presunta violación de los derechos fundamentales al órgano jurisdiccional que dictó la sentencia objeto de revisión.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO:
1. Para adentrarnos en la tesis que sostenemos, conviene precisar que la señora Yoselin del Carmen Luna atribuye a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnerar sus derechos fundamentales a la defensa, igualdad y tutela judicial efectiva, esto último en lo concerniente a la omisión de estatuir, falta de motivación, violación a los principios de congruencia y razonabilidad de la decisión. Sin embargo, sus razonamientos se circunscriben a cuestionar la
valoración de las pruebas realizada por los jueces de fondo y el proceso llevado a cabo ante esas jurisdicciones.
2. En efecto, los argumentos de la recurrente se centran en las consideraciones siguientes:
a. La sentencia impugnada no ofrece una respuesta puntual y específica respecto de la falta de ponderación de su escrito ampliatorio y justificativo de conclusiones por parte del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; puntualiza, además, que la Corte de Casación se limitó a formular razonamientos generales sobre el efecto devolutivo de la apelación y las facultades del tribunal de alzada, a pesar de haber planteado que sus testigos no fueron escuchados y que la jurisdicción de fondo omitió valora r las pruebas documentales depositadas, entre ellas los contratos de arrendamiento, el título de propiedad, el acto de venta. b. La decisión adoptada por la Suprema Corte de Justicia incurre en incongruencia omisiva y motivación aparente al no resolver los aspectos medulares del recurso, relativos a si las modificaciones introducidas por el tribunal de alzada y la confirmación del f allo se produjeron respetando los principios de contradicción e igualdad de armas, el derecho a proponer la prueba y el deber de valorar defensas relevantes.
3. Aun cuando los alegatos presentados en el escrito se formulan contra la Suprema Corte de Justicia, puntualmente sobre el ejercicio jurisdiccional en torno a la omisión de estatuir y falta de motivación de la decisión, se advierte que mediante el recurso se impugna la manera en que transcurrió el proceso por ante el tribunal de fondo, específicamente respecto del examen del conjunto probatorio incluyendo la audición de testigos, así como el sometimiento de esos elementos al contradictorio, esto último en respeto a las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad de armas.
4. No obstante, este tribunal se decanta por determinar que el recurso es intrascendente e irrelevante, declarándolo inadmisible en aplicación del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, que sujeta la revisión de la instancia a que comporte especial trascendencia o relevancia constitucional, y en el criterio jurisprudencial que ha venido desarrollando este tribunal sobre los supuestos que la configuran, a partir de la Sentencia TC/0007/12 del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012) y de aquellos fijados, entre otras, mediante las decisiones TC/0409/24 del once (11) de septiembre y TC/0489/24 del ocho (8) de octubre, ambas del dos mil veinticuatro (2024), que ampliaron los parámetros de encuadramiento de esa condición procesal.
5. Así pues, conforme con los motivos de esta sentencia, el recurso de revisión no entraña una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución, sino que la cuestión suscitada revela la inconformidad de la recurrente con la decisión de la Suprema Corte de Justicia que dec laró el recurso carente de interés casacional.
6. En adición a esos razonamientos, se enfatiza que la señora Yoselin del Carmen Luna no explica cómo la sentencia impugnada se torna en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales o que motive un cambio o modificación de criterio de este tribunal. Asimismo, esta sentencia señala que la cuestión que apodera a este tribunal tampoco presenta una oportunidad para sentar nueva doctrina o precedente, no se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Decisión TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), ni se trata de una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.
7. Puntualmente, refiriéndose a los argumentos de la señora Yoselin del Carmen Luna, los cuales fueron analizados razonadamente para verificar la
concurrencia o no de los requisitos de procedencia de este mecanismo de impugnación, este colegiado sostiene que los mismos refieren a aspectos de legalidad ordinaria e interpretaciones realizadas por los tribunales previos a la Suprema Corte de Justicia, realizando planteamientos cuyo énfasis está dirigido a la valoración de hechos, pruebas testimoniales y documentales, que como hemos dicho de manera reiterada corresponde a los jueces de fondo6.
8. A pesar de las verificaciones hechas por este colegiado, precisadas en el párrafo anterior, se decanta por declarar el recurso carente de trascendencia o relevancia constitucional, sin observar que la letra c) del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11 imposibilita examinar el fondo del recurso cuando se pretende refutar cuestiones sobre el fondo del proceso que son inimputables al órgano que dictó la sentencia.
9. Concretamente, el indicado artículo 53.3 dispone que además de invocarse la conculcación de derechos y garantías fundamentales tan pronto se tenga conocimiento (letra a) y se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro del Poder Judicial para subsa narla (letra b), se requiere que la violación sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales este Tribunal Constitucional no podrá revisar (letra c).
10. Sobre el particular, este tribunal ha sido enfático y reiterativo en precisar que su labor revisora consiste en verificar si se han vulnerado derechos y garantías fundamentales, por lo que está impedido de adentrarse en el proceso y de pronunciarse sobre los hechos de la causa y las pruebas presentadas ante la jurisdicción de fondo, pues lo contrario implicaría afectar la autoridad de la cosa
6 Negritas incorporadas.
irrevocablemente juzgada de decisiones que ya han fijado los hechos a partir de la valoración y ponderación de los elementos sometidos al contradictorio.
11. Así se pronunció este colegiado en la Sentencia TC/0648/16, del siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), al decidir el recurso de revisión objeto de apoderamiento. En esa ocasión determinó que la parte recurrente invoca ante esta jurisdicción constitucional una serie de aspectos de hechos que ya fueron examinados y decididos por las jurisdicciones correspondientes del Poder Judicial. A tales aspectos el Tribunal Constitucional no se referirá, en razón de (sic) que la naturaleza del recurso que nos ocupa no lo permite, tal y como de manera expresa se establece en el artículo párrafo 3, acápite c) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
12. Posteriormente, en la decisión TC/0281/18 del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho ( 2018), este tribunal se refirió a los parámetros que delimitan el proceso de revisión constitucional, según lo dispuesto en la Ley núm. 137-11. Al respecto afirmó que […] el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
13. Cónsono con los criterios expuestos precedentemente, mediante la Sentencia TC/0137/25, del dieciséis (16) de abril de dos mil veinticinco (2025), esta sede constitucional declaró inadmisible el recurso tras estimar insatisfecha la norma procesal (artículo 53.3 letra c) que acota la actuación de este tribunal a verificar si en el proceso se ha producido alguna violación a derechos o garantías fundamentales. Concretamente, los motivos en los que se funda el fallo son los que se transcriben a continuación:
5.10. En lo que concierne al requisito descrito en el literal c del artículo 53, numeral 3, de la Ley núm. 137-11, consideramos que este no se satisface, pues si bien es cierto que la parte recurrente alegó, con ocasión del presente recurso de revisión, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, no menos cierto es que en la lectura de la instancia recurs iva se advierte que el objeto del presente recurso no guarda relación con un conflicto de derechos fundamentales, sino que refiere a que el recurrente no está de acuerdo con la decisión adoptada, y pretende que sean revisados los hechos que dieron origen al conflicto y que se valoren nuevamente las pruebas aportadas.
5.11. La parte recurrente, señora Irka Eurídice Ariza Cabrera, sostiene en su instancia recursiva, en síntesis, que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia no valoró los testimonios, las pruebas aportadas y las sentencias emitidas con ocasión del p roceso, pretendiendo que este colegiado valore las mismas.
5.12. Por tanto, la parte recurrente se limita a sustentar sus pretensiones en cuestiones meramente de hechos, para que este colegiado conozca nuevamente el fondo del asunto, lo cual escapa del ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones ju risdiccionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 3, literal c, de la Ley núm. 137-11.
14. Ciertamente, la revisión constitucional atañe a la afectación de los derechos y garantías fundamentales que podría producirse en el proceso, cuya concreción ha de determinarse a partir del estudio de los argumentos de las partes y su correspondiente confro ntación con lo decidido por el órgano jurisdiccional, siempre que no se trate, como hemos señalado, de una revisión sobre la cuestión fáctica y los elementos probatorios.
15. A nuestro juicio, este tribunal incurre en un ejercicio interpretativo erróneo del párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137 -11, pues precisamente los elementos que sirven de sustento para declarar la falta de trascendencia o relevancia constitucional son los mismos que caracterizan la inimputabilidad de la violación al órgano jurisdiccional y la configuración de supuestos ajenos al ámbito de actuación del Tribunal Constitucional.
16. Con el debido respeto al criterio mayoritario, la solución adoptada en esta sentencia no resulta cónsona con la jurisprudencia imperante en los casos donde los argumentos de la parte recurrente aluden a la valoración de las pruebas y la revisión de los hechos.
17. En ese contexto, esta sede constitucional debió garantizar el respeto a las normas procesales, incluso en el orden lógico en que han sido establecidas, las cuales conducen a determinar si la violación a los derechos o garantías fundamentales resulta imputable al órgano jurisdiccional antes de referirse a la relevancia o trascendencia constitucional del recurso, máxime cuando se revela, de manera manifiesta, la insatisfacción de las condiciones dispuestas en la referida letra c del artículo 53.3.
18. Conviene precisar en este punto que la actuación de este órgano vulnera el principio de seguridad jurídica y con ello el debido proceso consagrado en el artículo 69 de la Constitución, como consecuencia de la inobservancia de las normas que regulan la revisión constitucional de decisiones jurisdicciones y de la jurisprudencia constante que sobre el particular ha emitido este colegiado. Tal como señala la Sentencia TC/0327/24 7, del veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
7 Ver también la Sentencia TC/0217/20 del 6 de octubre de 2020.
[l]as reglas del debido proceso se aplican a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas, así lo señala el numeral 10 del artículo 69 de la Constitución, por tanto, ningún procedimiento escapa de las normas que la rigen, siguiendo el patrón de que, a toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, se le debe garantizar una tutela judicial efectiva respetando el debido proceso.
19. El apego a las normas procesales y a la interpretación jurídica que emana de este tribunal constituyen las bases para garantizar que los procesos constitucionales futuros serán decididos conforme a los criterios previamente fijados, en respeto al principio de seguridad jurídica. Este principio ha sido concebido, de conformidad con la Sentencia TC/0100/13 del veinte ( 20) de junio de dos mil trece (2013), como:
[…] un principio jurídico general consustancial a todo Estado de Derecho, que se erige en garantía de la aplicación objetiva de la ley, de tal modo que asegura la previsibilidad respecto de los actos de los poderes públicos, delimitando sus facultades y de beres. Es la certeza que tienen los individuos que integran una sociedad acerca de cuáles son sus derechos y obligaciones, sin que el capricho, la torpeza o la arbitrariedad de sus autoridades puedan causarles perjuicios.
20. En palabras de BERMEJO VERA, [ l]a seguridad jurídica consiste en la expectativa del ciudadano, razonablemente fundada, sobre cuál ha de ser la actuación del Poder en la elaboración y en la aplicación del Derecho por todos los operadores jurídicos, muy especialmente aquellos que están d otados de potestad pública, administrativa o jurisdiccional8.
8 BERMEJO VERA (José) en ALVARADO ESQUIVEL (Miguel de Jesús), “¿Se acabaron los efectos retroactivos de la jurisprudencia?, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, núm., 2012, México, p.29, disponible en línea https://revistas-colaboracion.juridicas.unam.mx/index.php/judicatura/article/viewFile/32086/29079 [consulta 31 julio 2026].
21. El principio de seguridad jurídica deriva del artículo 110 de la Constitución, sobre la irretroactividad de la ley, cuyo precepto establece que [l]a ley sólo dispone y se aplica para lo porvenir. No tiene efecto retroactivo sino cuando sea favorable al que esté subjúdice o cumpliendo condena. En ningún caso los poderes públicos o la ley podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de si tuaciones establecidas conforme a una legislación anterior.
22. Conforme a la Sentencia TC/0329/22, de l veintiocho ( 28) de septiembre de dos mil veintidós (2022):
El principio de irretroactividad de la ley tiene una función determinante dentro de un sistema jurídico, ya que se traduce en la certidumbre de que un cambio en el ordenamiento no puede tener como consecuencia sustraer el bien o el derecho de la persona qu e se encuentra en el supuesto previsto en la norma derogada o modificada. En consecuencia, los derechos adquiridos serán aquellos que entran y pasan a formar parte de la esfera del destinatario de la norma y, por tanto, no pueden ya ser eliminados.
23. En el ámbito de las decisiones jurisdiccionales, el principio de seguridad jurídica se enmarca en las garantías fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso que tienen las personas en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, e n particular a ser juzgadas conforme a una norma preexistente al acto que se imputa y con observancia de las formalidades de cada juicio, de acuerdo con las disposiciones del artículo 69.7 de la Constitución.
24. Este principio […] implica que para que la justicia sea efectiva, debe ser predecible y basarse en un marco legal estable que permita a la sociedad confiar en el sistema de justicia en cuanto a la aplicación de las normas de
forma consistente y justa. Consecuentemente, garantizar la seguridad jurídica es, también, uno de los elementos fundamentales de la tutela judicial efectiva9.
25. La previsibilidad de los actos jurídicos no solo deriva de atribuir consecuencias jurídicas a los hechos cometidos por las personas con base en las disposiciones normativas vigentes, sino también del uso por parte de los jueces de jurisprudencias que sean congruentes con supuestos fácticos similares y preexistentes al caso que se examina, de manera que las personas puedan predecir la decisión que adoptarán los tribunales, cuestión de la que no está exenta el Tribunal Constitucional.
26. Se recuerda que conforme a las disposiciones del artículo 184 de la Constitución, las decisiones de este tribunal son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes que obligan a su cumplimiento a todos los poderes públicos y órganos del Estado, cuyo precepto engloba a este tribunal, en el entendido de que [e]n los sistemas constitucionales como el nuestro el precedente se constituye en obligatorio por la fuerza vinculante que supone su doctrina, tanto en forma horizontal como vertical, caracterizándose así la esencia de esta institución10.
27. Así pues, el Tribunal Constitucional está sujeto a respetar su propio precedente, a menos que existan motivos de relevancia que le obliguen a apartarse de ese criterio, en cuyo caso debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que le dirigen a modificarlo, de acuerdo con el párrafo I del artículo 31 de la Ley núm. 137-11, lo que no ha ocurrido en el presente caso.
28. En vista de que el precedente no ha sido modificado, en la especie se imponía fallar el caso con apego al criterio vigente, a fin de preservar el principio de seguridad jurídica.
9 Ver Sentencia TC/0759/24, del 6 de diciembre de 2024, párrafo 11.9. 10 TC/0150/17, del 5 de abril de 2017.
III. CONCLUSIONES:
En suma, somos de opinión que este tribunal debió motivar la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la señora Yoselin del Carmen Luna con base en la regla procesal contenida en el artículo 53.3 letra c) de la Ley núm. 137-11, en lugar de aplicar el párrafo de ese artículo, dado que los argumentos expuestos solo se refieren a los hechos de la causa y al análisis del fardo probatorio realizado por los jueces de fondo, cuestiones sobre las que este tribunal se encuentra impedido de dictaminar.
Sonia Díaz Inoa, jueza
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria