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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0805/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3313, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Tribunal Constitucional28 de agosto de 2026Exp. TC-04-2026-0038Inmobiliario · Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en ocasión de unas litis sobre derechos registrados en nulidad de actos notariales, resolución del Tribunal Superior de Tierras y reconocimiento de derechos sucesorios despojados por fraude, incoada por Gustavo Alonzo Hilario, Eladio Alonzo Infante y Filiberto Antonio Reynoso Alonzo; y además, por lesión y dolo incoada por Héctor Francisco Reynoso Alonzo, ambas en relación con la parcela núm. 224, Distrito Catastral núm. 2, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez , contra Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledy Altagracia Acosta Alonzo; Horacio Tanguí Alonzo Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo y Damaris Antonia Tanguí Alonzo y José Polanco Florimón, con la intervención voluntaria de Flavio Rafael Geraldino Oller, Teobaldo Antonio Geraldino Oller, Luis Rafael Geraldino Oller, Mario Rafael Geraldino Oller, Ramona Antonia

Geraldino Oller, Carmen Luz Geraldino Oller, Miguel Ángel Geraldino Oller y Berenice Altagracia Geraldino Oller y Francisco Antonio Geraldino Faña, actuando en calidad de sucesores de Clemente Geraldino Santos y Lidia López Valerio de Peña . Al respecto, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 01302021000154, del 27 de septiembre de 2021, la cual acogió parcialmente ambas demandas y las intervenciones voluntarias, en virtud de lo cual decidió lo siguiente: a) declaró la nulidad de los actos núm. 2 y 2 -Bis, ambos del 3 de noviembre de 1992; b) revocó la resolución del 15 de junio de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; c) acogió el Acto Auténtico núm. 74, del 3 de octubre de 1958; d) acogió el acto de venta del 13 de marzo de 1973; e) acogió el contrato de cuota litis de l 3 de marzo de 2003; f) acogió el acto de delegación de poder y cuota litis de l 17 de mayo de 2003; g) ordenó cancelar todos los derechos registrados inscritos en la parcela de referencia; y h) ordenó al Registro de Títulos correspondiente registrar los nuevos derechos en la siguiente proporción: 2.77 % a favor de Melba Altagracia Acosta Alonzo; 2.77 % a favor de Miledys Altagracia Acosta Alonzo; 53.8 % a favor de Flavio Rafael, Teobaldo Antonio, Luis Rafael, Mario Rafael, Ramona Antonia, Carmen Luz, Miguel Ángel y Berenice Altagracia, de apellidos Geraldino Oller y Francisco Antonio Geraldino Faña; 17.7 % a favor de Lidia López Valerio de Peña; 11.6 % a favor de Ángel de Jesús Torres Alberto y 11.6 % a favor de Pedro César de Jesús Polanco.

La precitada decisión fue recurrida en apelación por Bertilia Antonia, Carmelo Antonio y Horacio Antonio, de apellidos Tanguí Alonzo; Miledys Altagracia y Melva Altagracia, de apellidos Acosta Alonzo, con la intervención voluntaria de Yari Ivelisse, Stanley Miguel y Carlos José, de apellidos Geraldino Villegas. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste , mediante la Sentencia núm. 2024 -0067, del ocho ( 8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), decidió rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto;

acogió las conclusiones de fondo vertidas por la parte cor recurrida; de forma parcial también acogió la intervención voluntaria realizada por los señores Yari Ivelisse, Stanley Miguel y Carlos José Geraldino Villegas, y en consecuencia acogió el ordinal primero de sus conclusiones al fondo. En ese mismo orden, se acogió el poder especial de representación del 27 de octubre del 2022; se revocó y se excluyó el contenido del ordinal undécimo y el literal F del ordinal decimotercero de la sentencia impugnada, por considerarlo improcedentes, toda vez, que en primer grado se inobservó lo que el Tribunal Superior de Tierras había declarado sobre la falta de calidad del Licdo. Pedro César de Jesús Polanco para representar a los señores Flavio Rafael Geraldino Oller y compartes, y que —por tanto— el poder de delegación no tenía ninguna validez juríd

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3313, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo; y a la parte recurrida, los señores Yari Ivelisse Geraldino Villegas, Stanley Miguel Geraldino Villegas, Carlos Jose Geraldino Villegas.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0805/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2026-0038, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Horacio Antonio Tangu í, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 3313, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veinti ocho (28) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-25-3313, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) , contiene el dispositivo siguiente:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Bertilia Antonia y Carmelo Antonio, de apellidos Tanguí Alonzo; Miledys Altagracia y Melva Altagracia, de apellidos Acosta Alonzo y Horacio Antonio Tanguí (Hijo), representado por Fausto Tobal Acosta contra la sentencia núm. 2024 -0067 de fecha 8 de marzo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

[…]

En el expediente no se advierte que l a Sentencia núm. SCJ -TS-25-3313 fuese notificada de manera íntegra en la persona o el domicilio de la parte recurrente, los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión contra la referida decisión fue interpuesto por los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia.

El indicado recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida, los señores Flavio Rafael Geraldino Oller, Teobaldo Antonio Geraldino Oller, Luis Rafael Geraldino Oller, Ramona Antonia Geraldino Oller, Miguel Ángel Geraldino Oller, Carmen Luz Geraldino Oller, Mario Rafael Geraldino Oller, Francisco Antonio Geraldino Faña, Berenice Altagracia Geraldino Oller, Yari Ivelisse Geraldino Villegas, Stanley Miguel Geraldino Villegas, Carlos José Geraldino Villegas y Lidia López Valerio de Peña, mediante el Acto núm. 1420/2025, del quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) , instrumentado por el ministerial Ángel de Jesús López Gelabert, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez.

3. Fundamentos de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la decisión, entre otros motivos, en los que se transcriben a continuación:

[…] V. Incidentes

11. La parte correcurrida Flavio Rafael, Juan Tomás de la Cruz, Carmen Luz y María Rafael, de apellidos Geraldino Oller, actuando en representación de Ramona Antonia, Carmen Luz y Mario Rafael solicita en su memorial de defensa de fecha 13 de noviembre de 2024, que el recurso de casación sea declarado inadmisible, alegando que no se identificaron con claridad los medios en que se fundamenta, sino que fueron expuestos de forma imprecisa y ambigua.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación

12. Previo al examen del incidente y los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

13. En ese tenor, se ha comprobado que en fecha 18 de abril de 2024 esta Sala fue apoderada para conocer del recurso de casación interpuesto por Bertilia Antonia, Carmelo Antonio y Horacio Antonio, de apellidos Tanguí Alonzo; Miledys Altagracia y Melva Altagracia, de apellidos Acosta Alonzo, identificado con el núm. único 001-033-2024- RECA-00754 contra la sentencia que es objeto del presente recurso de casación, el cual fue decidido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justici a, mediante sentencia núm. SCJ -TS-24-1928 de fecha 30 de septiembre de 2024.

14. Posteriormente, en fecha 7 de noviembre de 2024, fue interpuesto el recurso de casación que ocupa la atención de esta Tercera Sala. 15. Lo verificado arriba permite a esta Tercera Sala comprobar que estamos frente a dos recursos de casación interpuestos por Bertilia

Antonia y Carmelo Antonio, de apellidos Tanguí Alonzo; Miledys Altagracia y Melva Altagracia, de apellidos Acosta Alonzo, y Horacio Antonio Tanguí (Hijo), representado por Fausto Tobal Acosta, el primero en fecha 18 de abril de 2024 y el segundo depositado en fecha 7 de noviembre de 2024, dirigidos ambos contra la misma sentencia.

16. Por lo anterior, queda evidenciado que estamos frente a un segundo recurso de casación que implica la presentación de recursos de casación sucesivos contra una misma sentencia y por la misma parte recurrente Bertilia Antonia y Carmelo Antonio, de apellidos Tanguí Alonzo; Miledys Altagracia y Melva Altagracia, de apellidos Acosta Alonzo, y Horacio Antonio Tanguí (Hijo), representado por Fausto Tobal Acosta.

17. El párrafo II del artículo 18 de la Ley núm.2 -23 sobre Recurso de Casación establece que El depósito del recurso de casación ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia o la presentación de recurso de casación incidental o alternativo, h ace inadmisible los recursos de casación sucesivamente interpuestos por la misma parte recurrente; en casos similares, la jurisprudencia ha establecido que ninguna sentencia puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos o repetitivos intentados por la misma parte, menos aun cuando al momento de interponerse el segundo recurso, el primero no ha sido dirimido, ... 1; Asimismo, se ha indicado que es inadmisible el segundo recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la misma sentencia...2.

1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm., SCJ-TS-24-1206, 1 de julio 2024, BJ. 1364 2 Ibidem

18. Por igual, se ha establecido jurisprudencialmente que ...una sentencia no puede ser objeto de dos recursos de casación sucesivos interpuestos por la misma parte y menos cuando, como ocurre en el presente caso, se proponen contra la decisión impugnada3; por lo que, conforme con lo anteriormente descrito, procede declarar inadmisible de oficio el presente recurso, sin necesidad de valorar el incidente ni los medios de casación propuestos, en razón de que esa declaratoria, por su propia naturaleza, lo impide.

[…]

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En apoyo a sus pretensiones, luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas, los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo , exponen, entre otros, los argumentos que se transcriben a continuación:

[…] PRIMER MEDIO

La sentencia No. SCJ-TS-25-3313 de fecha 30 de septiembre de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desconoce y contradice criterios fijados por sentencia, a partir de lo establecido por la ley en cuanto a la competencia de atribución, sin la debida justificación lo que constituye una violación de la seguridad

3 SC], Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-24-2412, 29 de noviembre 2024. BJ. 1368

jurídica, e inobservancia del art. 6 Numeral 4 de la ley No. 2 -23 sobre el Recurso de Casación, art.20 ley 834, y otros textos afines y supletorio a la Materia, conforme el Principio VIIL, Ley 108-05, Mod. por la Ley 51-07 y Disposiciones Reglamentarias que la complementan.

9. Como puede verificar este máximo órgano constitucional, en el memorial de casación sometido por los recurrentes, señores HORACIO ANTONIO TANGUI (Hijo) MELVA ALTAGRACIA ACOSTA ALONZO, MILEDY ALTAGRACIA ACOSTA ALONZO y BERTILIAA ANTONIA TANGUI ALONZO, en fecha 7 de noviembre de 2025, le fue expuesto ante los jueces del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, obsérvese que no fue dirigido a la Tercera Sala de la SCJ, sino al Pleno, por aplicación del Art.6 Num.4 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación; por lo que al atribuirse la Tercera Sala referida una competencia que no poseía, ha generado y da lugar al medio invocado y con ello la fragrante violación al texto siguiente:

29. El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, textualmente, dice de la manera siguiente: [...]

30. En la instancia de fecha 18 de abril de 2024, referente al memorial de casación como consecuencia del recurso de casación contra la sentencia No. 2024-0067 de fecha 8 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, la señora MELVA ALTAGRACIA ACOSTA ALONZO y compartes, hicieron una formal denuncia de las atrocidades en la que incurrieron los jueces de los tribunales inferiores: declaratoria de nulidad y confirmación de la misma, violación al principio de cosa juzgada, retomando la sentencia anulada, dándole valor a lo inexistente como es el acto No. 74 de fecha 3 de octubre de 1958, instrumentado por Juan Molina Patiño, Notario

Público de los del Numero para el Municipio de Nagua; y lo que es más grosero y peor es Honorable Jueces del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, de que la Abogada Ayudante de nombre Jissel Díaz Moronta, conforme Certificación No.463-2024, Solicitud: R0316579, de fecha 05 de Julio del año 2024, emitida por la Secretaria de la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, fue quien monto y preparo el fallo de la sentencia No. 01302021000154 del 27 de septiembre de 2021, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís.

Pero además de forma extraña, ilógica y contra todo pronóstico legal, equidad, imparcialidad y de justicia la misma Abogada Ayudante de nombre Jissel Díaz Moronta, conforme Certificación No.2024 -291, de fecha 26 de Junio del año 2024, emitida por la Secretaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, fue quien monto y preparo el fallo de la sentencia objeto del presente Segundo Recurso de Casación, es decir, la Sentencia No. 2024- 0067 del 9 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Superi or de Tierras del Departamento Noreste.!!!, extraño pero asi ha sito todo este proceso cuyo único interés ha sido despojar a los legítimos propietarios de su derecho, por el gran valor económico que han sido valorados estos terrenos. Esto nos hace traer a colación para justificar más aun el medio de casación que se desarrolla, puesto que la Sentencia 20080032 de fecha 4 de julio de 2008, del el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez, fue declarada Nula y Su Procedimientos, por vicios Constitucionales, conforme la sentencia No. 20100121 de fecha 27 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, sentencia la cual Dos (2) de los Jueces de la Terna (Miguelina Vargas Santos (Juez), Ramón Emilio Inoa peña

(juez); más sin embargo más de doce (+12) años después los mismos jueces le dan valor o la reviven después de ser anulada a dicha Sentencia al acogerla y hacerla suya en la sentencia ahora recurrida en Casación, igual error había cometido la Segunda Sala d el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macoris, provincia Duarte, todo lo que se comprueba por las mismas sentencias referidas. (Sic)

31. Si del art. 545 del Código de Procedimiento Civil, se puede colegir que, las únicas que tienen fuerza ejecutoria son las primeras copias de los actos notariales; así como las segundas o ulteriores copias, de dónde se le ocurrió al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste acreditar fotocopia de un acto autentico -que fue el que dio origen a la litis, fundamental en el proceso y ni siquiera de la primera copia, incompleto, ya que solo una parte fue quien lo firmo, no fue legalizado por el Not ario, y si lo hizo, tampoco tiene validez, para acordar derechos inmobiliarios; sobre el acto No. 74 de fecha 3 de octubre de 1958, el Notario expresa que nunca emitió la primera copia de ese acto, porque no fue terminado de firmar por los comparecientes; en el expediente no consta copia alguna de ese acto, pues si no fue emitida la primera copia, mucho menos las segundas o ulteriores copias de este acto, y es por ello, que el juez de primer grado, y los jueces del Tribunal Superior de Tierras al dictar la sentencia recurrida violaron el referido art. 545 del Código de Procedimiento Civil.

31. Veamos la comprobación de la violación de dicho texto de ley en la Sentencia recurrida.

1. al tenor de la de Certificación No. 2010-003 de fecha 15 de enero de 2010, emitida por Licda. Ismenia Martínez Bejaran, la Secretaria

Titular del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuya original obra en el expediente desde el dia 28-09-2011 (Ver Sello Gomigrafo del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original sala 1D, se Certifica, que en el expediente a su cargo NO EXISTE, el acto auténtico núm. 74 de fecha 03/10/1958, correspondiente al protocolo del Dr. Juan Molina Patiño, Notario Público de los del Número para el municipio de Nagua, acto el cual sin nunca haber sido visto por ningún juez, se ha ordenado su ejecución. (Sic)

2. Mediante la Sentencia In Voce, emitida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís en fecha 21 de noviembre del año 2012, Expediente 0999 -10- 00801, (Expediente Antiguo 0999 -10-00519), el Tribunal de Primer grado rechazo Aplazamiento de Audiencia, y Concepción de Plazo para depósito del Referido Acto Autentico cuya ejecución se perseguía y Cerro la Fase de Presentación de Pruebas, acto el cual nunca se produjo deposito en Segundo Grado.

3. Que todo es una falsa, para despojar a los legítimos propietarios de los referidos terrenos (vocación Urbanística), ya que también como medio de pruebas le fue ofertado a los Tribunales ordinario y la cual también se anexa en original a esta instancia e l Acta de Defunción de la finada Narcisa Alonzo de Acosta, contenida en el Libro 00006, Folio 0150, Acta No.000150, año 1946, que da cuenta que dicha persona falleció en el dia 1207-1946, supuestamente firmante del acto auténtico núm. 74 de fecha 03/10/1958, correspondiente al protocolo del Dr. Juan Molina Patiño, Notario Público de los del Número para el municipio de Nagua, es decir que firmo doce (12) años después de su muerte, he aquí una pruebas más de que todo es una falsa con el ánimo de despojar a los Recurrentes de su legítimo derecho de Propiedad.

4. y más aún la propia Certificación de la Conservaduría de Hipotecas, en la cual erróneamente se afinco el Tribunal Ad qua y la Tercera Sala, reza, que Eusebia Hilario Vda. Alonzo y Francisco Alonzo (No firmaron), el supuesto acto auténtico núm. 74 de fec ha 03/10/1958, correspondiente al protocolo del Dr. Juan Molina Patiño, Notario Público de los del Número para el municipio de Nagua, y con esto se prueba que por eso el notario actuante nunca pudo emitir si es que existió la Primera Copia (Compulsa), conf orme el Artículo 545 del Código de Procedimiento Civil.

5. Que el Secretario Titular del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, emitió la certificación No. 2024 -092, donde hace constar lo siguiente: […]

6. Que así mismo el Secretario Titular del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, emitió la certificación No. 2024-158, donde hace constar lo siguiente: […]

De todo lo anterior, probado con documentaciones oficiales irrefutables, y de las cuales tuvieron conocimientos los actuales recurridos (a excepción de las dos últimas, pues fueron emitidas con posterioridad al fallo), también fueron obviadas por los Jueces Ad Qua, especialmente las tres (3) primeras pruebas, que de haberla observado y no pasar por alto de forma ligera, otro hubiere sido el fallo; pero al parecer algo extraño ha pasado en este expediente, quizás la juez de Primer Grado y los Jueces de Segun do Grado de donde proviene la sentencia, no se percataron de que la misma abogada Ayudante fue quien preparo ambos proyectos de Sentencias. Única razón que, sin examinar los demás medios del recurso, permite acoger el Medio de Casación a que se contrae y desarrolla, con

toda su consecuencia legal que entraña. (Sic)

Por demás sobra decir, que todo estos documentos referidos fueron depositado por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sin embargo, esta Sala avala las certificaciones que menciona el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, para justificar la existencia -no de una primera copia del acto No 74 de fecha 3 de octubre de 1958, del protocolo del Dr. Juan Molina Patiño, Notario Público de los del Numero para el municipio de Nagua, y peor aún, vamos a leer lo que expresa esta Tercera Sala, en la los Nos. 30 y 31, pp.25-27: (Sic.) […]

La Suprema Corte ha mantenido un criterio constante en cuanto a las fotocopias, pero en el caso de la especie, no se trata de corroborar con certificaciones un acto auténtico, sino, que la propia Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, expresa que la fotocopia es de un manuscrito del acto No. 74 de fecha 3 de octubre de 1958, ni siquiera de la primera copia ni de una ulterior de ese acto.

32. El punto controvertido es el acto No. 74 de fecha 3 de octubre de 1958, instrumentado por el Dr. Juan Martin Molina Patiño, Notario Público de los del Número para el Municipio de Nagua, dándole una errónea valoración a una fotocopia del manuscrito de ese acto, y en virtud de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el acto no cumple con las formalidades de la ley, las certificaciones corren las mismas suerte, por lo que la Tercera Sala de la SC), mal hizo cuando de manera errónea interpreto el art. 545 del CPC y 1 criterio constante de la Suprema Corte de Justicia en lo referente a las fotocopias, lo que hace que la sentencia núm. 2024-0067 dictada en fecha 08/03/2024 por el TST Dpto. Noreste, sea acogido en su contra el presente Segundo

Recuso de Casación, de la cual se había producido un primer recurso de casación que culminó con la sentencia No. SCJ-TS-24-1928 de fecha 30 de septiembre 2024, dictada por ese tribunal, al darle a las pruebas indicadas fotocopia del manuscrito y certificac iones- un alcance por encima dela ley, en perjuicio de una parte en el proceso, máxime que para beneficiar a la parte en el proceso, tanto la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, debieron de hacerse cuatro (4) actuaciones ilegales e inconstitucionales, que permiten al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, anular o en su defecto casar la sentencia núm. 2024 -0067 dictada en fecha 08/03/2024 por el TST Dpto. Noreste, dejando por demás sin valor ni efecto jurídico la sentencia No. SCJ-TS-24-1928 de fecha 30 de septiembre 2024, por las razones siguientes, a saber.

1. Dar por cierto la existencia del acto No. 74 de fecha 3 de octubre de 1958, instrumentado por el Dr. Juan Martin Molina Patiño, Notario Público de los del Número para el Municipio de Nagua. cuando la misma Juez de la Segunda Sala, tuvo a su mano en el e xpediente, la certificación emitida en fecha 15 de enero de 2010, por la Secretaria General del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, referida, que daba cuenta de la inexistencia de dicho acto en el expediente; y aun no existe, lo que tamb ién desconoce la Tercera Sala en su sentencia, al indicar que no se probó la existencia de dicha certificación; y solo toman como punto de referencia para justiciar el rechazo del Recurso de Casación la certificación que se había emitido con posterioridad a la sentencia recurrida en casación, la cual simplemente se depositó como prueba fehaciente de que no existe en dicho expediente el referido acto.

2.- Mantener en violación del art. 1351 del Código Civil, la sentencia 20080032 de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Nagua, que había sido declarada nula, por vicios constitucionales, no solo en dispos itivo sino en los motivos y pruebas referidas.

3.- Desconocer el contenido y alcance de la sentencia No. 20100121 de fecha 27 de agosto de 2011, emitida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que había declarado nula la sentencia 20080032 de fecha 4 de julio de 2008, dictada por el tribunal indicado, no solo en sí mismo, sino en el procedimiento para la obtención de la misma.

10. Ante lo expuestos y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia decidir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia No. 2024- 0067 del 9 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, mediante la s entencia No. SCJ-TS- 24-1928 de fecha 30 de septiembre de 2024, los recurrentes en revisión constitucional apoderaron al Pleno de la Suprema Corte de Justicia, para conocer del recurso de revisión casacional contra esta decisión última, en fecha 7 de noviembre de 2024, al amparo de lo dispuesto por el art. 6.4 de la ley No. 2 -23 sobre el Recurso de Casación, siendo decidido, no por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, sino por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Que dicho texto de ley invocado, es decir, art. 6 Numeral 4 de la ley No. 2-23 sobre el Recurso de Casación, textualmente expresa como sigue: […]

11. No cabe duda, que al decidir el recurso de revisión casacional, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y no por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se ha violado el principio legal de competencia (del art. 6 Numeral 4 de la ley No. 2 -23 sobre el Recurso de Casación, art.20 ley 834, y otros textos afines y supletorio a la Materia, conforme el Principio VIII, Ley 108 -05, Mod. por la Ley 51 - 07 y Disposiciones Reglamentarias que la complementan), trayendo consigo en virtud también la violación del art. 68 de la Constitución Dominicana, ya que el Pleno de la S. C. J., estaba llamado a conocer dicho recurso de revisión casacional, y no la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como ocurrió en la especie; esta última lo decide sin haber sido apoderada, pero además, en la sentencia recurrida en revisión const itucional no existe constancia de apoderamiento de parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, lo que hace admitir de que el desapoderamiento del recurso fue arbitrario, ilegal y violatorio a la Tutela Judicial Efectiva y debido Proceso de Ley.

SEGUNDO MEDIO

1. La sentencia No. SCJ-TS-25-3313 de fecha 30 de septiembre de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una falta de motivación propia, al solo referirse a criterios sentados por otras decisiones dadas por esa misma sala, al afirmar que esa misma sala se había pronunciado sobre un recurso de casación de fecha 18 de abril de 2024, sin examinar los fundamentos del recurso de casación depositado en fecha 7 de noviembre de 2025, y que dio lugar a la sentencia impugnada en revisión constitucional, en violación de las disposiciones de los arts. 68 y 69 de la Constitución dominicana, por lo que procede acoger el recurso de Revisión Constitucional a que se contrae la presente Instancia.

18. Como se aprecia, en el memorial de revisión casacional contra la sentencia No. SCJ -TS-24-1928 de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el mismo contiene los suficientes motivos, para que dicha decisión fuera revisada y fallada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, conforme a las disposiciones del art, 6 Numeral 4 de la ley No. 2-23 sobre Recurso de Casación, diera un nuevo curso a los derechos que los recurrentes reclaman, sin embargo, el susodicho recurso, depositado en fecha 7 de noviembre de 2024, es decidido por la Sala que no fue apoderada, y no solo que no fue apoderada sino que conforme el texto de ley precedentemente referido, no se dio motivo para auto apoderarse contraviniendo la le y la T. S., referida, la cual lo hizo bajo los argumentos siguientes: […]

19. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, yerra al considerar que la instancia depositada en fecha 7 de noviembre de 2024, contentiva de un recurso casacional contra la sentencia No. SCJ- TS-24-1928 de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por esa Tercera Sala de la SCJ, sea un segundo recurso de casación contra la sentencia No. 2024-0067 del 9 de marzo de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuando de lo que se trato fue de un recurso de revisión casaciona l contra la sentencia indicada, y fue por ello que se apodero el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, incurriendo en una violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil y los arts. 68 y 69 de la CD en lo referente a las garantías y el derecho de defensa.

20. La labor argumentativa del juez implica un proceder prudencial y la sustanciación de su decisión en un razonamiento argumentativo dirigido a lograr el convencimiento de sus destinatarios de que aquella

constituye la solución más justa y razonable!!; la labor de los jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es contraria a ese criterio jurisprudencial.

[…]

23. La motivación es la única garantía para proscribir la arbitrariedad, garantizando que se ha actuado racionalmente, porque determina el significado concreto de la regulación legal que debe aplicarse al caso concreto, además de dar las razones capaces de sostener y justificar cada decisión.

[…]

Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrente concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: Declarar admisible y acoger en cuanto a la forma el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional, toda vez que en el mismo se encuentran reunidas las circunstancias siguientes:

1. El presente recurso de revisión se articula en virtud de las previsiones de los arts. 277 de la Constitución de la Republica , proclamada el 13 de junio de 2015, y 53 de la Ley No. 137 -11 del 13 de junio de 2011, Orgánica del Tribunal Constitucional y Los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 45 del 4 de julio de 2011, y otras que podrán ser suplidas de Ofic ios por lo Honorables Jueces Constitucionales en contra de la sentencia No. SCJ -TS-25-3313 de fecha 30 de septiembre de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que a su vez, ha declarado inadmisible el

recurso de revisión casacional sometido el 7 de noviembre de 2024, formulado por los señores HORACIO ANTONIO TANGUI (Hijo), MELVA ALTAGRACIA ACOSTA ALONZO, MILEDY ALTAGRACIA ACOSTA ALONZO Y BERTILIA ANTONIA TANGUI ALONZO, en contra de la sentencia SCJ -TS-24-1928 de fecha 30 de septiembre de 2024, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. El presente recurso de revisión constitucional ha sido presentado en la forma requerida en la norma vigente y dentro del plazo prescrito en el art. 541 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 145- 11. 3. En el presente caso se encuentran reunidas las condiciones previstas en el literal 3) del art. 53 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, modificada por la Ley No. 145 -11, toda vez que: a) que el derecho fundamental vulnerado se ha invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; b) Que se han agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada, y c) Que la violación al derecho fundamental es imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional.

SEGUNDO: En cuanto al objeto del recurso, comprobar y declarar mediante la sentencia a intervenir, que, a la luz del examen de la decisión impugnada y los elementos probatorios sometidos, se advierte que al decidir como lo han hecho los Magistrados Jueces de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, se ha Incurrido en los vicios siguientes:

1. La sentencia No. SCJ-TS-25-3313 de fecha 30 de septiembre de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, desconoce y contradice criterios fijados por sentencia, a partir de lo establecido por la ley en cuanto a la competencia de atribución, sin la debida justificación lo que constituye una violaci ón de la seguridad jurídica.

2. La sentencia No. SCJ-TS-25-3313 de fecha 30 de septiembre de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una falta de motivación propia, al solo referirse a criterios sentados por otras decisiones dadas por esa misma sala, al afirmar que esa misma sala se había pronunciado sobre un recurso de casación de fecha 18 de abril de 2024, sin examinar los fundamentos del recurso de casación depositado en fecha 7 de noviembre de 2025, y que dio lugar a la sentencia impugnada en revisión constitucional, en violación de las disposiciones de los arts. 68 y 69 de la Constitución dominicana.

TERCERO: Anular la sentencia No. SCJ -TS-25-3313 de fecha 30 de septiembre de 2025, procedente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y en consecuencia, proceder con arreglo a las previsiones del numeral 9 del artículo 54 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, a devolver el expediente por ante la Secretaria General de la Honorable Suprema Corte de Justicia, para que sea nuevamente conocido por ante el Pleno de la Suprema Corte de Justici a, y en su defecto, por ante la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

[…]

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional

La parte recurrida, los señores Yari Ivelisse Geraldino Villegas, Stanley Miguel Geraldino Villegas, Carlos Jose Geraldino Villegas , luego de un recuento fáctico del conflicto y de las instancias judiciales agotadas , exponen —entre otros— los argumentos siguientes:

[…]

ATENDIDO: A que, en el caso de la especie, se debe declarar la INADMISIBILIDAD DE ESTE RECURSO, basado los siguientes aspectos:

1- Que en la especie se trata de revisar una sentencia que declara una inadmisibilidad por dualidad de un recurso de casación, y como prueba de ello se presentan ambos recursos y las respectivas sentencias de cada uno, lo que refleja que la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, NO incurrió en violación a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO CONTRA LA PARTE RECURRENTE, en lo referente a los aspectos siguientes:

2.- A que uno de los requisitos que se tiene para este tipo de acción revisora es la TRASCENDENCIA JURISPRUDENCIAL que permita a este Tribunal Constitucional verificar con certeza puntual si un derecho fundamental ha sido lacerado por la decisión de la SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.

3.- Que en el caso de la especie lo que se encuentra envuelto es una decisión basado en puro derecho ordinario y procesal como es el caso

de interponer dos recursos de casación para una misma sentencia, donde se desprende que el segundo de ello debe resultar inadmisible en dos vertientes, el primero por el carácter INNECESARIO y el segundo porque TENDRA LA AUTORIDAD DE LA COSA DEFINITIVA E IRREVOCABLEMENTE JUZGADA.

4- Que la relevancia Constitucional también es otro requisito imprescindible que se encuentra en la revisión de los elementos de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN BASE A LOS ASPECTOS FORMALES DE LA CONSTITUCION porque de no ser así se está instrumentando un proceso propio que debe alterar el debido proceso y que debe traer el element o de haber, lesionado el derecho fundamental NO SOLO de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA sino del SAGRADO ESTADO DE DEFENSA de la parte recurrente.-

5.- Que el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL no es una instancia, sino un TRIBUNAL EXCEPCIONAL con las atribuciones que le confiere la Carta Magna, y por lo cual no puede ser apoderado de revisar asuntos de hechos o mala aplicación de la ley, lo que debe retener son los delitos en materia Constitucional y de derechos fundamentales, asuntos que se encuentran en la especie.

6.- Que en esas atenciones, LA NOVEDAD Y TRASCENDENCIA CONSTITUCIONAL radica en que esta alzada PROFUNDICE los aspectos relacionados a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, situación que carece este recurso develando la no existencia de los mismos y como tal NO EXISTE VIOLACION CONSTITUCIONAL que como tal hace este recurso inadmisible.

[…]

DE LA RESPUESTA A LOS MEDIOS PROPUESTOS.

DEL RESUMEN DE TODOS LOS MEDIOS. LA PARTE RECURRENTE argumenta, […]

RESPUESTA:

1.- Si revisamos la SENTENCIA No.SCJ -TS-24-1928, DE FECHA 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2024 Y SCJ -TS-3313 DEL 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2025, son elementos probatorios que no pueden ser pasados por alto y mucho menos con características disuasivas de su presencia.

2.- Que la parte recurrente ahora en sede constitucional desea burlarse de la Justicia, en el sentido de que pretende decir que incoó dos recursos, uno normal ante la instancia competente de la decisión inmobiliaria, pero el PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA, es imposible que pueda conocer de una sentencia sin antes la misma haya sido decidido por una de sus salas, requisito enteramente legal que debe ser cubierto.

3- El razonamiento adecuado para la aplicacion a la ley es restringido y restrictivo, y la forma de actuar en contrario encuentra en el derecho Constitucional un muro de contención y de seguridad porque transgrede un derecho fundamental, elementos que no se encuentran en la especie.

[…]

5.2. Producto de lo anteriormente expuesto, la parte recurrida concluye solicitando al Tribunal:

PRIMERO: DECLARAR LA INADMISIBILIDAD del presente recurso por no reunir los requisitos exigidos en la norma procesal constitucional. SEGUNDO: RECHAZAR EN CUANTO AL FONDO el presente recurso, por ser notoriamente improcedente, mal fundada y carente de base legal.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevantes depositados en el trámite del presente recurso en revisión son los siguientes:

1. Copia certificada de la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3313, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

2. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Horacio Antonio Tanguí, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo, Miledys Altagracia Acosta Alonzo el ocho (8) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 1420/2025, instrumentado por el ministerial Ángel de Jesús López Gelabert 4 el quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025).

4 Alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de María Trinidad Sánchez.

4. Instancia contentiva del escrito de defensa depositado por los señores Yari Ivelisse Geraldino Villegas, Stanley Miguel Geraldino Villegas el once (12) de enero de dos mil veintiséis (2026).

5. Copia de la Sentencia núm. 2024-0067, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste el ocho (8) de marzo del año dos mil veinticuatro (2024).

6. Copia de la Sentencia núm. 01302021000154, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Departamento Nordeste, el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en ocasión de unas litis sobre derechos registrados en nulidad de actos notariales, resolución del Tribunal Superior de Tierras y reconocimiento de derechos sucesorios despojados por fraude, incoada por Gustavo Alonzo Hilario, Eladio Alonzo Infante y Filiberto Antonio Reynoso Alonzo; y además, por lesión y dolo incoada por Héctor Francisco Reynoso Alonzo, ambas en relación con la parcela núm. 224, Distrito Catastral núm. 2, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez , contra Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledy Altagracia Acosta Alonzo; Horacio Tanguí Alonzo Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo y Damaris Antonia Tanguí Alonzo y José Polanco Florimón, con la intervención voluntaria de Flavio Rafael Geraldino Oller, Teobaldo Antonio Geraldino Oller, Luis Rafael Geraldino Oller, Mario Rafael Geraldino Oller, Ramona Antonia

Geraldino Oller, Carmen Luz Geraldino Oller, Miguel Ángel Geraldino Oller y Berenice Altagracia Geraldino Oller y Francisco Antonio Geraldino Faña, actuando en calidad de sucesores de Clemente Geraldino Santos y Lidia López Valerio de Peña . Al respecto, la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís dictó la Sentencia núm. 01302021000154, del 27 de septiembre de 2021, la cual acogió parcialmente ambas demandas y las intervenciones voluntarias, en virtud de lo cual decidió lo siguiente: a) declaró la nulidad de los actos núm. 2 y 2 -Bis, ambos del 3 de noviembre de 1992; b) revocó la resolución del 15 de junio de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; c) acogió el Acto Auténtico núm. 74, del 3 de octubre de 1958; d) acogió el acto de venta del 13 de marzo de 1973; e) acogió el contrato de cuota litis de l 3 de marzo de 2003; f) acogió el acto de delegación de poder y cuota litis de l 17 de mayo de 2003; g) ordenó cancelar todos los derechos registrados inscritos en la parcela de referencia; y h) ordenó al Registro de Títulos correspondiente registrar los nuevos derechos en la siguiente proporción: 2.77 % a favor de Melba Altagracia Acosta Alonzo; 2.77 % a favor de Miledys Altagracia Acosta Alonzo; 53.8 % a favor de Flavio Rafael, Teobaldo Antonio, Luis Rafael, Mario Rafael, Ramona Antonia, Carmen Luz, Miguel Ángel y Berenice Altagracia, de apellidos Geraldino Oller y Francisco Antonio Geraldino Faña; 17.7 % a favor de Lidia López Valerio de Peña; 11.6 % a favor de Ángel de Jesús Torres Alberto y 11.6 % a favor de Pedro César de Jesús Polanco.

La precitada decisión fue recurrida en apelación por Bertilia Antonia, Carmelo Antonio y Horacio Antonio, de apellidos Tanguí Alonzo; Miledys Altagracia y Melva Altagracia, de apellidos Acosta Alonzo, con la intervención voluntaria de Yari Ivelisse, Stanley Miguel y Carlos José, de apellidos Geraldino Villegas. El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste , mediante la Sentencia núm. 2024 -0067, del ocho ( 8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), decidió rechazar en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto;

acogió las conclusiones de fondo vertidas por la parte cor recurrida; de forma parcial también acogió la intervención voluntaria realizada por los señores Yari Ivelisse, Stanley Miguel y Carlos José Geraldino Villegas, y en consecuencia acogió el ordinal primero de sus conclusiones al fondo. En ese mismo orden, se acogió el poder especial de representación del 27 de octubre del 2022; se revocó y se excluyó el contenido del ordinal undécimo y el literal F del ordinal decimotercero de la sentencia impugnada, por considerarlo improcedentes, toda vez, que en primer grado se inobservó lo que el Tribunal Superior de Tierras había declarado sobre la falta de calidad del Licdo. Pedro César de Jesús Polanco para representar a los señores Flavio Rafael Geraldino Oller y compartes, y que —por tanto— el poder de delegación no tenía ninguna validez jurídica. Además, modificó el contenido de los literales C y E del ordinal decimotercero de la sentencia impugnada y se ordenó el registro de una participación de 1.45 % sobre el inmueble de referencia, en favor de Miriam de la Cruz Villegas. Por último, se ordenó el desalojo de cualquier persona que se encuentre ocupando de manera ilegal la parcela núm. 224 del Distrito Catastral núm. 2 del municipio Nagua.

No conforme con lo decidido en apelación, los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3313, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la cual es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que dispone n los

artículos 185.4 y 277 de la Constitución y los artículos 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada, en primer orden, por ser las normas relativas a plazos de orden público ( Sentencias TC/0543/15: p. 16; TC/0821/17: p. 12), a que se interponga, mediante un escrito motivado, en el plazo de treinta (30) días, contados a partir de la notificación de la sentencia, a persona o domicilio (Sentencia TC/0109/24), según el artículo 54.1 de la referida ley núm. 137-11. El plazo previsto en el texto transcrito se computa en días calendarios y francos (Sentencia TC/0143/15: p. 18), y su inobservancia se sanciona con la inadmisibilidad (Sentencia TC/0543/15: p. 21).

9.2. En la especie, la sentencia recurrida no fue notificada los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo en su persona o domicilio , conforme al criterio sentado en la Sentencia TC/0109/24, razón por la cual se estima inválida para iniciar el cómputo del plazo estipulado en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11. Consecuentemente, se infiere que el plazo en cuestión nunca empezó a correr; de modo que, aplicando los principios pro persona y pro actione ─concreciones del principio rector de favorabilidad 5─, concluimos que el presente recurso de revisión ha sido interpuesto en tiempo oportuno.

5 Art. 7 (numeral 5) de la Ley núm. 137-11: Principios rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores: […] 5) Favorabilidad. La Constitución y los derechos fundamentales deben ser interpretados y aplicados de modo que se optimice su máxima efectividad para favorecer al titular del derecho fundamental. Cuando exista conflicto entre normas integrantes del bloque de

9.3. Conforme al artículo 277 de la Constitución y el 53 de la Ley núm. 137 - 11, las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada con posterioridad a la Constitución del 26 de enero de 2010 son susceptibles del recurso de revis ión constitucional. En el presente caso se satisface6 el indicado requisito, en razón de que la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 3313, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), no admite recurso alguno en sede judicial, lo que quiere decir que ya adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada a que se refieren los textos citados , y puso fin al indicado proceso.

9.4. En atención a lo establecido en el referido artículo 53, el recurso debe justificarse en algunas de las causales siguientes: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». Para sustentar el presente recurso de revisión constitucional, la parte recurrente promueve la violación a una tutela judicial efectiva y debido proceso conforme al derecho a la justicia que tiene toda persona a que solucione su caso aplicando las formalidades que correspondan al derecho, lo que permite establecer que se invoca la tercera causal indicada.

9.5. Conforme al numeral 3 del citado artículo 53, la procedencia del recurso se encontrará supeditada a la satisfacción de los siguientes requisitos:

constitucionalidad, prevalecerá la que sea más favorable al titular del derecho vulnerado. Si una norma infraconstitucional es más favorable para el titular del derecho fundamental que las normas del bloque de constitucionalidad, la primera se aplicará de forma complementaria, de manera tal que se asegure el máximo nivel de protección. Ninguna disposición de la presente ley puede ser interpretada, en el sentido de limitar o suprimir el goce y ejercicio de los derechos y garantías fundamentales. 6 Conforme el término establecido en la Sentencia TC/0123/18 del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018).

(a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma; (b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondi ente y que la violación no haya sido subsanada. (c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.6. Estos supuestos se considerará n «satisfechos» o «no satisfechos » dependiendo de las circunstancias de cada caso ( Vid. Sentencia TC/0123/18: 10.j). En el presente caso, los tres (3) requisitos se consideran satisfechos en vista de que la violación alegada se produce como consecuencia de la decisión de la Suprema Corte de Justicia, la cual no es susceptible de recurso alguno, por su alegada actuación imputable como órgano jurisdiccional.

9.7. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional está condicionada, además, a que exista especial transcendencia o relevancia constitucional, según el párrafo del mencionado artículo 537 y corresponde al Tribunal la obligación de motivar la decisión en este aspecto. Esta condición «[…] se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales » (Ley núm. 137 -11, art. 100). La especial trascendencia o relevancia constitucional, como una noción abierta e indeterminada, ha sido ampliamente definida en nuestra doctrina en la Sentencias TC/0007/12, TC/0409/24 y TC/0489/24. Si bien el recurrente puede

7 «La revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado».

justificar la relevancia y trascendencia de su recurso (TC/0398/26), es a este tribunal al que le corresponde su valoración con independencia de su alegación por aquel (Sentencias TC/0205/13, TC/0404/15 y TC/0409/24).

9.8. En línea con lo resuelto en aquellas decisiones, en resumen, existe especial trascendencia o relevancia constitucional en casos de conflictos entre derechos fundamentales donde no hay pronunciamiento previo de este tribunal (TC/0007/12). Por igual, cuando sea necesario actualizar criterios de este tribunal a raíz de cambios sociales o normativos ( id). Asimismo, si el caso implica reconsiderar o reorientar criterios de este tribunal, así como emitir una sentencia unificadora ( Id.; TC/0409/24). Finalmente, si el caso supone una cuestión de significativa repercusión social, política o económica (Id.) o bien si existe una violación manifiesta que se haría irreparable por la ausencia de admisión del recurso (Véase sentencias TC/0409/24 y TC/0440/24).

9.9. Sin embargo, el recurso no reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si se persigue cuestiones legalidad ordinaria, tanto en su interpretación y aplicación; así como corrección de disputas interpretativas sobre los hechos de la causa ( Id.). Por igual, tampoco se reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional si el recurso no refleja más que un desacuerdo o desconformidad con la decisión impugnada ( Id.). El Tribunal Constitucional no es un tribunal de cuarta instancia donde la parte no gananciosa pueda nuevamente presentar los mismos medios invocados en casación, en procura únicamente de obtener un resultado distinto.

9.9. De los elementos aportados por las partes en el presente caso, este tribunal constitucional ha podido verificar que, en efecto, la parte recurrente en revisión interpuso el dieciocho (18) de abril de dos mil veinticuatro (2024) un recurso de casación contra la Sentencia núm. 2024-0067, del ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) , dictada por el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Noreste con motivo de una litis sobre derechos registrados, el cual fue resuelto con la Sentencia núm. SCJ -TS-24-1928, del treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). En esa sentencia se advierte que la Suprema Corte de Justicia dispuso el rechazo del recurso de casación por entender que la Corte de Apelación actuó correctamente al hacer uso de su poder soberano de apreciación de las pruebas aportadas, ofreció motivos coherentes y suficientes que justificaron su fallo. Posteriormente, e l siete (7) de noviembre de 2024, la parte recurrente interpuso un segundo recurso de casación en contra de la referida Sentencia núm. 2024 -0067, el cual fue declarado inadmisible mediante la sentencia que hoy ocupa nuestra atención.

9.10. Conforme a los motivos esbozados por la parte recurrente sobre la referida vulneración al debido proceso, tutela judicial efectiva debida motivación, se debe reiterar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia emitió una decisión en la que constató que se trataba de una situación relativa a recursos de casación que fueron depositados de manera sucesiva utilizando prácticamente los mismos medios y que el primer recurso fue rechazado por los motivos ya expuestos, de modo que el segundo debía ser declarado inadmisible por ser sucesivo. Así pues, estamos en presencia de una cuestión de legalidad ordinaria relativa al procedimiento sobre el recurso de casación, sin que se infiera una cuestión de constitucionalidad, directa e inmediata, derivada de la decisión impugnada y, a partir de allí, del propio recurso de revisión visto como un todo.

9.11. Por ello, dicho lo anterior, en la especie no se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica alguna situación nueva respecto a la cual el Tribunal no se haya pronunciado con anterioridad. En efecto, ya este tribunal se ha pronunciado con anterioridad sobre la conformidad al debido proceso y tutela judicial efectiva respecto al recurso de casación sucesivo (Véase

Sentencias TC/0474/178: Párr. 11.n); TC/0006/22: Párr. 10.8 l); TC/0534/25 9: Párr. 10.7; TC/0675/2510: párr. 10.2) , sin que el presente recurso —directa o indirectamente— presente una cuestión distinta ; o que suponga para el recurrente un posible daño irreparable en no admitir su recurso.

9.12. En la especie, el presente recurso de revisión carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. De los alegatos de la parte recurrente no se desprende cómo su recurso y la sentencia impugnada se torna, por ejemplo, en una práctica reiterada o generalizada de incumplimiento de derechos fundamentales; o que motive un cambio o modificación de criterio del Tribunal, ni cómo la cuestión presenta una oportunidad para el Tribunal de sentar nueva doctrina o precedente. Asimismo, tampoco se infiere la necesidad de dictar una sentencia unificadora en los términos de la Sentencia TC/0123/18 ni mucho menos una situación manifiesta de absoluta o avasallante indefensión.

9.13. En la sustentación de los indicados medios propuestos en el presente recurso se advierte que estos reflejan un desacuerdo con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso. Los referidos medios son los mismos medios de casación presentados ante este tribunal constitucional sin ser particularizados a la naturaleza de esta jurisdicción y que, en efecto, la parte recurrente persigue corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria (Sentencia TC/0409/24: Párr. 9.37.b) respecto a los hechos de la causa y artículos del Código Civil. El Tribunal recuerda que el recurso revisión constitucional de decisión jurisdiccional es extraordinario que no concierne a la corrección o calidad de las decisiones adoptadas por los tribunales de la jurisdicción ordinaria y cómo estos aplican el derecho infraconstitucional (es

8 Del 6 de octubre de 2017. 9 Del 25 de julio de 2025. 10 Del21 de agosto de 2025.

decir, ley, decretos, reglamentos, etc.) (Mutatis mutandis Sentencia TC/0017/13: pp-14-1511).

9.14. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, resulta insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que demande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente ( Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en sentencias TC/0851/25: párr. 10.17; TC/0918/25: párr. 9.11; TC/1347/25: párr. 10.25; TC/1564/25: párr. 9.15).

9.15. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que en el presente supuesto no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada con la protección de los derechos fundamentales ni con la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a las cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-3313, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevancia constitucional prescrito por el artículo 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

11 «En efecto, tanto la doctrina como la propia jurisprudencia constitucional comparada han manifestado que la determinación del hecho, la interpretación y la aplicación del derecho, son competencias que corresponden al juez ordinario, por lo que el juez constitucional limita el ámbito de su actuación a la comprobación de si en la aplicación del derecho se ha producido una vulneración a un derecho constitucional».

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. Figura incorporado el voto disidente de la magistrada Alba Luisa Beard Marcos.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3313, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en la parte capital del artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo; y a la parte recurrida, los señores Yari Ivelisse Geraldino Villegas, Stanley Miguel Geraldino Villegas, Carlos Jose Geraldino Villegas.

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, jue z; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DE LA MAGISTRADA ALBA LUISA BEARD MARCOS

1. Con el debido respeto al criterio mayoritario desarrollado en esta sentencia y de acuerdo a la opinión que sostuvimos en la deliberación, en ejercicio del derecho previsto en el artículo 186 de la Constitución y de las disposiciones del artículo 30, de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, presentamos un voto disidente, fundado en las razones que expondremos a continuación:

2. Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el caso se origina en una ocasión de unas litis sobre derechos registrados en nulidad de actos notariales, resolución del Tribunal Superior de Tierras y recono cimiento de derechos sucesorios despojados por fraude, incoada por Gustavo Alonzo Hilario, Eladio Alonzo Infante y Filiberto Antonio Reynoso Alonzo; y además, por lesión y dolo incoada por Héctor Francisco Reynoso Alonzo, ambas en relación con la parcela núm. 224, Distrito Catastral núm. 2, municipio Nagua, provincia María Trinidad Sánchez contra Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledy Altagracia Acosta Alonzo; Horacio Tanguí Alonzo Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo y Damaris Antonia Tanguí Alonzo y José Polanco Florimón, con la intervención voluntaria de Flavio Rafael Geraldino Oller, Teobaldo Antonio

Geraldino Oller, Luis Rafael Geraldino Oller, Mario Rafael Geraldino Oller, Ramona Antonia Geraldino Oller, Carmen Luz Geraldino Oller, Miguel Ángel Geraldino Oller y Berenice Altagracia Geraldino Oller y Francisco Antonio Geraldino Faña, actuando en calid ad de sucesores de Clemente Geraldino Santos y Lidia López Valerio de Peña.

3. Resultó apoderada de dicha demanda la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, órgano jurisdiccional que, mediante 01302021000154 de fecha 27 de septiembre de 2021, acogió parcialmente ambas demandas. En co nsecuencia; a) declaró la nulidad de los actos núms. 2 y 2-Bis, ambos de fecha 3 de noviembre de 1992; b) revocó la resolución de fecha 15 de junio de 1993, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; c) acogió el acto auténtico núm.74, de fecha 3 de octubre de 1958; d) acogió el acto de venta de fecha 13 de marzo de 1973; e) acogió el contrato de cuota litis de fecha 3 de marzo de 2003; f) acogió el acto de delegación de poder y cuota litis de fecha 17 de mayo de 2003; g) ordenó cancelar todos los derechos registrados inscritos en la parcela de referencia; y h) ordenó al Registro de Títulos correspondiente registrar los nuevos derechos en la siguiente proporción: 2.77% a favor de Melba Altagracia Acosta Alonzo, 2.77% a favor de Miledys Altagracia Acosta Alonzo, 53.8% a favor de Flavio Rafael, Teobaldo Antonio, Luis Rafael, Mario Rafael, Ramona Antonia, Carmen Luz, Miguel Ángel y Berenice Altagracia, de apellidos Geraldino Oller y Francisco Antonio Geraldino Faña; 17.7% a favor de Lidia López Valerio de Peña, 11.6% a favor de Ángel de Jesús Torres Alberto y 11.6% a favor de Pedro César de Jesús Polanco.

4. En virtud de esta decisión, Bertilia Antonia, Carmelo Antonio y Horacio Antonio, de apellidos Tanguí Alonzo; Miledys Altagracia y Melva Altagracia, de apellidos Acosta Alonzo, con la intervención voluntaria de Yari Ivelisse, Stanley Miguel y Carlos José, d e apellidos Geraldino Villegas recurren en

apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, que rechaza el referido recurso mediante la sentencia núm. 2024 -0067, del 8 de marzo de 2024.

5. En desacuerdo con dicha decisión, los señores Horacio Antonio Tanguí, Carmelo Antonio Tanguí Alonzo, Bertilia Antonia Tanguí Alonzo, Melva Altagracia Acosta Alonzo y Miledys Altagracia Acosta Alonzo interpusieron un recurso de casación que fue declarado inadmisible por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3313, de fecha el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025 ). Esta última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa.

6. Este colegiado mediante esta sentencia sobre la cual efectuamos voto disidente, decide declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional, considerando, en resumen, lo siguiente:

9.14. El Tribunal Constitucional estima pertinente insistir en que el simple alegato de una posible violación de derechos, sin un desarrollo razonable, serio y pertinente que revele una cuestión de especial trascendencia o relevancia constitucional, result a insuficiente. Partiendo de esta premisa, concluimos que el presente caso no refleja una apariencia de seriedad y pertinencia que amerite un examen al fondo por parte de esta jurisdicción; ni siquiera un argumento serio de apariencia en buen derecho que d emande la intervención de este órgano constitucional por el posible efecto que su inadmisión pudiera producir en la esfera jurídica del recurrente (Véase Sentencia TC/0839/25: párr. 10.18; reiterada en Sentencia TC/0851/25: párr.

10.17; Sentencia TC/0918/25: párr. 9.11; Sentencia TC/1347/25: párr. 10.25; Sentencia TC/1564/25: párr. 9.15)).

9.15. Por estas razones, el Tribunal Constitucional concluye que, en el presente supuesto, no se ha suscitado una verdadera discusión relacionada a la protección de los derechos fundamentales ni a la interpretación de la Constitución; cuestiones estas a la s cuales está referida la noción de especial trascendencia o relevancia constitucional con independencia de la motivación de si existe o no violación a derechos fundamentales. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de re visión constitucional contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-3313, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), por no satisfacer el requerimiento de especial trascendencia o relevanc ia constitucional prescrito por el art. 53 (párrafo) de la Ley núm. 137-11.

7. A nuestro entender, este Tribunal Constitucional incurrió en un error al evaluar el escrito que contiene el recurso de revisión y considerar que su contenido carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. En mi opinión, en lo que respecta a la invocada vulneración de la tutela judicial efectiva, debido proceso y seguridad jurídica por parte del juez a quo, el recurso sí tiene relevancia constitucional suficiente para justificar su conocimiento. Esto se debe a que, para desestimar dicho medio de revisión declarando su inadmisibilidad, sería necesario prejuzgar el fondo del asunto, lo cual solo podría somete rse a escrutinio público si se hubiese admitido en cuanto a la forma.

8. En efecto, el recurrente, mediante su instancia recursiva, da suficientes razones por las que entiende que la sentencia impugnada le ha vulnerado

derechos fundamentales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva, así como principios constitucionales como la seguridad jurídica. A continuación, reproduciremos los fragmentos en los que hace hincapié en ello:

9. Como puede verificar este máximo órgano constitucional, en el memorial de casación sometido por los recurrentes, señores HORACIO ANTONIO TANGUI (Hijo) MELVA ALTAGRACIA ACOSTA ALONZO, MILEDY ALTAGRACIA ACOSTA ALONZO y BERTILIAA ANTONIA TANGUI ALONZO, en fecha 7 de noviembre de 2025, le fue expuesto ante los jueces del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, obsérvese que no fue dirigido a la Tercera Sala de la SCJ, sino al Pleno, por aplicación del Art.6 Num.4 de la Ley 2-23, sobre Recurso de Casación; por l o que al atribuirse la Tercera Sala referida una competencia que no poseía, ha generado y da lugar al medio invocado y con ello la fragrante violación al texto siguiente:

29. El artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, textualmente, dice de la manera siguiente: [...]

11. No cabe duda, que al decidir el recurso de revisión casacional, por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y no por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, se ha violado el principio legal de competencia (del art. 6 Numeral 4 de la ley No. 2 -23 sobre el Recurso de Casación, art.20 ley 834, y otros textos afines y supletorio a la Materia, conforme el Principio VIII, Ley 108 -05, Mod. por la Ley 51 - 07 y Disposiciones Reglamentarias que la complementan), trayendo consigo en virtud también la violación del art. 68 de la Constitución Dominicana, ya que el Pleno de la S. C. J., estaba llamado a conocer dicho recurso de revisión casacional, y no la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como ocurrió en la especie; esta última lo decide sin haber sido apoderada, pe ro además, en la sentencia

recurrida en revisión constitucional no existe constancia de apoderamiento de parte del Pleno de la Suprema Corte de Justicia, lo que hace admitir de que el desapoderamiento del recurso fue arbitrario, ilegal y violatorio a la Tutela Judicial Efectiva y debido Proceso de Ley.

10. Como se observa, se trata de una sentencia de la Suprema Corte de Justicia, a la que el recurrente imputa vulnerar sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, argumentando que había 2 recursos de casación dirigidos contra la misma sentencia. Por lo tanto, este Tribunal Constitucional tenía el deber de verificar si efectivamente se produjo tal violación.

11. En tal sentido, a juicio de esta juzgadora, la mayoría de jueces de este pleno constitucional no debieron eludir los argumentos o motivos externados por la recurrente, antes citados, que dan al traste con una supuesta transgresión a varios derechos fundame ntales, en este caso cimentado en la tutela judicial efectiva y debido proceso, relativo a que la Suprema Corte de Justicia, actuó contrario a lo establecido en la Ley 2 -23, por lo que entendemos que lo procesalmente correcto era declarar admisible el recurso de revisión respecto a la especial trascendencia y relevancia constitucional, y, en consecuencia, ponderar el fondo del recurso con el objeto de determinar si ciertamente la referida corte de casación, mediante la decisión recurrida, vulneró las garantías constitucionales invocadas.

12. Asimismo, al exigir argumentos más allá de lo razonable en el presente recurso, ha desconocido los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad establecido en la ley 137-11 que rige los procesos constitucionales, en los siguientes términos:

Artículo 7.- Principios Rectores. El sistema de justicia constitucional se rige por los siguientes principios rectores:

1) Accesibilidad. La jurisdicción debe estar libre de obstáculos, impedimentos, formalismos o ritualismos que limiten irrazonablemente la accesibilidad y oportunidad de la justicia.

9) Informalidad. Los procesos y procedimientos constitucionales deben estar exentos de formalismos o rigores innecesarios que afecten la tutela judicial efectiva

11) Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por las partes o l as hayan utilizado erróneamente.

CONCLUSIÓN

13. Por las razones antes expuestas, consideramos que el presente recurso de revisión constitucional no carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional, como sostuvo la mayoría de los miembros que componen este pleno constitucional, sino que plan teaba una cuestión directamente vinculada con el alcance del derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y el principio de seguridad jurídica, en el contexto del respeto a las vías recursivas legalmente establecidas y a la competencia de los órganos jurisdiccionales.

14. Cuando se alega que un tribunal conoció y decidió un asunto a través de una vía procesal distinta a la prevista por la ley, sustituyendo una sus actuaciones, no estamos ante una simple discusión de legalidad ordinaria, sino

ante un cuestionamiento que puede incidir en la estructura misma del proceso y en las garantías que lo legitiman constitucionalmente.

15. En tales circunstancias, correspondía a este Tribunal Constitucional admitir el recurso y examinar el fondo del asunto, a fin de determinar si la Suprema Corte de Justicia actuó dentro del marco competencial y procesal que la ley le asigna, o si, por el co ntrario, alteró indebidamente la vía recursiva aplicable, con potencial afectación de derechos fundamentales.

16. Declarar la inadmisibilidad por falta de especial trascendencia, en un caso donde se denuncia la posible modificación judicial de un procedimiento legalmente establecido, supone reducir el estándar de control constitucional y desatender los principios de accesibilidad, informalidad y oficiosidad que rigen la justicia constitucional. Por consiguiente, no compartimos del criterio mayoritario al entender que el recurso debió ser declarado admisible y conocido en cuanto al fondo, en garantía de la supremacía co nstitucional y del efectivo resguardo de los derechos fundamentales invocados por el recurrente.

Alba Luisa Beard Marcos, jueza

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiuno (21) del mes de julio del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitu cional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria