Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde en relación con la parcela núm. 313197666798, Distrito Catastral núm. 5, municipio y provincia La Vega, incoada por los señores Juan Arturo Rodríguez Félix, Fernando Alba Espaillat y Elías Brache Pellice, contra la compañía Construcciones Góticas, S . R. L., y
Francina Santana García. La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, mediante la Sentencia núm. 0206190100, dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declaró inadmisible la citada demanda por carecer los demandantes de un derecho de acción procesalmente sostenible; además, «ordenó al registrador de Títulos de La Vega levantar cualquier anotación o nota preventiva inscrita sobre los derechos registrados a favor de Construcciones Góticas, SRL, sobre la parcela núm. 313197666798».
Inconforme con esta decisión, el señor Juan Arturo Rodríguez Félix interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 202400662, dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), decisión que también confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
El señor Juan Arturo Rodríguez Félix, inconforme con la decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las consideraciones precedentes, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Arturo Rodríguez Félix contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Juan Arturo Rodríguez Félix y a la recurrida, Construcciones Góticas, S. R. L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0247/16 ↗ · TC/0252/18 ↗ · TC/0184/18 ↗ · TC/0156/23 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0798/23 ↗ · TC/0169/20 ↗ · TC/0070/16 ↗ · TC/0281/18 ↗ · TC/0681/23 ↗ · TC/1222/24 ↗ · TC/0137/25 · TC/0143/26 · TC/0618/23 ↗ · TC/0741/23 ↗ · TC/0413/26
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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0831/26
Referencia: Expediente núm. TC -04- 2025-0594, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Arturo Rodríguez Félix contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los treinta y un (31) días del mes de agosto del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier , presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0155, objeto del presente recurso de revisión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) . El dispositivo de esta decisión es el siguiente:
PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Juan Arturo Rodríguez Félix contra la sentencia núm. 202400662 de fecha 16 de mayo de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en la pa rte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.
Dicha sentencia fue notificada a los Licdos. Wilson José López Valdez y Mario B. Gómez Gil, en sus calidades de abogados constituidos y apoderados del señor Juan Arturo Rodríguez Félix, mediante el Acto núm. 282/2025, instrumentado por el ministerial Odnan Morillo L ópez, alguacil ordinario de la Sala I del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En el expediente n o consta que la decisión recurrida haya sido notificada al señor Juan Arturo Rodríguez Félix.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El presente recurso de revisión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0155 fue interpuesto el veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinticinco (2025) por el señor Juan Arturo Rodríguez Félix. La instancia que lo contiene y los documentos que lo avalan fueron remitidos al Tribunal Constitucional el diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
La instancia recursiva se notificó a Construcciones Góticas, S. R. L., mediante el Acto núm. 689/2025, instrumentado por el ministerial Franklin Gutiérrez, alguacil ordinario de la Sala III del Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Sentencia núm. SCJ-TS-25-0155 se fundamenta, de manera principal, en las siguientes consideraciones:
[…]
23. En cuanto a los alegatos relativos a que los actos de alguacil núms. 961/2012 y 1252/2012 debieron ser declarados nulos por estar plagados de irregularidades, es oportuno acotar que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que las menciones que hace el ministerial en cuanto al día, lugar de traslado y persona con quien dice haber conversado hacen fe hasta inscripción en falsedad. En ese tenor, en virtud de las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, el acto
auténtico hace plena fe hasta inscripción en falsedad, tal y como ocurre con el acto de alguacil, respecto de las comprobaciones materiales que hace el ministerial actuante personalmente o que han tenido lugar en su presencia en el ejercicio de sus funcion es, ya que él imprime a sus actos el carácter auténtico cuando actúa en virtud de una delegación legal, y en este caso sus comprobaciones son válidas hasta inscripción en falsedad.
24. En ese contexto, del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos depositados en ocasión del presente recurso de casación no se ha comprobado que la actual parte recurrente haya agotado el procedimiento de inscripción en falsedad de los refer idos actos de alguacil, por lo que procede admitir lo reconocido por el tribunal a quo respecto de que Juan Arturo Rodríguez Félix es el mismo Juan Rodríguez que fue citado y notificado para conocer de los trabajos de deslinde impugnados y por tanto tuvo la oportunidad de presentar su oposición, o en su defecto, procurar la revocación de la decisión judicial que lo aprobaba mediante la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes.
25. Finalmente, el estudio general de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo hizo una correcta apreciación de los hechos y documentos de la causa, exponiendo motivos suficientes, pertinentes y congruentes que justifican la decisión ad optada, por lo que procede en consecuencia rechazar el presente recurso de casación.
4. Hechos y argumentos jurídicos de los recurrentes en revisión
El recurrente, señor Juan Arturo Rodríguez Félix , alega en apoyo de sus pretensiones, y de manera principal, lo siguiente:
14.- Como podrá observar este Honorable Tribunal, hemos subrayado y ampliado ciertos aspectos sostenidos por el TST del Departamento Norte, para de esa manera desmentirlos, porque no es más que una grosera mentira todo lo expuesto, cuya finalidad no es más que confundir al tribunal que posteriormente conociera del correspondiente recurso, tal cual ha sucedido, mas no sabemos si ha sido producto de un error de su parte o si se tratase de una sentencia pasional, pues conjuntamente con este recurso estamos dep ositando la Demanda Primigenia, el Recurso de Apelación con su correspondiente Escrito Justificativo, y el consecuente Recurso de Casación, en donde ustedes ilustres Magistrados al leer cada uno de los escritos antes señalados podrán comprobar que en ninguna de las instancias por donde hemos cursado, hemos esgrimido tales aseveraciones, lo cual dejaremos descansar en lo siguiente:
1º En ningún momento, al referirnos a los indicados actos, hemos alegado que fuimos notificados y mucho menos que se hayan notificado en manos del padre del ahora recurrente, pues claramente le establecimos que dichas notificaciones fueron dirigidas al Sr. JUAN Antonio Rodríguez Genao Alias Toñe, persona que, nos hemos cansado de repetir hasta la saciedad, dicho señor es colindante, fuera de la parcela, tal y como lo han colocado en los planos, de quien dijimos y probamos que cuando le notificaron se encontraba ventajosamente fallecido, mientras que el ahora recurrente Juan Arturo Rodríguez Félix, es propietario y ocupante del terreno que fraudulentamente han deslindado.
2º En cuanto a que la sentencia fue notificada a domicilio, volvemos a repetir una vez más, dicha notificación fue al colindante antes mencionado, Juan Antonio Rodríguez Genao Alias Toñe, quien vivió en
dicho lugar, pues como hemos sostenido en apartado anterior, el ahora recurrente no es colindante y por demás reside en la ciudad de Santo Domingo, aspecto este que hemos mantenido en todas las instancias.
3º Respecto a que no se interpuso el recurso de apelación, es bien sabido que las vías recursivas solo están abiertas para aquel que ha sido parte en el proceso y que, la marcada o punto de partida para la interposición de cualquier recurso, inicia con la notificación de la sentencia, ante lo cual sostuvimos y probamos con documentos, que tomamos conocimiento del referido deslinde mediante Oficio de Rechazo de Trabajos de Mensura cuando el ahora recurrente intentó deslindar su inmueble, que por demás todavía ostenta la ocupación del mismo, y que mediante el fraude perpetrado a sus espaldas pretenden despojarlo del mismo. (Ver numeral 4 de los documentos depositados con el recurso de casación).
4º De todo lo anteriormente señalado solamente le dejamos una pregunta a este Honorable Tribunal, ¿Qué persona, en su sano juicio, es notificado de un deslinde que se está realizando sobre un terreno de su propiedad, del cual repetimos, aún mantiene su ocupación, no va a acudir al tribunal a defenderlo?, máxime cuando las inspecciones realizadas por el departamento de mensura corroboran el derecho de propiedad del ahora recurrente, así como su ocupación.
15.- Conjuntamente con esta instancia, Honorables Magistrados, estamos depositando una copia certificada por la Jurisdicción Inmobiliaria Registro de Títulos de La Vega, del Acto de Venta que dio origen a los derechos de la ahora recurrida Construcciones GÓTICAS S. R. L., en donde claramente se puede observar, en el primer Por Cuanto de dicho documento, que la porción vendida por el Banco de
Reservas de la Republica Dominicana, aunque se encuentra dentro de la Parcela No. 10 del D. C. No. 05, que es bastante extensa, está ubicada en la Sección Ramada del Municipio de La Vega, mientras que el deslinde fue realizado en la Sección de Guarey, lugares muy diferentes y que en virtud del principio o regla "Nemo plus iuris ad alium transferre potest quam ipse habet", según la cual Nadie puede transmitir a otro más derecho que el que él mismo tiene, cuya regla adopta también otras formas: nemo dat quod non habet (nadie da lo quе no tiene); nemo potiorem potest transferre quam ipse habet (nadie puede transferir un título mejor del que él realmente tiene); o nemo transfert si non habuit (nadie transfiere si no tiene), es imposible que habiéndole vendido el indicado Banco en la Sección Ramada, puedan los ahora recurridos ostentar sus derechos en la Sección de Guarey.
19.- Dicho todo lo anterior y observando minuciosamente los documentos aportados este Honorable Tribunal puede comprobar que ciertamente ha ocurrido una violación a la seguridad jurídica y al sagrado derecho de defensa y con ello al Derecho de Propiedad qu e sobre el referido inmueble posee el ahora recurrente Sr. Juan Arturo Rodríguez Félix, del cual pretenden despojarlo con un deslinde que a todas luces fue realizado de manera fraudulenta.
Con base en dichas consideraciones, el recurrente solicita al Tribunal:
PRIMERO: Declarando bueno y valido el presente recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional interpuesto por el Sr. Juan Arturo Rodríguez Félix, en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-25-0155, de fecha 31/enero/2025, emitida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , interpuesto mediante el presente Memorial, por ser este regular en la forma y justo en el fondo.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, y por vía de consecuencia anulando la sentencia ahora recurrida, ordenando su envío por ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia para q ue sea resuelto conforme a los lineamientos trazados por este Tribunal.
TERCERO: COMPENSAR las costas del procedimiento, por tratarse de una Acción Constitucional.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión
Mediante escrito de defensa depositado el veintiuno (21) de abril de dos mil veinticinco (2025), Construcciones Góticas, S . R. L., solicita que el presente recurso de revisión se declare inadmisible o, en su defecto, que se rechace. Alega, en apoyo de sus pretensiones, lo que transcribimos a continuación:
11. Aunado a lo anterior, es decir, a la falta de argumentación lógica respecto a la sentencia recurrida, la contraparte también pretende que el TC pase a valorar aspectos probatorios, cosa impropia de esta judicatura constitucional. Al conocer sobre el re curso de revisión, el TCRD no puede pasar a valorar los hechos y pruebas que conforman el expediente.
13. Si analizamos a qu é se circunscribe el Sr. Juan Rodríguez en su recurso, podemos comprobar que, por ejemplo, en los numerales 8 y 9 de la pág. 5 de su recurso, lo que se ataca es la decisión del Tribunal de Jurisdicción Original de La Vega. Es decir, de modo alguno se ataca la decisión objeto del presente recurso.
14. Igualmente, en los numerales 10 y 11, el recurso a lo que se refiere es a la Sentencia Núm. 202400662, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Depto. Norte. Lo cual, si leemos lo que se afirma en el numeral 14, pág. 11 del mismísimo recurso, explica el recurrente que "Como podrá observar este Honorable Tribunal, hemos subrayado y ampliado ciertos aspectos sostenidos por el TST del Departamento Norte...". Es decir, que, en resumen, el recurso no se interpuso contra la decisión de la SCJ, sino contra los fallos inferiores y previos de la causa de la especie.
15. Finalmente, vale la pena reiterarlo: la contraparte pretende que este TC realice una valoración probatoria. Esto a todas luces es contrario al fin y a los precedentes de este tribunal. (…)
16. Igualmente, los numerales 15 y 16 no nos dejan mentir: la contraparte deposita las mismas pruebas con las mismas pretensiones que lo que argumentó ante la SCJ. Pero ni siquiera puede presentar una invocación contra la SCJ, que como veremos actuó de manera correcta en derecho, pero cuyo fallo no fue de ningún modo atacado en el recurso interpuesto.
17. En todo lo largo y ancho del farragoso recurso que nos ocupa, este TC no podrá encontrar una sola argumentación, solicitud, explicación, ataque o referencia respecto a violación de DDFF alguno por parte de la SCJ. Lo anterior conduce a un indefectible resultado: la inadmisibilidad del recurso interpuesto, como será solicitado en nuestras conclusiones formales.
3. Como se puede observar al analizar la instancia recursiva, NADA absolutamente NADA de lo que ha establecido este TC se puede
verificar en el caso de la especie, no hay invocaciones concretas o mínimamente serias dirigidas a los tribunales ordinarios respecto a violación de derechos fundamentales, no existen contradicciones con jurisdicción constitucional en el fallo atacado, pero mucho menos nada de lo anterior fue demostrado por el recurrente.
Como podemos ver, y podrá este tribunal comprobar en la sentencia objeto de este recurso (pero que de ningún modo es referida ni atacada en la instancia recursiva), la SCJ no encontró forma de dar un mínimo viso de certeza veracidad a los relatos infundado s de los recurrentes. Muy por el contrario, vio a bien hacer suyos los motivos de la sentencia recurrida, que luego de analizar el fardo documental y probatorio, así como la carga fáctica, concluyó en que las actuaciones de los tribunales y del recurrido siempre fueron ajustadas a derecho.
Nada, absolutamente nada de lo argumentado por la parte recurrente va dirigido a la sentencia objeto de este recurso. Lo único que hace la contraparte es pretender que este TC revise las sentencias inferiores a la SCJ, proceda a valorar pruebas y hechos, y se interne en la dilucidación del fondo de un proceso de deslinde llevado a cabo de manera prístina y correcta.
Con base en dichas consideraciones, la recurrida en revisión solicita al Tribunal:
DE MANERA INCIDENTAL:
Primero: Que sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por ausencia [de] argumentaciones pertinentes y apropiadas dirigidas a la sentencia recurrida.
Segundo: CONDENANDO a la demandante al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los abogados de las exponentes, quienes afirman haberlas avanzado.
De manera subsidiaria y también incidental:
Primero: Que sea declarado INADMISIBLE el recurso interpuesto por ausencia de acreditación de existencia de especial trascendencia y/o relevancia constitucional.
Segundo: CONDENANDO a la demandante al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los abogados de las exponentes, quienes afirman haberlas avanzado.
DE MANERA AÚN MÁS SUBSIDIARIA Y EN CUANTO AL FONDO:
Primero: Que sea RECHAZADO en todas sus partes el recurso de revisión de decisión jurisdiccional interpuesto.
Segundo: CONDENANDO a la demandante al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los abogados de las exponentes, quienes afirman haberlas avanzado.
6. Pruebas documentales
Entre los documentos que obran en el expediente relativo al presente recurso de revisión figuran, de manera relevante, los siguientes:
1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
2. Instancia que contiene el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Arturo Rodríguez Félix contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0155.
3. Acto núm. 282/202 5 instrumentado por el ministerial Odnan Morillo López, alguacil ordinario de la Sala I del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación de la sentencia a los abogados del señor Juan Arturo Rodríguez Félix.
4. Acto núm. 689/2025, instrumentado por el ministerial Franklin Gutiérrez, alguacil ordinario de la Sala III del Tribunal Superior de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago , el veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025), contentivo de la notificación del recurso de revisión a la parte recurrida Construcciones Góticas, S. R. L.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El conflicto a que este caso se refiere tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde en relación con la parcela núm. 313197666798, Distrito Catastral núm. 5, municipio y provincia La Vega, incoada por los señores Juan Arturo Rodríguez Félix, Fernando Alba Espaillat y Elías Brache Pellice, contra la compañía Construcciones Góticas, S . R. L., y
Francina Santana García. La Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de La Vega, mediante la Sentencia núm. 0206190100, dictada el veintidós (22) de febrero de dos mil diecinueve (2019), declaró inadmisible la citada demanda por carecer los demandantes de un derecho de acción procesalmente sostenible; además, «ordenó al registrador de Títulos de La Vega levantar cualquier anotación o nota preventiva inscrita sobre los derechos registrados a favor de Construcciones Góticas, SRL, sobre la parcela núm. 313197666798».
Inconforme con esta decisión, el señor Juan Arturo Rodríguez Félix interpuso un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte que fue rechazado mediante la Sentencia núm. 202400662, dictada el dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), decisión que también confirmó en todas sus partes la sentencia impugnada.
El señor Juan Arturo Rodríguez Félix, inconforme con la decisión, interpuso un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-25- 0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025). Esa última decisión es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Para este tribunal constitucional es preciso determinar, como cuestión previa, si el presente recurso satisface las condiciones de admisibilidad a que lo someten la Constitución y las leyes adjetivas. A ello procedemos, de conformidad con las siguientes consideraciones:
9.1. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está condicionada a que se interponga dentro del plazo de los treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia, según el artículo 54.1 de la Ley núm. 1 37-11, que dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia». La inobservancia del referido plazo se encuentra sancionada con la inadmisibilidad 1 , conforme a lo establecido por este colegiado en la Sentencia TC/0247/16, del veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016).
9.2. En el caso que nos ocupa, la sentencia impugnada fue notificada a los abogados de la parte recurrente mediante el Acto núm. 282/2025, instrumentado por el ministerial Odnan Morillo López, alguacil ordinario de la Sala I del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de La Vega, el once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
9.3. En el expediente no existe constancia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de l señor Juan Arturo Rodríguez Félix (parte recurrente). Por este motivo, y en atención al precedente establecido en
1 Este criterio se ha reiterado en las sentencias TC/0252/18, TC/0184/18 y TC/0156/23.
la Sentencia TC/0109/24, del uno (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024) ─reiterado en la Sentencia TC/0163/24, del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024)─, esta sede constitucional aplicará en el presente caso el criterio consistente en que ante la ausencia de notificación de la decisión impugnada a persona o en el domicilio de la parte recu rrente, se considera que el plazo para interponer el recurso de revisión nunca empieza a correr y, por ende, se reputa abierto. En este sentido, por aplicación de los principios pro homine y pro actione , concreciones del principio rector de favorabilidad de nuestra justicia constitucional, el Tribunal Constitucional determina que el presente recurso de revisión se interpuso en tiempo hábil.
9.4. Por otro lado, el recurso de revisión constitucional procede, según lo establece el artículo 53 de la Ley núm. 137-11, contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, ya que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025); además, puso término al proceso judicial de que se trata, agotando la posibilidad de interposición de recursos ordinarios o extraordinarios, por lo que se trata de una decisión con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
9.5. Igualmente, en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 se establece que el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales procede: «(1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; (2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; (3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental». En la especie, la parte recurrente ha invocado la causal prevista en el citado artículo 53.3, ya que alega vulneración del derecho de defensa.
9.6. Respecto de la tercera causal, el párrafo 3 del artículo 53 también establece que el recurso de revisión procederá cuando se cumplan concomitantemente los siguientes requisitos:
a) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma;
b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada;
c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constituci onal no podrá revisar.
9.7. Cabe recordar que mediante la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal Constitucional acordó unificar el lenguaje divergente respecto a l cumplimiento o ilegibilidad de los requisitos citados y, en consecuencia, determinó utilizar el lenguaje de que «son satisfechos» o «no son satisfechos», al analizar y verificar la concurrencia de las condiciones previstas en los literales a), b) y c) del artículo 53 .3 de la Ley núm. 137-11.
9.8. En el caso que nos ocupa, luego de analizar el cumplimiento de los requisitos citados, comprobamos que el primer requisito —que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado c onocimiento de esta— se encuentra
satisfecho, toda vez que la parte recurrente invoc ó la violación del derecho de defensa y de propiedad desde que tomó conocimiento de la decisión a la cual le atribuye tal conculcación.
9.9. El segundo requisito —que se haya n agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada — también se encuentra satisfecho —como ya fue indicado—, pues es la última sentencia de la vía ordinaria y no tiene otro recurso disponible, más que este.
9.10. El tercer requisito —que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Const itucional no podrá revisar— no se satisface, ya que, aunque la parte recurrente argumenta que se infringió el derecho de defensa y de propiedad, en el análisis del recurso no se advierte que dicha violación sea atribuida, de manera inmediata y directa, a una acción u omisión de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, sino a la del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte , con el fin de revisar los hechos que dieron origen al conflicto.
9.11. En efecto, en la instancia en la que se sustenta el presente recurso, el señor Juan Arturo Rodríguez Félix expone, esencialmente, lo siguiente:
4.- Como podrá observar […] no es más que una grosera mentira todo lo expuesto, cuya finalidad no es más que confundir al tribunal que posteriormente conociera del correspondiente recurso, tal cual ha sucedido, mas no sabemos si ha sido producto de un error de su parte o si se tratase de una sentencia pasional, pues conjuntamente con este recurso estamos depositando la demanda primigenia, el recurso de
apelación con su correspondiente escrito justificativo, y el consecuente recurso de casación. […] En primer lugar, se señala que No se alegó haber sido notificados, y mucho menos en manos del padre del recurrente. Las notificaciones fueron dirigidas a Juan Antonio Rodríguez Genao Alias Toñe, quien es colindante. En segundo lugar, la sentencia fue notificada a dicho colindante, y no a l recurrente, Juan Arturo Rodríguez Félix, quien es el verdadero propietario y ocupante del terreno en cuestión. […] el ahora recurrente no es colindante y por demás reside en la ciudad de Santo Domingo, aspecto este que hemos mantenido en todas las instancias.
16.- Todo lo que acabamos de explicarles, honorables magistrados, se lo expusimos a la Suprema Corte de Justicia en el memorial de casación, numerales 12, 13, 14 y 15, de lo cual depositamos pruebas, y, aun así, continúan apoyando un fraude, precisamente quienes están llamados a proteger los derechos fundamentales, entre los cuales se encuentra el derecho de propiedad. 18. - Es a través de los Tribunales que se materializa esa protección efectiva a los derechos fundamentales a que hace alusión nuestra Constitución y, por lo tanto, recae sobre este Tribunal el evitar que sea vulnerado el derecho de propiedad del ahora exponente, ya que dicho derecho no solo es reconocido a nivel interno como un derecho fundamental, pues los tratados internacionales de los cuales la República Dominicana es signataria prevén la importancia de este derecho, así , por ejemplo, el artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos .
9.12. Tales cuestionamientos evidencian que la parte recurrente pretende que este tribunal constitucional revise nuevamente los hechos del proceso y la valoración de las pruebas efectuada por las jurisdicciones ordinarias, lo cual resulta ajeno al ámbito del recurso de revisión const itucional de decisi ón
jurisdiccional.
9.13. Al respecto, este colegiado ha reiterado de manera constante que no le corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas2 que han sido sometidas a los tribunales del Poder Judicial, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional se convierta en una instancia adicional de conocimiento del fondo del litigio, en desmedro del principio de seguridad jurídica.
9.14. Así las cosas, mediante la Sentencia TC/0798/23, del veintisiete (27) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), haciendo acopio de la Sentencia TC/0169/20, del diecisiete (17) de junio de dos mil veinte (2020), este órgano de justicia constitucional reiteró la prohibición que tiene de referirse a hechos y pruebas, y citó los precedentes de las Sentencias TC/0070/16, del diecisiete (17) de marzo de dos mil dieciséis (2016) , y TC/0281/18, del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), en el sentido siguiente:
De manera que el legislador ha prohibido de manera expresa la revisión de los hechos que han sido ventilados ante los tribunales del ámbito del Poder Judicial, para evitar que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se convierta en una cuarta instancia y garantizar la preservación del sistema de justicia y el respeto del principio de seguridad jurídica.
9.15. El Tribunal Constitucional ha establecido desde la Sentencia TC/0010/133 que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instancia, debido a que su objetivo se orienta al restablecimiento de un derecho fundamental o garantía constitucional
2 Véanse las sentencias TC/0681/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0143/26. 3 Este criterio ha sido igualmente reiterado por este tribunal constitucional mediante las sentencias TC/0618/23, TC/0741/23, TC/0798/23, TC/1222/24, TC/0137/25, TC/0413/26, entre otras.
que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.
9.16. En consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Arturo Rodríguez Félix contra la Sentencia núm. SCJ-TS-25-0155, toda vez que el recurso que nos ocupa no satisface el requisito de admisibilidad previsto en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y José Alejandro Ayuso, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR inadmisible, de conformidad con las consideraciones precedentes, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Juan Arturo Rodríguez Félix contra la Sentencia núm. SCJ -TS-25-0155, dictada por la Tercera Sala de la Suprema
SEGUNDO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, según lo dispuesto por el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
TERCERO: ORDENAR la comunicación, por Secretaría, de esta sentencia, para su conocimiento y fines de lugar, al recurrente, señor Juan Arturo Rodríguez Félix y a la recurrida, Construcciones Góticas, S. R. L.
CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veinticuatro (24) del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Cons titucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria