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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0413/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional12 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0193Civil

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un a litis sobre derechos registrados contentiva de una demanda en ejecución de acto de venta, autorización de transferencia y ejecución de pago de los impuestos ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), interpuesta por el señor Beato Simeón Balbí en contra de los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Ramírez, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, el tres (3) de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Dicha demanda fue acogida mediante Sentencia núm. 01302019000146, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), que declaró valido el acto de venta , y autorizó el pago de impuestos y transferencia del inmueble.

No conforme con esta decisión, los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Ramírez interpusieron ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Noreste un recurso de apelación en contra la referida sentencia. Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 2021-0236, el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se rechazó dicho recurso.

En ocasión de esto, los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Ramírez recurrieron la referida sentencia en casación y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089 el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación y actualmente es el objeto del presente recurso de revisión.

Puntos que resuelve

  • Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Fallo

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez, y a la parte recurrida, Beato Simeón Balbi.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0413/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0193, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en ejercicio de sus competencias constitucionales y legal es, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos

Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, objeto del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Mediante dicha decisión se rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez, mediante el dispositivo que sigue:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Epifanio Balbi Jr. Y Érika Balbi Ramírez, contra la sentencia núm. 2021 -0236, de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. Manuel Ulises Vargas Tejada y María Elena Hernánde z Toribio, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte o totalidad.

La sentencia anteriormente descrita fue notificada de manera íntegra a los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez (recurrentes) mediante los actos núm. 04145/2023 y 04144/2023 respectivamente, instrumentados por Luz Elvira Reyes de Castro , alguacil de estrados de la Unidad de Citaciones ,

Notificaciones y Comunicaciones de la Jurisdicción Penal de San Francisco de Macorís, el cinco (5) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez apoderaron a este tribunal constitucional del recurso de revisión constitucional contra la sentencia anteriormente descrita, mediante escrito depositado ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el cuatro (04) de enero del año dos mil dos mil veinticuatro (2024), y remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025).

El recurso anteriormente descrito fue notificado a la parte recurrida, Beato Simeón Balbi, mediante el Acto núm. 24/2024, instrumentado por el ministerial Carlos Abreu Guzmán, alguacil de estrados de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el ocho (8) de enero del año dos mil veinticuatro (2024).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia rechazó el recurso de casación interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez sobre la base de las siguientes consideraciones:

9. Para apuntalar su primero, segundo, tercero y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en la errónea interpretación de los artículos 544,1101,1108, 1134, 1156,

1315 y 1582 del Código Civil, relativos a los contratos y sus condiciones esenciales y de los artículos 40, numerales 15, 51 y 69 de la Constitución, al lesionar el derecho registrado de la parte hoy recurrente en casación, amparado en la constancia anotada matrícula 1900000846, con la finalidad de proteger un derecho de la parte recurrida, sustentada en una copia fotostática cuestionada y en contraposición con el acto original de venta que solo contiene la firma del vendedor, el fi nado Epifanio Balbi Valerio; que el tribunal a quo viola las referidas disposiciones, sustentado en que la parte recurrida, Beato Simeón Balbi no probó que haya comprado mediante un documento que pueda bastarse a sí mismo y en ese sentido indica, que el tribunal de alzada solo ponderó el acto de venta en copia fotostática, obviando que estas no hacen fe de su contenido y solo constituyen un principio de prueba; que el acto de venta de fecha 27 de junio de 1997, depositado en fotocopia no fue firmado por u padre el finado Epifanio Balbi Valerio y que la firma de él sólo consta en el acto original que fue depositado ante el tribunal a quo por la hoy parte recurrente con la finalidad de demostrar que es el único acto verdadero que ha primado entre las partes, a legando que la falta de firma del comprador Beato Simeón Balbi en el acto de venta original indicado se debe a que el comprador no completó la totalidad del precio, lo que implica que la venta quedó inconclusa, siendo insertado en el acto de venta en fotocopia su firma y procediendo a su certificación, pero que el tribunal a quo no quiso ponderar el acto original, otorgándole valor probatorio y deduciendo consecuencias de derecho a un acto en copia fotostática, en contraposición con el acto original que con tiene la verdadera intención de las partes, incurriendo en una violación al derecho de defensa y al principio de razonabilidad establecido en la Constitución.

(…)

12. De la valoración del contenido de la sentencia impugnada se comprueba, que los jueces del fondo otorgaron valor probatorio a la fotocopia del contrato de venta de fecha 27 de junio de 1997, convenido por Epifanio Balbi Valerio a favor de Beato Simeón Balbí, sustentando en la valoración de los hechos de la causa, así como de otros elementes probatorios que son indicados y expuestos en la sentencia objeto del presente recurso, como son las declaraciones dadas por el notario actuante y el testigo Ovidio Reyes Rodríguez, así como la posesión de la porción adquirida desde su compra en el año 1997 por parte del comprador.

13. En ese orden, en el aspecto relativo a la falta de valor jurídico de los documentos en fotocopia, esta Suprema Corta de Justicia ha establecido que, el hecho de que las fotocopias no constituyan por sí solas una prueba idónea n impide que los jueces del fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes. Es decir, las copias no deben ser descartadas por el simple hecho de ser copias, pues su calor probatorio solo se debilita en la medida que son contrarias al documento original, conforme lo dispone el artículo 1334 del Código Civil; lo que permite colegir, que por el solo hecho de ser de orientación a los jueces de fo ndo para deducir, con otros elementos probatorios, la acreditación de los hechos alegados y con ello sus consecuencias jurídicas. (SIC)

14. En esa línea argumentativa, en un caso similar, la jurisprudencia estableció que, el tribunal puede otorga valor pr obatorio a actos de venta condicional de un inmueble depositados en fotocopia si el abogado representante del vendedor admite que son verdaderos, aunque argumenta que el comprador no cumplió sus términos; criterios

que aunado con los hechos fijados por los jueces permiten a esta Tercera Sala desestimar el aspecto analizado. (SIC)

15. En un segundo aspecto, la parte recurrente ha alegado la falta de ponderación del contrato de venta original, el cual solo contiene la firma del ven dedor y no del comprador, c omo un hecho que para la parte recurrente evidencia la falta de cumplimiento del pago del precio por parte del comprador y con ello la inejecución del contrato, sin embargo, del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos que componen el presente recurso de casación, no se comprueba que la parte de hoy recurrente haya presentado ante los jueces de alzada criterios dirigidos a impugnar por las vías que establece la ley, la firma o el contenido del contrato de venta en fotocopia presentado por el recurrido Beato Simeón Balbi respecto de su original, máxime cuando la referida copia fue certificada por el notario actuante.

16. La jurisprudencia más constante indica que, no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de cor te de casación, ningún medio que no haya sido presentado por la parte interesada mediante conclusiones o en los motivos de s u recurso de apelación1; igualmente se ha indicado que, los únicos hechos que debe considerar la Suprema Corte de justicia, en funciones de corte de casación, para determinar si existe violación a la Ley son los establecidos en la sentencia impugnada2; por lo que el aspecto debe ser considerado como un medio nuevo y por tanto, debe ser declarado inadmisible.

1 SCJ, Primera Sala, sent. Núm. 194, 29 de febrero 2012, BJ. 1215 2 SCJ, Primera Sala, sent. Núm. 211, 26 de junio 2013, BJ. 1231

17. Para apuntalar su quinto medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivos en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que este no motivó su sentencia, sólo copia y asume la sentencia de primer grado sin realizar el más mínimo aporte, obviando el principio de que en grado de apelación se conoce desde cero.

(…)

19. Si bien los jueces tienen la obligación de motivar sus sentencias, no es menos cierto que esta regla se cumple cuando al confirmar la sentencia de primer grado adoptan expresamente los motivos contenidos en ella1, sin que esto genere para el caso un incumplimiento de su deber de motivar, máxime cuando de su desarrollo se puede verificar las contestaciones que dieron origen a la acción recursiva y una exposición completa de los hechos y el derecho aplicado.

20. En ese sentido, la falta de motivos conforme se ha configurado por la jurisprudencia, establece que …solo puede existir cuando de los considerandos emitidos por los jueces de segundo grado no se comprueban los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley 2; situación que no se deduce en el presente caso; asimismo se ha indicado que los tribunales de alzada pueden dictar sus decisiones sobre la base de las comprobaciones de los hechos

1 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 19, 1 de octubre de 2020, BJ. 1319, pp. 269 -285. 2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 2, 7 de marzo 2012, BJ. 1216

contenidos en las sentencias de primera instancia, a las cuales pueden otorgar credibilidad discrecionalmente.1

21. Desde esta perspectiva, el tribunal a quo no incurrió en los vicios invocados en violación a la norma jurídica antes descrita ni a la Constitución, verificándose, además, que realizó sobre los hechos de la causa una apreciación correcta y validando el contrato de venta objeto de la presente litis y que fuera acogido por el tribunal de primer grado conforme al derecho, por lo que el presente medio debe ser desestimado y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos del recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

Los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez exponen en su recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional —como argumentos para justificar sus pretensiones— los siguientes motivos:

PRIMER MEDIO: Errónea interpretación a las disposiciones del artículo 51 de la Constitución de la República y 544 del Código Civil Dominicano, relativo al derecho de propiedad.

(…)

El Tribunal Aquo, ha protegido un derecho, eventualmente registrable, en virtud de un documento, que la parte demandante, el señor BEATO SIMEON BALBI ha depositado en fotostática. (SIC)

1 SCJ, Primera Sala, sent. núm 135, 24 de marzo 2021, BJ. 1324, pp 1292 -1300; sent.núm. 92, 30 de octubre 2019 BJ. 1307, pp. 366-375; sent. núm 173, 29 de junio2018, BJ. 1291, pp. 1571-1578

(…)

Alega la parte demandante, hoy recurrida, el señor BEATO SIMEO N BALBI, que en fecha 27 de junio de 1997, compro al finado EPIFANIO BALBO VALERIO, una porción de terreno con un área superficial de 947 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 9-A-1-C del Distrito Catastral No. 16 del Municipio de San Francisco de Macorís. (SIC).

(…)

Que este acto, en su versión original, contiene una sola firma, la firma del finado EPIFANIO BALBI VALERIO, que es el vendedor.

Que, de igual manera, la parte demandada, la hoy recurrente, los señores EPIFANO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ vienen alegando, que ciertamente se inició un negocio entre su padre, el finado EPIFANIO BALBI VAERIO y su tío, el señor BEATO SIMEON BALBI, negocio que no se concluyó.

(…)

Que su tío, el señor BEATO SIMEON BALBI no había firmado, en tanto cuanto, no completo el pago. Que su padre, el finado EPIFANIO BALBI VALERIO, tenía como costumbre, tomar la firmar del comprador, son su último pago. (SIC)

(…)

SEGUNDO MEDIO: Errónea interpretación de las disposiciones del artículo 1101, 1108, 113 4, 1156, 1315 y 1582 del Código Civil Dominicano, relativo a los contratos, sus condiciones esenciales, las convenciones, su interpretación, el principio general de las pruebas, la naturaleza y forma de la venta.

El tribunal aquo, Viola a las disposicion es del artículo 1101, 1108, 1134, 1156, 1315 y 1582 del Código Civil Dominicano, en tanto, la parte demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALBI, no probo, que había comprado legalmente. (SIC)

(…)

Obvio el Tribunal Aquo, que el expediente qu e estuvo manejando, estuvo alimentado por dos 2 actos, con una misma fecha, una copia y un original. Que, a tales fines, solo pondero el documento en copia. (SIC)

(…)

Ha obviado el tribunal aquo, que las fotocopias, no hacen fe de su contenido. Que solo pueden constituirse en principio de pruebas, sin son corroboradas por otros elementos de pruebas. (SIC)

(…)

TERCER MEDIO: Violación a las disposiciones del artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, relativo al derecho de defensa.

El tribunal a quo. Viola las disposiciones del artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la República, en tanto cuanto, no pondero el acto original de fecha 27 de junio de 1997, acto que legaliza el LIC. JUAN TAVERAS VARGAR, Notario Público de los del n úmero para el Municipio de San Francisco de Macorís.

Que le fue depositado, a manera de probar, que es el acto que primo, entre los señores EPIFANIO BALBI VALERIO, el Vendedor y el señor BEATO SIMEON BALBI el Comprador.

Que, el señor BEATO SIMEON BALBI , no firmo, en tanto cuanto, no completo el precio. Que, visto así es un negocio que quedó inconcluso.

Que, al legalizar una fotocopia, el LIC. JUAN TAVERAS VARGAS, Notario Público de los del número para del Municipio de San Francisco de Macorís, se ha de jado utilizar, y se ha prestado a este fraude.

Que, a fin de fallar, como lo hizo, el tribunal aquo, solo hizo mención al acto en fotocopia, en perjuicio y en desmedro del acto original.

(…)

QUINTO MEDIO: Violación a las disposiciones del artículo 133 4 del Código Civil Dominicano, relativo a la copia de título.

El Tribunal aquo, genera agravios a las disposiciones del artículo 1334 del Código Civil Dominicano, en tanto cuanto, dio valor probatorio a un acto en fotocopia, en presencia de su original.

Sabe viene esta Tercera Sala, que el artículo 1334 del Código Civil Dominicano, le prohíbe la admisión de un documento en fotocopia, estando de por medio, su original.

Que su resolución hace mención de este articulando, empero, utiliza un subterfugio, para admitir de refilón, que el tribunal aquo, hizo bien, en admitir una fotocopia, en contraposición, a su original.

Las copias, cuando existe titulo original, no hacen fe sino de lo que contiene aquel, cuya presentación puede siempre exigirse, artículo 1334 del Código Civil Dominicano.

Que, al igual, que las demás jurisdicciones, esta Tercera Sala, hace prevalecer su criterio, al margen de esta disposición legal, en prejuicio y en desmedro de la parte recurrente.

(…)

El que el acto que fue presentado en copia fotostática por la parte demandante-recurrida, tiene como objeto, la transferencia de derechos reales inmobiliarios, sin embargo, el acto presentado en fotostática, fue impugnado por la parte demandada -recurrente, quien, con fin fe ser debatido, presentó el original del acto, el que, a simple vista, no contiene la firma del Comprador. Es evidente, que ambos actos son ineficaces para transferir derechos reales, dado que carecen del consentimiento, capacidad, objeto y causa contractual. Artículo 113 4 del Código Civil Dominicano.

En esas atenciones, la parte recurrente en revisión concluye de la siguiente forma:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que declaréis buena y valido el presente recurso de Revisión Constitucional de las Decisiones Jurisdiccionales incoado por los señores EPIFANIO BALBI JR Y ERIKA BALBI RAMIREZ, contra la Resolución No. SCJ -TS-23-1089 de fecha 29 de se ptiembre de 2023 de La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia por ser elevado en tiempo hábil y de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo, que sea acogido en todas sus partes, y en consecuencia que sea anulada la resolución impugnada.

TERCERO: Que, una vez anulada la indicada resolución, ordenéis su envió por ante la Secretaria de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a fin de que la misma falle conforme a los criterios de este Honorable Tribunal Constitucional de conformidad con el artículo 54, numeral 10 de la Ley No. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, man teniendo su criterio jurisprudencial o cambiándolo debidamente motivado.

5. Hechos y argumentos jurídicos del recurrid o en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El señor Beato Simeón Balbi (recurrido) depositó su escrito de defensa ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el treinta (30) de enero del año dos mil veinticuatro (2024) y fue remitido a la Secretaría del Tribunal Constitucional el catorce (14) de febrero del año dos mil veinticinco (2025). En dicho documento argumenta lo siguiente:

A.- CON RELACIÓN A LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO Y DE MANERA PRINCIPAL:

25.- Que es evidente que mediante el acto No. 2010 -2023 de fecha 29 de noviembre del año 2023, del ministerial ESTEBAN MERCEDES HERNÁNDEZ, Ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del municipio de San Francisco de Macorís, con atribuciones para el Distrito Judicial de Duarte, les fue notificada la indicada decisión a los señores EPIFANIO BALBÍ JR. Y ERIKA BALBÍ RAMÍREZ, así como al LIC. LUÍS BIENVENIDO THEN REYNOSO, uno de los abogados que representan a dicha parte recurrente y que había s ido abogado desde el Tribunal de Jurisdicción Original a propósito del proceso ordinario, por lo tanto el plazo de dicha parte para la interposición del recurso de revisión constitucional de la decisión jurisdiccional, comenzó a correr a partir del día sig uiente de la notificación, eso implica que empezó el día treinta (30) de noviembre, no computándosele en ese sentido, la fecha del vencimiento que era el treinta (30) de diciembre del año 2023, venciendo su plazo para la interposición del recurso el 31 del mismo mes y año, el que se prorrogaba al ser día no laborable en el sistema de administración de justicia y por tanto el plazo se extendía hasta el día dos (2) del mes de enero del año 2024, por lo que el depósito practicando el cuatro (4) de enero del año 2024, estaba fuera del plazo señalado tanto en la ley No. 137/11 como en las orientaciones de las múltiples sentencias señaladas;

(…)

27.- Por tales motivos, procede declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata por las consideraciones antes establecidas;

(…)

CON RELACIÓN AL PRIMER MEDIO DEL RECURSO:

(…)

01.- Que, aún y cuando en dicho primer medio, la parte recurrente no sostiene en qué consiste la presunta violación al texto fundamental contenido en el art. 51 de la norma sustantiva, ni tampoco en qué consiste la presunta violación al derecho de propiedad consignado a su vez en el artículo 544 del código civil dominicano, sino, que, única y exclusivamente, se limita a narrar los hechos de mane ra parcial y sosteniendo argumentos carentes de valor jurídico, dejando de lado aspectos esenciales de la jurisdicción constitucional, a propósito de la facultad que ha puesto el legislador en manos de ese Honorable Tribual a la luz e la ley No. 137 -11 de revisar las decisiones que tienen autoridad de cosa irrevocablemente juzgada, vamos a pronunciarnos con ocasión a dicho medio;

(…)

06.- Y, entonces, cómo puede hablar la parte recurrente de violación de su derecho de propiedad cuando ella misma le está s olicitando al tribunal que proceda a ordenarle a la parte recurrida que utilice el mismo acto, al que ellos han pretendido restarle mérito y valor jurídico- probatorio, para que inicie, con dicho acto, un procedimiento de levantamiento parcelario y que en consecuencia proceda al deslinde de su porción, nada más ilógico que esta posición frente a la pretensión de desacreditarlo de cara a ese Honorable Tribunal;

07.- … que en razón de que la legalidad de la prueba y en cuanto al valor de las fotocopias ha si do un criterio constante de nuestra

Suprema Corte de Justicia el otorgarle valor jurídico, siempre y cuando otras pruebas puedan servir para corroborar el contenido de aquellas, por lo que dicho medio de violación al derecho a la propiedad debe ser declarado inadmisible por falta de desarrollo del mismo y en todo caso rechazado por improcedente y mal fundado;

EN CUANTO AL SEGUNDO MEDIO DEL PRECITADO RECURSO EN REVISIÓN CONSTITUCIONAL DE DECISIÓN JURISDICCIONAL:

(…)

01.- Que la parte recurrente contrae e ste otro medio de casación a reiterar la carencia de un supuesto original y la existencia de una fotocopia, simple y llanamente, en manos del recurrido y que por tanto, en el caso de la especie, dicho demandante-recurrido, no probó ante el tribunal haber comprado real y efectivamente, o sea para los fines de sostener este medio sobre una aparente violación a la ley, que dicho sea de paso obvia que el análisis de estos puntos corresponde a la jurisdicción ordinaria y no a la jurisdicción constitucional, salv o que los trate como una posible carencia de motivos o de insuficiencia en la motivación de la decisión, punto este que no es sometido a la consideración de esa Aloto Corte, por lo que se limitan, nueva vez, al examen de los hechos para concluir que existió una violación a la leu;

(…)

EN CUANTO AL TERCER MEDIO:

(…)

03.- Que, contrario a los sostenido por la parte recurrente, éstos tuvieron la oportunidad de formular pruebas, de discutir los méritos de la misma y en lugar de presentar contrarias a las promovidas por los recurridos, a lo único que se limitaron fue a cu estionar el carácter de fotocopia de documento de venta que tenía en su poder dicha parte, sin cuestionar el contenido de la fotocopia y muy por el contrario avalando su existencia con la presentación de un original del mismo acto, con la misma fecha, entre las mismas, partes, firmado por el mismo notario y solo suscrito por el vendedor, lo que consolida el derecho del recurrido, cuando está procurando la ejecución del acto que ha reconocido la parte recurrida que firmó su progenitor en vida.

04.- Que, en ningún momento, ni por ante la jurisdicción de primer grado ni por ante el tribunal a quo fue cuestionada la firma, como bien sostuvo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en la decisión atacada en revisión Constitucional, sino que a lo único que se ha contraído la actuación de la parte hoy recurrente es a sostener una supuesta falta de pago, no probada, conforme con las declaraciones del recurrente EPIFANIO BALBÍ JR., situación esta que le sirvió de soporte para, conjuntamente con su hermana, pr etender negarle la firma sobre la ejecución voluntaria del negocio jurídico, por lo que carece de certeza dicha pare cuando ha sostenido una violación al derecho de defensa, puesto que tuvieron a su alcance la armas, los plazos, las posibilidades materiales en el tiempo y espacio, de discutir en el contradictorio los elementos de juicio bien ponderados y analizados por el tribunal a quo, quien reconoció en el numeral 22 de la sentencia atacada que asumió, en su gran mayoría los motivos dados por la juez de primer grado;

(…)

06.- Desde el primer grado la parte hoy recurrente ha estado provista de representación legal y ha depositado, en su beneficio, conforme sus intereses los medios probatorios suficientes para garantizar el ejercicio de su defensa, por lo tanto no se puede argumentar en contra de la sentencia atacada la vulneración del principio contenido en el artículo 69 a propósito del debido proceso y la tutela judicial efectiva de que ha gozado en todo momento dicha parte y así lo expresa la decisión atacada en sus páginas 15 y 16, por lo que procede la declaración de inadmisión del recurso de que se trata ye en todo caso su rechazo en atención a las consideraciones antes señaladas.

CON RELACIÓN AL QUINTO Y SEXTO MEDIO DEL PRESENTE RECURSO:

(…)

01.- Que, al igual que ha pasado con todos los demás medios expuestos por la parte recurrente, en su escrito de revisión constitucional de la decisión jurisdicción, ha hecho una exposición intensiva de la supuesta falta de valor probatorio de los documentos e n fotocopia, siendo, al igual que en los demás medios invocados a propósito de la violación a la norma sustantiva, valoraciones de hechos sin establecer en qué consiste la violación a esos principios y destinado, al final de la jornada, todos y cada uno de esos medios, sin enarbolar, para cada caso, en qué consisten esas violaciones, por lo cual ambos medios carecen de relevancia jurídica y deben ser desestimados y en todo caso declarar inadmisible este recurso sobre dicha base;

Sobre esta base, el señor Beato Simeón Balbi concluye de la siguiente manera:

A TÍTULO DE CONCLUSIONES PRINCIPALES:

PRIMERO: QUE DECLARÉIS, como debéis declarar, INADMISIBLE el presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional por ser violatorio del Art. 54.1 de la Ley 137-11 LOTCPC, toda vez que el mismo fue interpuesto cuatro días después del vencimiento del plazo acordado por la norma para su producción y en franca violación a su vez de la orientación constante de ese Honorable Tribunal TC/0143/15, TC/0359/16 y TC/161/18, ya citadas;

SEGUNDO: Que independientemente de la declaratoria de inadmisibilidad antes señalada y fundada en la falta de presentación del recurso en el plazo instituido por la ley, declaréis como debéis declarar INADMISIBLE el presente recurso constitucional de decisión jurisdiccional por falta de motivación en cuanto a las violaciones a la norma constitucional pretendida en cada uno de sus medios, toda vez que la parte recurrente se limitó a cuestionar los hechos de los cuales no puede examinar esta jurisdicción y a presentar argumentos y medios no presentados por ante la jurisdicción ordinaria;

TERCERO: Declaréis libre de costas el presente procedimiento, conforme las previsiones contenidas en el Art. 7.6 de la ley 137 -11, Orgánica d el Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

A TÍTULO DE CONCLUSIONES SUBSIDIARIAS:

PRIMERO: Que, sin renuncia a los medios de inadmisión planteados en nuestras conclusiones principales, RECHACÉIS, como debéis

rechazar el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdicción por los motivos contenidas en el presente escrito;

SEGUNDO: Declaréis libre de costas el presente procedimiento, conforme las previsiones contenidas en el Art. 7.6 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

TERCERO: Ordenar la comunicación de la decisión a emitir a las partes envueltas en este proceso, tal y como manda ley de la materia.

6. Pruebas documentales

Los documentos más relevante s depositados en el trámite del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa son los siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, depositada el cuatro (4) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

2. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

3. Memorial de defensa en contra de l recurso de revisión constitucional en contra de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, depositado por la parte recurrida el treinta y uno (31) de enero del dos mil veinticuatro (2024).

4. Acto núm. 2010 -2023, mediante el cual la parte recurrida notifica la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089 a la parte recurrente.

5. Acto núm. 04144/2023, mediante el cual la Suprema Corte de Justicia notifica la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089 a la señora Erika Balví Ramírez.

6. Acto núm. 04145/2023, mediante el cual la Suprema Corte de J usticia notifica la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, al señor Epifanio Balví Jr.

7. Acto núm. 04/2024, mediante el cual se le notifica el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional a la parte recurrida.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en un a litis sobre derechos registrados contentiva de una demanda en ejecución de acto de venta, autorización de transferencia y ejecución de pago de los impuestos ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), interpuesta por el señor Beato Simeón Balbí en contra de los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Ramírez, ante el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, el tres (3) de noviembre del dos mil dieciséis (2016). Dicha demanda fue acogida mediante Sentencia núm. 01302019000146, del doce (12) de julio del dos mil diecinueve (2019), que declaró valido el acto de venta , y autorizó el pago de impuestos y transferencia del inmueble.

No conforme con esta decisión, los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Ramírez interpusieron ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento

Noreste un recurso de apelación en contra la referida sentencia. Dicho tribunal dictó la Sentencia núm. 2021-0236, el veintidós (22) de noviembre del dos mil veintiuno (2021), mediante la cual se rechazó dicho recurso.

En ocasión de esto, los señores Epifanio Balbí Jr. y Erika Balbí Ramírez recurrieron la referida sentencia en casación y la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089 el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), que rechazó el recurso de casación y actualmente es el objeto del presente recurso de revisión.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, en virtud de lo que establecen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Inadmisibilidad del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

9.1. Este tribunal constitucional procede a determinar si el presente recurso de revisión de decisión jurisdiccional satisface o no las condiciones de admisibilidad en los artículos 53 y 54 de la Ley núm. 137-11.

9.2. Por ser de orden público, las normas relativas al vencimiento de los plazos procesales deben ser examinadas con carácter previo a cualquier otra causal de inadmisión. Según lo dispuesto en la parte in fine del artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisión juris diccional

debe interponerse en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la notificación de la sentencia recurrida.

9.3. En ese sentido, mediante la Sentencia TC/0143/15 este tribunal estableció que el cómputo de dicho plazo es franco y calendario, es decir, no se computan ni el día de la notificación (dies a quo) ni el día del vencimiento (dies ad quem), criterio que ha sido reiterado de manera constante en su jurisprudencia.

9.4. Asimismo, este colegiado ha precisado que el plazo para recurrir i nicia a partir de la notificación de la sentencia o desde el momento en que la parte toma conocimiento de esta, debiendo, en su caso, aumentarse conforme a la razón de la distancia, en virtud de la aplicación supletoria del derecho común.

9.5. En la especie, consta en el expediente que la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1089 fue notificada a la parte recurrente, señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez, mediante los actos núm. 04145/2023 y 04144/2023, ambos del cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

9.6. De igual modo, se verifica que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional fue interpuesto mediante instancia depositada el cuatro (4) de enero de dos mil veinticuatro (2024). En consecuencia, al cotejar ambas fechas, este tribunal constata que el recurso fue interpuesto dentro del plazo de treinta (30) días previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137 -11, por lo que cumple con dicho requisito de admisibilidad.

9.7. En la especie, el recurso de revisión ha sido interpuesto contra una decisión jurisdiccional que ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dictada con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010), y respecto

de la cual no existe otra vía recursiva ordinaria disponible, por lo que procede continuar con el análisis de los demás presupuestos de admisibilidad.

9.8. El artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece que el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede en los siguientes casos: «1) cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional y 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.9. Al examinar la instancia contentiva del recurso, este tribunal advierte que la parte recurrente fundamenta su pretensión en la alegada vulneración de derechos fundamentales, particularmente el derecho de propiedad, el derecho de defensa, el debido proceso y el principio de razonabilidad, por lo que el presente recurso debe ser analizado a la luz de la causal prevista en el artí culo 53.3 de la referida ley.

9.10. En ese sentido, dicho artículo señala que dicha causal solo procederá cuando concurran de manera concomitante los siguientes requisitos:

a) Que el derecho fundamental vulnerado haya sido invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación no haya sido subsanada.

b) Que se hayan agotado los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional ,

con independencia de los derechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo , los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.11. En lo que respecta al requisito previsto en el literal c) del referido artículo, este tribunal constata que no se encuentra satisfecho . También, el análisis de los argumentos planteados por la parte recurrente permite verificar que sus alegatos se circunscriben, esencialmente, a cuestionar la valoración probatoria realizada por los jueces del fondo, en particular, el otorgamiento de valor a un acto de venta depositado en copia fotostática, en contraposición al documento original aportado por la parte recurrente, así com o la apreciación de los testimonios y demás elementos de prueba. Nótese que en la instancia recursiva, los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez alegan, esencialmente lo siguiente:

El tribunal aquo, Viola a las disposiciones del artículo 1101, 1108, 1134, 1156, 1315 Y 1582 del Código Civil Dominicano, en tanto, la parte demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALBI, no probo, que había comprado legalmente.

No probo que había comprado, en tanto cuanto, que la parte demandante, la ho y recurrida, el señor BEATO SIMEON BALBI, no estuvo provisto de una documentación, que se bastarse a sí misma. Obvio el Tribunal Aquo, que el expediente que, manejando, estuvo alimentado por dos 2 actos, con una fecha, una copia y un original. Que, a tales fines, pondero el documento en copia.

Vemos pues, que el tribunal aquo, a fin de evacuar su decisión, solo pondero el acto en Fotocopia, al margen de reiteradas sentencias, que declaran inadmisibles las pruebas en fotocopias.

9.12. Tales cuestionamientos evide ncian que la parte recurrente pretende que este tribunal constitucional revise nuevamente los hechos del proceso y la valoración de las pruebas efectuada por las jurisdicciones ordinarias, lo cual resulta ajeno al ámbito del recurso de revisión constitucio nal de decisiones jurisdiccionales.

9.13. Al respecto, este colegiado ha reiterado de manera constante que no le corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas1 que han sido sometidas a los tribunales del Poder Judicial, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional se convierta en una instancia adicional de conocimiento del fondo del litigio, en desmedro del principio de seguridad jurídica.

9.14. En consecuencia, en la especie no se advierte que la alegada violación de derechos fundamentales s ea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, sino a la inconformidad de la parte recurrente con la apreciación de los hechos y del derecho realizada por los jueces del fondo.

9.15. Este colegiado estableció, a partir de la Sentencia TC/0010/13, que la existencia del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no supone una cuarta instanci a, debido a que su objetivo se apunta al restablecimiento de un derecho fundam ental o garantía constitucional que ha sido vulnerado como resultado de la decisión jurisdiccional impugnada, por lo que el Tribunal solo se limita a valorar ese aspecto y no debe pronunciarse sobre ninguna cuestión del fondo del caso.

1Véanse las sentencias TC/0681/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0143/26.

9.16. 9. En tales condiciones, este tribunal concluye que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional no satisface el requisito establecido en el artículo 53.3.c de la Ley núm. 137-11, lo que conlleva su inadmisibilidad.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figura la magistrada Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participó en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figuran incorporados los votos salvados de los magistrados Army Ferreira y Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente, los señores Epifanio Balbi Jr. y Erika Balbi Ramírez, y a la parte recurrida, Beato Simeón Balbi.

TERCERO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

CUARTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO SALVADO DE LA MAGISTRADA ARMY FERREIRA

1. Ejerciendo las facultades conferidas por los artículos 186 de la Constitución de la República1 y 30 de la Ley núm. 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales 2, presento mi voto salvado en la sentencia que antecede respecto a la decisión mayoritaria de este pleno, que optó por declarar inadmisible el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de la especie porque se estimó que no cumplía con el artículo 53.3 c) de la aludida Ley núm. 137-11.

2. En este sentido, para mejor comprensión del presente voto, transcribo el razonamiento principal de mis pares; a saber:

«9.12. Tales cuestionamientos evidencian que la parte recurrente pretende que este Tr ibunal Constitucional revise nuevamente los hechos del proceso y la valoración de las pruebas efectuada por las jurisdicciones ordinarias3, lo cual resulta ajeno al ámbito del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. 9.13. Al respecto, este colegiado ha reiterado de manera constante que no le corresponde examinar los hechos ni valorar las pruebas4 que han sido sometidas a los tribunales del Poder Judicial, a fin de evitar que el recurso de revisión constitucional se convierta e n una instancia

1 Artículo 186. El Tribunal Constitucional estará integrado por trece miembros y sus decisiones se adoptarán con una mayoría calificada de nueve o más de sus miembros. Los jueces que hayan emitido un voto disidente podrán hacer valer sus motivaciones en la decisión adoptada. 2 Artículo 30.- Obligación de Votar. Los jueces no pueden dejar de votar, debiendo hacerlo a favor o en contra en cada oportunidad. Los fundamentos del voto y los votos salvados y disidentes se consignarán en la sentencia sobre el caso decidido. 3 Resaltado propio. 4Véanse las Sentencias TC/0681/23, TC/1222/24, TC/0137/25 y TC/0143/26.

adicional de conocimiento del fondo del litigio, en desmedro del principio de seguridad jurídica.

9.14. En consecuencia, no se advierte en la especie que la alegada violación de derechos fundamentales sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional que dictó la decisión impugnada, sino más bien a la inconformidad de la parte recurrente con la apreciación de los hechos y del derecho realizada por los jueces del fondo».

3. La transcripción anterior me permite afirmar que el Tribunal Constitucional observó que las pretensiones de la parte recurrente denotan que pretende que este colegiado se involucre en una valoración de pruebas que escapa de sus atribuciones, es decir, que el tribunal pudo comprobar que se trataba de un asunto de mera legalidad, porque el recurrente promovía una valoración de pruebas, sin embargo, no aplicó la sanción o justificación procesal que ya había dictaminado para casos como estos. Vé ase que en un recurso de revisión constitucional idéntico, resuelto mediante la Sentencia TC/0397/24, se dispuso que lo procedente era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional. En este tenor, el referido fallo estableció que:

«9.11. Como puede apreciarse, las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad. De ello concluimos que el presente recurso de

revisión constitucional no está previsto dentro de los supuestos que el Tribunal Constitucional ha establecido mediante la señalada Sentencia TC/0007/12, razón por la cual carece de especial trascendencia o relevancia constitucional, por lo que procede declarar su inadmisibilidad1».

4. En definitiva, si bien considero que el recurso de revisión constitucional de la especie deviene inadmisible ─como lo asumió el voto mayoritario─ no menos cierto es que el motivo correspondiente, a mi modo de ver, era la carencia de especial trascendencia o relevancia constitucional, a la luz de la Sentencia TC/0397/24, no así la fundamentación consis tente en el incumplimiento del artículo 53.3 c) de la Ley núm. 137-11, que fue asumida por la mayoría de mis pares.

Army Ferreira, jueza

1 Las negritas son nuestras.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de las facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2 011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo.

I

1. En el contexto del conflicto y proceso sintetizado en la sentencia que motiva el presente voto (sección 7) fue emitida la Sentencia núm. SCJ-TS-23- 1089, dictada por la Tercera Sala el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), objeto del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

2. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en declarar inadmisible el presente recurso, tras verificar que no satisface la condición prevista en el artículo 53.3.c) de la Ley núm. 137-11, toda vez que no des arrolla como la indicada sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la violación al derecho de defensa, propiedad, igualdad de armas, razonabilidad, tutela judicial efectiva y debido proceso, y solo se limita a expresar su inconformidad con la valoración probatoria y del derecho realizada por los jueces del fondo.

3. A seguidas, cabe precisar que coincido con la solución dada al presente caso, pero no con las motivaciones que la sustentan. Distinto del razonamiento

expuesto, considero que el presente recurso debió ser declarado inadmisible por carecer de especial trascendencia o relevancia constitucional.

4. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20241; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 20242. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

II

5. El presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia, prima facie , alguno de los supuestos antes descritos para concluir que el caso reviste de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

6. En ese orden de ideas, la evaluación de los supues tos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito

1 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 2 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

y los parámetros de apreciación, caso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17), o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales. En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la intro ducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b. Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c. Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificac ión jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d. Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una se ntencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de este tribunal constitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18.

e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifi esta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

7. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Aunado a esto se observa que la parte recurrente solo pretende una revaloración de la Litis sobre Derechos Registrados de que se trata.

* * *

8. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

9. Aun cuando téc nicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

10. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

11. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercicio racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4)

12. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia T C/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que

no constituye un impedimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos proced imientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

13. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v E spaña, Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desprop orcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

14. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer la falta del indicado requisito en el presente recurso, dado que lo planteado en mismo no configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones expuestas, respetuosamente, salvamos nuestro

voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha treinta (30) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constituci onal, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria