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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0339/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional28 de mayo de 2025Exp. TC-07-2025-0033Civil

Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes en litis, el presente caso tiene su origen en la demanda sobre derechos registrados que, en ejecución de acto de venta, autorización de transferencia y ejecución de pago de impuestos ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), relati va a la parcela núm. 9 -A-1-C, D.C. 16, del municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, fue interpuesta, el tres (3) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), por el señor Beato Simeón Balbi en contra de los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez.

La referida demanda fue acogida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte mediante la Sentencia núm. 01302019000146, dictada el doce (12) de julio del dos mil dieci nueve (2019); decisión mediante la cual dicho tribunal –como ha podido apreciarse– acogió la demanda, declaró válido el acto de venta y ordenó al registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís rebajar la porción transferida y no ejecutar la sentencia hasta tanto fueren liquidados los impuestos correspondientes ante la DGII. Inconformes con la de cisión, los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez interpusieron un recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 2021 -0236, dictada el veintidós (22) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021) , por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

No conforme con la referida sentencia, los señores Epifanio Balbi Jr. y É rika Balbi Ramírez interpusieron un recurso de casación contra esta, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la

Sentencia SCJ-TS-23-1089, dictada el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023).

Con el propósito de obtener la suspensión de la ejecución de esa última sentencia, los señores Epifanio Balbi Jr. y É rika Balbi interpusieron contra el señor Beato Simeón Balbi la demanda en suspensión que ahora ocupa la atención de este órgano constitucional.

Puntos que resuelve

  • Sobre la demanda en suspensión

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes c onsideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez, respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARA R el proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Consti tución de la República y 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENA R la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez, y a la parte demandada, señor Beato Simeón Balbi.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fe rreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

SENTENCIA TC/0339/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0033, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por los señores Epifanio Balbi Jr . y É rika Balbi Ramírez respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucion ales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ -TS-23-1089, objeto de la presente demanda en suspensión, fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023). Esta decisión dispone lo que transcribimos a continuación:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Epifanio Jr. y Érika Balbi Ramírez, contra la sentencia núm. 2021-0236, de fecha 22 de noviembre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho de los Lcdos. Manuel Ulises Vargas Tejeda y María Elena Hernández Toribio, abogados de la parte recurrida, quienes afirman avanzarlas en su mayor parte o totalidad.

2. Presentación de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandante, señores Epifanio Jr. y Érika Balbi Ramírez, interpusieron la presente demanda en suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ- TS-23-1089, dictada e l veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, el dieciocho (18) de enero del dos mil veinticuatro (2024), la cual fue recibida en este Tribunal Constitucional, el catorce (14) de febrero del dos mil veinticinco (2025). En dicha demanda figura como parte demandada el señor Beato Simeón Balbi.

La indicada demanda fue notificada a la parte demandada, a través de su abogado apoderado y especial, al señor Beato Simeón Balbi, mediante el Acto núm. 094/2024, instrumentado el veinticuatro (24) de enero de l dos mil veinticuatro (2024), por el ministerial Esteban Mercedes Hernández, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte.

3. Fundamentos de la decisión objeto de la demanda en suspensión de ejecución

La Sentencia SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), se fundamenta, de manera principal, en los motivos que transcribimos a continuación:

III. Medios de casación La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio : Errónea interpretación a las disposiciones del artículo [sic] 544 del Código Civil Dominicano y 51 de la Constitución de la Republica, en lo relativo al derecho de propiedad. Segundo medio: Errónea interpretación de las disposiciones del artículo [sic] 1101, 1108, 1134, 1156, 1315 y 1582 del Código Civil Dominicano, relativo a los contratos, sus condiciones esenciales, las convenciones, su interpretación, el principio general de las pruebas, la naturaleza y forma de la venta. Tercer medio: Violación a [sic] las disposiciones del artículo 69, numeral 4 de la Constitución de la Republica, relativo al derecho de defensa. Cuarto medio: Violación a [sic] las disposiciones del artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la Republica, relativo al principio de Razonabilidad. Quinto medio: Violación al [sic] artículo 141 del Código de

Procedimiento Civil, relativo a la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho, los fundamentos y el dispositivo” (sic).

Para apuntalar su [sic] primero, segundo, tercero y cuarto medios de casación, los cuales se examinan reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente aduce, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en la errónea interpretación de los artículos 544, 1101,1108,1134, 1156, 1315 y 1582 del Código Civil, relativos a los contratos y sus condiciones esenciales y de los artículos 40, numerales [sic] 15, 51 y 69 de la Constitución, al lesionar el derecho registrado de la parte hoy recurrente en casación, amparado en la constancia anotada matricula 19000000846, con la finalidad de proteger un derecho de la parte recurrida, sustentada en una copia fotostática cuestionada y en contraposición con el acto original de venta que solo contiene la firma del vendedor, el finado Epifanio Balbi Valerio; que el tribunal a quo viola las referidas disposiciones, sustentado en que la parte recurr ida, Beato Simeón Balbi no p robó que haya comprado mediante un documento que pueda bastarse a sí mismo y en ese sentido indica, que el tribunal de alzada solo pondero el acto de venta en copia fotostática, obviando que estas no hacen fe de su contenido y solo constituyen un principio de prueba; que el acto de venta de fecha 27 de junio de 1997, depositado en fotocopia no fue firmado por su padre el finado Epifanio Balbi Valerio y que la firma de él sólo consta en el acto original que fue depositado ante el tribunal a quo por la hoy pa rte recurrente con la finalidad de demostrar que es el único acto verdadero que ha primado entre las partes, alegando que la falta de firma del comprador Beato Simeón Balbi en el ato de venta original indicado se debe a que el comprador no complet ó la totalidad del precio, l o que implica que la venta quedó inconclusa, siendo insertado en el acto de venta en fotocopia su firma y procediendo a su certificación, pero el tribunal a quo no quiso ponderar el acto original, otorgándole valor probatorio y

deduciendo consecuencias de derecho a un acto en copia fotostática, en contraposición con el acto original que contiene la verdadera intención de las partes, incurriendo en una violación al derecho de defensa y al principio de razonabilidad establecido en la Constitución.

De la valoración del contenido de la sentencia impugnada se comprueba, que los jueces del fondo otorgaron valor probatorio a la fotocopia del contrato de venta de fecha 27 de junio de 1997, convenido por Epifanio Balbi Valerio a favor de Beato Simeón Balbi, sustentado en la valoración de los hechos de la causa, así como de otro elementos probatorios que son indicados y expuestos en la sentencia objeto del presente recurso, como son las declaraciones dadas por el notario actuante y testigo Ovidio Reyes Rodríguez, así como la posesión de la porción adquirida desde su compra en el año 1997 por parte del comprador.

En ese orden, en el aspecto relativo a la falta de valor jurídico de los documentos en fotocopia, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que, el hecho de que las fotocopias no constituyan por s í solas una prueba idónea n [sic] impide que los jueces del fondo aprecien su contenido y, unido dicho examen a otros elementos de juicio presentes en el caso sometido a su escrutinio, deduzc an las consecuencias pertinentes. Es decir, las copias no deben ser descartadas por el simple hecho de ser copias, pues su calor [sic] probatorio solo se debilita en la medida que son contrarias al documento original, conforme lo dispone el artículo 1334 del Código Civil; lo que permite colegir, que por el solo hecho de ser un documento en fotocopia no lo hace descartable como pieza útil que sirva de orientación a los jueces de fondo para deducir, con otros elementos probatorios, la acreditación de los hechos alegados y con ello sus consecuencias jurídicas.

En un segundo aspecto, la parte recurrente ha alegado la falta de ponderación del contrato de venta original, el cual solo contiene la firma del vendedor y no del comprador, como un hecho que para la parte recurrente evidencia la falta de cumplimiento del pago del precio por parte del comprador, con ello la inejecución del contrato, sin embargo, del estu dio de la sentencia impugnada y de los documentos que componen el presente recurso de casación, no se comprueba que la parte hoy recurrente haya presentado ante los jueces de alzada criterios dirigidos a impugnar por las vías que establece la ley, la firma o el contenido del contrato de venta en fotocopia presentado por el recurrido Beato Simeón Balbi respecto de su original, máxime cuando la referida copia fue certificada por el notario actuante.

Para apuntalar su quinto medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en falta de motivos en violación al [sic] artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, fundamentado en que este no motiv ó su sentencia, sólo copia y asume la sentencia de primer grado sin realizar el más mínimo aporte, obviando el principio de que en grado de apelación se conoce desde cero.

La valoración del medio nos remite, en primer lugar, a referirnos en cuanto a la violación al [sic] artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, este qued ó subsumido en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria aplicable en el presente caso (actual art.98, de la resolución núm. 787-2022 que contiene el nuevo Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria) el cual establece el requisito de la motivación de las sentencias dictadas ante esta jurisdicción siendo este artículo aplicado en esta materia; que aclarado este punto, la parte

recurrente sustenta en la falta de motivos propios realizados a través del análisis del caso por parte del tribunal de alzada.

Si bien los jueces tienen la obligación de motivar sus sentencias, no es menos cierto que esta regla se cumple cuando al confirmar la sentencia de primer grado adoptan expresamente los motivos contenidos en ella, sin que esto genere para el caso un incumplimiento de su deber de motivar máxime cuando de su desarrollo se puede verificar las contestaciones que dieron origen a la acción recursiva y una exposición completa de los hechos y el derecho aplicado.

En ese sentido, la falta de motivos conforme se ha configurado por la jurisprudencia, establece que …solo [sic] puede existir cuando de los considerandos emitidos por los jueces de segundo grado no se comprueban los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley; situación que no se deducen en el presente caso; asimismo se ha indicado que los tribunales de alzada pueden dictar sus decisiones sobre la base de las comprobaciones de los hechos contenidos en las sentencias de primera instancia, a las cuales pueden otorgar credibilidad discrecionalmente.

Desde esta perspectiva, el tribunal a quo no incurrió en los vicios invocados en violación a la norma jurídica antes descrita ni a la Constitución, verificándose, además, que realizó sobre los hechos de la causa una apreciación correcta y validando el contrato de venta objeto de la presente litis y que fuera acogido por el tribunal de primer grado conforme al derecho, por lo que el presente medio debe ser desestimado y en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la s partes demandantes en suspensión de ejecución

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandante , señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez, expone lo que, a continuación, transcribimos: […]

Resolución, que rechaza el Recurso de Casación interpuesto por los señores EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMÍREZ, contra la sentencia No. 2021 -0236 de fecha 22 de noviembre de 2021 del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Noreste, bien podríamos advertir, que esta resolución, trae consigo, una gran contradicción.

Una gran contradicción, en el sentido, de que la primera parte de su numeral 13, versa de la siguiente manera: En ese orden, en el aspecto relativo a la falta de valor jurídico de los documentos en foto copias, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que, el hecho de que las fotocopias no constituyen por si solas una prueba idónea no impide que los jueces del fondo aprecien su contenido y unido dicho examen a otros elementos de juicio presente en el caso sometido a su escrutinio, deduzcan las consecuencias pertinentes. Es decir, las copias no deben ser descartadas por el simple hecho de ser copias, pues su valor probatorio solo se debilita en la medida que son contrarias a su documento original, conforme el artículo 1334 del código civil [sic].

Sabe muy bien, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que el artículo 1334 del Código Civil Dominicano prohíbe la admisión de un documento en fotocopia, en presencia de su original.

Es ella, la misma que, valiéndose de este mismo texto, en contradicción consigo mismo [sic], utiliza la segunda parte de su numeral, para

admitir de refilón, que tribunal [sic] aquo [sic], bien podía admitir el acto en fotocopia, en violación a [sic] la ley.

Las copias, cuando existe el titulo [sic] original, no hacen fe, sino de lo que contiene aqu el, cuya presentación puede siempre exigirse, articulo [sic] 1334 Código Civil Dominicano.

Las copias, solo hacen fe, cuando no existe el titulo [sic] original, pero deber estar incluidas en las distinciones que trae el artículo 1335 del Código Civil Dominicano.

Es que el acto que sirvió de base al presente caso, fue, una copia de copia, acto que valido [sic] el Juez liquidador de la 11 [sic] Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, acogiendo la demanda.

Que además de estos agravios, esa Tercera Sala, genero [sic] agravios a las disposiciones del artículo [sic] 51 de la Constitución de la Republica [sic] y 544 del Código Civil Dominicano, relativo al derecho de propiedad.

El Tribunal aquo [sic], ha hecho una errónea interpretación de estas disposiciones, en tanto cuanto, ha lesionado el derecho de propiedad de la parte demandada -recurrente, los señore s EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ.

El Tribunal Aquo, [sic] ha protegido un derecho, eventualmente registrable, en virtud de un documento, que la parte demandante, el señor BEATO SIMEON BALBI deposito [sic] en fotostática.

Tratase de una Demanda [sic], en l itis sobre Derechos Registrados [sic], Demanda [sic] en ejecución de acto de venta, Solicitud de Autorización de Transferencia [sic], ejecución de pago de los impuestos a la Dirección General de Impuestos Internos DGII, toda una sopa.

Alega la parte demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEÓN BALBI, que fecha 27 de junio de 1997, compro [sic] al finado EPIFANIO BALBI VALERIO , una porción de terreno con un área superficial de 947 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela No. 9-A-1-C del Distrito Catastral No. 16 del Municipio de San Francisco de Macorís.

Que, en contraposición al indicado acto, la parte demandada, la hoy recurrente, los señores EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ, depositaron el acto original.

Que este acto, en su versión original, contiene solo una firma, la firma del finado EPIFANIO BALBI VALERIO, que es el vendedor.

Que, de igual manera, la parte demandada, la hoy recurrente, los señores EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ vienen alegando, que ciertamente se inició un negocio entre su padre, el finado EPIFANIO BALBI VALERIO y su tío, el señor BEATO SIMEON BALBI, negocio, que no se concluyó.

No se concluyó, en razón, de que su padre, el señor EPIFANIO BALBI VALERIO murió en fecha 26 de e nero de 2005, y aun [sic] la parte demandante, el señor BEATO SIMEON BALBI, no había firmado ni pagado.

Que su tío, el señor BEATO SIMEON BALBI no había firmado, en tanto cuanto, no completo [sic] el pago. Que su padre, el finado EPIFANIO BALBI VALERIO, tenía por costumbre, poner a firmar al comprador con su último pago.

Que, para hacer este reclamo, su tío, el señor BEATO SIMEON BALBI, espero [sic] la muerte de su padre, lo que, lo hace menos transparente.

El tribunal aquo, [sic] viola a [sic] las disposiciones del artículo 1101, 1108,1134,1156,1315 y 1582 del Código Civil Dominicano, en tanto, la parte demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALBI, no probo, [sic] que había comprado legalmente.

No probo [sic] que había comprado, en tanto cuanto, que la parte demandante, la hoy recurrida, el señor BEATO SIMEON BALBI, no estuvo provisto de una documentación, que se bastarse [sic] a sí misma.

Vemos pues, que el tribunal aquo, [sic] a fin de evacuar su decisión, solo pondero [sic] el acto en Fotocopia , al margen de reiteradas sentencias, que declaran inadmisibles las pruebas en fotocopia s en presencia de su original.

La Jurisprudencia es y ha sido constante, en el sentido, de que Las [sic] fotocopias por sí sola, no constituyen una prueba idónea para probar un acto jurídico. Cas. Civil No.3, 10 de junio de 2022, BJ . 1100, pág. 108-116, y Cas. No. 2, 10 de nov. 2004, BJ 1128, pág. 152-159, Luciano Pichardo Un lustro de Jurisprudencia Tomo II. [sic].

Ha obviado el tribunal aquo [sic], que las fotocopias, no hacen fe de su contenido. Que solo pueden constituirse en principio de pruebas, sin son corroboradas por otros elementos pruebas.

Que las fotocopias, solo pueden presentarse, en el caso, en que el original, se haya extraviado y que no haya oposición, en relación con la parte a quien se le opone. Que es el propio Notario, el que legalizo [sic] el acto de 1997, el que ha manifestado al Juez de Primer Grado, que el documento que había certificado en el 2004, se trataba de una fotocopia.

Que, en adición a estos agravios, cabe destacar las siguientes consideraciones:

El Tribunal aquo [sic], genera agravios a las disposiciones del artículo 40, numeral 15 de la Constitución de la República, relativo al principio de Razonabilidad, en tanto cuanto, ha dado valor probatorio a un acto, que fue depositado en fotostática, en contraposición a su versión original.

Que, de ese acto, e n foto stática, el tribunal aquo [sic], dedujo consecuencias de derecho, en contraposición a su original, en perjuicio y en desmedro de la parte demandada, la hoy recurrente, los señores EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ.

Que visto esto, es necesario, que este Honorable Tribunal Constitucional, suspenda la ejecución de la Resolución No. SCJ-TS-23- 1089 de fecha 29 de septiembre de 2023 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto este mismo Tribunal, conozca y falle lo relativo al Recurso de Revisión Constitucional de la Decisiones Jurisdiccionales [sic] de que esta [sic] apoderado, recurso que ha

incoado la Parte Recurrente [sic], hoy Demandante [sic], los señores EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ.

Que suspenda la ejecución de la presente resolución, toda vez, que su ejecución, generaría, una Turbación [sic] manifiestamente ilícita y excesiva, que debería ser prevenida, a fin de evitarle [sic] los [sic] señores EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA RAMIREZ , un Daño Inminente [sic].

Que la situación actual, que ha provocado la Resolución No. SCJ -TS- 23-1089, que es una especie de atentado a los derechos legítimos e intereses de la parte Recurrente [sic], hoy Demandante [sic], los señores EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ.

Que, este Inmueble [sic], ya urbanizado, está actualmente ocupado por terceros propietarios, que, en los actuales momentos, se hallan tramitando solicitudes de autorizaciones para trabajos para el Deslinde [sic], Refundición [sic] y/o subdivisión, según el caso , con quienes, la parte Recurrente [sic], la hoy Demandante [sic], los señores EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ , tienen compromisos asumidos, en término de la garantía del vendedor.

Que, su ejecución también implicaría, una agresión, a derechos adquiridos, en favor de terceros, que, en calidad de propietarios, ocupan este inmueble.

Con base en las precedentes consideraciones, los demandantes concluyen solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, que declaréis buena y valida [sic] la presente Demanda en Suspensión de la Ejecución [sic] de la Resolución

No. SCJ-TS-23-1089 de fecha 29 de septiembre de 2023 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser elevada de conformidad con la Ley.

SEGUNDO: En cuanto al fondo: Que sea acogida la presente Demanda [sic]; y en consecuencia sea ordenada la Suspensión de la Ejecución [sic] de la Resolución No. SCJ -TS-23-1089 de fecha 29 de septiembre de 2023 de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez, que, en caso de ser ejecutada, estaríamos en presencia de una actuación manifiestamente ilícita y excesiva, que d ebería de ser prevenida, a fin de evitar un Daño Inminente [sic], en perjuicio y en desmedro de la Parte Recurrente [sic], los hoy Demandantes [sic], los señores EPIFANIO BALBI JR. Y ERIKA BALBI RAMIREZ , en sus propios derechos, y en su relación con los Te rceros [sic], con quienes, tienen que honrar compromisos asumidos, en término de la garantía del vendedor, en relación con esta porción en Litis [sic], dado que, la parte recurrida, la hoy demandada, el señor BEATO SIMEON BALBI, no tiene en ocupación de lo s derechos que alega, dentro del ámbito de la parcela 9 -A-1-C, del Distrito Catastral No.16 del Municipio de San Francisco de Macorís.

TERCERO: Que declaréis el presente proceso libre de costas, conforme [sic] las disposiciones del artículo 7.6 de la Ley No. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

Como fundamento de sus pretensiones, la parte demandada, señor Beato Simeón Balbi, expone lo que, a continuación, transcribimos:

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA DE LA ESPECIE:

Que ha sido juzgado por ese Honorable Tribunal (ver SENTENCIA TC/0345/23) que: “11.1. En cuanto a la solicitud de medida cautelar interpuesta por los hoy recurrentes, tendente a obtener la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia recurrida mediante la cual los recurridos persiguen la suspensión de ejecución de la Sentencia num.1545-2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de justicia, el veintiocho (28) de octubre de dos mil veinte (2020), el Tribunal entiende que la medida cautelar de suspensión provisional de la sentencia recurrida está indisolublemente ligada a la suerte del recurso de revisión, procede declarar la inadmisibilidad de la solicitud de suspensión por carecer de objeto, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de esta sentencia, en consonancia con los Precedentes de este colegiado. [TC/0011/13; TC/0034/13; TC/051/13; TC/0030/14; TC/0073/15; TC/0264/15; TC/0268/15; TC/0510/15; TC/0524/15; TC/0022/16; TC/0098/16; y TC/0343/16]” [sic]

Que, tal y como advertíamos mediante escrito de contestación al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional la parte demandada solicitó la inadmisión, de manera principal, en contra del precipitado recurso, toda vez que el mismo fue interpuesto fuera del plazo instituida por la ley 137 -11, al serle notificada válidamente la sentencia objeto de dic ho recurso en fecha 29 de noviembre del año 2023 y ser interpuesto el referido recurso mediante instancia depositada en fecha 4 de enero del año 2024, habiendo pasado el plazo instituido en el art.54.3 de la ley No.137 -11 LOTCPC y por decisión TC/0011/20 de fecha seis (6) días del mes de febrero del año 2020, que ratifica el precedente fundado en la sentencia TC/0143/15, del primero (1ro) de julio de dos mil quince (2015), de manera que, en adelante, el

referido plazo de treinta (30) días para la interposic ión de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional fuera considera do franco y calendario. En este sentido, para la determinación de dicho plazo no se computan el dies a quo ni el dies ad quem. [sic].

Que de igual modo y en razón de estas consideraci ones procede inadmitir la referida demanda o en todo caso no ponderar la misma en razón de que la suerte de esta será la misma a la que está destinada el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional;

Con base en las precedentes considerac iones, la parte demandada concluye solicitando al Tribunal lo siguiente:

PRIMERO: QUE PROCEDÁIS, como debéis proceder, a fusionar los expedientes relacionados con el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y de la [sic] demanda en suspensión derivada de la misma, por las razones antes señaladas y una vez sean fusionadas ambas actuaciones, DECLAR ÉIS, como debéis declara r, INADMISIBLE la presente demanda de medida cautelar para la suspensión derivada del presente recurso constitucional de revisión de decisión jurisdiccional interpuesta en contra de la sentencia SCJ -TS- 23-1089 de fecha veintinueve (29) del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos seña lados en el cuerpo de la presente instancia;

SEGUNDO: Declaréis libre de costas el presente procedimiento, conforme las previsiones contenidas en el Art 7.6 de la ley 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales;

6. Pruebas documentales

Los documentos relevantes que constan e n el expediente correspondiente a la presente demanda en suspensión, son, entre otros, los siguientes:

1. Copia de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Instancia contentiva de la demanda en solicitud de suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesta el dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024), por los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez contra el señor Beato Simeón Balbi , y recibida en este tribunal, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

3. Acto núm. 094/2024, instrumentado, el veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) , por el ministerial Esteban Mercedes Hernández, alguacil ordinario de la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte, mediante el cual notificó a la parte demandada, señor Beato Simeón Balbi, la presente demanda.

4. Escrito de defensa depositado por el dema ndo, el señor Beato Simeón Balbi el treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024), ante la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia , y remitido a este tribunal, el catorce (14) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a los documentos que obran en el expediente y a los hechos invocados por las partes en litis, el presente caso tiene su origen en la demanda sobre derechos registrados que, en ejecución de acto de venta, autorización de transferencia y ejecución de pago de impuestos ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), relati va a la parcela núm. 9 -A-1-C, D.C. 16, del municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, fue interpuesta, el tres (3) de noviembre del dos mil dieciséis (2016), por el señor Beato Simeón Balbi en contra de los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez.

La referida demanda fue acogida por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Duarte mediante la Sentencia núm. 01302019000146, dictada el doce (12) de julio del dos mil dieci nueve (2019); decisión mediante la cual dicho tribunal –como ha podido apreciarse– acogió la demanda, declaró válido el acto de venta y ordenó al registrador de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís rebajar la porción transferida y no ejecutar la sentencia hasta tanto fueren liquidados los impuestos correspondientes ante la DGII. Inconformes con la de cisión, los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez interpusieron un recurso de apelación, el cual fue rechazado mediante la Sentencia núm. 2021 -0236, dictada el veintidós (22) de noviembre de l dos mil veintiuno (2021) , por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste.

No conforme con la referida sentencia, los señores Epifanio Balbi Jr. y É rika Balbi Ramírez interpusieron un recurso de casación contra esta, el cual fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , mediante la

Sentencia SCJ-TS-23-1089, dictada el veintinueve (29) de septiembre de l dos mil veintitrés (2023).

Con el propósito de obtener la suspensión de la ejecución de esa última sentencia, los señores Epifanio Balbi Jr. y É rika Balbi interpusieron contra el señor Beato Simeón Balbi la demanda en suspensión que ahora ocupa la atención de este órgano constitucional.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo dispuesto por los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tr ibunal Constitucional y de los P rocedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la demanda en suspensión

A. Sobre la solicitud de fusión

9.1. El demandado, señor Beato Simeón Balbi solicita –como se ha indicado– que la presente demanda en suspensión sea fusionada con el recurso de revisión incoado por los señores Balbi Jr. y Érika Balbi Ramíre z contra la sentencia a que se refiere este caso . Este pedimento constituye una cuestión previa al conocimiento del fondo de la acción la cual, como tal, debe ser decidida en primer término por este órgano constitucional.

9.2. Como puede apreciarse, el señor Balbi fundamenta su pedimento, de manera principal, en la supuesta inadmisibilidad, por extemporáneo, del mencionado recurso de revisión. Sin embargo, el acogimiento de dicho pedimento, sobre el fundamento indicado, consistiría en una inoportuna e

inapropiada anticipación de la solución que el Tribunal daría a ese recurso, prejuzgando, por consiguiente, su fallo, lo que no es propio de las demandas en suspensión, cuyo objeto no es otro que el dictado de una medida cautelar, provisional y urgente, la cual, en principio, procura prevenir un daño anticipado al conocimiento del fondo del recurso de revisión que ha de conocer el Tribunal Constitucional. Además, si bien es cierto que el tipo de medida cautelar que se persigue con la presente acción tiene, conforme a la jurisprudencia de este órgano constitucional, un verdadero carácter excepcional, esa misma línea jurisprudencial no ha dejado de reconocer el carácter utilitario que ella tiene en los casos de excepción en que el Tribunal la acoge, razón suficiente pa ra no anticipar una solución que privaría de eficacia y utilidad las demandas en suspensión en los casos excepcionales previstos por el Tribunal, línea que no debemos cruzar por el peligro que ella conlleva en el sentido apuntado.

9.3. Procede por consiguiente , rechazar el referido pedimento de la parte recurrida, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

B. Sobre el fondo de la demanda en suspensión de ejecución de sentencia

9.4. Es necesario advertir, como cuestión previa, que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, sólo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acció n recursiva (el recurso de revisión de decisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así que en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. Como se ha dicho, los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez recurrieron en revisión constitucional, el cuatro (4) de enero del dos mil veinticuatro (2024), la sentencia objeto de esta solicitud. Ello significa que ha sido satisfecha la condición indicada.

9.5. Sobre el fondo de la demanda, e s pertinente señalar, en primer término, que el artículo 54.81 de la Ley núm. 137-11 asigna al Tribunal Constitucional la facultad de ordenar, a solicitud de parte interesada, la suspensión de la ejecución de las decisiones jurisdiccionales que hayan sido recurridas en revisión ante este órgano.

9.6. Es necesario reiterar, en segundo término, que este tribunal ha establecido que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento “afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor”2.

9.7. Es necesario precisar por igual que la suspensión provisional de los efectos ejecutorios de una sentencia –conforme al criterio, igualmente reiterado, de este órgano constitucional– comporta una medida cautelar que “existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés” 3. Por consiguiente, “la demanda en suspensión tiene por objeto el cese de la ejecución de la sentencia impugnada en revisión para evitar graves perjuicios al recurrente [ sic], en la eventualidad de que la sentencia resultare definitivamente anulada” 4. No obstante, sólo en casos muy excepcionales el Tribunal ha acordado la suspensión de decisiones en materia de amparo o en materia de decisiones de naturaleza jurisdiccional. Estos casos están referidos, de manera específica, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal, a los casos en que (i) el daño no tenga la característica de reparable económicamente; (ii) las fundamentaciones de quien pretende que se le otorgue

1 El artículo 54 de la Ley núm. 137-11 prescribe en su numeral 8 lo siguiente: “El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario”. 2 Sentencia TC/0046/13, del tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 3 Sentencia TC/0454/15, del tres (3) de noviembre de dos mil quince (2015). 4 Ibid.

la medida cautelar tenga apariencia de buen derecho, para comprobar que no se trate de simples tácticas dilatorias en la ejecución de la decisión; y (iii) el otorgamiento de la medida cautelar no afecte intereses de terceros al proceso ni al orden público5.

9.8. Es necesario precisar, respecto de la condición de la apariencia de buen derecho en el sentido apuntado, que el tribunal, mediante la Sentencia TC/0134/14, del ocho ( 8) de junio de l dos mil catorce ( 2014), estableció lo siguiente:

Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilidades y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En otras palabras, se requiere que las circ unstancias del caso concreto permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, o sea, “que los argumentos y pruebas aportadas por la peticionante [sic] tengan una consistencia que permit an al juez valorar [...] la existencia de un razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho solicitado”. De modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la vulneración del derecho, sino que se limita a formular una

5 Véase, a modo de ejemplo, las Sentencias TC/0250/13, del diez (10) de diciembre de dos mil trece ( 2013); TC/000814, del catorce ( 14) de enero de dos mil catorce ( 2014); TC/0179/14, de l catorce ( 14) de agosto de dos mil catorce ( 2014); TC/0332/15, del ocho (8) de diciembre de dos mil quince (2015); TC/0232/16, del veinte (20) de junio de dos mil dieciséis (2016); TC/0478/20, de l veintinueve (29) de diciembre de dos mil veinte ( 2020); TC/0431/21, de l veinticuatro ( 24) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0443/21, de l veinticinco ( 25) de noviembre de dos mil veintiuno ( 2021); TC/0223/22, del dos (2) de agosto de dos mil veintidós ( 2022); y TC/0232/22, de l tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022), entre otras.

hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión sobre el fondo:

“La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas irrefutables, sino por el contrario, solo apariencia de derecho (verosimilitud, en sentido técnico), o como dice Hernández Valle, ‘una justificación inicial [...]”.

9.9. Por tanto, es de rigor que este tribunal se detenga a realizar una evaluación pormenorizada de la presente solicitud, con el propósito de verificar si la pretensión jurídica de los impetrantes está revestida de los méritos suficientes para justificar la adopción de la medida cautelar requerida, teniendo presente la necesidad de “evitar que en lugar de proteger un derecho, se afecte el derecho de una parte a quien ya los tribunales le han otorgado ganancia de causa con una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocabl emente juzgada, o bien de un tercero que no fue parte del proceso”6.

9.10. Como se ha indicado, mediante la presente demanda los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez pretenden que este órgano constitucional ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023), por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, la cual –según lo dicho– rechazó el recurso de casación de referencia, conforme a lo ya consignad o; decisión cuya ejecución procuran suspender los mencionados demandantes mediante la presente acción.

6 Vide la Sentencia TC/0225/14, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

9.11. Para fundamentar su acción los señores Epifanio Balbi Jr. y É rika Balbi Ramírez alegan, de manera principal, en una apretada síntesis, que la sentencia objeto de esta demanda en suspensión les ha lesionado su derecho de propiedad sobre la parcela núm. 9-A-1-C, del Distrito Catastral núm. 16 del municipio de San Francisco de Macorís, al confirmar la admisión de una prueba en fotocopia sin observar lo previsto por el artículo 1334 del Código Civil. Alegan que ello constituye una transgresión del debido proceso y, por tanto, de la tutela judicial efectiva, así como del principio de razonabilidad, consignados, de manera respectiva, en los artículos 49 y 40.15 de la Constitución de la República. Los demandantes sostienen, asimismo, que la “… ejecución también implicaría, una agresión, a derechos adquiridos , en favor de terceros, que, en calidad de propietarios, ocupan este inmueble”, y que, en caso de ser ejecutada la decisión, se estaría en presencia de una actuación manifiestamente ilícita y excesiva, lo que ellos pretenden evitar.

9.12. Ello nos conduce a la conclusión de que los alegatos que atañen a la demanda respecto a la vulneración de sus derechos fundamentales corresponden al análisis del fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ha sido interpuesto por ellos , tal y como se aprecia en su escrito de solicitud de suspensión, respecto de los cuales este tribunal no debe pronunciarse en este momento.

9.13. Por tanto, tomando en consideración que los demandantes no han probado que en el presente caso se configura una de las causas excepcionales que conforme a la jurisprudencia de este órgano constitucional, permitirían la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada en buen derecho por un órgano jurisdiccional, además de no haber dado suficientes argumentos de derecho o probado el daño irreparable que justifique la pretendida suspensión de una sentencia que ya ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, procede el rechazo de la solicitud a que se refiere la presente demanda, sin necesidad de referirnos a ninguna otra cuestión.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia , por haber sido interpuesta de conformidad con las normas procesales.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, y de conformidad con las precedentes c onsideraciones, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por los señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez, respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-1089, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veintinueve (29) de septiembre del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: DECLARA R el proceso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Consti tución de la República y 7 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

CUARTO: ORDENA R la comunicación de la presente sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señores Epifanio Balbi Jr. y Érika Balbi Ramírez, y a la parte demandada, señor Beato Simeón Balbi.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Fe rreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del plen o celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria