Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con motivo de un embargo ejecutivo practicado por el señor Julio Cabrera Batista contra el señor Héctor García Camba, sobre los siguientes bienes muebles: dos ( 2) botes de recogida, un ( 1) bote de paracaídas, diez (10) arneses, diez (10) salvavidas, una (1) cuerda de arrastre, dos (2) paracaídas, y una (1) camioneta Mitsubishi. Es en ese sentido, que las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, apoderaron a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia de una demanda en distracción , en contra de Julio Cabrera Batis ta y Crucito Hernández, alegando ser las propietarias de los indicados bienes muebles, dicha demanda fue rechazada por falta de prueba mediante Sentencia núm. 174/2011 , del cinco (5) de mayo de l dos mil once (2011).
Inconformes con la decisión, las referidas señoras interpusieron un recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sentencia núm. 240-2011, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, e l dieciocho (18) de agosto de l dos mil once (2011) , decidiendo dicha corte de apelación acoger la demanda y declarar que los referidos objetos son propiedad de las hoy recurridas , por lo que ordenó su restitución.
A tales efectos, y en desacuerdo con la anterior decisión, el señor Julio Cabrera Batista interpone un recurso de casación, el cual fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020), mediante la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130.
Esta sentencia, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Julio Cabrera Batista, que se presenta de manera accesoria a su recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
Puntos que resuelve
- Sobre la presente demanda en suspensión
Fallo
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la for ma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Julio Cabrera Batista, respecto a la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Julio Cabrera Batista, respecto a la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Julio Cabrera Batista, y a la parte demandada, las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 7
Precedentes que cita
TC/0032/14 ↗ · TC/0110/24 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0243/14 ↗ · TC/0199/15 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0234/14 ↗ · TC/0058/12 ↗ · TC/0097/12 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0258/14 ↗ · TC/0263/14 ↗ · TC/0183/21 ↗ · TC/0681/23 ↗ · TC/0326/23 ↗ · TC/0094/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0054/25
Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0228, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Julio Cabrera Batista respecto a la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130 dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los ma gistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribun al Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La Sentencia núm. 1894/2020, cuya suspensión se solicita, fue dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020). Mediante dicha decisión se declaró caduco el recurso de casación interpuesto por Julio Cabrera Batista , contra la Sentencia núm. 240 -2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, e l dieciocho (18) de agosto del dos mil once (2011); en efecto, su dispositivo estableció que:
PRIMERO: DECLARA CADUCO el recurso de casación interpuesto por Julio Cabrera Batista, contra la sentencia núm. 240-2011, de fecha 18 de agosto de 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, por los motivos expuestos precedentemente;
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, distrayéndolas a favor del Lcdo. Clemente López, abogado de las partes recurridas que afirma haberlas avanzado en su totalidad;
La sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia, el señor Julio Cabrera Batista, mediante Acto núm. 1344-2021, del cuatro (4) de mayo del dos mil veinti uno (2021), instrumentado por el ministerial Jahiro Guerrero Betances, alguacil ordinario del Tribunal de N iños, Niñas y Adolescentes del Distrito Judicial de La Altagracia.
En ese orden, la referida sentencia fue recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional por el señor Julio Cabrera Batista , mediante instancia depositada, el cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021) , y remitida a la secretaría del Tribunal Constitucional, el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024), que reposa en el expediente núm. TC-04-2024- 1009, de este tribunal constitucional
2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia
La presente demanda en suspensión de ejecución contra la citada Sentencia núm. 1894/2020, fue interpuesta por el señor Julio Cabrera Batista , mediante instancia depositada el cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021) y remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
La demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia anteriormente descrita fue notificada a la parte demandada, señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, mediante Acto núm. 2445/2021, del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Miguel Rivera Guzmán, alguacil ordinario de la Sala Civil del Segundo Tribunal del Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional.
3. Fundamentos de la sentencia demandada en solicitud de suspensión de ejecución
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia declaró caduco el recurso de casación interpuesto por Julio Cabrera Batista, contra la Sentencia núm. 240- 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el dieciocho (18) de agosto del
dos mil once (2011), bajo las siguientes consideraciones:
3) En el caso ocurrente, de la glosa procesal en casación se establece lo siguiente: a) en fecha 26 de agosto de 2011, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia dictó el Auto mediante el cual autorizó a la parte recurrente, Julio Cabrera Batista a emplazar a las par tes recurridas, Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, en ocasión del recurso de casación de que se trata; b) mediante acto núm. 658-2011, de fecha 27 de agosto de 2011, de la ministerial Ramona Estefani Rolffot Cedeño, ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de la provincia La Altagracia, instrumentado a requerimiento de la parte recurrente, se notifica emplazamiento a las recurridas en la calle Colón núm. 21 de la ciudad de Higüey, oficina del abogado que ostentaba la representación de las recurridas ante corte a qua, Lcdo. Nicolas Familia de los Santos, recibido por el Lcdo. Juan Rafael Astacio, quien dijo ser colega del abogado de las recurridas;
4) Conforme se advierte del acto antes descrito, el emplazamiento en casación fue notificado al abogado que ostentó la representación de las recurridas ante la jurisdicción de fondo y no en su persona o domicilio, el cual según consta en los documentos que ob ran en el expediente se encuentra ubicado en España. Cabe destacar que uno de los efectos que genera el desapoderamiento de una instancia es que se abre otra nueva y las partes son libres para auxiliarse de un nuevo letrado, por lo que es imperativo que las notificaciones sean dirigidas directamente como prevé la ley, en persona o domicilio de quien se quiere poner en conocimiento una actuación procesal. Las formalidades de los actos procesales no pueden estar sujetas a interpretación jurídica, sino que estos deben ser efectuados de forma tal que garanticen el derecho de defensa de la parte a quien se le notifique.
5) No obstante, lo anterior, con relación al emplazamiento en el domicilio de los abogados, esta Corte de Casación ha juzgado que la notificación así realizada no surte los efectos del artículo 7 de la ley núm. 3726-53, sobre Procedimiento de Casación. Sin embargo, si se comprueba que en la notificación de la sentencia impugnada la parte recurrida ha realizado elección de domicilio en la oficina de sus abogados para todos los fines y consecuencias legales de dicho acto, el emplazamiento en ese domicilio de elección debe considerarse válido y puede, por tanto, cumplir con las disposiciones establecidas en el citado texto legal; lo que no ocurrió en l a especie, ya que no consta depositado acto de notificación de sentencia instrumentado con anterioridad a la interposición del presente recurso de casación
6) En la especie, al haberse producido dicho emplazamiento sin la debida diligencia de notificar correctamente a las hoy recurridas, con el fin poner en su conocimiento el recurso de casación en la forma prevista por la norma, resulta evidente que el referido acto de alguacil no cumple con las exigencias del acto de emplazamiento requerido por el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación y, por tanto, no puede tener los efectos del mismo, tal como aquel de hacer interrumpir el plazo de la caducidad.
7) El artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: Habrá caducidad del recurso, cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el presidente el auto en q ue se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte o de oficio.
8) La formalidad del emplazamiento en casación ha sido dictada por la ley en un interés de orden público, por lo que la caducidad en que se incurra por la falta de emplazamiento no puede ser subsanada en forma alguna; por consiguiente, al haberse limitado el recurrente a notificar a su contraparte de forma irregular no cumple con el acto de emplazamiento en casación exigido por la ley, por lo que procede declarar de oficio la caducidad del presente recurso de casación.
9) En virtud del artículo 65, procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, por haber sucumbido en sus pretensiones.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en solicitud de suspensión de ejecución
La parte demandante en suspensión de ejecución, el señor Julio Cabrera Batista, expone, como argumentos para justificar sus pretensiones , los siguientes motivos:
9. Honorables Magistrados, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, al dictar la precitada Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, incurrió en una flagrante violación al derecho de igualdad consagrado en el Artículo 3 9, numeral 3 de la Constitución de la República Dominicana, la garantía de los derechos fundamentales consagrada en el Artículo 68, así como al derecho de defensa consagrado en el Artículo 69, numerales 1, 4, 7 y 10, violaciones que constituyen elementos más que suficiente para que este Honorable Tribunal Constitucional acoja el precitado Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional en contra de la supraindicada Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de
noviembre del año 2020;
10.Tal y como podrá observar este Honorable Tribunal Constitucional con los medios de pruebas que les fueron aportados con el precitado Recurso de Revisión, muy especialmente, los actos procesales, y escritos presentados por las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, se podrá verificar que las mismas tienen sus domicilios en Pola de Laviana, Asturias - España, y en Barredos, Asturias -España, respectivamente, y de manera accidental, en el domicilio de elección ad-hoc de su abogado, sito en la Calle Colón No. 21 (frente a la Policía Nacional) del municipio de Higüey, en el Bufete Castillo Berroa;
11. A los fines de darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 6 de la Ley No. 3726 del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley No. 491-08, del 19 de diciembre del año 2008, y como NO EXISTE un domicilio real exacto de las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, el hoy demandante, señor JULIO CABRERA BATISTA procedió a notificarles en el domicilio de elección ad-hoc de su abogado, el cual es el único domicilio conocido y de fácil acceso para el exponente, mediante el Acto No. 658/2011 de fecha veintisiete (27) de agosto del año 2011, el Escrito Introductivo del Recurso de Casación contra la Sentencia No. 240/2011 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, depositado en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2011, por ante la Suprema Corte de Justicia, vía la Secretaría General, así como el Auto de fecha veintiséis (26) de agosto del año 2011, y las emplazaba a comparecer en el plazo de quince (15) días, contados a partir de la dicha notificación, más el
aumento del plazo en razón de la distanc ia, para que presentaran su correspondiente Memorial de Defensa; (El subrayado es nuestro)
12.Honorables Magistrados, conforme habíamos expuesto precedentemente, a lo imposible NADIE se encuentra obligado, y es en ese sentido, que el hoy exponente se vio imposibilitado de notificarles a las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, en sus respectivos domicilios, ya que en ninguna de las instancias procesales levantadas al efecto del proceso que culminó con la precitada Sentencia No. 130 del 25 de noviembre del año 2020, se encontraba la individualización concreta de los mismos, ya que los mismos aparecían de manera generalizada como sigue: (i) La señora CLARA ISABEL CORTE MONTES, en Pola de Laviana, Asturias - España; y, (ii) La señora ISABEL C ORTE GARCÍA en Barredos, Asturias-España;
13. Como podrán observar, Honorables Magistrados, NO existe una calle, existe un número de casa, al cual se pueda dirigir un documento procesal, en contra de dichas señoras, razón por la cual, resulta más fácil y conveniente, que dicha notificación le sea realizada en el domicilio de elección de las mismas, el cual era el de su abogado, lo cual fue realizado por el hoy exponente, con la finalidad de salvaguardar la tutela judicial, y el debido proceso de las hoy demandadas;
14. No obstante haber sido emplazadas en el domicilio de elección ad- hoc, realizado por su abogado, las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA tuvieron la oportunidad de presentar su correspondiente Memorial de Defensa, así como los demás medios que la ley pone a su disposición, sin haberse verificado
el defecto en su contra, y tras haber transcurrido más de un (1) año, desde la notificación del Recurso de Casación, lo que evidencia, que no hubo vulneración a su derecho de defens a, y que la notificación cumplió con su objetivo:
15.Sin embargo, Honorables Magistrados, al declarar la caducidad del Recurso de Casación interpuesto por el señor JULIO CABRERA BATISTA, mediante su precitada Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, incurrió en una flagrante violación al derecho de igualdad consagrado en el Artículo 39 de la Constitución de la República Dominicana, así como al derecho de defensa consagrado en el Artículo 69, numerales 1, 4, 7 y 10, toda vez que no se detuvo a analizar los documentos que les fueron aportados al proceso por las partes (...)
17. Fue tanta la inobservancia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, y la desnaturalización de los medios de pruebas sometidos a su consideración al momento de emitir su Sentencia, que obvió que en el Memorial de Defensa, depositado por las hoy demandadas, señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA reposa bajo el inventario No. 15, el Acto No. 1216/2012 de fecha treinta (30) de noviembre del año 2012, instrumentado por el Ministerial Aneurys Castillo de Jesús, Alguacil Ordinario del Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de La Altagracia, la notificación de la Sentencia No. 240 /2011 de fecha dieciocho (18) de agosto del año 2011, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, así como una pretendida Intimación, la cual fue NOTIFICADA POR LAS PROPIAS DEMANDADAS, SEÑORAS CLARA ISABEL CORTE
MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, en las cuales hacen elección de domicilio, en el domicilio de elección ad-hoc de su abogado, sito en la Calle Colón No. 21 (frente a la Policía Nacional) del municipio de Higüey, en el Bufete Castillo Berroa, EN EL MISMO LUGAR DONDE LES FUE NOTIFICADO EL RECURSO DE CASACIÓN que fue declarado caduco por falta de notificación en sus correspondientes domicilios, es decir, en España, pero donde de igual manera, tampoco existe una dirección exacta de las mismas, tal como el nombre de alguna calle, y el número de una casa donde se les pueda notificar directamente;
18. Honorables Magistrados, sin lugar a dudas, nos encontramos frente a una Sentencia que ha violentado el derecho a la igualdad consagrado en el Artículo 39, numeral 3 de nuestra Carta Magna, toda vez que el Estado, a través de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, como órgano jurisdiccional del mismo, no adoptó las medidas necesarias para prevenir la desventaja en que se encontraba el señor JULIO CABRERA BATISTA, quien no contaba con las herramientas necesarias para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 69, numeral 8 del Código de Procedimiento Civil, por no contar con una dirección exacta para notificarle a las señoras CL ARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, máxime cuando las mismas comparecieron a ese Honorable Tribunal, de lo que se desprende que dicha situación, NO les ocasionó ningún agravio, ya que pudieron ejercer su derecho de defensa, y por demás, comparecieron a la audiencia celebrada con motivo del Recurso de Casación interpuesto por el señor JULIO CABRERA BATISTA;
19. De igual manera, se evidencia una violación a la tutela judicial y al debido proceso consagrados en el Artículo 69. numerales 1, 4, 7 y
10 de nuestra Carta Magna, toda vez que no se verificó una justicia accesible y oportuna en provecho del señor JULIO CABRERA BATISTA, no se le respetó el derecho a la igualdad, ni al debido proceso, pese a que le había dado cumplimiento a las disposiciones legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, y mucho menos, se le dio cumplimiento a las formalidades del proceso, ya que hubo una desventaja en su desmedro, al ordenarse la caducidad de su recurso, máxime cuando no se les ha causado agravio alguno a las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA;
21. En vista de lo expuesto precedentemente, y de que la precitada Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Just icia, adolece de las violaciones alegadas por el exponente, tal y como podrá confirmar este Honorable Tribunal Constitucional al momento del conocimiento del fondo del precitado Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, procede que este Honorable Tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la precitada Sentencia No. 130, toda vez que si las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA inician el proceso de ejecución de la misma, amparándose en que la misma ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, estarían ocasionándole un grave daño y perjuicio al señor JULIO CABRERA BATISTA, ya que pudieran distraer el bien mueble de su propiedad, y peor aún, ocasionarle daños al mismo, mientras se conoce la suerte del precitado Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional;
22. El Artículo 54, numeral 8 de la Ley No. 137 -11 Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, establece que Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en
materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario;
23. Honorables Magistrados, conforme lo expuesto precedentemente, este Honorable Tribunal Constitucional se encuentra en claras condiciones de admitir en cuanto a la forma la presente Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentenc ia, en ocasión del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por el señor JULIO CABRERA BATISTA, en contra de las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, por haber sido interpuesto de conformidad a las disposiciones legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, y en cuanto al fondo, acogerla en todas sus partes por ser justa en el fondo y reposar en base legal y pruebas que la sustenten.
Por todo lo anterior transcrito, la parte demandante concluye de la manera que sigue:
PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma la presente Demanda en Suspensión de Ejecución de Sentencia, en ocasión del Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional contra la Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, interpuesto por el señor JULIO CABRERA BATISTA, en contra de las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL CORTE GARCÍA, depositado mediante Escrito Introductivo por ante el
Tribunal Constitucional, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha c uatro (4) de junio del año 2021, a través de la página web del Servicio Judicial, por haber sido interpuesta de conformidad a las normas previstas por nuestro régimen procesal en relación a la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo. ORDENAR la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 130 de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2020, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, hasta tanto este Honorable Tribunal Constitucional se pronuncie respecto al Recurso de Revisión Constitu cional de Decisión Jurisdiccional contra la misma, depositado mediante Escrito Introductivo por ante el Tribunal Constitucional, vía la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha cuatro (4) de junio del año 2021, a través de la página web del Servicio Judicial, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente instancia.
5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en solicitud de suspensión de ejecución
La parte demandada en suspensión de ejecución, señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, mediante su escrito de defensa, depositado ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia e l ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021), indica:
3.- A en su escrito de demanda en suspensión el señor JULIO CABRERA BATISTA no que se limita a transcribir textualmente el escrito del recurso de revisión de la sentencia de marras, solo en su último párrafo (párrafo 23) se refiere a la suspensión de misma, obligando a tener que analizar y examinar todas las pruebas aportadas
en su recurso, lo que excedería el alcance que supone la demanda en suspensión, como lo ha precisado este colegiado en otras ocasiones (TC/0032/14).
3.1.- A que la ejecución de la sentencia que pretende suspender en modo alguno coloca al recurrente e n riesgo de sufrir algún daño irreparable, sino que todo lo contrario, prolonga el suplicio de casi diez (10) años de las demandadas esperando que se haga justicia, quienes fueron vilmente despojadas de los bienes que el propio demandante les había vendido y que luego se los adjudicó mediante un fraudulento embargo ejecutivo trabado contra otra persona distinta a ellas.
3.2.- De la lectura del escrito de demanda tampoco se deduce la posibilidad o riesgo de padecer algún daño evidente o irreparable del demandante, tal como ha sido criterio de este honorable Tribunal Constitucional, por lo que debe correr la suerte de ser rechazado (...)
3.3. A que tal como establece el numeral 8 del art. 54 de la Ley 137 del 13 de junio de 2011 Orgánica del Tribunal Constit ucional y de los Procedimientos Constitucionales, la solicitud de suspensión debe ser debidamente motivada y argumentada, quedando a criterio de este Tribunal el decidir sobre su pertinencia o no, y estamos seguros de que de la simple lectura de su escrito de demanda, no existe seriedad ni justificación alguna que amerite este pedimento, razón por la que deberá ser rechazado oportunamente.
POR TALES MOTIVOS, y de todo lo que sea justo y vuestro elevado criterio de justicia y sabiduría tenga a bien suplir, honorables magistrados, las señoras CLARA ISABEL CORTE MONTES e ISABEL
CORTE GARCIA por intermedio de su abogado apoderado, infrascrito, tienen a bien concluir, muy respetuosamente, de la manera siguiente:
PRIMERO: Que tengáis a bien RECHAZAR la presente demanda interpuesta por el señor JULIO CABRERA BATISTA, en suspensión de ejecución de la Sentencia Núm. 130 del veinticinco (25) de Noviembre de dos mil veinte (2020) dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia por improcedente, infundado y carente de base legal.
SEGUNDO: CONDENAR al señor JULIO CABRERA BATISTA al pago de las costas del presente proceso en favor y provecho del LIC. CLEMENTE LOPEZ, abogado apoderado, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad.
6. Pruebas documentales
Los documentos más relevantes depositados , en el trámite de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia que nos ocupa , son los siguientes:
1. Expediente núm. TC -04-2024-1009, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por el señor Julio Cabrera Batista contra la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
2. Instancia relativa a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Julio Cabrera Batista contra la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
3. Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
4. Certificación emitida por la secretaría de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se indica que la Sentencia núm. 1894/2020, del veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020) , fue publicada en el Boletín Judicial núm. 1320, año 111°, correspondiente al mes de noviembre del dos mil veinte (2020), con el número de orden 130, por lo que la Sentencia núm. 1894/2020 y la Sentencia 130, es la misma decisión.
5. Acto núm. 1344-2021, del cuatro (4) de mayo de l dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial Jahiro Guerreo Betances, alguacil ordinario del Tribunal de NNA, del Distrito Judicial de La Altagracia , contentivo de la notificación de la Sentencia núm. 1894/2020, al señor Julio Cabrera Batista.
6. Acto núm. 2445/2021, del nueve (9) de junio del año dos mil veintiuno (2021), instrumentado por el ministerial José Miguel Rivera Guzmán, alguacil ordinario de la Sala Civil del Segundo Tribunal del NNA del Distrito Nacional, contentivo de la notificación de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia a la parte demandada, señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García.
7. Escrito de defensa depositado por la parte demandada, señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García el ocho (8) de julio del año dos mil veintiuno (2021), remitido ante este tribunal constitucional el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024).
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
El presente caso tiene su origen con motivo de un embargo ejecutivo practicado por el señor Julio Cabrera Batista contra el señor Héctor García Camba, sobre los siguientes bienes muebles: dos ( 2) botes de recogida, un ( 1) bote de paracaídas, diez (10) arneses, diez (10) salvavidas, una (1) cuerda de arrastre, dos (2) paracaídas, y una (1) camioneta Mitsubishi. Es en ese sentido, que las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García, apoderaron a la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia de una demanda en distracción , en contra de Julio Cabrera Batis ta y Crucito Hernández, alegando ser las propietarias de los indicados bienes muebles, dicha demanda fue rechazada por falta de prueba mediante Sentencia núm. 174/2011 , del cinco (5) de mayo de l dos mil once (2011).
Inconformes con la decisión, las referidas señoras interpusieron un recurso de apelación, el cual fue decidido por la Sentencia núm. 240-2011, de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, e l dieciocho (18) de agosto de l dos mil once (2011) , decidiendo dicha corte de apelación acoger la demanda y declarar que los referidos objetos son propiedad de las hoy recurridas , por lo que ordenó su restitución.
A tales efectos, y en desacuerdo con la anterior decisión, el señor Julio Cabrera Batista interpone un recurso de casación, el cual fue declarado caduco por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020), mediante la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130.
Esta sentencia, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, es el objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por el señor Julio Cabrera Batista, que se presenta de manera accesoria a su recurso de revisión de decisión jurisdiccional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que establ ecen los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del año dos mil once (2011).
9. Sobre la presente demanda en suspensión
Este tribunal constitucional entiende que esta demanda en suspensión de ejecutoriedad debe ser rechazada, por las razones siguientes:
9.1. Es necesario señalar, como cuestión previa, tal como lo hace este colegiado, en el precedente instaurado en la Sentencia TC/0110/24, del primero (1ro) de julio del año dos mil veinticuatro (2024), que la solicitud de suspensión, contrario a otros mecanismos de tutela cautelar o provisional, solo puede ser ejercida en el curso de una instancia, ya que no podría ser suspendido lo que no tuviere la posibilidad de ser revocado mediante el ejercicio de una acción recursiva (el recurso de revisión jurisdiccional, en este caso). A tal punto ello es así que, en caso de que mediante un mismo proceso se conozca de ambas acciones, la suerte de la demanda en suspensión está sometida a la decisión que recaiga sobre el recurso de revisión. En este sentido, en el presente caso se
comprueba que el cuatro (4) de junio del año dos mil veintiuno (2021),1 el señor Julio Cabrera Batista, recurrió en revisión constitucional la sentencia objeto de esta solicitud, lo que significa que con ello ha sido satisfecha la condición indicada.
9.2. Es facultad del Tribunal Constitucional que, a pedimento de parte interesada, pueda ordenar la suspensión de la ejecutoriedad de las sentencias de los tribunales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 54.8 de la referida Ley núm. 137- 11, cuyo texto establece lo siguiente: El recurso no tiene efecto su spensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.
9.3. Respecto a esta prerrogativa, el Tribunal Constitucional ha establecido en su Sentencia TC/0232/222 que:
[l]a suspensión de las decisiones jurisdiccionales recurridas, como todas las demás medidas cautelares, procura la protección provisional de un derecho o interés y que, si finalmente la sentencia de fondo lo llega a reconocer, su reivindicación no resulte impos ible o de muy difícil ejecución ; [...] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.
9.4. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando
1 Remitida a la Secretaría del Tribunal Constitucional el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024). 2 Del tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022).
exista adecuada motivación de parte interesada.3 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13, esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor . Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso, asimismo, en la TC/0063/13,4 lo siguiente:
La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.
9.5. En este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional decidió en la Sentencia TC/0243/14,5 que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante . En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en esa misma sentencia fue establecido que […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal. Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, posteriormente, en la Sentencia TC/0199/15 6 que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]. En dicho fallo, fue decidido que, para decretar la
3 TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril. 4 Del diecisiete (17) de abril 5 Del seis (6) de octubre 6 Del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015)
suspensión de ejecutoriedad de una decisión […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable 7 como consecuencia de la ejecución de la sentencia.
9.6. Para ello, los argumentos y pretensiones planteados por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar como la solicitada.
9.7. De acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13,8 los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia, son los siguientes: (i) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.
9.8. En cuanto al primero de los indicados criterios, la solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional requiere desarrollar los presupuestos argumentativos que demuestren la irreparabilidad del daño, lo cual no fue cumplido por la parte demandante, toda vez que el señor Julio Cabrera Batista no presentó ante este tribunal constitucional ningún motivo específico con relación a los perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, capaz de lograr que, al momento de su valoración, se justifique el otorgamiento de la medida solicitada.
7 Subrayado nuestro. 8Del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)
9.9. Asimismo, no se verifica la existencia de una circunstancia excepcional que justifique el acogimiento de la suspensión. Obsérvese, en efecto, que la demandante en suspensión, en vez de identificar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justifique la adopción de esa medida de naturaleza excepcional, se limitó a presentar justificaciones que deben ser abordadas por este colegiado al fallar el aspecto principa l o de fondo del proceso; es decir, el recurso de revisión jurisdiccional.
9.10. En cuanto al segundo criterio, este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio del dos mil catorce (2014), lo siguiente:
Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilidades y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever que la decisión respecto de l fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, o sea, que los argumentos y pruebas aportadas por la peticionante tengan una consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia de un razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho solicitado.
9.11. De modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la vulneración del derecho, sino que se limita a formular una hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión sobre el fondo:
La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas irrefutables, sino por el contrario, solo aparienc ia de derecho (verosimilitud, en sentido técnico), o como dice Hernández Valle, una justificación inicial […]. (Sentencia TC/0234/14)
9.12. En el caso que nos ocupa, verificar el cumplimiento de tal criterio implica un análisis que, sin prejuzgar el fondo del asunto, se cerciore de la verosimilitud y procedencia de los argumentos jurídicos del demandante . En tal sentido, la apariencia del buen derecho implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión.
9.13. Atendiendo a lo anterior, y según los hechos presentados por las partes, hemos podido comprobar que el demandante, en su instancia hace juicios propios del fondo, es decir, que sus argumentos van orientados a un asunto que debe examinarse en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues no se circunscribe a referirse al porqué entiende se debe suspender la sentencia o qué daño causaría su ejecución.
9.14. A raíz del ra zonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que el demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de que teng a razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado, pues no logra desarrollar argumentos de emergencia, sino referentes al fondo del asunto.
9.15. En cuanto al tercer criterio -relativo -al otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso, este plenario entiende que, dado que para el otorgamiento de la tutela anticipada de suspensión de sentencia deben reunirse y concurrir los tres elementos para su acogimiento, no procede su análisis, pues ante la ausencia de la apariencia de buen derecho de plano debe rechazarse la presente demanda; por tanto, este plenario entiende procedente no suspender la re ferida sentencia, hasta tanto decida el fondo del asunto, donde se comprobará si fue dictada conforme al derecho y ajustada a los precedentes establecidos por este colegiado.
9.16. Por igual, vale destacar que, en lo que tiene que ver con la suspensión de una decisión que verse sobre temas de incidencia económica, como ocurre en el presente caso, ya que de lo que se trata es de un embargo ejecutivo de bienes muebles, reafirmamos lo expresado en la Sentencia TC/0040/12, del trece (13) de septiembre del año dos mil doce (2012), página 5, literal c):
[…] que la demanda en suspensión se rechaza, toda vez que la ejecución de esta sentencia se refiere a una condena de carácter puramente económico, que sólo genera en el demandante la obligación de pagar una suma de dinero, y en el caso de que la sentencia sea revocada la cantidad económica y sus intereses podrán ser subsanados.9
9.17. En este mismo sentido, este órgano constitucional juzgó, en su Sentencia TC/0058/12, del dos (2) de noviembre del dos mil doce (2012), lo siguiente:
9 Este criterio ha sido reiterado en Sentencias como la TC/0058/12, del dos (2) de noviembre de dos mil doce (2012); TC/0063/13, del diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013); TC/0097/12, del veintiuno (21) de diciembre de dos m il doce (2012) y TC/0098/13, del cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013); TC/0258/14, del cinco (5) de noviembre de dos mil catorce (2014); TC/0263/14, del seis (6) de noviembre de catorce (2014), TC/0183/21, TC/0681/23, TC/0326/23, y TC/0094/24 entre otras.
Aunque nada prohíbe la interposición de una demanda en suspensión, aun en los casos en los que la decisión judicial esté revestida de un carácter puramente económico, también es cierto que el Tribunal Constitucional tiene la responsabilidad de velar por la sana y eficaz administración de los procesos constitucionales, de contribuir a que los mismos sean ocupados por asuntos afines a la naturaleza que le han definido la Constitución y la referida Ley No. 137 -11, y de evitar que esta jurisdicción constitucion al especializada sea convertida en un nuevo grado de jurisdicción para ventilar asuntos que no reúnen méritos suficientes para serlo.
9.18. En conclusión, luego de los argumentos expuestos, este tribunal considera que la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia, no ofrece argumentos de daños inminentes que no puedan ser reparados en el eventual caso de que el recurso sea acogido y la decisión recurrida anulada; es decir, no identifican las razones excepcionales por las cuales deba ser otorgada la suspensión solicitada ni pone a este tribunal en conocimiento de algún elemento que le permita vislumbrar un perjuicio irreparable que justifique tal suspensión. De manera que no satisfacen el mandato del legislador ni cumplen con los principios estableci dos en los precedentes de este tribunal. En consecuencia, procede el rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecutoriedad de la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy Payano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional DECIDE:
PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la for ma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Julio Cabrera Batista, respecto a la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por el señor Julio Cabrera Batista, respecto a la Sentencia núm. 1894/2020, con el número de orden 130, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l veinticinco (25) de noviembre del año dos mil veinte (2020).
TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia , por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, el señor Julio Cabrera Batista, y a la parte demandada, las señoras Clara Isabel Corte Montes e Isabel Corte García.
CUARTO: DECLARAR la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria