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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0521/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Yesmin Sosa Polanco, respecto de la Sentencia núm. 187, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Constitucional23 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0059

Fallo

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Yesmín Sosa Polanco, respecto de la Sentencia núm. 187, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación el treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Yesmín Sosa Polanco, respecto de la Sentencia núm. 187, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación el treinta y uno (31) de enero de l dos mil dieciocho (2018) , con base en la

motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Yesmín Sosa Polanco, así como a las partes demandadas, señores Altagracia Quezada de León, Enmanuel Quezada de León y Aneudy Quezada de León.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año ante riormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0521/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0059, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Yesmin Sosa Polanco , respecto de la Sentencia núm. 187, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018).

En el munici pio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos , Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137- 11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. 187, recurrida en revisión y cuya suspensión se solicita mediante la presente demanda, fue dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018); su dispositivo reza de la siguiente manera:

PRIMERO: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Yesmín Sosa Polanco, contra la sentencia civil núm. 103-2011, dictada el 25 de abril de 2011, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo;

SEGUNDO: Condena a la parte recurrente, Yesmín Sosa Polanco, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. Filiberto Antonio Disla Ramírez, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

La Sentencia núm. 187 fue notificada al señor José Antonio de la Paz Jiménez mediante Acto núm. 209/2020, del veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes Ferreira , alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La señora Yesmin Sosa Polanco solicita la suspensión de ejecución de la Sentencia núm. 187, mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020), y recibida en este tribunal el dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La referida demanda en solicitud de suspensión le fue notificada a la parte recurrida, señores Altagracia Quezada de León, Enmanuel Quezada de León y Aneudy Quezada de León , mediante el Acto núm. 669, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Félix Osiris Matos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. 187, mediante la cual rechazó el recurso de casación incoado por la ahora recurrente, señora Yesmin Sosa Polanco, fundamentándose, entre otros, en los siguientes motivos:

Considerando, que ha sido juzgado por esta Corte de Casación en reiteradas ocasiones, que la demanda en partición comprende una primera etapa, en la cual el tribunal debe limitarse a ordenar o rechazar la partición, y una segunda etapa que consistirá en la s operaciones propias de la partición, a cargo del notario y los peritos que deberá nombrar el tribunal apoderado en su decisión a intervenir en la primera etapa, así como la designación del juez comisario para

resolver todo lo relativo al desarrollo de la partición, cuyas operaciones evalúan y determinan los bienes que correspondan y si son o no de cómoda división en naturaleza; así como se auto comisiona el mismo juez de primer grado para dirimir los conflictos que puedan surgir en el proceso de partición; que este tipo de sentencias, se limitan únicamente a organizar el procedimiento de partición y designar los profesionales que lo ejecutaren, por lo tanto, no dirimen conflictos en cuanto al fondo del proceso;

Considerando, que de igual forma ha sido cri terio de esta Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable cuando, por ejemplo, se decide un punto contencioso, como sucede en la especie, en la que se cuestiona la calidad para actu ar en justicia de la apelante, actual recurrente, Yesmín Sosa Polanco, en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado al contener un punto contencioso, el cual fue reiterado ante la alzada, por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance inherente a su propia naturaleza; que, no incurren en este vicio los jueces del fondo cua ndo, dentro del poder de apreciación de la prueba del que gozan, exponen en su decisión correcta y ampliamente sus motivaciones, que permiten a la Suprema Corte de Justicia ejercer su control de legalidad; que, contrario a lo argüido por la parte recurrente, los jueces del fondo no pueden desnaturalizar las piezas y documentos que no les son depositados, ya que su deber es edificarse sobre la base de las pruebas aportadas al debate por las partes para la sustentación de sus pretensiones, que además, tampoco se incurre en

desnaturalización de los hechos por haber la parte recurrente solicitado la exclusión de los bienes que supuestamente se encuentran en el patrimonio del finado puesto que dicho pedimento resulta extemporáneo toda vez, que como hemos referido la primera etapa de la partición que es la que ha sido agotada solo apertura la partición y es en la segunda etapa en que luego del estudio de los peritos se sabrá los bienes existentes y si son o no de cómoda división;

Considerando, que a mayor abundamiento es oportuno recordar que la primera parte del artículo 822 del Código Civil, establece que " la acción de partición y las cuestiones litigiosas que se susciten en el curso de las operaciones, se someterán al tribunal del lugar en que esté abierta la sucesión", así como también el artículo 823 del mismo código, establece que "Si uno de los coherederos se negase a aprobar la partición, o se promueven cuestiones sobre la forma de practicarla o de concluirla, el tribunal comisionará, si procediese, un juez para las operaciones de partición: con el informe de éste el tribunal resolverá las cuestiones pendientes"; que la posibilidad de que el juez comisario decida las cuestiones pendientes es una facultad que le ha sido otorgada expresamente por el legislador, cuestión que también queda establecida por las disposiciones del artículo 969 del Código de Procedimiento Civil, que establece: "Por la sentencia que recaiga sobre una demanda en partición se comisionará, si hubiere lug ar, un juez con arreglo al artículo 823 del Código Civil y al mismo tiempo un notario. Si durante el curso de la partición el juez o el notario tuvieren algún impedimento, el presidente del tribunal, previa instancia proveerá su reemplazo, por medio de un acto que no será susceptible ni de oposición ni de apelación"; por tales razones dicho pedimento de exclusión de bienes y violación al derecho de propiedad debe ser desestimado por extemporáneo;

Considerando, que por otra parte, ha sido juzgado que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia; lo que no ocurre en la espec ie, por lo que la sentencia impugnada no adolece de los vicios denunciados por la recurrente por lo que procede desestimar el presente aspecto de los medios examinados por carecer de fundamento;

Considerando, que conforme al contenido del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia debe contener los fundamentos, o lo que es lo mismo, los motivos en los que el tribunal basa su decisión; en ese sentido, se impone destacar, que por m otivación hay que entender aquella en la que el tribunal expresa de manera clara y ordenada las cuestiones de hecho y de derecho que sirvieron de soporte a su sentencia, o en otros términos, en la que el juez o los jueces explican las razones jurídicamente válidas e idóneas para justificar una decisión; que no se trata de exigir a los órganos jurisdiccionales una argumentación extensa, exhaustiva o pormenorizada, ni impedir la fundamentación concisa que en su caso realicen quienes ejerzan la potestad jurisdiccional; lo importante es que las pretensiones de las partes se sometan a debate, se discutan y se decidan de forma razonada; en ese orden de ideas, y luego del examen de la sentencia recurrida, esta Corte de Casación ha comprobado que la misma no está af ectada de un déficit motivacional, al contrario, la decisión impugnada sí contiene una congruente y completa exposición de los hechos y circunstancias de la causa, como una motivación suficiente, pertinente y coherente, lo cual ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ejercer su poder de control y determinar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación del derecho, por lo

que, procede desestimar los medios examinados y con ello el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La señora Yesmin Sosa Polanco pretende la suspensión de la decisión objeto de la presente demanda alegando, entre otros motivos:

La señora Yesmin Sosa Polanco, fue parte demandada en primer grado, luego recurrente en apelación y actualmente recurrente en casación, invocando, en lo que interesa a este voto, fundamentalmente, desnaturalización de los hechos y documentos, indicando, respecto a la falta de calidad declarada por la Corte, que la demanda en partición no la ha interpuesto la recurrente, sino que la demanda fue en su contra, lo que es cierto según se constata en los documentos que conforman el expediente y en la misma sentencia recurrida e n casación. También invoca la recurrente contradicción de motivos, señalando que si Yesmin Sosa Polanco no tiene calidad para participar en la demanda en partición de bienes, tampoco la tienen los demandantes para demandar la partición de los bienes prop iedad de dicha señora, por lo que procedía revocar la sentencia de primer grado. Quien suscribe entiende que, ciertamente, existe incongruencia en la sentencia, por cuanto, la corte a qua, si bien dice que la recurrente no tiene calidad, sanciona el recurso con el rechazo y en otra parte de sus motivos expresa "...que en vista de la inutilidades jurídicas denunciadas precedentemente, podríamos concluir afortunadamente en que la sentencia dictada por el tribunal a quo, se ha caracterizado por el fiel cumplimiento de las disposiciones legales que rigen la materia, g por esa virtud,...procede ratificarla". Estos motivos contradicen lo resuelto anteriormente por lo

que el vicio alegado por la recurrente se configura en la forma indicada.

La sentencia de esta Corte de Casación no responde ni estos vicios ni ninguno de los demás vicios invocados por la recurrente, sino que, de oficio, entra de inmediato a referirse a la naturaleza de la sentencia que ordena la partición y a reiterar la jurisprudencia establecida en este sentido, criterios a los que nos hemos referido en contrario en los votos relativos a los expedientes 2016-882, 2006-1775, 20062738, 2011-4844 y 2011-4166.

Señala la sentencia en la página 14 , "que la sentencia que ordena la partición de bienes es apelable cuando, por ejemplo, se decide un punto contencioso, como sucede en la especie, en la que se cuestiona la calidad para actuar en justicia de la apelante, actual recurrente, señora Yesmin Sosa Polanco, en ese sentido es evidente, que la sentencia de primer grado al contener un punto contencioso, el cual fue reiterado ante la alzada, por lo tanto era procedente el recurso de apelación en su contra". No entendemos de donde se extrae tal conclus ión, por cuanto, en primer lugar, como ya indicamos, la señora Yesmin Sosa Polanco fue parte demandada en primer grado y por lo tanto su calidad en el proceso no fue ni pudo ser cuestionada; en segundo lugar, porque en segundo grado, donde dicha señora f ue parte recurrente, la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso de apelación pero sustentado en el carácter preparatoria de la sentencia en partición, lo que por cierto, fue rechazado "categóricamente" por la corte a qua y por lo tanto es c osa juzgada por cuanto ese aspecto no ha sido objeto de recurso alguna. Como podemos verificar, es la corte a qua que de oficio hace el juicio de la calidad para actuar en justicia de la señora Yesmin Sosa Polanco, pero ese aspecto no fue en ningún momento

"punto contencioso" que justificara la admisión del recurso de apelación en los términos indicados por esta Corte de Casación. El punto "contencioso", tanto en primer como en segundo grado, lo fue la existencia del concubinato y la existencia de bienes so bre los cuales ordenar la partición, hechos que a juicio de esta Corte resulta extemporáneo discutir, criterio con el que disentimos por los motivos dados en los votos y a señalados y a los que remitimos para mayor brevedad.

En esta oportunidad nos limitar emos a señalar que a) Yesmin Sosa Polanco, fue demandada en partición en primer grado por los hijos del fallecido Ramón Quezada Sánchez y la esposa de dicho señor (fíjense que resalto esposa), alegando que al momento de la muerte del indicado señor también tenía una relación con la demandada, en manos de quien, supuestamente, estaban la mayoría de los bienes a partir, procediendo el tribunal de primer grado a ordenarla; b) que dicha señora es la única que recurre en apelación y con dicho recurso fue perjudi cada, declarándola sin calidad para contestar la partición, cuando dicha calidad no fue cuestionada por ninguna de las partes involucradas y siendo la parte demandada en primer grado, la calidad para invocar agravios contra la sentencia, en principio, le e staba reconocida por ese sólo hecho; c) que por otra parte, declarada la falta de calidad de la indicada señora (y aun así confirmada la decisión que ordena la partición con el consiguiente envío de las partes interesada ante dicho juez a fin de que se proceda a las operaciones propias de la partición), no queda claro en qué situación queda dicha señora y ante quien podrá reclamar los derechos que pudiera tener respecto de los bienes que se ordenan partir, por cuanto el recurso de casación fue rechazado sin ninguna aclaración.

Por lo expuesto, entendemos que el recurso de casación debió acogerse y casar la decisión de l a Corte de Apelación por contradicción de motivos, incongruencia entre los motivos y el fallo y por desnaturalizar los derechos que el legislador reconoce a toda parte demandada de recurrir la decisión que lo perjudica a fin de que la corte de apelación juzgue nueva vez el fondo de su recurso (Firma). Pilar Jiménez Ortiz".

POR CUANTO: Que dicha sentencia fue notificada mediante acto No. 209/2020, de fecha 23 de septiembre del año 2020, instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes Ferreira, Alguacil de Estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

POR CUANTO: Que mediante instancia depositada a tal efecto, en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia, la Señora YESMIN SOSA POLANCO interpone formal RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL DE DECISION JURISDICCIONAL, en contra de la sentencia anteriormente mencionada, invocando la conculcación de sus derechos fundamentales relativos al DERECHO DE PROP EDAD, IGUALDAD ANTE LA LEY, SEGURIDAD JURIDICA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y DERECHO A RECURRIR, consagrados en los artículos 51.1, 39, 40.15, 68 y 69 de la Constitución Dominicana, así como los Tratados Internacionales aprobados a tal efecto.

POR CUANTO: Que existen sobradas y razonables cuestiones, las cuales hacen temer a la impetrante, la generación de un daño irreparable mediante el despojo de los bienes de su legítima propiedad, cuando la sentencia recurrida en revisión constitucional sea ANULADA

por este Honorable Tribunal, en razón de haberse violado garantías, principios y derechos fundamentales;

POR CUANTO: Que tal y como se demuestra de los elementos de prueba documentales que obran en el expediente abierto con motivo de la referida revisión constitucional, la sentencia objeto de dicho recurso será irremediablemente anulada, por las violaciones a derechos fundamentales en que ha incurrido la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia; dando como re sultado inmediato la CASACION O ANULACION de la Sentencia No. 187, relativa al Expediente No. 2011-2434, de fecha 31 de enero del año 2018, dictada por la Sata Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, por los graves medios invocados en el memoria l de casación anexo a la presente instancia, muy especialmente la VIOLACION AL DERECHO DE PROPIEDAD, razón por la cual, en el caso de la especie y contrario a las motivaciones de la Corte de Casación a -quo, procede la ANULACION O CASACION CON ENVIO de la s entencia dada por el Tribunal de la Alzada, a los fines de que se conozca el proceso de manera íntegra y total, muy especialmente la calidad que posee nuestra representada, SRA. YESMIN SOSA POLANCO, para ejercer formal RECURSO DE APELACION en contra de una sentencia dictada en el curso de un proceso en el cual figura como PARTE DEMANDADA, en virtud de lo consagrado en los artículos 51.1, 39, 40.15, 68 y 69 de Nuestra Carta Magna;

POR CUANTO: Que de permitirse la ejecución de la sentencia de que se trata, sería permitir la realización de un daño irreparable, o sea la partición y liquidación de bienes de su propiedad, en base a una sentencia producto de un procedimiento llevado a cabo en franca

vulneración de sus derechos y garantías fundamentales, consagrado s en la Constitución Dominicana;

POR CUANTO: Que de ejecutarse la sentencia objeto de la presente instancia se le ocasionaría daños morales y materiales a la impetrante, Señora YESMIN SOSA POLANCO, lo que conllevaría una perturbación en el goce de sus derechos manifiestamente ilícita, sentando un funesto precedente;

POR CUANTO: Que con la finalidad de evitar un daño mayor, cuando este Honorable Tribunal Constitucional anule la sentencia objeto de la presente instancia, y como un acto de pura equidad y jus ticia, se hace necesario la suspensión de la ejecución de la Sentencia No. 187, relativa al Expediente No. 2011 -2434, de fecha 31 de enero del año 2018, dictada por la Sala Civil g Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casació n, con todas sus consecuencias legales, hasta que intervenga fallo sobre el recurso de revisión constitucional de referencia y que fundamenta la presente instancia;

POR CUANTO: Que de no suspenderse la ejecución de la indicada sentencia, se le causaría a la impetrante seños y graves daños morales y económicos, toda vez que la autoridad irrevocable de la misma depende, de manera directa, de la suerte del recurso de revisión constitucional, ya que como será comprobado por Sus Señorías, la sentencia objeto de la presente instancia fue dictada en violación a los derechos y garantías fundamentales que le asisten a la Señora YESMIN SOSA POLANCO, consagrados en los artículos 51.1, 39, 40.15, 68 g 69 de la Constitución Dominicana; y por tanto la misma será anulada;

POR CUANTO: Que el artículo 54, numeral 8, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 13711, del 13 de junio del año 2011, y sus modificaciones, establece que el recurso de revisión constitucional no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

Sobre la base de dichas consideraciones, el demandante, señor José Antonio de la Paz Jiménez solicita lo que se transcribe a continuación:

UNICO: ORDENAR la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la ejecución de la Sentencia No. 187, relativa al Expediente No. 2011-2434, de fecha 31 de enero del año 2018, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justic ia, en funciones de Corte de Casación, hasta tanto intervenga fallo definitivo sobre el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL interpuesto contra la misma, mediante instancia depositada a tal efecto por ante la Secretaria del Tribunal que la dictó, por los motivos anteriormente expuestos, para garantía constitucional, en mérito de la documentación anexa y los textos constitucionales y legales anteriormente citados. BAJO LAS MAS AMPLIAS Y EXPRESAS RESERVAS DE DERECHO ACCION.

5 Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia, señores Altagracia Quezada de León, Enmanuel Quezada de León y Aneudy Quezada de León , no realizó el depósito de su escrito de defensa en relación con la presente solicitud, no obstante haber sido debidamente notificada mediante el Acto núm. 669, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020),

instrumentado por el ministerial Féli x Osiris Matos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

6 Pruebas documentales

Los documentos probatorios relevantes depositados en el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia son los siguientes:

1. Sentencia núm. 187, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

2. Acto núm. 209/2020, de l veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial José Daniel Bobes Ferreira, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes, del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.

3. Escrito relativo a la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia presentado por Yesmin Sosa Polanco , depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia y el Consejo del Poder Judicial el veintisiete (27) de octubre de dos mil veinte (2020).

4. Acto núm. 669, del veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020), instrumentado por el ministerial Félix Osiris Matos, alguacil ordinario de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, mediante el cual se notifica la referida solicitud de suspensión a la parte recurrida, señores Altagracia Quezada de León, Enmanuel Quezada de León y Aneudy Quezada de León.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7 Síntesis del conflicto

El conflicto que nos ocupa surge con motivo de la demanda en partición y liquidación de los bienes sucesorales relictos dejados por el señor Ramón Quezada Sánchez, interpuesta por los señores Ayesa Altagracia Ventura, Evelin Quezada Ventura y Juan Ramón Qu ezada Ventura, en contra de los señores Yesmín Sosa Polanco, Altagracia Quezada de León, Enmanuel Quezada de León y Aneudy Quezada de León.

La Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís dictó la Sentencia civil núm. 419-10, del ocho (8) de junio de dos mil diez (2010), mediante la cual acogió la demanda y ordenó la partición y liquidación de los bienes sucesorales. Esta decisión fue recurrida en apelación por la señora Yesmín Sosa Polanco, y decidida mediante la Sentencia núm. 103-2011, del veinticinco (25) de abril de dos mil once (2011), dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la cual rechazó el recurso y confirmó la sentencia recurrida.

En desacuerdo, la señora Yesmín Sosa Polanco interpuso recurso de casación contra la indicada sentencia, el cual fue decidido por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, mediante la Sentencia núm. 187, del treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), que rechazó el recurso y la condenó al pago de las costas.

No conforme, la señora Yesmín Sosa Polanco interpuso recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la mencionada Sentencia núm.

187, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, y en ese contexto presentó una solicitud de suspensión provisional de su ejecución el catorce (14) de octubre del año dos mil veinte (2020), la cual constituye el objeto de la presente instancia.

8. Competencia

Este tribunal constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9 Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1 Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la demanda en suspensión de ejecución incoada por la señora Yesmin Sosa Polanco respecto de la Sentencia núm. 187, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018), fallo que rechazó el recurso de casación incoado por el ahora recurrente en revisión.

9.2 Mediante su demanda en suspensión, la señora Yesmin Sosa Polanco procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. 187.

9.3 Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones

jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo c ontrario. En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal estableció, mediante su Sentencia TC/0046/13,1 que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

9.4 La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada.2 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13, esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor . Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la TC/0063/133 lo siguiente:

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

1 Dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 2 TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril. 3 Del diecisiete (17) de abril.

9.5 En este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional decidió en la Sentencia TC/0243/144, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones solo se justifica […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante . En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en esa misma sentencia fue establecido que […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoque que el restablecimiento del recurrent e en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

9.6 Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, posteriormente, en la Sentencia TC/0199/15 5 que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]. En dicho fallo, fue decidido que, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de una decisión […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable6 como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

9.7 Para ello, los argumentos y pretensiones planteados por la demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar como la solicitada.

9.8 De acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13,7 los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes: (i) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (ii)

4 Del seis (6) de octubre. 5 Del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) 6 Las negritas son nuestras. 7 Del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)

que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación , y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.

9.9 En cuanto al primero de los indicados criterios, la solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional requiere desarrollar los presupuestos argumentativos que demuestren la irreparabilidad del daño, lo cual no fue cumplido por la parte demandante , toda vez que, la señora Yesmin Sosa Polanco, no presentó ante este tribunal constitucional ningún motivo específico con relación a los supuestos perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en suspensión, capaz de lograr que, al momento de su valoración, se justifique el otorgamiento de la medida solicitada.

9.10 Asimismo, no se verifica la existencia de una circunstancia excepcional que justifique el acogimiento de la suspensión. Obsérvese, en efecto, que la demandante en suspensión, en vez de identificar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justi fique la adopción de esa medida de naturaleza excepcional, se limitó a presentar justificaciones que deben ser abordadas por este colegiado al fallar el aspecto principal o de fondo del proceso; es decir, el recurso de revisión jurisdiccional.

9.11 En cuanto a l segundo criterio, este tribunal estableció en su Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio de dos mil catorce (2014), lo siguiente:

Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilidades y de ve rosimilitud, pues la

cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, o sea, que los argumentos y pruebas aportadas por la peticionante tengan una consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia de un razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho solicitado.

9.12 De modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la vulneración del derecho, sino que se limita a formular una hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión sobre el fondo:

La apariencia de buen derecho (fumus bonis iuris) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se e xigen certezas irrefutables, sino por el contrario, solo apariencia de derecho (verosimilitud, en sentido técnico), o como dice Hernández Valle, una justificación inicial […]. (Sentencia TC/0234/14)

9.13 En el caso que nos ocupa, verificar el cumplimiento de tal criterio implica un análisis que, sin prejuzgar el fondo del asunto, se cerciore de la verosimilitud y procedencia de los argumentos jurídicos del demandante.

9.14 En tal sentido, la apariencia del buen derecho implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión.

9.15 Atendiendo a lo anterior, y según los hechos presentados por las partes, hemos podido comprobar que la demandante, fundamenta su solicitud en consideraciones que versan esencialmente sobre aspectos propios del fondo del recurso de revisión constitucional, tales como la supuesta desnaturalización de hechos, contradicción de motivos, y la supuesta violación a su derecho de propiedad. Sin embargo, no ofrece una argumentación específica sobre la necesidad urgente de suspender la ejecución de la Sentencia núm. 187 . Dicha omisión resulta relevante, ya que la simple referencia a los agravios alegados en el fondo no permite a e ste tribunal valorar si la ejecución de la sentencia recurrida podría causar un perjuicio irreparable o si existe una urgencia real y actual que amerite la adopción de una medida cautelar extraordinaria como lo es la suspensión de su ejecución

9.16 A raíz del razonamiento anterior, este colegiado considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que la demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilidades de qu e tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado, pues no logra desarrollar argumentos de emergencia sino referentes al fondo del asunto.

9.17 En cuanto al tercer criterio -relativo- al otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso, este tribunal entiende que, dado que para el otorgamiento de la tutela anticipada de suspensión de sentencia deben reunirse y concurrir los tres elementos para su acogimiento, no procede su análisis, pues ante la ausencia de la apariencia de buen derecho debe rechazarse la presente demanda; por tanto, procede no suspender la referida sentencia, hasta tanto se decida el fondo del asunto, donde se comprobará si fue dictada conforme al derecho y ajustada a los precedentes establecidos por este colegiado.

9.18 Producto de los señalamientos que anteceden, se revela que no fue desarrollado por la parte demandante ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar en el presente caso la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia. En tal sentido, procede el rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados María del Carmen Santana de Cabrera , Sonia Díaz Inoa y Jos é Alejandro Vargas Guerrero, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR , en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Yesmín Sosa Polanco, respecto de la Sentencia núm. 187, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación el treinta y uno (31) de enero del dos mil dieciocho (2018).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la señora Yesmín Sosa Polanco, respecto de la Sentencia núm. 187, dictada por la Sala Civil y Comercial de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación el treinta y uno (31) de enero de l dos mil dieciocho (2018) , con base en la

motivación que figura en el cuerpo de la presente sentencia.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, señora Yesmín Sosa Polanco, así como a las partes demandadas, señores Altagracia Quezada de León, Enmanuel Quezada de León y Aneudy Quezada de León.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis V ásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha doce (12) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año ante riormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria