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Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0045/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la empresa VMO Concretos, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017 dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Tribunal Constitucional28 de marzo de 2025Exp. TC-07-2024-0249Laboral

Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados, el presente conflicto se origina a partir de una demanda en nulidad de desahucio interpuesta por los señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Evaristo Peguero Corporán, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez, contra la empresa VMO Concretos, S.A., por haber sido ejercido mientras los trabajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical, reintegro de trabajadores, reparación por daños y perjuicios y, de manera subsidiaria, p ago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e interés conminatorio por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.

La indicada demanda en nulidad de desahucio , reintegro y pago de salarios, daños y perjuicios fue rechazada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00267, del quince (15) de febrero del dos mil diecinueve (2019), sustentada en que los demandantes no estaban cubiertos por la protección del fuero sindical, toda vez

que la autoridad competente rechazó el registro del sindicato ; acogió las demandas en validez de pago y consignación intentadas por la empresa VMO Concretos, S .A.; en consecuencia, ordenó a la empresa entregar los recibos emitidos por la DGII.

No conforme con esta decisión , los demandantes incoaron un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la Sentencia núm. 29/2019, del seis (6) de agosto del dos mil diecinueve (2019), que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada, razón por la cual los demandantes recurrieron en casación, decidiendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0184, del veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), casar la Sentencia núm. 29/2019, de l seis (6) de agosto de l dos mil diecinueve (2019). Para la referida casación fue apoderada como jurisdicción de envío la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia núm. 028- 2023-SSEN-00106, del veinte (20) de abril de l dos mil veintitrés (2023), que acogió de forma parcial el recurso de casación interpuesto José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexa nder Domínguez, Evaristo Peguero Corporán, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00106, VMO Concretos, S.A., interpuso un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, del veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), rechazaron el recurso de casación.

Por esta razón, VMO Concretos, S.A., presentó ante esta sede constitucional un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017 y que da lugar a la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de la que estamos apoderados.

Puntos que resuelve

  • Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la empresa VMO Concretos, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la empresa VMO Concretos, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Sec retaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, VMO Concretos, S.A.; y a la parte demandada, señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proc edimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0045/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2024-0249, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia in coada por la empresa VMO Concretos, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017 dictada por la s Salas Reunidas d e la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de C abrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de l dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La decisión objeto de la presente demanda en solicitud de suspensión es la Sentencia núm . SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), cuyo dispositivo se transcribe a continuación:

PRIMERO: RECHAZAN el recurso de casación interpuesto por la empresa VMO Concretos S.A., contra la sentencia núm. 028 -2023- SSEN-00106, de fecha 20 de abril de 2023, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en atribuciones de corte de envío, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: CONDENAN a la parte recurrente VMO Concretos S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en favor de la Lcda. Alenny Batista Féliz.

En el expediente consta que la Sentencia núm. SCJ-TS-22-1246 fue notificada de forma íntegra a la parte recurrente , empresa VMO Concretos , S.A., el dieciocho (18) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante el Acto núm. 764/2024, instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán , alguacil ordinario de la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a requerimiento del secretario general de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La demanda en solicitud de suspensión contra la Sentencia núm. SCJ-TS-22- 1246 fue interpuesta por la empresa VMO Concretos, S.A., el veintitrés (23) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), ante el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia , y recibida en este tribunal e l once (11) de diciembre del dos mil veinticuatro (2024).

La presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia fue notificada a la parte demandada, señores José ML. de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez, mediante el Acto núm. 203/2024, del veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz , alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional.

3. Fundamentos de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, rechazaron el recurso de casación laboral interpuesto por la empresa VMO C oncretos, S.A., y fundamentó su fallo , esencialmente, en los argumentos siguientes:

1. Las Salas Reunidas están apoderadas del recurso de casación contra la sentencia indicada precedentemente, interpuesto por empresa VMO Concretos, SA., cuya parte recurrida es José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José

Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez.

2. El artículo 15 de la Ley núm. 25 -91 del 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia, modificada por la Ley núm. 156-97 de 1997, reza: En los casos de Recurso de Casación las diferentes Cámaras que componen la Suprema Corte de Justicia, tendrán facultad de conocer el primer recurso de casación sobre cualquier punto. Sin embargo, cuando se trate de un segundo Recurso de Casación relacionado con el mismo punto, será competencia de las cámaras reunidas de la Suprema Corte de Justicia, o sea, de la Suprema Corte de Justicia en pleno, el conocimiento de los mismos. En ese mismo tenor, el artículo 6.4 de la Ley núm. 2 -23 sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 2023 dispone que: Las Salas Reunidas, que conoce en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

3. Al tenor de las citadas disposiciones, est as Salas Reunidas se encuentran apoderadas del segundo recurso de casación sobre un mismo punto de derecho, que consiste en evaluar la determinación de la corte a qua acerca del cese del fuero sindical cuando ha sido rechazada la solicitud del registro sindical por parte del Ministerio de Trabajo.

4. De la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente:

a. que se trata de una demanda en nulidad de desahucio por haber sido ejercido mientras los trabajadores se encontra ban protegidos por el fuero sindical, reintegro de trabajadores, reparación por daños y perjuicios y, de manera subsidiaria, pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e interés conminatorio por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo, interpuesta por José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Evaristo Peguero Corporán, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez, contra la empresa V MO Concretos, quien a su vez incoó sendas demandas en validez de oferta real de pago a favor de los trabajadores demandantes.

b. Apoderado del fondo, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó la sentencia núm. 0508-2019-SSEN-00013, de fecha 15 de febrero 2019, la cual excluyó del proceso a Evaristo Peguero Corporán, por haber sido desinteresado de sus pretensiones mediante acuerdo transaccional, rechazó la demanda en nulidad de desahucio, reintegro y pago de salarios, daños y perjuicios, sustentado en que los demandantes no estaban cubiertos por la protección del fuero sindical, toda vez que la autoridad competente rechazó el registro del sindicato, acogiendo las demandas en validez de pago y consignación intenta das por la empresa VMO Concretos, SA., en consecuencia, ordenó a la empresa entregar los recibos emitidos por la DGII.

c. No conforme con esta decisión los demandantes incoaron un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la Sentencia núm. 29/2019, en fecha 6 de

agosto de 2019, que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada.

d. Que, los demandantes recurrieron en casación, decidiendo la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia mediante sentencia núm. SCJ -TS-22-0184, de fecha 25 de febrero de 2022, casar la sentencia núm. 29/2019, de fecha 6 de agosto de 2019.

e. Por efecto de la referida casación, fue apoderada como jurisdicción de envío la Primera Sala de la Corte De Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la sen tencia núm. 028-2023-SSEN-00106 de fecha 20 de abril de 2023, ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente:

PRIMERO: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiuno (21) del mes de marzo del año dos mil diecinueve (2019), por los señores JOSE MANUEL DE LA ROSA, PEDRO JOSE ARIAS BRITO, ALEXANDER DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL ALMONTE, JOSE RAMON MANCEBO, OSCAR ASENCIO DE LOS SANTOS Y JENRY OSIRIS MEDINA MENDEZ, en contra de la sentencia laboral núm. 0508-2019-55EÉN00013, de fecha 15 del mes de febrero del año 2019, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido intentado de conformidad con la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, ACOGE de manera parcial el recurso d e apelación interpuesto por los señores JOSE MANUEL DE LA ROSA, PEDRO JOSE ARIAS BRITO, ALEXANDER DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL ALMONTE, JOSE RAMON MANCEBO, OSCAR ASENCIO DE LOS SANTOS y JENRY OSIRIS MEDINA MENDEZ, por los motivos expresados, en consecuencia, se modifica la sentencia recurrida disponiendo lo siguiente: a) ACOGE la demanda intentada por los señores JOSÉ

MANUEL DE LA ROSA, PEDRO JOSE ARIAS BRITO, ALEXANDER DOMINGUEZ. MIGUEL ANGEL ALMONTE. JOSE RAMON MANCEBO, OSCAR ASENCIO DE LOS SANTOS y JENRY OSIR IS MEDINA MENDEZ en contra de VMO CONCRETOS, en consecuencia, en virtud del artículo 392 del Código de Trabajo, declara nulo y sin ningún efecto jurídico los desahucios ejercidos por la empleadora en fecha 27 de diciembre de 2016y 04 de enero de 2017, respectivamente, por estar protegidos los trabajadores por el fuero sindical; b) ORDENA el reintegro inmediato de los trabajadores JOSE MANUEL DE LA ROSA, PEDRO JOSE ARLAS BRITO, ALEXANDER DOMINGULZ. MIGUELANGEL ALMONTE. JOSE RAMON MANCEBO, OSCAR ASENCIO DE LO S SANTOS y JENRY OSIRIS MEDINA MENDEZ a sus labores habituales en la empresa VMO CONCRETOS, así como a la empleadora a efectuar el pago de los salarios generados desde el 27 de diciembre de 2016 y 04 de enero de 2017, respectivamente, momento de los desahu cios, hasta su reincorporación; c) ACOGE de manera parcial el reclamo de derechos adquiridos, en consecuencia, se condena a la empresa VMO CONCRETOS, pagara los trabajadores JOSE MANUEL DE LA ROSA, PEDRO JOSE ARIAS BRITO, ALEXANDER DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL ALMONTE, JOSE RAMON MANCEBO, OSCAR ASENCIO DE LOS SANTOS y JENRY OSIRIS MEDINA MENDEZ, el salario de navidad y compensación por vacaciones del año 2016, excluyendo a los que recibieron su compensación por vacaciones y rechazando el reclamo de participación en los beneficios de la empresa. d) Rechaza la demanda en reclamación de astreinte e indemnización por daños y perjuicio intentada por los recurrentes, por los motivos indicados. e) Rechaza en todas sus partes las demandas en validez, de ofrecimientos rea les de pago seguidos de consignación intentadas por VMO CONCRETOS en contra de JOSE MANUEL DE LA ROSA, PEDRO JOSE ARIAS BRITO, ALEXANDER

DOMINGUEZ. MIGUEL ANGEL ALMONTE. JOSE RAMON MANCEBO, OSCAR ASENCIO DE LOS SANTOS y JENRY OSIRIS MEDINA MENDEZ por los m otivos indicados en el cuerpo de la presente sentencia; d) ORDENA el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia. TERCERO: COMPENSA el pago de las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes respectivamente en alguna de sus pretensiones. (sic).

5. Contra la sentencia descrita en el literal anterior, la empresa VMO Concretos, SA., interpuso un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, el cual se decide mediante el presente fallo. Análisis de los medios de casación

6. La parte recurrente formula en su memorial de casación los medios siguientes: primer Medio: Insuficiencia de Motivos y Motivos Contradictorios; segundo Medio: Violación a la Ley: Ord. 1° del Art. 390, art. 392, Ord. 1 del art.393 y art. 546 del Código de Trabajo; Ord. 15 del art. 40, arts. 50, 68 y 69 de la Constitución Dominicana.

7. Para sostener los medios invocados, reunidos por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: a) que el tribunal a quo no se refirió ni tomó en cuenta los documentos solicitados en admisión mediante la solicitud núm. 2023 -R0133821 depositada en fecha 4 de abril de 2023, tampoco hizo alusión al escrito justificativo de conclusiones depositado el día 13 de abril de 2023; en ambos se expone el precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional mediante sentencia TC/0340/18, que difiere del criterio de esta Sup rema Corte de Justicia en torno a la no conservación del

fuero sindical cuando se ha procedido al rechazo de la solicitud de registro del sindicato; la referida sentencia el TC abunda sobre la protección o fuero sindical de que gozan los trabajadores miembros de un sindicato en formación (comité gestor), reitera que el mismo inicia desde el momento de la puesta en conocimiento al empleador, en virtud del ordinal 4 del art. 393 del Código de Trabajo de Trabajo, que el sindicato adquiere la personería jurídic a con su registro, y establece que el fuero cesa cuando el Ministerio de Trabajo rechaza la solicitud de registro; el propio TC indica que el uso abusivo y fraudulento del derecho a la libertad sindical bajo ningún concepto puede validar este derecho fundamental consagrado en el Art. 62.3 de la Constitución de la República, por lo que se inclinó en favor del retiro del fuero contra los reclamantes, similar al caso que nos ocupa, en el que los recurridos utilizaron maniobras fraudulentas para llenar una lista de miembros y estos nunca asistieron a una supuesta Asamblea General Constitutiva, cuya celebración quedó en la inopia, a quienes, posteriormente, les fue rechazado el registro sindical por el Ministerio de Trabajo por carecer de los requisitos legales b ásicos para su otorgamiento, obrando con apego a la ley. Que la doctrina ha establecido que el fuero sindical cesa ipso facto cuando se produce el rechazo o negativa del registro sindical por la autoridad competente, razón por la que los motivos dados por la corte fueron insuficientes para aventurarse a un fallo sin tomar en consideración estos medios de prueba; b) que la recurrente había hecho reservas de depositar documentos con posterioridad a su escrito de defensa, y de hecho, la corte a qua manifestó n o haber recibido los documentos del expediente, lo que fue objeto de una reapertura de debates de oficio, esto se complica cuando la Corte de Apelación de San Cristóbal manifiesta el extravío del expediente, lo que resulta preocupante para el rastreo de documentos que fueron depositados en esa jurisdicción y que, precariamente, pudieron depositar algunos de

ellos mediante la aludida instancia del 3 de abril de 2023; a esto se agrega la falta de que la sentencia recurrida no hace alusión alguna a este depósito, como si nunca hubiese ocurrido, lo que es contrario a lo establecido en el art. 546 del Código de Trabajo, y c) que la contraparte nunca notificó ni puso en conocimiento a la empleadora del recurso de reconsideración que interpuso contra la Resolución del Director General de Trabajo que rechazaba el registro sindical, el cual también le fue denegado mediante Resolución núm. 1/2017 de fecha 18 de enero de 2018 por el Ministro de Trabajo, quedando confirmado definitivamente el rechazo de dicho registro por la inacción ulterior de los interesados.

8. La parte recurrida en defensa de la sentencia impugnada establece que la parte recurrente parece olvidar que el tema del fuero sindical no solo está establecido en el Código de Trabajo, sino que además tiene un respaldo especial por los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ambos ratificados por el Congreso de la República Dominicana, así como el ordinal 2 del art 62 de la Constitución; que al momento del desahucio los trabajador es estaban protegidos aún por el fuero sindical, máxime cuando dichos trabajadores ejercieron un recurso jerárquico a la resolución 940-2016 que negó el registro del sindicato; en cuanto a la violación del derecho de defensa, solo se limita a mencionarlo y no se atreve a establecer la página en que se le violó, que si vemos las páginas 9, 10 y 11 de la sentencia recurrida, encontramos la parte cronológica que debe tener toda sentencia y en la que se establece con claridad el histórico del proceso, en esta c onsta que la parte recurrente depositó documentos, presentó medios de defensa aún fuera de plazo, sin que la parte recurrida se opusiera, por cuánto, a todas luces los vicios denunciados por la parte recurrente no se han probado.

9. Para fundamentar su decisión, la corte a qua expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: Que de la valoración de los medios de prueba presentados por las partes se ha podido establecer lo siguiente: Primero: Que mediante comunicación de fecha 17 de noviembre de 2016, le fue solicitada al Ministerio de Trabajo el registro Sindical del Sindicato de Trabajadores de la Empresa VMO CONCRETOS, S.A. para lo cual fueron incorporados los documentos siguientes, acta de asamblea Constitutiva, relación de miembros fundadores, estatutos y la convocatoria. Segundo: Que en cumplimiento con las disposiciones del artículo 393 del Código de Trabajo, mediante acto número 1092/2016 de fecha 21 de noviembre de 2016, instrumentado por el ministerial Avelino Lorenzo Medina, algua cil ordinario de la Cámara Penal de la Corte Apelación de San Cristóbal, le fue notificado a la empresa VMO CONCRETOS, S.A. así como al Ministerio de Trabajo el Comité Gestor del Sindicato de Trabajadores de la Empresa VMO CONCRETOS, S.A. entre los que se encuentran los señores JOSE MANUEL DE LA ROSA, PEDRO JOSE ARIAS BRITO, ALEXANDER DOMINGUEZ. MIGUEL ANGEL ALMONTE, OSCAR ASENCIO DE LOS SANTOS, JOSE RAMON MANCEBO ARIAS y JENRY OSIRIS MEDINA MENDEZ, así como información sobre la elección de los miembros del Comité Ejecutivo de dicho sindicato en formación. Tercero: Que mediante comunicación de fecha 19 de diciembre de 2016, la empresa VMO CONCRETOS, S.A. formula oposición ante el Ministerio de Trabajo del Registro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa VMO CONCRETOS, S.A. Cuarto: Que mediante Resolución número 940 -2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, el Ministerio de Trabajo rechazó el registro del sindicato en formación denominado Sindicato de Trabajadores de la Empresa VMO CONCRETOS, S.A., la cual l es fuera notificada a las partes mediante comunicación de fecha 22 de diciembre de 2016. Quinto: Que mediante

instancia de fecha 02 de enero de 2017 la Confederación Nacional de Unidad Sindical, en representación del sindicato en formación, antes indicado, interpuso recurso jerárquico contra la indicada Resolución número 940-2016. Sexto: Que mediante comunicaciones remitidas por la empresa VMO CONCRETOS, S.A. a los señores JOSE MANUEL DE LA ROSA, PEDRO JOSE ARIAS BRITO, ALÉXANDER DOMINGUEZ, MIGUEL ANGEL ALM ONTE de fecha 27 de diciembre de 2016, OSCAR ASENCIO DE LOS SANTOS, JOSE RAMON MANCEBO ARIAS y JENRY OSIRIS MEDINA MENDEZ del 04 de enero de 2017, respectivamente, la empresa VMO CONCRETOS, S.A. procedió a poner fin al contrato de trabajo de los recurrentes mediante desahucio, o sea, 9 y 13 días, respectivamente, posterior a que el Ministerio de Trabajo le notificó la Resolución número 940 -2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, sobre el rechazo del registro del Sindicato de Trabajadores de la Empresa VMO C ONCRETOS, S.A.. Séptimo: Que mediante resolución 01/2017 dictada por el Ministerio de Trabajo en fecha 18 de enero de 2017, dicho organismo rechazó el recurso Jerárquico intentado en contra de la referida Resolución 940/2016. (…) 29. Que habiendo quedado establecido, que al momento del desahucio ejercido por la empresa VMO CONCRETOS, S.A., en fecha 27 de diciembre de 2016 y 04 de enero de 2017, respectivamente, en contra de los señores JOSE MANUEL DE LA ROSA, PEDRO JOSE ARIAS BRITO, ALEXANDER DOMINGUEZ. MIG UEL ANGEL ALMONTE. JOSE RAMON MANCEBO, OSCAR ASENCIO DE LOS SANTOS y JENRY OSIRIS MEDINA MENDEZ, estos estaban protegidos por el fuero sindical, como miembros del comité gestor del Sindicato de Trabajadores de la Empresa VMO CONCRETOS, S.A. que les fuera notificado mediante acto de fecha 21 de noviembre de 2016, conforme las disposiciones del artículo 392 del Código de Trabajo, procede revocar la sentencia laboral núm. 0508-2019-SSEN-00013, de fecha 15

del mes de febrero del año 2019, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, declarando nulo y sin ningún efecto- jurídico los desahucios ejercidos por la empleadora en contra de los recurrentes (sic).

10. Debe iniciarse precisando que, conforme con el principio XII del Código de Trabajo, la libertad sindical es reconocida como un derecho básico de los trabajadores, que para garantizarla el legislador ha consagrado el denominado fuero sindical, mediante el cual se procura evitar que los empleadores pongan término a los contratos de trabajo de promotores y dirigentes sindicales protegidos por esta prerrogativa; que la libertad sindical y la negociación colectiva están recogidos en los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional de Trabajo (OIT), ratificados por nuestro Congr eso Nacional, los cuales forman parte de la Declaración de Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo del año 1978.

11. El numeral 2º del artículo 390 del Código de Trabajo prescribe que los trabajadores miembros de un sindicato en formación se encuentran protegidos por el fuero sindical hasta un número de veinte; a su vez, el numeral 1º del artículo 393 continúa indicando que la duración del fuero sindical se extiende para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres (3) meses después de su registro.

12. La jurisprudencia pacífica ha sostenido que: el fuero sindical es una garantía de estabilidad en la relación de trabajo, reconocida a determinados trabajadores, con la finalidad de proteger el ejercicio del derecho de asociación y la liber tad sindical, como una expresión reforzada del principio protector que permea en todo el derecho del trabajo, que ha sido reconocido en la Declaración de Principios y

Derechos Fundamentales de la OIT, en tal virtud, el fuero sindical debe ser en extensión y duración en un sentido más amplio favorable al trabajador62.

13. En ese contexto, ha sido decidido por la jurisprudencia que la protección que se extiende hasta tres meses después del registro del sindicato, debe ser admitida en caso de que las autoridades de trabajo nieguen su registro63; esta protección se inicia en el momento en que la integración de ese comité es comunicada al empleador y marca el inicio de los tres meses de duración que fija el artículo 393 del Código de Trabajo, pues debe evitarse toda reacción de los empleadores por el hecho cumplido de la tentativa de formación de una organización sindical64.

14. Que esta interpretación de los textos de ley, previamente mencionados, es cónsono con la protección que debe ser brindada al ejercicio de un derecho fundamental, pues el control de legalidad de su ejercicio es reservado a los poderes públicos, cuya decisión lo priva de eficacia, sin que pueda afectar a los trabajadores, salvo que éstos hayan incurrido en un acto ilícito, temerario o un ejercicio abusivo del derecho, lo que debe ser decidido por un juez de trabajo, y que no ha sido advertido en el caso que nos ocupa.

15. En la especie, el estudio del fallo impugnado permite advertir que la corte de envío estimó que los trabajadores, hoy recurridos, sí gozaban de la protección del fuero sindical al momento de ser desahuciados, pues si bien el registro del sindicato habí a sido negado por el Ministerio de Trabajo mediante resolución núm. 940 -2016, de fecha 21 de diciembre de 2016, la empleadora hoy recurrente procedió a desahuciarlos mediante comunicaciones remitidas a los señores José

Manuel De La Rosa, Pedro José Arias B rito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte en fecha 27 de diciembre de 2016, y a los señores Oscar Asencio De Los Santos, José Ramón Mancebo Arias y Jenry Osiris Medina Méndez el 4 de enero de 2017, respectivamente, es decir, dentro del plazo de los t res meses de protección que les confiere el artículo 393 del Código de Trabajo, apreciación que se formuló interpretando de forma adecuada las disposiciones y criterios jurisprudenciales citados previamente, los que procuran salvaguardar la libertad sindical y la negociación colectiva.

16. Sobre el alegato de que la corte no tomó en cuenta los documentos solicitados en admisión mediante la solicitud núm. 2023 -R0133821 depositada en fecha 4 de abril de 2023, debe recordarse que respecto de este vicio la jurisprudencia da constancia que: para sostener la falta de ponderación de un documento como vicio de casación, es menester que el recurrente señale el documento cuya omisión de ponderación alega, para permitir a la Suprema Corte de Justicia apreciar la veracidad de esa falta y la influencia que la prueba no ponderada pudiere tener en la suerte del litigio65, lo que no ha realizado la parte recurrente, no colocando a estas Salas Reunidas en condiciones de verificar si en el fallo impugnado se ha incurrido en esta falencia, por lo tanto, este argumento es declarado inadmisible, por no ser ponderable.

17. En ese orden, como punto neurálgico de otros argumentos la recurrente aduce que la decisión impugnada fue dictada ignorando un precedente constitucional que s e contrapone al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia respecto de la extensión del fuero sindical cuando se ha procedido al rechazo de la solicitud de registro del sindicato y que sirvió de fundamento a la corte de envío para dictar

su decisión, argumento que fue propuesto en el escrito justificativo de conclusiones que no fue ponderado.

18. Para responder este argumento debemos iniciar precisando que: las conclusiones que regulan la facultad dirimente de los jueces y a las que deben circunscribirse los mismos son a aquellas que las partes exponen en audiencia de forma oral y contradictoria, no las que resultan de escritos posteriores, como es el caso, a través del escrito justificativo de conclusiones, que en ese sentido, ha sido juzgado de forma reiterada que los plazos otorgados para ampliar conclusiones tienen por propósito fundamentar las pretensiones ya formuladas en audiencia, no así incluir pretensiones distintas66; en ese contexto, debe resaltarse que el citado argumento no constitu ye una petición aislada de las inicialmente formuladas, sino un motivo por medio del cual robustecía su hipótesis de que la acción promovida debía ser rechaza por los trabajadores no encontrarse al momento del desahucio protegidos por el fuero sindical.

19. Advertido lo anterior, la suplencia de motivos es una técnica casacional aceptada por la jurisprudencia y la doctrina dominicana, la cual procede cuando, a pesar de la existencia de una errónea o insuficiente motivación, se ha adoptado la decisión corr ecta, de modo que el tribunal de alzada pueda complementar o sustituir, de oficio, los motivos pertinentes para mantenerla67, por lo tanto,68 en aras de dar una solución a dicho planteamiento, estas Salas Reunidas procederá, supliendo motivos a la decisión impugnada, a verificar si los lineamientos vertidos en la sentencia emanada por el Tribunal Constitucional, principalmente por un asunto de seguridad jurídica, aplican en el caso que nos ocupa, como alega la recurrente en su medio, debido a que los criter ios decisorios del Tribunal Constitucional

cuentan con un carácter vinculante para todos los poderes públicos y los órganos del Estado.69

20. En ese contexto, en la sentencia señalada por la parte recurrente, a saber, TC/0340/18 de fecha 4 de septiembre de 2018, si bien refiere que los miembros de un sindicato en formación gozan del fuero sindical hasta su cese, producido por el rechazo de su registro mediante la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo (pág. 38, punto l, parte in fine), dicha sent encia no habla en sentido contrario al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, respecto de la extensión de los tres meses luego del rechazo por parte del Ministerio de Trabajo, pues no toca precisamente ese punto, por tanto, no es posible establecer que el indicado criterio ha sido censurado por el Tribunal Construccional sobre la base de la presente sentencia, ya que este no fue puesto en ese contexto para dilucidarlo, por lo tanto, los jueces actuaron correctamente al considerar que los tra bajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical al momento de producirse la terminación de su contrato de trabajo, sin incurrir en los vicios denunciados al respecto.

21. En otro aspecto de los medios planteados, la recurrente arguye que los re curridos nunca notificaron ni le pusieron en conocimiento del recurso interpuso contra la resolución del Ministerio de Trabajo que les rechazaba el registro sindical; al respecto, debe recordarse que la jurisprudencia francesa ha considerado como motivos superabundantes, los que no son indispensables para sostener la decisión criticada70, lo que ocurre en cuanto a esta vertiente, pues la decisión impugnada puede sostenerse únicamente sobre la premisa previamente tratada, fundamentada en que la parte recurre nte ejerció los desahucios previo al cumplimiento de los 3 meses de haberse negado

el registro del sindicato; en tal sentido y sin mayor abundancia, este aspecto es desestimado.

22. Finalmente, las circunstancias expuestas precedentemente y los motivos q ue sirven de soporte a la sentencia impugnada ponen de relieve que la corte de envío realizó una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho, sin incurrir en las violaciones denunciadas por la parte recurrente, razón por la cual procede el rechazo de los medios examinados y con ellos el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en solicitud de suspensión

La parte demandante en solicitud de suspensión, VMO Concretos , S.A., pretende que este tribunal ordene la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, hasta tanto este tribunal conozca el recurso de revisión constitucional incoado en contra de la señalada sentencia; argumenta, para obtener lo que pretende, lo siguiente:

A continuación, presentaremos al análisis de los presupuestos procesales de competencia, admisibilidad y cumplimiento general con los requisitos de procedibilidad del presente recurso.

III. La presente demanda cumple con los presupuestos procesales previstos en la ley

Esta parte de la demanda se dedica, como es de rigor, a explicar los supuestos procesales de la demanda en suspensión con motivo de la interposición de un recurso de revisión constitucional decisiones

jurisdiccionales. Empezando por una breve ponderación de l os fundamentos jurídicos de la vía recursiva, prosiguiendo con una sucinta explicación de la competencia de este Honorable Tribunal para pronunciarse sobre la demanda que nos ocupa. A renglón seguido explicamos por qué debe ser admitida esta demanda, debido A que se interpone en el plazo previsto por la ley y conforme los criterios de cómputo de dicho plazo establecidos por esta Alta Corte. Seguimos luego con un análisis de procedibilidad, en virtud de que la misma se interpone por las razones legalmente previstas y cumple con las condiciones y requisitos que manda la ley que gobierna la materia. Esta parte, a pesar de que el principal motivo del recurso de revisión es la violación de un precedente del Tribunal Constitucional, se concluye con un análisis sobre las razones de especial relevancia y trascendencia constitucional que ha de ponderar el Tribunal al momento de formular el juicio de admisibilidad que dispone la LOTCPC, en lo que respecta al otro fundamento de este recurso, que lo es la vulneración de derecho fundamental a la libertad de empresa. Empecemos.

a. Competencia del Tribunal Constitucional para conocer de la Demanda en Suspensión

La Constitución dominicana establece en su artículo 184 que: habrá un Tribunal Constitucional para garantizar la supremacía de la Constitución, la defensa del orden constitucional y la protección de los derechos fundamentales. Asimismo, el artículo 185 establece que dicho Tribunal será competente para conocer en única instancia de una serie de atribuciones, además de 4) cualquier otra materia que disponga la ley.

Por su lado, el artículo 53 de la LOTCPC dispone lo siguiente: Revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales. El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de proclamación y entrada en vigencia de la Constitución.

Que habiéndose interpuesto recurso de revisión contra la Sentencia SCJ-SR-24-00017 dictada el 27 de marzo de dos mil veinticuatro (2024) por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, la cual fue objeto de un recurso de revisión constitucional mediante escrito depositado el trece (13) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) ante la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, la empresa VMO Concretos, S. A. corre el riesgo de que la parte recurrida ejecute la Sentencia Núm. 028 -2023- SSEN-00106 del 20 de abril de 2023, la cua l fue notificada en fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), por esta haber adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posibilidad de ocasionar una grave situación financiera y dar al traste con la pérdida de cientos de p uestos de trabajo con las consecuencias que ello acarrea en el sector formal que cotiza en el SDSS, además de su negativa incidencia en el entorno familiar, social y económico de los trabajadores afectados.

b. La Demanda en Suspensión cumple con los presupuestos legales de admisibilidad

La presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia está legalmente sustentada en el Ord. 8 del Art. 54 de la LOTCPC, que condiciona la suspensión a la solicitud motivada de la parte interesada, hecha por separado del recurso de revisión constitucional, quedando a

opción del TC la decisión sobre su pertinencia o no, citemos: Art. 54. - Procedimiento de Revisión. El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente 1o contrario.

El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales es una de las instituciones adoptadas con la reforma constitucional de 2010 (artículo 277) y desarrollado en sus aspectos procesales con la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, número 137-11.

Se trata de un recurso singular, en el que, al decir de este Tribunal Constitucional «se modula el principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica».

Esa modulación del principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada convierte este recurso en una institución con características singulares en nuestro ordenamiento jurídico, puesto que abre una ventana para evaluar, esta vez en c lave de justicia constitucional, cuestiones que antes de la indicada reforma constitucional encontraban su solución final y definitiva en la Suprema Corte de Justicia. Esa modulación del principio de autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de que habla esta Alta Corte es una de las razones que explican el particularmente complejo entramado de exigencias procesales con las que debe cumplirse, para que el recurso sea admitido y, por tanto,

se haga merecedor de que los méritos sustantivos que lo acom pañan sean ponderados los jueces llamados a decidirlo.

Lo anterior obliga a dedicar un espacio especial en este recurso a analizar en detalle el cumplimiento de cada uno de los requisitos exigidos tanto por la Constitución, la LOTCPC y la jurisprudencia del TC, para que quede satisfecha la cuestión clave de la admisibilidad. A cumplir con ese cometido se dedican los siguient es acápites de este capítulo.

i. La demanda en suspensión debe ser admitida, al igual que el recurso de revisión, porque la recurrente tiene legitimación procesal activa para interponerlo.

La legitimación procesal ha sido definida como la capacidad que tienen las personas para actuar en un proceso, ya sea como demandante, demandado o tercero interviniente. En otras palabras, la legitimación procesal se puede caracterizar como la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede La acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva)

De modo pues que: La cuestión de saber qui én puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decirse que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción. Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes, y otros en que se concede a terceros. Es que, así como el interés es la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aún a los que, no siendo partes en el proceso,

sufren un perjuicio como consecuencia de la Sentencia. Se explica entonces que el recurso no proceda cuando la Sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando esta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa conformidad...

La demandante en suspensión, también recurrente en revisión VMO CONCRETOS, S. A., es la parte demandada en el caso que culminó con la sentencia que se impugna. Por tanto, al ser la parte que ha resultado condenada al pago de altas sumas de dineros, así como al reintegro de trabajadores que fueron objeto de desahucio, se encuentra habilitada para acudir ante esta Honorable Alta Corte. En otras palabras, la legitimación procesal de VMO CONCRETOS, S.A., para presentar sus razones y sus pretensiones a la consideración de este colegiado están fundadas en los injustificados agravios (medida del recurso) y el significativo perjuicio ( sufrido por ellos) como consecuencia de la sentencia que hoy se impugna.

Son pues los agravios y el perjuicio que le ha causado la sentencia, los que le convierten en sujetos con interés en revertir su contenido, lo cual a su vez le confiere legitimación procesal activa para acceder a este Tribunal a solicitar la suspensión de la ejecución de la sentenci a de marras, en adición al recurso, mediante el planteamiento de sus legítimas pretensiones.

ii. La demanda en suspensión debe ser admitida porque su objeto es la posibilidad de ejecución de una sentencia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada

El artículo 277 constitucional, que es el primer fundamento normativo del recurso interpuesto, aparece con el siguiente contenido: Todas las

decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia.

Interpretando el contenido y alcance del texto constitucional antes citado, este Tribunal ha sostenido que en la especie, el presente recurso deviene en inadmisible, toda vez que la sentencia pr esente Impugnada no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada como lo dispone el artículo 277 de la Constitución, al estar apoderada la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de la Provincia de Santo Domingo, por el envío de la Suprema Corte de Justicia, al casar la sentencia no. [...], de fecha treinta (30) de diciembre de dos mil nueve (2009).

Concluye el TC, en la misma sentencia que contiene el razonamiento antes citado, de la siguiente manera: En ese tenor, el presente recurso de revisión no cumple con lo dispuesto en el artículo 53 de la referida Ley 137-11, que expresa: El Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con posterioridad al 26 de enero de 2010, fecha de promulgación y entrada en vigencia de la constitución[...]»; en consecuencia, al tener la sentencia abierta las vías recursivas por ante las tribunales ordinarios, dicho recurso deviene en inadmisible

Dicho de la manera más simple: i) una de las condiciones de admisibilidad del recurso de revisión que ahora nos ocupa es que la sentencia por él impugnada, haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; ii) esa condición no se cumple cuando la decisión impugnada, aunque haya sido dictada por la Suprema Corte de Justicia, casa con envió la sentencia de que se trata.

En el caso que nos ocupa no se trata de una casación con envió, pues, como se ha indicado más arriba, lo que hizo el Pleno de Suprema Corte de Justicia fue rechazar el segundo recurso de casación presentado por VMO Concret os, S. A. , En consecuencia, la sentencia adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada en la medida en que no existe ninguna otra instancia en el Poder Judicial en condiciones de pronunciarse sobre las pretensiones por ella resueltas.

Amén de que el presupuesto procesal de esta demanda es la existencia del recurso revisión constitucional de una decisión jurisdiccional de la SCJ, y precisamente nuestras pretensiones están direccionadas a que se eviten los daños que ocasionaría la ejecución de e sta sentencia que se procura suspender, la que de seguro correrá la suerte de ser anulada por este honorable tribunal y que entendemos que así será por los errores groseros en que incurrió la Suprema Corte de Justicia, como hemos podido explicar en el contenido de esta instancia y en el escrito del recurso de revisión constitucional depositado el 13 de mayo de 2024.

Debemos enfatizar que el objeto de la presente demanda en suspensión no se limita a la ejecución de una sentencia en lo que se refiere a una condena pecuniaria, sino que trasciende más allá de la parte meramente económica, puesto que ordena el reintegro de trabajadores

legítimamente desahuciados por la empresa hace casi ocho (8) años, como consecuencia de haber declarado nulos estos desahucios, lo que ya hemos explicado cómo afecta esta decisión a un derecho fundamental de la empresa. Esto por los precedentes de este honorable tribunal en lo que respecta al rechazo de la solicitud de suspensión cuando la ejecución de la sentencia solo se limita a las condenas pecuniarias, lo que no ocurre en el caso de la especie, sino que trasciende más allá... afectando significativamente sus derechos fundamentales.

Debido a lo anterior, la presente demanda en suspensión debe ser admitida, pues cumple con ese primer requisito para la admisión del recurso de revisión constitucional, en tanto la sentencia que en él se recurre tiene cerradas todas las vías de recursos en la justicia ordinaria.

iii. La demanda en suspensión debe ser admitida porque cumple con el plazo para su interposición

El artículo 54.1 de la LOTCPC establece que: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.

Sobre la naturaleza del plazo indicado en el texto legal antes citado, esta Honorable Alta Corte de la República ha dicho 1o siguiente:

e. Este tribunal en la Sentencia TC/0080/12, página 6, literal d, estableció el criterio de que el plazo para recurrir en revisión constitucional de amparo era hábil y franco cuando dispuso que el

plazo establecido en el párrafo anterior es franco, es decir, no se le computarán los días no laborales, ni el primero ni el último día de la notificación de la sentencia, criterio garantista del derecho del ciudadano a recurrir ante la sede constitucional en materia de amparo, en virtud de que se trata de un plazo muy corto, debido a su naturaleza expedita.

f. En su Sentencia TC/0335/14, aun tratándose de un recurso de revisión jurisdiccional, este tribunal consideró: Como requisito previo para la declaratoria de la admisibilidad de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, primero se debe conocer si la interposición de dicho recurso contra la sentencia dictada por la interposición del recurso de casación fue realizada dentro del plazo que dispone la norma procesal, es decir dentro de los treinta (30) días hábiles y francos que siguen a la notificación, conforme a la ley y al precedente fijado en la Sentencia TC/0080/12 del quince (15) de diciembre de dos mil doce (2012).

Como se aprecia, este Honorable Tribunal, en su sentencia TC/0335/14, al momento de computar el plazo en materia de revisión constitucional de d ecisiones jurisdiccionales aplicó el mismo criterio que había adoptado para la revisión constitucional de amparo: días hábiles y francos. No obstante, amparado en una previsión legal que lo habilita para modificar su propio precedente, a condición de que e xplique y fundamente las razones de tal modificación, en la sentencia bajo comentario, nos encontramos con un giro en el criterio en el sentido siguiente:

g. No obstante esto, este tribunal procederá a variar este precedente, en cumplimiento con lo estab lecido en el artículo 31 y su párrafo I de la

Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales, que establece: Artículo 31. Decisiones y los precedentes. Las decisiones del Tribunal Constitucional son definitivas e irrevocables y constituyen precedentes vinculantes para los poderes públicos y todos los órganos del Estado. Párrafo I- Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose de su precedente, debe expresar en los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión las razones por las cuales ha variado su criterio.

h. El plazo previsto en el artículo 54.l de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley par a la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

i. Este plazo del referido artículo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil, lo cual aplica en este caso, en virtud del principio de supletoriedad. En efecto, el indicado artículo establece: El día de la notificación y el del vencimiento no se contarán en el términ o general fijado por los emplazamientos, las citaciones, intimaciones y otros actos hechos a persona o domicilio, de lo que se infiere que el plazo debe considerarse como franco y calendario, por lo que este tribunal procede a variar el criterio establecido en la Sentencia TC/0335/14.

En consecuencia, a partir de esta decisión el Tribunal establece que el criterio fijado en la Sentencia TC/0080/12, sobre el cómputo de los

plazos francos y hábiles solo aplica en los casos de revisión constitucional en mate ria de amparo y que el criterio sobre el plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario.

Como se ha visto, con la modificación del precedente antes referido, en la materia que nos ocupa el plazo es franco y calendario, lo que supone que no se computan ni el día de la notificación ni el del vencimiento. Así las cosas, y puesto que: i) la sentencia recurrida fue notificada a los abogados de la parte recurrente en fecha 11 de abril del año dos mil veinticuatro (2024), según el acto No. 493/2024, del Ministerial Kelvin E. Reyes Alcántara, Alguacil ordinario de la 3ra. Sala de la Suprema Corte de Justicia y, ii) el recurso se interpuso el lunes 13 de mayo de 2024, es decir, dentro de los 30 días francos y calendarios q ue indica la jurisprudencia de este colegiado; por lo que es necesario concluir que el recurso cumple con el requisito del plazo para su interposición, por tanto, como el citado art. 54 de la LOICPC no establece plazo para la interposición de esta demanda en suspensión, la misma se subroga a la regularidad de la interposición del recurso, en la fecha indicada.

IV. Cuestiones sustantivas: razones por las que esta demanda debe ser acogida

Como ya se ha indicado más arriba, la presente demanda en suspensión se sustenta en los motivos que fundamentan al propio recurso en revisión, el cual se basa en las causales de revisión previstas en el artículo 53, numerales 2 y 3 de la LOTCPC: i) violación de precedente del Tribunal Constitucional y, ii) violación de derechos fundamentales, respectivamente. En lo que sigue se presentan los argumentos que respaldan las razones por las que el mismo debe ser acogido y la

sentencia impugnada, anulada, de conf ormidad con las previsiones contenidas en el artículo 54.9 de la Ley que gobierna la materia. Dicho texto dispone que: La decisión del Tribunal Constitucional que acogiere el recurso, anulará la sentencia objeto del mismo y devolverá el expediente a la secretaría del tribunal que la dictó. Veamos en detalle estas cuestiones.

i.La sentencia impugnada debe ser anulada por entrar en contradicción con un precedente del Tribunal Constitucional

La segunda causal del recurso en revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales prevista en el artículo 53.2 es la que se produce cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. En el presente caso también se produce esta circunstancia, que robustece las causas por las que la sentencia i mpugnada debe ser declarada nula. Veamos brevemente esta cuestión.

El Tribunal Constitucional, en su sentencia TC/0340/18, del 4 de septiembre del 2018, dispuso lo siguiente:

l. En ese sentido, tomando en consideración los argumentos planteados tanto por la parte recurrente como por la parte recurrida, precisamos que, en efecto, en la especie, los hoy recurrentes iniciaron el proceso de conformación del sindicato, cumpliendo con lo previsto en el artículo 393, numeral 4), del Código de Trabajo sobre la notificación requerida, para lo cual mediante el Acto núm. 416/2010, del veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010), instrumentado por el ministerial Blas Gabriel Gil de la Cruz, alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, realizaron la notificación de la creación del comité

gestor del Sindicato de Trabajadores de Varallo Comercial, S.A., denominado Autónomo Institucional de Trabajadores de Varallo Comercial, Sindicato S.A., NH Royal Beach Bávaro, NH Royal Arena y Luxury Resort. Es menester resaltar que conforme establece el artículo 337 del Código de Trabajo el sindicato adquiere personalidad jurídica por efecto de su registro en el Ministerio de Trabajo (anteriormente denominado como secretaria de Trabajo). Ahora bien, por efecto de la referida notificación se evidencia que la empresa tenía conocimiento de la formación del sindicato y, en consecuencia, los miembros del sindicato en formación gozaron del fuero sindical hasta su cese, producido por el rechazo de su registro mediante la Resolución núm. 808/2010, emitida por el Ministerio de Trabajo el veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010).

m. A la luz de lo que establece el artículo 392 del Código de Trabajo: No producirá efecto jurídico alguno el desahucio de los trabajadores protegidos por el fuero sindical, y en tal virtud, la Suprema Corte de Justicia ha señalado que lo esta blecido en el citado artículo 392. Se traduce en que el contrato de trabajo se mantiene vigente cuando el empleador pretende ponerle fin a la relación contractual durante la vigencia de la referida garantía sindical y autoriza a los tribunales laborales a disponer el reintegro de los trabajadores afectados con todas sus consecuencias (Sentencia núm. 10, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de agosto de dos mil trece (2013); B. J. núm. 1233).

n. Sin embargo, en l a especie, al momento del desahucio de los trabajadores, el treinta (30) de noviembre de dos mil diez (2010), primero (1°) y dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), éstos no se encontraban amparados por la protección del fuero sindical y, por lo

tanto, el desahucio ejercido por Varallo Comercial, S.A., en contra de los hoy recurrentes surtió efectos jurídicos y, en consecuencia, la desaparición del vínculo laboral.

Como se puede advertir, el precedente establecido por el máximo intérprete de la Constitución, en la antes referida sentencia, es claro, en el sentido de que el rechazo del registro de un sindicato produce el cese de la protección del fuero sindical.

Sin embargo, en el caso que da lugar al presente recurso de revisión, la Suprema Corte de Justicia, en violación a la disposición constitucional que establece que los precedentes vinculantes contenidos en las sentencias del Tribunal Constitucional vinculan todos los poderes públicos, decide apartarse del precedente estableciendo que, el f uero sindical se extiende, en caso de rechazo del registro sindical, a los tres meses siguientes a ese rechazo.

Para justificar la no aplicación del precedente constitucional contenido en la sentencia TC/0340/18, no obstante, lo claro de su contenido, la Suprema Corte de Justicia entra, absurdamente, a interpretar el referido precedente:

20. En ese contexto, en la sentencia señalada por la parte recurrente, a saber, TC/0340/18 de fecha 4 de septiembre de 2018 si bien refiere que los miembros de un sindi cato en formación gozan del fuero sindical hasta su cese, producido por el rechazo de su registro mediante la resolución emitida por el Ministerio de Trabajo (pág. 38, punto 1, parte in fine), dicha sentencia no habla en sentido contrario al criterio sostenido por esta Suprema Corte de Justicia, respecto de la extensión de 108 tres meses luego del por parte del Ministerio de Trabajo, pues

precisamente ese punto, por tanto, no es posible establecer que el indicado criterio ha sido censurado por el Tribunal C onstruccional sobre la base de la presente sentencia, ya que este no fue puesto en ese contexto para dilucidarlo, por lo tanto, los jueces actuaron correctamente al considerar que los trabajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical al momento de producirse la terminación de su contrato de trabajo, sin incurrir en los vicios denunciados al respecto

Como se puede advertir de su simple lectura, de lo que se trata Honorables Magistrados, en la especie, es de que la Suprema Corte de Justicia, en f ranca violación de la Constitución, pretende imponer su propia interpretación respecto de la extensión del alcance del fuero sindical, una vez se ha producido el rechazo de un registro sindical, razón por la cual la sentencia objeto del presente recurso de revisión debe ser anulada.

ii. La sentencia impugnada merece ser anulada también, porque la misma vulnera un derecho fundamental.

La tercera causal de revisión constitucional, tal y como lo prevé la LOTCPC es la que se activa cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental. Para que el recurso sea acogido por esta circunstancia deben cumplirse los siguientes requisitos: a ) que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la viola ción haya tomado conocimiento de la misma; b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada; y c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u

omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

En el caso que nos ocupa, la violación del derecho fundamental a la libertad de empresa, que se desarrolla más abajo, ha sido invocado por VMO CONCRETOS, S. A, permanentemente, a partir del momento en que tuvo conocimiento de su violación, con la sentencia SCJ-TS-22- 0184, de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia que caso con envío, el 25 de febrero de 2022, la sentencia 29/2019, de fecha 6 de agosto de 2019, de la Cámara Civil, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, e n atribuciones laborales, violación que no fue subsanada ni en la Corte de envío, ni tampoco por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de en la sentencia que impetramos su nulidad.

Además, en lo que respecta a este punto especifico de violación de un derecho fundamental, en el caso existe especial relevancia o trascendencia constitucional, ya que le permitirá al Tribunal Constitucional, hacer un enfoque del fuero sindical no solo desde la óptica del derecho al trabajo, sino desde el derecho fundamental a la libertad de empresa.

a. Violación del derecho a la libertad de empresa

La empresa VMO CONCRETOS, S. A, debido a circunstancias económicas adversas en el periodo 2016 -2017, se vio precisada a terminar varios contratos de trabajo, invocando el derecho que les confiere el artículo 75 del Código de Trabajo (ley 16-92) de terminar el contrato de trabajo sin invocar causas (desahucio), cuando no se

encuentra bajo las restricciones establecidas por la ley para dicho ejercicio.

Sin embargo, la sentencia No. SJ -SR-24-00017 de la SCJ dispone que el desahucio de los trabajadores fue rea lizado cuando estos se encontraban protegidos por el fuero sindical ya que formaban parte del comité gestor del sindicato en formación, argumentando que los trabajadores del comité gestor del sindicato conservan el fuero sindical más allá de la negativa de l registro sindical por las autoridades administrativas del trabajo, interpretación errónea del disfrute del fuero sindical para los trabajadores miembros de un sindicato en formación, ya que de acuerdo a las disposiciones establecidas por el artículo 393 del Código de Trabajo La duración del fuero sindical está sujeto a las siguientes reglas: 1 -para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro.

Como puede colegirse, los trabajadores miembros de un sindicato en formación gozan del fuero sindical hasta tres meses después de su registro, sin embargo, en el caso, la solicitud de registro del sindicato en formación fue negada por el Director General de Trabajo mediante Resolución Núm. 940-2016, o sea que el registro nunca se produjo. Es evidente que la SCJ, más allá y con una interpretación errónea del artículo 393 del Código de Trabajo se arrogó una función que no le corresponde, como lo es la de extender el disfrute del fuero sindical a trabajadores del comité gestor, más allá de las disposiciones del Código de Trabajo, en un afán innecesario e inconstitucional de querer legislar, implementando de manera deficiente las garantías que tiene en sus manos para proteger los derechos fundamentales de los recurrentes, no obstante, que ya habíamos esgrimido en la Corte de Trabajo la

interpretación errónea del artículo 393 del Código de Trabajo y como esta situación afectaba los derechos fundamentales de la empresa.

A que la SCJ, en sentencia del 8 de agosto del 2007, B.J 1161, págs. 1104 - 1124, dispuso: Cuando el Director General de Trabajo devuelve los documentos relativos a la constitución de un sindicato, precisando las faltas que estos adolecen, está haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 375 del Código de Trabajo, no constituyendo esta devolución una negativa al registro sindical, por lo que se prolonga el fuero hasta tres meses después del registro sindical . Como se puede observar en la parte subrayada, la SCJ justifica el disfrute del fuero sindical al h echo de que la solicitud del registro sindical no fuere negada o rechazada, sino cuando haya sido devuelta para fines de corrección, o sea que, mutatis mutandi, si la solicitud del registro hubiese sido negada los trabajadores del sindicato en formación no continuarían con el disfrute de fuero sindical más allá de la negativa del registro sindical; precisamente es lo que ha ocurrido en el caso de la especie, la solicitud del registro del sindicato en formación fue negada, en consecuencia el fuero cesó para los trabajadores del comité gestor a partir de la decisión del Director General de Trabajo de negar el registro mediante Resolución Núm. 940 -2016, de fecha 21 de diciembre de 2016.

Es evidente que no tan solo la Sentencia SCJ -SR-24-00017 dictada el 27 de marzo de 2024 de las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia no toma en consideración un precedente vinculante del Tribunal Constitucional conforme ya ha sido expuesto, sino que también contradice una sentencia anterior de la propia SCJ, que no puso en plano de interpretación el artículo 393 del Código de Trabajo que establece: La duración del fuero sindical este sujeto a las siguientes

reglas: 1. Para los miembros de un sindicato en formación, hasta tres meses después de su registro; lo que deja claro el cese del fuero sindical cuando la solicitud de registro sindical es negada, siendo lo más lógico pues el registro de un sindicato solo puede ser negado cuando adolece de una condición de fondo para su constitución, como ocurrió en el caso de la especie.

Este criterio es compartido con la más alta opinión doctrinal dominicana abanderada por el Dr. Rafael Alburquerque, a la sazón corredactor del actual Código de Trabajo, quien también fuera ministro de Trabajo y vicepresidente de la República, toda una autoridad en la materia, quien expresa en su acertado razonamiento que el fuero sindical cesa ipso facto cuando se produce el rechazo o negativa del registro sindical por la autoridad competente.

Por el contrario, el fuero cesa cuando el registro del sindicato es negado por las autoridades administrativas del trabajo o cuando este no se solicita en un plazo de treinta días, a contar de la fecha de la notificación (Art. 87, Reglamento). En el primer caso, el fuero termina en la fecha de la resolución qu e niega el registro y, en el segundo, al vencimiento del plazo legal.

La decisión adoptada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia es una medida que atenta contra el derecho de la empresa de ponerle término al contrato de trabajo cuando no se encuentra dentro de las restricciones establecidas en la ley. (Principio Fundamental II del C.T, sobre la libertad de contratación), más aún condenando a la empresa a valores que amenazan la estabilidad económica de esta y por consiguiente a un posible cierre de sus operaciones, que afectaría la paz social del centro de trabajo y el reconocimiento de un derecho

fundamental de la empresa a dedicarse a producir bajo condiciones razonables, la protección de los trabajadores no puede llegar a los extremos de provocar el cierre de la empresa.

El errado razonamiento de la decisión recurrida, atenta contra el derecho a la libre determinación de la empresa, lo que no atenta contra el derecho al trabajo consagrado en el art. 62.3 de la Constitución de la República, lo que en modo alguno puede ser objeto de renuncia frente a la posibilidad de un uso abusivo del fuero sindical que ponga el juego el derecho del empleador, y con ello, la posibilidad de desaparición de cientos de puestos de trabajo, a cambio de una p rotección irracional, que tampoco ha sido contemplada por nuestra legislación laboral...

El progreso social del trabajador estará siempre supeditado a la sostenibilidad financiera de la sostenibilidad financiera de la empresa (Rafael Alburquerque, tomo I, derecho del trabajo, pág. 92, la salvaguarda de la empresa), en este sentido se pronuncia también el jurista LYON -CAEN cuando dice la empresa debe ser preservada y esta realidad obliga a encontrar un equilibrio entre intereses antinómicos. El principio fundamental de la libertad de empresa no tan solo abarca la creación de la empresa como tal sino también establecer los objetivos de la empresa y la libertad del derecho a la libre contratación sin restricciones que no fuesen las propias de la ley y en el caso de la especie la decisión de la SCJ pretende que la empresa mantenga la contratación de los trabajadores desahuciados más allá de las disposiciones establecidas en el Código de Trabajo, afectando considerablemente el derecho fundamental de la liberta d de empresa establecido en el artículo 50 de la Constitución de la Republica.

En este mismo sentido invocamos la afectación al derecho a la libre empresa consagrado en el Art. 50 de la Constitución, cuyos límites son establecidos por la propia Carta Mag na y las leyes positivas, lo que contraviene con lo decidido por la sentencia impugnada, constituyendo una limitación al libre ejercicio de la actividad empresarial, puesto que en un momento de ajuste económico no se le puede restringir la potestad de disp oner de una reducción de personal para salvar la propia sostenibilidad de la empresa, y con ello, la mayoría de los contratos de trabajo, citemos:

Artículo 50. Libertad de empresa. El Estado reconoce y garantiza la libre empresa, comercio e industria. Todas las personas tienen derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia, sin más limitaciones que las prescritas en esta Constitución y las que establezcan las leyes.

La variación del criterio de la SCJ, sin un debida justificación no le da valor a la continuidad del criterio jurisprudencial, afectando el principio de igualdad y seguridad jurídica, pues como el artículo 393 del Código de Trabajo es claro cuando establece que el fuero sindical para los trabajadores de un sindica to en formación solo lo protege durante el proceso de formación y cuando el sindicato es registrado hasta tres meses después del registro, como el registro fue negado, el fuero cesa a partir de la negativa de este por la administración del trabajo y el emp leador no tiene restricciones para terminar los contratos de trabajo. Esperábamos que la SCJ se pronunciara de acuerdo con las disposiciones del artículo 393 del C.T, por el contrario, esta tomó una decisión distinta a lo razonablemente posible al declarar la nulidad del desahucio de los trabajadores en cuestión, lo que implica la reintegración de estos al trabajo y el pago de una suma millonaria

en indemnización fuera del alcance de la empresa. Es por ello que pretendemos que ese honorable tribunal proteja los derechos fundamentales de la empresa ya que las garantías en el poder judicial no han sido implementadas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

En el expediente que sostiene el caso, no consta el escrito de defensa de la parte demandada, señores José Ml. de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez , sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, a pesar de que la misma le fue notificada mediante el Acto núm. 203/2024, del veinticuatro (24) de mayo del dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional.

6. Documentos depositados

Entre los documentos depositados en el expediente de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, se encuentran los siguientes:

1. Instancia de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la empresa VMO Concretos, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017.

2. Copia de la Sentencia núm . SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024).

3. Acto núm. 764/2024 , instrumentado por el ministerial Cirilo Marte Guzmán, alguacil ordinario de la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

4. Acto núm. 203/2024, de l veinticuatro (24) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), instrumentado por el ministerial Moisés de la Cruz, alguacil de estrados de la Corte de Apelación de Trabajo del Distrito Nacional.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Conforme a la documentación depositada en el expediente , a los hechos y argumentos invocados, el presente conflicto se origina a partir de una demanda en nulidad de desahucio interpuesta por los señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Evaristo Peguero Corporán, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez, contra la empresa VMO Concretos, S.A., por haber sido ejercido mientras los trabajadores se encontraban protegidos por el fuero sindical, reintegro de trabajadores, reparación por daños y perjuicios y, de manera subsidiaria, p ago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e interés conminatorio por aplicación de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo.

La indicada demanda en nulidad de desahucio , reintegro y pago de salarios, daños y perjuicios fue rechazada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal mediante la Sentencia núm. 0030-03-2024-SSEN-00267, del quince (15) de febrero del dos mil diecinueve (2019), sustentada en que los demandantes no estaban cubiertos por la protección del fuero sindical, toda vez

que la autoridad competente rechazó el registro del sindicato ; acogió las demandas en validez de pago y consignación intentadas por la empresa VMO Concretos, S .A.; en consecuencia, ordenó a la empresa entregar los recibos emitidos por la DGII.

No conforme con esta decisión , los demandantes incoaron un recurso de apelación contra la sentencia anteriormente indicada ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, la cual dictó la Sentencia núm. 29/2019, del seis (6) de agosto del dos mil diecinueve (2019), que rechazó el recurso de apelación y confirmó la sentencia impugnada, razón por la cual los demandantes recurrieron en casación, decidiendo la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-22-0184, del veinticinco (25) de febrero del dos mil veintidós (2022), casar la Sentencia núm. 29/2019, de l seis (6) de agosto de l dos mil diecinueve (2019). Para la referida casación fue apoderada como jurisdicción de envío la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, la cual dictó la Sentencia núm. 028- 2023-SSEN-00106, del veinte (20) de abril de l dos mil veintitrés (2023), que acogió de forma parcial el recurso de casación interpuesto José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexa nder Domínguez, Evaristo Peguero Corporán, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo Arias, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez.

En desacuerdo con la Sentencia núm. 028-2023-SSEN-00106, VMO Concretos, S.A., interpuso un recurso de casación ante las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia, que mediante la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, del veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024), rechazaron el recurso de casación.

Por esta razón, VMO Concretos, S.A., presentó ante esta sede constitucional un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017 y que da lugar a la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia de la que estamos apoderados.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Rechazo de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

9.1. El Tribunal Constitucional, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la sociedad VMO Concretos, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo de l dos mil veinticuatro (2024), en atribuciones de corte de envío, fallo que rechazó el recurso de casación incoado por el recurrente en revisión constitucional y ahora demandante en solicitud de suspensión de la ejecución de la señalada decisión.

9.2. Mediante la solicitud de medida cautelar, relativa a demanda en solicitud de suspensión de ejecución, la sociedad VMO Concretos, S.A. , procura que el Tribunal suspenda los efectos del fallo impugnado, hasta tanto decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto contra la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017.

9.3. En ese sentido, vale indicar que este colegiado tiene la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de las sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, que preceptúa como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario.

9.4. Así, en cuanto al aspecto objetivo, este tribunal estableció, mediante su Sentencia TC/0046/13, que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

9.5. De manera que lo expresado en el precitado texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista una adecuada motivación de parte interesada. En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13, esta sede dictaminó que […] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la s entencia dictada en su favor. Respecto de la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la TC/0219/13 lo siguiente:

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que

resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

9.6. En este mismo orden de ideas, el Tribunal Constitucional decidió en la Sentencia TC/0243/14, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones solo se justifi ca […] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante . En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en esa misma sentencia fue establecido que […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que p rovoque que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal . Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dispuso en la Sentencia TC/0199/15 que […] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]. En dicho fallo, fue decidido que, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de una decisión […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

9.7. En consecuencia, los argumentos y pretensiones planteados por el demandante en solicitud de suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar como la solicitada.

9.8. De acuerdo con nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/13, los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la ejecución, son los siguientes: (i) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que

se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecución de la decisión o actuación; (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.

9.9. En cuanto al primero de los indicados criterios, la solicitud de suspensión de ejecución de decisión juris diccional requiere desarrollar los presupuestos argumentativos que prueben el carácter irreparable del daño, lo cual no fue cumplido por la parte demandante, en virtud de que la sociedad VMO Concretos, S.A., no plantea en su escrito introductivo algún motivo en particular en relación con los supuestos perjuicios irreparables que le causa la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión, en condiciones de lograr que, al momento de su ponderación, se justifique el otorgamiento de la medida solicitada.

9.10. Asimismo, no se verifica la existencia de una circunstancia excepcional que justifique sea acogida la demanda en solicitud de suspensión. Para verificar la inexistencia aseverada, en efecto, el demandante en solicitud de suspensión, en vez de identificar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justifique la adopción de esa medida de naturaleza excepcional, se limitó a presentar justificaciones que deben ser abordadas por este colegiado al fallar el aspecto principal o de fondo del proceso; es decir, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional. Más bien, ha sido posible advertir que del caso en cuestión se derivan condenaciones de índole económica, concerniente al pago de prestaciones laborales y derechos ad quiridos, entre otros, lo cual no alcanza méritos atendibles, que justifiquen eventualmente una decisión que suspenda los efectos de la sentencia impugnada.

9.11. En cuanto al segundo criterio, este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0134/14 que para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, la apariencia de violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilida des y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. Es decir, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever que l a decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, en línea de que los argumentos y pruebas aportadas por la parte peticionante tengan una consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia de un raz onable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho.

9.12. De modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la vulneración del derecho, sino que se limita a formular una hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga la decisión sobre el fondo:

La apariencia de buen derecho ( fumus bonis iuris ) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sug iere, no se exigen certezas irrefutables, sino por el contrario, solo apariencia de derecho (verosimilitud, en sentido técnico). (Sentencia TC/0134/14)

9.13. En el caso que nos ocupa, verificar el cumplimiento de este criterio implica un análisis que, sin prejuzgar el fondo del asunto, se cerciore de la verosimilitud y procedencia de los argumentos jurídicos del demandante, por lo que la apariencia del buen derecho implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fo ndo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión.

9.14. En correlación a lo anterior, y de conformidad a los hechos presentados por las partes, hemos podido constatar que el demandante, en su instancia hace juicios propios del f ondo, es decir que sus argumentos van orientados a un asunto que debe examinarse en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues no se circunscribe a referirse al porqué entiende se debe suspender la sentencia o qué daño causaría su ejecución.

9.15. A raíz del razonamiento anterior, este colegiado considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que el demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valor ar las probabilidades de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado, pues no logra desarrollar argumentos sino aludiendo a los planteados en su instancia relativa al fondo del asunto.

9.16. En cuanto al tercer criterio , relativo al otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso, este colegiado entiende que, dado que para el otorgamiento de la tutela anticipada de suspensión de sentencia deben reunirse y concurr ir los tres elementos para su acogimiento, no procede su análisis, pues ante la ausencia de la apariencia de buen derecho de plano debe rechazarse la presente demanda; por tanto, estimamos procedente no suspender la referida sentencia, hasta tanto decida el fondo del asunto, donde se comprobará si fue dictada conforme al derecho y ajustada a los precedentes establecidos por este tribunal.

9.17. En conclusión, como consecuencia de los señalamientos que anteceden, se comprueba que no fue desarrollado por la parte demandante ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar en el presente caso la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión

de ejecución de la ejecución. De manera que procede el rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Fidias Federico Aristy P ayano y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la empresa VMO Concretos, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ -SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: RECHAZAR la demanda en solicitud de suspensión de ejecución incoada por la empresa VMO Concretos, S.A., respecto de la Sentencia núm. SCJ-SR-24-00017, dictada por las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de marzo del dos mil veinticuatro (2024).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Sec retaría para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, VMO Concretos, S.A.; y a la parte demandada, señores José Manuel de la Rosa, Pedro José Arias Brito, Alexander Domínguez, Miguel Ángel Almonte, José Ramón Mancebo, Oscar Asencio de los Santos y Jenry Osiris Medina Méndez.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 72, in fine, de la Constitución ; 7.6 y 66 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Proc edimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: ORDENAR, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria