Inicio · Sentencias · TC/0506/25
Solicitud de suspensión de ejecución

TC/0506/25

Relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras ContenciosoAdministrativo y ContenciosoTributario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional18 de julio de 2025Exp. TC-07-2025-0035Inmobiliario · Migratorio · Civil

Síntesis del conflicto

Con motivo de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y expulsión de lugar , con relación a la Parcela núm. 98 -R, del distrito catastral núm. 16, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, incoada por el señor Jaime Vanderhorst Sydney contra la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0311 -2017-S-00024, de l veintidós (22) de febrero del dos mil diecisiete (2017), la cual rechazó la litis incoada por Jaime Vanderhorst Sydney; acogió la solicitud de nulidad de deslinde formulada por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., declarando la nulidad del deslinde practicado dentro de la parcela en litis a requerimiento de Jaime Vanderhorts Sydney y rechazó la demanda reconvencional en reparación

de daños y perj uicios incoada por él contra la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc.

La referida decisión fue recurrida en apelación por Jaime Vanderhorst Sydney, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la Sentencia núm. 1398-2018-S-00136, del diecisiete (17) de julio del dos mil dieciocho ( 2018), objeto del presente recurso de casación y que , textualmente, dispone:

“PRIMERO: ACOGE, el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por Jaime Vanderhorst Sydney, debidamente representado por el Licdo. Roberto Antonio Montero, contra la Sentencia núm. 0311-2017-S-00024 de fecha 22 de febrero del 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original del Distrito Nacional. SEGUNDO: REVOCA la sentencia Núm. 0311 -2017-S00024 de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por la Primer a Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en consecuencia: TERCERO: ACOGE la demanda en nulidad de deslinde y expulsión de lugar incoada en fecha 6 de febrero del año 2014, por Jaime Vanderhorst Sydney, debidamente repr esentado por el Licdo. Roberto Antonio Montero, contra la Asociación Cristiana Torre del Vigía, por los motivos antes expuestos y rechaza por vía de consecuencia RECHAZA la Demanda en nulidad de deslinde interpuesta por Asociación Cristiana Torre del Vigía de fecha 16 de enero del año 2014 contra el señor Jaime Vanderhorst, Relativa a la parcela 98 -R del Distrito Catastral No.16 del Distrito Nacional. CUARTO: En consecuencia, ANULA los trabajos de deslinde practicados sobre una porción de terreno en relació n al inmueble identificado como: Parcela Núm. 98-R, del distrito Catastral No. 16, Santo Domingo Este, de lo que resulto la parcela 401429524648

a favor de la Asociación Cristiana Torre del Vigía. QUINTO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastra les Cancelar la designación Catastral y el plano de la Parcela 401429524648, así como los documentos en que se sustenta. SEXTO: ORDENA el Desalojo de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, de los terrenos que ocupa dentro de la Parcela No.98 -R, del Distr ito Catastral No. 16, Santo Domingo Este, por los motivos que constan en el Cuerpo de esta decisión. SEPTIMO: ORDENA al Registro de títulos correspondiente, Cancelar el certificado de título matricula No.300074271, expedido a favor de Asociación Cristiana Torre del Vigía, que ampara la propiedad de una porción de terreno dentro de la Parcela 401429524648, y en consecuencia RESTABLECER Y EXPEDIR la Constancia Anotada en que se sustentaban esos derechos previos al deslinde antes señalado y anulado por esta mi sma sentencia. OCTAVO: CONDENA a la asociación Cristiana Torre de Vigía al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados de la parte recurrente por afirmar avanzarlos en su totalidad. ORDENA a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios y remitirla al Registro de Títulos correspondiente y Dirección R

Puntos que resuelve

  • Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

Fallo

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por satisfacer los requisitos de forma exigidos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., y a la parte demandada, señor Jaime Vanderhorst Sidney.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0125/14 ↗ · TC/0153/16 ↗ · TC/0250/13 ↗ · TC/0227/14 ↗ · TC/0264/15 ↗ · TC/0255/13 ↗ · TC/0063/13 ↗ · TC/0040/12 ↗ · TC/0134/14 ↗ · TC/0234/14 ↗ · TC/0098/13 ↗ · TC/0922/23 ↗ · TC/0046/13 ↗ · TC/1078/23 ↗ · TC/0295/23 ↗ · TC/0832/23 ↗

Leer la sentencia completa

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0506/25

Referencia: Expediente núm. TC-07- 2025-0035, relativo a la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., respecto de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso- Administrativo y Contencioso - Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Sant o Domingo, República Dominicana, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistr ados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia objeto de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso-Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia , el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), recurrida en revisión , y cuya suspensión se solicita mediante la presente demanda; su dispositivo, copiado textualmente, reza de la siguiente manera:

ÚNICO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., contra la sentencia núm. 1398-2018-S- 00136, de fecha 17 de julio de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior el presente fallo.

La referida Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, fue notificada a la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., mediante Acto de alguacil núm. 406/2023, del dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación de la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

La Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., solicita la suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés

(2023), mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, y recibida en este Tribunal , el diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

La referida demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia le fue notificada al recurrido, señor Jaime Vanderhorst Sidney, mediante el Acto núm. 588/2023, del veintiséis (26) de junio del dos veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo.

3. Fundamentos de la sentencia demandada en suspensión de ejecución

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dictó la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0141, mediante la cual rechazó el recurso de casación incoado por la ahora recurrente, Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., fundamentándose, entre otros, en los siguientes motivos:

En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que, en materia de inmuebles registrados, rige el principio de prioridad registral, conforme al cual el derecho pertenece al primero que lo registra, principio que se deriva de la máxima "primero en el tiempo, primero en el derecho.

Establecido el criterio arriba descrito, esta Tercera Sala comprueba que el tribunal a quo al momento de aplicarlo, verificó de manera eficiente el fin de los derechos, estableciendo en primer orden, que la porción adquirida en la parcela 98, en litis, fue adquirida en virtud de un proceso de saneamiento a favor de Jaime Vanderhorst Sydney en el año 1986, la cual fue deslindada en el año 2004, y generó la parcela resultante 98-R, hoy en litis, 2 años antes de que la señora Aracelys

Polanco, causante de la parte hoy recurrente Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., registrara en el año 2006 su derecho adquirido dentro de la parcela núm. 98, del distrito catastral núm. 16, Distrito Nacional, que dio origen a una constancia anotada, que no constaba de una delimitación, pero que además, el acto de que dio origen a su derecho, no establecía las colindancias de la porción de terreno adquirido dentro de la parcela de origen núm. 98, y al mismo tiempo establecen los jueces de fondo, que si bien la parte hoy recurrente Asociación Cristiana Torre del Vigí a, tiene derechos de ntro de la parcela 98, no así en la parcela 98-R, que es un desprendimiento de la 98, y que fue debidamente individualizada por su legítimo propietario"; situaciones que permiten a esta Tercera Sala concluir que el tribunal a quo, contrario a lo establecido por la parte recurrente, realizó una valoración y aplicación efectiva, de la máxima antes señalada, y en consecuencia, procede rechazar el aspecto analizado.

En cuanto a la falta de ponderación de la instancia de fecha 29 de junio 2007, suscrita por el hoy recurrido Jaime Vanderhost, por la cual solicitó corrección de error material, así como a la no valoración y descripción en la sentencia hoy impugnada, de la resolución núm. 4488 de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que rechazó la corrección de error invocada y solicitada mediante la instancia arriba señalada se comprueba, que el tribunal a quo estableció mo tivos por los cuales desestimó sus argumentos respecto de la incidencia de la referida solicitud de corrección material frente al caso valorado y los hechos evidenciados ante ellos para la solución de la litis; que el hecho de que el tribunal a quo no describiera la resolución núm. 4488, de fecha 5 de diciembre de 2007, no implica que el tribunal no haya dado respuesta a la relevancia o irrelevancia de la solicitud de error material y sobre

la cual fundamentó sus alegatos la parte hoy recurrente, ni tampoco esto representa ni genera las violaciones expuestas relativas al artículo 69, numerales 4, y 7, sobre violación al derecho de defensa, y el relativo a la seguridad jurídica, máxime cuando se comprueba que el tribunal estableció en su sentencia de manera clara, las pruebas, los elementos de hecho y los criterios jurídicos por los cuales determinó que el inmueble adquirido y perteneciente al recurrido Jaime Vanderhost, es la parcela 98-R del distrito catastral núm. 16 del Distrito Nacional y no otra, conforme sentencias antes descritas e informes técnicos realizados por el órgano competente que develaron que el deslinde de la parte hoy recurrente Asociación Cristiana Torre del Vigía, en el año 2012 , fue ejecutado en la parcela núm. 98-R, que se encontraba deslindada y con certificado de título desde el año 2004, al hoy recurrido.

Asimismo, esta Tercera Sala comprueba, que si bien la parte recurrente, alegó la supuesta no posesión de la parcela en lifis por el recurrido Jaime Vanderhorts, no debe perderse de vista que el tribunal a quo hizo constar en su sentencia que "el recurrido adquirió el inmueble en litis, en fecha 1986, obteniendo su registro mediante sentencia núm. 21 de fecha 12 de abril: de 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, iniciando el proceso de deslinde en fecha 20 de octubre de 1997, el cual fue acogido mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2004, resultando la parcela 98 -R, y que no fue objeto de impugnación, que generó la inscripción de su derecho ante el Registro de Títulos correspondiente en fecha 19 de julio de 20 04, y con ello su certificado de título, esto, confrontado con un derecho adquirido por la Asociación Cristiana Torre del Vigía Inc., en fecha 12 de julio de 2010, por la compra realizada a Aracelys Polanco, quien a su vez lo adquiere en fecha 14 de marzo de 2004, dentro de la parcela madre núm. 98 del distrito catastral núm. 16, Distrito Nacional, amparado en una

constancia anotada, y en cuyo documento de origen no consta una delimitación material mediante la consignación de colindancias" lo que permite a esta Tercera Sala validar los hechos evidenciados por los jueces de fondo en la sentencia hoy recurrida, pues si bien la parte recurrente adquirió derechos registrados dentro de parcela núm. 98, no se estableció de manera certera en su documento base, la ubicación de la porción adquirida mediante sus colindancias y que al momento de la parte recurrente adquirir el derecho y deslindarse el terreno ya tenía certificado de título, por lo que esto, permite concluir a esta Tercera Sala, que el tribunal a quo rea lizó una correcta aplicación de los hechos, de los principios jurídicos y del derecho, conforme con las atribuciones que le confiere la ley, no encontrándose en la sentencia impugnada la caracterización de los vicios invocados, por lo que procede desestimar el medio examinado.

Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente, alega en esencia, que el tribunal a quo en sus páginas 12 y 13, incurrió en una falta de motivos claros y precisos para determinar que el tribunal de primer grado no ponderó las pruebas de forma correcta; que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos, al indicar que la litis incoada por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., fue primero que la incoada por Jaime Vanderhorst Sydney, cuando la demanda del actual recurrido fue realizada mediante instancia de fecha 20 de septiembre de 2013, y notificada al hoy recurrente en fecha 27 de septiembre de 2013, y no en el año 2014, como alegó el tribunal a quo; que el tribunal de alzada desnaturalizó los hechos al establecer en su página 23, párrafo 28, que la solicitud de corrección de error realizada por Jaime Vanderhorst mediante instancia de 2007, corresponde a que él entendía era un error en la parcela resultante, ya que creía que era la parcela 92 y no la parcela núm. 98 -R, pero la

exponente considera que no se trató de un simple error, sino de una solicitud formal llevada a cabo por la vía incorrecta, ya que el tribunal a quo indicó que debía realizarse mediante una litis sobre derechos registrados; que el tribunal a quo también desnaturalizó las declaraciones dadas por la hoy parte recurrente en su escrito de fecha 16 de enero de 2014, página 5, segundo atendido, en el que hace referencia a las declaraciones del recurrido contenidas en su instancia de fecha 29 de junio de 2007, en que dice: " su ocupación ha estado por más de 50 años dentro de la parcela No. 92... lo cual representa una confesión de manera personal de que nunca ha ocupado la parcela núm. 98-R... ", declaraciones que no a parecen en la sentencia y que es un alegato que la parte recurrente indica ha sido sostenido en todo el proceso, que es la no posesión del inmueble por el recurrido Jaime Vanderhorst, lo que demuestra la desnaturalización alegada y la falta de motivos de la sentencia impugnada, en violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

Antes de proceder a ponderar los argumentos que sustentan el medio examinado, debe señalarse en primer orden, que en lo que toca a la violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, los referidos artículos quedaron subsumidos en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria el cual establece el requisito, de la motivación de las sentencias dictadas ante esta Jurisdicción siendo este el artículo aplicado en esta materia; que aclarado este punto, es criterio jurisprudencial que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elemen tos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados

En ese orden de ideas, l a parte recurrente sustenta la falta de motivos en dos aspectos, el primero relativo a que el tribunal a quo no estableció motivos precisos al momento de revocar la sentencia de primer grado, y el segundo relativo a que para rechazar las pretensiones de la hoy parte recurrente, se sustentó en motivos insuficientes y generales; analizada la sentencia impug nada en casación se comprueba, que el tribunal a quo estableció motivos suficientes para revocar la sentencia de primer grado, indicando los criterios que, mediante la facultad que le otorga la ley, consideró eran relevantes y no fueron comprobados en primer grado, como era la verificación y confrontación de los derechos de las partes frente al in mueble objeto de litis, los cuales fueron ponderados por la alzada y que dieron como resultado el fallado dado; asimismo, esta Tercera Sala verifica, que la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes que permiten a esta Tercera Sala verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que debe ser desestimado.

En cuanto a la desnaturalización alegada, la que se examina conjuntamente, si bien la parte alega que el tribunal desnaturalizó la fecha de las instancias introduc tivas descrita más arriba, este no explica de qué manera esto le ha generado un perjuicio para la solución del presente caso, o su relevancia; asimismo, esta Tercera Sala no comprueba la transcendencia de la desnaturalización alegada relativa a la solicitud de corrección de error material realizada por Jaime Vanderhorst mediante instancia de fecha 29 de junio de 2007, máxime cuando la parte recurrente la sustenta en que "considera que no se trató de un simple error", lo que representa una desnaturalización sustentada en lo que la parte hoy recurrente supone significa dicha solicitud.

En ese orden, la parte recurrente en cuanto a la desnaturalización bajo análisis, alega además, que el tribunal a quo desnaturalizó las

declaraciones contenidas en su escrito de fec ha 16 de enero de 2014, página 5, segundo atendido, en lo referente a las declaraciones que dio el recurrido Jaime Vanderhorst, al indicar en su instancia de fecha 29 de junio de 2007, "que ha ocupado por más de 50 años dentro de la parcela 92 declaración que entiende la parte hoy recurrente, demostraba la confesión del recurrido de que no ha poseído el inmueble en litis, pero que tampoco colista en la sentencia; sin embargo, como hizo constar el tribunal a quo en su se ntencia, al momento de analizar la referida solicitud de corrección de error mate rial, estableció como ya se ha indicado más arriba, que representaba lo que el solicitante hoy recurrido creía correspondía a un error en la parcela deslindada, por entender que la parcela resultante era la 92 y no la 98 -R., lo cual mediante documentos fehacientes y anteriormente descritos, se estableció que su parcela resultante es la 98-R.

Ha sido criterio constante, que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casac ión de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, en hecho y en derecho, por otros motivo; Por igual ha establecido que, Solo la desnaturalización que ha influido en lo decidido por la sentencia a tacada en casación puede llevar a su anulación; situación que no se concretiza en el presente caso analizado, máxime cuando se comprueba que el tribunal a quo a estableció motivos y hechos de mayor relevancia para justificar su decisión; en consecuencia, procede rechazar el medio analizado.Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una errada interpretación del artículo o,69.8 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 2, letra 716-44, sobre funciones públicas de los Cónsules dominicanos, en violación y omisión de sus artículos 66 al 70 de la referida ley, y falta de base legal)

al rechazar el tribunal de alzada el medio de inadmisión propuesto sustentado en que se ejerció la acción recursiva extemporáneamente, ya que la no tificación en el extranjero f ue válidamente realizada y no constituye un inicio de trámite de notificación como señala el tribunal a quo en su sentencia, indicando la exponente que dicha notificación cumplió los criterios establecidos en los artículos 69.8 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 66 -70 de la Ley núm. 716 -44, arriba descrito en el sentido de que una vez el fiscal visa el original y remite copia al Ministerio de Relaciones Exteriores se da cumplimiento a los referidos textos, por lo que la notificación de la sentencia de primer grado se realizó cumpliendo con todos los requisitos que la ley manda para su notificación, así como también fue notificada al mismo domicilio donde se notificó la demanda inicial y donde fueron notificados los demás actos del proceso, siendo representado el recurrido por los mismos abogados que lo representaron en la jurisdicción de primer grado, sin embargo, el tribunal estableció que el acto de notificación en él no era válido y por tanto el plazo para apelar estaba abierto.

Asimismo, la parte recurrente expone que además de estar vencido el plazo tomando en cuenta la notificación realizada por ella en fecha 19 de abril de 2017, mediante acto núm. 154/2017, el tribunal a quo omitió momento de rechazar el medio de inadmisión, a la notificación de sentencia realizada por el recurrido mediante acto núm. 1003-2017, de fecha 18 de agosto de 2017, pues tomando en cuenta que el recurso fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2018, igualmente habían pasado 32 días desde la notific ación de sentencia hecha por el recurrido, por lo que el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible. Para fundamentar su decisión en cuanto al medio de inadmisión planeado, el tribunal a quo expuso los mo tivos que

textualmente se transcriben como siguen: "Que ciertamente, tal y como alega la recurrente, el tribunal de primer grado, dictó la sentencia 0311-2017-300024 de fecha 22 de febrero de 2017, en la cual entre otras cosas anuló los trabajos de deslinde practicados por el hoy recurrente, de la parcela 98 D.C. 16 del Distrito Nacional y canceló el certificado de título No.2005- 1026, que ampara el derecho registrado en la parcela 98-R D.C. 16, que fue la resultante del referido deslinde, el cual- F. practicó a requerimiento del recurrente Jaime Vanderhorst. - Que la referida sentencia fue notificada conforme el acto No. 154/2017 de fec6h "19 de ab ril del 2017, sin embargo dicho acto lo que hace es iniciar los trámites de notificación al extranjero, ante la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil, notificación esta que debió materializarse c on la entrega a persona o domicilio en el extranjero del hoy recurrente Jaime Vanderhorst, la cual no tificación debió certificar el consulado que opera en el Estado donde está el domicilio de dicho señor, conforme lo dispone el párrafo f) del Artículo 2 de la Ley No. 716, sobre las funciones públicas de los Cónsules dominicanos.- G. O. No. 6160, del 19 de octubre de 1944. De ahí que si bien, el trámite para notificación de la indicada sentencia inicio en fecha 19 de abril, también hay que tomar en consideración, que ante esta Corte no se ha probado, el día y lugar en donde dicho trámite culminó, pues no bast a ejercitar la iniciación de una tramitación de notificación en domicilio extranjero, sino que es menester materializar la misma con la entrega a 'la persona que va dirigida, lo cual solamente se prueba con la certificación emitida por el Ministerio de Rel aciones Exteriores en donde el poder público, de constancia de haber realizado la actuación procesal, conforme el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 2 párrafo f) de la ley sobre funciones consulares arriba indicada. Por tanto, ante la incertidumbre que genera

la falta de prueba respecto al momento, día, mes y año en que fue decepcionada la notificación de la sentencia atacada, por parte del hoy recurrente Jaime Vanderhorst Sydney, ha de entenderse que el recurso de apelación inter puesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por el referido recurrente, a través de su representante legal Licdo. Roberto Antonio Montero, fue extendido dentro del plazo de los 30 días que establece el artículo 84 del Reglamento General del Tribunal Superior de Tierras y de Jurisdicción Original. [3] Que al confirmar esta Corte la carencia de la prueba emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores o de un Consulado Dominicano en Estados Unidos de América, con la cual se probara la notificación de la sentencia al hoy recurrente, siendo que la parte recurrida se limitó a depositar los documentos de tramitación, procede la apl icación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 74.4 de la Constitución de la República, que establece: ..Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, e n el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y en caso de conflictos los derechos fundamentales, procuran armonizar los bienes - intereses protegidos por esta Constitución". Que por todo lo anterior, procede rechazar el medio propuesto, como se hará constar en la parte dispositiva sentencia...] (sic)En cuanto al alegato de que el tribunal a quo incurrió en una errada valoración y en la violación a los artículos precedentemente indicados, en lo relacionado con la validez de la notificación de la sentencia de primer grado realizada por la hoy parte recurrente mediante acto núm. 154/2017, de fecha 19 de abril de 2017, sobre la cual afirma fue realizada cumpliendo con todos los requerimientos exigidos por la ley, el tribunal a quo estableció en su sentencia que al momen to de realizar la ponderación de lugar, la hoy Rechaza recurrente no probó el día y lugar en donde dicho trámite terminó, y que se hubiese materializado mediante la entrega a la

persona, prueba que se realiza mediante una certificación emi tida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En ese orden, si bien la parte hoy recurrente deposita conjuntamente con su memorial de casación para justificar el vicio invocado, el oficio núm. 372017 de fecha 20 de abril de 2017, mediante el cual el Procurador/ Fiscal Santo Domingo remitió el acto de certificación núm. 154/2017, al Ministerio de Relaciones Públicas; el oficio núm. 012590, de fecha 26 de ab de 20 7, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el ref erido acto al Cónsul de la República Dominicana en Miami, Estados Unidos de Norteamérica; y el oficio núm. ENA 222-17, de fecha 6 de julio de 2017, suscrito por la vicecónsul Damaris Díaz, del Consulado General de la República en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, en el que se hace const ar que fue remitida dicha certificación en mayo de 2017 y procesado el primer aviso en fecha 30 de mayo de 2017, siendo devuelta en fecha 5 de junio de 2017, por dirección incorrecta; documentos referidos y descritos, que no consta que hayan sido aportados ante los jueces de fondo para su ponderación, por lo que esta Tercera Sala no está en condiciones de ponderarlos.

Asimismo, en cuanto a la validez o no de las notificaciones realizadas en el extranjero, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las notificaciones hechas a personas domiciliadas en él extranjero no son válidas desde que se produce la notificación en manos del representante del Ministerio Público, sino cuando se haya agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que lleg ue a manos del interesad0 5; que en ese mismo sentido, ha expresado que los plazos para la interposición de los recursos no corren, en el caso de notificación g personas con domicilios conocidos en el extranjero, a partir del

momento en que se produce la notificación de la sentencia en manos del representante del ministerio público, puesto que el acto por medio del cual se efectúa la notificación no cumple su el momento en que llega a manos del interesado, luego de agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que dicha notificación sea válida.

La jurisprudencia constitucional ha indicado en casos similares en su sentencia núm. TC/ 0034/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, que el Tribunal Constitucional, en lo que concie rne a las notificacion es ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal s olo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial (sic), criterio reiterado mediante su sentencia núm. TC/0420/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, en la que estableció su criterio respecto a la notificación en domicilio extranjero, que: 10.13. Es decir, este tribunal constitucional entiende que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo puede verse válidamente agotado si la recepción el acto conminatorio se ha hecho a la persona que pueda verse afectada o en el dom icilio misma. (sic); que, en consecuencia, esta Tercera Sala advierte que el quo dio cumplimiento y estableció un criterio acorde con los jurisprudenciales, lo que permite determinar que en el presente caso no se encuentran concretados los vicios invocados de errada aplicación de la ley y la

violación a los artículos 69.8 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 66 al 70 de la Ley núm. 176, antes señalada, procediendo a rechazar el aspecto analizado.

(…) En casos similares, la jurisprudencia ha establecido que valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisió n atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con un interés de orden públic0 7; en ese mismo orden, se ha indicado que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrente; por lo que el referido alegato es inadmisible.

De los criterios antes descritos, y sin que exista sobre la sentencia más agravios que los establecidos, procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandante en suspensión de ejecución de sentencia

La Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., pretende la suspensión de la decisión objeto de la presente solicitud alegando, entre otros motivos, que:

ATENDIDO: Que los motivos en que se basa el presente pedimento, está en la circunstancia de que la exponente es una entidad religiosa que tiene construido en el inmueble de marras un Salón del Reino de los Testigos de Jehová, Inc., (iglesia), que actualmente ocupa y utiliza en

beneficio de toda la Comunidad de El tamarindo y los Rosales en el municipio de Santo Domingo Este. -

ATENDIDO: Que la exponente posee un Certificado de título que avala la propiedad del inmueble de marras, que un posible desalojo, causaría un riesgo y daños inmediato a los moradores al quedar sin un lugar donde reunirse y más aún, al enfrentarse a una pos ible demolición del edificio construido en el inmueble de marras, causando una pérdida económica importante a la exponente y quedando los testigos de Jehová de la comunidad sin un lugar donde reunirse, viéndose afectado directamente.

ATENDIDO: Que al tratar de un asunto que está pendiente de decisión de este tribunal y eventual desalojo o destrucción del inmueble y edificio en uso (iglesia) causaría una enorme pérdida material a la exponente entidad religiosa, si este tribunal emite una decisión favorable se estaría evitando un daño, por tal razón es muy prudente suspender la ejecución de la sentencia en cuestión.

ATENDIDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia Tc/0046/13, del 3 de abril del 2013 " (. . ..) que la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta "la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor", Este criterio ha sido reafirmado por esta alta corte, en otras decisiones TC/0125/14 del 16 de junio del 2014 y TC/0153/16 del 4 de mayo del 2016.-

ATENDIDO: Que la sentencia de marras ordena Cancelación de un certificado de título, y el desalojo inmediato de la propiedad, que un

desalojo a una iglesia donde se reúnen cientos de persona cada semana para ejercer la fe cristiana de los testigos de Jehová, lo implica un derecho fundamental que es la libertad religiosa, al no tener un lugar donde celebrar las reuniones en lo inmediato es to causaría un daño irreparable, ya que como hemos dicho el inmueble está en uso y ocupación de la promovente.-

ATENDIDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional ha establecido en su sentencia TC/0250/13, del 3 de abril del 2013 (. . ..) "En efecto, en la especie no se trata de una condena económica, sino que se trata de un desalojo de una vivienda familiar, que pudiera causar daños y perjuicios a los señores Félix Octavio Payano Beras y Meng - Kind Rosario Joa Leo y a sus familias, al verse desalojados de la que ha sido su vivienda familiar por más de diez ( 10) años — en virtud del contrato de compra-venta de inmueble—, pudiendo los mismos tornarse en irreparables, lo que haría que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, que ha sido incoado por estas partes, perdiera su finalidad, generándose así una imposibilidad o una gran dificultad de q ue estas familias pudieran volver a ocupar el referido inmueble" reiterada esa postura por este honorable tribunal de alzada en las sentencias TC/0227/14 y TC/0264/15.-

ATENDIDO: Que el desalojo de una iglesia cristiana lugar donde se reúnen cientos de pe rsonas causa un daños irreparable y similar al desalojo realizados a una vivienda familiar, Maxime cuando dicho inmueble es ocupado por más de once (l l) años por la promovente, en virtud primero de un acto de compraventa de inmueble y posteriormente de un certificado de título a su nombre. -

ATENDIDO: Que es obvio que, tratándose de un inmueble, bienes que por su naturaleza no pueden ser variados ni cambiados de lugar, no hay ninguna razón para que las decisiones que han mal intervenido en el caso se ejec uten provisionalmente. Lo justo es que dichos bienes se mantengan en su mismo lugar jurídico y que no puedan ser ejecutadas las decisiones impugnadas, con lo que se salvaguardarían los derechos de todas las partes sin perjuicio de ninguna de ellas. -

ATENDIDO: En suma, que no hay prisa ni ninguna razón para ejecutar unas decisiones que a la sombra de las disposiciones constitucionales están muy lejos de mantener su vigor.

Sobre la base de dichas consideraciones, la demandante, Contraloría General de la República solicita lo que se transcribe a continuación:

PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar bueno y valido por regular en la forma y justo en el fondo la presente solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, incoado por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., en contra de la Sentencia No. SCJ -TS-23-0141 de fecha 28 de febrero de 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cumplirse en este escrito las condiciones de prevista en la Ley 137-11.-

SEGUNDO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien ORDENAR la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia y la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras Departamento Central, ya mencionadas, hasta tanto sea resuelto el recurso de inconstitucionalidad o de revisión constitucional incoado por la Asociación Cristiana Torre del Vigía,

Inc., contra dichas decisiones y sea resuelto por este Honorable Tribunal.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte demandada en suspensión de ejecución de sentencia

La parte demandada, señor Jaime Vanderhorst Sidney, no depositó escrito de defensa, no obstante haberle sido notificada la presente demanda en solicitud de suspensión de sentencia a través del Acto núm. 588/2023, del veintiséis (26) de junio del dos veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo.

6. Pruebas documentales

Los documentos probatorios relevantes, depositados en el trámite de la presente demanda en suspensión de ejecución de sentencia, son los siguientes:

1. Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso-Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés (2023).

2. Acto de alguacil núm.406/2023, de l dieciséis (16) de mayo de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia , a través del cual le fue notificada la referida Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, a la Asociación Cristiana Torre de vigía, Inc.

3. Solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-

0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso - Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia , el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés (2023) , mediante instancia depositada en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia, y recibida en este tribunal, el diecinueve (19) de febrero del dos mil veinticinco (2025).

4. Acto núm. 588/2023, de l veintiséis (26) de junio de l dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la provincia Santo Domingo, a través del cual la referida solicitud de suspensión le fue notificada al demandado, señor Jaime Vanderhorst Sidney.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

Con motivo de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y expulsión de lugar , con relación a la Parcela núm. 98 -R, del distrito catastral núm. 16, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, incoada por el señor Jaime Vanderhorst Sydney contra la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la Sentencia núm. 0311 -2017-S-00024, de l veintidós (22) de febrero del dos mil diecisiete (2017), la cual rechazó la litis incoada por Jaime Vanderhorst Sydney; acogió la solicitud de nulidad de deslinde formulada por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., declarando la nulidad del deslinde practicado dentro de la parcela en litis a requerimiento de Jaime Vanderhorts Sydney y rechazó la demanda reconvencional en reparación

de daños y perj uicios incoada por él contra la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc.

La referida decisión fue recurrida en apelación por Jaime Vanderhorst Sydney, dictando la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la Sentencia núm. 1398-2018-S-00136, del diecisiete (17) de julio del dos mil dieciocho ( 2018), objeto del presente recurso de casación y que , textualmente, dispone:

“PRIMERO: ACOGE, el recurso de apelación interpuesto en fecha interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por Jaime Vanderhorst Sydney, debidamente representado por el Licdo. Roberto Antonio Montero, contra la Sentencia núm. 0311-2017-S-00024 de fecha 22 de febrero del 2017, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de jurisdicción Original del Distrito Nacional. SEGUNDO: REVOCA la sentencia Núm. 0311 -2017-S00024 de fecha 22 de febrero de 2017, dictada por la Primer a Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en consecuencia: TERCERO: ACOGE la demanda en nulidad de deslinde y expulsión de lugar incoada en fecha 6 de febrero del año 2014, por Jaime Vanderhorst Sydney, debidamente repr esentado por el Licdo. Roberto Antonio Montero, contra la Asociación Cristiana Torre del Vigía, por los motivos antes expuestos y rechaza por vía de consecuencia RECHAZA la Demanda en nulidad de deslinde interpuesta por Asociación Cristiana Torre del Vigía de fecha 16 de enero del año 2014 contra el señor Jaime Vanderhorst, Relativa a la parcela 98 -R del Distrito Catastral No.16 del Distrito Nacional. CUARTO: En consecuencia, ANULA los trabajos de deslinde practicados sobre una porción de terreno en relació n al inmueble identificado como: Parcela Núm. 98-R, del distrito Catastral No. 16, Santo Domingo Este, de lo que resulto la parcela 401429524648

a favor de la Asociación Cristiana Torre del Vigía. QUINTO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastra les Cancelar la designación Catastral y el plano de la Parcela 401429524648, así como los documentos en que se sustenta. SEXTO: ORDENA el Desalojo de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, de los terrenos que ocupa dentro de la Parcela No.98 -R, del Distr ito Catastral No. 16, Santo Domingo Este, por los motivos que constan en el Cuerpo de esta decisión. SEPTIMO: ORDENA al Registro de títulos correspondiente, Cancelar el certificado de título matricula No.300074271, expedido a favor de Asociación Cristiana Torre del Vigía, que ampara la propiedad de una porción de terreno dentro de la Parcela 401429524648, y en consecuencia RESTABLECER Y EXPEDIR la Constancia Anotada en que se sustentaban esos derechos previos al deslinde antes señalado y anulado por esta mi sma sentencia. OCTAVO: CONDENA a la asociación Cristiana Torre de Vigía al pago de las costas del procedimiento a favor de los abogados de la parte recurrente por afirmar avanzarlos en su totalidad. ORDENA a la secretaria publicar la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos complementarios y remitirla al Registro de Títulos correspondiente y Dirección Regional de mensuras Catastrales, para fines de ejecución y cancelación de inscripción originada una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente Juzgada.”

En desacuerdo con la referida Sentencia núm. 1398-2018-S-00136, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., interpuso un recurso de c asación, resultando apoderada la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, la cual a través de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, decidió rechaza r el recurso de casación. Esta última decisión jurisdicciona fue recurrida en revisión constitucional ante este plenario y, actualmente, es el objeto de la presente

solicitud de suspensión.

8. Competencia

Este Tribunal Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 de la Constitución; 9 y 54.8 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

9. Sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia

El Tribunal Constitucional presenta las siguientes consideraciones sobre la presente demanda en solicitud de suspensión de efectos ejecutivos de sentencia:

9.1. Este tribunal, en el marco de un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, está apoderado de la solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Asociación Cristiana Torre de vigía, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso -Administrativo y Contencioso -Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero de l dos mil veintitrés (2023), decisión que rechazó el recurso de casació n incoado por la ahora recurrente en revisión.

9.2. Mediante su demanda en suspensión, la Asociación Cristiana Torre de vigía, Inc., procura que el Tribunal Constitucional adopte esta medida hasta tanto decida la suerte de lo principal, es decir, del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional sometido contra la mencionada Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141.

9.3. Es bien sabido que este colegiado cuenta con la facultad de disponer, a solicitud de parte interesada, la suspensión de los efectos de decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, así como de sentencias dictadas en materia de amparo, según el artículo 54.8 de la Ley núm. 137 -11, que reza como sigue: El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario . En cuanto al aspecto objetivo, este tribunal, mediante su Sentencia T C/0046/131, estableció que la suspensión es una medida provisional de naturaleza excepcional , en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor.

9.4. La lectura de este texto legal revela, no obstante, que el legislador concibió como una excepción la suspensión de la ejecución de las decisiones que hayan sido recurridas en revisión y, asimismo, que la petición solo procede cuando exista adecuada motivación de parte interesada.2 En este sentido, por medio de la Sentencia TC/0255/13, esta sede dictaminó que:

[…] la suspensión es una medida de naturaleza excepcional, en razón de que su otorgamiento afecta la tutela judicial efectiva de la parte contra la cual se dicta, privándola de la efectividad inmediata de la sentencia dictada en su favor. Respecto a la finalidad de la figura de la suspensión, este colegiado dispuso asimismo en la TC/0063/13 3 lo siguiente:

La figura de la suspensión, como otras medidas cautelares, existe para

1 Dictada el tres (3) de abril de dos mil trece (2013). 2 TC/0040/12, del diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012) 3 De diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

permitir a los tribunales otorgar una protección provisional a un derecho o interés, de forma que el solicitante no sufra un daño que resulte imposible o de difícil reparación en el caso de que una posterior sentencia de fondo reconozca dicho derecho o interés.

9.5. En este mismo orden de ideas el Tribunal C onstitucional decidió en la Sentencia TC/0243/144, que la regla aplicable a las solicitudes de suspensión de decisiones solo se justifica

[…] en casos muy excepcionales, cuando su ejecución ocasione perjuicios irreparables al demandante. En cuanto a la definición de perjuicio irreparable, en esa misma sentencia fue establecido que […] por perjuicio irreparable ha de entenderse aquel que provoqu e que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convierta el recurso en meramente ilusorio o nominal.

Siguiendo con esta línea jurisprudencial, este colegiado dictaminó, posteriormente, en la Sentencia TC/0199/155 que:

[…] el mecanismo de la suspensión de las decisiones recurridas en revisión ante el Tribunal Constitucional no puede convertirse en una herramienta para impedir que los procesos judiciales lleguen a su conclusión […]. En dicho fallo, fue decidido que, para decretar la suspensión de ejecutoriedad de una decisión […] resulta absolutamente necesario que el demandante en suspensión demuestre la posibilidad razonable de que pueda realmente experimentar un daño irreparable6

4 Del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014) 5 Del cinco (5) de agosto de dos mil quince (2015) 6 Subrayado nuestro.

como consecuencia de la ejecución de la sentencia.

9.6. Para ello los argumentos y pretensiones planteados por el demandante en suspensión deben ser sometidos a un análisis ponderado para determinar si resulta procedente la adopción de una medida cautelar como la solicitada.

9.7. De acuerdo a nuestra jurisprudencia constitucional, entre otras, la Sentencia TC/0250/137, los criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución, son los siguientes: (i) que se justifique la existencia de un daño irreparable; (ii) que exista apariencia de buen derecho en las pretensiones de quien busca que se otorgue la medida cautelar, en otras palabras, que no se trate simplemente de una táctica dilatoria en la ejecu ción de la decisión o actuación; y (iii) que el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso.

9.8. En cuanto al primero de los indicados criterios, no se verifica, en tanto que la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional requiere desarrollar los presupuestos argumentativos que demuestren la irreparabilidad del daño, lo cual la parte demandante, Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., establece lo siguiente:

Que la exponente posee un Certificado de título que avala la propiedad del inmueble de marras, que un posible desalojo, causaría un riesgo y daños inmediato a los moradores al quedar sin un lugar donde reunirse y más aún, al enfrentarse a una posible demolici ón del edificio construido en el inmueble de marras, causando una pérdida económica

7 Del diez (10) de diciembre de dos mil trece (2013)

importante a la exponente y quedando los testigos de Jehová de la comunidad sin un lugar donde reunirse, viéndose afectado directamente.

9.9. Asimismo, no se verifica la existencia de una circunstancia excepcional que justifique el acogimiento de la suspensión. Obsérvese, en efecto, que la demandante en suspensión, en vez de identificar el daño o la posible existencia de un perjuicio irreparable que justi fique la adopción de esa medida de naturaleza excepcional, se limitó a presentar justificaciones que deben ser abordadas por este colegiado al fallar el aspecto principal o de fondo del proceso, es decir, el recurso de revisión jurisdiccional.

9.10. En cuanto al segundo criterio, este tribunal ha establecido en su Sentencia TC/0134/14, del ocho (8) de junio del dos mil catorce (2014), lo siguiente:

Para determinar ese resultado no se plantea la necesidad de un examen exhaustivo o de fondo, sino más bien de un simple fumus bonis iuris; es decir, de una apariencia de violación de derecho fundamental, basada en un previo juicio de probabilidades y de verosimilitud, pues la cuestión de declarar la certeza de la violación al derecho corresponde a la decisión que intervenga sobre el fondo del recurso de revisión. En otras palabras, se requiere que las circunstancias del caso concreto permitan prever que la decisión respecto del fondo del recurso declarará el derecho en sentido favorable al recurrente, o sea, que los argumentos y pruebas aportadas por la peticionante tengan una consistencia que permitan al juez valorar […] la existencia de un razonable orden de probabilidades de que le asista razón en el derecho solicitado.

9.11. De modo que, en esta etapa, el Tribunal no declara la certeza de la

vulneración del derecho, sino que se limita a formular una hipótesis solo susceptible de ser confirmada cuando intervenga decisión sobre el fondo: La apariencia de buen derecho ( fumus bonis iuris ) implica que debe existir una probabilidad razonable de que la demanda del proceso principal pueda ser declarada fundada. Naturalmente, y como su propio nombre lo sugiere, no se exigen certezas irrefutables, sino por el contrario, solo apariencia de derecho (verosimilitud, en sentido técnic o), o como dice Hernández Valle, una justificación inicial […]. (Sentencia TC/0234/14)

9.12. En el caso que nos ocupa, verificar el cumplimiento de tal criterio implica un análisis que, sin prejuzgar el fondo del asunto, se cerciore de la verosimilitud y procedencia de los argumentos jurídicos del demandante.

9.13. En tal sentido, la apariencia del buen derecho implica que debe existir una probabilidad razonable de que el proceso del conocimiento del fondo pueda ser declarado fundado o acogido a favor de quien solicita la suspensión.

9.14. Atendiendo a lo anterior, y según los hechos presentados por las partes, hemos podido comprobar que el demandante, en su instancia hace juicios propios del fondo, es decir, que sus argumentos van orientados a un asunto que debe examinarse en el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, pues no se circunscribe a referirse al porqué entiende se debe suspender la sentencia o qué daño causaría su ejecución.

9.15. A raíz del razonamiento anterior, este pleno considera que no hay apariencia de buen derecho para ordenar la suspensión de la sentencia en cuestión, ya que el demandante no aporta argumentos ni pruebas que permitan a este plenario valorar las probabilida des de que tenga razón en el derecho solicitado ni sus argumentos versan o justifican una tutela anticipada de suspensión del fallo atacado, pues no logra desarrollar argumentos de

emergencia sino referentes al fondo del asunto.

9.16. En c uanto al tercer crite rio -relativo - al otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión, no afecte intereses de terceros al proceso, este plenario entiende que, dado que para el otorgamiento de la tutela anticipada de suspensión de sentencia deben reunirse y co ncurrir los tres elementos para su acogimiento, no procede su análisis, pues ante la ausencia de la apariencia de buen derecho de plano debe rechazarse la presente demanda; por tanto, este plenario entiende procedente no suspender la referida sentencia, ha sta tanto decida el fondo del asunto, donde se comprobará si fue dictada conforme al derecho y ajustada a los precedentes establecidos por este colegiado.

9.17. Producto de los señalamientos que anteceden, se revela que no fue desarrollado por la parte demand ante ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar en el presente caso la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia. En tal sentido, procede el rechazo de la presente demanda en suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso y Alba Luisa Beard Marcos, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto disidente del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuest os, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: ADMITIR, en cuanto a la forma, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023), por satisfacer los requisitos de forma exigidos.

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, la demanda en solicitud de suspensión de ejecución de sentencia incoada por la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., respecto de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras Contencioso-Administrativo y Contencioso- Tributario de la Suprema Corte de Justicia, el veintiocho (28) de febrero del dos mil veintitrés (2023).

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte demandante, Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., y a la parte demandada, señor Jaime Vanderhorst Sidney.

CUARTO: DECLARAR la presente demanda libre de costas, conforme a lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio del dos mil once (2011).

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

VOTO DISIDENTE DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES

En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), discrepamos de la posición de la mayoría.

I

1. El presente caso concierne a una Litis sobre Derechos Registrados sobre dos demandas consistentes en nulidad de proceso de deslinde y desalojo, interpuestas, recíprocamente, por el señor Jaime Vanderhorst Sydney y la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., con relación a la Parcela núm. 98-R, del Distrito Catastral núm. 16, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. Al respecto, el tr ibunal apoderado, Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, emitió la Sentencia núm. 0311-2017-S-00024, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual rechazó la acción incoada p or Jaime Vanderhorst Sydney y acogió la solicitud de nulidad de deslinde formulada por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc.

2. Contra la Sentencia núm. 0311-2017-S-00024, el señor Jaime Vanderhorst Sydney, interpuso un recurso de apelación que resultó acogido por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, al dictar la Sentencia núm. 1398-2018-S-00136, en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, en virtud de la cual se revocó la sentencia recurrida y acogió la accion inicial interpuesta por dicho recurrente; ordenando el desalojo de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, del referido inmueble. Esta decisión fue objeto de un recurso casación que resultó rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, al dictar la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), cuya suspensión de ejecución es solicitada por la referida asociación.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar la presente solicitud de suspensión de ejecución de decisión jurisdiccional, tras considerar que «no fue desarrollado por la parte demandante ningún presupuesto argumentativo que permita demostrar en el presente caso la existencia de un daño irreparable ni los demás criterios que han de ser ponderados para determinar si resulta procedente la declaración de suspensión de ejecución de la sentencia .» Sin embargo, no comparto la solución de la mayoría, sobre todo al no adoptar una debida ponderación a las posibles implicaciones a la libertad de culto de los recurrentes en relación con el desalojo que puede tener lugar.

II

4. El Tribunal Constituciona l puede ordenar la suspensión de ejecución de las sentencias objeto de un recurso de revisión de decisión jurisdiccional, a pedimento de parte interesada, conforme se deriva del artículo 54.8 de la Ley núm. 137-11, el cual dispone:

Artículo 54. Procedimiento de Revisión.

El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: […]

8) El recurso no tiene efecto suspensivo, salvo que, a petición, debidamente motivada, de parte interesada, el Tribunal Constitucional disponga expresamente lo contrario

5. El tribunal tiene una constante doctrina que explica la excepcionalidad de las solicitudes de suspensión de ejecución de sentencias firmes (Sentencia TC/0098/13; Sentencia TC/0125/14; S entencia TC/0250/13; Sentencia TC/0255/13). Incluso fijando doctrina de circunstancias palpables en las cuales no procede (Sentencia TC/0040/12 [rechazando la solicitud por ser susceptible de restitución en materia de condenaciones económicas]), o bien cua ndo procede la solicitud de suspensión (Sentencia TC/0250/13 [acogiendo la solicitud cuando se trata de una vivienda de carácter familiar]) cuando existan pruebas al respecto (Sentencia TC/0922/23 [rechazando solicitud porque no se han aportado pruebas para acreditar la vivienda familiar]).

6. Claro está, la demanda en suspensión supone serias cargas al derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la ejecución de lo decidido (Sentencia TC/040/12: p. 5; Sentencia TC/0046/13: p. 11). Por ello, el tribunal ha elaborado un estándar para determinar cuándo una decisión jurisdiccional debe ser suspendida, en los términos del artículo 54.8 Ley núm. 137 -11, indicando que la suspensión será ordenada cuando se demuestre «(i) que el daño no sea reparable económicamente; (ii) que exista apariencia de un de buen derecho en las pretensiones de quién busca que se otorgue la medida cautelar en otras palabras que no se trata simplemente de una táctica dilatoria en la

ejecución de la decisión actuación; (iii) qu e el otorgamiento de la medida cautelar, en este caso, la suspensión no afecte intereses de terceros al proceso».

7. El artículo 45 de la Constitución dispone:

Artículo 45. Libertad de conciencia y de cultos. El Estado garantiza la libertad de conciencia y de cultos, con sujeción al orden público y respeto a las buenas costumbres.

8. El artículo 48 de la misma establece:

Artículo 48. Libertad de reunión. Toda persona tiene el derecho de reunirse, sin permiso previo, con fines lícitos y pacíficos, de conformidad con la ley.

9. Según este Tribunal:

conviene resaltar que el artículo 45 de la Constitución reconoce el derecho a la libertad del culto, conforme al cual toda persona puede – entre otros aspectos— profesar las doctrinas y corrientes religiosas que sean de su preferencia, si así lo quisiera, y en consecuencia, asumir con fidelidad creencias y dogmas propios de su religión (Sentencia TC/1078/23: pp.44-45)

10. Por consiguiente, tomando en cuenta a lo anterior, no comparto la solución y las motivaciones expuestas por el voto mayoritario, dado que en los argumentos planteados por la parte solicitante se identifica claramente el daño que entiende como irreparable. El recurrente aduce que la ejecución de un desalojo y destrucción de un inmueble que se utiliza para sus reuniones religiosas, señalando expresamente lo siguiente: « quedando los testigos de

Jehová de la comunidad sin un lugar donde reunirse» ; viéndose impl icado directamente su derecho a la libertad religiosa (art. 45) y de reunión (Art. 48), lo cual la mayoría debió haber evaluado con mucho mayor rigor.

11. En efecto, sobre estas cuestiones en la sentencia que motiva el presente voto no se realiza ni una mínima valoración, a fin de establecer si procedería o no contemplar este supuesto dentro de las excepciones previstas por el Tribunal Constitucional, en mat eria de suspensión de ejecución en casos de desalojo como, por ejemplo, cuando se trata de vivienda familiar (Sentencia TC/0125/14). Tampoco se examina si en relación con este reclamo serio, existe apariencia de buen derecho respecto a las alegaciones pend ientes de conocimiento por este tribunal en el contexto del recurso de revisión constitucional.

12. En relación con el daño irreparable, por igual el tribunal erró en no considerarlo de cara a la libertad de culto y la libertad de reunión. En principio, la pérdida o suspensión del derecho a la libertad de culto constituye un daño irreparable, aunque sea por un período de tiempo reducido. 8Existen aspectos importantes de la eucaristía o rituales que solo preservan el sentido espiritual si se realiza a nivel pre sencial sin lo cual la comunión sería intranscendente que solo pueden ser realizados en estos lugares.

13. Tampoco se observa, a primera vista, que el derecho de los terceros o el público en general se vería afectado por esto. En primer lugar, el derecho de la contraparte no se vería seriamente afectado porque: (a) el objeto de la discusión en el fondo es otro; (b) en caso de anularse la decisión en el fondo del recurso, la posibilidad de retrotraer las actuaciones previas a la ejecución en perjuicio de los solicitantes sería nula; o (c) la contraparte no ocupa ni está en alguna relación

8 U.S. Supreme Court, Elrod v. Burns, 427 U. S. 347, 373 (1976) (plurality opinion)

jurídica que le afecte de manera irreparable. Pero tampoco el público se verá afectado por la suspensión de la sentencia, al contrario, no ordenar la suspensión de ejecución afectaría cientos de personas que se benefician de las instalaciones, no solo para las actividades de cultos, también actividades extracurriculares que – al igual que otras instituciones seculares – sirven a preservar la cohesión de la comunidad. De hecho, la perturbación que originaría, incluso si la sentencia impugnada en revisión sea confirmada o anulada, estaría más mitigada con la suspensión para poder reacomodar las actividades de culto del solicitante.

14. En este orden de ideas, cabe señalar que se incurre en desnaturalización cuando el juzgador «estatuye sobre determinado conflicto asignándole a los hechos, pruebas y circunstancias del caso un sentido distinto a los jurídicamente verdaderos; en cambio, no incurre un tribunal en este vicio cuando resuelve el conflicto apegado irrestrictamente a las disposiciones de la Constitución, a las leyes inherentes a la materia y a los insumos proporcionados por aquellos elementos probatorios incorporados al proceso co nforme al derecho procesal correspondiente» (Sentencia TC/0295/23: párr. 10.26).

15. En atención a lo señalado en el párrafo que antecede, se advierte que la motivación expuesta en la sentencia que da lugar al presente voto desnaturaliza el contenido de la in stancia introductoria de la presente solicitud, puesto que indica la ausencia de desarrollo argumentativo sobre el perjuicio irreparable cuando, a todas luces, si pudiera existir. De ahí que, al considerarse que el vicio de desnaturalización « constituye un componente que afecta la debida motivación de la sentencia» (Sentencia TC/0832/23: párr. 10.3) , queda lesionado el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, al no valorarse en su justa dimensión el sustento de sus pretensiones.

16. En at ención a lo expuesto por la parte solicitante, considero que se configura la existencia de un perjuicio irreparable puesto que el recinto de una

iglesia no solo constituye una mera estructura para la congregación, sino un espacio sagrado de encuentro. Repr esenta un recurso esencial para el cumplimiento de sus fines como institución y el ejercicio de la libertad religiosa de sus miembros. También, cabe tomar en cuenta los vínculos comunitarios que se desarrollan en torno a esas actividades y que no se agotan en el contexto religioso, puesto que también inciden en el desarrollo social.

* * * *

17. Los señalamientos que anteceden permiten concluir que producto de lo decidido en la especie resultó vulnerada la tutela judicial efectiva de la parte solicitante, al desconocer el fundamento de la instancia introductoria de su solicitud, eludiendo la realización de una valoración pertinente de los elementos que podrían justificar el otorgamiento de la medida solicitada . La esencia de este voto es que la mayoría debió poner más atención y rigor a la hora de decidir el presente caso y, de haberlo hecho, probablemente el tribunal adoptaría otra decisión o la misma que adopta hoy, pero, con mejor motivación; cosa que no se ha hecho. Por las razones expuestas, respetuosamente, discrepo. Es cuanto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha siete (7) del mes de abril del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria