Inicio · Sentencias · TC/0486/25
Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0486/25

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ-TS23-0141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional15 de julio de 2025Exp. TC-04-2025-0198Inmobiliario · Migratorio · Civil · Penal

Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde por suplantación y expulsión de lugar, interpuesta por el señor Jaime Vanderhorst Sydney contra la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., referente a los inmuebles siguientes: a) parcelas núm. 98 y 98-R del distrito catastral núm . 16, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; b) parcela núm. 401429524648, con una superficie de novecientos

treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decím etros cuadrados (938.48 m2), municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Dicho proceso fue conocido por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional que , mediante la Sentencia núm. 0311-2017-S-00024, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), rechazó la litis incoada por el señor Jaime Vanderhorst Sydney, acogió la solicitud de nulidad de deslinde formulada por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., declaró la nulidad del deslinde practicado dentro de la parcela en litis a requerimiento del señor Jaime Vanderhorst Sydney y rechazó la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por él contra la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc.

Esta decisión fue recurrida en apelación por el señor Jaime Vanderhorst Sydney ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que a través de su Sentencia núm. 1398-2018-S-00136, del diecisiete (17) de julio dos mil dieciocho (2018), acogió el recurso de apelación, revocó la decisión impugnada, rechazó la demanda en nulidad de deslinde de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., anuló los trabajos de deslinde practicados sobre la parcela núm. 98 -R del distrito c atastral núm. 16, Santo Domingo Este, de lo que resultó la parcela núm. 401429524648 a favor de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc. ; ordenó el desalojo de la referida asociación de los terrenos que ocupa dentro de la parcela núm. 98-R del distrito catastral núm. 16, San to Domingo Este y ordenó al Registro de Títulos correspondiente cancelar el Certificado de título matrícula núm. 300074271, expedido a favor de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc.

No conforme con esta decisión, la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., recurrió en casación, alegando:

1) incorrecta aplicación del derecho, violación al derecho de defensa; violación del artículo 69.4,7 de la Constitución; 2) falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; 3) errónea aplicación del derecho en cuanto al fin de inadmisión, errada interpretación del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, artículo 2 letra F ) de la Ley núm. 716 , sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos; violación y omisión de las disposiciones de los artículos 66 y 70 de la indicada ley; falta de base legal.

Dicho recurso fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia n úm. SCJ-TS-23-0141, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), al considerar que el tribunal de segundo grado no cometió los vicios invocados por la parte recurrente.

En desacuerdo con esta decisión, la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc. presentó un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa nuestra atención.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
  • Se notifica el acto al Representante del Ministerio Público ante el
  • El Ministerio Público deberá visar el acto y remitirlo por vía administrativa al Ministerio de Relaciones Exteriores. (lo cual se
  • Luego de recibido, el Ministerio de Relaciones Exteriores se encarga de enviarlo al Cónsul más cercano a la localidad de destino (El MIREX
  • Una vez el cónsul recibe el acto, deberá convocar a la parte para que pase a recoger la notificación por las oficinas consulares. En el
  • Con la emisión de la comunicación de imposibilidad de notificación queda suficientemente cumplido el requerimiento de notificar

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-0141, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimient o, a la parte recurrente, Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., y a la parte recurrida, el señor Jaime Vanderhorst Sydney.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

Leer la sentencia completa

TC/0EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0486/25

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0198, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-0141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil veinticinco (2025).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alb a Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Army Ferreira, Domingo Gil y Amaury A. Reyes Torres, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la decisión recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veint itrés (2023), rechazó el recurso de casación presentado por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc. Su dispositivo establece:

ÚNICO: RECHAZA, el recurso de casación interpuesto por Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., contra la sentencia núm. 1398-2018-S- 00136, de fecha 17 de julio de 2018, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

La indicada sentencia fue notificada a la parte recurrente, Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., mediante Acto núm. 406/2023, del dieciséis (16) de mayo del dos mil veinti trés (2023), instrumentado por Tarquino Rosario Espino , alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141 fue interpuesto por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc. , del quince (15) de junio de dos mil veinti trés (2023), recibido ante esta sede constitucional el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

Dicho recurso de revisión fue notificado a la parte recurrida , señor Jaime Vanderhorts Sydney, mediante el Acto núm. 565/2023, del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo, conforme al procedimiento de notificación establecido en el artículo 69, párrafo 8, y artículo 73, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil para notificación a personas con domicilio en el extranjero.

3. Fundamento de la sentencia recurrida en revisión de decisión jurisdiccional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su Sentencia esencialmente, en los motivos siguientes:

8) De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, en el artículo 9 de la Ley núm. 156-97 de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y en el artículo 1 de la Ley núm. 3726- 53 del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491 -08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera S ala es competente para conocer del presente recurso de casación.

9) Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en una incorrecta aplicación de la máxima de derecho “primero en el tiempo, primero en derecho”, violando el derecho de defensa y al artículo 69, numerales 4 y 7 de la Constitución, bajo el fundamento de que el hoy recurrido nunca ocupó la porción que deslindó, de manera secreta y mediante documentos fraudulentos, de la parcela objeto de litigio 98 -R, del

distrito catastral núm. 16, del Distrito Nacional; que el tribunal de alzada violó su derecho de defensa al d escartar por completo y no valorar la instancia de fecha 29 de junio de 2007, en la cual el recurrido Jaime Vanderhort Sydney confiesa que nunca ocupó la parcela en litis, así como también la resolución núm. 4488, de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada p or el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, la cual ni siquiera se describe en la sentencia, lo que representa para la parte recurrente un atentado contra el derecho de defensa y seguridad jurídica.

10) La valoración del primer medio de c asación requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional fue apoderado de una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde y expulsión de lugar, incoada por Jaime Vanderhorts contra la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., sustentada en que él es el legítimo propietario de la parcela núm. 98-R, del distrito catastral núm. 16, del Distrito Nacional, y no la parte demandada Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., dictando el referido tribunal la sentencia núm. 0311-2017-S-00024, de fecha 22 de febrero de 2017, la cual rechazó el fondo de liti s descrita; b) que la referida sentencia fue recurrida en apelación por Jaime Vanderhorst Sydney, resultando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el cual conforme con su instrucción estableció como hechos comprobados, que la parte recurrente en apelación Jaime Vanderhorst Sydney inició su derecho de propiedad en la parcela núm. 98, del distrito catastral núm. 16, del Distrito Nacional, en fecha 5 de mayo de 1986, en virtud de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras que ordenó transferencia de una porción de terreno dentro de

la parcela en litis, la cual no fue impugnada; c) que el referido recurrente ante el tribunal a quo inició el procedimiento de deslinde en fecha 20 de octubre de 1997, que fue autorizado mediante resolución en fecha 3 de marzo de 1998, por un área de 0 has, 42 As, 45 Cas, deslinde que fue aprobado por decisión de fecha 4 de marzo de 2004, la cual originó la parcela núm. 98-R, y fue inscrita ante el Registro de Títulos correspondiente en fecha 19 de jul io de 2004, emitiendo el certificado de título núm. 2005-1026, a favor de Jaime Vanderhorst Sydney; d) que en cuanto a la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., esta adquirió derechos dentro de la parcela núm. 98, del distrito catastral núm. 16, del Distrito Nacional de un área de 1,000 m2, por compra realizada a Aracelys Polanco en fecha 21 de julio de 2010, quien a su vez adquirió en fecha 11 de marzo de 2004 por compra al señor Juan E. Nepomuceno, inscrito ante el Registro de Títulos en fecha 1 de julio de 2006; e) que la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., inició el procedimiento de deslinde en fecha 228 de junio de 2011, obteniendo la aprobación de dichos trabajos mediante la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, la cual fue inscrita ante el registro de títulos en fecha 6 de noviembre de 2012, emitiendo el certificado de título núm. 3000074271; f) que conforme con dos inspecciones realizadas por la Dirección de Mensuras Catastrales, el deslinde que fue practicado por la Asociación Cristian a Torre del Vigía, Inc., del año 2012, fue realizado dentro de la parcela No. 98 -R del Distrito Catastral No. 16, según consta en el contrato intervenido entre dicha Iglesia y la señora Aracelys Polanco, que es su causante, el derecho vendido por la indicada señor Aracelys Polanco lo fue dentro de la parcela 98 del Distrito Catastral núm. 16; g) que en ese orden, el tribunal a quo procedió a fallar el fondo mediante la sentencia núm. 1398 -2018-S- 00136, de fecha 17 de julio de 2018, más arriba descrita y que es el objeto del presente recurso de casación.

11) Para fundamentar su decisión en cuanto al fondo, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación:

[25] Que conforme el principio “Primero en el tiempo, primero en el derecho” y el principio “en materia de derechos registrados no hay nada oculto”, recogidos en los artículos 90 y 103 de la ley 108-05, sobre registro inmobiliario, y en base a las pruebas que mas arriba fueron valoradas por esta Corte, el señor Jaime Vande rhorst, obtiene el derecho de propiedad de la porción reclam ara, mediante sentencia de saneamiento del año 1986, sobre una porción de la parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 16 del Distrito Nacional, entonces, de donde se desprende que su registro data de más de 30 años. Que luego en el año 1997, procede a iniciar los trabajos de deslinde sobre la porción de su propiedad, los cuales fueron aprobados por decisión del indicado tribunal de fecha 4 de marzo del año 2004, en donde consta la aprobación a cuya designación catastral se refiere, trata de la parcela 98-R a favor de Jaime Vanderhorst Sídney (sic) con una extensión superficial de 0 Has, 42 As, 45 Cas. [261] Que por su parte la señora Aracelys Polanco, inscribe el derecho adquirido de Juan Nepomucen o en el año 2006, cuando ya el señor Jaime Vanderhorst, había delimitado sus derechos mediante deslinde aprobado e inscrito en el año 2004, es decir dos años antes, de que dicha señora procediera a inscribir el presunto contrato de compra realizado con el señor Juan Nepomuceno. Por lo que un derecho sustentado en Constancia anotada, jamás se puede anteponer a un derecho que ha sido debidamente delimitado por el proceso técnico de deslinde y del cual resultó un certificado de título definitivo. Pues el derec ho en constancia anotada, no da cuenta del lugar exacto en donde se ha consignado la porción objeto de la misma, máxime cuando en la documentación de origen no consta una

delimitación material mediante la consignación de las colindancias” (sic).

12) Sigue fundamentando su decisión en cuanto al fondo, el tribunal a quo como textualmente se transcribe a continuación:

[28] Que uno de los alegatos del recurrido Asociación Cristiana Torre del Vigía, es el hecho de que Jaime Vanderhorst, solicitó en el año 2007, una corrección al Tribunal Superior de Tierras en el sentido de que entendía que había un error en la parcela resultante, ya que creía que la misma era la No. 92 y no la No. 98 -R. Que para esta Corte dicha solicitud no tiene relevancia para el derech o que dirimen las partes, toda vez que como lo dice la misma solicitud argüida en todo caso el solicitante procuró la corrección de un presunto error que creyó existía en la resultante de la parte de su propiedad. [29] Que para esta Corte, los informes rea lizados por la Dirección General de Mensuras Catastrales, como órgano especializado, merece credibilidad, y del mismo se desprende, que el deslinde realizado por la Asociación Cristiana Torre del Vigía , fue superpuesto en una superficie que ya tiene un certificado de título definitivo, es decir fue realizado el referido deslinde dentro del ámbito de la parcela 98 -R, del Distrito Catastral No. 16, cuyo propietario no es causante de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, con lo cual se violentó el derecho de propiedad del hoy recurrente, pues dicho terreno, se encuentra indispuesto erga ornes por efecto de estar avalado en un Certificado de Título. Que esta Corte no duda que la Asociación Cristiana Torre del Vigía, tenga algún derecho en la parcela madre que es la No. 98, no así en la parcela 98-R, que es un desprendimiento de la parcela 98, al haber sido individualizado por su legítimo propietario en el año 2004 (sic).

13) Del análisis del medio alegado, esta Tercera Sala comprueba, que la parte recurrente plantea entre los vicios incurridos en la sentencia hoy impugnada, la incorrecta aplicación de la máxima de derecho “primero en el tiempo, primero en derecho”, fundamentada en que ella es aplicable, cuando quien adquiere lo hace de manera legal y sin fraude.

14) En ese sentido, la jurisprudencia ha establecido que, en materia de inmuebles registrados, rige el principio de prioridad registral, conforme al cual el derecho pertenece al primero que lo registra, principio que se deriva de la máxima “primero en el tiempo, primero en el derecho”.

15) Establecido el criterio arriba descrito, esta Tercera Sala comprueba que el tribunal a quo al momento de aplicarlo, verificó de manera eficiente el origen de los derechos, estableciendo en primer orden, que la porción adquirida en la parcela 98, en litis, fue adquirida en virtud de un proceso de saneamiento a favor de Jaime Vanderhorst Sydney en el año 1986, la cual fue deslindada en el año 2004, y generó la parcela resultante 98 -R, hoy en litis, 2 años antes de que la señora Aracelys Polanco, causante de la parte hoy recurrente Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc. Registrara en el año 2006 su derecho adquirido dentro de la parcela núm. 98, del distrito catastral núm. 16, Distrito Nacional, que dio origen a una constancia anotada, que no constaba de una delimitación , pero que además, el acto de venta que dio origen a su derecho, no establecía las colindancias de la porción de terreno adquirido dentro de la parcela de origen núm. 98, y al mismo tiempo establecen l os jueces de fondo, “que si bien la parte hoy recurrente Asociación Cristiana Torre del Vigía, tiene derechos dentro de la parcela 98, no así en la parcela 98-R, que es un desprendimiento

de la 98, y que fue debidamente individualizada por su legítimo propietario”; situaciones que permiten por la parte recurrente, realizó una valoración y aplicación efectiva, de la máxima antes señalada, y en consecuencia, procede rechazar el aspecto analizado.

16) En cuanto a la falta de ponderación de la instancia de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por el hoy recurrido Jaime Vanderhost, por la cual solicitó corrección de error material, así como a la no valoración y descripción en la sentencia hoy impugnada, de la resolución núm. 4488 de fecha 5 de diciembre de 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que rechazó la corrección de error invocada y solicitada mediante la instancia arriba señalada se comprueba, que el tribunal a q uo estableció la referida solicitud de corrección material frente al caso valorado y los hechos evidenciados ante ellos para la solución de la litis; que el hecho de que el tribunal a quo no describiera la resolución núm. 4488, de fecha 5 de diciembre de 2007, no implica que el tribunal no haya dado respuesta a la relevancia o irrelevancia de la solicitud de error material y sobre la cual fundamentó sus alegatos la parte hoy recurrente, ni tampoco esto representa ni genera las violaciones expuestas relativas al artículo 69, numerales 4 y 7, sobre violación al derecho de defensa, y el relativo a la seguridad jurídica máxime cuando se comprueba que el tribunal estableció en su sentencia de manera clara, las pruebas, los elementos de hecho y los criterios juríd icos por los cuales determinó que el inmueble adquirido y perteneciente al recurrido Jaime Vanderhost, es la parcela 98-R del distrito catastral núm. 16 del Distrito Nacional y no otra, conforme sentencias antes descritas e informes técnicos realizados por el órgano técnico competente, que develaron que el deslinde de la parte hoy recurrente Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., realizado en el año 2012, fue ejecutado en la parcela núm. 98-R, que se

encontraba deslindada y con certificado de título de sde el año 2004, a favor del hoy recurrido.

17) Asimismo, esta Tercera Sala comprueba, que si bien la parte recurrente, alegó la supuesta no posesión de la parcela en litis por el recurrido Jaime Vanderhorts, no debe perderse de vista que el tribunal a q uo hizo constar en su sentencia que “el recurrido adquirió el inmueble en litis, en fecha 1986, obteniendo su registro mediante sentencia núm. 21 de fecha 12 de abril de 2004, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, iniciando el proceso de deslinde en fecha 20 de octubre de 1997, el cual fue acogido mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2004, resultando la parcela 98 -R, y que no fue objeto de impugnación, que generó la inscripción de su derecho ante el Registro de Títulos correspondiente en fecha 19 de julio 2004, y con ello su certificado de título, esto, confrontado con un derecho adquirido por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., en fecha 12 de julio de 2010, por la compra realizada a Aracelys Polanco, quien a su vez lo adquiere en fecha 14 de marzo de 2004, dentro de la parcela madre núm. 98 del distrito catastral núm. 16, Distrito Nacional, amparado en una constancia anotada, y en cuyo documento de origen no consta una delimitación material mediante la consignación de colindancias” lo que permite a esta Tercera Sala validar los hechos evidenciados por los jueces de fondo en la sentencia hoy recurrida, pues si bien la parte recurrente adquirió derechos registrados dentro de la parcela núm. 98, no se estableció de manera certera en su documento base, la ubicación de la porción adquirida mediante sus colindancias y que al momento de la parte recurrente adquirir el derecho y deslindarse el terreno ya tenía certificado de título, por lo que esto, permite concluir a esta Tercera Sala, que el tribunal a quo realizó una correcta aplicación de los hechos, de los principios jurídicos y del derecho, conforme con las

atribuciones que le confiere la ley, no encontrándose en la sentencia impugnada la caracterización de los vicios invocad os, por lo que procede desestimar el medio examinado.

18) Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente, alega en esencia, que el tribunal a quo en sus páginas 12 y 13, incurrió en una falta de motivos claros y precisos para determinar que el tribunal de primer grado no ponderó las pruebas de forma correcta; que el tribunal a quo incurrió en desnaturalización de los hechos, al indicar que la litis incoada por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., fue primero que la incoada por Jaime Vanderhorst Sydney, cuando la demanda del actual recurrido fue realizada mediante instancia de fecha 20 de septiembre de 2013, y notificada al hoy recurrente en fecha 27 de septiembre de 2013, y no en el año 2014, como alegó el tribunal a quo; que el tribunal de alzada desnaturalizó los hechos al establecer en su página 23, párrafo 28, que la solicitud de error realizada por Jaime Vanderhorst mediante instancia de 2007, correspondía a que él entendía era un error en la parcela resultante, ya que creía que era la parcela 92 y no la parcela 98-R, pero la exponente considera de que no se trató de un simple error, sino de una solicitud formal llevada a cabo por la vía incorrecta, ya que el tribunal a quo indicó que debía realizarse mediante una litis sobre derechos registrados; que el tribunal a quo también desnaturalizó las declaraciones dadas por la hoy parte recurrente en su escrito de fecha 16 de enero de 2014, página 5, segundo atendido, en el que hace referencia a las declaraciones del recurrido contenidas en su instancia de fecha 29 de junio de 2007, en que dice: “su ocupación ha estado por más de 50 años dentro de la parcela No. 92... lo cual representa una confesión de manera personal de que nunca ha ocupado la parcela núm. 98 -R...”, declaraciones que no aparecen en la sentencia y que es un alegato que la parte recurrente

indica ha sido sostenido en todo el proceso, que es la no posesión del inmueble por el recurrido Jaime Vanderhorst, lo que demuestra la desnaturalización alegad y la falta de motivos de la sentencia impugnada, en violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil.

19) Antes de proceder a ponderar los argumentos que sustentan el medio examinado, debe señalarse en primer orden, que en lo que toca a la violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil, los referidos artículos quedaron subsumidos en el a rtículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria el cual establece el requisito de la motivación de las sentencias dictadas ante esta Jurisdicción siendo este el artículo aplicado en esta materia; que aclarado este punto, es cri terio jurisprudencial que una sentencia adolece del vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados.

20) En ese orden de ideas, la parte recurrente sustenta la falta de motivos en dos aspectos, el primero relativo a que el tribunal a quo no estableció motivos precisos al momento de revocar la sentencia de primer grado, y el segundo relativo a que para rechazar las pretensiones de la hoy parte recurrente, se sustentó en motivos insuficientes y generales; analizada la senten cia impugnada en casación se comprueba, que el tribunal a quo estableció motivos suficientes para revocar la sentencia de primer grado, indicando los criterios que, mediante la facultad que le otorga la ley, consideró eran relevantes y no fueron comprobado s en primer grado, como era la

verificación y confrontación de los derechos de las partes frente al inmueble objeto de litis, los cuales fueron ponderados por la alzada y que dieron como resultado el fallado dado; asimismo, esta Tercera Sala verifica, que la sentencia impugnada, contiene motivos suficientes que permiten a esta Tercera Sala verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, por lo que debe ser desestimado.

21) En cuanto a la desnaturalización alegada, la que se examina conjuntamente, si bien la parte alega que el tribunal desnaturalizó la fecha de las instancias introductivas descrita más arriba, este no explica de qué manera esto le ha generado un perjuicio para la solución del presente caso, o su relevancia; asimismo, esta Tercera Sala no comprueba la transcendencia de la desnaturalización alegada relativa a la solicitud de corrección de error material realizada por Jaime Vanderhorst mediante la instancia de fecha 29 de junio de 2007, máxime cuando la parte recurrente la sustenta en que “cons idera que no se trató de un simple error”, lo que representa una desnaturalización sustentada en lo que la parte hoy recurrente supone significa dicha solicitud.

22) En ese orden, la parte recurrente en cuanto a la desnaturalización, alega además, que el tribunal a quo desnaturalizó las declaraciones contenidas en su escrito de fecha 16 de enero de 2014, página 5, segundo atendido, en lo referente a las declaraciones que dio el recurrido Jaime Vanderhorst, al indicar en su instancia de fecha 29 de junio de 2007, “que ha ocupado la parte hoy recurrente, demostraba la confesión del recurrido de que no ha poseído el inmueble en litis, pero que tampoco constan en la sentencia; sin embargo, como hizo constar el tribunal a quo en su sentencia, al momento de anali zar la referida solicitud de corrección de error material, estableció como ya se ha

indicado más arriba, que representaba lo que el solicitante hoy recurrido creía correspondía a un error en la parcela deslindada, por entender que la parcela resultante era la 92 y no la 98 -R, lo cual mediante documentos fehacientes y anteriormente descritos, se estableció que su parcela resultante es la 98-R.

23) Ha sido criterio constante, que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, es necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quede justificada, en hecho y en derecho, por otros motivos; Por igual ha establecido que, solo la desnaturalización que ha influido en lo decidido por la sentencia atacada en casación puede llevar a su anulación; situación que no se concretiza en el presente caso analizado, máxime cuando se comprueba que el tribunal a quo estableció motivos y hechos de mayor relevancia para justificar su decisión; en consecuencia, procede rechazar el medio analizado.

24) Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una errada interpretación del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 2, letra F, Ley núm. 716 -44, sobre funciones públicas de los Cónsules dominicanos, en violación y omisión de sus artículos 66 al 70 de la referida ley, y falta de base legal, al rechazar el tribunal de alzada el medio de inadmisión propuesto susten tado en que se ejerció la acción recursiva extemporáneamente, ya que la notificación en el extranjero fue válidamente realizada y no constituye un inicio de trámite de notificación como señala el tribunal a quo en su sentencia, indicando la exponente que d icha notificación cumplió los criterios establecidos en los artículos 69.8 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 66 -70 de la Ley núm. 716 -44, arriba descrita, en el

sentido de que una vez el fiscal visa el original y remite copia al Ministerio de Relaciones Exteriores se da cumplimiento a los referidos textos, por lo que la notificación de la sentencia de primer grado se realizó cumpliendo con todos los requisitos que la ley manda para su notificación, así como también fue notificada al mismo domicilio donde se notificó la demanda inicial y donde fueron notificados los demás actos del proceso, siendo representado el recurrido por los mismos abogados que lo representaron en la jurisdicción de primer grado, sin embargo, el tribunal estableció qu e el acto de notificación en el extranjero no era válido y por tanto el plazo para apelar estaba abierto. 25) Asimismo, la parte recurrente expone que además de estar vencido el plazo tomando en cuenta la notificación realizada por ella en fecha 19 de abril de 2017, mediante acto núm. 154/2017, el tribunal a quo omitió referirse, al momento de rechazar el medio de inadmisión, a la notificación de sentencia realizada por el recurrido mediante acto núm. 1003-2017, de fecha 18 de agosto de 2017, pues tomando en cuenta que el recurso fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2018, igualmente habían pasado 32 días de sde la notificación de sentencia hecha por el recurrido, por lo que el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible.

26) Para fundamentar su decisión en cuanto al medio de inadmisión planeado, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben como siguen:

Que ciertamente, tal y como alega la recurrente, el tribunal de primer grado, dictó la sentencia 0311-2017-S-00024 de fecha 22 de febrero de 2017, en la cual entre otras cosas anuló los trabajos de deslinde practicados por el hoy recurrente, dentro de la parcela 98 D. C. 16 del Distrito Nacional y canceló el certificado de título No. 2005-1026, que

ampara el derecho registrado en la parcela 98 -R D. C. 16, que fue la resultante del referido deslinde, el cual se practicó a requerimiento del recurrente Jaime Vanderhorst. – Que la referida sentencia fue notificada conforme al acto No. 154/2017 de fecha 19 de abril de 2017, sin embargo dicho acto lo que hace es iniciar los trámites de notificación al extranjero, ante la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69.8 el Código de Procedimiento Civil, notificación esta que debió materializarse con la entrega a persona o domicilio en el extranjero del hoy recurrente Jaime Vanderhorst, la cual notificación debió certificar el consulado que opera en el Estado donde está el domicilio de dicho señor, conforme lo dispone el párrafo f)del Artículo 2 de la Ley No. 716, sobre las funciones públicas de los Cónsules dominicanos. - G. O. No. 6160, del 19 de octubre de 1944 . De ahí que si bien, el trámite para notificación de la indicada sentencia inicio en fecha 19 de abril, también hay que tomar en consideración, que ante esta Corte no se ha probado, el día y lugar en donde dicho trámite culminó, pues no basta ejercitar la iniciación de una tramitación de notificación en domicilio extranjero, sino que es menester materializar la misma con la entrega a la persona que va dirigida, lo cual solamente se prueba con la Certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en donde el poder público, de constancia de haber realizado la actuación procesal, conforme el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 2 párrafo f) de la ley sobre funciones consulares arriba indicada. Por tanto, ante la incertidumbre que genera la falta de prueba respecto al momento, día, mes y año en que fue decepcionada la notificación de la sentencia atacada, por parte del hoy recurrente Jaime Vanderhorst Sydney, ha de entenderse que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2017, por el referido recurrente, a través de su representante legal Licdo. Roberto Antonio

Montero, fue expedido dentro del plazo de los 30 días que establece el artículo 84 del Reglamento General del Tribunal Superior de Tierras y de Jurisdicción Original. [3] Que al confirmar esta Corte la carencia de la prueba emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores o de un Consulado Dominicano en Estados Unidos de América, con la cual se probara la notificación de la sentencia al hoy recurrente, siendo que la parte recurrida se limitó a depositar los documentos de tramitación, procede la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 74.4 de la Constitución de la República, que establece: “/…Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuran armonizar los bienes e interese s protegidos por esta Constitución”. Que por todo lo anterior, procede rechazar el medio propuesto, como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. […] (sic)

27) En cuanto al alegato de que el tribunal a quo incurrió en una errada valoración y en la violación a los artículos precedentemente indicados, en lo relacionado con la validez de la notificación de la sentencia de primer grado realizada por la hoy parte recurrente mediante el acto núm. 154/2017, de fecha 19 de abril de 2017, sobre la cual afirma fue realizada cumpliendo con todos los requerimientos exigidos por la ley, el tribunal a quo estableció en su sentencia que al momento de realizar la ponderación de lugar, la hoy recurrente no probó el día y lugar en donde dicho trámite terminó, y que se hubiese materializado mediante la entrega a la persona, prueba que se realiza mediante una certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

28) En ese orden, si bien la parte hoy recurrente deposita conjuntamente con s u memorial de casación para justificar el vicio invocado, el oficio núm. 17-2017 de fecha 20 de abril de 2017, mediante el cual el Procurador Fiscal de Santo Domingo remitió el acto de certificación núm. 154/2017, al Ministerio de Relaciones Públicas; el oficio núm. 012590, de fecha 26 de abril de 2017, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el referido acto al Cónsul General de la República Dominicana en Miami, Estados Unidos de Norteamérica; y el oficio núm. ENA 222-17, de fecha 6 de julio de 2017, suscrito por la vicecónsul Damaris Díaz, del Consulado General de la República en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, en el que se hace constar que fue remitida dicha certificación en mayo de 2017 y procesado el primer aviso en fecha 30 de mayo de 2017, siendo devuelta en fecha 5 de junio de 2017, por dirección incorrecta; documentos referidos y descritos, que no consta que hayan sido aportados ante los jueces de fondo para su ponderación, por lo que esta Tercera Sala no está en condiciones de ponderarlos.

29) Asimismo, en cuanto a la validez o no de las notificaciones realizadas en el extranjero, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las notificaciones hechas a personas domiciliadas en el extranjero no son válidas desde que se produce la notificación en manos del representante del Ministerio Público, sino cuando se haya agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que llegue a manos del interesado; que en ese sentido, ha expresado que los plazos para la interposición de los recursos no corren, en el caso de notificación a personas con domicilios conocidos en el extranjero, a partir del momento en que se produce la notificación de la sentencia en manos del representante del ministerio público, puesto que el act o por medio del cual se efectúa la notificación no cumple con su fin sino en el momento

en que llega a manos del interesado, luego de agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que dicha notificación sea válida.

30) La jurisprudencia constitucional ha indicado en casos similares en su sentencia núm. TC/0034/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, que 10.12. El Tribunal Constitucional, en lo que concierne a las notificaciones ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial […] (sic), criterio reiterado mediante su sentencia núm. TC/0420/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, en la que estableció su criterio respecto a la notificación en domicilio extranjero, que 10.13. Es decir, este tribunal constitucional entiende que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo pueda verse afectada o en el domicilio de la misma. (sic); que en consecuencia, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo dio cumplimiento y estableció un criterio acorde con los cánones jurisprudenciales, lo que permite determinar que en el presente caso no se encuentran concretados los vicios invocados de errada aplicación de la ley y la violación a los artículos 69.8 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 66 y 70 de la Ley núm. 176, antes señalada, procediendo a rechazar el aspecto analizado.

31) En cuanto a que el tribunal a quo omitió referirse al acto núm. 1003- 2017, de fecha 18 de agosto de 2017 del ministerial Julio Alberto Monte de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, mediante el cual la parte hoy recurrida notificó la sentencia de primer grado, esta Tercera Sala no evidencia del análisis del contenido de la sentencia ni de las conclusiones formuladas por la parte hoy recurrente, que se haya planteado la inadmisibilidad tomando en cuenta el documento argüido como punto de referencia para establecer el vencimiento del plazo para recurrir en apelación; que en ese sentido, el único documento dirimido y sobre el cual se sustentó la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por Jaime Vanderhorts fue el acto núm. 154/2017 de fecha 19 de abril de 2017, del ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.

32) En casos similares, la jurisprudencia h a establecido que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con un interés de orden público; en ese mismo orden, se ha indicado que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrentes; por lo que el referido alegado es inadmisible.

33) De los criterios antes descritos, y sin que ex ista sobre la sentencia impugnada más agravios que los establecidos, procede rechazar el presente recurso de casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión de decisión jurisdiccional

La recurrente, Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., solicita la revisión de este expediente. Entre otros motivos, señala los siguientes:

[,,,] VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEBIDO PROCESO, VIOLACIÓN AL SAGRADO DERECHO DE DEFENSA. VIOLACIÓN AL DERECHO DE PROPIEDAD.

Artículos 51, 69 incisos 9 y 10; art. 154 inciso 2 de la Constitución Dominicana; art. 1, 2, 8, 21 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; art. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 81 de la l ey 108 -05 sobre Registro Inmobiliario.

3.3.1 RESULTA QUE: La Suprema Corte de Justicia en los párrafos 15, 31 y 32 de la Sentencia No. SCJ-TS-23-0141 de fecha 28 de febrero de 2023 hace una errónea interpretación y valoración de los medios de pruebas presentados por la recurrente durante el proceso en los grados de jurisdicción, cuando dice que la parte hoy recurrente no solicitó un fin de inadmisión sobre la base del acto de notificación No. 1003-2017, dejando de estatuir al respecto lo cual es falso de toda falsedad, en vista de que la hoy recurrente sí fundamentó el fin de inadmisión tanto en el acto 154/2017 como en el 1003 -2017, lo cual se puede comprobar en los documentos debidamente depositados en el expediente a saber 1 -

Escrito de conclusiones al fondo el Tamarindo página 16, 2 - Escrito recurso de casación páginas 11 y 12; y 3- Escrito Solicitud Declaratoria de inadmisibilidad de recurso de apelación, es por estos hechos insólitos cometidos por la Suprema Corte de Justicia que en el presente proceso se ha vulnerado el Derecho de Defensa de la recurrente, y violado las normas del Debido Proceso como lo consagra nuestra Carta Magna en su artículo 69 incisos 9 y 10, 154 inciso 2 de la Constitución y art. 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos C iviles y Políticos. Artículo 81 de la ley 108 -05 sobre registro inmobiliario, lo cual sirve de fundamento al presente recurso de Revisión.

3.3.2 RESULTA QUE: La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece de manera clara lo que se define como Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, al indicar que “El derecho a la tutela judicial efectiva exige que las actuaciones se dirijan de modo que se eviten dilaciones y entorpecimientos indebidos que puedan frustrar dichos fines. “Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 115, y Caso Pacheco León y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 15 de noviembre de 2017. Serie C No. 342, párr. 74. -----

En los términos del artículo 25 de la Convención, es posible identificar dos obligaciones específicas del Estado. La primera, consagrar normativamente y asegurar la debida aplicación de recursos efectivos ante las autoridades competentes, que amparen a todas las personas bajo su jurisdicción contra actos que violen sus derechos fundamentales o que conlleven la determinación de los derechos y obligaciones de éstas. La segunda, garantizar los medios para ejecut ar las respectivas decisiones y sentencias definitivas emitidas por tales autoridades

competentes, de manera que se protejan efectivamente los derechos declarados o reconocidos. “Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala, supra, párr 237, y caso Cuya Lavy y otros Vs. Perú, supra, párr. 170.

3.3.3. RESULTA QUE: De igual modo, dicha Corte al decidir sobre el Derecho de Propiedad ha indicado que: “Este Tribunal ha desarrollado en su jur isprudencia un concepto amplio de propiedad que abarca el uso y goce de los bienes, definidos como cosas materiales apropiables, así como todo derecho que pueda formar parte del patrimonio de una persona”. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Federación Nacional de Trabajadores Marítimos y Portuarios (FEMAPOR) Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 1 de febrero de 2022. Serie C No. 448, párrafo 112.

3.3.4. RESULTA QUE: En consonancia con esas jurisprudencias internacionales, el debido proceso ha sido definido por este Tribunal Constitucional en su sentencia TC/0233 -2019, como “…un principio jurídico procesal que reconoce que toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, mediante las cuales se procura asegu rar un resultado justo y equitativo dentro de un proceso que se lleve a cabo en su contra, permitiéndole tener la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones legítimas frente al juzgador, es por ello que la Constitución lo consagra como un derec ho fundamental y lo hace exigible.

3.3.5. RESULTA QUE: Esta parte recurrente entiende que hubo violación al debido proceso en lo referente al plazo para recurrir en

apelación, y que aunque fue argüido ante la Suprema Corte de Justicia, esta desnaturalizó los hechos al establecer en sus párrafos 31 y 32 páginas 25-27 que no fue solicitado la inadmisión del recurso basado en los actos 1003-2017 y 154/2017 cuando dicha solicitud consta en el escrito de formal de conclusiones sometido al Tribunal Superior de Tierras en tiempo hábil para ello, pero que aun así el Tribunal obvió dicha solicitud y la SCJ aún habiendo sido puesta en conocimiento del mismo también omitió referi rse y de manera insólita establece equivocadamente que la recurrente no se refirió al acto 1003-2017, cual si hizo mediante los siguientes documentos: 1-Escrito de conclusiones al fondo el Tamarindo página 16; 2- Escrito recurso de casación página 11 y 12 y 3 - Escrito Solicitud Declaratoria de inadmisibilidad de recurso de apelación de fecha 26 de enero del 2018, debidamente depositado en la secretaría del Tribunal Superior de Tierras en esa misma fecha.

3.3.6 RESULTA QUE: la no observación de dicho plazo para recurrir estaba vencido es una grave vulneración al debido proceso y que anula en sí cualquier decisión, siendo esto más grave aun cuando la SCJ desnaturaliza los hechos al no observar que dicho planteamiento fue hecho en todo tiempo y en toda instancia.

3.3.7. RESULTA QUE: Esta parte recurrente fue clara en establecer que los actos 1003 -2017 y 154/2017 fueron ambos notificados, por lo que el plazo para recurrir en apelación estaba ampliamente vencido; no obstante, todo ello ha caído en oídos sordos, a pesar de ser tratado en su momento adecuado y que con dicho tratamiento deja a esta parte peleando con un recurso que no debió ser admitido en lo absoluto por violar la definición más reducida de debido proceso. Además, se deja de lado el hecho de que l os plazos son perentorios e improrrogables y

vencen a las doce de la noche del último día señalado, salvo que la ley permita su prórroga o subordine su vencimiento a determinada actividad o declaración, que no es el caso que nos ocupa.

3.3.8. RESULTA QUE: El Tribunal Superior de Tierras omitió, a la hora de rechazar la solicitud de inadmisión del Recurso de Apelación, la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal A-quo realizada a Requerimiento del Recurrido mediante el Acto No. 1003 -2017 de fecha 18 de agosto del 2017 del ministerial Julio Alberto Monte de Oca, Alguacil Ordinario de la Cámara Penal dela Corte de Apelación del departamento judicial Santo Domingo, no tomó en cuenta dicha notificación y obvió el acto antes mencionado, por lo que si el Tribunal A-quo, hubiera tomado en cuenta como punto de partida la segunda notificación de la sentencia realizada por el Recurrido en fecha 18 de agosto del 2017, mediante Acto No. 1003-2017 el mencionado recurso de apelación fue ejercido fuera del plazo de 30 días que establece la ley, ya que cuando se depositó el recurso de marras en el Tribunal A -quo, el día 18 de septiembre del 2018, habían pasado 32 días, por lo que el mismo debió ser declarado inadmisible, por el tribunal A-quo en razón de prescripc ión del plazo prefijado. Todo lo aquí expuesto fue claramente señalado mediante la Instancia en Solicitud Declaración de Inadmisibilidad de Recurso de Apelación de fecha 26 de enero del 2018, depositada en esa misma fecha en la Secretaría del Tribunal A -quo y notificada a la Parte Recurrida mediante acto No. 140/18 de fecha 12 de febrero del 2018 del ministerial Tony Sugilio Evangelista Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en la cual ex presa dicha solicitud sería planteada también en la audiencia que se celebró en fecha 14 de febrero del 2018, de manera que este recurso tiene dos punto de partida el recurso fue ejercido de manera extemporánea en el

primero con 250 días después de haber sido notificado y el segundo 32 días después, todo esto fue planteado a la Suprema Corte de Justicia y de manera insólita dice que no vio los escritos en el expediente donde se solicitaba la inadmisión basada en el acto 1003-2017, anteriormente descrito.

3.3.9. RESULTA QUE: Por todo lo anterior es que esta parte recurrente entiende con este solo punto, sin necesidad de examinar nada más, este Tribunal debe anular la decisión recurrida y estatuir sobre el fondo de la misma tomando en cuenta que las instanci as anteriores han faltado en elementos muy básicos

Producto de tales argumentos, la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc. , solicita en sus conclusiones lo siguiente:

PRIMERO: Que este Honorable Tribunal Constitucional tenga a bien declarar bueno y válido por regular en la forma y justo en el fondo ADMITIENDO el presente Recurso de Revisión Constitucional de Decisión Jurisdiccional, incoado por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., en contra de la Sentencia No. SCJ-TS-23-0141 de fecha 28 de febrero de 2023 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por cumplirse en este recurso con las condiciones de admisibilidad previstas en la Ley 137 -11, y en virtud de la especial trascendencia y relevancia constitucional del mismo el cual justifica un examen y decisión sobre el asunto planteado.

SEGUNDO: Que en aplicación de los artículos 51 incisos 1 y 2; 69 incisos 9 y 10, art. 154 inciso 2 de la Constitución de la República Dominicana, y artículo 81 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario Declarar inconstitucional la decisión No. SCJ-TS-23-0141 de fecha 28

de febrero de 2023 emitida por la Suprema Corte de Justicia, por esta vulnerar dichos textos legales produciéndose las violaciones de derechos fundamentales que se invocan en el presente recurso.

TERCERO: Declarar en consecuencia que la Asociación Cristiana Torre del Vigía, fue privada de sus derechos de propiedad sobre la base de la violación de sus derechos fundamentales, especialmente su derecho establecido por títulos regulares.

CUARTO: Que mediante Sentencia motivada y en uso de las facultades que tiene el Tribunal Constitucional proceda a resolver el asunto planteado, y para garantizar de los derechos fundamentales ORDENE y DISPONGA el procedimiento a seguir una vez declarada la inconstitucionalidad indicada.

QUINTO: Que sea RECOB RADO todo su imperio y su propia autoridad, la sentencia núm. 031-2017-S-00024, de fecha 22 de febrero del 2017 emitida por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.

SEXTO: Que sea DECLARADO el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 72, in fine, de la Constitución de la República, y los artículos 7, numeral 6) y 66 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales No. 137-11.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La parte recurrid a, señor Jaime Vanderhorst Sydney , a pesar de haber sido debidamente notificado mediante el Acto núm. 565/2023 , del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), conforme al procedimiento de notificación establecido en el artículo 69, párrafo 8, y artículo 73, párrafo 2, del Código de Procedimiento Civil para notificación a personas con domicilio en el extranjero, no depositó escrito de defensa.

6. Pruebas documentales

Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso en revisión son, entre otras, las siguientes:

1. Instancia contentiva del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, del quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023).

2. Sentencia núm. SCJ-TS23-0141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

3. Recurso de casación depositado el doce (12) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

4. Sentencia núm. 1398-2018-S-00136, dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el diecisiete (17) de julio de dos mil dieciocho (2018).

5. Sentencia núm. 0311-2017-S-00024, dictada por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original el veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

6. Escrito motivado y justificado de conclusiones al fondo depositado el diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

7. Solicitud de declaración de inadmisibilidad de recurso de apelación depositado el veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018).

8. Acto núm. 406/2023, del dieciséis (16) de mayo del dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Tarquino Rosario Espino, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9. Acto núm. 565/2023 , del diecinueve (19) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por el ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación de la Provincia Santo Domingo

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente caso tiene su origen en una litis sobre derechos registrados en nulidad de deslinde por suplantación y expulsión de lugar, interpuesta por el señor Jaime Vanderhorst Sydney contra la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., referente a los inmuebles siguientes: a) parcelas núm. 98 y 98-R del distrito catastral núm . 16, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo; b) parcela núm. 401429524648, con una superficie de novecientos

treinta y ocho metros cuadrados con cuarenta y ocho decím etros cuadrados (938.48 m2), municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo.

Dicho proceso fue conocido por la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional que , mediante la Sentencia núm. 0311-2017-S-00024, del veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), rechazó la litis incoada por el señor Jaime Vanderhorst Sydney, acogió la solicitud de nulidad de deslinde formulada por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., declaró la nulidad del deslinde practicado dentro de la parcela en litis a requerimiento del señor Jaime Vanderhorst Sydney y rechazó la demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por él contra la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc.

Esta decisión fue recurrida en apelación por el señor Jaime Vanderhorst Sydney ante la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que a través de su Sentencia núm. 1398-2018-S-00136, del diecisiete (17) de julio dos mil dieciocho (2018), acogió el recurso de apelación, revocó la decisión impugnada, rechazó la demanda en nulidad de deslinde de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., anuló los trabajos de deslinde practicados sobre la parcela núm. 98 -R del distrito c atastral núm. 16, Santo Domingo Este, de lo que resultó la parcela núm. 401429524648 a favor de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc. ; ordenó el desalojo de la referida asociación de los terrenos que ocupa dentro de la parcela núm. 98-R del distrito catastral núm. 16, San to Domingo Este y ordenó al Registro de Títulos correspondiente cancelar el Certificado de título matrícula núm. 300074271, expedido a favor de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc.

No conforme con esta decisión, la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., recurrió en casación, alegando:

1) incorrecta aplicación del derecho, violación al derecho de defensa; violación del artículo 69.4,7 de la Constitución; 2) falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación de los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; 3) errónea aplicación del derecho en cuanto al fin de inadmisión, errada interpretación del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, artículo 2 letra F ) de la Ley núm. 716 , sobre Funciones Públicas de los Cónsules Dominicanos; violación y omisión de las disposiciones de los artículos 66 y 70 de la indicada ley; falta de base legal.

Dicho recurso fue conocido por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que lo rechazó mediante la Sentencia n úm. SCJ-TS-23-0141, del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), al considerar que el tribunal de segundo grado no cometió los vicios invocados por la parte recurrente.

En desacuerdo con esta decisión, la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc. presentó un recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que ocupa nuestra atención.

8. Competencia

Este tribunal es competente para conocer del presente recurso, en virtud de lo que disponen los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional considera que el presente recurso constitucional de decisión jurisdiccional resulta admisible, en virtud de los siguientes razonamientos:

9.1. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: «El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la notificación de la sen tencia». Este plazo es franco y calendario, según se ha establecido en la Sentencia TC/0143/15, del once (11) de julio del dos mil quince (2015), al disponer:

h. El plazo previsto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constituc ional y de los Procedimientos Constitucionales para el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, no debe de ser interpretado como franco y hábil, al igual que el plazo previsto en la ley para la revisión de amparo, en razón de que se trata de un plazo de treinta (30) días, suficiente, amplio y garantista, para la interposición del recurso de revisión jurisdiccional.

9.2. En el presente caso, existe constancia de que la Sentencia núm. SCJ -TS- 23-0141 fue notificada a través del Acto núm. 406/2023, del dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023), al abogado de la parte recurrente, licenciado José Alberto García. Este tribunal constitucional, en virtud del precedente establecido en la Sentencia TC/0109/24 1 y reiterado en la TC/0163/24,2 es del

1 Del primero (1) de julio de dos mil veinticuatro (2024). 2 Del diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024).

criterio de que, para considerarse como válida y surtir los efectos de hacer correr el plazo de treinta días para la interposición del recurso de revisión constitucional, la sentencia debe haber sido notificada directamente a las partes, en su persona o domicilio, no en el de sus representantes legales. Por lo tanto, este tribunal no considerará como válido el referido acto de notificación y admite el presente recurso en cuanto al requisito dispuesto en el artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11.

9.3. En otro orden, y según lo que establecen los artículos 277 de la Constitución y 53 de la Ley núm. 137-11, el recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). En el presente caso, se cumple el indicado requisito, en razón de que la decisión recurrida fue dictada por la Tercera Sala de la S uprema Corte de Justicia en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

9.4. El artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 establece que el recurso de revisión constitucional contra decisiones jurisdiccionales procede en tres casos: «1) Cuando la dec isión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental».

9.5. En el present e caso, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional se fundamenta en la violación a la tutela judicial efectiva y debido proceso, el derecho de defensa, al derecho de propiedad y desnaturalización de los hechos. De manera tal que se invoca la tercera causal que prevé el referido artículo 53 de la Ley núm. 137-11, para lo cual deben cumplirse las condiciones siguientes:

a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma.

b) que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada.

c) que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.6. En el presente caso —y en aplicación de la Sentencia TC/0123/18, que unificó criterios en lo relativo al examen de los requisitos del artículo 53.3, transcritos precedentemente—, este tribunal los considera satisfechos, pues la alegada vulneración a las garantías de los derechos fundamentales y la tutela judicial efectiva y el debido p roceso, consagrado en la Constitución en los artículos 51 y 69, no podía ser invocada anteriormente; tampoco existen recursos disponibles en la jurisdicción ordinaria contra ella y la alegada violación es imputada de modo inmediato y directo a la Tercera S ala de la Suprema Corte de Justicia, tribunal que dictó la Sentencia núm. SCJ -TS-23- 0141, objeto de revisión.

9.7. Además de los requisitos establecidos anteriormente, la admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional está con dicionada a que exista especial trascendencia o relevancia constitucional, en virtud del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.

9.8. De acuerdo con el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11, que el Tribunal Constitucional estima aplicable a esta materia, la especial trascendencia o relevancia constitucional «(…) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y g eneral eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales».

9.9. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, fue definida por este tribunal en la Sentencia TC/0007/12, d el veintidós (22) de marzo del dos mil doce (2012).

9.10. El Tribunal Constitucional considera que en el presente recurso de revisión reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, la cual consiste en que el tratamiento y solución del conflicto exp uesto le permitirá reiterar el alcance del derecho a una decisión motivada en los procesos jurisdiccionales como garantía constitucional de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, prevista en el artículo 69 de la Constitución.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional

El Tribunal Constitucional tiene a bien exponer los siguientes razonamientos:

10.1. La parte recurrente, Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., persigue la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023), invocando que esta alta corte inobservó su derecho fundamental a la propiedad, así como las garantías de tutela judicial efectiva y debido proceso, al desnaturalizar los hechos y pruebas aportados en el proceso y cometer error de estatuir en lo referente al medio de inadmisión planteado

tanto en apelación como en casación, de que el recurso de apelación había sido interpuesto de manera extemporánea por el señor Jaime Vanderhorst Sydney, basado en los actos núm. 154/2017 y 1003/2017 que sirvieron para notificar a la hoy parte recurrida la sentencia emitida en primer grado, para que depositara su recurso de apelación, conforme al procedimiento de notificación de personas domiciliadas en el extranjero.

10.2. Respecto a la omisión de estatuir, esta jurisdicción constitucional ha indicado lo siguiente en sus precedentes TC/0483/18, TC/0299/20 y TC/0489/23:

Como es sabido, la omisión o falta de estatuir surge cuando un tribunal no responde a las conclusiones f ormuladas por las partes. Esta corporación constitucional se refirió a este problema en su Sentencia TC/0578/17, dictaminando lo siguiente: i. La falta de estatuir, vicio en el cual incurre el tribunal que no contesta todas las conclusiones formuladas por las partes, implica una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 69 de la Constitución.

10.3. Conforme a lo anteriormente expuesto, esta sede constitucional procederá a comprobar si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia incurrió en la falta de respuesta a los medios formulados por la parte recurrente en su recurso.

10.4. En lo referente a los alegatos dados por la parte recurrente para sustentar la existencia de una vulneración a las garantías del debido proceso y tutela judicial efectiva por desnaturalización de los hechos , pruebas y omisión de estatuir que se indilga a la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, este tribunal constitucional constata que la alegada falta de análisis de los actos utilizados para realizar el procedimiento de notificación en el extranjero a la parte ahora recurrida, así como la ausencia de valoración del medio de inadmisibilidad por

extemporáneo del recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Vanderhorst Sydney, fue uno de los medios que presentó en su memorial de casación depositado el doce (12) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

10.5. Con el propósito de verificar lo antes expresado, es menester comprobar los párrafos contenidos en las páginas 10, 11 y 12 del referido memorial de casación, en donde se consigna lo siguiente:

…3.1.2 ATENDIDO: Que lo antes citado es una errada aplicación de lo que es una notificación en el extranjero válidamente realizada, y no un inicio de trámite de notificación como pretende señalar el Tribunal Aquo, sobre todo si tomamos en cuenta lo establecido en el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil Dominicano, cuando dice “Se emplazará: 8vo A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del Fiscal del Tribunal que deba conocer de la demanda; el Fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores” y también lo que indican los Artículos 66-70 de la Ley No. 716 sobre las funciones públicas de los Cónsules Dominicanos, siendo esto prueba de que la Recurrida cumplió con todos los requisitos enumerados en los textos legales precedentemente citados y copiados en cuanto a la validez de las notificaciones en el extranjero.-

3.1.3. ATENDIDO: Que el proceso de notificación en el extranjero conlleva los siguientes trámites para su validez:

1. Se notifica el acto al Representante del Ministerio Público ante el Tribunal que deba conocer de la demanda. (lo cual realizó la recurrente mediante el acto No. 154/2017 de fecha 19 de abril del 2017 del ministerial Tony Sugilio Evangelista Alguacil de Estrados de la Cámara

Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, contentivo de notificación de sentencia);

2. El Ministerio Público deberá visar el acto y remitirlo por vía administrativa al Ministerio de Relaciones Exteriores. (lo cual se realizó mediante Oficio de Remisión de fecha 20 de abril del 2017, emitido por la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo contentivo envío de notificación al extranjero para Jaime Vanderhorts de la Asoc. Critiana Torre del Vigía, Inc.);

3. Luego de recibido, el Ministerio de Relaciones Exteriores se encarga de enviarlo al Cónsul más cercano a la localidad de destino (El MIREX realizó esta gestión mediante oficio de Remisión No. 012590 de fecha 26 de abril del 2017, emitido por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República Dominicana, contentivo de Notificación a persona domiciliada en el extranjero, Jaime Vanderhorsts Sydney)

4. Una vez el cónsul recibe el acto, deberá convocar a la parte para que pase a recoger la notificación por las oficinas consulares. En el supuesto de que la persona no pase a recogerlo el Cónsul puede proceder de las siguientes maneras: a) Trasladarse para notificar a la persona a comparecer si se encuentra dentro de los 50 kilómetros próximos a la oficina consular o b) Emitir una comunicación de imposibilidad de notificación;

5. Con la emisión de la comunicación de imposibilidad de notificación queda suficientemente cumplido el requerimiento de notificar correctamente en el extranjero. (Lo cual hizo el Cónsul de la República Dominicana en Miami, EUA, certificando su actuación e imposibilidad

de notificación mediante la Certificación ENA.222 -17 de fecha 6 de julio del 2017 firmada por Lic. Damaris Díaz, Vicecónsul).

10.6. Sin embargo, contrario a lo alegado por la parte recurrente en su recurso, se verifica la respuesta al medio consistente en la alegada falta de análisis de los actos utilizados para realizar el procedimiento de notificación en el extranjero al señor Jaime Vanderhorst Sydney, que procedió a rechazarlo estableciendo que el tribunal a quo no cometió error de interpretación de los artículos 69.8 del Código de Procedimiento Civil3 y los artículos 2, 66 y 70 de la Ley núm. 716- 44, sobre Funciones Públicas de los Cónsules dominicanos ,4 respecto al procedimiento de notificación de personas domi ciliadas en el extranjero mediante el Acto núm. 154/2017.

10.7. Asimismo, se comprueba, según lo expuesto por la Suprema Corte de Justicia en la decisión objeto del presente recurso de revisión, que al momento del cónsul devolver la certificación de trámite de notificación, se indica que la dirección otorgada es incorrecta y que además dichas pruebas del proceso de notificación en el exterior solo fueron aportadas en casación y no ante los jueces de fondo, por lo que la Suprema se enc ontraba impedida de ponderarlos. Para comprobar esta deliberación procederemos a transcribir lo señalado en la sentencia impugnada en sus párrafos 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30:

24) Para apuntalar su tercer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a qu o incurrió en una errada

3Art. 69. Se emplazará: [...] 8vo. A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relacione s Exteriores; 4Art. 2. En consecuencia, los funcionarios consulares podrán: f) Dar constancia de su actuación cuando recibieren el encargo de la autoridad competente dominicana de notificar actos de alguacil dentro de su jurisdicción; Art. 66. Los funcionarios consulares quedan obligados a notificar los actos de alguacil que se refieran a personas radicadas dentro de sus respectivas jurisdicciones, de acuerdo con el artículo 59, párrafo octavo, del Código de Procedimiento Civil. Art. 70. De todas las operaciones prescritas en el presente capítulo, los funcionarios consulares levantarán el acta correspondiente. Párrafo. - Copias certificadas de estas actas se remitirán a la Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores.

interpretación del artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil, de los artículos 2, letra F, Ley núm. 716 -44, sobre funciones públicas de los Cónsules dominicanos, en violación y omisión de sus artículos 66 al 70 de la referida ley, y falta de base legal, al rechazar el tribunal de alzada el medio de inadmisión propuesto sustentado en que se ejerció la acción recursiva extemporáneamente, ya que la notificación en el extranjero fue válidamente realizada y no constituye un inicio de trámite de notificación como señala el tribunal a quo en su sentencia, indicando la exponente que dicha notificación cumplió los criterios establecidos en los artículos 69.8 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 66 -70 de la Ley núm. 716 -44, arriba descrita, en el sentido de que una vez el fiscal visa el original y remite copia al Ministerio de Relaciones Exteriores se da cumplimiento a los referidos textos, por lo que la notificación de la sentencia de primer grado se realizó cumpliendo con todos los requisitos que la ley manda para su notificación, así como también fue notificada al mismo domicilio donde se notificó la demanda inicial y donde fueron notificados los demás actos del proceso, siendo representado el recurrido por los mismos abogados que lo representaron en la jurisdicción de primer grado, sin embargo, el tribunal estableció que el acto de notificación en el extranjero no era válido y por tanto el plazo para apelar estaba abierto. 25) Asimismo, la parte recurrente expone que además de estar vencido el plazo tomando en cuenta la notificación realizada por ella en fecha 19 de abril de 2017, mediante acto núm. 154/2017, el tribunal a quo omitió referirse, al momento de rechazar el medio de inadmisión, a la notificación de sentencia realizada por el recurrido mediante acto núm. 1003-2017, de fecha 18 de agosto de 2017, pues tomando en cuenta que el recurso fue interpuesto en fecha 18 de septiembre de 2018, igualmente habían pasado 32 días desde la notificación de sentencia

hecha por el recurrido, por lo que el recurso de apelación debió ser declarado inadmisible.

26) Para fundamentar su decisión en cuanto al medio de inadmisión planeado, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben como siguen:

Que ciertamente, tal y como alega la recurrente, el tribunal de primer grado, dictó la sentencia 0311-2017-S-00024 de fecha 22 de febrero de 2017, en la cual entre otras cosas anuló los trabajos de deslinde practicados por el hoy recurrente, dentro de la parcela 98 D. C. 16 del Distrito Nacional y canceló el certificado de título No. 2005-1026, que ampara el derecho registrado en la parcela 98 -R D. C. 16, que fue la resultante del referido deslinde, el cual se practicó a requerimiento del recurrente Jaime V anderhorst. – Que la referida sentencia fue notificada conforme al acto No. 154/2017 de fecha 19 de abril de 2017, sin embargo dicho acto lo que hace es iniciar los trámites de notificación al extranjero, ante la Procuraduría Fiscal de Santo Domingo Este, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 69.8 el Código de Procedimiento Civil, notificación esta que debió materializarse con la entrega a persona o domicilio en el extranjero del hoy recurrente Jaime Vanderhorst, la cual notificación debió certificar el consulado que opera en el Estado donde está el domicilio de dicho señor, conforme lo dispone el párrafo f)del Artículo 2 de la Ley No. 716, sobre las funciones públicas de los Cónsules dominicanos. - G. O. No. 6160, del 19 de octubre de 1944. De ahí que si bien, el trámite para notificación de la indicada sentencia inicio en fecha 19 de abril, también hay que tomar en consideración, que ante esta Corte no se ha probado, el día y lugar en donde dicho trámite culminó, pues no basta ejercitar la iniciación de una tramitación de notificación en domicilio

extranjero, sino que es menester materializar la misma con la entrega a la persona que va dirigida, lo cual solamente se prueba con la Certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores en donde el poder público, de constancia de haber realizado la actuación procesal, conforme el artículo 69.8 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 2 párrafo f) de la ley sobre funciones consulares arriba indicada. Por tanto, ante la incertidumbre que genera la falta de prueba respecto al momento, día, mes y año en que fue decepcionada la notificación de la sentencia atacada, por parte del hoy recurrente Jaime Vanderhorst Sydney, ha de entenderse que el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de se ptiembre de 2017, por el referido recurrente, a través de su representante legal Licdo. Roberto Antonio Montero, fue expedido dentro del plazo de los 30 días que establece el artículo 84 del Reglamento General del Tribunal Superior de Tierras y de Jurisdicción Original. [3] Que al confirmar esta Corte la carencia de la prueba emanada del Ministerio de Relaciones Exteriores o de un Consulado Dominicano en Estados Unidos de América, con la cual se probara la notificación de la sentencia al hoy recurrente, siendo que la parte recurrida se limitó a depositar los documentos de tramitación, procede la aplicación del principio de favorabilidad previsto en el artículo 74.4 de la Constitución de la República, que establece: “/…Los poderes públicos interpretan y aplic an las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procuran armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución”. Que por todo lo anterior, procede rechazar el medio propuesto, como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia. […] (sic)

27) En cuanto al alegato de que el tribunal a quo incurrió en una errada valoración y en la violación a los artículos precedentemente indicados, en lo relacionado con la validez de la notificación de la sentencia de primer grado realizada por la hoy parte recurrente mediante el acto núm. 154/2017, de fecha 19 de abril de 2017, sobre la cual afirma fue realizada cumpliendo con todos los requerimientos exigidos por la ley, el tribunal a quo estableció en su sentencia que al momento de realizar la ponderación de lugar, la hoy recurrente no probó el día y lugar en donde dicho trámite terminó, y que se hubiese materializ ado mediante la entrega a la persona, prueba que se realiza mediante una certificación emitida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

28) En ese orden, si bien la parte hoy recurrente deposita conjuntamente con su memorial de casación para justificar el vicio invocado, el oficio núm. 17-2017 de fecha 20 de abril de 2017, mediante el cual el Procurador Fiscal de Santo Domingo remitió el acto de certificación núm. 154/2017, al Ministerio de Relaciones Públicas; el oficio núm. 012590, de fecha 26 de abri l de 2017, mediante el cual el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió el referido acto al Cónsul General de la República Dominicana en Miami, Estados Unidos de Norteamérica; y el oficio núm. ENA 222-17, de fecha 6 de julio de 2017, suscrito por la vicecónsul Damaris Díaz, del Consulado General de la República en Miami, Estados Unidos de Norteamérica, en el que se hace constar que fue remitida dicha certificación en mayo de 2017 y procesado el primer aviso en fecha 30 de mayo de 2017, siendo devuelta en fecha 5 de junio de 2017, por dirección incorrecta; documentos referidos y descritos, que no consta que hayan sido aportados ante los jueces de fondo para su ponderación, por lo que esta Tercera Sala no está en condiciones de ponderarlos5.

5 Subrayado nuestro

29) Asimismo, en cuanto a la validez o no de las notificaciones realizadas en el extranjero, la Suprema Corte de Justicia ha establecido que las notificaciones hechas a personas domiciliadas en el extranjero no son válidas desde que se produce la notificación en manos d el representante del Ministerio Público, sino cuando se haya agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que llegue a manos del interesado; que en ese sentido, ha expresado que los plazos para la interposición de los recursos no corren, en el caso de notificación a personas con domicilios conocidos en el extranjero, a partir del momento en que se produce la notificación de la sentencia en manos del representante del ministerio público, puesto que el acto por medio del cual se efectúa la notificación no cumple con su fin sino en el momento en que llega a manos del interesado, luego de agotado satisfactoriamente el trámite consular de rigor para que dicha notificación sea válida.

30) La jurisprudencia constitucional ha indicado en casos similares en su sentencia núm. TC/0034/2013, de fecha 15 de marzo de 2013, que 10.12. El Tribunal Constitucional, en lo que concierne a las notificaciones ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente en su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial […] (sic), criterio reiterado mediante su sentencia núm. TC/0420/2015, de fecha 29 de octubre de 2015, en la que estab leció su criterio respecto a la notificación en domicilio extranjero, que 10.13. Es decir, este tribunal constitucional entiende

que el derecho a la defensa se erige en un derecho fundamental que involucra una garantía provista de certeza y efectividad, que otorga al ciudadano la posibilidad de realizar de manera plena y eficaz un acto procesal en el marco del plazo establecido por el ordenamiento legal, y que ese plazo solo pueda verse afectada o en el domicilio de la misma. (sic); que en consecuencia, esta Tercera Sala advierte que el tribunal a quo dio cumplimiento y estableció un criterio acorde con los cánones jurisprudenciales, lo que permite determinar que en el presente caso no se encuentran concretados los vicios invocados de errada aplicación de la ley y la violación a los artículos 69.8 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 2, 66 y 70 de la Ley núm. 176, antes señalada, procediendo a rechazar el aspecto analizado.

10.8. En relación con la decisión adoptada en la presente sentencia —y contrario a lo argüido por la parte recurrente —, este tribunal constitucional concluye que lejos de evidenciarse la alegada omisión de estatuir, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio respuesta al medio antes indicado y consideró, de la misma manera que hizo la Corte de Apelación —según se extrae de la sentencia citada— que el recurrente no concluyó el procedimiento de notificación en el extranjero y que la respuesta del cónsul dominicano en Miami fue que la dirección otorgada como domicilio de la parte recurrida estaba incorrecta, por lo que no se concretizó el proceso de notificación en el extranjero al señor Jaime Vanderhosrt Sydney. Además, que los documentos contentivos del trámite de notificación en el exterior no fueron depositados ante la Corte de Apelación, que era la jurisdicción de fondo habilitada para ese examen; y la Suprema Corte de Justicia , como corte d e casación, se encuentra vedada de ponderar pruebas que no fueron presentadas ante los jueces de fondo, puesto que su función se limita a verificar si en el fallo atacado el derecho fue bien o mal aplicado el derecho.

10.9. Sobre la naturaleza del recurso de casación, esta sede constitucional ha dispuesto lo siguiente en su precedente TC/0511/24:

10.6. A este respecto es necesario reite rar, conforme al criterio de la Suprema Corte de Justicia, ratificado por este órgano constitucional, que las comprobaciones de hechos, así como lo concerniente a las valoraciones probatorias6 escapan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. Sobre la naturaleza del recurso de casación, este órgano constitucional sostuvo en TC/0102/14, del diez (10) de junio del dos mil catorce (2014), lo siguiente:

[…] Está concebido como un re curso extraordinario mediante el cual la Suprema Corte de Justicia examina si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales ordinarios; se trata del ejercicio de su facultad como órgano de cont rol de la constitucionalidad y legalidad de las sentencias sometidas a su revisión y decisión. Si la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación comprueba una incorrecta aplicación del derecho o una violación constitucional, procede a casar la sentencia recurrida. Así fue refrendado en la Sentencia TC/0327/17, del veinte (20) de junio de dos mil diecisiete (2017), se sostuvo que: [S]i bien las Salas de la Suprema Corte de Justicia y el Pleno de la misma deben, en atribuciones de casación, velar para que los tribunales que conocen del fondo del conflicto valoren las pruebas y respondan los alegatos presentados por las partes, también es cierto que no pueden cuestionar las indicadas valoraciones, porque sólo se limitan a determinar si el derecho fue bien interpretado y aplicado (…) De lo anterior resulta que el tribunal que conoce del recurso de casación no puede cuestionar la

6 Subrayado nuestro

valoración de la prueba que hagan los jueces que conocen del fondo del caso, por si lo hicieren excederían los límites de sus atribuciones.

10.10. En ese sentido, se comprueba que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuó correctamente en el análisis de los medios aportados por la parte recurrente y respondió de manera adecuada al indicar las razones por las cuales no ponderó los documentos aportados respecto al procedimiento de notificación en el extranjero, ya que estos fueron presentados únicamente ante la jurisdicción casacional y no ante los jueces de fondo.

10.11. En cuanto al procedimiento de notificación con domicil io en el extranjero, esta sede constitucional indicó lo siguiente en su Sentencia TC/0420/15:

10.5. En el marco del contenido del artículo 69, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, se formula la siguiente consideración: “A aquellos que se hallen establecidos en el extranjero, se les emplazará en el domicilio del fiscal del tribunal que deba conocer de la demanda; el fiscal visará el original y remitirá la copia al Ministro de Relaciones Exteriores”.

10.6. Ciertamente, mediante el Acto núm. 329/2012, del once (11) de julio de dos mil doce (2012), instrumentado por el ministerial Juan Bautista Pérez F. fue notificada la Sentencia núm. 389, a la Procuraduría Fiscal del Distrito Nacional y luego esta depe ndencia procedió al envío mediante Oficio núm. FP -12-645, del trece (13) de julio de dos mil doce (2012), al Ministro de Relaciones Exteriores, quien a su vez le remitió el expediente al cónsul general de la República Dominicana en Nueva York, mediante Ofi cio núm. 19657, del

veinticuatro (24) de julio de dos mil doce (2012), a los fines de que practicara la debida notificación.

10.12. Esto quiere decir que en lo que concierne a las notificaciones, este tribunal constitucional ha establecido el criterio de que solo puede tomarse como válida y eficaz una notificación si la misma es recibida por la persona a la cual se destina o si es entregada debidamente a su domicilio; por tanto, en cualquier caso, la inactividad procesal solo puede surtir efecto legalmente válido con respecto a dicha persona solo si se comprueba que ciertamente esta ha recibido, en las circunstancias enunciadas, el documento o la sentencia que la conmina a efectuar una determinada actuación judicial [Ver Sente ncia TC/0034/13, del quince (15) de marzo de dos mil trece (2013)].

10.13. En ese sentido, procede que esta sede constitucional rechace el presente alegato presentado por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., al verificarse que no existe la supuesta omisión de estatuir ni por parte de la Corte de Apelación ni mucho menos por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en lo referente al procedimiento de notificación en el extranjero realizado a través del Acto núm. 154/2017.

10.14. En lo que respecta al medio presentado por la parte recurrente , de que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró el debido proceso y tutela judicial efectiva al indicar de manera errónea que la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc. no objetó en apelación la validez de la notificación de la sentencia de primer grado realizada a requerimiento del señor Jaime Vanderhorts, ahora recurrido, a través del Acto núm. 1003-2017 del dieciocho (18) de agosto de dos mil diecisiete (2017) , cuando, según alega la parte recurrente, ell a sí cuestion ó dicha actuación procesal. En ese sentido, en su recurso de revisión indicó lo siguiente:

3.3.8. RESULTA QUE: El Tribunal Superior de Tierras omitió, a la hora de rechazar la solicitud de inadmisión del R ecurso de Apelación, la notificación de la sentencia emitida por el Tribunal A-quo realizada a Requerimiento del Recurrido mediante el Acto No. 1003 -2017 de fecha 18 de agosto del 2017 del ministerial Julio Alberto Monte de Oca, Alguacil Ordinario de la Cá mara Penal dela Corte de Apelación del departamento judicial Santo Domingo, no tomó en cuenta dicha notificación y obvió el acto antes mencionado, por lo que si el Tribunal A-quo, hubiera tomado en cuenta como punto de partida la segunda notificación de la sentencia realizada por el Recurrido en fecha 18 de agosto del 2017, mediante Acto No. 1003-2017 el mencionado recurso de apelación fue ejercido fuera del plazo de 30 días que establece la ley, ya que cuando se depositó el recurso de marras en el Tribunal A-quo, el día 18 de septiembre del 2018, habían pasado 32 días, por lo que el mismo debió ser declarado inadmisible, por el tribunal A-quo en razón de prescripción del plazo prefijado. Todo lo aquí expuesto fue claramente señalado mediante la Instancia en Solicitud Declaración de Inadmisibilidad de Recurso de Apelación de fecha 26 de enero del 20187, depositada en esa misma fecha en la Secretaría del Tribunal A - quo y notificada a la Parte Recurrida mediante acto No. 140/18 de fecha 12 de febrero del 2018 del ministerial Tony Sugilio Evangelista Alguacil de Estrados de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en la cual expresa dicha solicitud sería planteada también en la audiencia que se celebró en fecha 14 de febrero del 2018, de manera que este recurso tiene dos punto de partida el recurso fue ejercido de manera extemporánea en el primero con 250 días después de haber sido notificado y el segundo 32 días después, todo esto fue planteado a la Suprema Corte de Justicia y de manera insólita dice que no vio los escritos en el expediente donde

7 Subrayado nuestro

se solicitaba la inadmisión basada en el acto 1003-2017, anteriormente descrito.

10.15. Sobre la validez de la notificación realizada a través del Acto núm. 1003-2017, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia indicó en su Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141:

31) En cuanto a que el tribunal a quo omitió referirse al acto núm. 1003- 2017, de fecha 18 de agosto de 2017 del ministerial Julio Alberto Monte de Oca, alguacil ordinario de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domin go, mediante el cual la parte hoy recurrida notificó la sentencia de primer grado, esta Tercera Sala no evidencia del análisis del contenido de la sentencia ni de las conclusiones formuladas por la parte hoy recurrente, que se haya planteado la inadmisibilidad tomando en cuenta el documento argüido como punto de referencia para establecer el vencimiento del plazo para recurrir en apelación; que en ese sentido, el único documento dirimido y sobre el cual se sustentó la inadmisibilidad del recurso de apelació n interpuesto por Jaime Vanderhorts fue el acto núm. 154/2017 de fecha 19 de abril de 2017, del ministerial Tony Sugilio Evangelista, alguacil de estrado de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo.8

32) En casos similares, la jurisprudencia ha establecido que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente propuesto en sus conclusiones por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la decisión atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio con un interés de orden público; en

8 Subrayado nuestro

ese mismo orden, se ha indicado que para que un medio de casación sea admisible es necesario que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de causa a los agravios formulados por los recurrentes; por lo que el referido alegado es inadmisible.

10.16. Sobre el particular, esta sede constitucional ha determinado que lleva razón la Suprema Corte de Justicia al indicar que la parte recurrente solo sustentó sus conclusiones de apelación en la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el señor Jaime Vanderhorst el dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), tomando como fundamento la notificación de la sentencia realizada por la razón social recurrida, mediante el Acto núm. 154/2017, aspecto que se puede verificar dentro de la glosa procesal que compone este caso en el escrito contentivo de solicitud de declaración de inadmisibilidad del recurso de apelación del veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), donde se observa que la parte recurrente solo se refirió de manera exclusiva a la inadmisibilidad del recurso de apelación por efecto de entender que Acto núm. 154/2017, instrumentado a su requerimiento, era válido.

10.17. En ese sentido, no se verifica que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia haya cometido vulneración a la garantía fundamental del debido proceso y tutela judicial efectiva, ya que se ha demostrado que el rechazo de la solicitud de inadmisibilidad por extemporaneidad ha sido porque el recurrente no pudo demostrar ante los jueces de fondo que la notificación de la sentencia de primer grado h aya llegado en manos de la parte recurrida y que haya sido válidamente notificada en el exterior. En ese sentido, se observa que se trata del no depósito oportuno del recurrente de la documentación emitida por la autoridad consular competente ante la corte a quo, lo que de ninguna manera puede considerarse como una actuación imputable, tanto a la decisión emitida

por la Corte de Apelación como tampoco la ahora impugnada, Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141.

10.18. Sobre los alegatos que promueve la parte recurrente, de que el actuar de la Suprema Corte de Justicia se traduce en una vulneración a su derecho de propiedad, por supuesta desnaturalización de los hechos y falta de apreciación de las pruebas aportadas al caso, vale destacar que del estudio de su instancia resulta verificable que sus pretensiones están encaminadas a que este tribunal constitucional proceda nuevamente a la valoración de pruebas y hechos que fueron admitidos y ponderados por los órganos del Poder Judicial que estuvieron apoderados del caso.

10.19. En cuanto a esas pretensiones debemos indicar que en su Sentencia TC/0307/15, dictada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil quince (2015), el Tribunal Constitucional adoptó el criterio de que el proceso de valoración de las pruebas les corresponde a los tribunales del Poder Judicial. En efecto, en la referida sentencia fijó el siguiente precedente:

11.2. Como se observa, de lo que se trata es que el recurrente no está de acuerdo con la decisión tomada por la corte que dictó la sentencia recurrida en casación. En este sentido, resulta pertinente indicar que el recurso de revisión constitucional no es un nuevo recurso de casación, sino un recurso especial y que en virtud de lo previsto en el artículo 53.c de la Ley núm. 137-11 el Tribunal Constitucional no puede conocer los hechos de la causa, por tratarse de una cuestión que concierne, de manera exclusiva, a los jueces de fondo: tribunales de primera instancia y cortes de apelación.

11.3. En tal sentido, este tribunal estableció en la Sentencia TC/0037/13, que El análisis de cuestiones sobre la valoración

especifica de las pruebas que sustentaron la sentencia condenatoria que le declara culpable. Alega que no existe prueba alguna para determinar su responsabilidad. Sin embargo, el recurrente, en sí lo que no está de acuerdo con la valoración dada a las pruebas que fueron admitidas legalmente”. De igual manera que del estudio del expediente, nos lleva a concluir que las pretensiones del recurrente no alcanzan mérito constitucional para examen de este Tribunal, toda vez que ello le corresponde a la jurisdicción ordinaria, tal y como en su momento efectuó.

10.20. De lo anterior se concluye que lejos de evidenciarse la falta u omisión de estatuir y desnaturalización de hechos y pruebas alegado por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, a través de su Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, sí dio respuesta a los medios presentados por la recu rrente y consideró —de la misma manera que hizo la Corte de Apelación— que no podía ser estimado como una inadmisibilidad por extemporaneidad el recurso de apelación presentado por la ahora parte recurrida, al verificarse que el procedimiento de notificaci ón en el extranjero realizado por la referida organización cristiana, mediante el Acto núm. 154/2017, no fue debidamente completado , y que , por tanto, el recurso de apelación presentado por el señor Jaime Vanderhorst Sydney había sido oportunamente incoado.

10.21. En definitiva, atendiendo a las consideraciones previas, este tribunal estima que en el presente caso no se configuran las violaciones aducidas por la parte recurrente respecto de los derechos y garantías fundamentales a la propiedad, tutela judicial e fectiva y al debido proceso, por lo que procede rechazar el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y confirmar la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de la

Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrer o de dos mil veintitrés (2023).

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Sonia Díaz Inoa, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero , en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley. Figura incorporado el voto salvado del magistrado Amaury A. Reyes Torres.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta s, el Tribunal Constitucional

DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0141, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el referido recurso de revisión constitucional y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ-TS- 23-0141, con base en las precisiones que figuran en el cuerpo de la presente decisión.

TERCERO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimient o, a la parte recurrente, Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc., y a la parte recurrida, el señor Jaime Vanderhorst Sydney.

CUARTO: DECLARAR el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales.

QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Army Ferreira, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez.

VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO AMAURY A. REYES TORRES En el ejercicio de nuestras facultades constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 186 de la Constitución de la República y 30 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, de fecha trece (13) de junio del año dos mil once (2011), salvamos nuestro voto en relación con los motivos de la presente sentencia, pero, concurriendo con el dispositivo. I 1. El presente caso concierne a una Litis sobre Derechos Registrados sobre dos demandas consistentes en nulidad de proceso de deslinde y desalojo, interpuestas, recíprocamente, por el señor Jaime Vanderhorst Sydney y la Asociación Cristiana Torre de Vigía, Inc., con relación a la Parcela núm. 98-R, del Distrito Catastral núm. 16, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo. Al respecto, el tribunal apoderado, Primera Sala del Tribunal de

Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, emitió la Sentencia núm. 0311-2017-S-00024, en fecha veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual rechazó la acción incoada por Jaime Vanderhorst Sydney y acogió la solicitud de nulidad de deslinde formulada por la Asociación Cristiana Torre del Vigía, Inc.

2. Contra la referida S entencia núm. 0311 -2017-S-00024, el señor Jaime Vanderhorst Sydney, interpuso un recurso de apelación que resultó acogido por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, al dictar la Sentencia núm. 1398 -2018-S-00136, en fecha diecisiete (17) de julio de 2018, en virtud de la cual se revocó la sentencia recurrida y acogió la acción inicial interpuesta por dicho recurrente; ordenando el desalojo de la Asociación Cristiana Torre del Vigía, del referido inmueble. Esta decisión fue objeto de un recurso casación que resultó rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justica, al dictar la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0141, el veintiocho (28) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), contra la cual se interpuso el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

3. La mayoría de los Honorables Jueces que componen este Tribunal Constitucional ha concurrido en admitir y rechazar el presente recurso de revisión, a fin de confirmar la sentencia recurrida, t ras verificar que no se configura la omisión de estatuir en los términos invocados por la parte recurrente y que la SCJ respondió adecuadamente lo relativo a la alegada inadmisibilidad del recurso de apelación sometido « al verificarse que el procedimiento de notificación en el extranjero realizado por la referida organización cristiana, mediante el Acto de Alguacil núm. 154/2017, no fue debidamente completado, y que por tanto, el recurso de apelación presentado por el señor Jaime Vanderhorst Sydney, había sido oportunamente incoado.» .

4. Por consiguiente, procede delimitar que coincido con la solución dada al presente caso y con las motivaciones que dan lugar a la misma en cuanto a la admisibilidad del recurso y su rechazo en cuanto al fondo con respecto al primer y tercer medio; sin embargo, salvamos nuestro voto con respecto a los demás medios propuestos en torno a la alegada desnaturalización de los hechos y pruebas aportadas en el proceso, por entender que sobre esos aspectos, el recurso no reúne las condiciones previstas por el Artículo 53.3, Párrafo, de la LOTCPC respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional.

5. Los principios generales respecto a la especial trascendencia o relevancia constitucional fueron abordados en el voto salvado a la Sentencia TC/0049/24, del 20 de mayo de 20249; y en el voto disidente a la Sentencia TC/0064/24, del 24 de junio de 2024 10. Por lo que remitimos a la mayoría y al lector a lo abordado allí en relación con los fundamentos de la especial trascendencia o relevancia constitucional como supuesto de admisibilidad en los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional.

6. Con respecto a los referidos medios, e l presente caso carece de especial trascendencia o relevancia constitucional. No se aprecia cómo la doctrina de este tribunal puede variar o actualizarse a raíz de la admisión del presente recurso, como tampoco se identifica algún elemento jurídico, político, económico o social que trasciende en la sociedad, mucho menos alguna situación nueva o first of case impression respecto a la cual el tribunal se haya pronunciado con anterioridad.

7. En ese orden de ideas, la evaluación de los supuestos de especial trascendencia o relevancia constitucional identificados enunciativamente en la

9 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc004924) 10 Accesible en la página web del Tribunal Constitucional de la República Dominicana (https://www.tribunalconstitucional.gob.do/content/sentencia-tc006424).

Sentencia TC/0007/12, han sido complementados en la Sentencia TC/0409/24, en la que el Tribunal Constitucional explicó el tratamiento dado a este requisito y los parámetros de apreciación, c aso por caso, exponiendo los siguientes parámetros (Fundamento 9.37):

a. Verificar si las pretensiones de la parte recurrente no generan nuevas discusiones relacionadas con la protección de derechos fundamentales (TC/0001/13 y TC/0663/17) , o no evidencie - en apariencia - una discusión de derechos fundamentales . En efecto, el Tribunal debería comprobar si los medios de revisión han sido previamente tratados por la jurisprudencia dominicana y no justifican la introducción de un elemento novedoso en cuanto a la interpretación de derechos y disposiciones constitucionales.

b.Verificar que si los agravios del recurrente reflejan un desacuerdo o inconformidad con la decisión a la que llegó la jurisdicción ordinaria respecto de su caso o que se trate de un simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria.

c.Comprobar que los pedimentos del recurrente tampoco plantean argumentos que pudiesen motivar un cambio o modificación jurisprudencial del Tribunal Constitucional. Ponderar si en el caso objeto de estudio se plantean argumentos que motiven un cambio de postura jurisprudencial por parte de este colegiado.

d.Constatar que no se impone la necesidad de dictaminar una sentencia unificadora en los términos establecidos por el Tribunal Constitucional mediante la Sentencia TC/0123/18, es decir, que no existen contradicciones o discrepancias en jurisprudencia constitucional respecto a la cuestión planteada que necesite ser resuelta por parte de

este tribunal c onstitucional mediante una sentencia unificadora, según lo previsto en la Sentencia TC/0123/18. e. Constatar que la situación descrita por la parte recurrente, en apariencia, no constituya una indefensión grave y manifiesta de sus derechos fundamentales que se agrave por la no admisión del recurso.»

8. Ninguno de los parámetros antes destacados, permiten identificar en la especie la existencia de la especial transcendencia o relevancia constitucional. Los argumentos desarrollados en la instancia introductoria para sustentar dichos medios constituyen un «simple interés del recurrente de corregir la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria .» Por ello, el tribunal debió inadmitir parcialmente el recurso con respecto a esos planteamientos.

* * *

9. La especial transcendencia o relevancia constitucional no es un mero filtro para descargar el tribunal o de impedir el acceso a la justicia. Este filtro es un ejemplo claro de la judicial policy (política judicial) en el manejo de sus asuntos que representa un claro balance entre la solución de controversias y la necesidad del sistema jurídico, como de la comunidad jurídica en general de previsibilidad y estabilidad en cuál es la mejor interpretación o aplicación constitucionalmente posible.

10. Aun cuando técnicamente una sentencia pueda ser objeto de revisión, «[a]quí entran en juego consideraciones pertinentes de política judicial. Un caso puede plantear una cuestión importante, pero el expediente puede ser confuso. Puede ser deseable que los tribunales inferiores aclaren los diferentes aspectos de una cuestión. Una decisión sabia tiene su propio tiempo de maduración.» (Corte Suprema de los Estados Unidos, Maryland v. Baltimore Radio, 338 U.S. 912, Salvamento de Frankfurter).

11. De hecho, esto justifica la escueta o, incluso, nula motivación del por qué se debe inadmitir,

[d]ado que existen estas razones contradictorias y, para los no informados, incluso confusas para denegar [el recurso de revisión constitucional], se ha sugerido de vez en cuando que el Tribunal indique sus razones para la denegación. Consideraciones prácticas lo impiden. Para que el Tribunal pueda cumplir con sus deberes indispensables, el Congreso ha colocado el control de los asuntos del Tribunal, en efecto, dentro de la discreción del Tribunal. (id.)

12. Al margen de lo anterior, este tribunal sostuvo que

la especial trascendencia o relevancia constitucional ha sido previsto por el legislador en la configuración de los procedimientos constitucionales, a fin de evitar la sobrecarga de los tribunales con casos respecto de los que esta jurisdicción haya establecido un criterio reiterativo. Así, el establecimiento de determinados supuestos – no limitativos – permite evitar la excesiva discrecionalidad al momento de determinar la configuración o no de este requisito, por lo que el tribunal, siempre que pronuncie la inadmisibilidad por la falta de especial trascendencia o relevancia constitucional, debe expresar motivos suficientes en que se fundamente dicha decisión, como expresión de un ejercic io racional y razonable de la labor jurisdiccional, evitando la arbitrariedad. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.3.4) 13. Tampoco esta discreción de admitir recursos por su importancia es incompatible con el derecho a los recursos ni con el derecho a un juicio con todas las garantías, conforme lo hemos sostenido en la Sentencia TC/0085/21. Al respecto, este tribunal adujo que,

no constituye un impe dimento al ejercicio del derecho a recurrir o recibir una tutela judicial efectiva por parte del órgano superior, sino que se trata del ejercicio de una de las facultades atribuidas expresamente al legislador, que tiene a su cargo establecer la forma en que los recursos serán ejercidos, lo que en la especie ha tenido lugar a través de la referida Ley núm. 137 -11, mediante la cual se ha organizado lo concerniente a los distintos procedimientos constitucionales existentes. (Sentencia TC/0085/21: párr. 11.4.4)

14. En este mismo sentido, por ejemplo, la Corte Europea de los Derechos Humanos validó que «una jurisdicción superior rechace un recurso por el solo hecho de citar las disposiciones legales que se establecen a un determinado procedimiento, si las cuestiones presentadas en el recurso no revisten de una importancia particular o si el recurso no presenta motivos suficientes para que pudiese ser acogido. (…)» (Corte EDH, Arribas Anton v España , Sección Tercera (2015), Párr. 47). Además, «subordinar la admisibilidad de un recurso de amparo a la existencia de circunstancias objetivas y su justificación por el autor del recurso, que son criterios previstos por la ley e interpretados por la jurisprudencia constitucional –tales como la importancia del caso para la interpretación, la aplicación o la eficacia general de la Constitución o para la determinación del contenido y del alcance de los derechos fundamentales (…)– , no es, por tanto, desproporcional o bien contrario al derecho al derecho de acceso» al tribunal (Id. Párr. 50).

15. En la especie, los señalamientos que anteceden permiten establecer que, con respecto a los medios sustentados en la desnaturalización de los hechos y pruebas aportados en el proceso, en el presente recurso no se configura ninguno de los supuestos reconocidos por la doctrina de este tribunal donde se puede apreciar la especial trascendencia o relevancia constitucional. Por las razones

expuestas, respetuosamente, concurro con el dispositivo, pero, salvando mi voto sobre los puntos señalados. Es cuánto.

Amaury A. Reyes Torres, juez

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha quince (15) del mes de mayo del año dos mil veinticinco (2025); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria