Artículo 101
Registro del condominio. El condominio queda constituido, una vez inscrito en el Registro de Títulos correspondiente.
Sentencias que lo aplican (2)
- SCJ-TS-26-0413 Recurso de casación
- SCJ-TS-25-0201 Recurso de casación
Artículos 101 al 132. Ley del 23 de marzo de 2005, con las modificaciones de la Ley 51-07.
Registro del condominio. El condominio queda constituido, una vez inscrito en el Registro de Títulos correspondiente.
Competencia para asuntos jurisdiccionales. El Tribunal de Jurisdicción Original es el competente para conocer de todos los asuntos que se susciten en virtud de la ley de Condominios relacionados con los derechos, cargas y gravámenes registrados, salvo excepciones previstas en esta ley.
Publicidad de la información. La información contenida en los Registros de Títulos es de acceso público para todo aquel interesado en conocer el estado jurídico de un inmueble. La publicidad registral implica informes, certificaciones y consultas. Las precisiones al respecto son establecidas por la vía reglamentaria.
Certificaciones. El estado jurídico de un inmueble se acredita por las certificaciones que emite el Registrador de Títulos. Sólo pueden expedirse certificaciones a solicitud del propietario o los propietarios del inmueble y a solicitud de jueces, Abogado del Estado*, representantes del Ministerio Público y de titulares y beneficiarios de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes y medidas provisionales.
Certificación con reserva de prioridad. A fin de garantizar un negocio jurídico sobre un inmueble registrado, el o los propietarios, los jueces, el Abogado del Estado*, el Ministerio Público en ejercicio de sus funciones y todo poseedor de un derecho susceptible de ser registrado, pueden solicitar una certificación del estado jurídico * Modificado por la Ley No. 51-07. del inmueble con reserva de prioridad. Dicha certificación tiene una vigencia no mayor de quince (15) días.
Párrafo I.- Emitida la certificación y mientras esté vigente la misma, el estado jurídico informado no podrá ser modificado por una causa diferente a la que dio origen a la reserva de prioridad.
Párrafo II.- La solicitud de certificación debe indicar la operación a realizar y el bloqueo registral sólo protege dicho negocio.
Párrafo III.- Vencido el plazo de vigencia de la certificación, sin que se hubiese inscrito la operación para la que fue solicitada, se procede a la inscripción o anotación de todos los derechos, cargas y gravámenes que hubiesen sido bloqueados por ésta, en el mismo orden de prioridad en que ingresaron a la Oficina de Registro de Títulos.
Párrafo IV.- La vigencia de la certificación no impide la inscripción con carácter provisorio de derechos, cargas y gravámenes, las que caducan o se convierten en definitivas, según corresponda, al final del plazo de la vigencia de la misma.
Párrafo V.- Todas las precisiones con relación a estas certificaciones, están establecidas por la vía reglamentaria.
Definición. Son todos aquellos inmuebles destinados al uso público y consagrado como “dominio público” por el Código Civil, las leyes y disposiciones administrativas. En las urbanizaciones y lotificaciones, las calles, zonas verdes y demás espacios destinados al uso público quedan consagrados al dominio público con el registro de los planos.
Párrafo I.- No es necesario emitir Certificados de Título sobre los inmuebles destinados al dominio público.
Párrafo II.- El dominio público es imprescriptible, inalienable, inembargable y no procede el saneamiento sobre el mismo a favor de ninguna persona física o moral.
Párrafo III.- Corresponde al Estado la tutela, administración, conservación y protección del dominio público.
Desafectación del dominio público. La desafectación del dominio público se hace exclusivamente por ley y tiene como objeto declarar el inmueble como dominio privado del Estado y ponerlo dentro del comercio.
(Modificado por el artículo 5 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Régimen de mensuras. Todo derecho de propiedad que se pretenda registrar de conformidad con la presente ley debe estar sustentado por un acto de levantamiento parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.
Párrafo I.- Los actos de levantamiento parcelario en general y las mensuras en particular son públicos y se ejecutan sobre la totalidad del inmueble involucrado. Para aquellas parcelas que sean consideradas complejas por razones técnicas o jurídicas la Suprema Corte de Justicia dictará el procedimiento a seguir por la vía reglamentaria.
Párrafo II.- (Modificado por el artículo 5 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Las inspecciones proceden cuando se trata de controlar o verificar un trabajo que se está ejecutando o previamente ejecutado. Las inspecciones son ordenadas por la Dirección General de Mensuras Catastrales y a solicitud de los tribunales de tierras y por el Abogado del Estado.
Párrafo III.- La actualización de la mensura catastral de inmuebles registrados se puede hacer a solicitud del propietario.
Párrafo IV.- Las edificaciones que estén avalados por planos debidamente aprobados por los organismos competentes no necesitan levantamiento parcelario.
(Modificado por el artículo 6 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Designación catastral. Los inmuebles se identifican mediante una designación catastral que es otorgada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales*. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales* es quien define el formato y la asignación de la designación catastral.
(Modificado por el artículo 6 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) Profesionales habilitados. Los actos de levantamiento parcelario son ejecutados por agrimensores y éstos están sometidos al régimen establecido por la presente ley y el Reglamento General de Mensuras Catastrales*.
Procedimiento. La tramitación y aprobación de los actos de levantamiento parcelario se hacen en la Dirección Regional de Mensuras Catastrales* territorialmente competente.
Párrafo I.- (Modificado por el artículo 7 de la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416) El trámite se inicia ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales*, que mediante autorización inviste al agrimensor del carácter de oficial público para el acto solicitado.
Párrafo II.- Una vez aprobado el acto, si éste no es impugnado, es remitido al Registro de Títulos correspondiente para el registro de los inmuebles resultantes.
Párrafo III.- En los casos de impugnación se seguirá el procedimiento establecido en los recursos contra actuaciones administrativas previstos en la presente ley.
Contrato de mensura catastral. Los conflictos derivados del contrato de mensura son de la competencia de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. * Modificado por la Ley No. 51-07.
Infracciones en materia inmobiliaria. Las infracciones que se pueden cometer en la Jurisdicción Inmobiliaria son las mismas contempladas en el derecho común y conllevan las mismas sanciones.
Particularidades de las infracciones en materia inmobiliaria. En lo referente a las siguientes infracciones deben contemplarse, además de las características establecidas en el derecho común, las particularidades precisadas en relación con el carácter de especialidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Párrafo I.- Delito de audiencia. En lo que se refiere al delito de audiencia, se incluyen las audiencias celebradas en el terreno.
Párrafo II.- Perjurio. En lo que se refiere al perjurio incluye además, las declaraciones falsas prestadas bajo la fe del juramento a los registradores de títulos, y a los agrimensores cuando están investidos del carácter de oficial público.
Párrafo III.- Obstaculización de los trabajos de mensura. Cualquier persona que voluntariamente se niegue a proporcionar a los agrimensores que lleven a cabo una mensura catastral, los informes que les deben ser dados de acuerdo con esta ley y sus reglamentos, o que altere dichos informes o que en alguna forma impida u obstaculice los trabajos de mensura, o que destruya o remueva los avisos de mensura o los hitos colocados sobre el terreno, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez.
Párrafo IV.- Obstaculización de medidas de publicidad. Cualquier persona que voluntariamente destruya o impida la publicación de decisiones y/o resoluciones en las instalaciones de los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, se castiga con una multa equivalente de veinticinco por ciento (25%) a cinco (5) veces el salario mínimo del sector público o prisión correccional de un (1) mes a dos (2) años, o ambas penas a la vez. El tribunal competente es el tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria en el que se ejecute el hecho.
Tribunales superiores de tierras. Se crean los siguientes tribunales superiores de tierras:
1) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;
2) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte;
3) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste;
4) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Sur;
5) Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.
Párrafo.- Las provincias comprendidas dentro de la jurisdicción de un tribunal superior de tierras serán definidas por la Suprema Corte de Justicia por vía reglamentaria.
Régimen disciplinario. Es el conjunto de medidas correctivas y sancionadoras que administran los órganos de ésta jurisdicción sobre sus funcionarios, relacionadas con el ámbito de acción de la misma, así como de las normas y criterios éticos atinentes al ejercicio público judicial, de conformidad con lo establecido por la vía reglamentaria, a tales fines. Los agrimensores y otros oficiales públicos al ejecutar trabajos en el ámbito de la Jurisdicción Inmobiliaria, bajo dependencia o supervisión de los órganos de la misma, son pasibles de las sanciones disciplinarias, que se aplicarán conforme al reglamento que las rija.
Tasas por servicios. La Suprema Corte de Justicia establecerá las tasas por los servicios que preste la Jurisdicción Inmobiliaria y éstas serán fijadas por la vía reglamentaria. La recaudación que se obtenga será utilizada exclusivamente para el mantenimiento y la sostenibilidad de la Jurisdicción Inmobiliaria.
Contradicción en levantamiento. En los casos en que hubiera contradicción entre dos o más actos de levantamiento parcelario relativos a la misma porción de terreno primará aquel que haya sido ejecutado de conformidad con los principios y disposiciones de la presente ley y sus reglamentos.
Variación de la superficie. La variación de la superficie producto de un levantamiento parcelario más preciso no da derecho a reclamo por la diferencia, salvo lo previsto en el Código Civil.
Caducidad de las concesiones. A partir de la promulgación de la presente ley caducan todas las concesiones de prioridad otorgadas salvo aquellas en las que la mensura catastral esté en ejecución. Para este último caso el agrimensor tiene un plazo de noventa (90) días para presentar los trabajos de mensura a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales*.
Referencia a duplicados. Toda referencia que se haga a duplicados de acreedores o titulares de derechos reales accesorios, cargas y gravámenes en leyes y normas vigentes en la República Dominicana, deben interpretarse como que se refieren a las certificaciones de registro de acreedores establecidas en el artículo referente a las certificaciones de registro de acreedores de la presente ley.
Facultad reglamentaria de la Suprema Corte de Justicia. La Suprema Corte de Justicia queda facultada para dictar los reglamentos y normas complementarias requeridos para la aplicación y desarrollo de las previsiones contenidas en la presente ley y dictará dentro de los ciento ochenta (180) días después de promulgada y publicada los reglamentos y normas requeridos. * Modificado por la Ley No. 51-07.
(Modificado por la Ley No. 51, del 23 de abril de 2007, G. O. No. 10416). La presente ley deroga expresamente la Ley No.1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras (G. 0. No.6707, del 7 de noviembre de 1947), y sus modificaciones, excepto en lo que se refiere a impuestos, que seguirán vigentes hasta que la autoridad competente dicte las normas que las sustituyan, así como también modifica toda ley anterior o parte de ley, disposición o decreto que le sea contrario. Asimismo, deroga expresamente: • La Ley No.267-98, del 22 de julio de 1998, que divide en cuatro departamentos el Tribunal Superior de Tierras (G. O. No.9991, del 25 julio de 1998); • La Ley No.203-01, del 31 de diciembre del 2001, que crea una Cámara del Tribunal Superior de Tierras, en el Departamento Nordeste; • La Ley No.404, del 5 de octubre de 1972, que rige las construcciones de un solo piso que sean propiedad común dividida por paredes o tabiques divisorios (G. O. No. 9278, del 18 de octubre de 1972); • Los Artículos 23 y 34 de la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. O. No. 8308, del 29 de noviembre de 1958); • Los Artículos 12 y 16 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes (G. O. No. 5951, del 31 de julio de
1943), modificada por Ley No.700, del 31 de julio de 1974; la Ley No. 486, del 11 de noviembre de 1964, y la Ley No. 670, del 17 de marzo de 1965.
La presente ley modifica los artículos Nos. 1, 2, 3, 10,19, 20, 24 y 33 de la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. O. No. 8308 del 29 de noviembre de 1958), los que quedarán redactados como sigue: “Art. 1.- Las distintas partes de un inmueble con independencia funcional y salida directa o indirecta a la vía pública podrán ser de propiedad exclusiva de una o más personas las que a su vez son propietarias indivisas de las partes comunes, de conformidad con el régimen establecido por esta ley.” “Art. 2.- Para disfrutar del régimen de condominio que establece esta ley, los sectores en que esté dividido el inmueble deberán tener salida directa a la vía pública o por un paso común que los haga aprovechables de manera independiente.” “Art. 3.- Cada titular es propietario de la unidad exclusiva que le corresponde y copropietario de los sectores comunes y del terreno. Los propietarios podrán extender o restringir el uso de sectores comunes y aún limitar el uso de algunos de ellos a los titulares de las unidades a las que sirven”. “Art. 10.- El Consorcio de Propietarios podrá sustituir el reglamento existente o hacerle adiciones o modificaciones que serán obligatorias para todos los propietarios y sus causahabientes. Sin embargo, el reglamento o sus modificaciones, así como las convenciones excepcionales a que se refieren los artículos 3, 4 y 8 no son obligatorias respecto de los causahabientes a título particular ni oponibles a los terceros sino después de haber sido registrado el reglamento y sus modificaciones en el Registro de Títulos correspondiente.” “Art. 19.- La o las personas que desean afectar al presente régimen de condominio un inmueble, deberán registrar de acuerdo con la ley de Registro Inmobiliario sus derechos en relación con el inmueble.” “Art. 20.- La solicitud de registro será acompañada por el reglamento de copropiedad y un plano de división en condominio del inmueble.” “Art. 24.- Se expedirá un Certificado de Título por cada unidad de Condominio en que se haya dividido el inmueble.” “Art. 33.- La comprobación de los avances garantizados por el privilegio establecidos en el artículo 18 y la fijación de las cuotas contributivas no pagadas, serán hechas por la asamblea de los condómines, mediante declaración preparada por el administrador, con los detalles y comprobantes correspondientes. El administrador lo comunicará por acto de alguacil al o a los condómines deudores. “Párrafo.- La copia del acta, certificada por el Administrador y legalizada por un notario constituirá título suficiente para inscribir el privilegio.”
Se modifica el artículo 3 de la ley No. 596, del 31 de octubre de 1941, ley que establece un sistema para las ventas condicionales de inmuebles (G. O. No. 5665, del 8 de noviembre de 1941), el que quedará redactado como sigue: “Art. 3.- Se establece el registro de ventas condicionales en los Registros de Títulos. El registro de dicha venta genera un bloqueo registral del inmueble, de conformidad con lo previsto en la presente ley de Venta Condicional de Inmuebles.”
Se modifica el artículo 12 de la ley No. 1024, del 24 de octubre de 1928 (G. O. No. 4025, de 1928); modificada por la ley No.5610, del 25 de agosto de 1961, para que rija de la manera siguiente: “Art. 12.- A los treinta (30) días siguientes de la sentencia de homologación, esta se transcribirá en la oficina del Conservador de Hipotecas del Distrito donde se encuentre el inmueble. Si se tratare de terrenos registrados conforme a la ley de Registro Inmobiliario, la sentencia será registrada en la Oficina de Registro de Títulos correspondiente, generando sobre el inmueble un bloqueo registral de conformidad con lo dispuesto en esta ley de Bien de Familia. En caso de que el beneficiario fuese una persona distinta del propietario registrado, se cancela el Certificado de Título, se emite uno nuevo y se asienta la nueva condición jurídica del inmueble en el registro complementario correspondiente.”
Se modifica el artículo 2 de la ley No. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes (G. O. No. 5951, del 31 de julio de 1943, modificada por Ley No. 700, del 31 de julio de 1974, ley No. 486, del 11 de noviembre de 1964, y ley No. 670, del 17 de marzo de 1965) y de la misma ley, que queda redactado de la siguiente forma: “Art. 2.- En caso de que no se llegue a un acuerdo sobre el valor de la propiedad que deba ser adquirida, el Estado, los municipios, o las partes perjudicadas en ausencia de acción del Estado, o el Distrito Nacional por medio de sus representantes, debidamente autorizados, dirigen una instancia al juez de primera instancia competente o al tribunal de jurisdicción original, según el caso, solicitando la expropiación de la misma y la fijación del precio correspondiente. En caso de que la expropiación afecte una parte del inmueble se debe acompañar a la instancia, el plano de subdivisión correspondiente donde se determine e identifique la parte expropiada; dicho plano debe ser aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales * y la parcela resultante no se registrará en la oficina de Registro de Títulos hasta tanto el juez interviniente no ordene su registro. Una vez iniciado el proceso judicial por ante el tribunal inmobiliario, el juez debe * Modificado por la Ley No. 51-07. ordenar la inscripción del proceso de expropiación en el registro complementario del inmueble.
Párrafo.- Una vez que la sentencia sea irrevocable, el juez interviniente debe ordenar el registro del o los inmuebles a nombre de quien corresponda.”
Los casos que se encuentren inactivos en los tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, por falta de interés de las partes, cuya última acción procesal se haya producido en un período igual o superior a tres años, contados a partir de la fecha de promulgación y publicación de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para ser activados por los interesados de acuerdo a las vías procesales establecidas en la presente ley y sus reglamentos, de lo contrario caducarán de pleno derecho y serán archivados de forma definitiva. Este plazo puede ser ampliado por disposición de la Suprema Corte de Justicia por un período no mayor de ciento ochenta (180) días.
A partir de la promulgación y publicación de la presente ley se prohíbe la expedición de Constancias, Constancias Anotadas y/o Cartas Anotadas de los inmuebles registrados. Quedan exceptuadas de esta disposición las Constancias emitidas sobre inmuebles sometidos al régimen de condominio. La Suprema Corte de Justicia determinará el proceso de titulación de los mismos, de conformidad con lo establecido en la presente ley.
Pueden aplicarse sobre inmuebles registrados las características y principios del proceso de saneamiento para depurar los derechos amparados en Constancias Anotadas. La Suprema Corte de Justicia reglamenta las condiciones de ejecución del presente artículo. Sin embargo el derecho ya establecido irrevocablemente no será desconocido por causa alguna.
Párrafo.- Para los fines de aplicación de la presente ley se considera el deslinde como un proceso contradictorio que conoce el Tribunal de Jurisdicción Original territorialmente competente.
La presente ley entrará en vigencia plena en un plazo no mayor de dos (2) años a partir de su promulgación y publicación. Dentro de este período la Suprema Corte de Justicia podrá disponer la entrada en vigencia parcial y progresiva de la misma.
El Abogado del Estado. A partir de la puesta en vigencia de esta ley las funciones del Abogado del Estado serán asumidas por la Comisión Inmobiliaria* dentro de los ciento ochenta días (180) de la promulgación y publicación de la presente ley. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil cuatro; años 161° de la Independencia y 142° de la Restauración. (FDOS) Alfredo Pacheco Osoria, Presidente; Nemencia de la Cruz Abad, Secretaria y Néstor Julio Cruz Pichardo, Secretario ad-hoc. DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintidós (22) días del mes de febrero del año dos mil cinco (2005); años 161° de la Independencia y 142° de la Restauración. Andrés Bautista García Presidente
Melania Salvador de Jiménez Ramiro Espino Fermín Secretaria Secretario Ad-Hoc * Modificado por la Ley No. 51-07. LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. Dada en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) del mes de marzo del año dos mil cinco (2005); años 162° de la Independencia y 143° de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ ley no. 51-07 del 23 abril de 2007, g. o. no. 10416 Que modifiCa varios artÍCulos de la ley no. 108-05, de registro inmobiliario y restableCe las disPosiCiones de la ley no. 317 sobre el Catastro naCional
ley no. 51-07 del 23 abril de 2007, g. o. no. 10416 QUE MODIFICA VARIOS ARTÍCULOS DE LA LEY NO. 108-05, DE REGISTRO INMOBILIARIO Y RESTABLECE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY NO. 317 SOBRE EL CATASTRO NACIONAL EL CONGRESO NACIONAL En Nombre de la República Ley No. 51-07 CONSIDERANDO: Que en nuestro sistema jurídico ha prevalecido a través de los tiempos el principio de que el Estado dominicano es el propietario originario de todos los terrenos, de modo que se registran a su nombre aquéllos sobre los cuales nadie pueda probar derecho de propiedad alguno; CONSIDERANDO: Que el desarrollo inmobiliario de la República Dominicana, incrementado sustancialmente en los últimos años, requiere de mecanismos que garanticen los derechos del Estado dominicano como propietario real y eventual de terrenos que protejan los derechos registrados de los particulares sobre éstos, que hagan efectivas y ejecuten, las decisiones o sentencias de la jurisdicción inmobiliaria que así lo ameriten, recayendo estas responsabilidades sobre el Abogado del Estado; CONSIDERANDO: Que se hace necesario, para una mayor eficacia, que el Abogado del Estado se convierta en el ejecutor de todas las sentencias, atinentes a inmuebles registrados, dictadas por los tribunales competentes y que impliquen el otorgamiento de la fuerza pública; CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano ha sentado, a través del Código Procesal Penal (Ley No. 76-02, del 19 de julio de 2002) y el Estatuto del Ministerio Público (Ley No. 78-03, del 15 de abril de 2003), como una premisa fundamental para su política criminal, la obligatoriedad de separar las funciones de persecución, que corresponde exclusivamente al Ministerio Público, de la función de juzgar que corresponde al Poder Judicial; CONSIDERANDO: Que la Dirección General del Catastro Nacional, fue creada como una entidad de derecho público, dependiente de la Secretaría de Estado de Finanzas, que por la Ley No. 317, del 14 de junio de 1968, tiene como objetivo fundamental realizar un inventario de todos los bienes inmuebles del país que refleje las características físicas, descriptivas, jurídicas y económicas de dichos inmuebles; CONSIDERANDO: Que la Dirección General del Catastro Nacional ha sido una institución técnica vital para la formulación y ejecución de los planes de desarrollo del Poder Ejecutivo y por demás un auxiliar fundamental, de la cual no puede prescindir el Poder Ejecutivo para el cobro de los impuestos por concepto de transferencia de bienes inmobiliarios, cobro del IVSS e impuestos sucesorales; CONSIDERANDO: Que esta Dirección General ha prestado servicios valuatorios y cartográficos a una determinada cantidad de instituciones dependientes del Poder Ejecutivo, entre las cuales se puede citar: la Administración de Bienes Nacionales, el Consejo Estatal del Azúcar, el Instituto Agrario Dominicano, la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, la Secretaría de Estado de Agricultura, el Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones, la Dirección de Contabilidad Gubernamental, el Instituto Nacional de la Vivienda, la Dirección General de Impuestos Internos, entre otras; ley No. 51-07 CONSIDERANDO: Que para el desarrollo y progreso del país, es absolutamente necesario que el Poder Ejecutivo cuente con un catastro bien organizado de los bienes inmobiliarios, que permita en forma rápida la obtención de datos económicos, descriptivos y estadísticos relativos a los mismos; CONSIDERANDO: Que el Estado dominicano consciente de la indispensable existencia del Catastro Nacional y su necesaria actualización tecnológica suscribió un contrato de préstamo con el Banco Español de Crédito, S. H., en fecha 15 de enero del año 1999, destinado a financiar el contrato comercial entre la Sociedad Española CIMSA/IGHIE y la Dirección General del Catastro Nacional, para establecer el proyecto “Sistema de Información Catastral SIC (fase I)”, con los objetivos siguientes:
a) Automatizar las informaciones catastrales;
b) Potenciar el carácter fiscal del Catastro Nacional;
c) Mejorar los procedimientos catastrales y proporcionar un mejor servicio a los ciudadanos;
d) Dotar al Catastro Nacional de un sistema que permita la actualización automática de los datos catastrales, para agilizar los proyectos de desarrollo del Estado dominicano; CONSIDERANDO: Que el Artículo 55, Acápite 3, de la Constitución de la República le reserva al Presidente de la República la facultad de velar por la buena recaudación y la fiel inversión de las rentas nacionales, función que no podrá cumplir eficientemente sin contar con la Dirección General del Catastro Nacional; CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No.288-04, del 28 de septiembre del 2004, se redujo el impuesto por transferencia de inmueble de un cuatro por ciento (4%) a un tres por ciento (3%), para favorecer el flujo de transferencia de propiedad en cuanto a bienes inmuebles se refiere; CONSIDERANDO: Que mediante la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, el legislador creó un nuevo impuesto que se adiciona al ya existente del tres por ciento (3%) y que está contenido en el Párrafo III del Artículo 42 de dicha ley, consistente en el pago de un dos por ciento (2%) del valor del inmueble del cual se emita título de propiedad; CONSIDERANDO: Que esa contribución prevista en el Párrafo III, del Artículo 42 de la citada Ley No.108-05, sobre Registro Inmobiliario, viene a ser un retroceso con respecto de lo que se había logrado anteriormente con la Ley No.288-04, del 28 de septiembre de 2004; CONSIDERANDO: Que la Reforma Fiscal consagrada por la referida Ley No.288-04, perseguía facilitar el acceso a la transferencia de propiedad inmobiliaria, transparentando así los patrimonios. VISTA: La Constitución de la República, en sus Artículos 4 y 55 acápites; VISTA: La Ley No. 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario; VISTA: La Ley No. 288-04, del 28 de septiembre del 2004, sobre Reforma Fiscal; VISTA: La Ley No. 317, del 14 de junio del 1968, sobre Catastro Nacional; VISTA: La Ley No. 78-03, del 15 de abril del 2003, que aprueba el Estatuto del Ministerio Público; HA DADO LA SIGUIENTE LEY: ARTÍCULO 1.- Se modifica el Artículo 2 de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que rija del modo siguiente: “Artículo 2.-Composición de la jurisdicción. La Jurisdicción Inmobiliaria está compuesta por los siguientes órganos: Tribunales Superiores de Tierras y Tribunales de Jurisdicción Original; Dirección Nacional de Registro de Títulos; Dirección Nacional de Mensuras Catastrales”. ley No. 51-07 ARTÍCULO 2.- Se modifica el Capítulo IV del Título II, con sus Artículos 11 y 12, de la Ley No. 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su texto sea como sigue: “CAPÍTULO IV EL ABOGADO DEL ESTADO” “Artículo 11.-Definición. El Abogado del Estado es el representante del Estado ante la Jurisdicción Inmobiliaria. “11.1.- Para ser Abogado del Estado o adjunto del Abogado del Estado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministerio Público por ante la Corte de Apelación en la Jurisdicción Ordinaria. “11.2.- Cuando deba participar el Abogado del Estado en un procedimiento o en el ejercicio de sus funciones, éste podrá ser representado por sus adjuntos, quienes deben reunir las mismas condiciones requeridas para el titular. “11.3.- Como mínimo habrá tantos Abogados del Estado como Tribunales Superiores de Tierras. Dicho funcionario tendrá los abogados adjuntos que fueren necesarios para asistirlo en el correcto desempeño de sus funciones por ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.” “Artículo 12.-Funciones del Abogado del Estado . El Abogado del Estado tiene las funciones de representación y defensa del Estado dominicano en todos los procedimientos que así lo requieran ante la Jurisdicción Inmobiliaria, a la vez ejerce las funciones de Ministerio Público ante la jurisdicción en función de esto. “12.1.- El Abogado del Estado es competente para someter ante la jurisdicción que corresponda a los autores de las infracciones castigadas por la ley para que se le impongan, si procede, las sanciones establecidas. “12.2.- Emite dictámenes, opiniones, mandamientos y todas las demás atribuciones que como Ministerio Público le correspondan. “12.3.- Ejecuta las sentencias penales dictadas por la Jurisdicción Inmobiliaria, y las demás decisiones que sean susceptibles de ejecución forzosa, pudiendo requerir el auxilio de la fuerza pública. “12.4.- Emite su opinión en el proceso de saneamiento. “12.5.- Participa como Ministerio Público en el proceso de revisión por causa de fraude.” ARTÍCULO 3.- Se modifica el Capítulo VI del Título II, con sus Artículos 15, 16 y 17 de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su texto sea como sigue: “CAPÍTULO VI DIRECCIÓN NACIONAL DE MENSURAS CATASTRALES” “Artículo 15.-Definición y Funciones. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano de carácter nacional, dentro de la Jurisdicción Inmobiliaria, encargado de coordinar, dirigir y regular el desenvolvimiento de las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales, velar por el cumplimiento de esta ley en el ámbito de su competencia y por el cumplimiento del Reglamento General de Mensuras Catastrales. “Párrafo I.- La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es el órgano que ofrece el soporte técnico a la Jurisdicción Inmobiliaria en lo referente a las operaciones técnicas de mensuras catastrales; el lugar de su sede y sus funciones son establecidos por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria. “Párrafo II.- La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales está a cargo de un Director Nacional que será nombrado por la Suprema Corte de Justicia.” “Artículo 16.-Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales. Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están supeditadas jerárquicamente a la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales y su función es velar por la correcta aplicación de esta ley y del Reglamento General de Mensuras Catastrales. ley No. 51-07 “Párrafo I.- La composición y competencia territorial de este órgano y sus funciones son determinadas por la Suprema Corte de Justicia por la vía reglamentaria. “Párrafo II. - Las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales están a cargo de un Director Regional de Mensuras Catastrales.” “Artículo 17.-Competencia territorial. La Suprema Corte de Justicia tiene la facultad de crear las Direcciones Regionales de Mensuras Catastrales que considere necesarias y de asignar la demarcación territorial de las mismas.” ARTÍCULO 4.- Se modifican los Artículos 41 y 42 de la Ley No.108- 05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente: “Artículo 41.-Inmuebles que se adjudiquen por primera vez. Los inmuebles situados en el territorio de la República Dominicana, que se adjudiquen por primera vez en la Jurisdicción Inmobiliaria, de acuerdo a las disposiciones de la presente ley, deberán pagar una contribución especial. “Párrafo I.- Son contribuyentes los poseedores a título de dueño o quienes los representen a su nombre, contemplados en el Título III, Capítulo I, de la presente ley, bajo el proceso de saneamiento. “Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial establecida en este artículo está constituida por la valuación fiscal de los inmuebles, determinada de conformidad con la certificación de avalúo que emita la Dirección General del Catastro Nacional. “Párrafo III.- La contribución a pagar es del cero punto cinco por ciento (0.5%), y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el Párrafo II. “Párrafo IV .- El pago de la contribución especial es efectuado por el reclamante, o quien lo represente a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente. El juez que interviene en la causa no procederá a adjudicar ningún derecho sobre el inmueble reclamado sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado. “Párrafo V.- Quedan exentos de la contribución especial de este artículo:
a) Los inmuebles que se adjudiquen a favor del Estado dominicano;
b) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de instituciones benéficas;
c) Los inmuebles que se adjudiquen a favor de organizaciones religiosas;
d) Los inmuebles cuyos valores individuales no excedan el equivalente a trescientos (300) salarios mínimos establecidos para el personal del sector público.” “Artículo 42.- Cada vez que se emita un nuevo certificado de título producto de la transmisión de derechos reales, debe pagarse una contribución especial. “Párrafo I.- Son contribuyentes los propietarios o adquirentes, o quienes los representen a su nombre, que contempla el Título V, Capítulo I, de la presente ley. “Párrafo II.- La base imponible de la contribución especial establecida en este artículo, es la siguiente:
a) Para inmuebles urbanos edificados destinados a viviendas, y para inmuebles urbanos no edificados, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida para el cálculo del impuesto sobre la vivienda suntuaria y los solares urbanos no edificados;
b) Para el resto de los inmuebles, urbanos y rurales, independientemente del destino o uso ley No. 51-07 que se les asigne a los mismos, la base imponible la constituye la valuación fiscal establecida de conformidad con la certificación de avalúo que emita la Dirección General del Catastro Nacional. “Párrafo III.- La contribución a pagar es de cinco mil pesos oro dominicanos (RD$5,000.00) ajustados por inflación y se aplica sobre la base imponible determinada de conformidad con el Párrafo II. “Párrafo IV.- El pago de la contribución especial debe ser efectuado, indistintamente, por la persona que transmita el derecho o por la persona a cuyo favor se deba expedir el nuevo certificado de título, o quienes lo representen a su nombre, depositando en el banco del Estado habilitado el importe correspondiente. “Párrafo V.- El registrador de títulos respectivo no procederá a registrar la transmisión de ningún derecho sobre el inmueble sino hasta cuando se haya demostrado que el pago de la contribución especial ha sido efectuado.” “Párrafo VI.- Quedan exentos de la contribución especial de este artículo:
a) Los inmuebles que se transmitan a favor del Estado dominicano;
b) Los inmuebles que se transmitan a favor de las instituciones benéficas;
c) Los inmuebles que se transmitan a favor de las organizaciones religiosas;
d) Los solares urbanos edificados destinados a viviendas, que se encuentren exentos del pago conforme a la Ley No. 18-88, del 5 de febrero de 1988.” ARTÍCULO 5.- Se modifican la parte capital del Artículo 108, así como el Párrafo II de dicho artículo, de la Ley No.108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que rija como sigue: “Artículo 108.- Régimen de mensuras. Todo derecho de propiedad que se pretenda registrar de conformidad con la presente ley debe estar sustentado por un acto de levantamiento parcelario aprobado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales.” “Párrafo II.- Las inspecciones proceden cuando se trata de controlar o verificar un trabajo que se está ejecutando o previamente ejecutado. Las inspecciones son ordenadas por la Dirección General de Mensuras Catastrales y a solicitud de los tribunales de tierras y por el Abogado del Estado.” ARTÍCULO 6.- Se modifican los Artículos 109 y 110 de la Ley No. 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente: “Artículo 109.-Designación catastral . Los inmuebles se identifican mediante una designación catastral que es otorgada por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales. La Dirección Nacional de Mensuras Catastrales es quien define el formato y la asignación de la designación catastral.” “Artículo 110.-Profesionales habilitados . Los actos de levantamiento parcelario son ejecutados por agrimensores y éstos están sometidos al régimen establecido por la presente ley y el Reglamento General de Mensuras Catastrales.” ARTÍCULO 7.- Se modifica el Párrafo I del Artículo 111 de la Ley No. 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sea el siguiente: “Artículo 111.- “Párrafo I.- El trámite se inicia ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, que mediante autorización inviste al agrimensor del carácter de oficial público para el acto solicitado.” ley No. 51-07 ARTÍCULO 8.- Queda derogada la parte in-fine del Artículo 123 de la Ley No. 108-05, del 23 de marzo del 2005, sobre Registro Inmobiliario, para que su contenido sólo sea el siguiente: “Artículo 123.- La presente ley deroga expresamente la Ley No.1542, del 11 de octubre de 1947, de Registro de Tierras (G.
0. No.6707, del 7 de noviembre de 1947), y sus modificaciones, excepto en lo que se refiere a impuestos, que seguirán vigentes hasta que la autoridad competente dicte las normas que las sustituyan, así como también modifica toda ley anterior o parte de ley, disposición o decreto que le sea contrario.” Asimismo, deroga expresamente: • La Ley No.267-98, del 22 de julio de 1998, que divide en cuatro departamentos el Tribunal Superior de Tierras (G. O. No.9991, del 25 julio de 1998); • La Ley No.203-01, del 31 de diciembre del 2001, que crea una Cámara del Tribunal Superior de Tierras, en el Departamento Nordeste; • La Ley No.404, del 5 de octubre de 1972, que rige las construc - ciones de un solo piso que sean propiedad común dividida por paredes o tabiques divisorios (G. O. No. 9278, del 18 de octubre de 1972); • Los Artículos 23 y 34 de la Ley No. 5038, del 21 de noviembre de 1958, que instituye un sistema especial para la propiedad, por pisos o departamentos (G. O. No. 8308, del 29 de noviembre de
1958); • Los Artículos 12 y 16 de la Ley No. 344, del 29 de julio de 1943, que establece un procedimiento especial para las expropiaciones intentadas por el Estado, el Distrito de Santo Domingo o las Comunes (G. O. No. 5951, del 31 de julio de 1943), modificada por Ley No.700, del 31 de julio de 1974; la Ley No.486, del 11 de noviembre de 1964, y la Ley No. 670, del 17 de marzo de 1965. ARTÍCULO 9.- Quedan restablecidas las disposiciones de la Ley No. 317, del 14 de junio de 1968, sobre el Catastro Nacional y en consecuencia nuevamente adquiere dicha ley toda su vigencia y autoridad, por entenderse que la Dirección General del Catastro Nacional tiene funciones diferentes a la Dirección General de Mensuras Catastrales. DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los trece días del mes de marzo del año dos mil siete; años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración. Julio César Valentín Jiminián Presidente María Cleofia Sánchez Lora Teodoro Ursino Reyes Secretaria Secretario DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los diecinueve (19) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 164 de la Independencia y 144 de la Restauración. Reinaldo Pared Pérez Presidente Diego Aquino Acosta Rojas Dionis A. Sánchez Carrasco Secretario Secretario Ad-Hoc. LEONEL FERNÁNDEZ Presidente de la República Dominicana ley No. 51-07 En ejercicio de las atribuciones que me confiere el Artículo 55 de la Constitución de la República. PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento. DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración. LEONEL FERNÁNDEZ