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Revisión de decisión jurisdiccional

TC/0378/26

Relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Edén, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

Tribunal Constitucional10 de junio de 2026Exp. TC-04-2025-0577Inmobiliario

Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la litis de derechos registrados y demanda en desalojo incoada por la razón social Edén, S.R.L., el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), contra el señor Sean Tempesta, respecto de las parcelas núm . 501288197749 y 501288195794, ubicadas en el municipio Higüey, provincia La Altagracia . Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó la Sentencia núm. 2018 -01224, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que ordenó el desalojo de Sean Tempesta y cualquier otra persona que, de manera ilegal, ocupe las parcelas núm. 501288196834, 501288197967 y 501288199841, por alegadamente, estas ser propiedad de Edén , S.R.L.; ordenó al abogado del Estado otorgar el auxilio de la fuerza pública a tales fines, una vez la sentencia adquiriera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Sean Tempesta ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que mediante la Sentencia núm. 202100240, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), revocó íntegramente la decisión impugnada y dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Se revoca íntegramente la sentencia núm. 2018 -01224 del 27 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Tierras de

Jurisdicción Original de Higiiey, provincia La Altagracia respecto de las parcelas núms., 501288197749 y 501288195794, del Munic ipio de Higüey, provincia La Altagracia; en consecuencia, se rechaza en cuanto al fondo la litis Sobre derechos registrados en desalojo, intentada mediante instancia recibida en fecha 10 de octubre de 2016, por la razón social Edén S.R.L., RNC. No. 1 -0177751-6, representada por su gerente el señor Ugo Tozzi, en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey (provincia La Altagracia).

SEGUNDO: se condena a la razón social Edén S.R.L., RNC. No. 1 - 0177751-6, representada por su gerente el señor Ugo Tozzi, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los letrados Dres. Elsi García Polinar, Darío Anton io Tobal Miguel y Johanna Patricia Cruz, quienes hicieron las afirmaciones de ley correspondientes.

TERCERO: Ordena a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras que publique la presente sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.

CUARTO: Ordena además, a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras que desglose los documentos que figura n en el expediente depositados como prueba por las partes, siempre que sea solicitado por quien los haya depositado, debiendo dejar copia en el expediente, debidamente certificada (sic).

El veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), Edén, S.R.L., interpuso un recurso de casación contra la referida la Sentencia núm. 202100240, el cual

fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0117. Contra esta última decisión, Edén, S.R.L., interpuso un recurso de revisión constitucional ante esta jurisdicción especializada.

Puntos que resuelve

  • Admisibilidad del recurso de revisión constitucional
  • Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional
  • A que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este al fallar de esa manera
  • La Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia No. SCJ-TS-
  • Vamos hacer el siguiente análisis
  • Al dictar la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y RECHAZAR el recurso de casación
  • En este caso, la parte recurrente se limitó a enunciar los vicios descritos, así como transcribir criterios jurisprudenciales y fragmentos
  • Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación

Fallo

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Edén, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal primero.

TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011):

CUARTO: ORDENAR, la c omunicación de esta sentencia , por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Edén, S.R.L., y al recurrido, señor Sean Tempesta, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0180/19 ↗ · TC/0543/15 ↗ · TC/0279/17 ↗ · TC/0454/24 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0359/16 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0489/24 ↗ · TC/0147/19 ↗ · TC/1484/25 ↗ · TC/0374/24 ↗

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EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA

SENTENCIA TC/0378/26

Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0577, relativo al recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Edén , S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diez (10) dí as del mes de junio del año dos mil veintiséis (2026).

El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Army Ferreira, Amaury A. Reyes Torres, María del Carmen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185.4 de la Constitución ; 9 y 53 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

La Sentencia núm. SCJ -TS-23-0117, objeto de revisión constitucional , fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023); su dispositivo, determinó lo siguiente:

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por la sociedad de comercio Edén, S.R.L.., contra la sentencia núm. 202100240, de fecha 28 de octubre de 2021, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo. SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

La referida sentencia fue notificada a la parte recurrente, razón social Edén , S.R.L., mediante Acto núm. 142/23, instrumentado por el ministerial Franklin de la Rosa Castillo, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

2. Presentación del recurso de revisión constitucional

Edén, S.R.L., presentó su recurso de revisión constitucional mediante escrito depositado en el Centro de Servicio Presencial de la Suprema Corte de Justicia el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

Dicho recurso fue notificado al recurrido , señor Sean Tempesta, mediante el Acto núm.485-2023, instrumentado por el ministerial José Alberto del Rosario

Poche, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Higüey, provincia La Altagracia, el cinco (5) de mayo de dos mil ve intitrés (2023).

3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional

La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó su decisión , esencialmente en las razones que siguen:

[…] IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar […] 9. De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25 -91 de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1 0 de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491-08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación. V. Incidente En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 10. En su memorial de defensa la parte recurrida solicita, de manera principal, que sea declarado inadmisible el medio de casación por falta de desarrollo ponderable y, en consecuencia, rechazado el presente recurso de casación, sustentado en que la parte recurrente no establece de manera clara y precisa el exceso de poder al cual se refiere, ni tampoco en qué medida fueron suplantadas las funciones propias del legislador; pedimento que será examinado conjuntamente con el medio de casación propuesto por la parte recurrente.

11. Para apuntalar algunos aspectos de su único medio de casación la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: 1.- En ocasión de la decisión y sus motivaciones an tes mencionada, la Corte a-qua comete un exceso de poder de manera grosera al querer suplantar funciones que la constitución le confiere a los legisladores, y por la vía legal que se le otorga únicamente a través del artículo 122 de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario a la Suprema Corte de Justicia en cuanto al procedimiento establecido para el proceso de desalojo judicial por ocupación ilegal ), la solución por mensuras superpuesta por lo que iso facto la decisión recurrida amerita ser casada por mal a aplicación del tribunal a quo de la ley, y esto se comprueba en lo indicado por la misma corte a -qua cuando establece en el Libro 134, Folio 259, numeral 7 de su SENTENCIA 202100240, lo siguiente... 2. Para la recurrente aún más demostrar el Exceso de Po der que realizó la Corte a qua, y el agravio que causa a la recurrente al inobservar la Constitución en cuanto al debido proceso de ley, y el derecho de propiedad amparado en certificado de título definitivo, basta reseñar alguno de los múltiples juicios de valor que en la deliberación del caso estableció dicho tribunal a -quo, contrario a lo establecido por la ley 108-05, sus reglamentos, la mejor jurisprudencia, como a lo comprobado por el departamento de inspección física y cartográfica de la Dirección na cional de Mensura Catastrales y el Tribunal de Jurisdicción Original de Higüey, cuyos documentos y motivaciones reposan en el expediente desde primer grado. 3. Nuestra Honorable 3ra Cámara de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido lo siguiente... 4. Ha sido reiterativo el criterio universal, aceptado como fuente constante de jurisprudencia, por nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia en el sentido de... 5. Lo anterior se confirma cuando el TST del departamento este, en su sentencia la cual recurr imos considera de manera errada la legalidad del contrato de compraventa más allá de

los efectos del registro establecido legalmente la justifica diciendo que en dicha convención no se escriben las colindancias de las mejoras adquiridas... 6. El Tribunal Constitucional ha establecido lo siguiente... 7. La Suprema Corte de Justicia ha establecido los siguientes criterios, en sentido contrario en cuanto a lo expresado en la sentencia recurrida por la corte a -qua, en materia inmobiliaria... 8. La Suprema Corte de Justicia mediante reglamentación ha establecido en sentido contrario en cuanto a lo expresado por la corte a-qua, de quienes? por sentencia de juez en materia inmobiliaria pueden ser desalojados... (sic). 12. El análisis de lo anteriormente transcrito pone de relieve que la parte recurrente se ha circunscrito a enunciar la violación del texto constitucional y la normativa de registro inmobiliario, en el sentido de que el tribunal a quo incurrió en un exceso de poder, así como también transcribió partes de la sentencia impugnada y criterios jurisprudenciales, sin indicar de manera específica en qué medida la decisión criticada incurre en tales violaciones. Al respecto, ha sido juzgado que para cumplir con el voto de la ley, no basta con indicar en el memorial de casación, la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indique en qué parte de sus motivaciones la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o ese texto legal l; así como también la jurisprudencia sos tiene que cualquier vicio o violación, sea de orden constitucional o de carácter ordinario que fuere alegado, debe señalar en qué consiste la indicada violación, pues su sola enunciación, no la materializa2. 13. En este caso, la parte recurrente se limitó a enunciar los vicios descritos, así como transcribir criterios jurisprudenciales y fragmentos de la decisión impugnada, sin indicar cómo esta incurre en violaciones a las disposiciones legales, motivo por el cual procede declarar inadmisibles estos argumentos por carecer de fundamento ponderable.

14. En el desarrollo de otros aspectos del medio de casación la parte recurrente sostiene que la decisión impugnada fue dictada en perjuicio de la fuerza probatoria de los certificados de títulos definitivos y planos catastrales de la parte recurrente, omitiendo el tribunal a quo referirse a la cantidad de terrenos y a los límites establecidos por medio de títulos debidamente deslindados; asimismo, sostiene que para evaluar los efectos de la demanda en desalojo y p osterior revocación de la sentencia de primer grado, se aplicó el artículo 47 de la Ley núm. 108- 05, como si se tratara de una instancia graciosa cuya solución no afecta derechos registrados oponibles a todo el mundo; de igual modo, señala que fueron obviados los efectos de un contrato resuelto entre las partes que sellan la constitución y convalidación del derecho transferido a través del registro conforme al artículo 90 de la referida ley. 15. La valoración de los aspectos del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Sean Tempesta adquirió mediante de contrato de venta de fecha 5 de mayo de 2015, de manos de la sociedad de comercio Edén, S.R.L.., los derechos de propiedad de las parcelas núms. 501288197749 y 501288195794, ambas del municipio Higuey, provincia La Altagracia; b) que la sociedad de comercio Edén, S.R.L.., incoó una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo contra SeanTempesta, sosteniendo, en esencia, que las parcelas núms. 501288197749 y 501288195794, vendidas a este último, ocupan una parte de terreno de las parcelas núms. 501288196834, 501288197967 y 501288199841, municipio de Higüey , provincia La Altagracia, propiedad de Edén, S.R.L..; mientras que en su defensa, la parte demandada y actual recurrida sostuvo que no es un ocupante ilegal, sino que ocupa los referidos inmuebles en calidad de propietario por haber adquirido sus derechos de manos del demandante; procediendo

la jurisdicción de primer grado a ordenar el desalojo del demandado y de cualquier otra persona que de manera ilegal ocupare cualquier porción de terreno dentro de las parcelas núms. 501288196834, 501288197967 y 501288199841, en virtud de los informes elaborados por la Dirección Nacional de Mensura Catastrales que acreditaban la superposición aludida; ordenando al Abogado del Estado otorgar la fuerza pública una vez la sentencia adquiera carácter definitivo; c) que la referida sentencia fue recurrida en apelación por Sean Tempesta ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, revocando la decisión de primera instancia y rechazando la litis primigenia fundamentada en que aun ante la realidad del informe técn ico de mensura, no podía considerarse como intruso a Sean Tempesta frente a su propio vendedor, mediante la decisión ahora impugnada en casación. 16. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: En el caso que ahora nos entretiene es bueno puntualizar, que la acción primigenia que fue lanzada por la razón social Edén S.R.L., en contra del señor Sean Tespesta, y que fue acogida en el primer grado de jurisdicción, lo fue en desalojo de este último d e una extensión superficial de 98.03 mts2, dentro de los inmuebles identificados como parcelas 501288196834, 501288197967 y 501288199841, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; la cual según se observa, fue acogida por la jurisdicción a-quo, muy especialmente, por la existencia en el dossier del informe de inspección cartográfico emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que establece la existencia que expresa que existe una superposición de la parcela Núm. 501288197749 (propieda d del entonces demandado señor Sean Tempesta), con la parcela núm. 501288199841 (propiedad de la razón social Edén S.R.L.), y que dicha parcela está solapada con

la vía de acceso graficada en el plano catastral de la parcela núm. 501288197749; sin embargo, es criterio de esta alzada, que a pesar de las cuestiones técnicas ut supra señaladas, la jurisdicción no puede perder de vista, que el inmueble que adquirió el señor Sean Tempesta lo fue por contrato de venta que le hiciera su ahora demandante mediante contrato de fecha 5 de mayo del año 2015, dos inmuebles, uno de ellos el inidentificado como 501288197749, con una superficie de 320.42 metros cuadrados, en el municipio de San Rafael de Yuma y sus mejoras consistentes en un edificio de block, piso de cerámica, techo de concreto, por lo que, visto que en dicha convención no se escriben la colindancias de la mejora adquiridas en, mediante dicho contrato, lógicamente que el señor Se an Tempesta no puede ser considerado como un intruso frente a su propio vendedo r en el caso específico que ahora nos ocupa, todo esto deducido de las previsiones de los artículos 47 y siguientes de la ley núm. 108 -05, que disponen . . . por lo que en estas circunstancias no puede la Corte considerar al indicado comprador como ocupante ilegal contra el cual pueda pedirse con éxito el pretendido desalojo, lo cual lleva a esta jurisdicción al convencimiento de que debe revocar la sentencia apelada" (sic). Del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se a dvierte que para el tribunal a quo decidir en el sentido que lo hizo, analizó entre los medios de pruebas que le fueron aportados, el contrato de venta de fecha 5 de mayo de 2015, mediante el cual la sociedad de comercio Edén, S.R.L.., vendió a Sean Tempesta los derechos de propiedad de la parcela núm. 501288195794 y la parcela núm. 501288197749, con una mejora consistente en un edificio de block, piso de cerámica y techo de concreto, ambos inmuebles ubicados en el municipio Higüey, provincia La Altagracia; asimismo, la alzada valoró los informes de inspección emitidos por la Dirección Nacional de Mensura Catastrales, los cuales reflejaban la existencia de

una superposición de la parcela núm. 501288197749, con la parcela núm. 501288199841, propiedad de la so ciedad de comercio Edén, S.R.L.., y que esa parcela esta solapada con la vía de acceso graficada en el plano catastral de la parcela núm. 501288197749; indicando el tribunal a quo que, no obstante los informes técnicos expresar la irregularidad material ex istente entre ambas parcelas, no se podía desconocer que Sean Tempesta adquirió sus derechos sobre los referidos inmuebles de manos de la actual recurrente y que, por tanto, no podía ser considerado como un ocupante ilegal frente a su propio vendedor, de conformidad con las previsiones de la Ley núm. 108-05. 17. En esas atenciones, de la revisión del fallo objetado esta Tercera Sala ha podido comprobar que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo lejos de incurrir en los vicios denunciados, con su valoración no hizo más que realizar un examen de los medios de pruebas que fueron sometidos a su escrutinio y de su ponderación conjunta determinó que la demanda original no reunía los méritos necesarios para su validación. En efecto, se compr ueba que la alzada valoró tanto los efectos del contrato de venta de fecha 5 de mayo de 2015, suscrito entre la sociedad de comercio Edén, S.R.L.., y Sean Tempesta, así como las conclusiones arrojadas en informes de inspección emitidos por la Dirección Nacional de Mensura Catastrales, por lo cual, no solo fue valorada la convención pactada entre las partes, sino los metrajes correspondientes a cada parcela en cuestión y los derechos de propiedad correspondientes a cada propietario sobre dichas parcelas. 18. De igual modo, tampoco se comprueba una transgresión por parte del tribunal a quo al haber utilizado como sustento en su decisión el artículo 47 de la Ley núm. 108-05, pues este se refiere al procedimiento de desalojo y contra quiénes puede ser ejercido, siendo esta premisa la génesis en la cual se sustentó la demanda primigenia; de modo que, el

fallo dado por la alzada fue emitido en el ámbito de su soberana apreciación de los medios de prueba que le fueron reconocidos a los jueces de fondo, cuyo análisis esc apa al control de la casación, salvo desnaturalización3; que, en la especie, no ha sido invocada, así como dentro del ámbito de la normativa que rige la materia en cuestión; por lo que, procede desestimar los aspectos del medio analizado y, en consecuencia, rechazar el presente recurso de casación. 19. Cuando ambas partes sucumben respectivamente en algunos puntos, se podrán compensar las costas, de conformidad con lo que establece el artículo 65 de la Ley núm. 3726 -53, de fecha 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación.

4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión constitucional de decisión jurisdiccional

En su recurso de revisión constitucional, Edén, S.R.L., solicita la anulación de la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0117 y en sustento de sus pretensiones, razona, en apretada síntesis, lo siguiente:

[…] 1. A que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este al dictar su sentencia No. 202100240 del veintiocho (28) de octubre del año dos mil veintiuno (2021), "recurrida en casación" y fundamentar su decisión en: "es criterio de esta alzada, que a pesar de las cuestiones técnicas ut supra señaladas, la jurisdicción no puede perder de vista, que el inmueble que adquirió el señor Sean Tempesta lo fue por contrato de venta que le hiciera su ahora demandante mediante contrato de fecha 5 de mayo del año 2015, dos inmuebles, uno de ellos el inidentificado como 501288197749, con una superficie de 320.42 metros cuadrados, en el municipio de San Rafael de Yuma y sus mejoras consistentes en un

edificio de block, piso de cerámica, techo de concreto, por lo que, visto que en dicha convención no se escriben la colindancias de la mejora adquiridas en ,mediante dicho contrato, lógicamente que el señor Sean Tempesta no puede ser considerado como un intruso frente a su propio vendedor en el caso específico que ahora nos ocupa, todo esto deducido de las previsiones de los artículos 47 y siguientes de la ley núm. 108 - 05" la misma desconoció que estaba en presencia de un conflicto de propiedad Registrada debidamente individualizado, amparado en certificados de títulos y por lo tanto no era posible que bajo esa calificación se desconocieran los derechos fundamentales garantizados por los artículos 51.2, 68, y 69 de la Constitución de la República. 2. Bajo la calificación previamente descrita dicho Tribuna fallo de la manera siguiente: "Primero: Se revoca íntegramente la sentencia núm. 2018-01224 del 27 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higü ey, provincia La Altagracia respecto de las parcelas núms., 501288197749 y 501288195794, del municipio de Higüey provincia La Altagracia; en consecuencia, se rechaza en cuanto al fondo la litis Sobre derechos registrados en desalojo, intentada mediante ins tancia recibida en fecha 10 de octubre de 2016, por la razón social Edén S.R.L., RNC. No. 1 -0177751-6, representada por su gerente el señor Ugo Tozzi, en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey (provincia La Altagracia). Segundo: Se conde na a la razón social Edén S.R.L., RNC. No. 1 -0177751-6, representada por su gerente el señor Ugo Tozzi, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los letrados Dres. Elsi García Polinar, Darío Antonio Tobal Miguel y Johanna Patricia Cruz, quienes hicieron las afirmaciones de ley correspondientes. Tercero: Ordena a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras que publique la presente sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta

principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días. Cuarto: Ordena, además, a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras que desglose los documentos que figuran en el expediente de positados como prueba por las partes, siempre que sea solicitado por quien los haya depositado, debiendo dejar copia en el expediente, debidamente certificada. Y por esta, nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. Firmado: Fernando Enrique Javier Evertz, José Manuel Méndez Cabrera Lorenzo Salvador Zorrilla Núñez (Jueces). Brunilda Beras de Mota, secretaria general. " 3. A que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este al fallar de esa manera: a)- Privo a la sociedad de comercio EDÉN S.R.L., de su derecho a una tutela judicial efectiva de Jurisdicción, con sujeción al debido proceso (Artículo 68 y 69, parte capital, de la Constitución de la República Dominicana); b)- Desconoció el derecho de propiedad Registrado de la sociedad de comercio EDÉN S.R.L., amparados en certificados de títulos definitivos (Artículo 51, 51.1 y 51.2 de la Constitución de la República Dominicana); A la corte no referirse al derecho de propiedad dejando el mismo en un limbo jurídico en este caso los 98.03 MTS2 pertenecientes a la sociedad de comercio EDÉN S.R.L. 4. La Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia No. SCJ-TS- 23-0117 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023) ahora recurrida en revisión falla de la manera siguiente: […] Al deci dir esta alta corte de la manera en que lo hizo: Privo a la sociedad de comercio EDÉN S.R.L., de su derecho a una tutela judicial efectiva de Jurisdicción, con sujeción al debido proceso (Artículo 68 y 69, parte capital, de la Constitución de la República Dominicana); Desconoció el derecho de propiedad Registrado de la sociedad de

comercio EDÉN S.R.L., amparados en certificados de títulos definitivos (Artículo 51, 51.1 y 51.2 de la Constitución de la República Dominicana); c)- Desconoció el Art. 73 de la Co nstitución de la República, al no referirse, o evitar que así lo hiciera la jurisdicción competente, con relación a actos que subvierten el orden constitucional, ya que: El derecho de propiedad de los 98.03 MTS2 ha quedado en un limbo jurídico alterando el derecho de propiedad registrado al no determinar a quien pertenece dicho derecho: si es al derecho registrado amparado en los certificados de títulos matriculas 3000262377 y 3000262376 con una extensión superficial de 46.42 MTS2 y 227.16 MTS2 para un tota l de 273.58 MTS2 propiedad de EDÉN S.R.L.; o es al derecho de registrado amparado en los certificados de títulos matriculas 3000025650 y 3000025652 3000262376 con una extensión superficial de 320.42 MTS2 y 95.46 MTS2 para un total de 415.88 MTS2 propiedad del señor SEAN TEMPESTA. Todo esto, mantendría vivo un absurdo conflicto de derechos constitucionales que el Poder Judicial se ha negado a dilucidar, creando una turbación grave al orden y a la seguridad jurídica de República Dominicana y por demás subvirtiendo el orden jurídico constitucional. 5. La Suprema Corte de Justicia mediante reglamentación ha establecido en sentido contrario en cuanto a lo expresado por la corte a-qua, de quienes? [sic] por sentencia de juez en materia inmobiliaria pueden ser desalojados: "La disposición del artículo 47 de la Ley 108 -05 que establece que no procede el desalojo de un copropietario del mismo inmueble contra otro en virtud una constancia anotada se aplica en sede administrativa, pero no ante los jueces en materia de tierras, quienes pueden determinar, luego de la instrucción de la causa, cuál de los copropietarios detenta

la porción incorrecta y ordenar su desalojo. SCJ,3. sala, 17 de octubre de 2012, 31, B. J. 1223." 1. A que cabe destacar a este alto Tribunal que el Genesis del asunto no fue un problema contractual entre las partes como quiere dejar ver la corte a qua, sino más bien que estamos en presencia de Derechos Registrados e individualizados donde el señor SEAN TEMPESTA en la actualidad esta ocupando mas [sic] del derecho que le pertenece según sus certificados de títulos, luego de adquiridos y registrados sus derechos la parte hoy recurrida construyó nuevas mejoras sobre las parcelas colindantes que pertenecen a la sociedad EDÉN S.R.L. 2. Vamos hacer el siguiente análisis: • La sociedad comercial EDÉN S.R.L., tiene en certificados de títulos 46.42 MTS2 y 227.16 MTS2 para un total de 273.58 MTS2 de los cuales el señor SEAN TEMPESTA está ocupando 98.03 MTS2 (según el dossier de informes que valoró la corte en grado de apelación) fisicamente la hoy recurrente tiene 175.55 MTS2 por lo que no puede disponer o vender de sus de 273.58 MTS2 registrados ya que a la fecha solo dispone de 175.55 MTS2. • Por otro lado, el señor SEAN TEMPESTA en la actualidad ocupa de 320.42 MTS2 y 95.46 MTS2 para un total de 415.88 MTS2 registrados más 98.03 MTS2 para una ocupación físicamente total de 513.91 MTS2 no registrados. "El principio general II de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, promulgada en fecha 23 de marzo de 2005, establece que el sistema se erige sobre la base de principios registrales cardinales, entre otros, el de legitimidad: "que establece que el derecho registrado existe y pertenece a su ti tular;" y la publicidad: "Que establece la presunción de exactitud del Registro dotando de fe pública su constancia".

3. Al dictar la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), contra la sentencia No. 202100240 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la Suprema Corte de Justicia otorgó a esta última la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por vía de consecuencia y al dejar el derecho de propiedad en un limbo jurídico, el Tribunal Constitucional se coloca exactamente en presencia de la situación prevista en Art. 53 de la Ley 137-11, del 13 de junio del 2011. VI- VIOLACIÓN CONSTITUCIONAL AL PRINCIPIO LEGALIDAD YSEGURIDAD JURÍDICA: 4. A que la ratio decidendi de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia al rechazar el recurso de casación se basa en contratos y situaciones de hecho que violentan el derecho de propiedad registrado de la sociedad EDEN S.R.L. ya que: El derecho de propiedad de los 98.03 MTS2 la corte a qua y los tribunales de fondo no determinan a quien le pertenece dicho derecho: si es al derecho registrado amparado en los certificados de títulos matriculas 3000262377 y 3000262376 con una extensión superficial de 46.42 MTS2 y 227.16 MTS2 para un total de 273.58 MTS2 propiedad de EDÉN S.R.L.; o es al derecho de registrado amparado en los certificados de títulos matri culas 3000025650 y 3000025652 3000262376 con una extensión superficial de 320.42 MTS2 y 95.46 MTS2 para un total de 415.88 MTS2 propiedad del señor SEAN TEMPESTA, creandose [sic] una turbación grave al principio de legalidad y a la seguridad jurídica de Re pública Dominicana y por demás subvirtiendo el orden jurídico constitucional.

5. A que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia utilizo las mismas motivaciones que dio el Tribunal Superior de Tierras del

Departamento Este, amparada básicamente [sic] en una ley de procedimiento (834/1978) que para sentencia emitida por los juzgados de paz y primera instancia que el legislados las creo para asuntos meramente personales amparadas en el derecho comun [sic] siendo estas unas motivaciones erradas y apartadas de lo que establece como procedimientos de manera expresa y sin lugar a interpretaciones la Ley 108-05 y sus principios fundamentales como ley de procedimientos, por lo que la Decisión en materia jurisdiccional emitida por la Suprema Corte de Justicia, conculca derechos fundamentales de primera generación [sic] del hoy recurrido, que para el caso de la especie se configura el exceso de poder al aniquilar el derecho de defensa que tiene el recurrido al la corte de manera excesiva y haciendo usurpacion [sic] de funciones muta y elimina un grado de jurisdicción en dicha materia inmobiliaria como lo es el recurso establecido para todas las decisiones de la materia inmobiliaria como lo es el recurso de apelación.

6. A que la suprema corte de justicia comete mas [sic] aun el referido exceso de poder, al emitir este tipo de decisiones atentando contra el principio de seguridad juridica, [sic] puesto que los jueces no están autorizados a crear normas, más bien para aplicarlas, en este sentido las decisiones del Juez deben de estar fundadas en normas jurídicas que provengan de una fuente autorizada.

7. A que, si bien es cierto que el legislador cuando ha creado la ley de la Jurisdicción Inmobiliaria, en la misma estableció como pilares de legalidad principio generales, y uno de ellos estableció lo que citamos: "PRINCIPIO VIII. Para suplir duda, oscuridad, ambigüedad o carencia de la presente ley, se reconoce el carácter supletorio del derecho común y la facultad legal que tienen los tribunales superiores de tierras y la

Suprema Corte de Justicia a estos fines." Ley No. 108 -05 de Registro Inmobiliario, con sus modificaciones, reglamentos y normas complementarias. 8. A que es un mandato expreso de la Constitución Dominicana en su artículo 69.9 en el sentido de que toda persona tiene derecho de recurrir una decisión, por lo que este tribunal constitucional como garante de la constitución y mayor interpretador de la mism a, debe de garantizar el debido proceso, y establecer que se deben de agotar todas las instancias recursivas sin eliminar alguna de esta. VII- DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES 1. A que la Constitución de la República en el artículo 6 establece lo siguiente. Supremacía de la Constitución: "Todas las personas y los órganos que ejercen potestades publicas [sic] están sujetos a la Constitución, norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico del Estado. Son nulos de pleno derecho toda ley, decret o, resolución, reglamento o acto contrarios a esta Constitución." 2. La Constitución de la República dispone en la parte capital del artículo 51: "el Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. La propiedad tiene una función social que implica oblig aciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes". 3. El principio general II de la Ley No. 108 -05, de Registro Inmobiliario, promulgada en fecha 23 de marzo de 2005, establece que el sistema se erige sobre la base de principi os registrales cardinales, entre otros, el de legitimidad: "que establece que el derecho registrado existe y pertenece a su titular;" y la publicidad: "Que establece la presunción de exactitud del Registro dotando de fe pública su constancia".

4. A que los artículos 68 y 69 de la ley sustantiva señalan: "Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad

de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de o btener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley." [,,,]

8. A que mediante la misma sentencia ut supra indicada en la página 9 literal B, el Tribunal Constitucional ha establecido que "Dentro de ese marco conceptual, la revisión consiste en una acción constitucional instituida con el propósito específico de garanti zar un derecho fundamental, puesto que se sustancia ante el Tribunal Constitucional (órgano ajeno al Poder Judicial), y no ante un órgano superior de un determinado orden jurisdiccional, como ocurre con los recursos ordinarios. En consecuencia, al constitu ir una acción distinta e independiente de los procesos judiciales que se desarrollan ante los órganos de la jurisdicción ordinaria destinados a la tutela de los derechos y libertades fundamentales, la revisión no representa una segunda instancia o recurso de apelación para dirimir conflictos inter partes. En ese sentido, mientras sea adecuado y efectivo, especialmente en cuanto a su acceso, el recurso de revisión de sentencias de amparo cumplirá su finalidad y, por ende, satisfará las condiciones propias del derecho fundamental de recurrir ante este Tribunal Constitucional, dentro de los parámetros establecidos en nuestro orden constitucional y los pactos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Dominicano". Por su parte, la Ley núm. 137-11 ha organizado los principios rectores que gobiernan nuestro sistema de justicia constitucional, en interés de su más elevada y efectiva realización. Entre estos principios figuran los

de efectividad y oficiosidad, tratados en el artículo 7, numerales 4 y 11 de dicha disposición. Efectividad. Todo juez o tribunal debe garantizar la efectiva aplicación de las normas constitucionales y de los derechos fundamentales frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos, respetando las garantías mínimas del debido proceso y está obligado a utilizar los medios más idóneos y adecuados a las necesidades concretas de protección frente a cada cuestión planteada, pudiendo conceder una tutela judicial diferenciada cuando lo amerite el caso en razón de sus peculiaridades. Oficiosidad. Todo juez o tribunal, como garante de la tutela judicial efectiva, debe adoptar de oficio, las medidas requeridas para garantizar la supremacía constitucional y el pleno goce de los derechos fundamentales, aunque no hayan sido invocadas por la s partes o las hayan utilizado erróneamente. c. Estos principios permitirán a este Tribunal hacer las interpretaciones e inferencias constitucionales que amerita el abordaje del presente caso, en interés de proteger derechos y garantías fundamentales.

Edén, S.R.L., concluye su recurso de revisión solicitando lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de revisión constitucional por la sociedad EDÉN S.R.L., en contra de la DECISIÓN NÚM. SCJ -TS-23-0117 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Tercera (3ra) sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones jurisdiccionales, por ser dicha acción constitucional presentada de acuerdo con lo establecido en la Ley 137-11 modificada por la Ley No. 145-11, que rige la materia.

SEGUNDO: ACOGER el RECURSO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL y en consecuencia DECLARAR NULA de la DECISIÓN NÚM. SCJ-TS-23-0117 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), emitida por la Tercera (3ra) sala de la Suprema Corte de Justicia en atribuciones jurisdiccionales, por dicha acción vulnerar la seguridad juridica [sic] constitucionalmente protegida a traves [sic] del debido proceso de ley del cual el Estado de garantizar a la sociedad EDEN S.R.L. TERCERO: Que, por tratarse de materia constitucional, las costas sean compensadas.

5. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrida

El señor Sean Tempesta no depositó escrito de defensa, a pesar de haber sido notificado a través del Acto núm. 485-23, ya descrito.

6. Documentos y pruebas depositados

En el trámite del presente recurso de revisión constitucional fueron depositados los documentos siguientes:

1. Recurso de revisión constitucional depositado el veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

2. Original del Acto núm. 142/23, instrumentado por el ministerial Franklin de la Rosa Castillo, alguacil ordinario de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, el veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).

3. Original del Acto núm. 485 -23, instrumentado por el ministerial José Alberto del Rosario Pache, alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Higüey, La Altagracia, el cinco (5) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

7. Síntesis del conflicto

El presente conflicto tiene su origen en la litis de derechos registrados y demanda en desalojo incoada por la razón social Edén, S.R.L., el diez (10) de octubre de dos mil dieciséis (2016), contra el señor Sean Tempesta, respecto de las parcelas núm . 501288197749 y 501288195794, ubicadas en el municipio Higüey, provincia La Altagracia . Al respecto, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó la Sentencia núm. 2018 -01224, el veintisiete (27) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), que ordenó el desalojo de Sean Tempesta y cualquier otra persona que, de manera ilegal, ocupe las parcelas núm. 501288196834, 501288197967 y 501288199841, por alegadamente, estas ser propiedad de Edén , S.R.L.; ordenó al abogado del Estado otorgar el auxilio de la fuerza pública a tales fines, una vez la sentencia adquiriera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

La referida decisión fue recurrida en apelación por el señor Sean Tempesta ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, que mediante la Sentencia núm. 202100240, del veintiocho (28) de octubre de dos mil veintiuno (2021), revocó íntegramente la decisión impugnada y dispuso lo siguiente:

PRIMERO: Se revoca íntegramente la sentencia núm. 2018 -01224 del 27 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal de Tierras de

Jurisdicción Original de Higiiey, provincia La Altagracia respecto de las parcelas núms., 501288197749 y 501288195794, del Munic ipio de Higüey, provincia La Altagracia; en consecuencia, se rechaza en cuanto al fondo la litis Sobre derechos registrados en desalojo, intentada mediante instancia recibida en fecha 10 de octubre de 2016, por la razón social Edén S.R.L., RNC. No. 1 -0177751-6, representada por su gerente el señor Ugo Tozzi, en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey (provincia La Altagracia).

SEGUNDO: se condena a la razón social Edén S.R.L., RNC. No. 1 - 0177751-6, representada por su gerente el señor Ugo Tozzi, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de los letrados Dres. Elsi García Polinar, Darío Anton io Tobal Miguel y Johanna Patricia Cruz, quienes hicieron las afirmaciones de ley correspondientes.

TERCERO: Ordena a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras que publique la presente sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los dos (2) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días.

CUARTO: Ordena además, a la Secretaria General de este Tribunal Superior de Tierras que desglose los documentos que figura n en el expediente depositados como prueba por las partes, siempre que sea solicitado por quien los haya depositado, debiendo dejar copia en el expediente, debidamente certificada (sic).

El veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023), Edén, S.R.L., interpuso un recurso de casación contra la referida la Sentencia núm. 202100240, el cual

fue rechazado por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia mediante la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0117. Contra esta última decisión, Edén, S.R.L., interpuso un recurso de revisión constitucional ante esta jurisdicción especializada.

8. Competencia

El tribunal Constitucional es competente para conocer del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo establecido en los artículos 185.4 y 277 de la Constitución; 9 y 53 de la Ley núm.137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales , del trece (13) de junio de dos mil once (2011).

9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional

Este Tribunal Constitucional considera que el recurso de revisión constitucional es admisible por las razones que se expondrán a continuación:

9.1. El recurso de revisión constitucional se encuentra condicionado al examen previo del cumplimiento de las exigencias establecidas en la Constitución y en la Ley núm. 137-11.

9.2. El artículo 54.1 de la Ley núm. 137-11 dispone: El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia. [Negritas nuestras]

9.3. Asimismo, en la Sentencia TC/0180/19, este tribunal consideró que la verificación del plazo para interponer el recurso, en atención al orden lógico, es previo a la declaratoria de admisibilidad del recurso. Por consiguiente, este

colegiado debe verificar el cumplimiento del plazo antes de cualquier otro requisito de admisibilidad.

9.4. En las Sentencias TC/0543/15, TC /0247/16, TC/0279/17 y TC/0454/24, esta jurisdicción constitucional estableció lo siguiente: 9.3. El criterio sobre el cómputo del plazo para la revisión constitucional de decisión jurisdiccional será franco y calendario (TC/0143/15: 9. j). Este plazo debe ser computado de conformidad con lo establecido en el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, cabe reiterar que en virtud de dicho artículo el plazo aumentará en razón de la distancia, criterio que este Tribunal Constitucional ha decidido aplicar de manera integral conforme se determinó en la Sentencia TC/01222/24, en la que precisó lo siguiente:

[…] 9.6.Así las cosas, desde la Sentencia TC/0359/16, del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) este tribunal estableció que las disposiciones del indicado artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil concernientes al aumento del plazo en razón de la distancia, no resultaban aplicables al plazo fijado por el artículo 54numeral 1de la Ley núm. 137-11,criterio que era el que primaba hasta la fecha, y este tribunal decide reorientar a partir de la presente sentencia, en aras de guardar la coherencia del sistema recursivo en lo que atañe a los plazos de interposición, así como la lógica en la aplicación supletoria del referido artículo, la cual se hará de manera integral y no parcial como se había hecho hasta ahora. [Negritas nuestras]

9.5. Con relación a la notificación de las sentencias, este Tribunal Constitucional, en una interpretación a favor de quien recurre —es decir, pro actione— adoptó en la Sentencia TC/0109/24 (reiterado en la TC/0163/24 ) el criterio de que la notificación de la sentencia debe hacerse a la persona o al

domicilio real d e esta para que tenga validez y pueda computarse el plazo de interposición del recurso.

9.6. En el recurso que nos ocupa, la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0117 fue notificada en su domicilio social a través del Acto núm. 142/23, del veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023) , y el recurso de revisión constitucional fue depositado e l veintisiete (27) de abril de dos mil veintitrés (2023).

9.7. Si bien la referida notificación fue realizada en el domicilio de la parte recurrente, es preciso destacar que el recurso fue depositado el último día hábil para su interposición, de lo cual colegimos que la notificación de la sentencia fue conforme al criterio establecido en la Sentencia TC/0109/24 y, por tanto, al haber sido depositado en tiempo hábil, el mismo resulta admisible.

9.8. El recurso de revisión constitucional satisface la exigencia dispuesta en el artículo 277 de la Constitución que dispone: «Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia », en la medida que el recurso de revisión constitucional fue interpuesto contra una decisión dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia —como último órgano jurisdiccional dentro del Poder judicial—, después de la proclamación de la Constitución del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010) , por lo que el requisito establecido en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11 (el Tribunal Constitucional tendrá la potestad de revisar las decisiones jurisdiccionales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada […], queda satisfecho.

9.9. El referido artículo 53, también establece los supuestos en los cuales la sentencia puede ser recurrida en revisión constitucional: 1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza. 2) Cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional. 3) Cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental, siempre que concurran y se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos: a. Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b. Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c. Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jur isdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Constitucional no podrá revisar.

9.10. El presente recurso de revisión constitucional se encuentra dentro de la tercera causal del artículo 53, debido a que Edén, S.R.L., arguye que la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0117 vulner ó sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 68 y 69 de la Constitución, en lo que respecta al derecho de tutela judicial efectiva y debido proceso, así como también el principio de legalidad jurídica.

9.11. De igual forma, el recurso de revisión satisface los requerimientos establecidos en los literales a, b, y c del artículo 53.3, en la medida en que la

violación al derecho fundamental de tut ela judicial efectiva y debido proceso fue invocada luego de la recurrente tener conocimiento de la sentencia , se agotaron todas las instancias dentro del poder judicial y la violación que aduce es directamente imputable a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

9.12. El requisito de admisibilidad establecido en los artículos 53 y 100 de la Ley núm.137-11, sobre la especial trascendencia y relevancia constitucional, es aplicable a los recursos de revisión constitucional de decisión jurisdiccional cuando la revisión se fundamente en la causa prevista en el artículo 53.3 y luego de verificar la satisfacción de los requisitos establecidos en dicho numeral [artículo 53, párrafo].

9.13. Resuelto lo anterior, es necesario ponderar lo previsto en el párrafo del artículo 53.3 de la Ley núm. 137-11, el cual prescribe que

la revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.

9.14. En ese sentido, el artículo 100 de la Ley núm. 137 -11 establece que la especial transcendencia o relevancia constitucional (...) se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución, o para la determinación del contenido, alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.

9.15. La referida noción, de naturaleza abierta e indeterminada, según fue definida por esta jurisdicción constitucional en la Sentencia TC/0007/12, ocurre, entre otros, en los casos siguientes:

1) (...) contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados ; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.

9.16. En consecuencia, este tribunal constitucional considera que un recurso de revisión constitucional reviste especial trascendencia o relevancia constitucional cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.41]:

(1) el asunto envuelto revela un conflicto respecto del cual el Tribunal Constitucional no ha establecido su criterio y su solución permita esclarecerlo y, además, contribuir con la aplicación y general eficacia de la Constitución o con la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales; (2) el conocimiento del fondo del asunto propicia, por cambios sociales o normativos o tras un proceso interno de autorreflexión, modificaciones, reorientaciones, redefiniciones, adaptaciones, actualizaciones, unificaciones o aclaraciones de principios o criterios anteriormente determinados por el Tribunal

Constitucional; (3) el asunto envuelto revela un problema de trascendencia social, política, jurídica o económica cuya solución contribuya con el mantenimiento de la supremacía constitucional, la defensa del orden constituciona l y la general eficacia de la Constitución, o con la determinación del contenido o alcance de los derechos fundamentales; (4) el asunto envuelto revela una notoria y manifiesta violación de derechos fundamentales en la cual la intervención del Tribunal Constitucional sea crucial para su protección y, además, el conocimiento del fondo resulte determinante para alterar sustancialmente la situación jurídica del recurrente. [Énfasis agregado]

9.17. Ahora bien, en razón de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del exigente y especial recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, sin perjuicio de cualquier escenario, supuesto o casuística que, por el carácter dinámico de nuestra jurisdicción, justifique o amerite el conocimiento d el fondo por revelar la especial trascendencia o relevancia constitucional del asunto –aspecto que debe ser evaluado caso por caso– este tribunal estima pertinente estima pertinente señalar, también a modo enunciativo, aquellos escenarios o supuestos que, a la inversa y en principio, carecen de especial trascendencia o relevancia constitucional, tales como cuando [Sentencia TC/0489/24, párr. 9.62]:

(1) el conocimiento del fondo del asunto: (a) suponga que el Tribunal Constitucional se adentre o intervenga en cuestiones propiamente de la legalidad ordinaria; (b) desnaturalice el recurso de revisión y la misión y rol del Tribunal Constitucional; (2) las pretensiones del recurrente: (a) estén orientadas a que el Tribunal Constitucional corrija errores de selección, aplicación e interpretación de la legalidad ordinaria o de normas de carácter adjetivo, o que revalore o enjuicie los criterios aplicados por la justicia ordinaria en el marco de sus competencias; (b)

carezcan de mérito constitucional o no sobrepase n de la mera legalidad; (c) demuestren, más que un conflicto constitucional, su inconformidad o desacuerdo con la decisión a la que llegó la justicia ordinaria respecto de su caso; (d) sean notoriamente improcedentes o estén manifiestamente infundadas; (3) el asunto envuelto: (a) no ponga en evidencia, de manera liminar o aparente, ningún conflicto respecto de derechos fundamentales; (b) sea de naturaleza económica o refleje una controversia estrictamente monetaria o con connotaciones particulares o privada s; (c) ha sido esclarecido por el Tribunal Constitucional, no suponga una genuina o nueva controversia o ya haya sido definido por el resto del ordenamiento jurídico; (4) sea notorio que la decisión impugnada en el recurso de revisión haya sido decidida conforme con los precedentes del Tribunal Constitucional . [Énfasis agregado]

9.18. Finalmente, este Tribunal Constitucional reitera su posición [ Sentencia TC/0489/24, párr. 9.64] en cuanto a que,

si bien nuestra legislación no exige a los recurrentes, bajo sanción de inadmisibilidad, que motiven a este tribunal constitucional las razones por las cuales su conflicto reviste especial trascendencia o relevancia constitucional, no menos cierto es que una ausencia de argumentación en ese sentido dificulta que esta corte retenga dicha cualidad. De ahí la importancia de que, al momento de presentar un recurso de revisión, los recurrentes se aseguren y demuestren que sus pretensiones envuelven un genuino problema jurídico de relevancia y trascendencia constitucional; motivación que es separada o distinta de la simple alegación de violación de derechos fundamentales. Dicho esto, nada tampoco impide —como ha sido práctica reiterada — que esta corte

pueda, dadas las particularidades del caso, apreciar dicha cualidad oficiosamente.

9.19. Luego del análisis de la instancia del recurso de revisión a la luz de lo dispuesto en el artículo 100, incluso si el recurrente no ha argumentado la especial trascendencia y relevancia constitucional de su recurso, este colegiado constitucional estima que el presente recurso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional, en la medida de que su conocimiento le permitirá continuar desarrollando la importancia de que el derec ho de tutela judicial efectiva y debido proceso, dispuesto en el artículo 69 de la Constitución , sea garantizado por los órganos jurisdiccionales al emitir sus decisiones.

10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional

10.1. Como hemos establecido, este Tribunal Constitucional ha sido apoderado del recu rso de revisión constitucional interpuesto por la razón social Edén , S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, que rechazó su recurso de casación.

10.2. En su recurso Edén, S.R.L., sostiene que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva y que además infringió el principio de legalidad jurídica, específicamente por los motivos siguientes:

6. A que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este al fallar de esa manera: a)- Privo a la sociedad de comercio EDÉN S.R.L., de su derecho a una tutela judicial efectiva de Jurisdicción, con sujeción al debido proceso (Artículo 68 y 69, parte ca pital, de la Constitución de la República Dominicana);

b)- Desconoció el derecho de propiedad Registrado de la sociedad de comercio EDÉN S.R.L., amparados en certificados de títulos definitivos (Artículo 51, 51.1 y 51.2 de la Constitución de la República Dominicana); A la corte no referirse al derecho de propiedad dejando el mismo en un limbo jurídico en este caso los 98.03 MTS2 pertenecientes a la sociedad de comercio EDÉN S.R.L. 7. La Suprema Corte de Justicia, mediante la sentencia No. SCJ-TS- 23-0117 de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023) ahora recurrida en revisión falla de la manera siguiente: […] Al decidir esta alta corte de la manera en que lo hi zo: Privo a la sociedad de comercio EDÉN S.R.L., de su derecho a una tutela judicial efectiva de Jurisdicción, con sujeción al debido proceso (Artículo 68 y 69, parte capital, de la Constitución de la República Dominicana); Desconoció el derecho de propied ad Registrado de la sociedad de comercio EDÉN S.R.L., amparados en certificados de títulos definitivos (Artículo 51, 51.1 y 51.2 de la Constitución de la República Dominicana); c)- Desconoció el Art. 73 de la Constitución de la República, al no referirse, o evitar que así lo hiciera la jurisdicción competente, con relación a actos que subvierten el orden constitucional, ya que: El derecho de propiedad de los 98.03 MTS2 ha quedado en un limbo jurídico alterando el derecho de propiedad registrado al no determinar a quien pertenece dicho derecho: si es al derecho registrado amparado en los certificados de títulos matriculas 3000262377 y 3000262376 con una extensión superficial de 46.42 MTS2 y 227.16 MTS2 para un total de 273.58 MTS2 propiedad de EDÉN S.R.L.; o es al derecho de registrado amparado en los certificados de títulos matriculas 3000025650 y 3000025652 3000262376 con una extensión superficial de 320.42 MTS2 y 95.46 MTS2 para un total de 415.88 MTS2 propiedad del señor SEAN TEMPESTA.

10.3. La recurrente arguye, además, lo siguiente:

8. sino más bien que estamos en presencia de Derechos Registrados e individualizados donde el señor SEAN TEMPESTA en la actualidad esta ocupando mas del derecho que le pertenece según sus certificados de títulos, luego de adquiridos y registrados sus derechos la parte hoy recurrida construyó nuevas mejoras sobre las parcelas colindantes que pertenecen a la sociedad EDÉN S.R.L. [sic] 9. Vamos hacer el siguiente análisis: • La sociedad comercial EDÉN S.R.L., tiene en certificados de títulos 46.42 MTS2 y 227.16 MTS2 para un total de 273.58 MTS2 de los cuales el señor SEAN TEMPESTA está ocupando 98.03 MTS2 (según el dossier de informes que valoró la corte en grado de apelación) físicamente la hoy recurrente tiene 175.55 MTS2 por lo que no puede disponer o vender de sus de 273.58 MTS2 registrados ya que a la fecha solo dispone de 175.55 MTS2. • Por otro lado, el señor SEAN TEMPESTA en la actualidad ocupa de 320.42 MTS2 y 95.46 MTS2 para un total de 415.88 MTS2 registrados más 98.03 MTS2 para u na ocupación físicamente total de 513.91 MTS2 no registrados.

'El principio general II de la Ley No. 108-05, de Registro Inmobiliario, promulgada en fecha 23 de marzo de 2005, establece que el sistema se erige sobre la base de principios registrales cardi nales, entre otros, el de legitimidad: "que establece que el derecho registrado existe y pertenece a su titular;" y la publicidad: "Que establece la presunción de exactitud del Registro dotando de fe pública su constancia".

8. Al dictar la sentencia de fecha treinta y uno (31) de enero del año dos mil veintitrés (2023), y RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la ahora recurrente en fecha diecisiete (17) del mes de noviembre del año dos mil veintiuno (2021), contra la sentencia No. 202100240 de fecha veintiocho (28) del mes de octubre del año dos mil veintiuno (2021), la Suprema Corte de Justicia otorgó a esta última la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y por vía de consecuencia y al dejar el derecho de propiedad en un limbo jurídico, el Tribunal Constitucional se coloca exactamente en presencia de la situación prevista en Art. 53 de la Ley 137-11, del 13 de junio del 2011.

10.4. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia justificó el rechazo del recurso de casación basada, esencialmente, en el razonamiento siguiente:

13. En este caso, la parte recurrente se limitó a enunciar los vicios descritos, así como transcribir criterios jurisprudenciales y fragmentos de la decisión impugnada, sin indicar cómo esta incurre en violaciones a las disposiciones legales, motivo por el cua l procede declarar inadmisibles estos argumentos por carecer de fundamento ponderable. [pág.8 de la sentencia impugnada en revisión constitucional] […] 15. La valoración de los aspectos del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proce so ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que Sean Tempesta adquirió mediante de contrato de venta de fecha 5 de mayo de 2015, de manos de la sociedad de comercio Edén, S.R.L.., los derechos de propiedad de las parcelas núms. 501288197749 y 501288195794, ambas del municipio Higuey, provincia La Altagracia; b) que la sociedad de comercio Edén, S.R.L.., incoó una litis sobre derechos registrados en solicitud de desalojo contra

SeanTempesta, sosteniendo, en esencia, que las parcelas núms. 501288197749 y 501288195794, vendidas a este último, ocupan una parte de terreno de las parcelas núms. 501288196834, 501288197967 y 501288199841, municipio de Higüey, provincia La Altagracia, propiedad d e Edén, S.R.L..; mientras que en su defensa, la parte demandada y actual recurrida sostuvo que no es un ocupante ilegal, sino que ocupa los referidos inmuebles en calidad de propietario por haber adquirido sus derechos de manos del demandante; procediendo la jurisdicción de primer grado a ordenar el desalojo del demandado y de cualquier otra persona que de manera ilegal ocupare cualquier porción de terreno dentro de las parcelas núms. 501288196834, 501288197967 y 501288199841, en virtud de los informes elab orados por la Dirección Nacional de Mensura Catastrales que acreditaban la superposición aludida; ordenando al Abogado del Estado otorgar la fuerza pública una vez la sentencia adquiera carácter definitivo; c) que la referida sentencia fue recurrida en ape lación por Sean Tempesta ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, revocando la decisión de primera instancia y rechazando la litis primigenia fundamentada en que aun ante la realidad del informe técnico de mensura, no podía considerarse como intruso a Sean Tempesta frente a su propio vendedor, mediante la decisión ahora impugnada en casación . [Énfasis agregado, páginas 9 y 10 de la sentencia impugnada] 16. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: En el caso que ahora nos entretiene es bueno puntualizar, que la acción primigenia que fue lanzada por la razón social Edén S.R.L., en contra del señor Sean Tespesta, y que fue acogida en el primer grado de jurisdicción, lo fue en desalojo de este último de una extensión superficial de 98.03 mts2, dentro de los inmuebles identificados como

parcelas 501288196834, 501288197967 y 501288199841, del municipio de Higüey, provincia La Altagracia; la cual según se observa, fue acogida por la jurisdicción a-quo, muy especialmente, por la existencia en el dossier del informe de inspección cartográfico emitido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, que establece la existencia que expresa que existe una superposición de la parcela Núm. 501288197749 (propiedad del entonces demandado señor Sean Tempesta), con la parcela núm. 501288199841 (propiedad de la razón social Edén S.R.L.), y que dicha parcela está solapada con la vía de acceso graficada en el plano catastral de la parcela núm. 501288197749; sin embargo, es criterio de esta alzada, que a pesar de las cuestiones técnicas ut supra señaladas, la jurisdicción no puede perder de vista, que el inmueble que adquirió el señor Sean Tempesta lo fue por contrato de venta que le hicier a su ahora demandante mediante contrato de fecha 5 de mayo del año 2015, dos inmuebles, uno de ellos el inidentificado como 501288197749, con una superficie de 320.42 metros cuadrados, en el municipio de San Rafael de Yuma y sus mejoras consistentes en un edificio de block, piso de cerámica, techo de concreto, por lo que, visto que en dicha convención no se escriben la colindancias de la mejora adquiridas en, mediante dicho contrato, lógicamente que el señor Se an Tempesta no puede ser considerado como un in truso frente a su propio vendedor en el caso específico que ahora nos ocupa, todo esto deducido de las previsiones de los artículos 47 y siguientes de la ley núm. 108 -05 … [Énfasis agregado]

10.5. Además, en sus consideraciones, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia precisó que la decisión impugnada fue rendida con base en las pruebas e informes aportados por las partes, al establecer que:

1. En esas atenciones, de la revisión del fallo objetado esta Tercera Sala ha podid o comprobar que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, el tribunal a quo lejos de incurrir en los vicios denunciados, con su valoración no hizo más que realizar un examen de los medios de pruebas que fueron sometidos a su escrutinio y de su ponde ración conjunta determinó que la demanda original no reunía los méritos necesarios para su validación. En efecto, se comprueba que la alzada valoró tanto los efectos del contrato de venta de fecha 5 de mayo de 2015, suscrito entre la sociedad de comercio E dén, S.R.L.., y Sean Tempesta, así como las conclusiones arrojadas en informes de inspección emitidos por la Dirección Nacional de Mensura Catastrales, por lo cual, no solo fue valorada la convención pactada entre las partes, sino los metrajes correspondientes a cada parcela en cuestión y los derechos de propiedad correspondientes a cada propietario sobre dichas parcelas.

10.6. Al hilo de lo planteado en la sentencia analizada, consideramos oportuno indicar lo señalado en la Resolución núm. 789 -2022, que establece el Reglamento General de Mensuras Catastrales (artículos 165, 166, 167 ) y respecto de la superposición de terrenos.

Artículo 165. Definición de mensura superpuesta. Se considera que existen mensuras superpuestas cuando uno o más polígonos resultantes de un trabajo de mensura se sobrepone parcial o totalmente con los inmuebles resultantes de otros trabajos de mensuras aprobados o en curso. Artículo 166. Tolerancia de la mensura superpuesta. Se considera admisible la superposición cuando la magnitud del solapamiento entre los polígonos no supera las siguientes tolerancias:

a) En zona urbana, si la magnitud del solapamiento entre los polígonos es superior a 0.20 metros (20cm). b) En zona rural, si la magnitud del solapamiento entre los polígonos es superior a 0.40 metros (40 cm). Párrafo I. En todos los casos de superposición, el profesional da constancia de la existencia de esta en la descripción del estudio de antecedentes y títulos realizado en el informe técnico pre sentado, y aporta todos los elementos que comprueben la veracidad de sus afirmaciones. Párrafo II. Esta admisibilidad es gráfica y está condicionada a que no existan linderos en conflicto de derechos entre las parcelas superpuestas.

Artículo 168. Superposición de límites en el terreno. Se considera que hay superposición de límites en el terreno cuando, de manera parcial o total, dos o más de los polígonos resultantes de los trabajos de mensuras corresponden a la misma porción de terreno y existen l inderos en conflicto, que afectan que afectan derechos de dos (2) o más personas.

Párrafo. Existen linderos en conflicto cuando una misma extensión superficial se ubica dentro de los límites catastrales de más de un inmueble registrado.

De igual modo, tampoco se comprueba una transgresión por parte del tribunal a quo al haber utilizado como sustento en su decisión el artículo 47 de la Ley núm. 108 -05, pues este se refiere al procedimiento de desalojo y contra quiénes puede ser ejercido, siendo esta premisa la génesis en la cual se sustentó la demanda primigenia; de modo que, el fallo dado por la alzada fue emitido en el ámbito de su soberana apreciación de los medios de prueba que le fueron

reconocidos a los jueces de fondo, cuyo análisis escapa al cont rol de la casación, salvo desnaturalización ; que, en la especie, no ha sido invocada, así como dentro del ámbito de la normativa que rige la materia en cuestión; por lo que, procede desestimar los aspectos del medio analizado y, en consecuencia, rechazar e l presente recurso de casación. [Énfasis nuestro]

10.7. De lo anterior se desprende que existe una superposición en los linderos entre las parcelas que adquirió legalmente el señor Sean Tempesta a raíz del contrato de venta realizado entre este y Edén, S.R.L., en el que adquirió el derecho de propiedad de las parcelas núm. 501288197749 y 501288195794, las cuales conforme alega el recurrente ocupan una parte de los linderos pertenecientes al terreno de las parcelas núm. 501288196834, 501288197967 y 501288199841, cuyo derecho de propiedad ostenta mediante certificados de títulos registrados por la indicada razón social . No obstante, este colegiado constitucional ha podido comprobar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, en su función casacional, constató la legalidad de los informes técnicos suministrados y determinó que la valoración que realizó el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este fue realizada conforme a la ley.

10.8. Además, advertimos que Edén, S.R.L., no establece en su recurso haber agotado el procedimiento establecido en los artículos 176, 177 y 178 del referido reglamento núm. 789-2022 de Mensuras Catastrales, mediante el cual el profesional calificado corrige , en los casos que proceda , la superposic ión cuando esta es subsanable . En consecuencia, tal y como establece la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia es legalmente imposible imputar una ocupación ilegal al propietario y pretender desalojarlo de una parcela bajo el alegato de que existe un a superposición, más aún cuando el recurrente no lo hizo constar al momento de venderla, ni estableció los linderos y colindancias de forma tal que pueda inferirse violación a su derecho de propiedad.

10.9. En la Sentencia TC/0147/19, página 41, en cuando al derecho de propiedad, en una situación análoga en cuanto a la superposición de terrenos, esta jurisdicción constitucional precisó lo siguiente:

10.29. La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dio solución a la indicada violación del derecho de propiedad, señalando, entre otros motivos, que al examinar la sentencia impugnada se advierte lo infundado que resulta este argumento, ya que los jueces que suscriben este fallo explicaron claramente las razones que condujeron a que tomaran esta decisión, puesto que de forma incuestionable pudieron comprobar y así lo manifestaron en su sentencia, que las indicadas parcelas propiedad de los hoy recurrentes “se encontraban en los mismos terrenos de la parcela de la hoy recurrida, constituyendo un solapamiento o superposición de parcelas que no podía generar ningún derecho en provecho de los hoy recurrentes”; lo que indica que al decidir de esta forma, dicho tribunal aplicó correctamente el contenido esencial del derecho de propiedad contemplado por el artículo 51 de la Constitución de la Republica, tutelando eficazmente este derecho en provecho de la persona que lo había adquirido válidamente, como lo es la hoy recurrida, según pudieron determinar dichos jueces, sin que su decisión puede (sic) se r atacada por el vicio que invocan los recurrentes en este medio, ya que nadie puede invocar un derecho que no haya sido adquirido de conformidad con lo establecido en la ley, como ocurrió con los recurrentes en el caso de la especie. [Énfasis nuestro]

10.10. Con relación a la alegada violación al derecho de tutela efectiva, de lo analizado hasta aquí, este colegiado considera que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no violentó el referido derecho fundamental. Antes, por el contrario, realizó de man era precisa y lógica el juicio de legalidad de la

sentencia, advirtiendo en este que el fallo impugnado en casación no incurrió en las trasgresiones aludidas por la recurrente.

10.11. En relación con la alegada violación del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de violación al debido proceso, en un supuesto similar al que nos ocupa, esta jurisdicción constitucional determinó lo siguiente en la Sentencia TC/1484/25.

10.12 La parte recurrente alega en su instancia, además, que la sentencia de marras v iola los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en cuanto a que las jurisdicciones inmobiliarias estaban apoderadas de una demanda en nulidad de deslinde por superposición y no por una demanda en posesión de terrenos, fall ando de ese modo, las jurisdicciones inmobiliarias de asuntos que no estaban apoderadas. Con relación a este punto, este Tribunal Constitucional estima que no lleva razón la parte recurrente en este punto ya que en todas las instancias en que ha tenido oportunidad de presentar sus argumentos, los jueces de fondo han valorado cada una de las pruebas presentadas y han aplicado las normas aplicables al caso en concreto, como son la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, y los principios registrales cons agrados en ella, garantizando con este accionar la seguridad jurídica inmobiliaria.

10.12. Finalmente, este órgano de justicia constitucional estableci ó, respecto del derecho a la tutela judicial efectiva, lo siguiente:

10.7. Conforme al artículo 69 de la Constitución dominicana, todas las personas tienen derecho a obtener la tutela judicial efectiva de parte de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. De ello se infiere

que es el derecho de toda persona a acceder al sistema judicial y a obtener de los tribunales una decisión motivada. Como se aprecia, el derecho a la tutela judicial efectiva es un genuino derecho público subjetivo, o sea, de esos que se ejercen frente a los órganos del Estado, y más precisamente, solo puede ser exigible frente a la actuación jurisdiccional, por cuanto quien invocare su violación deberá probar que el o los tribunales le ocasionaron indefensión. [Sentencia TC/0374/24, pág.44]

10.13. Por tanto, luego de comprobar la inexistencia de violación del derecho fundamental de tutela judicial efectiva aducido por la recurrente, el Tribunal Constitucional procede a rechazar el recurso de revisión interpuesto por la razón social Edén, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.

Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran los magistrados Napoleón R. E stévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto y Domingo Gil, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.

Por las razones y motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, el Tribunal Constitucional DECIDE:

PRIMERO: DECLARAR admisible, en cuanto a la forma , el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por la razón social Edén, S.R.L., contra la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0117, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia e l treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).

SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el recurso descrito en el ordinal primero.

TERCERO: DECLARAR, el presente recurso libre de costas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.6 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011):

CUARTO: ORDENAR, la c omunicación de esta sentencia , por Secretaría , para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente Edén, S.R.L., y al recurrido, señor Sean Tempesta, para su conocimiento y fines de lugar.

QUINTO: DISPONER, que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.

Aprobada: Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta, en funciones de presidenta; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Army Ferreira, jueza; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.

La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha veintiséis (26) del mes de marzo del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.

Grace A. Ventura Rondón Secretaria