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Medida de instruccion

0269-26-00483

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Puerto Plata · Medida de instruccion · Rechaza

Primera instancia27 de abril de 2026Exp. 0269-23-00153Ponente: Jeison E. Valdez P.Inmobiliario

Fallo

Primero: RECHAZA la medida de instrucción presentada por la parte demandante en la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2025, por los motivos expuestos.

Segundo: ORDENA a la Secretaría de este Tribunal comunicar la presente decisión a las partes.

I por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, firma y sella: JEVP/Bmms/jfr La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Mag. Jeison E. Valdez Piña, Juez en funciones de Juez en adición de la Magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria titular del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. Fin del documento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗

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TIPO DECISIÓN: Sentencia Preparatoria NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 FECHA: 27-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana; a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, ubicado en el segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la calle Hermanas Mirabal de la ciudad de Puerto Plata, constituido por el magistrado Jeison E. Valdez Piña, en funciones de juez en adición de la magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, asistido por la infrascrita secretaria , ha dictado la presente sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley No. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.

Con motivo del conocimiento de la litis sobre derechos registrados, tendente a la demanda en nulidad absoluta del contrato de venta de inmueble registrado, suscrito en fecha 4 de septiembre de 2017, referente a la parcela núm. 1-Ref-25, del distrito catastral núm. 02, del municipio y provincia de Puerto Plata, promovida por la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quien tiene como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y , dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad y electoral núm. y , abogados de los tribunales de la República, inscritos en el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), bajo los núm. 11699-46-92 y 93071-83-23, con estudio profesional abierto en la calle , núm. 1, local B-1, sector El Batey, municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, y domicilio ad hoc en la oficina de la licenciada , sita en la plaza Turisol, módulo 1, suite 36, carretera Luperón, kilómetro 2, de la ciudad de Puerto Plata.

En contra de los señores , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliados y residentes , quienes se encuentran representados por las licenciadas , Aniana del C. Martínez Hernández y Aniana del Carmen Martínez Hernández, dominicanas, mayores de edad, solteras, abogadas, portadoras de la cédula de identidad y electoral núm. , y , respectivamente, matriculadas en el Colegio de Abogados de la República Dominicana (CARD), bajo los núm. 28092-374-04, 73886-281-17 y 79446-132-19, respectivamente, con estudio LIBRO.1613 FOLIO.142 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

profesional común abierto en la oficina & Asociados, ubicada .

Como intervinientes voluntarias, las señoras , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; y Yeimy , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y ; quienes tienen como abogada apoderada a la Licenciada Eduarda , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , .

Finalmente, como intervinientes voluntarios, los señores: 1) , dominicano, mayor de edad, en unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 2) , dominicano, mayor de edad, en unión libre, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 3) , dominicano, mayor de edad, en unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 4) , dominicano, mayor de edad, en unión libre, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, en unión libre, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 061- , ambos domiciliados y residentes , y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 5) , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , y Neuris LIBRO.1613 FOLIO.143 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , ambos domiciliados y residentes , y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata, en sus calidades de sucesores de la finada ; 6) , dominicana, mayor de edad, en unión libre, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 7) , dominicana, mayor de edad, en unión libre, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 8) , dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 9) y , ambos dominicanos, mayores de edad, en unión libre entre sí, trabajadores independientes, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. 061- y , respectivamente, domiciliados y residentes , y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 10) , dominicano, mayor de edad, en unión libre, trabajador independiente, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , […], y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 11) y Nicolasa , ambos dominicanos, mayores de edad, en unión libre entre sí, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. y , respectivamente, domiciliados y residentes , y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 12) , dominicana, mayor de edad, soltera, trabajadora independiente, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y residente en la calle Tres, casa núm. 27, del sector Playa Laguna (antigua Laguna LIBRO.1613 FOLIO.144 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

Higüero), municipio de Sosúa, provincia de Puerto Plata, República Dominicana, y de tránsito en esta ciudad de Puerto Plata; 13) Dámaso y , ambos dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, empleados privados, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. y , respectivamente, domiciliados y residentes ; quienes tienen como abogada constituida a la licenciada , dominicana, mayor de edad, soltera, abogada de los tribunales de la República Dominicana, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , inscrita bajo la matrícula núm. 70763-256-16, con estudio profesional abierto en la avenida General , local núm. 5, segundo nivel, del edificio de la Ferretería PB, frente a la Funeraria Municipal, de la ciudad de San Felipe de Puerto Plata.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO En fecha 29 de septiembre del 2023, fue depositada por ante este Tribunal, una instancia contentiva de litis sobre derechos registrados, tendente a demanda en nulidad absoluta de contrato de venta de inmueble registrado suscrito en fecha 04/09/2017, referente a la parcela núm. 1-Ref-25, del distrito catastral núm. 02, del municipio y provincia Puerto Plata, suscrita por los Lcdos. y , en representación de la señora , y notificada mediante acto de alguacil núm. 1081/2023, de fecha 03 de octubre del 2023, a la parte demandada, y , en el plazo de la octava franca legal, a los medios y fines contenidos en dicho acto.

Que en fecha 24 de enero del 2023, fue depositada por ante este Tribunal, una instancia contentiva de litis sobre derechos registrados, tendente a demanda en determinación de herederos, partición de bienes, ejecución de contrato de venta, deslinde subdivisión para partición y desalojo referente a las parcelas 1- Ref-36, del distrito catastral núm. 02 y 1-Ref-25 del distrito catastral núm. 02, del municipio y provincia Puerto Plata, suscrita por las Lcdas. , Aniana del C. Martínez Hernández y Aniana del Carmen Martínez Hernández en representación de los señores , […], y notificada mediante acto de alguacil núm.0114/2023, de fecha 28 de enero del 2023, a la parte demandada, sucesores del señor , en el plazo de la octava franca legal, a los medios y fines contenidos en dicho acto.

Respecto de esta demanda se han conocido varias audiencias, siendo la última celebrada en fecha 20 de noviembre del 2025, en la cual la parte demandante concluyó de manera LIBRO.1613 FOLIO.145 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

incidental solicitando al tribunal que se realice una experticia caligráfica, las cuales fueron respondidas por la parte demandada y de las cuales el Tribunal difirió el fallo.

Mediante Auto Administrativo emitido por el Juez Coordinador y Presidente de la Corte de Apelación de Puerto Plata, por intermedio del cual fue designado el juez que encabeza la presente decisión, en funciones de juez en adición de la magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata.

PRETENSIONES DE LAS PARTES La parte demandante y demanda , a través de su abogada apoderada, en la audiencia celebrada en fecha 20 de noviembre del 2025, solicita al Tribunal lo siguiente: “Con relación a los demás documentos que reposan en el expediente, nosotros queremos probarle al Tribunal que la venta que la señora finada viuda Berger, que ellos aportaron al expediente que están pidiendo la transferencia y que pagaron impuestos, realmente es un acto falso y por eso necesitamos que el Tribunal haga una experticia caligráfica, tiene muchos contratos originales ya depositados, que han depositado tanto la licenciada aquí como la colega allá, que deposito acto de venta donde está la firma original de la señora Francisca y que ese documento que se firmó en el 2017, me imagino que lo firmaron para obviar impuestos, ella no firmo; pero nosotros lo que queremos solicitarle al Tribunal es que envié esos documentos, ellos depositaron los originales de ambos contratos, tanto del contrato de fecha 4 de septiembre del año 2017 como el contrato de fecha 16 del mes de febrero del año 2009, que es el documento que por conocer la firma de su abuela, ella reconoce, sí, ese documento lo firmó mi abuela, porque ella conocía su firma, no el documento del 2017. Por eso queremos solicitarle al Tribunal que envíe, ya el Tribunal tiene muchísimos actos de venta donde está la firma de la finada y el documento del año 2017, el contrato que ellos depositaron, que es de fecha 04 de septiembre del año 2017”.

Réplica: “Solicitamos que se rechace en todas sus partes las conclusiones vertidas por la parte demandada, toda vez que nadie puede prevalecer de su propia prueba, ese informe de la geriatría ellos debieron de haberlo aportado cuando ellos iban a hacérselo, de que esa persona estaba en su sano juicio y que ella a la edad de 96 años estaba suscribiendo un documento con su salud mental bien. Entonces también nosotros vamos a solicitarle al Tribunal que nos otorgue un plazo de 10 días a los fines de depositarle al Tribunal un escrito justificativo de nuestras conclusiones, porqué nosotros pedimos que se rechace las conclusiones y que se ratifique nuestra solicitud de la experticia caligráfica”.

La parte interviniente voluntaria y compartes, a través de su abogada apoderada, solicita al tribunal lo siguiente: “Magistrado, en base al pedimento que hace la colega, sobre la experticia caligráfica sobre la firma de la señora, yo voy a formar mi oposición en base a que sean LIBRO.1613 FOLIO.146 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

tomados los actos de venta de mi representado para tales fines, en virtud de que la colega aquí, si quiere solicitar una experticia caligráfica de esa firma, debe presentarle al Tribunal un documento, como ella tiene acceso a la sucesora de la finada, un documento que tenga esa sucesora de la finada, de la difunta y presentárselo al Tribunal para realizar esa experticia, pero no tomar como base para una experticia los actos de venta de mí representados que son actos de venta que son privados de ello”.

La parte codemandante y demandada a través de su abogada apoderada, solicita al tribunal lo siguiente: “Esta parte tiene a bien oponerse a la solicitud de experticia caligráfica debido a las siguientes razones: 1.-La parte que pretende que este tribunal declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa de inmueble y solicita que se ordene un peritaje grafotécnico (experticia caligráfica). Pretendiendo que se comparen documentos firmados por la difunta en el 2005 con el dubitado firmados en el 2017; es decir, con doce (12) años de diferencia entre ellos. 2.-Por nuestra parte nos oponemos no solo por ser una medida de instrucción innecesaria, sino porque carece de utilidad real para resolver la Litis planteada.

Visiblemente las firmas en los documentos son diferentes, sí, pero lo verdaderamente relevante es por qué son diferentes, y la grafotecnia no puede responder esa pregunta. 3.-Cuestionar la autoría de una firma realizada por una persona envejeciente basándose únicamente en diferencias gráficas revela un argumento carente de rigor técnico y contrario a la evidencia científica. Importante además es tomar en cuenta la edad de la suscribiente que firmo contratos que forman la glosa procesar teniendo 78, 82 y 90 años. Pretender que una firma se mantenga idéntica en ese rango de edad es ignorar la biología humana.

La ciencia es clara: en la vejez cambia la fuerza, la estabilidad, la coordinación y la motricidad fina. Y esta es la razón por la que presentamos a este tribunal una doctora especialista en geriatría (especialista en cuidado de los adultos mayores) para que, como amigo de la corte o del tribunal "amícus curiae" con base legal en el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional (RJTC) emitido por el Tribunal Constitucional Dominicano, específicamente contemplada en los artículos 23 al 25 de fecha 17.12.2014 para que explique a este tribunal que esas variaciones no solo son normales, sino esperadas. Las credenciales de la Dra. están depositados en este tribunal. 4.-Refutamos que se ordene la experticia caligráfica basándonos además en diferentes estudios científicos uno de los cuales es titulado 'Cinemática de la escritura de firma en el envejecimiento saludable', realizado por los doctores , ., y , Ph.D., y publicado por v en fecha 19 de febrero de 2014. Este estudio demuestra, con fundamento científico, que las personas de edad avanzada experimentan cambios naturales y progresivos en su firma, producto de la pérdida de masa muscular, la disminución de la movilidad fina, la reducción del control neuromuscular y otras variaciones fisiológicas propias del envejecimiento. 5.-En consecuencia, las diferencias observadas entre las firmas realizadas por un envejeciente a través del tiempo no solo son normales, sino esperadas, lo que resulta esencial para comprender la autenticidad de los trazos realizados en etapas avanzadas de la vida. 6.-Frente a eso, un peritaje grafotécnico (experticia caligráfica) del Inacif solo LIBRO.1613 FOLIO.147 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

diría lo obvio: "las firmas son distintas". Ese informe no resolverá nada; solo retrasará el proceso. Y el Tribunal Constitucional, en su (RJTC) antes descrito, es claro: el juez debe escoger la prueba útil, no la prueba ritualista que consume tiempo y no aporta verdad. 7.-Por tanto, la pregunta es simple: ¿Qué prueba sirve al tribunal para tomar una decisión justa y rápida? La respuesta es igualmente simple: la prueba científica de la geriatra y la prueba testimonial directa, no un peritaje grafotecnico que es inútil.

8.-Las pruebas directas con la que contamos para acompañar y robustecer las pruebas científicas son testigos que declararan ante este tribunal que vieron a la difunta vendedora firma firmar el documento dubitado (notas de audiencia depositadas), una hija que la vio firmar todos los documentos del 2009 y 2017, acta de audiencia en la que consta que 3 de sus 4 hijos la vieron firmar y conocían su estado de salud mental de completa lucide (depositada en este tribunal). Esa son las pruebas que sí acreditan la autenticidad del acto. Esas son las pruebas que sí responden a la verdad material y que el juez debe analizar en conjunto con los estudios científicos y la escucha de la Dra. De la cruz, sí lo entiende de lugar, para llegar a la verdad. 9.-Este tribunal no puede acoger una objeción sustentada en percepciones subjetivas cuando la literatura científica confirma que tales cambios no solo son normales, sino inevitables." 10.-Solicitamos, pues, que el tribunal cierre este debate y avance al fondo, porque ya existe evidencias suficientes, convincentes y constitucionalmente adecuada para decidir. En virtud de lo anterior, concluimos solicitando: PRIMERO: La admisión del escrito de la doctora geriatra nombre y especialidad y que sus credenciales fueron depositadas previamente en este tribunal como amigo de la corte o del tribunal "amicus curiae", el cual puede ser ampliado a solicitud del tribunal y de entender útil su presencia luego de leer su escrito, ordene su comparecencia, para que aporte el único análisis científico capaz de explicar las variaciones de la firma en adultos mayores; SEGUNDO: Que juntamente con este escrito el tribunal valore la prueba testimonial directa, clara y coherente de la Sra, […], que acredita que la finada firmó el documento, juntamente con la de los hijos que consta en acta de audiencia y la ratificación de venta de 3 de sus 4 hijos y declaración del notario; TERCERO: Que se rechace el peritaje grafotécnico (experticia caligráfica) por ser una diligencia inútil, desproporcional y contraria a la razonabilidad exigida por el Reglamento Jurisdiccional del Tribunal Constitucional(RJTC), pues solo describirá diferencias sin explicar sus causas; CUARTO: Que, contando ya el tribunal con elementos suficientes para formarse convicción, se disponga la continuación del proceso sin más dilaciones que lesionen el principio de economía procesal y la tutela judicial efectiva”.

Réplica: “La geriatra no está certificando la salud mental de la finada, ella está certificando la condición de una persona adulta mayor cuando firmó un documento con 82 años y cuando firmó 8 años después otro con 90”.

La parte interviniente voluntaria y , a través de su abogada apoderada, solicita al tribunal lo siguiente: “En ese orden de ideas, yo me voy a oponer, ella misma planteó en su pedimento que eso no ocasionó un daño ni un perjuicio a nadie, incluso ella se fue LIBRO.1613 FOLIO.148 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

más lejos, ella dijo que tal vez fue para pagar menos impuestos de transferencia, pero en el entendido de que ellos reconocen que la persona que adquirió ese inmueble y que hizo que variaran el acto de compra pues se mantiene con su inmueble, entonces a eso no hay ningún daño, ningún perjuicio ni hace daño a terceros ni siquiera perjudica a la sucesión, en ese sentido nos oponemos”.

Conclusiones respecto a las cuales el tribunal fallo in voce de la siguiente manera: “El Tribunal aplaza el conocimiento de la presente audiencia, le otorga un plazo de 5 días a las partes a los fines de que depositen escrito justificativo al respecto de la medida de instrucción, específicamente la experticia caligráfica. De igual manera, les hace la advertencia a las partes que conforme el reglamento general de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, la ley 834, están establecidos los procedimientos para presentar personas, ya sea como comparecencia personal, si se trata de una parte del proceso o testigo, sin necesidad de que el Tribunal lo ordene, a menos que se dé la circunstancia en que uno de esos testigos no desee comparecer, para lo cual deberían solicitar la autorización de convocatoria al Tribunal, en ese único caso. En esa virtud, fija el conocimiento de la próxima audiencia para el martes que contaremos a 28 del mes de abril del año 2026, a la 1:30 de la tarde, valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas”.

PONDERACIONES 1. Este tribunal se encuentra apoderado de la litis sobre derechos registrados, tendente a demanda en nulidad absoluta de contrato de venta de inmueble registrado suscrito en fecha 04/09/2017, referente a la parcela núm. 1-Ref-25, del distrito catastral núm. 02, del municipio y provincia Puerto Plata, interpuesta por ; en contra de y fusionada con la litis sobre derechos registrados, tendente a determinación de herederos, partición de bienes, ejecución de contrato de venta, deslinde y subdivisión, y desalojo, referente a la parcela núm. 1-Ref-25, y la parcela núm. 1-Ref-36, del distrito catastral núm. 02, de Puerto Plata, interpuesta por y compartes en contra de y compartes. Asunto de la competencia de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto por los artículos 3, 10 y 102 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

2. Es un mandato constitucional que el juez verifique en todo proceso el cumplimiento de las normas del debido proceso, en virtud de lo establecido en los artículos 68 y 69 de nuestra Carta Sustantiva. En la especie, el juzgador ha podido comprobar que las partes tuvieron acceso rápido, oportuno y gratuito a este órgano jurisdiccional, realizándose el proceso en audiencias públicas y orales caracterizadas por el respeto a los principios de contradicción, objetividad, imparcialidad e independencia del juzgador. De ahí que, se ha observado dicha normativa, pues a las partes se les puso en condición de ejercer el derecho a la defensa LIBRO.1613 FOLIO.149 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

y la contradicción mediante la presentación de argumentos, medios de prueba y conclusiones, así como las correspondientes contestaciones.

3. En relación a las motivaciones de las decisiones, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia núm. TC/0009/13, estableció el test de la debidamente motivación el cual exige la valoración de los siguientes requisitos: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional; los cuales este tribunal procede a tomar en cuenta, en cada una de las peticiones formuladas por las partes..

4. En audiencia oral, pública y contradictoria la parte demandante, señora , a través de sus abogados, solicita que el Tribunal ordene una verificación de firma o experticia caligráfica a la firma estampada por la finada en el contrato de compraventa de inmueble registrado suscrito en fecha cuatro de septiembre de 2017, legalizadas las firmas por el Dr. en consecuencia, se remita al Instituto Nacional de Ciencias Forenses (INACIF) el indicado contrato junto con la cédula de identidad y electoral de la finada y otros veinte contratos de ventas detallados en su escrito justificativo de conclusiones que datan desde el año 2002 al 2007. Para fundamentar dicho pedimento, lo justifica, en síntesis, en que, “conforme a los principios que rigen la prueba en materia civil y sucesoral, las medidas de instrucción solo pueden ser válidamente rechazadas cuando se demuestre que son manifiestamente impertinentes, inútiles, superfluas o meramente dilatorias; que oponerse a la experticia caligráfica por el simple hecho de “anticipar” que el dictamen pericial será desfavorable a los intereses de la parte que se opone no satisface en modo alguno dicho estándar; que muy por el contrario, la experticia solicitada es una medida necesaria y pertinente, por cuanto permitirá determinar si fue efectivamente la señora quien firmó el documento Contrato de Compraventa de Inmueble Registrado, suscrito en fecha 04 de septiembre de 2017, con firmas legalizadas por el Dr. , cuestión que resulta nuclear para establecer si dicho contrato fue realizado cumpliendo con las formas y solemnidades establecidas por la Ley y, de esta forma, evitar que un acto irregular o viciado por la falta de consentimiento de la finada sea ejecutado por el Registro de Títulos correspondiente; que resulta revelador que la propia parte contraria admita que la firma que aparece en el referido documento “no se corresponde con la firma habitual” de la señora Tal afirmación, lejos de justificar el rechazo de la experticia, LIBRO.1613 FOLIO.150 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

refuerza la necesidad de que un órgano técnico especializado, como el INACIF, determine de manera científica si la firma cuestionada corresponde o no a la causante; que el juez no es perito en grafoscopía, y precisamente por ello la ley contempla la figura del perito calígrafo como auxiliar de la justicia, a fin de dotar al Tribunal de elementos objetivos que le permitan formar su convicción sobre la autenticidad del documento; que, los abogados de la contraparte alegan que la firma que figura en el indicado documento no se corresponde con la firma habitual de la señora atribuyendo dicha circunstancia al hecho de que, por su avanzada edad, esta tenía dificultades para firmar. Sin embargo, tal alegato carece de respaldo en la certificación notarial que acompaña el documento, toda vez que el notario actuante no dejó constancia alguna de que la compareciente no pudiera firmar o de que lo hiciera con dificultad. Muy por el contrario, la Ley núm. 301, de 18 de junio de 1964, sobre Notariado, vigente al momento de los hechos, dispone en sus artículos 31 y 57 que, cuando una persona no sepa o no pueda firmar, el notario debe hacer estampar sus huellas digitales y dejar constancia expresa de esa circunstancia; que, la ausencia total de tales menciones en el documento cuestionado pone seriamente en entredicho la tesis de la contraparte sobre la supuesta imposibilidad de la señora para firmar, y hace aún más imperiosa la necesidad de una experticia caligráfica que permita verificar si la firma consignada proviene efectivamente de la causante o de un tercero; que. no existiendo en el expediente ningún indicio objetivo, documental o médico que acredite una real incapacidad física de la señora para firmar el documento de fecha 04 de septiembre de 2017, y teniendo en cuenta que el propio instrumento notarial no recoge observación alguna sobre imposibilidad de firmar, ni huellas digitales, ni la asistencia de testigos en los términos exigidos por la Ley núm. 301, se genera una duda razonable sobre la autenticidad de la firma que en dicho documento se le atribuye; que, visto el referido Contrato de Compraventa de Inmueble Registrado, suscrito en fecha 04 de septiembre de 2017, con firmas legalizadas por el Dr. y apreciadas las serias dudas planteadas sobre la correspondencia entre la firma allí consignada y la firma auténtica de la señora , no queda otra vía razonable y respetuosa del debido proceso que la de ordenar la práctica de una experticia caligráfica por parte del INACIF sobre el original del Contrato de Compraventa de Inmueble Registrado, suscrito en fecha 04 de septiembre de 2017, confrontando la firma impugnada con otros contratos que obran en el expediente firmados todos por la finada ”.

5. Sobre este pedimento, la parte interviniente voluntaria, a través de su abogada, solicita que no sean enviados los actos de venta de sus representados por tratarse de actos privados. Por su parte, la parte demandante en determinación de herederos, partición de bienes, ejecución de contrato de venta, deslinde y subdivisión, y desalojo, referente a la parcela núm. 1-Ref-25, y la parcela núm. 1-Ref-36, del distrito catastral núm. 02, de Puerto Plata, y compartes, solicita su rechazo, fundamentado, en síntesis, en que “la parte demandante solicitó la experticia grafoscópica del contrato LIBRO.1613 FOLIO.151 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

de compraventa de fecha 4 de septiembre de 2017, suscrito entre y , cuyas firmas fueron legalizadas por el Notario Público Dr. , relativo a una porción de terreno de 2,936.54 metros cuadrados, parte de la parcela núm. 1-Ref-25, D. C. núm. 2, Puerto Plata, identificado como el documento dubitado. Para ello, solicitaron su comparación con los contratos firmados por la misma señora Mercado en el año 2005, aportados por los intervinientes voluntarios; que no obstante, conforme a la técnica forense en documentoscopía y grafoscopía, una experticia solo puede realizarse cuando existen muestras comparativas idóneas, es decir, documentos que cumplan con los criterios doctrinales, técnicos y científicos esenciales; que el perito-investigador de grafismo manuscrito designado debe realizar una “evaluación cuantitativa y cualitativa de correspondencia de características esenciales que definen, diferencian e individualizan grafismos indubitados de los dubitados…”. Para ello, es imprescindible contar con documentos comparativos que reúnan condiciones científicas mínimas; la doctrina internacional ha definido la firma como “una conducta gráfica dinámica; su ejecución está condicionada mediante el sistema neuromuscular propio de cada individuo; se compone de una serie de movimientos o gestos gráficos realizados de forma automática, en virtud de un hábito psicomotor. Su identificación está íntimamente ligada a las características específicas y constantes grafo-dinámicas del firmante”; que es de particular significancia que las “muestras de comparación” deban tener la calidad de ser “idóneas” para llevar adelante el examen pericial; caso contrario, “no serían Idóneas”; que estos documentos resultan no idóneos por las siguientes razones: no son contemporáneos al año 2017; no son suficientes para elaborar un patrón grafo-dinámico, no son adecuadas ni homólogas al documento cuestionado, no se ha acreditado su autenticidad previa, lo cual las descalifica como patrones indubitados; que por todo lo antes dicho, las muestras de referencia o documentos muestrales no satisfacen los requisitos y las condiciones particulares que las enseñanzas doctrinales fundamentan y exigen para que las muestras de referencia puedan ser tomadas como idóneas y ser tomadas como objeto de estudio de identificación y contrastación de características; que en ausencia de tales documentos, la experticia resulta imposible, inútil, científicamente inviable, defectuosa y no cumpliría con la finalidad de búsqueda de la verdad. Por tal razón, procede que este tribunal rechace la solicitud de experticia; que en este caso existe un hecho no controvertido: la señora vendió al señor una porción de 2,936.54 metros cuadrados en el ámbito de la parcela 1-REF-25 del D. C. 3 de Puerto Plata, por tratarse de un hecho admitido, no es necesario probarlo según la doctrina procesal, quedando las partes exoneradas de toda carga probatoria respecto de este; este hecho no ha sido cuestionado por ninguna de las partes, ni siquiera por la señora conforme se desprende de su demanda introductiva; que además, la venta ha sido corroborada por los herederos de la finada , quienes en audiencia ante el Tribunal de Jurisdicción Original de Puerto Plata lo manifestaron expresamente; que este hecho, que es cierto, notorio, no controvertido y evidente, está exento de prueba conforme a la teoría general de la prueba, que reconoce que los hechos admitidos por las partes se tienen LIBRO.1613 FOLIO.152 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

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como ciertos y acreditados sin mayores exigencias probatorias. Habiendo pruebas suficientes respecto a la existencia del contrato, resultarían inútiles las medidas solicitadas por la parte demandante; que no existe un solo elemento probatorio que contradiga estas precisiones fácticas; es decir, no existe prueba alguna que indique que la venta del año 2017 no sea auténtica. Por el contrario, los continuadores jurídicos de la finada han afirmado que la firma corresponde a su madre y que esta efectivamente vendió el inmueble. En consecuencia, y conforme al sistema de valoración de la prueba vigente, este hecho debe tenerse como plenamente establecido; que asimismo, los actos suscritos no contienen vicios que afecten su eficacia jurídica, por lo que resultan plenamente hábiles para producir la transferencia del inmueble; que tal como indicamos al inicio, la parte demandante busca tergiversar la verdad para generar incertidumbre, pues no niega la existencia de la venta, lo que pretende es afirmar que la firma del contrato de venta de 2017, contrato definitivo de ejecución de la venta acordada en 2009, difiere de la del contrato de venta con privilegio del vendedor no pagado; que no se trata de dos actos contradictorios: en 2009 se suscribió un contrato de venta con privilegio del vendedor no pagado y, en 2017, una vez pagado el precio, se suscribió el contrato de venta definitivo. Ambos recaen sobre el mismo inmueble; de una valoración conjunta y armónica de las pruebas aportadas, este tribunal podrá llegar a la verdad jurídica, que se resume en que existió una venta en 2009 entre el señor y la señora sobre el inmueble referido, que casi nueve años después, y una vez saldado el precio, se suscribió el contrato de venta definitivo, y que al momento de la venta de 2009, la señora Mercado tenía 81 años de edad, y al firmar el contrato de 2017 tenía 89 años, en pleno uso de sus facultades mentales; es natural que, por el paso del tiempo, la firma no sea idéntica, pero sus hijos reconocen la autenticidad del acto; que la jurisprudencia dominicana ha indicado que, previo a ordenar una medida de instrucción, los jueces del fondo deben verificar su pertinencia y utilidad; que conforme a nuestra doctrina y jurisprudencia, el tribunal no está obligado a ordenar la experticia caligráfica, siendo una medida facultativa y excepcional”.

6. Sobre el particular, es preciso señalar que ha sido juzgado que “en materia de litis en terrenos registrados, corresponde a las partes impulsar las medidas que estas entiendan útiles para probar sus pretensiones. El papel de los jueces está limitado a ponderar y acoger lo que le solicitan las partes”1 Asimismo, “los jueces de tierras pueden ordenar una medida de instrucción en la audiencia de fondo si estiman que esta es necesaria y útil para el esclarecimiento de los hechos.”2 Finalmente, la Suprema Corte de Justicia ha indicado que “los jueces de la jurisdicción inmobiliaria no están obligados a ordenar 1 SCJ, 3ra Sala, 25 de julio de 2012, núm. 84, B. J. 1220 2 SCJ, Salas Reunidas, 10 de abril de 2013, num. 9, B. J. 1229.

LIBRO.1613 FOLIO.153 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

Demandada: y Compartes.

un peritaje cuando una parte lo solicite, solo si lo consideran útil, puesto que constituye una facultad que usan de manera discrecional”.3 7. De los criterios jurisprudenciales antes citados, se extrae que es una atribución de las partes promover las medidas que consideren útiles a sus intereses y a los jueces advertir su procedencia a partir de la necesidad y utilidad de esta para el esclarecimiento de los hechos. En la especie, la parte solicitante de la medida la considera útil bajo el argumento de que permitirá determinar si fue efectivamente la señora quien firmó el contrato dubitado.

8. Del estudio y la ponderación de las piezas que reposan en el expediente, y conforme a los escritos de conclusiones depositados por las partes, este tribunal ha podido verificar que consta depositado en el expediente el contrato de venta de inmueble registrado con el privilegio del vendedor no pagado, suscrito entre la señora , viuda de Berger, y el señor , de fecha 16 de febrero del año 2009, con las firmas legalizadas por la notario público licenciada , mediante el cual la señora , viuda de Berger, vende a favor del señor una porción de terreno de 2,936.54 metros cuadrados, ubicada dentro del ámbito de la parcela núm. 1-Ref-25, del distrito catastral núm. 2, de Puerto Plata, amparada en la constancia anotada núm. , en la que se acuerda el pago del precio de la venta en dos cuotas y la inscripción del privilegio del vendedor no pagado ante el Registro Inmobiliario. Asimismo, se verifica que esta venta condicional concurre en la identidad de las partes, el objeto y la causa con el contrato dubitado, de lo que se infiere que este último se corresponde con el contrato en el que se reconoce el pago de la totalidad del precio de la venta acordada en el contrato condicional, como al efecto se advierte en el artículo segundo de dicho contrato, en el que se otorga recibo, descargo y finiquito al comprador.

9. Ante las comprobaciones antes señaladas, contrastadas con los argumentos de la parte solicitante de la medida de instrucción, el juzgador ha podido advertir que estos argumentos no constituyen indicios serios que justifiquen la necesidad y la utilidad para disponer de la medida requerida. Pues, del acto que se pretende someter a examen, de ser valorado en el fondo del proceso, únicamente se podría extraer el cumplimiento de lo acordado mediante el contrato del año 2009 respecto del pago de la totalidad del precio de la venta, cuyo incumplimiento puede ser demostrado por otros medios más pertinentes y útiles, y menos dilatorios que el solicitado por la parte demandante señora . Al respecto, el juzgador debe advertir que, no puede dejar de considerarse la norma contenida en el artículo 1134 del Código Civil dominicano, conforme a cuál las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley para aquellos que las han hecho.

3 SCJ, 3ra Sala 20 de marzo de 2013, núm. 36, B. J. 1228.

LIBRO.1613 FOLIO.154 NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00483 EXPEDIENTE: 0269-23-00723 0269-23-00153 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis Sobre Derechos Registrados.

Inmueble: Parcela 1-Ref-36, DC.03 y 1-Ref-25, DC.02, provincia Puerto Plata.

Demandante: y Compartes.

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10. Por esto, es preciso indicar que, conforme al principio general de la carga de la prueba, toda persona que afirma un hecho en justicia tiene la obligación de demostrarlo, conforme al artículo 1315 del Código Civil dominicano. En ese sentido, corresponde al solicitante de la medida colocar al juzgador en condiciones de verificar y acreditar la necesidad y utilidad de sus pretensiones mediante indicios serios que la justifiquen y permitan al juez ver su razonabilidad. Sobre este particular es importante finalizar citando la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, quien a su vez cita al Tribunal Constitucional Dominicano, al apuntar que “aunque el juez de lo inmobiliario tiene un papel activo en razón del carácter de orden público de la jurisdicción, esto no significa que su rol sea el de un generador de pruebas a favor de las partes, puesto que esto daría al traste con su imparcialidad y con su papel de árbitro del proceso, y de evaluador de los documentos y elementos de prueba puestos a su alcance por las partes”4 De ahí que, procede el rechazo de la solicitud de medida de instrucción que nos ocupa.

Por tales motivos, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, Administrando Justicia en nombre de la República y por mandato de la Ley y en mérito de las disposiciones legales señaladas en la parte considerativa de esta decisión Judicial RESUELVE Primero: RECHAZA la medida de instrucción presentada por la parte demandante en la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2025, por los motivos expuestos.

Segundo: ORDENA a la Secretaría de este Tribunal comunicar la presente decisión a las partes.

I por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, firma y sella: JEVP/Bmms/jfr La presente sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintisiete (27) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Mag. Jeison E. Valdez Piña, Juez en funciones de Juez en adición de la Magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria titular del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por el Mag. Jeison E. Valdez Piña y , que figuran en la estampa.

4 SCJ-TS-28-2099, de fecha 31 de julio de 2025.