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Litis sobre derechos registrados

0269-26-00503

Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original de Puerto Plata · Litis sobre derechos registrados · Acoge

Primera instancia29 de abril de 2026Exp. 0269-24-00139Ponente: Jeison E. Valdez P.Inmobiliario

Fallo

Primero: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente la Litis sobre Derechos Registrados, tendente a demanda en ejecución de transferencia, referente a la parcela núm. 173, distrito catastral núm. 09, municipio y provincia Puerto Plata, interpuesta por los señores , en contra de la señora ( ); por haber sido realizada de conformidad con la norma procesal vigente.

Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA la referida demanda, por los motivos expuestos en las ponderaciones de la presente decisión.

Tercero: COMPENSA las costas.

Cuarto: ORDENA a la secretaria de este Tribunal, comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de Puerto Plata, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; para fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

LIBRO.1614 FOLIO.70 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

Quinto: ORDENA el desglose de los documentos depositados por las partes según corresponda.

I por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, firma y sella: JEVP/Bmms/jfr La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Mag. Jeison E. Valdez Piña, Juez en funciones de Juez en adición de la Magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria titular del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. Fin del documento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0009/13 ↗

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TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de San Felipe de Puerto Plata, municipio y provincia Puerto Plata, República Dominicana; a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026); años ciento ochenta y tres (183) de la Independencia y ciento sesenta y tres (163) de la Restauración.

El Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, ubicado en el segundo nivel del edificio de la Jurisdicción Inmobiliaria, sito en la calle Hermanas Mirabal de la ciudad de Puerto Plata, constituido por el magistrado Jeison E. Valdez Piña, en funciones de juez en adición de la magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, asistido por la infrascrita secretaria , ha dictado la presente sentencia en sus atribuciones inmobiliarias, después de haber comprobado que han sido cumplidas todas las formalidades exigidas por la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y sus Reglamentos.

Con motivo de la Litis sobre Derechos Registrados, tendente a demanda en ejecución de transferencia, referente a la parcela núm. 173, distrito catastral núm. 09, municipio y provincia Puerto Plata, interpuesta por los señores , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , e , dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliados y residentes en los Estados Unidos de América; quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los licenciados y Alfonsina , dominicanos, mayores de edad, casados, abogados de los tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral núm. y , respectivamente, con estudio profesional común abierto en , Urbanización Don Armando, .

En contra de la señora ( ), dominicana, mayor de edad, portadora del pasaporte núm. 310715763, domiciliada y ; quien tiene como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , matriculado en el Colegio de Abogados de la República Dominicana bajo el núm. 37524-466-08, .

CRONOLOGÍA DEL PROCESO Que en fecha 21 de febrero de 2024 fue depositada por ante este Tribunal una instancia contentiva de litis sobre derechos registrados, tendente a demanda en ejecución de transferencia, referente a la parcela núm. LIBRO.1614 FOLIO.55 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

173, distrito catastral núm. 09, municipio y provincia Puerto Plata, suscrita por los licenciados y Alfonsina , en representación de los señores , y notificada mediante acto de alguacil núm. 231/2024, de fecha 28 de febrero de 2024, a la parte demandada , en el plazo de la octava franca legal, a los medios y fines contenidos en dicho acto.

Mediante auto de fijación de audiencia se señaló audiencia para el día 08 de octubre de 2024, a las 09:00 horas de la mañana, ordenándose la citación de todas las partes del proceso.

Que la audiencia celebrada por este tribunal en fecha 08 de octubre de 2024 fue aplazada para el día 12 de marzo de 2025, a los fines de que la parte demandada pudiera aportar los medios de prueba que entendiera pertinentes a sus pretensiones; que en la audiencia celebrada en fecha 12 de marzo de 2025, las partes presentaron sus pruebas, y el tribunal dio por concluida la fase probatoria y fijó audiencia de conclusiones al fondo para el día 06 de agosto de 2025, valiendo convocatoria para las partes presentes y representadas.

Que la audiencia celebrada en fecha 06 de agosto de 2025 fue nuevamente aplazada, a los fines de conceder a las partes la oportunidad de llegar a un posible acuerdo, fijándose nueva audiencia para el día 20 de enero de 2026; en la cual las partes concluyeron como se indica más adelante, reservándose el juez el fallo del expediente, quedando el expediente en estado de fallo.

Mediante Auto Administrativo emitido por el Juez Coordinador y Presidente de la Corte de Apelación de Puerto Plata, por intermedio del cual fue designado el juez que encabeza la presente decisión, en funciones de juez en adición de la magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata.

PRETENSIONES DE LAS PARTES Parte demandante La parte demandante, por conducto de sus abogados constituidos y apoderados, en la audiencia celebrada en fecha 20 de enero del 2026, concluyó solicitando lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto a la forma, que sea ACOGIDA la presente LITIS SOBRE DERECHOS REGISTRADOS EN SOLICITUD DE EJECUCION DE CONVENCION Y/O SOLICITUD DE TRANSFERENCIA, por cumplir con todas y cada una de las formalidades que rigen la materia; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que previa verificación de los documentos originales que reposan en el Expediente Núm. 531 de la Dirección Regional de Mensuras Departamento Norte; se ORDENE al Registro de Títulos de Puerto Plata, la Ejecución de Convención y/o Transferencia a favor de los señores e Inés Isabel LIBRO.1614 FOLIO.56 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

por ser los mismos legítimos propietarios del inmueble identificado como: Inmueble identificado como Parcela Núm. 173, del Distrito Catastral Núm. 09, con una extensión superficial de 320.00 metros cuadrados, ubicado en el Municipio San Felipe de Puerto Plata; que posterior a los trabajos de deslinde resultó en la Designación Catastral Posicional Núm. 35, superficie 320.78, Municipio Puerto Plata, Provincia Puerto Plata, según el Expediente de Mensuras Núm.

531, Aprobado en fecha 7-6-2023; TERCERO: En cuanto a las costas, que se condene a la señora , al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho de los LCDOS. JUAN FRANCISCO NICOLÁS HERRERA FRANCISCO y ALFONSINA , quienes las han avanzado en su totalidad.” Parte demandada La parte demandada, por conducto de su abogado constituido y apoderado, en la audiencia celebrada en fecha 20 de enero de 2026, concluyó solicitando lo siguiente: “PRIMERO: De manera incidental que sea declarada inadmisible la y o solicitud de demanda en solicitud de ejecución de convención transferencia de fecha 21/2/2024 interpuesta por los señores e , en contra de la señora, ( ).

Por improcedente mal fundada y carente de base legal. EN CUANTO AL FONDO: PRIMERO: En cuanto al fondo RECHAZAR la demanda interpuesta en solicitud de ejecución y o solicitud de transferencia de fecha 21/2/2024 intentada por los señores, e , en contra de la señora ( ), relativo al supuesto acto de venta de fecha 27 del mes de enero del 2023, intervenido entre los señores: e y la señora, ( ), notarizado por el Licdo. y notificada mediante acto No. 632/2024 de fecha 20 de mayo del 2024 por ministerial por improcedente, carente de objeto y fundamento jurídico y por tratarse de una demanda temeraria. Pero sobre todo por seguir un objetivo fraudulento al no haber cumplido con lo pactado. Tal como lo establece el artículo 31 de la ley (108-05) que rige la materia, toda vez que se demuestre que dicha demanda interpuesta ha sido de manera temeraria, se le ordene a los señores, e , el pago de una indemnización a favor de la señora ( ), en reparación de los daños y perjuicios causados; SEGUNDO: que tenga a bien ordenar a la dirección general de mensuras catastrales y registro de título dejar sin efectos la continuación del proceso de deslindes a nombre de los supuestos compradores, e , en virtud de que nunca le fue completado el restante del pago a la señora, ( ), de acuerdo al recibo de pago de fecha 11 del mes de enero del año dos mil veintitrés 2023, y depositado en la secretaria general del centro servicio en fecha 20/2/2025 firmado por el mismo notario que firmo el acto de venta, que textualmente en su encabezado establece, recibo de LIBRO.1614 FOLIO.57 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

entrega de dinero inicial por compra de vivienda; TERCERO Que se CONDENE a los señores e , al pago de las costas judiciales del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de LIC. , por haberlas avanzado en su mayor parte”.

ELEMENTOS PROBATORIOS Parte demandante A) Documentales: Fotocopia del contrato de venta suscrito entre (vendedora) y los señores (compradores), de fecha 27 de enero de 2023, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público de Puerto Plata.

Fotocopia de la constancia anotada núm. 144, emitida por el Registro de Títulos de Puerto Plata, de fecha 3 de febrero de 2006, correspondiente a la parcela núm. 173, distrito catastral núm. 09, del municipio de Puerto Plata, provincia de Puerto Plata.

Fotocopia del recibo de pago sobre transferencia núm. 5-8, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 8 de febrero de 2023, con un monto de RD$ 182,611.16.

Fotocopia de la certificación de propiedad inmobiliaria emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, correspondiente a una extensión superficial de 320 metros cuadrados, registrada a nombre de , de fecha 11 de abril de 2023.

Certificación de estado jurídico del inmueble matrícula núm. , emitida por el Registro de Títulos de Puerto Plata, de fecha 25 de mayo de 2023, correspondiente a la parcela núm. 173, distrito catastral núm. 09, del municipio y provincia de Puerto Plata, con una extensión superficial de 320.00 metros cuadrados.

Fotocopia del oficio de aprobación de trabajos técnicos de deslinde dentro de la parcela núm. 173, distrito catastral núm. 09, del municipio y provincia de Puerto Plata, emitida por la Dirección Regional de Mensura Catastral del Departamento Norte, de fecha 7 de junio de 2023.

Fotocopia del oficio de subsanación emitido por el Registro de Títulos de Puerto Plata, de fecha primero de agosto de 2023.

Fotocopia del pasaporte poco legible correspondiente a la señora .

LIBRO.1614 FOLIO.58 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a .

Fotocopia de la cédula de identidad y electoral correspondiente a .

Original del poder de representación otorgado por los señores , a favor del licenciado , de fecha 25 de agosto de 2023, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público de Puerto Plata.

Una fotografía a color.

Fotocopia del pasaporte correspondiente a .

Fotocopia de la tarjeta de residencia correspondiente a .

Parte demandada A) Documentales: Original del poder de representación otorgado por la señora , a favor del licenciado , de fecha 8 de enero de 2025, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público de Puerto Plata.

Fotocopia del recibo de entrega de dinero inicial por la compra de vivienda, suscrito por la señora , de fecha 11 de enero de 2023, con firmas legalizadas por el licenciado , notario público de Puerto Plata.

Original del acto núm. 138/2024, de fecha 1.º de febrero de 2024, del ministerial , alguacil ordinario del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata, contentivo de notificación y advertencia.

PONDERACIONES 1. Este tribunal se encuentra apoderado de la Litis sobre Derechos Registrados, tendente a demanda en ejecución de transferencia, referente a la parcela núm. 173, distrito catastral núm. 09, municipio y provincia Puerto Plata, interpuesta por los señores , en contra de la señora ( ); asunto de la competencia de este Tribunal en virtud de lo dispuesto por los artículos 3, 10 y 29 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario.

LIBRO.1614 FOLIO.59 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

2. De conformidad con lo que establecen los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República Dominicana, tenemos el deber de garantía de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo que se refuerza con las disposiciones de los artículos 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

3. En la especie, el juzgador ha podido comprobar, que en el presente proceso las partes tuvieron acceso rápido, oportuno y gratuito a este órgano jurisdiccional, realizándose el proceso en audiencias públicas y orales caracterizadas por el respeto a los principios de contradicción, objetividad, imparcialidad e independencia del juzgado. De ahí que, se ha observado dicha normativa, pues las partes pudieron ejercer el derecho a la defensa y la contradicción mediante la presentación de argumentos, medios de prueba y conclusiones, así como las correspondientes contestaciones. Por tales motivos, se ha garantizado el disfrute pleno de las garantías del debido proceso.

4. En apego al debido orden lógico procesal, serán ponderadas las conclusiones incidentales de manera previa al fondo, conforme ha sido el criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia, al cual nos suscribimos, de que los jueces se encuentran obligados a contestar previo a cualquier otra consideración de derecho, las excepciones y los medios de inadmisión propuestos por los litigantes por ser estas cuestiones previas, de orden público, cuyo efecto si se acogen impide el examen del fondo. (Sentencia No. 12 del 17 de abril del 2002, . No. 1097, Págs. 184-197).

5. La parte demandada, en la audiencia celebrada en fecha 20 de enero de 2026, concluyó incidentalmente solicitando la inadmisibilidad de la demanda por improcedente, mal fundada y carente de base legal. Sobre el particular, el juzgador debe advertir que el fundamento del medio de inadmisión planteado por la parte demandada constituye una verdadera defensa de fondo, la cual será examinada al momento de valorar y decidir el fondo de la demanda. De ahí que, procede su rechazo como medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la sentencia.

6. En relación a las motivaciones de las decisiones, el Tribunal Constitucional dominicano, mediante sentencia núm. TC/0009/13, estableció el test de la debidamente motivación el cual exige la valoración de los siguientes requisitos: a. Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c. manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional; los cuales este tribunal procede a tomar en cuenta, en cada una de las peticiones formuladas por las partes.

LIBRO.1614 FOLIO.60 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

Fundamento de la litis 7. En la especie, la parte demandante conforme al escrito que apodera este Tribunal y los demás argumentos esgrimidos persigue, en resumen, que sea acogida la litis tendente a ejecución de transferencia inmobiliaria, fundamentada en que: A. “Que, en fecha 27-01-2023, fue suscrito el Contrato de Compraventa de Inmueble entre, de una parte, la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, jubilada, portadora del Pasaporte Dominicano Núm. 4012556 y de la otra parte los señores E , dominicanos, mayores de edad, unidos consensualmente entre sí, provistos de las cédulas de identidad y electoral marcada con los números -5 y , donde la primera vende, cede y transfiere y los últimos compran el inmueble que se describe en el siguiente numeral. (Véase el expediente, específicamente la Copia del Contrato de Compraventa de Inmueble, df 27-1-2023, anexo a la presente instancia, cuyo original reposa en la Dirección Regional de Mensuras Departamento Norte, Expediente Núm. 531, Aprobado en fecha 7-6-2023).

B. Que, el objeto del Contrato de Compraventa de Inmueble fue el Inmueble identificado como Parcela Núm. 173, del Distrito Catastral Núm. 09, con una extensión superficial de 320.00 metros cuadrados. Registrada en el , […], Constancia Anotada Núm.

144, inscrita en fecha 20/01/2006, al Núm. 1710 del , […], emitido en fecha 03/03/2006, en la que está construida una vivienda tipo familiar, de dos niveles, construida de blocks, el primer nivel consta de dos habitaciones con sus closets, dos baños, sala, comedor, cocina, y el segundo nivel tiene una habitación con su closet, dos baños, sala, comedor, doble parqueo, área de lavado, instalaciones eléctricas y sanitarias, rodeada de verjas de hierro; ubicada en la Urbanización Cerro Mar de esta ciudad de Puerto Plata, República Dominicana. Inmueble que necesita reparación. (Véase el expediente, específicamente la Copia de la Constancia Anotada, cuyo origina reposa en la Dirección Regional de Mensuras Departamento Norte, Expediente Núm. 531, Aprobado en fecha 7-6-2023).

C. Que, en la fecha antes mencionada, el señor , también procedió a solicitar y obtuvo, de la Administración Local Puerto Plata de la Dirección General de Impuestos Internos, la Certificación Núm. C 067, df 11-4-2023 en donde se hace constar que el inmueble objeto de la presente transferencia está registrado a su nombre por ante dicha institución. (Véase el expediente, específicamente la Copia de la Certificación Núm. C 067, df 11-4-2023, cuyo original reposa en la Dirección LIBRO.1614 FOLIO.61 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

Regional de Mensuras Departamento Norte, Expediente Núm. 531, Aprobado en fecha 7-6 2023).

D. Que, en la fecha 25-5-2023, el señor , a través de la Agrimensora GHISSY JHUVANKA MARTE LEÓN, procedió a solicitar y obtuvo una CERTIFICACIÓN DE ESTADO JURÍDICO DE INMUEBLE, en la cual se hace constar que el inmueble de su propiedad se encuentra libre de derechos reales accesorios, cargas, gravámenes, anotaciones y/o medidas provisionales. (Véase el expediente, específicamente la Copia de la Certificación del Estado Jurídico del Inmueble df 25 5-2023, cuyo original reposa en la Dirección Regional de Mensuras Departamento Norte, Expediente Núm.

531, Aprobado en fecha 7-6-2023).

E. Que, en la fecha 7-6-2023, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte APROBÓ los trabajos de deslinde presentados por la Agrimensora GHISSY JHUVANKA MARTE LEÓN, otorgando la Designación Catastral Posicional Núm.

35, con una superficie de 320.78 Mts2, Puerto Plata, Puerto Plata. (Véase el expediente, específicamente la Copia del Oficio de Aprobación df 7-6-2023, cuyo original reposa en la Dirección Regional de Mensuras Departamento Norte, Expediente Núm.

531, Aprobado en fecha 7-6 2023).

F. Que, basta con mirar la fecha de aprobación de los trabajos de deslinde, para saber que el mismo se realizó y se aprobó bajo el imperio de la Resolución Núm. 2454-2018, de fecha 19 de julio de 2018, que establece el Reglamento General de Mensuras Catastrales, el cual en su artículo 52 textualmente dice lo siguiente: Articulo 52. Remisión de documentación a otras instancias. Dentro de los cinco (5) días posteriores a la aprobación, la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, según el caso, procederá de la siguiente manera: 4. En los demás casos, remitirá el expediente aprobado al registro de Títulos territorialmente competente, para la expedición de los certificados de títulos que resultaren y la cancelación de la carta constancia anotada o certificado de título que correspondiere." Es obvio mirar aquí que este procedimiento de deslinde fue pasado directamente desde la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte al Registro de Títulos de Puerto Plata porque así mandaba la resolución que se menciona en este párrafo. Dicho en otras palabras, este deslinde pasó de la Etapa Técnica a la Etapa Registral, obviando la Etapa Judicial.

G. Que, en fecha 1-8-2023, en ocasión del Apoderamiento Directo de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales Departamento Norte, el Registro de Títulos de Puerto Plata emitió un Oficio de Subsanación, con un único que reza de la siguiente manera: "UNICO: LIBRO.1614 FOLIO.62 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

SOLICÍTAR a la parte interesada el depósito de una copia de la cédula de identidad vigente de la señora y en el caso de aportar copia de un pasaporte extranjero que sea aportado conjuntamente un documento de identidad nacional de dicho país (social licencia de conducir, etc.), a los fines de validar su identidad y dar ejecución a la actuación registral." Obviamente, el Registro de Títulos de Puerto Plata no se percató que el pasaporte dominicano cuya numeración figura en la Constancia Anotada que ampara el inmueble cuyo deslinde fue solicitado y aprobado, es el mismo que fue entregado por la misma vendedora a los compradores el día que firmó el acto de venta traslativo de derechos y es el mismo que le fue provisto tanto a la Dirección General de Mensuras Catastrales como al Registro de Títulos. (Véase el expediente, específicamente la Copia del Oficio de Subsanación df 1-8 2023; la Copia del Pasaporte Dominicano de la Vendedora, señora y las Copias de Cédulas de los compradores, señores ).

H. Que, al Registro de Títulos de Puerto Plata solicitar una cédula de identidad vigente de la vendedora, señora , está obligando a los compradores a cumplir con lo imposible, toda vez que éstos han perdido contacto con dicha vendedora y han hecho ingentes esfuerzos para localizarla, sin éxito. Parafraseando el Magistrado Yoaldo Hernández Perera^ es justamente ante situaciones como la descrita, que necesariamente la cuestión debe judicializarse, sea por la vía de los recursos administrativos, o bien en la fórmula de una litis en transferencia. Debiendo ser autorizada finalmente dicha transferencia, por sentencia.

I. Que, parafraseando nueva vez al Magistrado Yoaldo Hernández Perera, se puede comprender que el punto relevante de todo esto, más allá del caso concreto de que falte una cédula o de la imposibilidad de un comprador de localizar a su vendedor para tramitar la transferencia del inmueble adquirido, es que los formalismos excesivos no deben conducir a afectar los derechos de las personas. Obviamente, en este caso se están afectando los derechos de los compradores, quienes han diligenciado la aprobación de los trabajos de deslinde, pero no han podido transferir su derecho.

J. Que, la situación que se le presenta a los señores E , es un caso típico que se configura a diario en nuestro país y que se da, principalmente por la ignorancia de algunos con relación a los requisitos que exige la Oficina de Registro de Títulos para ejecutar transferencias inmobiliarias. Es por dicha razón, que el Magistrado Segundo E. Mondón, en su libro "La Litis, los Incidentes y la Demanda en Referimiento en la jurisdicción Inmobiliaria" específicamente en las páginas LIBRO.1614 FOLIO.63 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

439 y siguientes prevé un procedimiento especial para resolver situaciones como la que atraviesan los señores E : "Como en la Ley de Registro Inmobiliario nada más hay dos procedimientos jurisdiccionales, el de saneamiento inmobiliario y la litis sobre derechos registrados; es evidente, que la demanda en ejecución de convención debe seguir el procedimiento establecido para la Litis sobre derechos registrados que consagran los artículos 28, 29, 30 y 31 de la Ley de Registro Inmobiliario (…)”.

K. En efecto, el expediente del que se solicita su ejecución ante el tribunal puede contener la omisión de cualquiera de las formalidades que exige el Reglamento de Registro de Títulos y/o cualquier disposición técnica, y esa situación jurídica no limita al Juez para aprobar el acto y ordenar su ejecución, en virtud de que ante el Juez hay libertad de pruebas.” 8. La parte demandada, en su escrito de concusiones al fondo, solicita el rechazo de la presente litis fundamentada en que: A. “Que en fecha once (11) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023) la señora ( ) y los señores e iniciaron la negociación del inmueble consistente en: identificado como parcela núm. 173, del Distrito Catastral Núm.

09, con una extensión superficial de 320.00 metros cuadrados, en la que existe una casa de dos niveles con una área de contrición con aproximadamente 250 metros de contrición ubicado en la urbanización cerro mar del Municipio San Felipe de Puerto Plata, mediante la referida negociación la señora ( ) recibió un monto de TREINTA Y DOS MIL DÓLARES que transferido a peso adquiere el valor de UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA MIL a la taza al momento por concepto del pago de inicial del referido inmueble, el cual deja claro y establecido que restarían la suma de siete millones de pesos dominicanos en virtud de que el precio pactado fue de nueve millones de pesos.

B. Que el notario actuante en el presente documento incurrió en una acción grave de ilegalidad al firmar un acto de promesa de venta sin las firmas de todas las partes, lo que constituye un acto de mala fe por parte de los compradores y su representante legal el notario actuante.

C. A que en fecha veintisiete (27) del mes de enero del año dos mil veintitrés (2023), unos diecisiete días después a la firma del acto de promesa de venta las partes bajo la promesa de que en unos diez días los compradores completarían el total del restante acordado en el LIBRO.1614 FOLIO.64 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

acto de promesa de venta, la señora ( )en un acto de buena fe procedió a firmar un acto de venta a sabiendas todas las partes que aun restaba los siete millones de pesos y que por ninguna vía los compradores hoy demandantes pueden demostrar que pagaron.

D. A que en virtud de que había transcurrido todo este tiempo y los señores E no completaban el pago a la señora ( ) la vendedora aparente atreves de un acto de alguacil marcado con el número 138/2024 de fecha primero (01) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), realizado por el ministerial decidió notificar una advertencia a registro de títulos de puerto plata a los fines de que se abstuvieran a emitir un título de transferencia en virtud de que los compradores aún no han honrado el compromiso de pago total.

E. A que en fecha veintiuno (21) del mes de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) los señores e apoderaron el Tribunal de Jurisdicción Original Inmobiliaria donde exigen entre otras cosas la autorización a transferir la propiedad de la cual aún no completan el pago, lo que constituye una clara intención de querer despojar de manera fraudulenta a la señora ( ) sus derechos de propiedad.

F. Que la señora ( ) nunca ha recibido ni efectivo, ni por transferencia, ni por envió la suma adeudada.

G. Que la referida venta no cumple con los tres elementos que establece la ley para que haya una venta cierta, 1- Honrar el precio pactado, 2- los documentos que la sustentan y 3- la entrega de la cosa pactada.

H. Que la señora ( ) por todas las vías puede demostrar al Tribunal y a al Honorable Juez que para la realización de la aparente venta nunca viajo al país toda vez que lleva varios años residiendo en los Estados Unidos y no ha estado presente en República Dominicana en los últimos años.

I. La entrega de la cosa no se ha producido por parte de la señora YNOSENCIA en virtud de que la parte demandante no ha compensado el pago.

J. Que el origen de ese supuesto acto de venta que fue realizado en ESTADOS UNIDOS en virtud de que la señora ( ) lleva LIBRO.1614 FOLIO.65 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

Inmueble: , . 9, Puerto Plata.

Superficie: 320.78Mts².

Demandantes: .

Demandados: .

más de diez años que no viene a la República Dominicana y que atreves de un recibo de promesa de venta promovido por la parte demandante, la señora YNOSENCIA solo recibió treinta y dos mil dólares en fecha once de enero del año dos mil veintitrés (2023) sustentado en el recibo de pago firmado y sellado por el notario público RAFAEL LUCIANO PEÑA MARTINEZ, el mismo notario que firmo y rubrico el supuesto acto de venta, para un equivalente en pesos dominicanos calculado a la taza actual de ese año de cincuenta y seis pesos cada dólar, sumando un millón setecientos noventa y dos mil pesos dominicanos (RD$1,792,000.00) cantidad inicial que debió recibir y que de acuerdo al referido recibo solo le entregaron el equivalente en peso de un millón setecientos sesenta mil (RD$ 1,760,000.00), el cual lo completaría en el plazo anteriormente establecido pasado el tiempo establecido y acordado por ambas partes lo cual nunca se le dio cumplimiento a la entrega del restante del dinero en una venta pactada a nueve millones de pesos dominicanos (RD$9,000,000.00) restando a la fecha para el cumplimiento el monto de siete millones doscientos ocho mil pesos dominicanos (RD$7,208,000.00) RESULTA: Que es convincentemente claro que contra la señora ( ) se ha producido una estafa con la única intensión de despojarla del inmueble sin compensar la suma de dinero restante para compensar el pago de la cosa, la parte demandante no ha demostrado por ninguna vía que ha cumplido con el pago de la cosa”.

9. Previo a decidir, se hace necesario indicar que sumado a las previsiones del artículo 1315 del Código Civil dominicano, respecto de la carga de la prueba; se adoptan las consideraciones externadas por la Primera Sala de la Suprema Corte De Justica, cuando expresa: El sistema de prueba en nuestro derecho se fundamenta en la actividad probatoria que desarrollan las partes frente al tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o afirmación fáctica para fijarlos como ciertos a los efectos del proceso, por tanto, la valoración de la prueba requiere una apreciación acerca del valor individual de cada una y luego de reconocido dicho valor, este debe ser apreciado en concordancia y convergencia con los demás elementos de prueba y una vez admitidos forman un todo para producir certeza o convicción en el juzgador.

En consecuencia, la valoración de la prueba exige a los jueces del fondo proceder al estudio del conjunto de los medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como los proporcionados por la otra para desvirtuarlos u oponer otros hechos que le parezcan relevantes, explicando en la sentencia el grado de convencimiento que estos han aportado para resolver el conflicto o bien para explicar que la ausencia de mérito de los mismos impide que sean considerados al momento de producirse el fallo1.

1 Sentencia de fecha 24 de marzo de 2021, 1ra Sala, SCJ.

LIBRO.1614 FOLIO.66 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

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Superficie: 320.78Mts².

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10. De la valoración conjunta de todos los medios de prueba aportados a la litis, y que figuran desglosados en el apartado correspondiente, fueron hechos comprobados que: a) Que la señora es propietaria de una porción de terreno que mide 320 metros cuadrados, dentro de la parcela núm. 173, del distrito catastral núm. 09, municipio y provincia Puerto Plata.

b) Que en fecha 11 de enero de 2023, la señora , recibe de manos de los señores la suma de US$32,000.00 equivalentes a RD$1,760,000.00, por concepto de inicial por la compra de la casa marcada con el núm. 20, de la , restando la suma de RD$7,000,000.00 de un total acordado de RD$9,000,000.00.

c) En fecha 27 de enero del año 2023, la señora vende a favor de los señores una porción de terreno de 320.00 metros cuadrados, ubicada en la parcela núm. 173, del distrito catastral núm. 9, de Puerto Plata, en la que está construida una vivienda tipo familiar de dos niveles, entre otras características, ubicada en la urbanización Cerro Mar, de la ciudad de Puerto Plata, la cual necesita reparación y adecuación. En dicho contrato, la vendedora justifica su derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la venta, al amparo del certificado de título anotado en el libro núm. 150, folio núm. 113, constancia anotada núm. 144, del distrito catastral núm. 9, de Puerto Plata, emitido a su favor por el Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata.

d) En el antes señalado contrato, las partes convinieron y pactaron el precio de la venta, a sabidas del estado actual de la vivienda, en la suma de RD$5,000,000.00, cantidad que afirma haber recibido a su entera conformidad de manos de los compradores, por lo que se otorgó formal recibo de descargo y finiquito legal, por la suma recibida.

e) En fecha 7 de junio de 2023, fue emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales el oficio de aprobación núm. 9531, en el que se aprueban los trabajos de deslinde del inmueble identificado como parcela núm. 173, del distrito catastral núm. 09, resultando la designación catastral posicional núm. 35, con una superficie de 320.78 metros cuadrados, del municipio y provincia de Puerto Plata, mediante la que se remite dicha aprobación por ante el Registro de Títulos de Puerto Plata.

LIBRO.1614 FOLIO.67 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

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Superficie: 320.78Mts².

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f) En fecha 01 de agosto de 2023, el Registro de Títulos de Puerto Plata emite el oficio de subsanación núm. , mediante el cual advierte, entre otras cosas, que no fue aportado por ante dicho registro el documento de identidad vigente a la fecha de inscripción de la señora , por lo que requiere que sea aportada copia del mismo, y en caso de ser pasaporte extranjero, aportar un segundo documento de identidad con numeración fija, a los fines de validar su identidad y dar ejecución a la actuación registral.

11. Es importante tomar en consideración que el contenido esencial del bien jurídico conocido como derecho de propiedad, es el uso, disfrute y disposición del bien inmueble en cuestión; además, que este es una prerrogativa viva, real, material, dinámica, que según la misma disposición constitucional que la contiene, además de producir las prerrogativas supra indicadas, genera obligaciones.2, 12. A partir de la valoración de los medios de pruebas aportados por la parte demandante, el Tribunal ha advertido, que: a) la persona con el derecho de disposición del bien inmueble, la señora ha pactado en favor de otros, los señores , mediante un acto que reúne los requisitos legales, en el que se conviene en la cosa y el precio; y b) no existe evidencia de que en el inmueble sobre el cual recae la venta conste inscrito algún gravamen u oposición que haga imposible la ejecución de la señalada convención.

13. Sin embargo, el juzgador ha advertido que, en el acto de venta, cuya ejecución se promueve con la presente litis, en las generales de la vendedora, señora , figura el pasaporte núm. 4012556, el cual, conforme a la copia aportada, venció en fecha 29 de septiembre de 2011, fecha muy anterior a la suscripción del contrato del 27 de enero del año 2023, de lo que se desprende una causa justificada para la emisión del oficio de subsanación por parte del Registro de Títulos, como efectivamente ocurrió.

14. De igual manera, el juzgador ha advertido que ni mediante el depósito espontáneo de documentos por las partes, ni mediante conclusiones formales durante la instrucción del proceso, ni al fondo de la litis, la parte demandante promovió la producción voluntaria o forzosa del documento de identidad actualizado de la parte demandada, por lo que no consta en el expediente dicha documentación. De ahí que, con los medios aportados, el juzgador no ha podido realizar la correcta determinación e individualización de la parte demandada y vendedora, a los fines de subsanar y colocar al Registro de Títulos de Puerto Plata en condiciones de ejecutar la actuación registral, dígase, los trabajos de deslinde cuya ejecución solicita la parte demandante en el ordinal segundo de sus conclusiones.

2 3ra Sala Suprema Corte de Justicia, 28 de julio de 2022, núm. SCJ-TS-22-0763.

LIBRO.1614 FOLIO.68 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

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15. Finalmente, es preciso indicar que, conforme al principio general de la carga de la prueba, toda persona que afirma un hecho en justicia tiene la obligación de demostrarlo, conforme al artículo 1315 del Código Civil dominicano antes mencionado. En ese sentido, corresponde a la parte demandante colocar al juzgador en condiciones de verificar y acreditar la procedencia de sus pretensiones mediante pruebas suficientes y pertinentes, las cuales pueden surgir de la promoción de medidas de instrucción válidas, útiles, pertinentes y objetivas. Sobre lo que el juzgador advierte que, conforme establece la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia citando al Tribunal Constitucional Dominicano, “aunque el juez de lo inmobiliario tiene un papel activo en razón del carácter de orden público de la jurisdicción, esto no significa que su rol sea el de un generador de pruebas a favor de las partes, puesto que esto daría al traste con su imparcialidad y con su papel de árbitro del proceso, y de evaluador de los documentos y elementos de prueba puestos a su alcance por las partes”3 Es por todas las razones externadas con anterioridad, que da lugar a que este Tribunal rechace la demanda que nos ocupa.

16. Por otro lado, la parte demandada, más allá de solicitar el rechazo de la demanda, concluye solicitando que se ordene al Registro de Títulos de Puerto Plata dejar sin efecto el proceso de deslinde, en virtud de que nunca le fue completado el pago por parte de la demandante, y que sea condenada la parte demandante al pago de una indemnización a su favor. Al respecto, es preciso que el juzgador señale que la interposición de una demanda reconvencional, en la materia que nos ocupa, únicamente procede cuando tiene por objeto la reparación de daños, por tratarse de una demanda temeraria, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Registro Inmobiliario. Asimismo, para su interposición debe observarse lo dispuesto en el párrafo del artículo 135 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el cual establece que debe seguirse el procedimiento definido para las demandas incidentales. Así pues, conforme al artículo 43 de dicho reglamento, las demandas incidentales deben interponerse mediante instancia motivada.

17. Sobre el particular, es preciso señalar, que luego de examinar las argumentaciones contenidas en el escrito de conclusiones depositado por la parte demandada, así como del análisis y la valoración de los medios de prueba aportados por las partes, el juzgador debe advertir que, para que el ejercicio de un derecho dé lugar a la condena a la reparación de daños y perjuicios, este debe haberse ejercido con negligencia, dolo, actuación maliciosa o mala fe, circunstancias que deben ser probadas por quien las alega. En la especie, de dichos medios de prueba el juzgador no ha podido constatar que el ejercicio del derecho de acceso a la justicia realizado por la parte demandante se haya producido con negligencia, dolo, malicia o mala fe. De ahí que procede el rechazo de dichas conclusiones, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

3 SCJ-TS-28-2099, de fecha 31 de julio de 2025.

LIBRO.1614 FOLIO.69 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

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Acerca de las costas 18. El artículo 66 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro de Títulos dispone que “en todo proceso judicial iniciado ante los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, el Juez o Tribunal apoderado, a petición de parte, podrá condenar a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, así como su distracción en beneficio del abogado que las avanzó”. Sin embargo, en la especie, en virtud de que ambas partes han sucumbido en algunos puntos de sus conclusiones, procede compensar las costas, conforme el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil dominicano Sobre la nota preventiva 19. Extinta la causa que justificó la inscripción de la anotación que hace referencia a la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos a fin de que proceda a cancelar el mismo, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; Este tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Puerto Plata, administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 68 y 69 de la Constitución y en ponderación de los textos convencionales y legales de la República Dominicana: F A L L A: Primero: En cuanto a la forma, DECLARA regular y válida la presente la Litis sobre Derechos Registrados, tendente a demanda en ejecución de transferencia, referente a la parcela núm. 173, distrito catastral núm. 09, municipio y provincia Puerto Plata, interpuesta por los señores , en contra de la señora ( ); por haber sido realizada de conformidad con la norma procesal vigente.

Segundo: En cuanto al fondo, RECHAZA la referida demanda, por los motivos expuestos en las ponderaciones de la presente decisión.

Tercero: COMPENSA las costas.

Cuarto: ORDENA a la secretaria de este Tribunal, comunicar la presente decisión al Registro de Títulos de Puerto Plata, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 132 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; para fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

LIBRO.1614 FOLIO.70 TIPO DECISIÓN: SENTENCIA NÚMERO DECISIÓN: 0269-26-00503 FECHA: 29-Abr-2026 EXPEDIENTE: 0269-24-00139 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL TRIBUNAL DE TIERRAS DE JURISDICCIÓN ORIGINAL DE PUERTO PLATA Procedimiento: Litis -Ejecución de contrato y Transferencia.

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Quinto: ORDENA el desglose de los documentos depositados por las partes según corresponda.

I por ésta nuestra sentencia así se pronuncia, ordena, firma y sella: JEVP/Bmms/jfr La presente Sentencia fue firmada digitalmente, en fecha veintinueve (29) de abril del año dos mil veintiséis (2026), por el Mag. Jeison E. Valdez Piña, Juez en funciones de Juez en adición de la Magistrada titular del Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original del Departamento Judicial de Puerto Plata, y por , secretaria titular del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Puerto Plata. Fin del documento.

Certifico y doy fe que la presente Ordenanza ha sido firmada digitalmente por el Mag. Jeison E. Valdez Piña y , que figuran en la estampa.