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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1435

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 00312022014619Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00634 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1435 Yo, […], secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00634 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de junio de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Dr. actuando como abogado constituido de .

2. En este recurso de casación figuran como parte recurrida Rafael, Oliver, Ricardo, de apellidos Atoa Ortiz, y , quienes no han depositado memorial de defensa.

3. El magistrado Manuel A. Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.

II. Antecedentes 4. En ocasión de la litis sobre derechos registrados en partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal y registro de mejora permanente, en relación al solar núm. 1-A, manzana núm. 2917, DC. núm. 1, Distrito Nacional y sus mejoras, incoada por contra Castro, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0313-2022-S-00112 de fecha 12 de agosto de 2022, que rechazó la litis.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: 5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00634 de fecha 29 de diciembre de 2023, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Acoge, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora , por intermedio de su abogado apoderado, en contra de la sentencia núm. 0313-2022-S-00112 de fecha 12 de agosto del año 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley. SEGUNDO: En cuanto al fondo, rechaza el referido recurso de apelación, y, en consecuencia, Confirma la sentencia núm. 0313-2022-S- 00112 de fecha 12 de agosto del año 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en atención a las razones de esta sentencia. TERCERO: Compensa las costas del procedimiento. CUARTO: Ordena a la , proceder a entregar en calidad de desglose las piezas aportadas por el solicitante en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar” (sic).

III. Medios de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, omisión de estatuir, violación del principio dispositivo, falta de motivos, contradicción de los motivos con el dispositivo, violación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: del artículo 69, numeral 7 de la Constitución de la República. Segundo medio: Violación por errónea interpretación, por incorrecta aplicación y por inobservancia o incumplimiento en la aplicación de los siguientes textos legales, reglas de derecho y criterios jurisprudenciales, a saber: Violación de la Constitución de la República en su artículo 51; artículo 55 y sus numerales 1, 5 y 11; artículo 69; artículo 40 numeral 15; del Código de Procedimiento Civil en su artículo 141: falta de motivos, insuficiencia de motivos, contradicción de motivos entre sí y con el dispositivo; desnaturalización de los hechos de la causa y de las pruebas aportadas; falta de base legal; de la Ley Especial no. 659 sobre actos del Estado Civil de su artículo 55 numeral “1”; del artículo 104 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario combinado con los artículos 23 y 150 del Reglamento General de Registro de Títulos; de los principios “lura Novit Curia”: el Juez conoce el derecho a aplicar” y la “apreciación y valoración conjunta y armónica de todas las pruebas aportadas; del Código Civil de sus Artículos: 815, 1315, 1349, 1356,1401, 1441, 1334; de la Ley Especial núm. 834-1978 de su artículo 72” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 7. Esta sala es competente para conocer el presente recurso de conformidad con lo que establecen los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 8. Previo al examen del recurso de casación esta sala verificará si procede la declaratoria de defecto de la parte recurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la citada ley núm. 2-231.

9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 86/2024 de fecha 4 de junio de 2024 instrumentado por la ministerial , alguacila de estrados de la Novena Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida a su domicilio en la Calle , Apartamento 2-C, Residencial Don Omar, detrás de Almacenes Unidos de la Avenida , expresando haber entregado el acto a , quien dijo ser hija de su requerida y tener calidad para recibirlo.

1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: 10. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y hasta el momento, la parte recurrida , no ha cuestionado su regularidad, y sin que haya realizado las actuaciones que la precitada norma coloca a su cargo, procede declararla en defecto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Incidente En cuanto a la exclusión de la parte correcurrida Rafael, Oliver, Ricardo, todos de apellidos Atoa Ortiz, y 11. Previo al examen de los motivos que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar aspectos previos correspondientes al recurso de casación, asunto que esta corte de casación puede valorar de oficio.

12. El análisis de la decisión impugnada pone de manifiesto que la referida parte correcurrida ; Rafael, Oliver y Ricardo, de apellidos Atoa Ortiz, no participaron en el proceso decidido mediante la sentencia ahora impugnada ni como recurrentes ni como recurridos, ni intervinientes.

13. El artículo 19 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación establece entre otras cosas que la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: 14. En ese sentido, en virtud de que las partes correcurridas ; Rafael, Oliver y Ricardo, de apellidos Atoa Ortiz contra las cuales se dirige el presente recurso, no participaron en el proceso ante el tribunal a quo, procede declarar su exclusión; sin necesidad de hacer constar esta decisión en el dispositivo.

VII. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 15. Previo al examen de los medios que sustenta el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si el recurso de casación cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

16. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

17. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

18. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de Ley 2-23, sobre recurso de casación, del 17 de enero 2023, considerando sexto.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2043, 29 de septiembre 2023, boletín inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad4. 19. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia5.

20. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho, por lo que se procederá al examen de los medios de forma individualizada.

4 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto 2023, boletín inédito Ibidem Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: 21. Aunque la parte recurrente invoca, en un aspecto de su primer medio de casación, la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, de su contenido se advierte que en realidad lo planteado corresponde a una omisión de estatuir, lo cual se enmarca dentro del interés casacional presunto.

Del mismo modo, los restantes aspectos de ese medio, así como el segundo, aluden a vicios procesales como la falta de motivación, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, la violación del principio dispositivo, la desnaturalización de hechos y pruebas, y la infracción de derechos fundamentales consagrados en los artículos 51, 55, 69 y 40 de la Constitución.

Por tanto, al tratarse de agravios sustentados en la noción de infracciones procesales, estos deben ser valorados de forma directa, sin necesidad del examen de admisibilidad previa exigido para los casos de interés casacional objetivo, en tanto corresponden al interés casacional presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley de Casación.

22. Apunta la parte recurrente en su primer medio de casación, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en los vicios de omisión de estatuir, violación al principio dispositivo y falta de motivos, al omitir decidir sobre sus conclusiones propuestas y que transcribe en la página 7 de su decisión, referentes a la partición y liquidación de los bienes inmuebles que componen la sociedad de hecho entre concubinos limitándose solo a dar motivos y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: razones exclusivamente al petitorio de partición de los bienes inmuebles que componen la comunidad legal matrimonial (sociedad conyugal ente los esposos); que la sentencia impugnada adolece de los vicios de contradicción de motivos con su dispositivo y carencia de motivos, en razón de que en la parte dispositiva rechaza la partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal entre esposos (sociedad conyugal) empero, sus considerandos contienen motivaciones relativas a la partición y liquidación de los bienes que componen la sociedad de hecho entre concubinos (sociedad de hecho) sin dar motivos respecto a la partición de la comunidad legal matrimonial, lo que resulta violatorio al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.

23. La valoración del medio requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas en la sentencia impugnada y en los documentos por ella referidos: a) que incoó una litis sobre derechos registrados en partición y liquidación de los bienes de la comunidad legal y registro de mejora permanente contra Castro, sustentada en ser propietaria del 50% del inmueble identificado como solar núm. 1-A, manzana núm. 2917, DC.

núm. 1, Distrito Nacional y sus mejoras, objeto de la litis y que se encuentra a nombre de , alegando que fue adquirido cuando sostenía Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: una relación extramatrimonial con , la cual fue consolidada por medio del matrimonio civil en el año 1988, que fue disuelto tras el fallecimiento de su esposo; b) que la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0313-2022- S-00112 de fecha 12 de agosto del año 2022, que rechazó la litis, por falta de pruebas; c) que inconforme con la decisión, recurrió en apelación, alegando omisión de estatuir, violación al derecho de defensa, entre otros vicios, recurso que fue decidido mediante la sentencia ahora impugnada en casación.

24. Para fundamentar su decisión, el tribunal a quo expuso lo siguiente: “12. A partir de lo anterior podemos ver que para reclamar el derecho de propiedad y la correspondiente partición, la parte recurrente alega haber iniciado con el señor una relación de tipo consensual, por lo que el inmueble es de su copropiedad. Con las pruebas aportadas, sin embargo, a este Tribunal no le ha quedado acreditada la existencia de una unión consensual entre las partes con anterioridad a la adquisición del inmueble.

Esto lo declaramos así pues el bien fue adquirido por el señor en fecha 8 de agosto del año 1986, de manos de su madre, no siendo controvertido en esta instancia que en el momento de adquirirlo no se encontraba casado con la hoy recurrente. Los testigos presentados en esta Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: instancia, si bien admiten que existió una unión consensual, ambos son amigos de la señora Yris, y no pudieron acreditar con su declaración, que el inicio de la relación haya acontecido en una fecha anterior a la adquisición del solar. De hecho, la señora Amarilis, testigo que presentó declaraciones en la audiencia de fecha 23 de noviembre del año 2023, expresó que conocía la señora Yris desde hacía veinticinco años, cuando la compraventa del solar objeto de apoderamiento aconteció en el año 1986, hace más de treinta años contados a partir de la fecha de esta decisión, lo cual implica que no podía tener conocimiento directo del supuesto concubinato existente. 13. En el conocimiento de este proceso, específicamente en fecha 20 de marzo del año 2023, escuchamos el testimonio del señor , quien indicó que participó en la construcción de la vivienda y que conocía a la pareja. Sin embargo, en este testimonio del señor , quien indicó que participó en la construcción de la vivienda y que conocía a la pareja. Sin embargo, en este testimonio el señor Serrata no fue concluyente en sus conocimientos sobre el tipo de relación que tenía la con el señor Otoa. 14. Otro aspecto que aprecia este Tribunal es que el señor tuvo tres hijos de relaciones anteriores a la establecida con la hoy recurrente. Este tribunal desconoce, totalmente, el inicio y fin de las relaciones anteriores del señor Otoa, para de esta manera descartar que el inmueble objeto de este Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: apoderamiento no haya sido parte de la comunidad de bienes correspondiente a otro matrimonio o relación consensual, en caso de que aplicare. Valoramos que, incluso, en el informativo testimonial, el señor , expresó que el señor tuvo tres hijos antes de su relación con la señora Yris, con dos mujeres distintas. Indicó que no sabía si estaba casado o no con esas señoras. 15. A lo anterior se añade que, como explicamos en otra parte de esta misma sentencia, en fecha 11 de septiembre del año 2023, ordenamos una reapertura de debates a fin de obtener medios de prueba del concubinato supuestamente existente entre las partes; esto lo hicimos tomando en consideración que la señora recurrente pertenece a la tercera edad, y aplicamos tutela judicial diferenciada". A partir de esa oportunidad, las pruebas presentadas como demostración del concubinato, se trata: En que supuestamente inicio la unión consensual de la recurrente con el señor Otoa. 16. Así mismo, hemos comprobado que no fue depositado el duplicado del certificado de título que ampara el derecho de propiedad del solar núm. 1-A, manzana 2917…En ese sentido, conforme con lo dispuesto por el artículo 20 del Reglamento General de Registro de Títulos, contenido en la Resolución 788-2022 de la Suprema Corte de Justicia, en su artículo 36 literal b, el duplicado del certificado de título es un requisito de fondo indispensable para ser admitido como fundamento de en el ámbito de un Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: proceso judicial como este, la presencia del duplicado del traduce la idea de dominio jurídico sobre la propiedad, asunto que no ha sucedido en este caso, donde tampoco se nos ha indicado la razón por la cual el duplicado del certificado de título no figura en el expediente. 17. La unión de todas las razones antes mencionadas produce que este tribunal carezca de elementos para acreditar la existencia de un concubinato, en las condiciones exigidas por el artículo 55.5 de la Constitución de la República”, en tanto no se ha demostrado en esta instancia, que el señor estuviera libre de impedimentos matrimoniales al momento de iniciar su relación con la recurrente; tampoco se ha demostrado fehacientemente, la existencia de la relación consensual con anterioridad al matrimonio, a pesar de las oportunidades otorgadas al efecto, por lo cual, esta Corte decide rechazar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmar, la sentencia núm. 0313- 2022-S-00112 de fecha 12 de agosto del año 2022, dictada por la Tercera Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional” (sic).

25. En cuanto a la alegada omisión de estatuir y falta de motivos sobre las conclusiones relativas a la partición y liquidación de los bienes que componen la sociedad de hecho entre concubinos, del análisis de la decisión impugnada se verifica que la parte hoy recurrente concluyó de la forma siguiente “…Declarando la disolución, a causa de fallecimiento del esposo, del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: matrimonio civil de los cónyuges y , la comunidad legal de sus bienes matrimoniales y la Sociedad de hecho de su concubinato”. Que en sustento a dichas conclusiones sostuvo, entre otros motivos, ser copropietaria del inmueble, afirmando que fue adquirido durante la relación de hecho con el fenecido .

26. En ese tenor, la jurisprudencia pacifica ha establecido que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes6.

27. De las motivaciones consignadas en la sentencia impugnada, transcritas anteriormente en la presente decisión, específicamente en las páginas 18 y 19, párrafos 12-15, se verifica que dichas conclusiones fueron contestadas por la jurisdicción de alzada, al considerar que “no le ha quedado acreditada la existencia de una unión consensual entre las partes con anterioridad a la adquisición del inmueble”; así las cosas, contrario a lo invocado por la parte recurrente, el tribunal a quo no incurrió en los agravios alegados, motivos por el cual se desestiman los aspectos del medio examinados.

6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. SCJ-TS-22-0269, 31 marzo 2022, BJ. 1336 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: 28. En cuanto a los vicios de contradicción de motivos con su dispositivo y violación al principio dispositivo, sustentada en que la parte dispositiva de la decisión impugnada no consta el rechazo de la solicitud de la partición y liquidación de los bienes que componen la sociedad de hecho, esta Tercera Sala advierte que la parte ahora recurrente se refiere a aspectos que constan en la sentencia de primer grado, no así contra la sentencia ahora impugnada en casación marcada con núm. 0031-TST-2023-S-00634 de fecha 29 de diciembre de 2023 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, objeto del recurso de casación que nos ocupa, la cual solo se limitó en su parte dispositiva a rechazar el recurso de apelación de que estaba apoderado, en cuanto a la forma y el fondo.

29. En ese sentido, se impone precisar que la jurisprudencia pacífica ha establecido respecto a la fundamentación de los medios de casación, que la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias7 y respecto a su fundamentación sostiene que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso no en otra8; de ahí que las irregularidades cometidas por el juez de primer grado no pueden invocarse como medio de casación, máxime cuando Ibidem 8 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 4, 8 de septiembre de 2010, BJ. 1198 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción, materializado a través del recurso de apelación con efecto devolutivo.

30. En atención a lo expuesto esta Tercera Sala, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciado por violación al artículo artículo 16 de la Ley núm. 2-23, en esas atenciones, procede declarar inadmisible los aspectos examinados por no serle imputable al tribunal a quo los vicios denunciados.

31. En cuanto a la alegada violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, sustentada que el tribunal a quo obvió referirse en su decisión respecto a la partición de la comunidad legal matrimonial, es preciso indicar que el precitado artículo 141 quedó subsumido en el artículo 98 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario y que consagra que debe contener los motivos en que se funda, siendo este el artículo aplicado en esta materia.

32. En ese tenor, es preciso señalar que, si bien la sentencia impugnada no da constancia de haber respondido de manera específica lo alegado por ella, tal situación no implica el vicio aducido pues implícitamente rechazó la solicitud y justifico su decisión argumentando que las pruebas presentadas como el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: duplicado del certificado de título y otras pruebas complementarias no eran suficientes para acreditar la copropiedad del inmueble cuya partición pretendía, razón por la cual procede desestimar el alegato examinado.

33. Para apuntalar su segundo medio de casación, la parte recurrente aduce, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en una errónea interpretación de los hechos de la causa y sus circunstancias y en una errónea apreciación y valoración de las pruebas documentales y testimoniales, al no considerar que mediante de las pruebas aportadas al proceso, las medidas de instrucción ordenadas y de las circunstancias de la causa, quedó demostrada y justificada la existencia de la relación de pareja consensual formada entre ella y , conforme los requisitos prescritos en los artículos 1, 5 y 11 de la Constitución; que la jurisdicción de alzada omitió ponderar y enunciar en su decisión, los aportes económicos, materiales y laborales realizados por ella y , desde el inicio de la unión consensual en el año 1984 hasta la fecha de adquisición en el año 1986, fecha y aportes que fueron acreditados mediante el informativo testimonial y las declaraciones de ella en su comparecencia personal, las cuales no fueron ponderadas no obstante ser decisivas y dirimentes para la solución del caso; que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa y no le dio a las declaración del testigo su verdadero sentido y alcance, quien declaró de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: manera expresa, precisa y clara que conocía a la Yris Mercedes, que vivía con y luego se casaron, que entre los dos pusieron el dinero para adquirir el solar donde construyeron la edificación; así como tampoco apreció y valoró las declaraciones de los testigos, amén de otros medios de pruebas aportados, entre ellos también, las declaraciones de la propia apelante, así como también considerar, que la parte recurrida además de no comparecer a ejercer sus medios de defensa, tampoco presentó prueba en contrario, como sería el contrainformativo testimonial previsto en el artículo 73 de la Ley núm. 834 de 1978; que la sentencia impugnada adolece de falta de falta de base legal, dado que reconoce y motiva que desconoce, totalmente, el inicio y fin de las relaciones anteriores del señor Atoa, para de esta manera descartar que el inmueble no haya sido parte de la comunidad de bienes correspondiente a otro matrimonio o relación consensual, lo que pone en evidencia que el tribunal desconocía los hechos y circunstancias dirimentes y de trascendental importancia y relevancia para esclarecer la verdad y poder aplicar correctamente el derecho, por tanto, ningún tribunal del orden judicial debe dictar sentencia si “desconoce la verdad” de los hechos y las circunstancias de la causa; que la sentencia impugnada contiene motivos contradictorios, en razón de que por un lado aprecia que tuvo 3 hijos de una relación anterior a la de la exponente, dejando acreditada como establecida la verdad de la relación Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: consensual de con ella, después de las anteriores en cumplimiento del artículo 55, numeral 5, de la Constitución y sin nadie haber hecho la prueba contrario de la existencia de otra relación consensual ni de otro matrimonio paralelo, simultáneo o concomitante al suyo; que el tribunal a quo desnaturalizó, tergiversó y distorsionó las declaraciones de la testigo , dándole un alcance y sentido distinto, dado que esta no declaró que tenía conocimiento directo del concubinato existente, como erradamente lo interpretó el tribunal a quo, sino que “conocía a la señora desde hace 25 años, viviendo el inmueble…indicando que eran amigas y que conoció a su esposo fallecido. Depuso que la casa tenía dos niveles”; que la sentencia impugnada fue dictada en violación a la doctrina jurisprudencial y con ello al derecho de defensa, al establecer en la página 18, numeral 15 y página 19, “las pruebas presentadas como demostración del concubinato, se tratan de documentos de recientes emisión, ninguno de los cuales se remonta a la época en que supuestamente inició la unión consensual de la recurrente con el Atoa”, motivación esta que deviene vaga, general e imprecisa, dado que limita y restringe los medios aportados al proceso solamente a las pruebas documentales, olvidando que en el concubinato existe libertad de pruebas y no obstante, ella haber acreditado los documentos relativos al solar y a las dos viviendas construidas, las cuales continúan siendo su domicilio conyugal y Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: cuya pon tiene; que el tribunal a quo motiva en su decisión que no fue depositado el original del certificado de título, lo que resulta incierto, dado que ella deposito “visto el original” al igual que la certificación de estado jurídico del inmueble con su respetivo original, tal cual se comprueba en el inventario descriptivo de las pruebas documentales depositadas en fecha 30 de noviembre de 2021, debidamente firmado y sellado, el cual se anexa al presente recurso de casación; así como tampoco ponderó el tribunal a quo las pruebas depositadas en la secretaría con el correspondiente acuse de recibo y la declaración jurada notarial de concubinato, ni la comprobación notarial in sito del solar 1-A, que acredita las mejoras realizadas y el domicilio permanente, ni el contrato de alquiler del segundo nivel.

34. En cuanto a la alegada errónea interpretación de los hechos de la causa y sus circunstancias, errónea apreciación y valoración de las pruebas documentales y testimoniales sustentada en qué la recurrente demostró y justificó mediante pruebas y declaraciones testimoniales ante el tribunal a quo la existencia de la relación de pareja consensual con ; de la lectura de la sentencia se verifica que la parte ahora recurrente no depositó ante los jueces de fondo ni ante esta Tercera Sala las pruebas necesarias que permitieran establecer que la alegada relación consensual con el fenecido aconteció con anterioridad a la fecha de adquisición del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 22 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: solar cuya partición solicita, esto partiendo del hecho de que el inmueble fue adquirido por este último en fecha 8 de agosto de 1986 y el matrimonio entre ambos se realizó en el año 1988, hechos que tampoco demostró como alega.

35. Respecto de la alegada falta de enunciación, omisión y ponderación de las pruebas, esta Tercera Sala advierte, que a pesar de sus alegatos, la parte recurrente no indica en qué sentido influirían los documentos que alega que no fueron ponderados en el fondo de la decisión; al respecto debe precisarse que la jurisprudencia sostiene que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa9; asimismo se ha establecido, que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causal de casación cuando se trate de documentos decisivos para la suerte del litigio, ya que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos relevantes para el litigio10; que al no haber la parte recurrente demostrado que el tribunal a quo dejó de ponderar documentos relevantes y decisivos como elementos de juicio, no ha lugar a anular el fallo impugnado, razón por la cual procede declarar inadmisible los referidos vicios.

9 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1259, 27 de julio 2018. BJ. 1292 10 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 279, 24 de febrero 2021. BJ.1323 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 23 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: 36. En lo que respecta a la alegada falta de base legal denunciada también por la parte recurrente, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, que la falta de base legal como causal de casación se produce cuando los motivos dados por los jueces no permiten reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, ya que este vicio no puede provenir sino de una exposición incompleta de un hecho decisivo 11.

37. En esas atenciones, contrario a lo alegado, la sentencia impugnada proporciono motivos precisos, suficientes y congruentes que justifican satisfactoriamente el fallo adoptado, por lo que procede rechazar el agravio bajo estudio.

38. En cuanto a la supuesta falta de valoración de las pruebas testimoniales, de los motivos dados por el tribunal a quo, transcritos en parte anterior de la presente sentencia, se advierte que, contrario a lo alegado por la parte recurrente, dicho tribunal no incurrió en el vicio invocado en el medio bajo estudio. En efecto, antes de decidir el recurso de apelación del cual estaba apoderado, el tribunal a quo valoró los testimonios de los testigos que comparecieron, en especial los alegados por la parte recurrente, estableciendo que dichos testimonios no resultaban concluyentes. Cabe señalar que ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia, que corresponde a los jueces del fondo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 24 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: valorar la credibilidad y fuerza de los testimonios recibidos en el proceso, y su apreciación no puede ser revisada en casación salvo en caso de deformación manifiesta o falta de motivación12, lo que no acontece. En consecuencia, procede desestimar el aspecto del medio examinado.

39. Finalmente, el examen de la sentencia impugnada revela, que el tribunal a quo rechazó el recurso por falta de los elementos que acreditarán la relación consensual alegada en las condiciones requeridas por la Constitución, analizando los documentos y declaraciones pertinentes para valorar las solicitudes planteadas, sin incurrir con ello en ninguno de los vicios invocados, razón por la cual procede rechazar el recurso que nos ocupa.

40. De conformidad con lo establecido en el párrafo del artículo 55 de la referida ley núm. 2-23, si la única parte recurrida gananciosa hace defecto, o compareciendo no pide condenación en costas, no habrá lugar a estatuir sobre estas.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de acuerdo con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina SCJ, Primera Sala, sent. núm. 45, 27 de enero 2016. BJ. 1266 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 25 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 4619 Solicitud núm.: 2024-R0261596 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA ÚNICO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2023-S-00634 de fecha 29 de diciembre de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

am Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 26