Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500597 de fecha 12 de mayo de 2025, SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza y compartes SCJ-TS-25-3680hivos a mi cargo hay un expediente quoctubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de octubre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500597 de fecha 12 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 3 de julio de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por la Lcda. actuando como abogada constituida de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Virginia, y todas de apellidos mediante memorial depositado en fecha 17 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Conejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en partición de bienes de la comunidad y solicitud de inclusión de derechos por fallecimiento del esposo incoada por , todas de apellidos contra Virginia, y en relación con la parcela núm. 107-A-Refund-30, distrito catastral núm. 6, municipio y provincia de Santiago, la Tercera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 20240040 de Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes fecha 22 de enero de 2024, mediante la cual rechazó un medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte recurrida, y en cuanto al fondo acogió parcialmente la litis, determinando los herederos del finado y ordenando la partición de bienes de la comunidad a favor de la conyugué supérstite , en la forma que consta en la sentencia.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por Virginia, y todas de apellidos , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500597 de fecha 12 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo, ACOGE el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024), por las señoras VIRGINIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, y GÓMEZ, legalmente representadas por el licenciado , en contra de la Sentencia No. 20240040 de fecha veintidós (22) de enero del año dos mil veinticuatro (2024), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala III, del Distrito Judicial de Santiago, relativa a la litis sobre derechos registrados (demanda en partición de bienes de la comunidad y solicitud de inclusión de derechos por fallecimiento del esposo), que tiene por objeto la Parcela No. 107-A-REFUND-30, del distrito catastral No. 06, del municipio y provincia de Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes Santiago. En consecuencia, SE REVOCA la indicada sentencia y, este Tribunal, actuando por propia autoridad y contrario imperio, DECIDE: SEGUNDO: DETERMINA que las únicas personas con capacidad legal para recibir los bienes dejados por el finado son sus hijas, las señoras VIRGINIA GÓMEZ RODRÍGUEZ, y GÓMEZ RODRÍGUEZ. TERCERO: ORDENA a la oficina de Registro de Títulos de Santiago lo siguiente: 1) CANCELAR la Constancia Anotada en el Certificado de Titulo Matricula No. inscrita en el libro No. 1159 y folio No. 076, con relación a la parcela No. 107-A-Refund-30 del Distrito Catastral No. 6, Municipio y Provincia Santiago, con extensión superficial de 221.50 metros cuadrados; 2) EXPEDIR un nuevo certificado de título que ampare los derechos previamente cancelados en partes iguales y como un bien propio, a favor de las señoras: 1) , dominicana, ....; 2) GÓMEZ RODRÍGUEZ, dominicana, ....; y, 3) VIRGINIA GÓMEZ DE GIL, dominicana,...”; 3) RADIAR O CANCELAR, cualquier anotación de oposición o nota preventiva inscrita o registrada en los libros de ese órgano, con motivo de esta litis, que exista respecto de la parcela No. 107A-Refund-30 del Distrito Catastral No. 6, municipio y provincia Santiago; y, 4) ABSTENERSE de ejecutar la presente decisión hasta tanto la parte interesada deposite los documentos comprobantes del pago de impuestos sucesorales. CUARTO: SE COMPENSAN las costas. QUINTO: ORDENA a la de este Tribunal Superior, dar publicidad a la presente sentencia y una vez haya adquirido la autoridad de la cosa juzgada, comunicar la misma al Registro de Títulos de Santiago” (sic).
III. Medios de casación Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Errónea apreciación del derecho.
Segundo medio: Violación al debido proceso.
Tercer medio: Desnaturalización de los hechos y el derecho. Cuarto medio: Violación a la ley sustantiva. Quinto medio: Contrariedad en la base legal y constitucional.
Sexto medio: Falta de valoración de las pruebas” (sic).
IV.
Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes En cuanto a la admisibilidad del recurso 7. En su memorial de defensa la parte recurrida Virginia, […], todas de apellidos y solicitan, de manera principal, que se declare inadmisible el recurso de casación por no encontrarse Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes revestido de interés casacional, conforme con los artículos 7, 8, 10.3 y 12 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. Es menester indicar que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
10. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, del 17 de enero de 2023, considerando sexto.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
11. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinta y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las de control del derecho de los tratados y de las demás convenciones3.
2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2043, 29 de septiembre de 2023, BJ. 1354.
SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-1911, de 31 de agosto de 2023, BJ. 1353.
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13. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
14. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza es del tipo que originan un interés casacional presunto por denunciar en su segundo, tercer y sexto medio violaciones a las reglas para el SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-1911, de 31 de agosto de 2023, BJ. 1353.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes dictado de la decisión impugnada, al invocar violación al debido proceso, desnaturalización de los hechos y falta de valoración de las pruebas; mientras que en su primer, cuarto y quinto medios alega errónea apreciación del derecho, violación a la ley sustantiva, así contrariedad en la base legal y constitucional, fundada en que la sentencia es contraria a la norma, jurisprudencia y a la Constitución, cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo los cuales serán valorados de manera individualizada en el caso que corresponda y conforme al orden procesal. En consecuencia, al contener el presente recurso agravios de casación cuya naturaleza impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa si ostentan interés casacional, procede desestimar el medio de inadmisión planteado, por los motivos arriba señalados y se procede al examen de los medios que sustentan el recurso de casación.
VI. Sobre el recurso de casación 15. La parte recurrente expone en sus medios de casación, textualmente lo siguiente: “ERRONEA APRECIACION DEL DERECHO: Vista la Constituían Dominicana, en su artículo 55.5, reconoce la relación de Concubinato en base a la participación de bienes patrimoniales. Cito: '‘La unión singular v estable Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes entre un hombre v una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos v deberes en sus relaciones personales v patrimoniales de conformidad con la Lev”., en el caso que nos ocupa la relación existente entre los señores y , cumplió con todos los requerimientos ya que inicio antes del año 20(X), el señor compro el solar en el año 2003, y construyo posteriormente estando unidos en concubinato con señora , lo cual le otorga derechos patrimoniales en su relación., y la sentencia impugnada desconoció los derechos de la señora , ya que .sus derechos nacieron durante los años de concubinato, no después de casados legalmente entre sí., que quedó confirmada la relación de concubinato y durante el proceso no hubo dudas, ya que fue ampliamente reconocidos por todos los participantes, y que fue válidamente valorada en primera instancia, sin embargo la corte a quo, desconoció sin motivos ni razones esa unión de hecho y concubinato durante el tiempo que permaneció, la cual fue, de noviazgo aproximadamente 2 años, y de unión más de 15 años, por esto justificamos que hubo mala apreciación del derecho. VIOLACION AL DEBIDO PROCESO: La parte recurrente guardo hasta último momento, una certificación de divorcio anterior del señor , el cual fue pronunciado el 27 de septiembre del año 1999, y la misma no pudo ser objeto de discusión y análisis dentro del proceso, lo que intuye una manipulación de las recurrentes, ya que no se conocieron detalles de dicho divorcio, siendo este por Mutuo Acuerdo, debieron anexar Sentencia y Acta de Acuerdo Estipulaciones firmada por los divorciantes, siendo este último el documento que dio origen a dicho divorcio, no tenemos constancia de en qué fecha se produjo dicho acuerdo de separación, y que se estipula, dejando un vacío legal, violando así el debido proceso, y derecho de defensa, ya que Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes cuando los señores y comenzaron se conocieron él estaba proceso de divorcio, en ningún momento hubo una relación concomitante de unión con la señora , el estando casado con otra mujer, lo cual pudo ser corroborado durante el proceso, ya que nunca nadie dijo lo contrario.
DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS Y EL DERECHO: La resolución impugnada contradice la tesis de la Suprema Corte de Justicia, que reconoce derechos patrimoniales en uniones de concubinato consolidado, refiriéndose al artículo 55.5 de la Constitución Dominicana, arriba citado, también cabe volver destacar el Artículo 55, en su acápite 11 de nuestra Constitución Dominicana, cito: ‘‘El Estado reconocerá el trabajo del hogar como actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que se incorporara en la formulación y ejecusion de las políticas públicas y sociales”., la señora , mientras vivió maritalmente en concubinato con y sus hijas, nunca trabajo, dice su hija Carolina, sin embargo, Estefanía, hija de la señora sustenta que ella trabajaba en una panadería., que paso?, la señora , no tenía trabajadora doméstica que le hiciera los quehaceres del hogar, también tenía que cuidar las niñas del señor , que vivían con ellos y en vista de que eran pequeñas no se podían valer por ellas solas, por lo cual se vio precisada a dejar su trabajo en la panadería para dedicarse a su hogar., lo cual no ha sido reconocido por el Tribunal a quo, y violentando las constantes jurisprudencias emanadas de nuestra Honorable Suprema Corte de Justicia. VIOLACION A LA LEY SUSTANTIVA: La corte a quo interpreto erróneamente el artículo 55.5 de nuestra constitución dominicana, también mal interpreto los requerimientos emanados del Tribunal Constitucional en cuanto a los cinco (5) requisitos que deben existir para crear Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes derechos patrimoniales nacidos de la unión en concubinato., ya que la unión entre los señores y , cumplió con toda la base legal existente. CONTRARIEDAD EN LA BASE LEGAL Y CONSTITUCIONAL: La sentencia impugnada es contraria a las normas, la jurisprudencia, y a la Constitución Dominicana, ya que hoy en día se trata de reconocer derechos patrimoniales a las concubinas que permanecían años sirviendo en la casa a sus maridos e hijos, manteniendo un hogar estable, y que al final del ciclo, si se separaban o fallecía el esposo, ella tenía que quedarse en la más completa ruina, ya que el patrimonio que había creado su esposo, con su ayuda, no le pertenecía porque no estaban casados y ella no trabajaba. estableciendo nuestra Constitución y la Jurisprudencia, (Suprema Corte de Justicia y Tribunal Constitucional), reglas mediante las cuales se otorgan derechos entre los convivientes en concubinato., que aunque los señores y , contrajeron matrimonio civil en el 2015, ya tenían más de 15 años viviendo en el mismo techo como marido y mujer, tiempo en el cual adquirieron los bienes que ella solicita ser reconocida como copropietaria, que si bien es cierto que él era soltero al momento de comprar el solar y construir las mejoras, pues tenía matrimonio con nadie, no menos cierto es que mantenía una unión libre desde hacía más de 4 años, que le generaba derechos y deberes patrimoniales. FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS: La corte a quo no valoro en su justa medida ninguna de las pruebas aportadas por la recurrida, ya que entre otras, le quito veracidad a la Declaración Jurada de Unión Libre emitida por Siete (7) testigos, los cuales conocieron dicha unión desde antes del año 2000, siendo correcto que dentro de esos años hubo un periodo de noviazgo, lo cual fue reconocido por las recurrentes, por eso en sus conclusiones de Primera Instancia solicitaron que el inmueble fuera dividido en base a las mejoras, ya que ellos entendían que Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes no había tanto tiempo de unión cuando el compro el solar.. Tampoco valoro como pruebas dicha. sentencia, las fotos familiares originales que le fueron depositadas, donde aparecen los señores compartiendo con hijos, y tienen fecha impresa de la cámara, dice el tribunal que esas pruebas resultan impertinentes para el caso que nos ocupa., de igual modo las pruebas testimoniales de la parte recurrida, fueron desvalorizadas por la corte a quo, decretando que ni siquiera sobre las mejoras cimentadas pueden reconocerle derechos a la señora ; de lo cual se deriva un mal ejemplo ante nuestra sociedad y los jóvenes abogados, al igual que ante otros tribunales de igual o menor jerarquía que podrán expedir sentencias dejando sin derechos a concubinas (os) que después de unión libre y sin impedimento, de más de 15 años, cumpliendo con todos los requisitos legales, donde crearon un patrimonio, por falta de buena valoración de las pruebas.
16. De la transcripción precedente se desprende que, al desarrollar los medios de casación invocados, la parte recurrente se ha limitado a efectuar una exposición ambigua y genérica de los hechos del proceso. Sus alegatos carecen de una indicación precisa y eficaz respecto de los agravios o infracciones que pretende atribuirle a la sentencia dictada por el tribunal a quo, omitiendo señalar con claridad cómo y en qué parte se configuran tales vicios, así como su relevancia para justificar un fallo distinto. Si bien sostiene que el tribunal incurrió en errónea apreciación y valoración de los documentos obrantes en el expediente, no identifica cuáles son dichos documentos ni establece una Av.
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Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-19-02169 Solicitud núm.: 2025-R0676884 Recurrente: y compartes confrontación entre los hechos asentados en la sentencia y los elementos probatorios que, según afirma, fueron erróneamente apreciados.
17. Asimismo, la parte recurrente si bien alega desnaturalización de los hechos, esta lo sostiene sobre la exposición de hechos de la causa, pero sin explicar en el referido medio de manera concreta cómo tal vicio se manifiesta en el fallo recurrido, sino que se limita a transcribir artículos y presentar situaciones sin probar la materialización del mismo en la sentencia impugnada.
18. Esta Sala advierte, además, que si bien la parte recurrente sostiene que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente determinados elementos probatorios —entre ellos, una declaración jurada de unión libre, fotografías y testimonios—, no expone de manera clara ni concreta cuáles fueron los criterios de valoración aplicados por el tribunal a quo que habrían dado lugar a los vicios denunciados. Asimismo, no identifica ni explica cómo dichos elementos probatorios podrían haber sido determinantes para arribar a una decisión distinta a la contenida en la sentencia impugnada.
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20. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias2; en ese orden, sostiene además que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3; finalmente, se ha indicado que las facultades Av.
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21. En atención a lo expuesto, los medios transcritos resultan insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
22. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo Av.
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23. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500597 de fecha 12 de mayo de 2025, SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.
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SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y secretario que figuran en la estampa.
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