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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4036

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 00312024005757Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S- 00103 de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.

Av.

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Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento.

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0258/23 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0727095 Recurrente: y Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza y Jr.

SCJ-TS-25-4036 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00103 de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av.

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I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 15 de julio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de y .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por Jr., mediante memorial depositado en fecha 5 de agosto de 2025 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en desalojo y reparación de daños y perjuicios, incoada por contra y y , Jr., y, éste último, incoó una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios, contra los demandantes en relación con la designación catastral posicional núm. 34, distrito catastral núm. 06, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 0135Av.

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2024-S-00029, de fecha 4 de marzo de 2024, que rechazó el fondo de la litis principal y declaró inadmisible la demanda reconvencional.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00103, de fecha 21 de marzo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incoado, mediante instancia de fecha 21 de mayo del año 2024, por los ciudadanos y , de generales que constan, asistidos de sus abogados, los letrados y , de generales que constan, en contra de la sentencia número 0315-2024-S-00029, de fecha 04 de marzo del año 2024, por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, la cual, a su vez, rechazó la solicitud primigenia de Litis sobre derechos registrados en posesión y desalojo, nulidad de contrato de venta y poder por inscripción en falsedad, reparación de daños y perjuicios y solicitud de ordenamiento al a otorgar fuerza pública para desalojar intrusos, sometida por la parte hoy recurrente; esto así, por haber sido incoada dicha acción recursiva con arreglo a los cánones procedimentales vigentes y aplicables ante esta Jurisdicción Inmobiliaria. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso descrito previamente; en consecuencia, CONFIRMA la citada sentencia número 0315-2024-S-00029, de fecha 04 de marzo del año 2024, por la Quinta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por las razones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de esta sentencia. TERCERO: COMPENSA las costas del Av.

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procedimiento. TERCERO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: A) desglosar, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente por las partes, previa comprobación de calidades y dejar copia certificada de los mismos en el expediente. B) proceder a la publicación de la presente sentencia” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación y errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, constitucional; contradicción de motivos.

Segundo medio: Falta de base legal. Falta de valoración de los hechos de la causa. Desnaturalización de los hechos” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 7. Es preciso destacar que aun cuando en el presente recurso de casación fue emplazado como parte correcurrida Av.

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del análisis ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: Solicitud núm.: 2025-R0727095 Recurrente: y y Jr.

de la sentencia impugnada no se constata que dicha persona haya participado en el proceso conocido ante el tribunal de alzada, ya sea como parte recurrente, recurrente o interviniente, y que, como consecuencia de ello, resultara beneficiado o afectado con la decisión objetada.

8. En ese tenor, es preciso destacar que en nuestro ordenamiento jurídico existe la figura de la exclusión que consiste en la desvinculación de una parte de un determinado proceso ya sea por su probada falta de interés en él o no guardar ningún tipo de relación directa o indirecta con las partes envueltas y el objeto juzgado. Sobre esta figura, el Tribunal Constitucional ha establecido que la exclusión es un medio de defensa que… puede emplear la parte accionada o que haya sido llamada a defenderse con el fin de desvincularse del proceso y evitar la oponibilidad de la decisión a intervenir, siempre que exista una pluralidad de accionados o recurridos 1.

9. En la especie, de conformidad con la información contenida en el fallo objetado solo , y Jr., figuraron como partes en el proceso juzgado en el tribunal a quo, sin que esta corte de casación haya podido determinar en modo alguno una participación de o en su representación en dicho proceso. Tampoco se advierte, a partir de los hechos establecidos en la TC/0258/23, 18 de mayo 2023.

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sentencia impugnada, la existencia de vínculo alguno entre el objeto del litigio, las partes procesales y el referido correcurrido. En consecuencia, al no evidenciarse que dicho sujeto haya resultado beneficiado o perjudicado de la decisión impugnada, procede ordenar su exclusión del presente recurso de casación sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta sentencia.

VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 10. Previo al examen de los medios que sustentan el presente recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

11. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de Av.

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justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

12. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

SCJ, Primera Sala, sent. scj-ps-23-01912, 31 de agosto 2023.

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motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

14. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su segundo medio falta de base legal, falta de valoración de la causa y desnaturalización de los hechos; mientras que, por otro lado, en el primer medio de casación invoca violación y errónea aplicación de las disposiciones de orden legal, como es la errónea aplicación de los principios que rigen el mandato y la transferencia inmobiliaria conforme el Código Civil en su artículo 1984 y siguientes y la Ley inmobiliaria, cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo, por lo que será valorados de manera individualizada.

VII. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés Ob. cit.

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casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 15. La parte recurrente expone en su segundo medio de casación, textualmente lo siguiente: “ATENDIDO: A que la Corte a qua, en sus páginas 15-16, consideraciones 16 y 17 de la sentencia impugnada, establece de manera taxativa:…16] Sobre la teoría del mandato aparente, La Suprema Corte De Justicia ha dicho que,….17] Que, según el artículo 47 de la ley 108-05 sobre el Registro Inmobiliario el desalojo se define cómo: “(…) Es el procedimiento mediante el cual se libera un inmueble registrado de cualquier ocupación ilegal”… A. Qué es el propietario del inmueble en cuestión; pero, en la especie, si bien consta el certificado de título núm. 3000204 977…B. Que dicho inmueble está siendo ocupado al momento de solicitarse el desalojo, elemento no controvertido entre las partes. C. Que dicho ocupación sea “ilegal”, Elemento que no ha sido demostrado, Ya que, como se ha visto, el accionado ha comprado de buena fe. La sentencia recurrida carece de una debida motivación en cuanto a: 1) Por qué el tribunal considera que una “apariencia de mandato” puede producir efectos jurídicos en materia de derecho inmobiliario, donde se requiere certeza y legalidad registral; 2) Por qué se omite aplicar la sanción de nulidad absoluta a una venta realizada sin poder legítimo. La falta de motivación vulnera el artículo 69.7 de la Constitución de la República, el cual garantiza decisiones judiciales motivadas, fundadas en derecho, y conforme al debido proceso. Que existe una verdadera y real incompatibilidad entre las motivaciones, siendo estas de hechos y de derecho, de la sentencia atacada; y, además, carece de motivación suficiente sobre el aspecto esencial debatido, sus motivos y el dispositivo son inconciliables, Conforme a jurisprudencias dadas por nuestra Suprema Corte de Justicia se establece que: “Los motivos dados en la sentencia Av.

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atacada no son los legalmente pertinentes y se limitan, por el contrario, a dar un motivo impropio e inoperante que no permite a la Suprema Corte de Justicia reconocer si los elementos de hecho necesarios para justificar la aplicación de la ley se hallan presentes en la sentencia, al carecer de una explicación completa de los hechos, pues, se incurre en falta de base legal”.

Por lo que nos permitimos citar las siguientes: a.-La carencia de una exposición completa de los hechos…b.-Exposición incompleta del hecho decisivo… c.-Exposición incompleta de los hechos de la causa…d.-Motivos en términos generales….e.-Exposición incompleta de los hechos de la causa…; Cabe señalar que la Jurisprudencia Dominicana ha establecido de forma constante que los actos realizados por quien carece de poder suficiente para disponer de un bien son nulos de pleno derecho…; La buena fe del adquiriente no puede presumirse en forma absoluta ni dispensarlo de diligencias razonables…; Del mismo modo, la doctrina ha establecido que: “La buena fe como principio registral requiere una conducta diligente, acorde con la función social de la propiedad inmobiliaria…ATENDIDO: A que la suprema Corte de Justicia establece…ATENDIDO: A que en el caso de la especie de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras Central, es manifiestamente infundada, al violar los preceptos constitucionales establecidos en el debido proceso en la convención sobre derechos humanos y en el pacto sobre derechos civiles y políticos establecidos en el 68 y 69. ATENDIDO: A que de haberse ponderado todos y cada uno de los medios planteados por los hoy recurrentes, se hubiese valorado las pruebas aportadas por lo mismo como medio de justificación de sus pretensiones, no solo los resultados de la experticia caligráfica, sino también a los documentos que fueron sometidos al debate. La Corte a qua solo se avocó en interpretar a su juicio los resultados del INACIF.

ATENDIDO: A que la Corte a-qua ha procedido a rechazar nuestro petitorio bajo los argumentos de que no se han dado las tres condiciones para el desalojo, a lo que bien respondemos lo siguiente: 1.-El certificado de título matricula núm. 3000204 977 continua registrado como legítimos propietarios Av.

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a los señores y , … 2.-La alegada venta no ha sido registrada ni ha producido traspaso de derecho real alguno. Según la jurisprudencia constante de la Suprema Corte de Justicia:…3. Por tanto, el derecho de propiedad no ha sido transferido válidamente, y en consecuencia los actuales propietarios conservan pleno derecho a ejercer acción de desalojo. ATENDIDO: que, con el proceso llevado a cabo perseguimos la protección de un derecho fundamental como lo es el derechos de propiedad, el debido proceso de ley y una tutela judicial efectiva, que proteja ese derecho fundamental consagrado en nuestra constitución así como en la convención americana de los derechos humanos, el pacto internacional de los derechos civiles y políticos, tomando en cuenta estos instrumentos jurídicos nacionales e internacionales, de los cuales forma parte nuestra nación y se nutre nuestro derecho positivo, por haber sido formalizado en nuestro sistema jurídico, conformen aparecen en la Constitución de la Republica, los cuales tienen aplicación directa en todos los asuntos jurídicos que se generan en nuestro país, disposiciones estas que son conocidas por este honorable juez y que no es necesaria copiar textualmente (véase arts. 2, 6, 7, 8, 38, 51, 51.2, 68, 69 y 74.4 de la constitución. ATENDIDO: A que la sentencia impugnada desconoce los precedentes antes expuestos en el desarrollo de los medios de nuestro recurso, al reconocer efectos jurídicos a una venta ejecutada sin poder legítimo, basándose únicamente en una supuesta buena fe y apariencia de representación. Esto infringe principios fundamentales del derecho civil y registral dominicano, por lo que procede su casación” (sic).

16. De la transcripción precedente se desprende que, al desarrollar el medio de casación invocado, la parte recurrente se ha limitado a efectuar una exposición genérica de los hechos del proceso y a realizar una transcripción de doctrina y jurisprudencia. Sus alegatos carecen de una indicación precisa Av.

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y eficaz respecto de los agravios o infracciones que pretende atribuirle a la sentencia dictada por el tribunal a quo, omitiendo señalar con claridad cómo y en qué parte se configuran tales vicios, así como su relevancia para justificar un fallo distinto. Si bien pretende establecer en su memorial que el tribunal a quo no valoró las pruebas aportadas por la entonces parte recurrente, no identifica cuáles son esas pruebas aportadas ni establece una confrontación entre los hechos asentados en la sentencia y los elementos probatorios que, según afirma, no fueron apreciados.

17. Asimismo, aunque la parte recurrente sostiene que la sentencia impugnada carece de una debida motivación, tal alegato se fundamenta en una exposición genérica que no identifica de manera precisa cómo se manifiesta dicho vicio en el fallo recurrido. En lugar de formular una crítica jurídica concreta respecto de la insuficiencia argumentativa del dispositivo, la parte recurrente se limita a transcribir jurisprudencia y a presentar consideraciones que, más que evidenciar la falta de motivación, se orientan a cuestionar los criterios adoptados por el tribunal a quo.

18. Esta Sala advierte, además, que si bien la parte recurrente sostiene que el tribunal de alzada no valoró adecuadamente determinados elementos probatorios —como los resultados de una experticia caligráfica—, no expone de manera clara ni concreta cuáles fueron los criterios de valoración Av.

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aplicados por el tribunal a quo que habrían dado lugar a los vicios denunciados.

19. En ese sentido, aunque la parte recurrente invoca presuntas violaciones a normas constitucionales, argumentando de manera principal violaciones a la tutela efectiva y el debido proceso, no vincula de forma precisa los hechos del caso con el contenido de la decisión recurrida, omitiendo establecer la relación entre la supuesta infracción procesal y el razonamiento jurídico del fallo de manera tal que permita derivar de ellos los vicios sobre los cuales impugna la sentencia. En consecuencia, el medio de casación arriba transcrito no satisface la carga argumentativa mínima exigida para que prospere la censura formulada, al no desarrollar una crítica jurídicamente fundamentada al razonamiento contenido en la sentencia objeto del presente recurso. Esta omisión impide a esta Sala valorar la pertinencia probatoria de los testimonios cuestionados y la alegada falsa motivación, tornando insustancial e imponderable el reproche planteado.

20. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias2; en ese orden, sostiene además que solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en Av.

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condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3.

21. En atención a lo expuesto, los medios transcritos resultan insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar el medio denunciado, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que debe ser declarado inadmisible.

b) en relación con el primer medio de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

22. Apuntala la parte recurrente en su primer medio de casación en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación a la ley, al aplicar erróneamente los principios que rigen el mandato y la transferencia inmobiliaria conforme al artículo 1984 y siguientes del Código Civil y la Ley de Registro Inmobiliario, y enuncia varias jurisprudencias y criterios doctrinales respecto al mandato tácito o aparente.

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23. En el presente caso, tras la debida ponderación del primer medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia impugnada alegando una violación a la ley, al aplicar erróneamente los principios que rigen el mandato y la transferencia inmobiliaria conforme al Código Civil dominicano y la Ley de Registro Inmobiliario, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el medio examinado por falta de interés casacional objetivo.

24. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un Av.

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fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso...5; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.

25. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S- 00103 de fecha 21 de marzo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.

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Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

SEGUNDO: Compensa las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

Kr.

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