Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , José María, […], y todos de apellidos , contra la sentencia núm. 202500140 de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0215 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 13 de febrero del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 13 de febrero de 2026, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , José María, […], y , todos de apellidos , contra la sentencia núm. 202500140 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 26 de agosto de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de , José María, […], y , todos de apellidos .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 4 de septiembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de contrato de venta y cancelación de certificado de título, incoada por , José María, […], y , todos de apellidos , contra Cleto Calderón, con relación a la parcela núm. 17-C, distrito catastral núm. 47/1ra., municipio Higüey, Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes provincia La Altagracia, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó la sentencia núm. 2020-00298 de fecha 31 de agosto de 2020, que rechazó la litis.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , José María, […], y , todos de apellidos , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202500140 de fecha 4 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, pero rechaza, en cuanto el fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores , […], y , en contra de la Sentencia núm. 2020-00298, de fecha 31 de agosto del año 2020, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey y, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida. SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.
TERCERO: Ordena a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días. CUARTO: Tercero: Ordena el desglose de los documentos generados con motivo del presente expediente, previa solicitud de parte, en manos de la persona que los depositó, una vez esta sentencia se haya convertido, en definitiva, así como la notificación a Registro de Títulos de Higüey, a los fines de que sea Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes cancelada la inscripción de la nota preventiva originada con motivo del presente proceso” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación de la ley sustantiva sucesoria: arts. 718 y ss. y 815 del Código Civil. Segundo medio: Falsa interpretación y aplicación del art. 1315 del Código Civil sobre la carga de la prueba. Tercer medio: Error en la valoración del documento registral y desconocimiento de su fuerza pública: Ley 108-05 y principios registrales. Cuarto medio: Violación de derechos fundamentales como igualdad, propiedad y debido proceso/tutela judicial efectiva, amparada en los artículos 39, 51 y 69 de la Constitución de la República Dominicana. Quinto medio: Falta de motivación suficiente: art. 69 de la constitución y doctrina constitucional sobre el deber de motivar” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes V. Incidente 7. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentada en que la parte recurrente viola la inmutabilidad del proceso y el artículo 17 de la Ley núm. 2-23 sobre recurso de casación al traer en casación medios nuevos.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
9. El examen del incidente planteado se encuentra fundamentado en una alegada vulneración a la inmutabilidad del proceso, por contener sus medios de casación argumentos nuevos que no se corresponden con los criterios de la litis presentada ante los jueces de fondo en nulidad de contrato de venta y certificado de títulos. En ese sentido, el análisis de las motivaciones que lo sostienen ponen de manifiesto que las motivaciones expuestas por la parte recurrida en sustento del incidente constituyen defensas relativas al fondo del recurso de casación y no verdaderos planteamientos sobre un medio de inadmisión, cuyo objeto sería impedir el examen de fondo del recurso. Por lo tanto, dichas argumentaciones serán ponderadas cuando se examinen los medios por no constituir una inadmisión del recurso. Por tal razón corresponde desestimar la solicitud planteada, al tratarse de una defensa al Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes fondo del recurso y no sobre un medio de inadmisión. En consecuencia, procede al examen de los alegatos planteados en el memorial de casación que sustentan el recurso.
VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 10. Previo al examen de los medios que sustentan el presente recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
11. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el 1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.
2 SCJ, Primera Sala, sent. scj-ps-23-01912, 31 de agosto 2023.
3 Ob. cit.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes 14. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
15. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, son del tipo que genera un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su cuarto y quinto medios violación a derechos fundamentales como la igualdad, debido proceso, tutela judicial efectiva y falta de motivación; mientras que, por otro lado, en el primer, segundo y tercero medios de casación invoca violación y errónea aplicación de disposiciones de orden legal, como son los artículos 718 y siguientes, 815 y 1315 del Código Civil, cuya naturaleza es del tipo que genera un interés casacional objetivo, por lo que será valorados de manera individualizada.
VII. Sobre el recurso de casación a) en cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 16. En el desarrollo de su cuarto y quinto medios de casación, la parte recurrente expone textualmente lo siguiente: “…CUARTO MEDIO: Violación de derechos fundamentales como igualdad, propiedad y debido proceso/tutela judicial efectiva, amparada en los artículos 39, 51 y 69 de la Constitución de la República Dominicana.
ATENDIDO: Que la igualdad (art. 39 de la constitución), el derecho de propiedad (art. 51 de la constitución) y la tutela judicial efectiva y el debido proceso (art. 69 de la constitución) constituyen garantías constitucionales de aplicación directa. ATENDIDO: Que la sentencia confirmatoria omitió examinar la exclusión de cuatro coherederos con igual vocación hereditaria, convalidando la privación de su cuota de propiedad sin pronunciamiento de fondo suficiente. ATENDIDO: Que la omisión de control sobre la determinación de 1994 comporta trato desigual entre coherederos, afecta la propiedad hereditaria de los recurrentes y vulnera su derecho a una decisión motivada y útil. ATENDIDO: Que procede casar por violación de los arts. 39, 51 y 69 de la Constitución de la República Dominicana y disponer nueva decisión que restituya la igualdad hereditaria y la protección efectiva de la propiedad. QUINTO MEDIO: Falta de motivación suficiente: art. 69 de la constitución y doctrina constitucional sobre el deber de motivar.
ATENDIDO: Que el art. 69 de la Constitución impone a los tribunales el deber de ofrecer una tutela judicial efectiva, lo cual incluye decisiones “expresas, claras, completas, legítimas y lógicas” (estándar consolidado por la jurisprudencia constitucional). ATENDIDO: Que la alzada se limitó a confirmar la sentencia de primer grado sin rebatir el agravio central (ilegalidad de la determinación de 1994) ni ponderar la prueba registral disponible, lo que no satisface el estándar constitucional de motivación.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes ATENDIDO: Que, a efectos de precisión normativa, la falta de motivación se funda en el artículo 69 de la Constitución y en la doctrina del Tribunal Constitucional. ATENDIDO: Que la ausencia o insuficiencia de motivación impide controlar la racionalidad del fallo y cercena la tutela de los coherederos injustamente excluidos. ATENDIDO: Que procede casar por falta de motivación suficiente y ordenar que el tribunal de reenvío emita una decisión congruente y plenamente motivada sobre la determinación de 1994 y sus efectos sucesorales y registrales. ATENDIDO: Que, vistas las falencias sustanciales y los vicios determinantes que afectan la Sentencia núm. 2025- 00140, de 4 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, y por las razones desarrolladas en este memorial, así como cualesquiera otras que esta Honorable Tercera pertinentes, los señores ROJAS, JOSÉ ROJAS, PÉREZ ROJAS, ROJAS, PÉREZ ROJAS y ROJAS, por conducto de su abogado suscribiente, concluyen en los términos siguientes: …” (sic).
17. De la transcripción precedente se desprende con claridad que la parte recurrente se ha limitado a efectuar una exposición de los hechos del caso, acompañada de referencias genéricas a disposiciones legales y afirmaciones carentes de una estructura argumentativa jurídica precisa. En efecto, no se advierte una confrontación concreta entre los hechos alegados y los motivos que sustentan la sentencia dictada por el tribunal a quo, cuya impugnación se pretende.
18. En ese contexto, esa Sala advierte, además que, aunque se invocan criterios y normas constitucionales fundado en una omisión e insuficiencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes motivacional contra la sentencia, la parte recurrente no precisa de qué manera específica ni bajo cuáles aspectos concretos la sentencia recurrida habría incurrido en infracción de derecho, pero tampoco explica cómo tales supuestas infracciones habrían influido en la decisión adoptada a los fines de poner en condiciones a esta sala de valorar su relevancia en el fallo dictado. Esta falta de claridad y precisión impide a esta Tercera Sala advertir la existencia de los vicios denunciados, lo que imposibilita su análisis y valoración. En consecuencia, los agravios planteados resultan jurídicamente insuficientes y carentes de contenido sustantivo.
19. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias4; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión5. Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.
5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado6.
20. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable de los medios propuestos, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlos, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23, por lo que debe ser declarados inadmisibles.
b) en relación con el primer, segundo y tercero medios de casación sobre el cual el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 21. Apuntala la parte recurrente en su primer, segundo y tercer medios de casación en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación a la ley en los artículos 718 y siguientes, el art. 815 del Código Civil, así como realizó una falsa interpretación del art. 1315 Código Civil, al excluir coherederos indivisos, en virtud de una decisión viciada que determinó herederos, así como de las ventas realizadas en fecha 12 de octubre de 1994 y 11 de julio de 2014.
22. En el presente caso, tras la debida ponderación del primer medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no 6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues del examen de su desarrollo se advierte que la parte recurrente se limitó a solicitar la casación de la sentencia impugnada alegando una violación a la ley y falsa interpretación del Código Civil, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso al recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declaran inadmisibles los medios examinados por falta de interés casacional objetivo.
23. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes rechazo del recurso...7; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
24. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , José María, […], y todos de apellidos , contra la sentencia núm. 202500140 de fecha 4 de junio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-19-00129 Solicitud núm.: 2025-R0899013 Recurrente: y compartes Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
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