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Recurso de casación

SCJ-TS-25-1385

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia30 de mayo de 2025Exp. 0495-21-02646Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por vda. Torres; , y , de apellidos contra la sentencia núm. 202400837 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

10 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes Recurrida: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1385 , secretario general de la Suprema Corte de Justicia, certifico, que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 30 de mayo del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, en funciones de presidente, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo, Distrito Nacional, en fecha 30 de mayo de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por vda. Torres; , y , de apellidos contra la sentencia núm. 202400837 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 29 de octubre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de vda. Torres; , y , de apellidos .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , y Pedro Antonio, de apellidos mediante memorial depositado en fecha 14 de noviembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por su abogado constituido el Lcdo. .

3. En este recurso figura como parte correcurrida quien a la fecha de la presente decisión no ha depositado memorial de defensa.

4. El magistrado Manuel A. Read Ortiz no firma la presente decisión, por haberse deliberado y fallado durante su período de vacaciones.

II. Antecedentes 5. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en reconocimiento de mejora incoada por vda. Torres contra , Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes y Pedro Antonio, de apellidos ; , y , de apellidos , con la intervención voluntaria de , en relación con el solar núm. 29, manzana núm. 357, DC. núm. 1, municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Santiago dictó la sentencia núm. 20220678 de fecha 27 de octubre de 2022, que rechazó la litis y la intervención voluntaria.

6. La precitada decisión fue recurrida en apelación por vda. Torres, dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202400837 de fecha 27 de junio de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: En cuanto al fondo ACOGE PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la señora ORRES, debidamente representada por el licenciado , por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; en consecuencia, CONFIRMA con modificaciones la Sentencia No. 20220678 de fecha 27 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala I, del Distrito Judicial de Santiago, para que en lo adelante el dispositivo se lea de la siguiente manera: PRIMERO: DECLARA INADMISIBLE, por las razones expuestas en el cuerpo de esta sentencia, la demanda en intervención voluntaria formada por la señora , a través de instancia suscrita por el Licdo. . SEGUNDO: RECHAZA las conclusiones producidas por los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes señores , TORRES SÁNCHEZ y TORRES SÁNCHEZ, a través de su abogado apoderado, Licdo. , por improcedentes mal fundamentadas. TERCERO: ACOGE PARCIALMENTE las conclusiones producidas por los señores , RODRÍGUEZ, PEDRO ANTONIO TORRES RODRÍGUEZ, representados por el licenciado , CUARTO: COMPENSA las costas entre las partes en litis por haber estas sucumbido en algunos puntos de sus conclusiones. QUINTO: ORDENA notificar esta SENTENCIA a todas las partes involucradas” (sic).

III. Medios de casación 7. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación e inobservancia del artículo 58 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; y del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, el cual es supletorio en materia inmobiliaria en virtud de lo dispuesto en el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Segundo medio: Violación e inobservancia de la letra “e” del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras y del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual es supletorio en materia inmobiliaria en virtud de lo dispuesto en el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Tercer medio: Contradicción entre las motivaciones y el dispositivo de la sentencia; y en consecuencia violación e inobservancia del Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, el cual es supletorio en materia inmobiliaria en virtud de lo dispuesto en el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario. Cuarto medio: Falta de apreciación de las pruebas, y en consecuencia desnaturalización de los hechos. Quinto medio: Falta de motivación y de estatuir con respecto al escrito amplio, justificativo y motivado de la parte recurrente en apelación y, en consecuencia, violación e inobservancia del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual es supletorio en materia inmobiliaria en virtud de lo dispuesto en el principio VIII y el párrafo II del artículo 3 de la Ley No. 108-05, sobre Registro Inmobiliario” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 8. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de 9. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria de defecto de la indicada correcurrida, conforme lo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación de fecha 17 de enero de 2023 1.

10. En ese tenor, en el expediente consta depositado el acto núm. 1056/2024 de fecha 8 de noviembre de 2024 instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario del Tercer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por medio del cual a requerimiento de la parte recurrente, vda. Torres y compartes, se realizó el emplazamiento a la parte correcurrida , cuyo examen permitir advertir que se notificó en común con los correcurridos , y Pedro Antonio, de apellidos , en la casa No. 21, provincia Santiago, expresando el ministerial actuante ser el lugar donde tienen su domicilio su requerida y que fue entregado a , quien le expresó ser su persona.

11. Lo anterior pone en evidencia que la actual parte correcurrida fue emplazada en manos de otro correcurrido, sin que 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes exista constancia de que la parte recurrente notificara el recurso de casación válidamente en su domicilio real o que se compruebe que haya realizado elección de domicilio en la dirección indicada y que la persona que recibió el acto lo recibiera por ella, de conformidad con lo que dispone el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

12. Es útil resaltar, que de conformidad con el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio... lo que no podemos advertir en este caso, puesto que la parte correcurrida no ha comparecido ante esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en ocasión del presente recurso, ya que no ha producido ni notificado su memorial de defensa.

13. Por tanto, el acto núm. 1056/2024, citado, instrumentado por , por medio del cual la recurrente realizó el emplazamiento a la parte correcurrida , no resulta eficaz respecto a ella, pues no cumplió con su cometido, que era llevar al conocimiento de esa parte el contenido del memorial de casación y emplazar a la parte correcurrida a comparecer ante esta Suprema Corte de Justicia, para exponer sus medios de defensa.

14. Cabe destacar que el presente recurso de casación se rige por la Ley núm. 2-23 pues fue interpuesto en fecha 29 de octubre de 2024, esto es, luego de su Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes entrada en vigor, según resulta de la combinación de los artículos 95 de esta norma y 1ero. del Código Civil.

15. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23 el recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.

16. Conforme se deriva de dicho ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado. Pasados quince (15) días hábiles, a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.

17. Así las cosas, de conformidad con el procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quien (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.

18. A esos efectos, en ausencia de un emplazamiento válido a la parte correcurrida , procede declarar la caducidad parcial del recurso de casación, puesto que entre las partes emplazadas no existe un vínculo de indivisibilidad ya que sus pretensiones no hacen causa común; esto, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.

VI. En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 19. Previo al examen de los medios que sustenta el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

20. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema 2.

21. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley 3 .

22. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su test de validación normativo de legitimización es distinto y está, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de Ley 2-23 sobre recurso de casación del 17 de enero de 2023, considerando sexto.

3 SCJ, Primera Sala, sent. núm. SCJ-PS-23-2043, 29 de septiembre de 2023, boletín inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad 4 .

23. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia 5.

24. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación. Todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho, por lo que se procederá al examen de los medios de forma individualizada.

4 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, de 31 de agosto de 2023, boletín inédito 5 Ibidem Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que originan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala).

25. Para apuntalar su segundo y tercer medios de casación, analizados de manera conjunta por su vinculación, la parte recurrente alega, en síntesis, que la sentencia impugnada adolece de un vicio de forma, al no establecer de manera precisa el domicilio de las partes recurridas, limitándose a indicar que , y Pedro Antonio, de apellidos residen en "la ciudad de Santiago de los Caballeros", sin especificar el establecimiento, casa, apartamento, edificio o lugar exacto de su domicilio; omisión que constituye una violación a lo dispuesto en la letra “e” del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, que establece la obligación de incluir los nombres y generales de las partes en todas las decisiones emanadas de los tribunales de la jurisdicción inmobiliaria, así como del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual, al ser supletorio en materia inmobiliaria conforme al Principio VIII y al párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario, exige la inclusión de los nombres, profesiones y domicilios de las partes en la redacción de las sentencias; que el tribunal a quo incurre en contradicciones Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes entre sus motivaciones y su dispositivo, lo que, a su juicio, constituye una violación e inobservancia del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera supletoria en materia inmobiliaria conforme al Principio VIII y al párrafo II del artículo 3 de la Ley núm. 108-05, Sobre Registro Inmobiliario, al consignar al Lic. como abogado constituido y apoderado especial de la recurrida en apelación, ; sin embargo, en el ordinal primero de la página 29 de la misma decisión se indica de manera errónea al Lic.

como su representante legal; que el tribunal a quo señala en la página 4 de su sentencia de la sentencia se establece al Lcdo. como abogado constituido y apoderado especial de , y Pedro Antonio, de apellidos , pero en el ordinal segundo de la página 29 se le menciona erróneamente como representante de , y , de apellidos , cuando en realidad estos últimos están representados por las Lcdas. y . En consecuencia, la parte recurrente entiende que estas contradicciones afectan la validez de la sentencia recurrida en casación, en tanto vulneran el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, que exige la correcta identificación de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes los nombres, profesiones y domicilios de las partes en la redacción de las decisiones judiciales.

26. Ha sido juzgado que es inadmisible por falta de interés el medio de casación que se limita a invocar una violación que le concierne ejercer a otra persona 6. En el presente caso, la parte recurrente alega que el tribunal de alzada incurrió en violación a lo dispuesto en la letra “e” del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, al no establecer de manera precisa el domicilio de las partes recurridas, […], Pedro Antonio y Dominga Antonia, de apellidos Rodríguez. Asimismo, sostiene que la sentencia impugnada incurrió en una contradicción entre sus motivaciones y su dispositivo, al consignarle a la parte correcurrida en apelación, […], un representante legal distinto al que efectivamente la representó.

27. En ese sentido, dado que corresponde a la parte correcurrida en apelación, integrada por , […], Pedro Antonio y Dominga Antonia, de apellidos Rodríguez, invocar los agravios esgrimidos por la recurrente, procede declarar inadmisibles el segundo y tercer medio bajo estudio.

6 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 78, 28 de octubre 2020, BJ. 1319 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes 28. Para apuntalar su cuarto y quinto medios de casación, la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: “CUARTO MEDIO: FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, Y EN CONSECUENCIA DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS ATENDIDO: A que, en la sentencia antes mencionada y ahora recurrida en casación, se hace una errónea valoración e interpretación de algunas de las pruebas, mala interpretación de los hechos desnaturalizando los mismos, debido a que en la misma SOLAMENTE SE TOMARON EN CUENTA ALGUNAS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, tomando en cuenta que la parte recurrente en apelación, la señora ORRES, a través de su abogado el LIC. RAMÓN ANTONIO JORGEC., depositó veintiséis (26) pruebas documentales, más cinco pruebas documentales depositada en primer grado, sumando TREINTIUNA (31) PRUEBAS DOCUMENTALES; y sin embargo la sentencia antes mencionada y ahora recurrida en casación, SOLAMENTE DESCRIBE Y ENUMERA QUINCE (15) PRUEBAS DOCUMENTALES, en sus páginas Nos. 16 y 17; pero EN SUS MOTIVACIONES SOLAMENTE TOMA EN CUENTA CUATRO (4) PRUEBAS; razón por la cual NO PUDO APRECIAR LA MAYORÍA DE LA PRUEBAS DOCUMENTALE Se hizo UNA DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS. ATENDIDO: A que, por todo lo anteriormente señalado, no hay duda alguna, de que en el presente caso, la sentencia antes mencionada y ahora recurrida en casación, contiene los vicios de FALTA DE APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS, y DESNATURALIZACIÓN DE LOS HECHOS. QUINTO MEDIO: “ATENDIDO: A que, en la sentencia del tribunal a-quo, recurrida en casación, los Magistrados Jueces NO MOTIVARON, NI ESTATUYERON, NI CONTESTARON sobre LA_MAYORÍA DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES presentadas por la parte recurrente en apelación; y además NO MOTIVARON, NI ESTATUYERON, NI CONTESTARON sobre Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes el ESCRITO MOTIVADO Y JUSTIFICATIVO DE CONCLUSIONES presentado y depositado por la parte recurrente en apelación, lo cual constituye los vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN Y FALTA DE ESTATUIR, que en consecuencia VIOLA E INOBSERVA las disposiciones establecidas en el artículo141 del Código de Procedimiento Civil, el cual ES SUPLETORIO EN MATERIA INMOBILIARIA, en virtud de lo dispuesto en el Principio VII! y en el Párrafo II del artículo 3 de la ley No. 108- 05, Sobre Registro Inmobiliario. ATENDIDO: A que, El artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “LA REDACCIÓN DE LAS SENTENCIAS CONTENDRÁ, los nombres de los jueces, del fiscal y de los abogados; los nombres, profesiones y domicilios de las partes; sus conclusiones, LA EXPOSICIÓN SUMARIA DE LOS PUNTOS DE HECHO Y DE DERECHO, LOS FUNDAMENTOSY EL DISPOSITIVO”. ATENDIDO: A que, por todo lo anteriormente señalado, no hay duda alguna, de que en el presente caso, la sentencia antes mencionada y ahora recurrida en casación, contiene los vicios de FALTA DE MOTIVACIÓN Y DE ESTATUIR CON RESPECTO AL ESCRITO AMPLIO, JUSTIFICATIVO Y MOTIVADO DE LA PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN; y en consecuencia VIOLACIÓN E INOBSERVANCIA del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual es supletorio en materia inmobiliaria, en virtud de lo dispuesto en el Principio VIII y en el Párrafo Il del artículo 3 de la ley No. 108-05, sobre registro inmobiliario” (sic).

29. De la transcripción anterior resulta evidente que la parte recurrente se ha limitado, en el desarrollo de su cuarto y quinto medios de casación, a alegar que depositó ante el tribunal a quo ciertas pruebas, y que dicho tribunal solo tomó en cuenta cuatro de ellas y no dio respuesta a la mayoría de ellas, incurriendo así según sus alegatos en falta de apreciación de las prueba, violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil, 3 de la Ley Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes núm. 108-05 Sobre Registro Inmobiliario, falta de respuesta y motivación y desnaturalización de los hechos, sin indicar cuáles pruebas concretamente no fueron ponderadas o en qué medida fueron desnaturalizadas, como lo afirma.

30. En ese tenor, esta falta de precisión impide advertir las violaciones alegadas lo que imposibilita por parte de esta Tercera Sala. Esto consecuencia, los alegatos descritos en los medios bajo estudios son insuficientes e impiden que esta Tercera Sala pueda examinarlos debido a la falta de contenido ponderable.

31. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias 7; en ese orden, sostiene además que, son imponderables los medios de casación que resultan ser de imposible análisis, desarrollados de manera muy difusa, insuficientemente sustentados, llenos de incoherencias y carentes, por tanto, de precisión 8 . Finalmente, se ha indicado que, solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, 7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 383, 14 de junio 2017.

8 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 1, 4 de febrero 2009, BJ. 1179.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado 9.

32. En atención a lo expuesto y a la falta de desarrollo ponderable del cuarto y quinto medio propuesto, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderarlo, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.

b) En relación con los demás medios de casación sobre los cuales la parte recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2 -23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.

33. Para apuntalar su primer medio de casación, la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo incurrió en violación del artículo 58 de la Ley núm. 108-0 de Registro Inmobiliario, así como el artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, al no establecer de manera expresa que la audiencia correspondiente a dicha decisión fue conocida en audiencia pública.

34. En el presente caso, tras la debida ponderación del medio de casación, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la 9 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes formación de la jurisprudencia, pues del examen del desarrollo del primer medio de casación se advierte que la parte recurrente se limitó a exponer la casación de la sentencia impugnada fundamentado en una alegada violación de los artículo 58 de la Ley núm. 108-0 de Registro Inmobiliario y 87 del Código de Procedimiento Civil, prescindiendo del establecimiento puntual, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno la oposición a la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperante de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria. Por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el medio examinado por falta de interés casacional objetivo.

35. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio de que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 19 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes del recurso…10; en consecuencia, al haber sido declarados inadmisibles los medios propuestos, procede rechazar el presente recurso de casación 36. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por vda. Torres; , y , de apellidos contra la sentencia núm. 202400837 de fecha 27 de junio de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

10 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 94, 25 de noviembre 2020, BJ. 1320, pp. 1386-1391.

Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 20 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02646 Solicitud núm.: 2024-R0662781 Recurrente: vda. Torres y compartes SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

am Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 21