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Recurso de casación

SCJ-TS-25-4074

Tercera Sala · Recurso de casación · Rechaza

Suprema Corte de Justicia24 de noviembre de 2025Exp. 0495-21-02814Ponente: Anselmo Alejandro Bello FerrerasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500792 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4074 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 31 de octubre de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 202500792 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 17 de julio de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 21 de agosto de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. y .

II. Antecedentes 3. En ocasión de un proceso de saneamiento dentro del ámbito de la parcela núm. 79, municipio y provincia Santiago, a requerimiento de , la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago dictó la sentencia núm. 20220742 de fecha 18 de noviembre de 2022, que ordenó el registro del derecho de propiedad de las parcelas con designación catastral posicional números 21 y 79 del municipio Santiago de los Caballeros, provincia Santiago, a favor de la parte reclamante.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: 4. La precitada decisión fue objeto de un recurso de revisión por causa de fraude interpuesto por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500792 de fecha 12 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: RECHAZA las conclusiones incidentales presentadas en la audiencia de fecha 12 marzo del 2025 por el licenciado , en representación del señor , y el , por los motivos expuestos en la presente decisión. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte más diligente notificar la presente decisión y proveerse en forma, para continuar concomiendo el recurso de que trata” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Violación del debido proceso de ley.

Segundo medio: Violación a los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República. Tercer medio: Violación del artículo 62 de la ley 108-5 y 44 de la ley 834” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: Recurso de Casación.

V. Sobre el defecto de la parte recurrida 7. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la de declaratoria del defecto de la parte recurrida , conforme lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, de fecha 17 de enero de 20231.

8. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 1497-2025 de fecha 25 de julio de 2025, instrumentado por por medio del cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó , lugar en el que poseen su domicilio los Lcdos. y , representantes legales de , expresando el ministerial que fue entregado a Lcda. , persona que manifestó tener calidad para recibirlo.

9. El examen del acto de emplazamiento pone de manifiesto que el recurso fue notificado en el domicilio de los abogados que le representaron ante los jueces 1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: del fondo.

10. Según el artículo 19, párrafo I, de la Ley núm. 2-23, una vez depositado el memorial de casación y el inventario de los documentos en que se apoya en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente notificará acto de emplazamiento a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de la fecha de su depósito. Párrafo I. El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio de elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso.

11. En la especie, del examen del acto de notificación de la sentencia impugnada, aportado a este expediente a propósito del recurso de casación, se advierte que la actual parte recurrida hizo formal elección de domicilio en el de sus abogados apoderados, siendo el mismo domicilio donde se formalizó el emplazamiento; por lo que se considera válido para surtir los efectos correspondientes.

12. En vista de que el acto de emplazamiento cumplió con las exigencias requeridas por el artículo 20 de la Ley núm. 2-23, y la parte recurrida no depositó su memorial de defensa en el plazo de 10 días hábiles y francos, a contar de la fecha del emplazamiento, procede declararla en defecto, quedando desechado el memorial de defensa depositado, sin necesidad de hacerlo constar Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: en la parte dispositiva de la presente decisión.

VI. Sobre el interés casacional 13. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación, esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

14. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.

15. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y 2 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.

16. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

17. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en vista de que el examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende el umbral de la 3 SCJ, Primera Sala, sent. scj-ps-23-01912, de 31 de agosto 2023.

4 Op. cit.

Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.

18. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea diversos medios de casación, en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que genera un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar en su primer y segundo medios de casación violación al debido proceso y a los artículos 68 y 69 de la Constitución, y por otro lado plantea un aspecto cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional objetivo al argumentar en su tercer medio violación de los artículos 62 de la Ley núm. 108- 05 y 44 de la Ley núm. 834-78.

VII. Sobre el recurso de casación En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 19. Para apuntalar su primer medio de casación la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: “PRIMERA NORMA VIOLADA VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO DE LEY. En virtud de que el recurso de revisión por causa de fraude, la recurrente Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: solo se limita a solicitar que se fije audiencia; y no motiva el recurso y no tienes dispositivos conclusivos el cual el tribunal pueda decidir el fondo del recurso.

El cual viola el derecho de defensa del recurrido, al no poder defenderse de las conclusiones” (sic).

20. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios, constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.

21. Del examen del medio de casación transcrito se advierte que la parte denuncia violación a su derecho de defensa, sobre la base de que el recurso de revisión por causa de fraude no tiene objeto, pues en este la parte accionante solo se limita a solicitar fijación de audiencia, mismo motivo en el cual la actual parte recurrente fundamentó el medio de inadmisión por falta de objeto que fue rechazado por el tribunal a quo mediante la sentencia hoy impugnada, sin enunciar un vicio que se correlacione con la decisión adoptada, limitándose a atacar la instancia del recurso de revisión por causa de fraude.

22. Ha sido juzgado que, al interponer el recurso de casación, la parte impetrante debe dirigir sus argumentos a lo siguiente: (a) lo juzgado por la jurisdicción de fondo; (b) lo que fue planteado y no ponderado por dicha jurisdicción o, en su defecto, (c) a aquello cuyo examen se imponía a la jurisdicción de fondo por considerarse de orden Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: público5; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el medio examinado, procede declararlo inadmisible.

23. Apunta la parte recurrente en su segundo medio de casación, en síntesis, que el tribunal a quo incurrió en violación a su derecho de defensa al negarle la solicitud de prórroga de la audiencia para solicitar una certificación del estado jurídico del inmueble.

24. El examen del medio propuesto pone de manifiesto que la parte recurrente se ha limitado a denunciar que el tribunal a quo le violentó su derecho de defensa al no prorrogar la audiencia a fin de aportar una certificación de estado jurídico del inmueble, sin establecer qué pretendía probar con ese documento y de qué forma incidía en la decisión adoptada, objeto hoy de recurso de casación.

25. Es criterio jurisprudencial que para cumplir con el voto de la ley, los medios de casación, además de citar los textos legales o principios jurídicos supuestamente violados, deben contener una exposición detallada, clara y coherente de los agravios contra la sentencia impugnada, con razonamientos y fundamentos jurídicos que la sustente6; lo que no ocurrió en la especie, razón por la cual se declara inadmisible.

5 SCJ, Primera Sala, sent. núm. 62, 24 de febrero 2021, BJ. 1323 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 3, 11 de octubre 2017, BJ. 1283 Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: En relación con los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 26. Para apuntalar su tercer medio de casación la parte recurrente alega lo que se transcribe a continuación: “TERCERA NORMA VIOLADA, violación del artículo 62 de la ley 108-5 y 44 de la ley 834, esta queda evidenciada en los procesos de deslindes y saneamiento, por ser un proceso de orden publico todo aquel que tenga un interés jurídico puede demandar la nulidad de los trabajos para saneamiento Ver sentencia Sentencia núm. 19 Cristiana A. Rosario V., de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de enero del 2018, que dice así: TERCERA SALA Rechaza Audiencia pública del 24 de enero de 2018.

Preside: . Considerando, que a juicio de esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, cuando el juzgador decide, lo hace en base al examen de los elementos probatorios, los cuales por sus características, conllevan a un razonamiento distinto del que se deriva de enunciados normativos, pues los primeros, o sea, los elementos probatorios caen dentro del marco de lo demostrable, al ser así, basta con que los jueces indiquen lo que han sido las pruebas esenciales y que van acorde a lo formulado en tanto objeto de la litis, en ese contexto, el examen de la sentencia, indica con claridad que los jueces establecieron que el elemento esencial para acoger o mantenerlo decidido lo constituyó el hecho de que el documento que justificaba la adquisición de derecho, así como la expedición de Certificado de Título en favor de señor , era el Acto de Venta de fecha 19 de enero de 1993, en el que figuraba como propietario y vendedor el señor , quien había fallecido, por cuanto conforme Acta de Defunción enunciada, éste había fallecido en el año 1977, así las cosas los Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: documentos que dice el recurrente no les fueron examinados, son documentos con posterioridad y en provecho de este al acto de venta fraudulento, por ausencia de voluntad o consentimiento, dado que uno de los efectos de la muerte es la extinción de la persona, Rec.: Fecha: 24 de enero de 2018 Número Interno: 2017-7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA” (sic).

27. El examen del medio transcrito pone de manifiesto que la actual parte recurrente se limitó a argumentar que el tribunal a quo violó las disposiciones de los artículos 62 de la Ley núm. 108-05 y 44 de la Ley núm. 834-78, circunscribiéndose a señalar las características que posee el proceso de saneamiento y transcribir una cita jurisprudencial, sin indicar de qué forma el tribunal de alzada violó los textos legales citados y en qué parte de la sentencia impugnada se manifiesta, lo que revela que el medio examinado carece de desarrollo ponderable, razón por la cual se declara inadmisible.

28. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles, ya sea por falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: recursiva7; por lo que, al ser declarados inadmisibles todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente, en consecuencia, procede rechazar el presente recurso.

29. De conformidad con las disposiciones del numeral 1 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la corte de casación VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500792 de fecha 12 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.

7 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-21-02814 Solicitud núm.: 2025-R0784712 Recurrente: SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F., y Rafael Vásquez Goico.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

da Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.