Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2024-0098 de fecha 9 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: Recurrida: Ayuntamiento del Municipio San Francisco de Macorís Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-1852 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de abril de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo . y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 30 de Junio de 2025, años 182° de la Independencia y 162° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2024-0098 de fecha 9 de abril de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 25 de noviembre de 2024, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por el Ayuntamiento del Municipio San Francisco de Macorís, representado por , mediante memorial depositado en fecha 9 de enero de 2025, en el centro de servicio presencial de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
3. Mediante dictamen de fecha 20 de marzo de 2025 suscrito por la Lcda. la Procuraduría General de la República consideró que procede rechazar el presente recurso de casación.
II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en desalojo judicial por alegada ocupación ilegal de inmueble registrado en relación con la parcela ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: núm. 34, municipio San Francisco de Macorís, provincia Duarte, con una extensión superficial de 4,599.52 metros cuadrados, incoada por contra el Ayuntamiento del Municipio San Francisco de Macorís, la Primera Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís dictó la sentencia núm. 060 de fecha 29 de abril de 2022, que rechazó la litis.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noroeste la sentencia núm. 2024-0098 de fecha 9 de abril de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Rechaza en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto el 23 de junio del 2022, contra la sentencia marcada con el No. 060 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Sala I, en fecha 29 de abril del 2022, en ocasión de litis sobre derecho registrado incoada por el señor, […], por medio de su abogado constituido y apoderado, LIC.
en contra del AYUNTAMINETO MUNICIPAL DE SAN FRANCISCO DE MACORÍS, con motivo de desalojo por ocupación ilegal dentro del ámbito de la parcela No. 34 matriculada bajo el No. en virtud de los motivos precedentes. SEGUNDO: Rechaza las ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: conclusiones al fondo vertidas por la parte recurrente en la audiencia celebrada el 20 de marzo del 2024, por los motivos precedentes. TERCERO: Acoge las conclusiones expuestas por la parte recurrida en la indicada audiencia, por las razones externadas. CUARTO: Ordena al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, radiar la nota cautelar que generara este proceso, una vez esta decisión adquiera el carácter firme. QUINTO: Condena la parte recurrente, al pago de las costas procesales en favor y provecho del LICDO. PASCASIO A. , quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte. SEXTO: Ordena al secretario general de este tribunal remitir copia de esta sentencia al Registro de Títulos de San Francisco de Macorís, a fin de que dé cumplimiento a lo dispuesto en el ordinal cuarto de este dispositivo. SÉPTIMO: Confirma la sentencia marcada con el No. 060 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Francisco de Macorís, Sala I, en fecha 29 de abril de 2022, la cual, en su parte dispositiva, dice así: Primero: Rechaza, en todas sus partes, las conclusiones vertidas en audiencia de fondo celebrada en fecha siete (7) del mes de octubre de los dos mil veintiunos (2021), por los Licdas. y , en nombre y representación de la parte demandante, señor , con motivo de la presente Litis Sobre Derechos Registrados en desalojo judicial de ocupación ilegal de inmueble registrado, incoada mediante instancia de la fecha dos (2) del mes de junio del año dos mil veinte (2020), en contra del Ayuntamiento de San Francisco de Macorís, concerniente a la Parcela No. 34, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, con una extensión superficial de cuatro mil quinientos noventa y nueve punto cincuenta y dos metros cuadrados (4,599.52 Mts.2), identificada con la Matricula No. ; por los motivos expuestos en el cuerpo de esta de decisión. Segundo: Acoge, parcialmente, las conclusiones vertidas por el ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: Licdo. , en la audiencia de fondo antes señalada, en nombre y en representación del Ayuntamiento Municipal de San Francisco de Macorís, parte demandada, en la presente Litis sobre Derechos Registrados en Desalojo Judicial de Ocupación Ilegal de Inmueble Registrado; por procedentes, bien fundadas y estar sustentadas en derecho. Tercero: Condena a la parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, a favor y en provecho del Licdo. , abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte. Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos de San Francisco de Macorís, Radiar o Cancelar, cualquier nota preventiva que se haya inscrito por efecto de la presente Litis Sobre Derechos Registrados en Desalojo Judicial de Ocupación Ilegal de Inmueble Registrado, sobre la Parcela No. 34, del municipio de San Francisco de Macorís, provincia Duarte, con una extensión superficial de cuatro mil quinientos noventa y nueve punto cincuenta y dos metros cuadrados (4,599.52 Mts.2), identificada con la Matricula No. . Quinto: Ordena a la parte más diligente en este proceso, notificar la presente Sentencia a la contraparte, mediante acto de Alguacil Instrumentado por un ministerial de esta jurisdicción inmobiliaria, para su conocimiento y fines de lugar correspondiente. Sexto: La presente decisión es susceptible de ser recurrida en apelación, dentro del plazo de 30 días a partir de su notificación, por mandado del artículo 81 de la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario. Séptimo: Ordena a la secretaria de este tribunal, colocar copia de la presente sentencia, en el mural ubicado en la entrada de este Tribunal, a los fines de dar cumplimiento a lo estipulado por la Ley que rige la materia y sus Reglamentos” (sic).
III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: medio: “Único medio: Violación a la regla del derecho (Artículos 51, 40 párrafo 15 y 6 de la Constitución dominicana, principio IV, artículo 90 y 91 de la Ley 108-05; 544 y 545 del Código Civil dominicano” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo .
7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidentes 8. La parte recurrida en su memorial de defensa propone, de manera principal, la inadmisibilidad del recurso de casación, sustentado en las siguientes causas: a) por falta de motivación del interés casacional en el recurso; b) por no estar dirigido contra la ratio decidendi de la sentencia impugnada; c) por estar sustentado en medios nuevos que nunca fueron planteados ante los jueces del fondo; d) por no estar debidamente motivado; y e) por violación a los requisitos de ley.
9. De manera subsidiaria plantea la caducidad del recurso de casación, ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: fundado en los motivos siguientes: a) por notificación del recurso fuera del plazo; y b) por no haber depositado el emplazamiento dentro del plazo prefijado.
10. Como los anteriores pedimentos tienen por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un correcto orden procesal.
a) En cuanto a la caducidad del recurso de casación 11. Según la Ley sobre Recurso de Casación núm. 2-23 la parte recurrente tendrá el deber en el término de cinco (5) días hábiles, a contar de la fecha del depósito del memorial de casación en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de emplazar a todas las partes que hayan participado en el proceso resuelto por la sentencia que se impugna.
12. Conforme se deriva de ese ordenamiento, el acto de emplazamiento debe ser depositado por cualquiera de las partes en la secretaría general dentro de los cinco (5) días hábiles a contar de la fecha de notificación del último emplazado.
13. Pasados quince (15) días hábiles a contar del depósito del recurso de casación sin que se produzca el cumplimiento de la enunciada formalidad, la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: corte de casación está habilitada para pronunciar la caducidad por ausencia de depósito del acto de emplazamiento que haya sido notificado a la parte recurrida.
14. Así las cosas, de conformidad con el nuevo procedimiento de casación — establecido en los artículos 19 y 20 de la norma indicada— la caducidad del recurso de casación es una sanción que procede contra el recurrente que no deposita el acto de emplazamiento dentro del plazo de quince (15) días hábiles y francos contados a partir de la fecha de interposición del recurso de que se trate. Es decir, que la sanción está vinculada específicamente al no depósito del acto de emplazamiento en el plazo indicado y no a su realización dentro del término estipulado en la ley.
15. En el caso que nos ocupa, consta el memorial de casación depositado en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia en fecha 25 de noviembre de 2024, siendo por consiguiente el último día hábil para el depósito del acto de emplazamiento el 17 de diciembre de 2024.
16. Así las cosas, habiéndose depositado en fecha 3 de diciembre de 2024 en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia el acto de emplazamiento núm. 1866/2024 de fecha 28 de noviembre de 2024 instrumentado por Waldy ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: , alguacil ordinario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, resulta evidente que dicho depósito se realizó dentro de los 15 días hábiles que establece la ley, por lo que el pedimento de caducidad sobre los motivos señalados, debe ser desestimado.
b) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación porque los medios no están dirigidos contra la ratio decidendi, por ser novedosos y por falta de motivación 17. Esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles ya sea por falta de desarrollo o por su novedad, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva1; por lo que, en caso de que los reparos contra los referidos medios contenidos en el recurso fueran acogidos, la solución sería el rechazo del recurso, no su inadmisión, razón por la cual se desestima la pretensión de inadmisibilidad valorada.
1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: c) En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación por violación a los requisitos de ley 18. Esta Tercera sala al analizar el medio de inadmisibilidad planteado advierte que ni en la parte dispositiva ni argumentativa de su escrito, la parte recurrida motiva las causas en las que sustenta su petición. En esas atenciones y en virtud de que la parte recurrida no ha puesto a esta corte de casación en condiciones de analizar su petitorio incidental, se declara inadmisible la pretensión incidental propuesta.
d) En cuanto a la inadmisibilidad por falta de acreditación de interés casacional 19. La noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema2.
20. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes, en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el 2 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley3.
21. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u SCJ, Primera Sala, sent. scj-ps-23-01912, de 31 de agosto 2023.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: observancia4.
22. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso, en vista de que este examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no de interés casacional transciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho, por lo que se procederá al examen del medio de forma individualizada; en consecuencia, procede rechazar el incidente propuesto.
VI. Sobre el recurso de casación En relación con los medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la Ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza.
23. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente expone lo que se transcribe a continuación: “RESULTA: Que el recurrente , es propietario de 4,599.50 Metros Cuadrados, dentro de la Parcela con la Designación Catastral No. 34, del Municipio de San Op. cit.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: Francisco de Macorís, Provincia Duarte, amparada en la Matricula Núm.
emitido por el Registro de Títulos del Departamento de San Francisco de Macorís, en fecha veinticuatro (24) del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). POR CUANTO: A que la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste, en fecha nueve (9) de abril del 2024, no solo está en contradicción con las leyes adjetivas sino con las decisiones jurisprudenciales constantes que procuran la unidad de la Jurisprudencia Nacional y la Constitución Dominicana, por lo que dicha sentencia carece de motivos que la justifiquen. POR CUANTO: A que, al FALLO RECURRIDO, el tribunal le dio un sentido diferente a los medios probatorios presentados, por lo que no existe correspondencia entre los hechos probados y los medios probatorios presentados y la decisión adoptada; que los jueces están en el deber de explicar en términos sencillos las razones por las cuales otorgan o no un determinado valor, a cada una de las piezas valoradas. POR CUANTO: A que la SENTENCIA IMPUGNADA sólo se ha limitado a ser una mera denominación o calificación de los hechos, sin precisarlos ni caracterizarlos, exponiendo motivos que son insuficientes e imprecisos, siendo el Certificado de Títulos un documento o pieza probatoria pre constituida, el carácter jurídico, en cuanto a la seriedad del mismo debe primar o prevalecer por encima de cualquier otra prueba. POR CUANTO: A que, en todo proceso, los hechos que dan origen al mismo, deben ser vistos y analizados tal como han ocurrido y las pruebas apreciadas en estricto cumplimiento de la ley, toda vez que, si aquellos son desnaturalizados, el dispositivo de la sentencia será erróneo y equivocado. POR CUANTO: A que es de principio que una sentencia adolece de vicio de falta de base legal, cuando los motivos dados por los jueces no permiten comprobar si los elementos de hecho y de derecho necesarios para la aplicación de la ley, se hayan presentes en la decisión, ya que este vicio no puede provenir sino de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: una incompleta exposición de los hechos de la causa y de los textos legales aplicados. POR CUANTO: A que la uniformidad de la jurisprudencia es el fin que define el concepto de interés casacional en el Recurso de Casación. La ley se mita a señalar de una manera muy amplia cuando existe interés casacional: “Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se OPONGA A DOCTRINA JURISPRUDENCIAL del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre la que exista jurisprudencia contradictoria. POR CUANTO: “A que las decisiones de la Suprema Corte de Justicia establecen y mantienen la unidad de la jurisprudencia nacional”; que la unidad jurisprudencial referida asegura la obtención de una justicia predecible, cualidad que ha sido reconocida por la doctrina como una garantía de dos de dos principios fundamentales de nuestro sistema judicial, a saber, la igualdad de todos ante la ley y la seguridad jurídica. POR CUANTO: A que para que una persona en materia inmobiliaria pueda ser considerada con calidad para poder accionar en los tribunales, deberá este detentar la condición de propietario del inmueble, o del derecho real inmobiliario, (que pueda ser demostrado) lo que no ocurre en la especie… POR CUANTO: A que conviene destacar que nuestro ordenamiento jurídico, la prueba por excelente del derecho de propiedad de un derecho registrado, la constituye el Certificado de Título y para garantizar el disfrute de la misma el Estado debe de prestar su concurso a través del … POR CUANTO: A que la finalidad del registro es garantizar la seguridad jurídica en relación a los derechos reales inmobiliarios en la República Dominicana, reputándose el titular del derecho quien se encuentra avalado por un asiento del registro que acredita su derecho. POR CUANTO: A que la documentación anexa al expediente, así como pruebas incontables e inequívocas de los derechos de nuestro representado, demostrando claramente la veracidad de lo solicitado…” (sic) ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: 24. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.
25. Del examen de los señalamientos antes transcritos se advierte que la parte recurrente se ha limitado a exponer que el tribunal a quo incurrió en contradicción con las leyes adjetivas y con decisiones jurisprudenciales, dejando la sentencia carente de motivos y falta de base legal, sin indicar contrario a cuáles leyes y precedentes jurisprudenciales decidió la alzada y de qué forma se relacionan con el proceso; de igual forma denuncia que el tribunal a quo le dio a los medios probatorios un alcance diferente, sin establecer cuáles fueron los medios de pruebas desnaturalizados y su impacto en la decisión adoptada, limitándose a hacer enunciaciones genéricas sobre la falta de base legal, respecto de la uniformidad de la jurisprudencia y el interés casacional, así como a hacer consideraciones sobre el derecho de propiedad, su protección y la norma que lo rige.
26. En el tenor de lo anterior, esta Tercera Sala advierte que los señalamientos que se examinan no contienen una exposición congruente ni un desarrollo ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 15 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: ponderable, al no haber articulado un razonamiento jurídico que permita a esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, determinar si en el caso hubo violación a la ley o al derecho.
27. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal 5; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el medio examinado, procede declararlo inadmisible.
28. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles ya sea por falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía 5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 8, 10 de abril 2013, BJ. 1229 ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 16 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: recursiva6; por lo que al ser declarado inadmisible el único medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede rechazar el presente recurso.
29. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54 de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 2024-0098 de fecha 9 de abril de 2024 dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Noreste, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 17 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0999-20-00431 Solicitud núm.: 2024-R0745971 Recurrente: SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo . y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
da ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 18