Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202500199 de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Precedentes que cita
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte Recurrido: y comparte Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4069 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaria de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202500199 de fecha 25 de febrero de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 2 de junio de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de y .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por y mediante memorial depositado en fecha 11 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de los trabajos para saneamiento en relación con la parcela núm. 93, Distrito Catastral núm. 4, municipio , provincia Montecristi, a requerimiento de , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi dictó la sentencia núm. 2 de fecha 6 de agosto de 2020, que adjudicó la propiedad y ordenó el registro del derecho de propiedad en partes iguales a favor de y .
4. La referida decisión fue objeto de un recurso de revisión por causa de Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte fraude interpuesto por y , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la sentencia núm. 202500199, de fecha 25 de febrero de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: SE ACOGE en cuanto al fondo, el RECURSO DE REVISIÓN POR CAUSA DE FRAUDE, interpuesto en fecha 02 de junio del 2022, por los señores y , quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al Lic. ; en consecuencia: SEGUNDO: SE DECLARA NULA, la sentencia número 2, de fecha 06 de agosto del 2020, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, con relación al proceso de saneamiento de la Parcela núm. 93, del Distrito Catastral número 04, del municipio de , provincia Montecristi, con un área superficial de 80,612.86 metros cuadrados. TERCERO: SE ORDENA al Registro de Títulos del Departamento de Montecristi, luego de que esta sentencia adquiera la autoridad irrevocable de cosa juzgada, proceder a cancelar el certificado de título matrícula núm. , expedido a favor de los señores y , en amparo de la Parcela núm. 93, del Distrito Catastral número 04, del municipio de , provincia Montecristi, con un área superficial de 80,612.86 metros cuadrados. CUARTO: SE ORDENA un nuevo saneamiento del siguiente inmueble: Parcela núm. 93, del Distrito Catastral número 04, del municipio de , provincia Montecristi. QUINTO: SE ORDENA que se apodere al Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en la provincia de Montecristi, para que conozca el nuevo proceso de saneamiento del indicado inmueble; donde se tomen en cuenta todos los reclamantes y se decida la posesión material de estos sobre la señalada Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte parcela; SEXTO: No ha lugar a condenación en costas por no haber sido solicitado por las partes. SÉPTIMO: SE ORDENA que la presente decisión le sea notificada a todas las partes interesadas, al Registro de Títulos del Departamento de Moca; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Norte” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea aplicación de los artículos 86 de la Ley 108-05 y 2262 del Código Civil.
Segundo medio: Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 98, literal “l” de la Res. SCJ. 787-2022. Motivos insuficientes erróneos, imprecisos e incompletos. Violación del presente del Tribunal Constitucional conforme su sentencia TC/0009/13” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidente 7. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación, por ser improcedente y mal fundado.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.
9. En cuanto a la inadmisibilidad planteada, el análisis del memorial de defensa revela que la parte recurrida expone aspectos relativos al fondo de la demanda original, pero no desarrolla ningún razonamiento jurídico que sustente el referido pedimento, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de valorarlo; razón por la cual se declara inadmisible el incidente propuesto y se procede al examen del recurso de casación.
VI. Sobre el interés casacional 10. Previo al examen del medio que sustenta el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
11. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme 1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.
14. La inadmisibilidad de algunos medios del recurso de casación o de todos por falta de interés casacional no provoca la inadmisión del recurso sino su rechazo, en vista de que el examen de la corrección o no de los medios para verificar la existencia o no del interés casacional trasciende el umbral de la inadmisión del recurso de casación, todo sobre la base de que se abordó si el medio de casación sometido está bien o mal fundado en derecho.
15. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente en su primer medio de casación plantea diversos aspectos, en los cuales denuncia varios vicios cuya naturaleza, por un lado, es del tipo que generan un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de 2 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, 31 de agosto 2023.
3 Op. cit.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte la decisión impugnada, al invocar en un aspecto desnaturalización de los hechos y en el segundo medio alega motivos insuficientes, erróneos, imprecisos e incompletos, y por otro lado plantea un aspecto cuya naturaleza es del tipo que originan un interés casacional objetivo al argumentar en el otro aspecto del primer medio de casación que el tribunal a quo incurrió en una errónea aplicación de los artículos 86 de la Ley núm. 108-05 y 2262 del Código Civil.
VII. Sobre el recurso de casación a) En cuanto a los medios de casación por violación a reglas que generan interés casacional para el dictado de la sentencia a cargo de los jueces y tribunales (interés casacional presunto de conformidad con el primer acuerdo pleno no jurisdiccional suscrito por los jueces de esta Tercera Sala) 16. Para apuntalar un aspecto de su primer medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo desnaturalizó los hechos de la causa y el audio de WhatsApp, dándole un alcance que no tiene, situando erróneamente a , como si hubiera establecido por ante el plenario los actos posesorios que hacen prueba del derecho de propiedad originario sobre el inmueble de que se trata y que en tal virtud podía vender tanto a los exponentes como a .
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte 17. Ha sido juzgado que las facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio les han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza argüida de desnaturalización4.
18. En este caso, la parte recurrente no ha aportado los documentos idóneos para demostrar que el tribunal a quo le dio alcance distinto a la prueba contentiva de audio de WhatsApp. En tal sentido, al no ponernos en condiciones de valorar el agravio denunciado, procede declararlo inadmisible.
19. Apunta la parte recurrente en otro aspecto del primer y su segundo medios de casación lo que se transcribe a continuación: “3.5.- Si bien es cierto que los elementos relativos a la posesión son valorados en el proceso de saneamiento y no en el recurso de revisión por causa de fraude, sin embargo ante los alegatos del señor de ser propietario original de la totalidad del terreno saneado que tiene un área de 80,12.86 metros cuadrados, por haberlo ocupado de manera pacífica e ininterrumpida durante un período de más de 20 años, el Tribunal a quo debió, pero no lo hizo, valorar las pruebas aportadas por dicho recurrente en revisión para determinar su realidad frente a la afirmación del señor , Tercera Sala, sent. núm. 72, 26 de mayo 2021, BJ. 1326 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte , quien también sostiene haber ocupado el indicado inmueble por más de 25 años, independientemente de las 3 tareas mencionados en el audio de WhatsApp. Segundo medio Violación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 98, literal “l” e la Res. S.C.J 787-2022. Motivos insuficientes erróneos, imprecisos e incompletos. Violación del presedente del Tribunal Constitucional conforme su Sentencia TC/0009/13. 3.13.- En la decisión atacada, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, fundamenta su decisión en motivos erróneos, insuficientes e impertinentes, limitándose pura y simplemente a dogmatizar su particular apreciación, al margen de la publicidad registral, sobre los efectos del asiento registral de la nota preventiva. 3.14. ¿Cuáles motivos fundamentados en la norma jurídica y las reglas de derecho tuvo el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para acoger el recurso de revisión por causa de fraude interpuesto en fecha 02 de junio del 2022, por los señores y , en contra de la sentencia número 2, de fecha 06 de agosto del 2020, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, con relación a la Designación Catastral Posicional núm. 93, del Distrito Catastral número 04, del municipio de , provincia Montecristi? Ese aspecto queda en el limbo jurídico, pues en la sentencia rendida por dicho órgano de alzada, ahora objetada en casación, no se consignan motivos verdaderos, suficientes y pertinentes. 3.15.- Contrario al desacertado proceder del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, la fundamentación de las decisiones es un requisito esencial para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual no se limita pura y simplemente al acceso a la justicia o el acceso a los recursos, sino también, y fundamentalmente a obtener una decisión motivada, congruente y que dé respuestas a las cuestiones planteadas en el proceso. 3.16.- Uno de los requisitos fundamentales de toda sentencia, a tenor de las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, lo constituye el hecho de que Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte el Tribunal que la dicte plasme en la misma una motivación suficiente, clara, precisa y pertinente en contestación a las pretensiones, conflictos y conclusiones formales de las partes en litis. 3.17.- De igual forma, el artículo 98 letra “l” del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria”, pone los motivos de la decisión como uno de los requisitos fundamentales, cuando dispone que todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: “Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda”. 3.18.- Por demás, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una función esencial desde el punto de vista procesal, puesto que permite el control de las resoluciones por las partes envueltas en el proceso y por el tribunal que, en su caso, resuelve el asunto sometido a su escrutinio. 3.19.- Por su parte, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0009/13 de fecha 11 de febrero de 2013, p. 10-12, refiriéndose a la motivación de las sentencias ha establecido: G. En consideración de la exposición precedente, el cabal cumplimiento del deber de motivación de las sentencias que incumbe a los tribunales del orden judicial requiere: a.
Desarrollar de forma sistemática los medios en que fundamentan sus decisiones; b. Exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c.
Manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d. Evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales: que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción; y e. Asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional (Sentencia TC/0009/13 de fecha 11 de febrero de 2013, p. 10-12). 3.20.- Reiterando su criterio de que la debida motivación de la sentencia es una garantía para con cada ciudadano, un derecho que cada. ciudadano posee frente a cualquier juez o tribunal, el Tribunal Constitucional ha juzgado que: “9.2.6. Como Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte señaló el accionante, ni es justo ni es útil que un juez emita un fallo (sin importar la naturaleza del mismo, si es sobre lo principal o sobre algún aspecto incidental o de cualquier otra especie), sin que el mismo contenga la debida motivación, pues, a juicio de este tribunal, la debida motivación de la sentencia es una garantía para con cada ciudadano (Sentencia TC/0266/13 de fecha 19 de diciembre de 2013, p.13); 3-21.- Una decisión debe necesariamente bastarse a sí misma, razón por la cual-la falta: o insuficiencia de motivos no puede suplirse por la simple referencia a los documentos o los elementos de la causa, sin haber sido objeto de una depuración, análisis o ponderación del alcance de los mismos (Cas. 6 de septiembre del 2000, B. J.: 1078, Págs. 115- 116). 3.22.- Por todas estas razones, procede la casación de la decisión dada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, sin necesidad de ponderar otros medios” (sic).
20. Mediante la fundamentación de los medios de casación se exponen los motivos o argumentos de derecho, orientados a demostrar que la sentencia impugnada contiene violaciones que justifican la censura casacional, por lo que, atendiendo a su importancia, la correcta enunciación y sustentación de los medios, constituye una formalidad sustancial requerida para su admisión.
21. La valoración del aspecto del primer medio pone de manifiesto que la parte recurrente se limitó a señalar que el tribunal a quo no valoró las pruebas aportadas por ellos, sin describir a cuáles piezas se refiere, qué pretendía probar con estas pruebas y de qué manera incidían en la decisión adoptada.
Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte 22. El examen del segundo medio de casación pone de relieve que la parte recurrente se circunscribió a denunciar que el tribunal a quo fundamentó su decisión en motivos erróneos, insuficientes e impertinentes, al margen de la publicidad registral sobre los efectos de la nota preventiva, sin establecer por qué considera que los motivos ofrecidos por la jurisdicción de alzada son erróneos e insuficientes y a qué se refiere cuando señala que están al margen de la publicidad registral y los efectos de la nota preventiva, limitándose a hacer consideraciones acerca de los fundamentos de la debida motivación y citar precedentes constitucionales.
23. En el tenor de lo anterior, el análisis del aspecto y del medio nos permite advertir que carecen de un desarrollo ponderable, puesto que la actual parte recurrente no ha realizado un razonamiento jurídico que nos permita advertir los vicios invocado, para así determinar si la ley ha sido bien o mal aplicada, ya que la parte recurrente no justificó sus argumentaciones ni las correlacionó a un punto juzgado por la sentencia impugnada.
24. Ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que para cumplir con el voto de la ley respecto al requisito de enunciar y desarrollar los medios de casación, no basta con indicar en el memorial la violación de un principio jurídico o de un texto legal, sino que es preciso que se indiquen las razones por las cuales la sentencia Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte impugnada ha desconocido ese principio o violado ese texto legal5; que, al no cumplir la parte recurrente con estas formalidades en el aspecto y medio examinados, procede declararlos inadmisibles.
b) En relación con los demás medios de casación sobre los cuales el recurrente tenía que justificar interés casacional al tenor del artículo 10.3 de la ley 2-23, al no beneficiarse del interés casacional presunto por su naturaleza 25. Para apuntalar otro aspecto del primer medio la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo consignó en la sentencia impugnada que para acoger en el fondo el recurso de revisión por causa de fraude, el recurrente en revisión debe presentar todas las pruebas que demuestren que el adjudicatario obtuvo la adjudicación del inmueble de manera fraudulenta, resaltando, además, que la esencia del saneamiento son actos posesorios que hacen prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble reclamado para conformar la prescripción adquisitiva, siendo consciente que en cuanto al fondo su decisión debe sustentarse en el artículo 86 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario, referente a las exigencias que deben ser cumplidos para la interposición del recurso de revisión por causa de fraude frente a la sentencia resultante del proceso de saneamiento y el artículo 2262 del Código Civil, que reglamenta la prescripción adquisitiva, según el cual todas las 5 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 8, 10 de abril 2013, BJ. 1229 Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte acciones, tanto reales como personales, se prescriben por veinte años, sin que esté obligado el que alega esta prescripción a presentar ningún título ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe; sin embargo, el tribunal a quo se destapó exonerando al recurrente en revisión por causa de fraude de establecer los actos posesorios que hacen prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble de que se trata, dado su alegato de ser propietario original de la totalidad del terreno saneado que tiene un área de 80,612.86 metros cuadrados, por haberlo presuntamente ocupado de manera pacífica e ininterrumpida durante un período de más de 20 años, y reteniendo únicamente el audio de WhatsApp; que el tribunal a quo analizó erróneamente la forma en que pudo influir en su decisión del litigio el hecho dado por cierto de que los exponentes compraron solo 3 tareas del inmueble de que se trata, sin tomar en cuenta que tenían más de veinte años de posesión de la totalidad de la parcela saneada, incurriendo con ello en violación a la ley, por errónea aplicación de los artículos 86 de la Ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario y 2262 del Código Civil, por lo que indefectiblemente debió rechazar el recurso de revisión por causa de fraude.
26. Tras la debida ponderación del último aspecto del primer medio de casación propuesto por la parte recurrente, esta Tercera Sala de la Suprema Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte Corte de Justicia advierte que no concurre la presencia de un interés casacional objetivo el cual tenga por objeto la formación de la jurisprudencia, pues se advierte que la parte recurrente se limitó a alegar que el tribunal a quo incurrió en violación a la ley, prescindiendo del establecimiento concreto, certero y directo de alguna de las modalidades que permiten los literales del artículo 10 numeral 3) de la Ley núm. 2-23 para el acceso del recurso de casación, es decir, sin justificar en modo alguno de qué forma el fallo impugnado se encuentra en oposición con la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia, la necesidad imperiosa de la creación de doctrina a partir de una norma jurídica o dado que la sentencia impugnada resuelve puntos y cuestiones sobre las cuales existe jurisprudencia contradictoria; por lo que, al no superar los presupuestos de admisibilidad, se declara inadmisible el aspecto examinado por falta de interés casacional objetivo.
27. Es oportuno señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles, ya sea por falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva6; por lo que, al ser declarados inadmisibles todos los medios de casación propuestos por la parte recurrente procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso.
28. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por y contra la sentencia núm. 202500199 de fecha 25 de febrero de 2025 dictada por el Tribunal Superior de 6 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito Av. esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0495-22-01793 Solicitud núm.: 2025-R0544051 Recurrente: y comparte Tierras del Departamento Norte, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón. Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.