Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00215, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-26-0652 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 29 de agosto de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00215 de fecha 21 de mayo de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 5 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 22 de septiembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Lcdos. , y .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en partición de inmuebles registrados, en relación con el solar núm. 6, manzana núm. 6, Distrito Catastral núm. 1, municipio Neiba, y las parcelas núms. 2893 y 2011, Distrito Catastral núm. 4, municipio Neiba, provincia Bahoruco, incoada por contra , el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona dictó la sentencia in voce de fecha 19 de septiembre de 2023, que difirió la solicitud de sobreseimiento presentada ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza por la parte demandada, para fallarlo, si procedía, conjuntamente con el fondo.
4. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00215 de fecha 21 de mayo de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Declara inadmisible el recurso de apelación recurso de apelación incoado en fecha 20 de octubre de 2023 por la señora , representada por licenciado contra la sentencia in voce dictada en fecha 19 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Jurisdicción Original de la provincia de Barahona, por las razones dada precedentemente. SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento por no haber sido solicitadas. TERCERO: Remite el expediente ante el Tierras de Jurisdicción Original de la provincia de Barahona a fin de que ésta prosiga con la sustanciación de la causa sometida a su jurisdicción.
CUARTO: ORDENA a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario y Ordena el desglose de las piezas aportadas por las partes en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada” (sic).
III. Medio de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de base legal. Violación del artículo ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos, motivos contradictorios, vagos y erróneos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Incidente En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación 7. La parte recurrida en su memorial de defensa solicita, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso por aplicación de los artículos 451 y 457 del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 4 de la Ley núm. 834 de 1978, por tratarse de un incidente planteado en la audiencia de presentación de pruebas que ha sido diferido por el juez y que en caso de ser rechazado, la decisión que intervenga podrá ser recurrida conjuntamente con la sentencia sobre el fondo del proceso.
8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procede examinarlo con prioridad, atendiendo a un ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza correcto orden procesal.
9. En cuanto a la inadmisibilidad planteada, el análisis del memorial de defensa revela que la parte recurrida expone aspectos respecto a la naturaleza de la sentencia apelada ante el tribunal a quo, lo que pone de manifiesto que no es un medio dirigido contra el recurso que nos apodera, sino una defensa al fondo; razón por la cual se declara inadmisible el incidente propuesto y se procede al examen del recurso de casación.
VI. Sobre el interés casación 10. Previo al examen del medio que sustenta el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
11. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.
12. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.
13. Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de 1 Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
2 SCJ, Primera Sala, sent. SCJ-PS-23-01912, 31 de agosto 2023.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.
14. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que la parte recurrente en su único medio de casación denuncia varios vicios cuya naturaleza son del tipo que generan un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar falta de base legal, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de motivos, motivos contradictorios, vagos y erróneos. Por lo antes dicho, estos aspectos tienen una naturaleza que impone su examen directo, es decir, sin verificar de manera previa si ostentan interés casacional, conforme con el artículo 10.3 de la Ley 2-23.
VII. Sobre el recurso de casación 15. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega, en esencia, que el tribunal a quo al declarar inadmisible el pedimento de sobreseimiento de la litis sobre derechos registrados, no ha dado motivos que expliquen o identifiquen cuáles han sido los elementos de la causa que le permitieron llegar al convencimiento y a la conclusión de que estaban 3 Op. cit.
______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza reunidas las condiciones para declarar inadmisible la acción por efecto de la cosa juzgada, dando motivos vagos, imprecisos y generales, los cuales comportan violación y desconocimiento del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil y deja la sentencia desprovista de base legal que la sustenta, razón suficiente para que la sentencia sea casada.
16. Es necesario precisar que los medios de casación deben estar dirigidos en perjuicio de la razón decisoria de la sentencia que se impugna, por tanto, aquellos argumentos que escapan a ella, se encuentran viciados en cuanto a su admisibilidad, lo que ocurre en la especie, frente a los argumentos que sostienen el medio de casación propuesto, puesto que la alzada sustentó su falló del recurso de apelación declarándolo inadmisible, sobre la base de que la sentencia apelada era de naturaleza preparatoria, la cual solo es susceptible de ser recurrida conjuntamente con sentencia que decida el fondo del proceso; en consecuencia, el medio examinado escapa al ámbito de lo juzgado por el tribunal a quo, por no ser un punto debatido ante los jueces del tribunal a quo la procedencia o no del pedimento de sobreseimiento formulado ante el juez de primera instancia, razón por la que procede declarar su inadmisibilidad.
17. Es útil señalar que esta Tercera Sala ha sentado el criterio que establece que el hecho de que los medios del recurso sean inadmisibles, ya sea por ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza falta de desarrollo o porque estén dirigidos contra la sentencia de primer grado, no produce la inadmisión del recurso de casación, en razón de que la inadmisión del recurso debe quedar restringida a aspectos relacionados a procedimientos propios del recurso, tal y como sería su interposición fuera del plazo, la falta de calidad o interés del recurrente para actuar en consecuencia o que haya sido interpuesto contra una sentencia o decisión para la cual no esté abierta esta vía recursiva4; por lo que, al ser declarado inadmisible el único medio de casación propuesto por la parte recurrente, procede, en consecuencia, rechazar el presente recurso.
18. De conformidad con las disposiciones establecidas en la parte final del artículo 54 de la Ley núm. 2-23 en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por haber sucumbido ambas partes en sus pretensiones.
VIII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: 4 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. Inédito ______________________________________________________________________________________________________________ Av. , esq. , Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 1549 Solicitud núm.: 2025-R0945737 Recurrente: Recurrido: a: Tierras Decisión: Rechaza FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00215, de fecha 21 de mayo de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.