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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0395

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia26 de febrero de 2026Exp. 31012023006096Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00346 de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-26-0395 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha __ de ____________ de 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y , jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 26 de febrero de 2026, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00346 de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 1 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de septiembre de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada , y , mediante memorial depositado en fecha 17 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de acto de venta, en relación con la parcela núm. 251-Ref, Distrito Catastral núm. 6, Distrito Nacional, incoada por , y Jontson contra , la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1270-2024-S-00014 de fecha 8 de enero de 2024, que acogió la demanda, declarando la nulidad del acto de venta de fecha 10 de noviembre del 2004, suscrito entre Anacaona Jontson de ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 2 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: Hodge (vendedora) y (comprador) y, en consecuencia, ordenó al Registro de Títulos cancelar el certificado de título matrícula núm. , expedido a favor del comprador en virtud de la venta señalada y que los derechos fueran restituidos a favor de la vendedora.

4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00346 de fecha 31 de julio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “Parcela núm. 251-Ref, del Distrito Catastral núm. 06, del Distrito Nacional.

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación, de la sentencia núm. 1270- 2024-S-00014, dictada el 08 de enero del año 2024, por la Octava Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la Parcela núm. 251-Ref, del Distrito Catastral núm. 06, del Distrito Nacional. SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE, por extemporáneo, el recurso de apelación interpuesto, descrito precedentemente. TERCERO: ORDENA la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central: a) PROCEDER a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos. b) REMITIR la presente decisión al órgano ejecutor en caso de que así corresponda conjuntamente a los documentos correspondiente, a fin de que procedan a la ejecución de la misma, una vez haya adquirido la autoridad de la Cosa irrevocablemente juzgada. c) DESGLOSAR, si le fuere solicitado, los documentos depositados por las partes, con motivo del recurso, previo a comprobar formal solicitud y debidas credenciales, dejando copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar, ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 3 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: siempre que los mismos no sirvan de sustento para la ejecución de la presente decisión” (sic).

III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Falta de contestar y estatuir sobre los petitorios y conclusiones de las partes. Segundo medio: Errónea interpretación de los documentos. Tercer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Cuarto medio: Falta de base legal: violación de la ley y el derecho. Quinto medio: Falta de ponderación y valoración de la prueba.

Sexto medio: Violación de los principios de imparcialidad, equidad e igualdad procesal. Séptimo medio: Violación del derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva. Octavo medio: Violación del precedente vinculante de sentencia del Tribunal Constitucional que determina y define el punto de partida del plazo para recurrir” (sic).

IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 4 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: V. Incidente En cuanto a la inadmisibilidad del recurso de casación 7. En su memorial de defensa la parte recurrida plantea, de manera principal, que se declare inadmisible el presente recurso de casación por no cumplir con las disposiciones del artículo 12 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación.

8. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso procede examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

9. El artículo 12 de la Ley núm. 2-23 mencionada dispone que El recurso de casación solo podrá fundarse en la existencia de una infracción o errónea aplicación de la norma jurídica, sea en el fondo o en la forma. Párrafo. - No constituye una causa de casación los errores de derecho que no incidan en la solución del litigio ni determinen la parte dispositiva de la sentencia, los cuales serán descartados por la Corte con solo establecer su irrelevancia en la adopción de la decisión.

10. En la especie, se verifica que la parte recurrida en su pedimento incidental únicamente se limitó a alegar la violación del referido precepto legal, sin embargo, no argumenta de manera precisa y razonable cómo el presente recurso de casación transgrede el citado texto, por lo que esta corte ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 5 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: de casación se encuentra impedida de ponderar adecuadamente el medio de inadmisión propuesto, motivos por los cuales se declara inadmisible.

VI. Sobre el interés casacional 11. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

12. En ese tenor la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

13. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.

Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias 1 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 6 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.

Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

14. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad3.

15. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter 2 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 7 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia4.

16. En ese sentido, conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente en sus medios de casación plantea vicios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar falta de estatuir, errónea interpretación de los documentos, desnaturalización de los hechos, falta de base legal, falta de ponderación de la prueba, violación al principio de imparcialidad, equidad e igualdad procesal, violación al derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y el debido proceso y violación al precedente del Tribunal Constitucional relativo al punto de partida del plazo para recurrir; de ahí que su examen es directo sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación.

4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 8 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: 17. Para apuntalar varios aspectos de sus medios de casación, los cuales fueron desarrollados de manera conjunta, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir debido a que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación a pesar de que mediante conclusiones formales le fue solicitado que declarara la nulidad del acto núm. 200-2024 de fecha 1 de mayo de 2024 instrumentado por , alguacil ordinario de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, contentivo de notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original ya que adolecía de irregularidades como que no fue notificado en el domicilio real de la entonces parte recurrente en apelación y que tampoco indicaba el plazo de 30 días que se le debe otorgar a la parte notificada; que estos alegatos le fueron planteados al tribunal a quo como excepción de nulidad en la instancia introductiva del recurso de apelación, en la audiencia celebrada el 21 de octubre de 2024 y ratificado en el escrito justificativo de conclusiones; no obstante, no fueron ponderados ni contestados; que estos aspectos se trataban de una cuestión fundamental para que los jueces de alzada determinaran si efectivamente el acto de notificación de la sentencia de primer grado fue realizado en el domicilio de la parte recurrente, lo cual, de haberse ponderado, hubiera variado la ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 9 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: decisión del medio de inadmisión por extemporáneo que fue propuesto, por lo que dicho fallo debe ser casado.

18. Del análisis de la sentencia impugnada, y de los documentos a que ella se refiere, se verifica que en la audiencia celebrada por el tribunal a quo en fecha 21 de octubre de 2024, la entonces parte recurrida en apelación, actual recurrida en casación, solicitó que fuera declarado inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación en virtud de que la sentencia recurrida le fue notificada a la parte recurrente en fecha 1 de mayo de 2024 y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de agosto de 2024, por lo que se comprobaba que habían transcurrido 119 días después de haber sido efectuada dicha notificación, de modo que se había incumplido con el plazo de 30 días que dispone la norma inmobiliaria. En respuesta a dicho pedimento, se verifica que la parte recurrente en apelación solicitó su rechazo, alegando que el acto de notificación de sentencia incumplía con las disposiciones de artículo 156 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone que en toda notificación deberá hacerse constar el plazo para recurrir, a pena de nulidad; decidiendo el tribunal a quo acumular el medio de inadmisión para ser decidido conjuntamente con el fondo y, posteriormente, en fecha 31 de julio de 2025, dictó la sentencia objeto del ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 10 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: presente recurso de casación en la forma que consta descrita en parte anterior de esta sentencia.

19. Para fundamentar su decisión el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “7. Al efecto esta Corte advierte que, el recurrente notificó la sentencia objeto del recurso en fecha 01 de mayo del 2024, mediante acto de alguacil núm. 200-2024, instrumentado por el ministerial , Alguacil Oridnario de la Octava Sala del Tribunal de Tierras, Jurisdicción Original; de manera que, el punto de partida para el cómputo de los 30 días para admitir el recurso inicia el viernes 03 de mayo y vence el día 14 de junio en consideración al día a-quo y a-quen y días festivos; de manera que, al ser depositado el recurso el 28 de agosto del 2024, del ministerial , queda establecido que el recurso se interpuso de forma extemporánea. 8. Que, tratándose de un plazo perentorio, por caducidad; y de que la notificación fuera del plazo reconocido y otorgado por la ley constituye una irregularidad procesal, violatorio al plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recursos, cuestión de orden publico conforme ca los artículos 44 al 47 de la ley 834, combinados con el 62 de la Ley 108-05 de registro inmobiliario; el recurso de apelación de que se trata deviene en inadmisible; lo que implica, que este tribunal no se pronuncie y decía sobre cualquier otro aspecto de fondo e incidental formulado en la instrucción del proceso; así como sobre las medidas de instrucción, informativo testimonial y comparecencia de las partes, acumuladas” (sic).

20. Sobre la omisión de estatuir invocada, es preciso destacar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que el vicio de omisión de estatuir se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 11 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes5; asimismo, se ha establecido que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; de lo contrario, incurren en el vicio de omisión de estatuir6.

21. En el caso, tal y como se alega, del análisis de la sentencia impugnada se verifica que como argumentos de defensa al medio de inadmisión por extemporáneo que le fue propuesto al tribunal a quo, la parte recurrente estableció que el acto núm. 200-2024 contentivo de la notificación de la sentencia dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, no podía ser tomado como válido y como punto de partida del plazo para interponer el recurso de apelación debido a que no se hacía constar el plazo de 30 días del cual disponía la parte notificada para interponer recursos contra esa decisión, en violación del artículo 156 del Código de Procedimiento Civil. De hecho, ha sido depositada al expediente formado con motivo del presente recurso de casación la instancia contentiva del recurso de apelación decidido por el tribunal a quo, la cual contiene sello de recibida por la secretaría general de dicho tribunal en fecha 28 de agosto de 2024, de cuyo análisis se constata, específicamente en la página 27, que la 5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0764, 29 de julio 2022, BJ. 1340.

6 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0764, 29 de julio 2022, BJ. 1340.

______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 12 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: parte recurrente formuló alegatos tendentes a desconocer la validez de dicho acto, los cuales indicaban en esencia, que la sentencia nunca le fue notificada debido a que la dirección marcada en el acto núm. 200-2024 le era desconocida ya que no poseía su domicilio en ese lugar; procediendo en consecuencia a formular, en la parte dispositiva de dicho recurso, una excepción de nulidad contra el mencionado acto núm. 200-2024.

22. Del mismo modo, consta depositado en el presente expediente el escrito justificativo de conclusiones de la entonces parte recurrente en apelación, el cual contiene sello de recibido por la secretaría general del tribunal a quo en fecha 19 de febrero de 2025, donde esta corte de casación constata que fue ratificada la indicada excepción de nulidad contra el acto núm. 200-2024, agregando como causal de nulidad que la fecha en la que se indica fue notificada a la parte recurrente la sentencia de primer grado, no era real.

23. De todo lo antes expuesto esta alta corte ha comprobado que, en efecto, tal y como ha sido denunciado por la parte recurrente, el tribunal a quo obvió referirse a pedimentos y argumentos que precisamente tenían como fin declarar la nulidad del acto de notificación de sentencia que le sirvió como punto de partida para contabilizar el plazo para la interposición del recurso de apelación y, como consecuencia de ello, declararlo inadmisible por ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 13 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: extemporáneo, lo cual sin lugar a duda representa el vicio de omisión de estatuir denunciado, irregularidad que es violatoria al ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso en general, motivos por los cuales procede acoger los aspectos de los medios analizados y casar la sentencia impugnada, sin necesidad de valorar los demás aspectos de los medios propuestos.

24. De acuerdo con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción, a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.

25. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.

VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina ______________________________________________________________________________________________________________ Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: 14 REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 6096 Solicitud núm.: 2025-R0938669 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00346 de fecha 31 de julio de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este.

SEGUNDO: COMPENSA las costas de procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico, Francisco Antonio Ortega Polanco y .

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.