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Recurso de casación

SCJ-TS-26-0573

Tercera Sala · Recurso de casación · Casa

Suprema Corte de Justicia31 de marzo de 2026Exp. 0154-20-00161Ponente: Manuel Ramon Herrera CarbucciaInmobiliario

Fallo

PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00382, de fecha 25 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Normas que aplica

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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: Recurrido: Materia: Tierras Decisión: Casa SCJ-TS-26-0573 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha ______del 2026, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, competente para conocer las materias laboral, tierras, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel R. Herrera Carbuccia, presidente, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco, jueces miembros, asistidos por la secretaria de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia, ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 31 de marzo de 2026, año 183° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00382, de fecha 25 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 18 de septiembre de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por el Lcdo. , actuando como abogado constituido de .

2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , mediante memorial depositado en fecha 29 de septiembre de 2025, en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .

3. El magistrado no firma la presente decisión, por no haber participado en su deliberación.

II. Antecedentes 4. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en nulidad de transferencia incoada por , contra , en relación con la parcela núm. 23, porción 13, distrito catastral núm. 48/3, municipio Miches, provincia El Seibo, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 202100056, de fecha 8 de abril de 2021, que declaró inadmisible la demanda por falta de calidad.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: 5. La referida decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202200059, de fecha 29 de marzo de 2022, la cual rechazó el recurso y confirmó en todas sus partes la sentencia recurrida.

6. Posteriormente, inconforme con la decisión, interpuso un recurso de casación, dictando esta Tercera Sala la sentencia núm. SCJ-TS-23-0170, de fecha 28 de febrero de 2023, que casó la sentencia y envió el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.

7. En ocasión del envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00382, de fecha 25 de agosto de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, recurso de apelación de fecha 07 de junio del año 2021, interpuesto por el por Licdo. en representación del señor , contra la sentencia número 202100056, de fecha 08 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a la parcela 23, porción 13, distrito catastral Núm. 48/3ra., del municipio Miches, provincia El Seibo, Republica Dominicana. SEGUNDO: RECHAZA, en cuanto al fondo, el recurso de apelación descrito precedentemente, por los motivos expuestos.

TERCERO: REVOCA la sentencia, número 202100056, de fecha 08 de abril de 2021, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo, con relación a la parcela 23, porción 13, distrito catastral Núm. 48/3ra., del municipio Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: Miches, provincia El Seibo, Republica Dominicana, EN CONSECUENCIA, declara inadmisible la demanda en litis sobre derechos registrados, incoada por el señor , por cosa juzgada. CUARTO: CONDENA al pago de las costas de procedimiento al parte demandante señor , en favor y provecho del Licdo. , quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. QUINTO: ORDENA, a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, realizar las siguientes actuaciones: A) PROCEDER a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos. B) REMITIR la presente decisión a Registro de Títulos competente, a los fines de que, procedan a levantar la litis sobre terreno registrado inscrita, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. C) DESGLOSAR, si le fuere solicitado, los documentos depositados por las partes, con motivo del recurso, previo a comprobar formal solicitud y debidas credenciales, dejando copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar” (sic).

III. Medios de casación 8. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Por no estar conforme con la decisión del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, con respecto a la inadmisibilidad de dicho recurso por la cosa irrevocablemente juzgada, haciendo una olímpica y errónea valoración de las pruebas. Segundo medio: Inobservancia, violando derechos fundamentales, el derecho de defensa; el debido proceso y la tutela judicial efectiva” (sic).

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel R. Herrera Carbuccia 9. Tratándose, en la especie, de un segundo recurso de casación, esta sala procederá a determinar su competencia, previo a toda valoración sobre los medios que lo sustentan, esto así conforme con las disposiciones del artículo 6 numeral 4 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación el cual dispone que las Salas Reunidas de la Suprema Corte de Justicia …conocen en todas las materias de los segundos y excepcionales terceros recursos de casación interpuestos, en un mismo proceso, sobre un mismo punto de derecho ya juzgado por una de las salas, o sobre puntos mixtos.

10. En ese tenor, es oportuno hacer un recuento del fundamento jurídico de las decisiones emitidas tanto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia como por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central para verificar si estamos en presencia de un segundo recurso de casación sobre el mismo punto de derecho o sobre puntos mixtos.

11. La sentencia núm. SCJ-TS-23-0170, de fecha 28 de febrero de 2023, dictada por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia dispuso la casación con envío de la sentencia impugnada sobre la base de los motivos siguientes: “En la especie, las motivaciones de la decisión impugnada y el dispositivo resultan contradictorios y se aniquilan entre sí, puesto que en sus motivaciones Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: el tribunal a quo acogió parte de las pretensiones del recurso de apelación al confirmar la calidad de la parte recurrente, por tanto procedió a revocar la decisión de primer grado que juzgó la inadmisibilidad por falta de calidad y conoció el fondo de las pretensiones de la litis, sin embargo, en su dispositivo rechazó el recurso de apelación y confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado, decisión esta última que es inconciliable con la anterior y cuya contradicción conduce a la anulación de los argumentos de los motivos, lo que produce una ausencia de motivos, procediendo que esta Tercera Sala case la decisión impugnada” (sic).

12. Es preciso señalar que lo que determina de forma inequívoca la competencia de las Salas Reunidas de esta Suprema Corte de Justicia –o de esta Tercera Sala- es que el punto de derecho impugnado en un segundo o tercer recurso de casación se refiera al mismo punto de derecho juzgado en los anteriores, o que envuelva medios mixtos, lo que implica analizar la motivación dada por esta Tercera Sala al momento de casar la decisión, así como la motivación dispensada por el tribunal de envío, para terminar relacionando todo ello con los medios de casación propuestos en el nuevo recurso de casación.

13. De lo anteriormente expuesto se establece que a propósito del primer recurso de casación se alegó que el tribunal a quo no tomó en cuenta los documentos aportados al proceso, así como los alegatos de falsificación de la firma y que el contrato figuraba que había sido suscrito por ; este Tercera Sala estableció que el tribunal a quo incurrió en contradicción al Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: acoger en sus pretensiones el recurso de apelación y establecer la existencia de calidad para demandar, mientras que en su dispositivo rechazó el recurso.

14. En esas atenciones, se justifica que el segundo recurso de casación que nos ocupa sea decidido por esta Tercera Sala ya que el punto de derecho impugnado no es el mismo aspecto sobre el cual versó la primera casación debido a que en este recurso lo denunciado se refiere en esencia, a que se hizo una errónea valoración de los medios de pruebas al declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada sustentado en el acto de alguacil núm. 493/2023 de fecha 6 de junio de 2013, sin que existiera constancia de que fue recibido por .

V. Incidente a) en cuanto a la excepción de nulidad 15. La parte recurrida , en su memorial de defensa solicita, de manera principal, que se declare nulo el acto de emplazamiento núm. 653/2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, por no cumplir con las disposiciones de los artículos 19 y 20 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por falta de designación del abogado con estudio en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional y por falta de exhortación a comparecer en el plazo de 10 días hábiles.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: 16. Como el anterior pedimento tiene por finalidad eludir el examen del fondo del recurso, procederemos a examinarlo con prioridad atendiendo a un correcto orden procesal.

17. En cuanto al planteamiento de nulidad del emplazamiento, el artículo 20, numerales 4 y 8 de la referida ley de casación establece que: La designación del abogado que lo representará, a pena de nulidad, y la indicación del estudio de este, que deberá estar situado permanentemente o de modo accidental, en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional…8. Exhortación a comparecer hecha a la parte emplazada para que, dentro del plazo de diez (10) días hábiles a contar del acto de emplazamiento, comparezca mediante el depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, de un memorial de defensa con constitución de abogado, que contenga sus medios de defensa y excepciones, así como recurso de casación incidental o alternativo.

18. Cabe resaltar que, si bien la disposición del artículo citado sanciona con la nulidad del acto de emplazamiento las omisiones de las formalidades descritas, esto solo es a condición de que se advierta una lesión al derecho de defensa de la parte que la invoca, conforme lo dispuesto por el artículo 88 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, según el cual: Ninguna nulidad podrá ser pronunciada si quien la invoca no prueba el agravio causado por la irregularidad alegada.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: 19. En efecto, el análisis del acto núm. 653/2025 de fecha 19 de septiembre de 2025, instrumentado por la ministerial , alguacil ordinaria del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, pone de relieve que tal como establece la parte recurrida, no se hizo constar el domicilio del abogado representante en el Distrito Nacional, ni la exhortación a comparecer, sin embargo, ha quedado constatado que la parte recurrida presentó oportunamente sus medios de defensa notificando a la parte recurrente su memorial defensa, lo que demuestra que el emplazamiento, cumplió con su objetivo, en tanto que la parte recurrida pudo desarrollar sus medios de defensa contra los medios de casación denunciados por la parte recurrente, de ahí que conforme los textos legales citados y la máxima no hay nulidad sin agravio, se rechaza la excepción de nulidad formulada.

b) en cuanto al interés casacional 20. Previo al examen de los medios que sustentan el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.

21. En ese tenor, que la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema1.

22. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia. Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa. Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra las relativas al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley2.

1 Ley núm. 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.

2 SCJ, Primera Sala, sent. núm. scj-ps-23-01912, 31 de agosto 2023.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: 23.Conviene destacar que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como lo relativo a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia3.

24. En ese sentido, esta Tercera Sala ha advertido que los medios propuestos por la parte recurrente giran en torno a errónea valoración de las pruebas, violación a derechos fundamentales, violación al derecho de defensa y debido proceso y tutela judicial efectiva, de ahí que al tratarse de medios fundamentados en la noción de una infracción procesal estos deben ser valorados de forma directa sin que sea necesario el denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto, según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación.

25. Para apuntalar su primer y segundo medios de casación, que se examinan reunidos por su vinculación, la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en inobservancia de las pruebas valoradas, pues el documento en que sustenta su decisión el acto núm. 493/2013, de fecha 6 de junio de 2013, 3 Ob. cit.

Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: instrumentado por el ministerial , nunca fue notificado a , por lo que la sentencia núm. 20130022 no le es oponible, lo que puede ser verificado en el mismo acto que usó de sustento para declarar la inadmisibilidad por cosa juzgada, con lo que violó el derecho de defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

26. La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso en la jurisdicción de fondo, derivadas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella indicados: a) que incoó una litis sobre derechos registrados en nulidad de transferencia, alegando que su padre era titular de derecho en la parcela núm. 23, DC. 48/13, porción núm. 13, que el derecho fue fraudulentamente transferido a mediante la sentencia núm. 20130022 de fecha 12 de febrero de 2013; b) que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo dictó la sentencia núm. 202100056, de fecha 8 de abril de 2021 que declaró la inadmisibilidad por falta de calidad, siendo la decisión recurrida en apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este mediante la sentencia núm. 202200059, de fecha 29 de marzo de 2022; c) que posteriormente fue objeto de recurso de casación dictando esta Tercera Sala, la sentencia núm. SCJ-TS-23-0170, de fecha 28 de febrero de 2023 que casó con envío ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; d) que en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: ocasión del envío, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central revocó la decisión de primer grado y declaró la inadmisibilidad por autoridad cosa juzgada mediante la sentencia ahora impugnada.

27. Para fundamentar su decisión en el aspecto examinado, el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “11.- Así las cosas, esta Corte advierte que, el señor , figura como propietario de una porción de terreno de 3,130.57 metros cuadrados, ubicado dentro de la parcela 23, porción 13, del distrito catastral número 48/3ra, del municipio de Miches, provincia El Seibo, según constancia anotada matricula número , emitida por el Registro de Títulos de El Seibo, en fecha 26 de junio de 2015; que la certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 11 de febrero de 2020, emitida por el Registro de Títulos de El Seibo, establece que el derecho tiene su origen por transferencia ordenada en la sentencia núm. 20130022, de fecha 12 de febrero del año 2013, emitida por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo y; que la sentencia que da origen al derecho registrado a nombre del demandado, fue notificada mediante acto de alguacil número 493/2013, de fecha 06 de junio del año 2013, instrumentado por el alguacil , alguacil de estrado del juzgado de primera instancia de tránsito de Higüey, a los señores , […], y , CIA Aldo S.A., […], ón S. A., […], . Y consecuentemente ejecutada por el Registro de Títulos de El Seibo; esos derechos registrados constan en diversas certificaciones emitidas por el Registro de Títulos competente, y figuran en el expediente, así como en la sentencia núm.20130022 de fecha 12 de febrero del 2013; dictada por el Tribunal de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: Jurisdicción Original de El Seibo, la que ha sido ejecutada en el Registro de Títulos lectura que se extrae de las certificaciones de estatus jurídico del inmueble emitidas; la parte recurrente, no ha depositado prueba que destruyan la autoridad de cosa juzgada de dicha sentencia… 13.-En efecto, como ha sido juzgado por la Suprema Corte de Justicia, para que la excepción de cosa juzgada pueda ser válidamente opuesta, no es necesario que la nueva acción contenga los mismo términos y motivos precisos e idénticos a los que incursionan la acción ya juzgada irrevocablemente, basta que lo haya sido virtual, resultando dicho principio aplicable al presente caso, básicamente, por haberse emitido una sentencia que involucra el mismo objeto de la causa; que en la especie resulta evidente retener la aplicación del referido principio de cosa juzgada en razón de la identidad de la calidad de los contratantes y del título jurídica en virtud del cual se produjeron las acciones judiciales en cuestión, cuyos antecedentes coinciden 14- Que, en el proceso decidido mediante la sentencia núm. 20130022 de fecha 12 de febrero del 2013, dictada por el Tribunal de Jurisdicción Original de El Seibo, figuraban como partes del mismo los señores y , supuestos causantes de los actuales recurrentes, y el señor , actual demandado y recurrido, quienes son las mismas partes que integran el recurso de nuestro apoderamiento, y donde en ambas instancias las pretensiones están encaminadas a afectar los derechos de propiedad del mismo inmueble, es decir la transferencia de los 3,130.57 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 23, del D C. 48/3, porción 13. 15- Que, aunque el proceso decidido mediante la sentencia núm. 20130022 de fecha 12 de febrero del 2013, estaba encaminado a cancelar el certificado de título registrado a favor del señor , y el recurso del cual estamos apoderados tiene como fin principal lograr la nulidad de la transferencia ya analizada mediante la referida decisión, y las consecuencias que de ello se derivan, las bases para sustentar la procedencia o no de ambos procesos tienen una misma génesis, y es determinar la condición de terceros adquirientes de buena fe o no del señor , siendo este un aspecto que ya fue ponderado y decidido, por autoridad judicial Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: competente…17- Por los motivos expuestos, este tribunal procede a rechazar el recurso de apelación, revocar la sentencia de jurisdicción original, supliendo motivos, en consecuencia, declarar la inadmisión por cosa juzgada del presente proceso, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta sentencia” (sic).

28. El análisis de la sentencia impugnada pone de relieve que el tribunal a quo revocó la decisión de primer grado que declaró la inadmisibilidad por falta de calidad y procedió a declarar la inadmisibilidad de la demanda por autoridad de la cosa juzgada, estableciendo que mediante acto de alguacil núm. 493/2013, de fecha 6 de junio de 2013, fue notificada la sentencia núm. 20130022 de fecha 12 de febrero del 2013, a , por lo que la transferencia aprobada a favor de , era oponible a la parte recurrente y los demás sucesores de , al haber adquirido la autoridad de la cosa juzgada.

29. En atención al vicio de violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que se alega, esta Tercera Sala procederá a examinar el acto núm. 493/2022 de fecha 6 de junio de 2013, instrumentado por el ministerial , de Estrado del Juzgado Especial de Tránsito de Higüey, aportado en ocasión del presente recurso, mediante el cual se notificó la sentencia núm. 20130022 de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de El Seibo, donde se verifica que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: el alguacil actuante no realiza constancia de traslado al domicilio de .

30. En ese sentido, el análisis del acto permite establecer que tal como se alega en los medios examinados, el tribunal a quo no realizó una correcta ponderación del acto de notificación de la sentencia mediante la cual se aprobó la transferencia, pues no cumple con los requisitos para ser considerado un acto válido para resultar oponible a la parte recurrente, debido a que el alguacil actuante no hace constar traslado ni que fuera notificado al causante de la parte recurrente, con el propósito de serle oponible.

31. Es importante señalar que ha sido jurisprudencia establecida y reiterada por esta Suprema Corte de Justicia que la apreciación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces de fondo cuya censura escapa al control de la casación, siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización4; el tribunal a quo incurrió en una incorrecta valoración del referido acto de alguacil al atribuirle un alcance que no correspondía respecto de la parte ahora recurrente. De igual forma, el tribunal a quo no valoró correctamente las pretensiones de la causa de la demanda de la que estaba apoderado, en que se pretendía la nulidad de la transferencia aprobada mediante sentencia núm. 20130022 de fecha 12 de febrero de 2013, siendo 4 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-1122, 31 de octubre 2022, BJ. 1343 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: distinto a los aspectos juzgados mediante la sentencia con la que estableció existía cosa juzgada, por lo que incurrió en una incorrecta valoración de la prueba y de los hechos de la causa. En atención a lo expuesto, el tribunal a quo incurrió en las violaciones que se alegan en los medios examinados, por lo que procede casar la decisión impugnada.

32. De acuerdo con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2- 23, Cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado ante otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada, o ante otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción; a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría, lo que aplica en la especie.

33. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, cuando: (…) Una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquiera otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, procede compensar las costas del procedimiento.

VI. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0154-20-00161 Solicitud núm.: 2025-R0999175 Recurrente: jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA la sentencia núm. 0031-TST-2025-S-00382, de fecha 25 de agosto de 2025, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte.

SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.

Firmado: Manuel R. Herrera Carbuccia, Anselmo Alejandro Bello F., Rafael Vásquez Goico y Francisco Antonio Ortega Polanco.

Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.

mr Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R.