Fallo
PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 202500144 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente sobre lo decidido respecto del recurso de apelación incidental interpuesto por , en lo relativo a la condenación en reparación de daños y perjuicios en su contra y envía el asunto, así delimitado, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
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REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: Recurrido: y Materia: Tierras Decisión: Casa parcialmente SCJ-TS-25-4014 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, CERTIFICO que en los archivos a mi cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha __ de ____________ de 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel , presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala, en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, años 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 202500144 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 4 de agosto de 2025, vía el portal digital del Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. , y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por mediante memorial depositado en fecha 19 de agosto de 2025, en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia, suscrito por sus abogados constituidos Dres. , y .
3. En este recurso de casación figura como parte correcurrida , que no ha depositado memorial de defensa.
II. Antecedentes 4. En ocasión de: a) una litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de compraventa y transferencia en relación con la parcela núm. 95, municipio Higüey, provincia La Altagracia, incoada por contra y ; y b) una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente contra y ; el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey dictó la sentencia núm. 3 de fecha 7 de diciembre de 2023, que rechazó la referida litis y acogió la demanda reconvencional, declarando la nulidad del poder de fecha 7 de noviembre de 2016, suscrito entre -poderdante- y -apoderado- y del contrato de compraventa de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito entre y , en relación con el inmueble de referencia, condenando, en consecuencia, de forma solidaria a los demandados reconvencionales al pago de la suma de RD$1,000,000.00 como justa reparación por los daños y perjuicios morales causados.
5. La precitada decisión fue recurrida en apelación: a) de manera principal por ; b) de manera incidental por ; y c) de manera incidental parcial por ; dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Este la sentencia núm. 202500144 de fecha 10 de junio de 2025, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “PRIMERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor , en contra de la Sentencia núm. 3, emitida en fecha 7de diciembre del año 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente relación con la parcela resultante 95, matrícula núm. , […], por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. SEGUNDO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor , en contra de la Sentencia núm. 3, emitida en fecha 7 de diciembre del año 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en relación con la parcela resultante 95, matrícula núm. , […], por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme al derecho. TERCERO: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación parcial, interpuesto por la señora , en contra de la Sentencia núm. 3, emitida en fecha 7 de diciembre del año 2023, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, en relación con la parcela resultante 95, matrícula núm. , […], por haberlo hecho en tiempo hábil y conforme al derecho.
CUARTO: Se rechazan, en cuanto al fondo, los referidos recursos de apelación y por ende se confirma la sentencia atacada núm. 3, de fecha 7de diciembre del año 2023, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, por los motivos indicados en el cuerpo de esta. QUINTO: Compensa las costas procesales por los motivos expuestos SEXTO: Ordena, a la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras, que desglose los documentos que figuran en el expediente depositados como pruebas por las partes, siempre que sea solicitado por quien los haya depositado, debiendo dejar copia en el expediente, debidamente certificada.
SÉPTIMO: Se ordena además a la secretaria general de este tribunal superior que publique esta sentencia, mediante la fijación de una copia en la puerta principal de este órgano judicial, dentro de los cinco (5) días siguientes a su emisión y durante un lapso de quince (15) días” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente III. Medio de casación 6. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación el siguiente medio: “Único medio: Falta de motivación de la sentencia impugnada y omisión de estatuir, violación a la tutela judicial efectiva” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Manuel 7. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154 numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23 de fecha 17 de enero de 2023 sobre Recurso de Casación.
V. Sobre el defecto de la parte correcurrida 8. Previo al examen del recurso de casación, esta sala procederá a verificar si procede la declaratoria del defecto de la parte correcurrida , conforme con lo prescrito en el párrafo III del artículo 21 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación1.
1 A falta de depósito en la secretaría general de la Suprema Corte de Justicia del original del memorial de defensa con constitución de abogado o del original del acto de notificación en los plazos señalados, se considerará a la parte recurrida en defecto, el cual será pronunciado en el fallo, quedando desechado del expediente el memorial de defensa que se hubiere depositado.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente 9. En ese contexto, en el expediente reposa el acto núm. 599/2025 de fecha 7 de agosto de 2025 instrumentado por , alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, mediante el cual la parte recurrente realizó el emplazamiento a la parte recurrida, cuyo examen permite advertir que se notificó a , lugar que el ministerial hace constar como su domicilio, expresando el ministerial que el acto fue entregado a , persona que manifestó ser abogada y tener calidad para recibirlo; sin embargo, del análisis de las pruebas depositadas con motivo del presente recurso de casación, específicamente la fotocopia de la sentencia civil núm. 186-2021-SSEN-01664 de fecha 10 de diciembre de 2021 dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia, se establece que dicho domicilio corresponde al del Lcdo. , por lo que al no constar pruebas en el expediente que permitan corroborar lo establecido en el citado acto de alguacil, se declarar su nulidad parcial en cuanto al emplazamiento realizado a , por no haberse realizado con apego a las disposiciones del artículo 19 párrafo I de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación2.
2 El acto será notificado a la persona misma que se emplaza o en su domicilio real, o en el domicilio de Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente 10. Ahora bien, corresponde a esta corte de casación determinar si en la especie se verifica la existencia de un vínculo de indivisibilidad de la parte correcurrida respecto del inmueble objeto de litigio que impida que el presente recurso de casación sea valorado sin su participación o, por lo contrario, pronunciar la caducidad parcial conforme con el criterio establecido por esta Tercera Sala según el cual si bien la falta de un emplazamiento válido produce en principio la caducidad del recurso, es preciso destacar que cuando se verifica que la parte que no fue regularmente emplazada no es beneficiaria de la decisión impugnada y que no existe un vínculo de indivisibilidad del objeto litigioso, la caducidad debe ser pronunciada de manera parcial respecto a esta3.
11. En el caso, del análisis íntegro de la sentencia impugnada se verifica que la litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de compraventa y transferencia fue incoada por , la cual fue rechazada. Luego, contra esa decisión dicho señor interpuso de manera principal un recurso de apelación que fue rechazado por el tribunal a quo.
12. Conforme se advierte del análisis de la sentencia impugnada mediante su recurso de apelación procuraba en esencia, que se acogiera como bueno y válido el contrato de venta de fecha elección que indique el acto de notificación de la sentencia, si fuere el caso 3 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1339, 31 de julio 2024, BJ. 1364 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente 15 de agosto de 2018, mediante el cual adquirió los derechos de propiedad del inmueble de referencia; que en consecuencia se le ordenara al Registro de Títulos la cancelación del certificado de título matricula núm. registrado a favor de y se expidiera uno nuevo a su favor; que el tribunal de primer grado dejó de lado la voluntad de de transferir sus derechos, aduciendo que esta fue suplantada, conclusión a la cual llegó apoyado en simples conjeturas; que el tribunal de primer grado desconoció que el indicado contrato se trataba de un acto bajo firma privada el cual hace fe de su contenido; que se dio por hecho que el poder de fecha 7 de noviembre de 2016 fue falsificado dando lugar a que de manera unilateral se declarara su nulidad sin que ninguna parte así lo solicitara, tal y como también ocurrió con el contrato, por lo que su accionar deviene en un fallo extra petita; que no fue tomado en cuenta que era un comprador de buena fe y que suscribió el contrato de venta entendiendo que el apoderado tenía la autorización de la propietaria para venderle el inmueble. Estas pretensiones fueron rechazadas en su totalidad por el tribunal a quo, por lo que esta corte de casación no verifica respecto a la indicada parte correcurrida un beneficio en el fallo objetado ni un vínculo de indivisibilidad del inmueble objeto del litigio que amerite que el presente recurso de casación sea conocido indispensablemente con su participación; de modo que se pronuncia la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente caducidad parcial del recurso en cuanto a este, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de esta decisión.
VI. Sobre la admisibilidad del recurso de casación En cuanto al interés casacional 13. Previo al examen del medio que sustenta el recurso de casación esta Tercera Sala procederá a examinar si este cumple con los requisitos exigidos para su admisibilidad, específicamente lo relativo a la justificación del interés casacional dispuesto en el artículo 10 de la Ley núm. 2-23, asunto que esta corte de casación puede hacer de oficio.
14. En ese tenor, la noción de interés casacional está llamada a trascender los intereses particulares de los actores privados involucrados en la litis y a erigirse en un ente de equilibrio, de riguroso orden público procesal y de canalización de objetivos impostergables del estado de derecho, como ocurre, por ejemplo, con la salvaguarda del debido proceso, la uniformidad coherente de la administración de justicia o la necesidad de uniformar posiciones encontradas entre los diferentes tribunales del sistema4.
15. De igual modo, el interés casacional como institución procesal reviste 3 vertientes: en primer lugar, el denominado objetivo que se encuentra tasado en el ámbito del artículo 10.3 literales a), b) y c) de la ley que regula la materia.
4 Ley 2-23, sobre Recurso de Casación, 17 de enero 2023, considerando sexto.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente Igualmente existe el interés casacional presunto aplicable a un conjunto de materias en las que no se requiere que se acredite presupuesto alguno de admisibilidad previa.
Nos referimos a las materias señaladas en el numeral 1 del artículo 10, las cuales son las siguientes: estado y capacidad de las personas; niños, niñas y adolescentes; derecho de los consumidores; referimiento; nulidad de laudos arbitrales; execuátur de sentencias extranjeras, competencia de los tribunales. En ese mismo contexto se encuentra lo relativo al embargo inmobiliario, así como la situación que concierna a una cuestión de constitucionalidad juzgada por la jurisdicción de alzada de donde provenga la sentencia impugnada. Igualmente, ha lugar a retener interés casacional presunto cuando se haya incurrido en una infracción sustantiva o procesal, conforme resulta del ámbito y alcance del artículo 12 de la citada ley5.
16. De manera que, la naturaleza y esencia del interés casacional en su examen de validación normativo de legitimización son distintas y están, consecuentemente, por encima del interés individual de las partes por tratarse de un mecanismo de afianzamiento de las estructuras judiciales como fortaleza institucional del proceso y del Estado de derecho, lo cual ha sido reconocido de manera sistemática en el derecho comparado, tanto por las jurisdicciones constitucionales como las que conciernen al control de convencionalidad6.
17. Conviene destacar además que la infracción procesal se define conceptualmente como la aplicación incorrecta o indebida de una norma de carácter 5 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1147, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
6 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1148, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente sustantivo o procesal en lo concerniente a cuestiones como las relativas a la omisión de estatuir, a la falta de motivación, aspectos de competencia, ya sea funcional o en razón de la materia, así como en vulneraciones de orden sustancial de forma y de fondo, propias de las normas procesales o de orden material que correspondía a los jueces su aplicación u observancia7.
18. Conforme se advierte del presente recurso, la parte recurrente plantea un único medio de casación en el cual denuncia vicios cuya naturaleza es del tipo que origina un interés casacional presunto por denunciar violaciones a las reglas para el dictado de la decisión impugnada, al invocar omisión de estatuir, falta de motivación y violación de la tutela judicial efectiva; de ahí que al tratarse de un medio apoyado en la noción de infracciones procesales este debe ser valorado de forma directa sin que sea necesario acudir al denominado examen de admisibilidad previa que consagra el ordenamiento jurídico, en tanto que se trata de situaciones que corresponden al interés casacional presunto según resulta del artículo 12 de la referida ley de casación.
19. Para apuntalar su único medio de casación la parte recurrente alega en esencia, que el tribunal a quo incurrió en omisión de estatuir al no referirse al escrito justificativo de conclusiones depositado por la entonces parte recurrente incidental , mediante el cual fueron 7 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-24-1145, 28 de junio 2024, BJ. 1363.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente desarrollados argumentos relativos a la inobservancia que tuvo el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original al decidir sobre la demanda reconvencional incoada en su contra por , específicamente por violación a las disposiciones del artículo 31 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos; verificándose además, que dicho escrito justificativo fue debidamente contestado por mediante escrito de réplica; que la alzada no se refirió a los tres enfoques que fueron planteados mediante dicho escrito los cuales se referían: a) que era parte codemandada y no demandante, por lo que en su contra no podía imponerse una indemnización; b) que si la parte demandante reconvencional deseaba accionar en contra de , parte codemandada, debió incoar su demanda en la jurisdicción civil y no en el Tribunal de Tierras y; c) que el monto impuesto era ilegal e irrazonable, aspectos que en modo alguno fueron contestados en la decisión objetada; que en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación el tribunal a quo debió referirse al argumento relativo a la violación del mencionado artículo 31 de la Ley de Registro Inmobiliario, reexaminando el proceso y advirtiendo que esa causal no se comprobaba respecto de , lo cual refleja una falta de motivación en el fallo objetado al no ser específico en cuanto a las razones, motivos y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente circunstancias que le permitieron llegar a esa conclusión y más aun cuando no tomó en cuenta los tres medios impugnatorios que como se advierte no fueron contestados.
20. Del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere se verifica que el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey estuvo apoderado de dos procesos: a) una litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato de compraventa y transferencia incoada por contra y ; y b) una demanda reconvencional en reparación de daños y perjuicios incoada por contra y , la cuales fueron decididas mediante la sentencia núm. 3 de fecha 7 de diciembre de 2023, en los términos descritos en parte anterior de esta sentencia, sustentando dicho tribunal su decisión en esencia, en que de las pruebas depositadas se comprobaba que en modo alguno el poder de fecha 7 de noviembre de 2016 suscrito entre - poderdante- y -apoderado-, haya sido otorgado para realizar ventas, sino que solo implicaba la contratación de servicios básicos; que con las declaraciones juradas de los notarios actuantes en dicho poder y la venta, estos desmienten el falso poder otorgado para vender; que apoderó a la Cámara Civil y Comercial para Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente hacerse partir los bienes a su favor, proceso que fue declarado inadmisible mediante la sentencia civil núm. 186-2021-SSEN-01664; que el codemandado y apoderado , actuó de mala fe para suplantar la voluntad de la propietaria , utilizando artimañas a sabiendas de que no tenía derecho para realizar dicha venta, por lo que ante esas comprobaciones debe declararse la nulidad del referido poder y, en consecuencia, en virtud de lo dispuesto el artículo 1599 del Código Civil que establece que la venta de otro es nula y puede dar lugar a daños y perjuicios cuando el comprador ignora que fuese de otro, se declara asimismo la nulidad del contrato de compraventa de fecha 15 de agosto de 2018, suscrito entre y ; que en cuanto a la demanda reconvencional depositada por , fue debidamente probada la búsqueda insistente de de apoderarse de los bienes de esta, para lo cual es notorio que utilizó la complicidad de para lograrlo ya que es evidente que el supuesto poder otorgado no contiene mandato expreso o tácito para que el apoderado pudiera vender; que el hecho de haber sometido el inmueble a un litigio sin fundamento ha provocado daños morales y pérdida de dominio y disposición a su propietaria, puesto que se le ha impedido tener acceso de poder venderlo y esto, evidentemente, refleja pérdidas materiales y Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente sufrimiento, lo que se traduce en daños morales. Esa decisión fue recurrida en apelación de manera principal por y de manera incidental por: a) ; y b) por , los cuales fueron decididos en la forma que consta en parte anterior de esta sentencia.
21. Para fundamentar su decisión respecto del recurso de apelación incidental interpuesto por , el tribunal a quo expuso los motivos que textualmente se transcriben a continuación: “9. Que por otro lado, el recurrente incidental señor , invoca en su recurso de apelación depositado en fecha 6 de agosto de 2024, por vía de sus abogados apoderados, una serie de requisitos y criterios que debió cumplir la sentencia impugnada para decretar la nulidad de los poderes y de la venta, en tal sentido hace acopio de varias decisiones del tribunal constitucional, pero al parecer este recurrente representado por sus distinguidos letrados, no han especificado cual ha sido la falencia o contradicción de la sentencia apelada y tampoco ha aportados pruebas nuevas que demuestren lo contrario a lo establecido por la decisión, es decir, solo se ha limitado a replicar o argüir situaciones teóricas que no hacen posible la revocación de ningunos de los aspectos de la sentencia recurrida. 11. Que muy por el contrario a lo invocado por los recurrentes, las argumentaciones dadas por el tribunal a quo son acorde a hecho y derecho y, este tribunal las asume como tal, haciéndolas nuestras … “(sic).
22. En cuanto al vicio de omisión de estatuir denunciado, es preciso indicar que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia que Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente que este se configura cuando un tribunal dicta una sentencia sin haberse pronunciado sobre uno o varios de los puntos de las conclusiones formalmente vertidas por las partes8; asimismo, se ha establecido que los jueces están en el deber de responder a todos los puntos de las conclusiones de las partes para admitirlos o rechazarlos, dando los motivos que sean pertinentes; de lo contrario, incurren en el vicio de omisión de estatuir9.
23. En efecto, del análisis íntegro de la sentencia impugnada esta corte de casación no constata por parte de la alzada una respuesta a los argumentos denunciados por la parte recurrente consistentes en la alegada violación por parte del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del artículo 31 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario; es decir, se verifica que solo se limitó a hacer suyos los motivos de dicha jurisdicción sin contestar directa o indirectamente los argumentos formulados en apoyo del recurso de apelación y cuya omisión se denuncia en este recurso de casación.
24. En esas atenciones, ha sido depositado al expediente formado con motivo del presente recurso de casación el referido escrito justificativo de conclusiones cuyo contenido se invoca fue omitido por el tribunal a quo, el cual se constata contiene sello y fecha de recibido el 31 de octubre de 2024 por el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de El Seibo y en el 8 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0764, 29 de julio 2022, BJ. 1340.
9 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0764, 29 de julio 2022, BJ. 1340.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente que se verifica que la entonces parte recurrente incidental -actual recurrente en casación- hizo constar, entre otras cosas, lo que textualmente se transcribe a continuación: “ El Tribunal a quo condena al señor , al pago de una indemnización en monetario manifiestamente irrazonable, en desconocimiento del artículo 31 de la Ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario y sus reglamentos, en tanto que, dicha condenación no procede en tanto que, esta reservada como un medio reconvencional y de defensa del demandado contra el demandante, más no así en contra de un co-demandado, para lo cual la parte demandada tiene la obligación de apoderar la jurisdicción civil ordinaria, más no así pretender la reconvención de excepción ante esta jurisdicción. De igual manera, el artículo 31 de la ley núm. 108-05 de Registro Inmobiliario establece la condenación en daños y perjuicios cuando la litis ha sido ejercida con ligereza censurable o con el propósito de hacer daño, sin embargo, esa causal en específico tampoco fue probada para con relación a ninguna de las partes en el proceso, mucho menos con relación al señor hoy recurrente incidental, parte que actuó en todo momento conforme a poder formalmente otorgado, y sin cuestionamiento material ni formal del mismo. En ese sentido, conforme a la directriz legal propia a los procesos, no puede ser impuesta ninguna condenación en perjuicio en contra de en tanto de que, dicha pretensión es contraria a la normativa procesal inmobiliaria aplicable. Así las cosas, la condenación impuesta resulta ser carente de base legal, y por vía de consecuencia procede que este Tribunal Superior de Tierras proceda a disponer su anulación conforme a las reglas de derecho manifestadas en este escrito, sin perjuicio de aquellas que serán oportunamente expuestas de manera oral, y a través del escrito justificativo de conclusiones” (sic).
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente 25. Resulta útil destacar que en el referido escrito justificativo la parte recurrente limitó sus pretensiones a que fueran acogidas las conclusiones formuladas en la audiencia de fondo celebrada por el tribunal a quo en fecha 17 de octubre de 2024 y ratificadas posteriormente en audiencia de fecha 26 de febrero de 2025, luego de reabiertos los debates, por lo que no se constata una variación en las pretensiones que pueda devenir en una transgresión al principio de inmutabilidad del proceso.
26. Tal y como se comprueba, en ese escrito justificativo la actual parte recurrente para apoyar sus pretensiones de que fuera revocada la decisión dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original argumentó que esta fue dictada en desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario ya que la demanda reconvencional solo estaba reservada contra la parte demandante y no contra un codemandado, caso en el cual la parte demandante reconvencional debía accionar en la jurisdicción civil y no como lo hizo en el Tribunal de Tierras. Conviene destacar además que se verifica que en fecha 2 de diciembre de 2024 la entonces parte recurrida y recurrente incidental en apelación, […], depositó en el centro de servicio presencial del Palacio de Justicia de El Seibo, un escrito de réplica mediante el cual planteaba sus argumentos de defensa contra el precitado escrito justificativo de conclusiones, de lo cual se deduce que lo formulado por la Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente actual parte recurrente en su escrito justificativo se trató de un punto debidamente controvertido entre las partes.
27. Resulta útil resaltar en este caso que la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que los jueces deben ponderar los escritos ampliatorios de conclusiones que se les someten en plazo hábil, puesto que su ponderación puede contribuir a darle una solución distinta al asunto. Es casable la sentencia en la que no se advierte prueba alguna de que el tribunal haya ponderado o indicado el depósito hecho de dicho escrito10; asimismo, ha sido establecido que viola el derecho de defensa el tribunal que falla sin ponderar el escrito de ampliación de una de las partes … si dicho escrito, de haberse tomado en cuenta y ponderado, pudo haber influido en la decisión de los jueces11.
28. Sumado a lo anterior, debe establecerse que esta alta corte ha sido reiterativa en reconocer que la falta de ponderación de documentos solo constituye una causa de casación cuando se trate de piezas relevantes para la suerte del litigio, habida cuenta de que ningún tribunal está obligado a valorar extensamente todos los documentos que las partes depositen, sino solo aquellos que puedan ejercer influencia en el desenlace de la controversia12; situación que se constata ocurre en este caso ya que la parte recurrente no solo acreditó a esta corte de casación haber realizado el depósito en el tribunal a quo del 10 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 38, 24 de mayo 2013, BJ. 1230 11 SCJ, Salas Reunidas, sent. núm. 13, 10 de abril 2013, BJ. 1229; Tercera Sala, sent. núm. 11, 19 de marzo 2014, BJ. 1240 12 SCJ, Tercera Sala, SCJ-TS-22-0082, 25 de febrero 2022, BJ 1335 Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente señalado escrito justificativo de conclusiones, sino que además ha expuesto y detallado la información que este contenía y que alega que de no haberse omitido hubiera influido en el fallo objetado.
29. Así las cosas, al no emitir el tribunal a quo motivación alguna sobre el punto litigioso precedentemente expuesto hace que su decisión adolezca del vicio invocado, irregularidad que es violatoria al ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso en general, motivos por los cuales se acoge el único medio propuesto y, en consecuencia, procede casar parcialmente la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a lo decidido respecto del recurso de apelación incidental interpuesto por sobre la condenación en reparación de daños y perjuicios en su contra, en tanto que lo motivado y decidió por esta corte de casación solo se refiere a una parte del proceso y, por tanto, las consecuencias jurídicas de acoger este medio o no, solo surtiría efecto respecto de esta.
30. De acuerdo con lo previsto en el párrafo V del artículo 36 de la Ley núm. 2-23 cuando la sentencia es casada, el asunto es enviado a otra jurisdicción de la misma categoría que aquella de la cual emana la sentencia casada o a otra sala u otra composición de jueces de la misma jurisdicción, a menos que no exista otra jurisdicción del mismo grado y categoría.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente 31. De conformidad con las disposiciones del numeral 2 del artículo 55 de la Ley núm. 2-23, procede compensar las costas del procedimiento cuando una sentencia fuere casada por falta de base legal, falta o insuficiencia de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos, o por cualquier otra violación de las reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: CASA parcialmente la sentencia núm. 202500144 de fecha 10 de junio de 2025 dictada por el Tribunal Superior de Tierras Departamento Este, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, únicamente sobre lo decidido respecto del recurso de apelación incidental interpuesto por , en lo relativo a la condenación en reparación de daños y perjuicios en su contra y envía el asunto, así delimitado, al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
Av. esq. Simó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 0184-20-00433 Solicitud núm.: 2025-R0810057 Recurrente: parcialmente SEGUNDO: COMPENSA las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel , Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.