Fallo
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00086 de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 2-23 sobre Recurso de Casación
Leer la sentencia completa
REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: Recurrido: y compartes Materia: Tierras Decisión: Rechaza SCJ-TS-25-4039 , Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, Certifica: Que en los archivos a su cargo hay un expediente que contiene una sentencia de fecha 24 de noviembre del 2025, que dice así: EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia actuando como corte de casación, competente para conocer las materias de tierras, laboral, contencioso administrativo y contencioso tributario, regularmente constituida por los magistrados Manuel Alexis Read Ortiz, presidente, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico, jueces miembros asistidos por la secretaría de la Sala en la sede de la Suprema Corte de Justicia ubicada en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, en fecha 24 de noviembre de 2025, año 182° de la Independencia y 163° de la Restauración, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia: Apoderada del recurso de casación interpuesto por contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00086 de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo figura copiado más adelante.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: I. Trámites del recurso 1. El recurso de casación fue interpuesto mediante memorial depositado en fecha 23 de mayo de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo de Poder Judicial, suscrito por los Lcdos. y , actuando como abogados constituidos de .
2. La defensa al recurso de casación fue presentada por , y Meregilda Martínez Reyes, mediante memorial depositado en fecha 27 de junio de 2025 en el centro de servicios secretariales de la Suprema Corte de Justicia y del Consejo del Poder Judicial, suscrito por su abogado constituido Lcdo. .
II. Antecedentes 3. En ocasión de una litis sobre derechos registrados en ejecución de contrato y transferencia de derechos incoada por contra , y Meregilda Martínez Reyes, con relación a la parcela núm. 131-E, distrito catastral núm. 6, Santo Domingo, y solar núm. 24, manzana 872, distrito catastral 1, Distrito Nacional, la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: del Distrito Nacional dictó la sentencia núm. 1269-2020-S-00005 de fecha 27 de enero de 2020, que rechazó la litis.
4. La precitada decisión fue recurrida en apelación por , dictando el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00086, de fecha 15 de febrero de 2024, objeto del presente recurso de casación y que textualmente dispone lo siguiente: “Parcela 131-E, distrito catastral núm. 06, Santo Domingo Este; y solar 24, manzana 872, distrito catastral 01, del Distrito Nacional. PRIMERO: ACOGE, en cuanto a la forma, recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de mayo del año 2021, por el señor , debidamente representado por el abogado constituido y apoderado especial al Ledo.
contra la sentencia núm. 1269-2020-S-00005, de fecha 27 de enero del año 2020, dictada por la Séptima Sala del Tribunal Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación a la parcela 131-E, distrito catastral núm. 06, Santo Domingo; y solar 24, manzana 872, distrito catastral 01, del Distrito Nacional. SEGUNDO: RECHAZA en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto precedentemente, por los motivos expuestos. TERCERO: CONFIRMA, la sentencia núm. 1269-2020-S-00005, dictada en fecha 27 de enero del 2020, por la Séptima Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito; con relación a la parcela 131-E, distrito catastral núm. 06, Santo domingo; y solar 24, manzana 872, distrito catastral 01, del Distrito Nacional. CUARTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central, realizar las siguientes actuaciones: a) DESGLOSAR, si así lo solicitaren, los documentos aportados al expediente, Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: previa comprobación de credenciales, y dejar copia certificada de los mismos en el expediente, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de cosa juzgada. b) PROCEDER a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos” (sic).
III. Medios de casación 5. La parte recurrente invoca en sustento de su recurso de casación los siguientes medios: “Primer medio: Inobservancia de medios probatorios.
Segundo medio: Falta de motivos. Tercer medio: Insuficiencia de motivos.
Cuarto medio: Desnaturalización de los hechos” (sic).
IV. Considerandos de la Tercera Sala, después de deliberar Juez ponente: Anselmo Alejandro Bello F. 6. Esta sala es competente para conocer del presente recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 154, numeral 2 de la Constitución de la República y 6 numeral 3 de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación.
V. Incidente En cuanto a la inadmisibilidad 7. La parte recurrida solicita en su memorial de defensa, de manera principal, que se declare la inadmisibilidad la litis sobre derechos registrados en solicitud de ejecución de contrato de venta y transferencia Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: interpuesta por , por ser mal infundada y carente de base legal.
8. En cuanto a la inadmisibilidad planteada, el análisis del memorial de defensa revela que la parte recurrida concluye solicitando que se declare inadmisible la litis conocida ante los jueces de fondo, exponiendo aspectos relativos al fondo de la demanda original, pero no desarrolla ningún razonamiento jurídico que sustente la inadmisibilidad frente al presente recurso de casación, por lo que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia no está en condiciones de valorarlo; razón por la cual se declara inadmisible el incidente propuesto y se procede al examen del recurso de casación.
VI. Sobre el recurso de casación 9. La parte recurrente expone en sus medios de casación, textualmente lo siguiente: “PRIMER MEDIO. INOBSERVANCIA DE MEDIOS PROBATORIOS. 1.1 El Tribunal de alzada omitió referirse de elementos de prueba sometidos a su consideración y al debate. Cuando observamos la decisión no es posible encontrar o determinar cuándo, cómo y de que forma la decisión por este recurso impugnada señala, valora o tan siquiera menciona el documento marcado como numeral 3 de esta instancia (contrato de venta bajo firma privada d/f 11.01.00, suscrito entre y Julia Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: ), lo cual por sí solo hace de la decisión atacada un documento viciado que no puede surtir efecto jurídico válido alguno, dado que con este solo motivo la decisión violenta de golpe y porrazo el derecho de defensa, el derecho de igualdad de las partes, el debido proceso y los derechos tutelados por el proceso mismo. SEGUNDO MEDIO. FALTA DE MOTIVOS. Al estatuir tal cual lo hizo, la alzada no se preocupó, no tuvo cuidado de motivar ciertos aspectos en lo referente a los medios aportados por las partes y los derechos tutelados que con tale medios se buscaban proteger, exigir o, hacer uso de ese derecho. Al fallar como lo hizo con tan poco o ningún cuidado de los derechos de las partes (más del recurrente), la alzada violentó su naturaleza misma que es la máxima de la apelación: tantum devolutio quantum apelatio, pues no da los motivos por los cuales da o desconoce cierto o tal valor probatorio a tal o cual medio, o, que derecho prevalece y por que; TERCER MEDIO. INSUFICIENCIA DE MOTIVOS.
3.1 La Corte Suprema de Justicia ha hecho a lo largo del tiempo una diferenciación entre falta de motivos y de insuficiencia de motivos. En el primero de los casos, no existe motivo alguno con el cual el juez A Quo pretenda sostener su decisión, en el segundo de los mismos ejemplos por el contrario, el juez si motivó su decisión, empero la apreciaciones que vierte como fundamento de la misma resultan ínfimas, nimias o insuficientes para fundamentar su decisión porque no responden a os cuestionamientos vertidos in liminim litis, o a aquellos que pudiesen sobrevenir a posteriori de la evacuación de la sentencia. En ese aspecto esta misma Suprema Corte de Justicia ha estatuido en tantísimas ocasiones que el juez no solo debe motivar sus decisiones, sino que debe contestar aun los aspectos las nimios de los cuestionamientos, lo cual no hizo la corta a Qua. CUARTO MEDIO.
DESNATURALIZACION DE LOS HECHOS. Un vicio no solo puede tan solo dañar una decisión, sino que acarrea otros y, en el común de los casos resultan peores. Esta alta corte otrora última alzada, hubo estatuido en última instancia que desnaturalizar un hecho es darle una naturaleza Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: distinta a la real, es interpretar entonces la realidad de forma diferente a ella misma, más aun, contrario a ella misma, de forma que la interpretación del juez es contraria a la realidad. Esta figura resulta de la consecuencia de la presencia de los vicios anteriores, pues al estatuir de la forma en que lo hizo, la corte no contaba ya con las herramientas no solo para fundamentar su decisión, sino que se descalificaba así misma para dar una solución correcta, adecuada, apegada a la realidad material fundamentada en la lógica y la sana critica, que son a la postre el pilar de toda decisión emanada de un juez, ello así porque la decisión sin pruebas carece de fundamento, y la decisión con pruebas pero ausente de lógica, sería menos que un pasquín pues no estaría cónsona con la realidad, tal el caso, y ello como consecuencia de la falta de cuidado al observar las reglas del debido proceso, la admisión y presentación de las pruebas y la debida motivación de la decisión. Al aspecto dela desnaturalización hay que agregarlo el hecho de la decisión alejada dela realidad procesal por efecto de la errónea interpretación d los hechos, que tiene como resultante la consecuencia de una decocción igualmente errónea, tal el casi, dado que el tribunal constitucional (TC) ha estatuido ya que en ausencia de vástagos, que podrían reclamar y recoger los bienes relictos del De Cujus, dado que son herederos a tíitulo universal de los tales bienes, es el conyugue supérstite quien entonces queda como tal figura, o sea, es en esencia el heredero a título universal delos bienes del conyugue extinto, aspecto que no valoró el juzgador primo ni la corte A Qua …” (sic).
10. De la transcripción precedente se desprende que, al desarrollar los medios de casación invocados, la parte recurrente se ha limitado a una exposición ambigua y genérica de los hechos del proceso, sin articular una argumentación jurídicamente estructurada. Sus alegatos carecen de una identificación clara, precisa y eficaz de los agravios o infracciones que Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: atribuye a la sentencia dictada por el tribunal a quo, omitiendo señalar de manera concreta cómo y en qué parte se configura la alegada falta o insuficiencia de motivación, así como la supuesta inobservancia de los medios probatorios aportados, sin demostrar la relevancia de estos para justificar un fallo distinto.
11. En ese orden, si bien el recurrente sostiene que el tribunal a quo incurrió en una errónea apreciación y valoración de los documentos que obran en el expediente, no identifica en su memorial cuáles documentos fueron omitidos ni precisa los aspectos específicos que habrían sido omitidos en la motivación. Aún más, prescinde de establecer una confrontación entre los hechos consignados en la sentencia y los elementos probatorios que, según afirma, fueron desnaturalizados. Asimismo, aunque denuncia la omisión en la valoración de pruebas sometidas al debate, no explica de manera concreta cómo dicho vicio se manifiesta en el fallo recurrido. En efecto, el único medio probatorio identificado en su recurso es un contrato de venta de fecha 11 de enero de 2000, suscrito entre y la señora ; sin embargo, no expone de forma clara ni detallada cuáles fueron los criterios de valoración aplicados por el tribunal a quo que habrían dado lugar a los vicios denunciados, ni demuestra cómo Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: dicho documento habría sido determinante para arribar a una solución jurídica distinta.
12. En ese sentido, aunque la parte recurrente invoca presuntas violaciones a normas constitucionales, legales y jurisprudenciales, no logra vincular de manera precisa los hechos del caso con el contenido de la decisión recurrida, omitiendo establecer la relación entre la supuesta infracción normativa y el razonamiento jurídico contenido en la sentencia. Se limita a transcribir jurisprudencia y a formular afirmaciones genéricas, sin demostrar la efectiva materialización de los vicios denunciados en el fallo impugnado. En consecuencia, los medios de casación transcritos no satisfacen la carga argumentativa mínima exigida para la procedencia de la censura formulada, al no desarrollar una crítica jurídicamente fundada respecto del razonamiento contenido en la sentencia objeto del presente recurso. Esta omisión impide a esta Sala valorar la pertinencia probatoria de los elementos cuestionados y la alegada falsa motivación, tornando insustancial e imponderable el reproche planteado.
13. Respecto de la formulación de los medios de casación la jurisprudencia pacífica establece que: …la enunciación de los medios en el memorial de casación, son formalidades sustanciales y necesarias2; en ese orden, sostiene además que Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: solo mediante una fundamentación jurídica ponderable de los medios de casación puede la Suprema Corte de Justicia, en funciones de corte de casación, estar en condiciones de examinar si se advierte explique mediante una exposición clara, precisa y coherente en qué consisten las violaciones alegadas y de qué forma se advierten esos vicios en el fallo impugnado3; finalmente, se ha indicado que las facultades excepcionales de la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, para observar si los jueces apoderados del fondo del litigio les han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance y si las situaciones constatadas son contrarias o no a los documentos depositados, solo pueden ser ejercidas si se invocan expresamente en el memorial de casación y si este se acompaña con la pieza argüida de desnaturalización4.
14. En atención a lo expuesto, los medios transcritos resultan insuficientes e impiden a esta Tercera Sala examinarlos por falta de contenido ponderable; que, en ese orden, esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como corte de casación, está imposibilitada de ponderar los agravios denunciados, por violación al artículo 16 de la Ley núm. 2-23 sobre Recurso de Casación, por lo que deben ser declarados inadmisibles.
15. En ese tenor, esta Tercera Sala ha sentado el criterio que …cuando se examinan los medios contenidos en el recurso de casación, aun sea para declararlos inadmisibles por cualquier causa (por su novedad o haber sido dirigidos contra un Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: fallo diferente al atacado), habría que considerar que se cruzó el umbral de la inadmisión de la vía recursiva que nos ocupa …por lo que la solución sería el rechazo del recurso...1; en consecuencia, procede rechazar el presente recurso de casación.
16. De conformidad con las disposiciones establecidas en el párrafo del artículo 54, de la Ley núm. 2-23, de fecha 17 de enero de 2023, sobre Recurso de Casación, en combinación con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, procede compensar las costas procesales por ambas partes sucumbir respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones.
VII. Decisión La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de conformidad con la Constitución de la República, la norma legal aplicada al caso, la doctrina jurisprudencial observada y sobre la base de los motivos expuestos, dicta por autoridad y mandato de la ley la siguiente decisión: FALLA PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por , contra la sentencia núm. 0031-TST-2024-S-00086 de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del 1 SCJ, Tercera Sala, sent. núm. 033-2020-SSEN-00154, 28 de febrero 2020, BJ. 1311.
Av. esq. ó, Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y , Santo Domingo, R. D. • Tel.: • www.poderjudicial.gob.do • E-mail: REPÚBLICA DOMINICANA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA Exp. núm.: 53 Solicitud núm.: 2025-R0513104 Recurrente: Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: Compensa las costas del procedimiento.
Firmado: Manuel Alexis Read Ortiz, Manuel R. Herrera Carbuccia, Moisés A. Ferrer Landrón, Anselmo Alejandro Bello F. y Rafael Vásquez Goico.
Secretario General de la Suprema Corte de Justicia, certifico y doy fe que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y el secretario que figuran en la estampa.
Kr.