Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con ocasión de la solicitud de saneamiento de las designaciones catastrales posicionales núm. 205180412587, 205180744464 y 205099097695, del municipio Cabral,
provincia Barahona, incoada por los hoy sucesores de los señores María Altagracia Rosario de Quezada y Osvaldo Rafael Quezada Ariza , los señores Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes . Tales pretensiones fueron acogidas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Barahona mediante la Sentencia núm. 2016000106, del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Los señores Manuel Augusto Feliz Melo y compartes , no conforme s con la decisión rendida en primer grado, someti eron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta vía de recurso fue estimada como procedente mediante la Sentencia núm. 1399-2019-S-00021, del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y en efecto, tras revocarse la decisión de primer grado y conocerse de la solicitud de saneamiento se resolvió lo siguiente: rechazarla y declarar nula la mensura de saneamiento instrumentada, razón por la que se precisa que la propiedad persiste en el Estado dominicano acorde al principio III de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
Tampoco de acuerdo, los señores Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0589, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
Puntos que resuelve
- Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
- Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Fallo
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teudis Rafael Quezada Rosario, Cristina Altagracia Quezada Rosario, Ramona Maivet Quezada Rosario, Marielka Quezada Rosario y Osvaldo Rafael Quezada Rosario (fallecido), a través de sus hijos Osvaldo Rafael Quezada Fulgencio y Axel Rafael Quezada Fulge ncio, todos en su condición de sucesores de los finados María Altagracia Rosario de Quezada y Osvaldo Rafael Quezada Ariza, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0589, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0589, por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Teudis Rafael Quezada Rosario, Cristina Altagracia Quezada Rosario, Ramona Maivet Quezada Rosario, Marielka Quezada Rosario y Osvaldo Rafael Qu ezada Rosario (fallecido), a través de sus hijos Osvaldo Rafael Quezada Fulgencio y Axel Rafael Quezada Fulgencio, todos en su condición de sucesores de los finados
María Altagracia Rosario de Quezada y Osvaldo Rafael Quezada Ariza y, además, a la parte recurrida: Manuel Augusto Feliz Melo, Samuel Alcides de los Remedios Feliz Ruiz, Rafael Antonio Feliz Matos y Yoni Adalberto Feliz Melo, sucesores del señor Antonio Feliz Medrano, Antonio Cebo, Sergio de los Santos Feliz Feliz, Líder Antonio Feliz, Víctor Camilo Feliz Feliz, Miguel Feliz Feliz y Erasmo Feliz Feliz, en su condición de sucesores del señor Evangelio Feliz, Rina Mercedes Feliz Matos y Luz del Carmen Rodríguez Ruiz.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 3726-53 sobre Procedimiento de Casaciónart. 1
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 137-11 Orgánica del Tribunal Constitucional
Precedentes que cita
TC/0009/13 ↗ · TC/0038/12 ↗ · TC/0143/15 ↗ · TC/0163/24 ↗ · TC/0109/24 ↗ · TC/0921/18 ↗ · TC/0605/17 ↗ · TC/0550/16 ↗ · TC/0271/18 ↗ · TC/0398/24 ↗ · TC/0123/18 ↗ · TC/0007/12 ↗ · TC/0397/24 ↗
Leer la sentencia completa
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA
SENTENCIA TC/0041/26
Referencia: Expediente núm. TC-04- 2025-0283, relativo al recurso de revisión constitucional de decisi ón jurisdiccional interpuesto por Teudis Rafael Quezada Rosario, Cristina Altagracia Quezada Rosario, Ramona Maivet Quezada Rosario, Marielka Quezada Rosario y Osvaldo Rafael Quezada Rosario (fallecido), a través de sus hijos Osvaldo Rafael Quezada Fulgencio y Axel Rafael Quezada Fulgencio, todos en su condición de sucesores de los finados María Altagracia Rosario de Quezada y Osvaldo Rafael Quezada Ariza contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0589 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
En el municipio Santo Domingo Oeste, provincia Santo Domingo, República Dominicana, a los diecinueve (19) día s del mes de febrero del año dos mil veintiséis (2026).
El Tribunal Constitucional, regularmente constituido por los magistrados Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, Fidias Federico Aristy Payano, Alba Luisa Beard Marcos, Manuel Ulises Bonnelly Vega, Sonia Díaz Inoa, Domingo Gil, Amaury A. Reyes Torres, María del C armen Santana de Cabrera y José Alejandro Vargas Guerrero, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 185, numeral 4), y 277 de la Constitución ; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011), dicta la siguiente sentencia:
I. ANTECEDENTES
1. Descripción de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La decisión jurisdiccional recurrida es la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0589, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023) y cuya parte dispositiva estableció:
PRIMERO: RECHAZA el recurso de casación interpuesto por María Altagracia Rosario Vda. Quezada y los sucesores de Osvaldo Rafael Quezada Ariza: Teudis Rafael, Cristina Altagracia, Ramona Maivet y Marielka Josefina, de apellidos Quezada Rosario; y Osvaldo Ra fael y Axel Rafael, de apellidos Quezada Fulgencio, en calidad de sucesores de Osvaldo Rafael Quezada Rosario, contra la sentencia núm. 1399 - 2019-S-00021, de fecha 21 de febrero de 2019, dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo.
SEGUNDO: CONDENA a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor del Dr. Praede Olivero Féliz, abogado de la parte recurrida, quien afirma avanzarlas en su mayor parte.
En el expediente se encuentra depositado el Acto núm. 104/2023, instrumentado el veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023) por Noemi Nuris Bremer Rodríguez, alguacil ordinaria de la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional , contentivo de notificación de la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0589, a los actuales recurrentes en revisión ; empero, tras constatar en sus traslados que sus requeridos no residen en el domicilio al que se trasladó, realizó las anotaciones de lugar y agregó sendas fojas al acto dejando constancia de la puesta en marcha del procedimiento de notificación en domicilio descono cido acorde al artículo 67 del Código de Procedimiento Civil dominicano.
2. Presentación del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Los recurrentes, Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes, interpusieron el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023 ), ante la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia. El expediente fue recibido ante este Tribunal Constitucional el veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
El recurso antedicho fue presuntamente notificado mediante el Acto núm. 140/2023, sin fecha, instrumentado por Johan Wagner Davis Tapia, alguacil de estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación
del Departamento Judicial de Barahona , a los señores Manuel Augusto Feliz Melo, Samuel Alcides de los Remedios Feliz Ruiz, Rafael Antonio Feliz Matos y Yoni Adalberto Feliz Melo , sucesores del señor Antonio Feliz Medrano, Antonio Cebo, Sergio de los Santos Feliz Feliz , Líder Antonio Feliz, Víctor Camilo Feliz Feliz, Miguel Feliz Feliz y Erasmo Feliz Feliz, en su condición de sucesores del señor Evangelio Feliz, Rina Mercedes Feliz Matos y Luz del Carmen Rodríguez Ruiz ; todos en un solo traslado y recibido p or el señor Manuel Augusto Feliz Melo . Esta diligencia procesal fue tramitada a requerimiento de los señores Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes.
3. Fundamentos de la sentencia recurrida en revisión constitucional de decisión jurisdiccional
La Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamentó la sentencia mencionada, en síntesis, en lo siguiente:
1) De conformidad con lo que establece la Constitución de la República, el artículo 9 de la Ley núm. 156-97, de fecha 10 de julio de 1997, que modificó la Ley núm. 25-91, de fecha 15 de octubre de 1991, Orgánica de la Suprema Corte de Justicia y el artículo 1 ° de la Ley núm. 3726-53, del 29 de diciembre de 1953, sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley núm. 491- 08, del 19 de diciembre de 2008, esta Tercera Sala es competente para conocer del presente recurso de casación.
2) Para apuntalar sus medios de casación, examinados de forma conjunta por su estrecha vinculación, la parte recurrente alega, en esencia, que en ocasión del recurso de apelación interpuesto, fueron sometidas las sentencias penales núms. 107 -2007-00270 y 102 -2008-
00084, de fecha 19 de febrero de 2008, en las que los testigos que depusieron señalaron que Rafael Osvaldo Quezada Ariza ocupó por mucho tiempo 600 tareas y que adquirió otros predios, cuyos recibos se quemaron en un siniestro, lo que completa la cantidad de metros saneados, sin embargo, el tribunal a quo no observó la prueba sometida, lo cual dio lugar al desconocimiento de la ocupación que el finado Osvaldo Rafael Quezada Ariza mantuvo por más de 47 años y que otorga derecho para reclamar el inmueble por usucapión y realizar su saneamiento.
3) La valoración de los medios requiere referirnos a las incidencias suscitadas en el proceso ante la jurisdicción de fondo, establecidas de la sentencia impugnada y de los documentos por ella referidos: a) que mediante acto de venta de fecha 23 de marzo de 1 971, Ozema Peña Cuevas, Mercedes Melo Matos y Luz del Carmen Ruiz vendieron a Osvaldo Rafael Quezada Ariza una porción de 600 tareas de terreno, equivalentes a 377,316.00 metros cuadrados; b) que según acta de defunción emitida en fecha 24 de octubre de 20 13, por la Oficialía del Estado Civil de la Segunda Circunscripción de San Pedro de Macorís, Osvaldo Rafael Quezada Rosario falleció en fecha 28 de febrero de 1993; c) que María Altagracia Rosario de Quezada y los sucesores de Osvaldo Rafael Quezada Ariza solicitaron la aprobación de los trabajos para el saneamiento de una porción de 700,359.81 metros cuadrados, aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales mediante oficio de fecha 28 de enero de 2013, resultando tres parcelas con posicionales núms. 205180412587, 205180744464 y 205099097695, ubicadas en Loma La Hoz, municipio Cabral, provincia Barahona; d) que en la etapa judicial del proceso de saneamiento participaron como reclamantes Manuel Augusto Féliz Melo y
compartes, sustentados en que el propietario original del inmueble, el finado Antonio Féliz Medrano, de quien son sucesores, falleció antes de realizar la venta de fecha 23 de marzo de 1971 y que el contrato es irregular, porque una de las vendedoras Luz del Carmen Ruiz no tenía derechos sobre el inmueble, pues su matrimonio con Antonio Féliz Medrano fue posterior a la adquisición del inmueble y además, porque el comprador Osvaldo Rafael Quezada Ariza pretendía apropiarse de una cantidad de terreno mayor a la adquirida por acto de venta; e) que apoderado del asunto, el Tribunal de Jurisdicción Original de Barahona dictó la sentencia núm. 2016000106, la cual acogió las conclusiones de María Altagracia Rosario de Quezada y los sucesores de Osvaldo Rafael Queza da Ariza, rechazó los pedimentos de Manuel Augusto Féliz Melo y compartes, acogió el saneamiento y ordenó la inscripción del derecho a favor de María Altagracia Rosario de Quezada y de los sucesores de Osvaldo Rafael Quezada Ariza; f) que no conformes con la decisión, Manuel Augusto Féliz Melo y compartes interpusieron un recurso de apelación, decidido por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central mediante la sentencia objeto del presente recurso de casación.
4) El estudio de la sentencia impugnada permite constatar, que al contrastar los hechos y documentos presentados al debate, el tribunal a quo comprobó que la parte hoy recurrente pretende sanear un área mayor a la que sustenta mediante el contrato de venta de fecha 23 de marzo de 1971 , documento sobre el cual apoyó su solicitud de saneamiento, puesto que los trabajos de mensura fueron aprobados para un área de 700,359.81 metros cuadrados, sin embargo, el derecho adquirido por contrato es por 600 tareas, es dec ir, 377,316.00 metros cuadrados.
5) En ese sentido, se comprueba que el tribunal a quo apoyó su decisión sobre la base de los documentos depositados al debate, entre los que destacan el acto de venta de fecha 23 de marzo de 1971 y el oficio de aprobación de mensura emitido en fecha 28 de enero de 2013, por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, así como el informe cartográfico de fecha 5 de noviembre de 2010 y el informe de inspección de fecha 31 de agosto de 2011, la sentencia núm. 20100145, de fecha 18 de mayo de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona, de los cuales comprobó, que la parte hoy recurrente pretende sanear una porción sobre la cual no ha presentado título que la acredite como propietaria, pues contrario a lo que alega, el hecho de que una de las partes en litis esté ocupando el inmueble no lo acredita como propietario, como ocurre en la especie, puesto que la exponente no ha presentado las pruebas que sirvan de sustento a la posesión que alega sobre la totalidad del área que sanea, requisito esencial para el acogimiento de sus pretensiones, conforme con lo dispuesto en la letra e) del artículo 119 del Reglamento de los Tribunales.
6) De todo lo anteriormente expuesto se comprueba, que el tribunal a quo apuntaló su fallo sobre las pruebas que consideró relevantes para contestar la controversia, sin que se verifique que al hacerlo haya incurrido en los agravios alegados, por cuanto los j ueces del fondo, haciendo uso de su poder soberano de apreciación y sin incurrir en violación de ningún precepto jurídico, pueden ponderar, de los documentos aportados por las partes, solamente aquellos que consideren útiles para la causa y sustentar en ellos su decisión.
7) En igual sentido, según las disposiciones del artículo 21 de la Ley núm. 108 -05 de Registro Inmobiliario, para los propósitos del saneamiento, hay posesión cuando el reclamante posee el inmueble a título de propietario o ejerce la propiedad a través de otro, aspecto que queda confirmado sobre la base de lo dispuesto por el artículo 120 del Reglamento de los Tribunales de Tierras, que establece que ni la posesión ni los actos posesorios establecidos en la ley, constituyen por sí solos prueba del derecho de propiedad sobre el inmueble, pues entre las características que debe valorar el juez apoderado del saneamiento para determinar la ocupación del reclamante, es que este posea a título de propietario, lo cual, como venimos diciendo, no fue debidamente probado por la parte hoy recurrente en cuanto a la totalidad de la porción que pretende sanear.
8) Por todo lo anterior, se confirma que al revocar la sentencia de primer grado y acoger el recurso de apelación interpuesto, el tribunal a quo valoró el conjunto de pruebas presentadas y falló conforme al derecho, pues se verifica que los jueces realizaron una correcta depuración técnica y jurídica del inmueble objeto de saneamiento, al comprobar que los trabajos técnicos abarcaron un área superior a la consignada en la venta en que la parte hoy recurrente apoyó la propiedad del inmueble; razón por la cual l os medios de casación examinados carecen de fundamento y procede desestimarlos.
9) Finalmente, del examen de la sentencia impugnada se verifica que el tribunal ponderó el conjunto de hechos y documentos presentados al debate y que contiene fundamentos precisos y pertinentes, con los motivos de hecho y de derecho que la sustentan, dando r espuesta a las
conclusiones presentadas relativas al derecho reclamado, por lo que procede rechazar el presente recurso de casación.
10) Al tenor del artículo 65 de la Ley núm. 3726 -53 sobre Procedimiento de Casación, el cual expresa que toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas del procedimiento.
4. Hechos y argumentos jurídicos de la parte recurrente en revisión
Los recurrentes, Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes, construyen sus pretensiones de revisión basándose, en síntesis, en los argumentos siguientes:
1) Es preciso informar al Tribunal Constitucional que, en la presente instancia en revisión jurisdiccional, no aparece como recurrente la señora María Altagracia Rosario Quezada , […] en vista de su fallecimiento según consta en el acta de defunción núm. 000024, libro núm. 00020, folio 0024, del año 2022, de la Oficialía del Estado Civil de la Delegación de Defunciones de la Junta Central Electoral, registrado el 13 de junio de 2022.
2) La señora María Altagracia Rosario Quezada, quien era copropietaria en su calidad de esposa del también fallecido señor Osvaldo Rafael Quezada Arias, en consecuencia, era copropietaria del 50% de los terrenos objeto de la presente litis; que, en vista de que los herederos de la señora Rosario Quezada, son los mismos que , juntamente con ella, han llevado el proceso de que se trata, ya que son los únicos hijos de esta y del señor Quezada Arias , según podrán constatar del acto de notoriedad núm. 12/2022, de fecha 7 de noviembre
de 2022, instrumentado por la Lic. Yudelka Laureano Pérez , abogado notario público de los del número del Distrito Nacional.
3) Honorables magistrados que componen el Tribunal Constitucional, como ustedes podrán comprobar de la lectura de los fundamentos en que basa su decisión la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, los mismos carecen de motivos y fundamentos lógicos, al limitarse la misma a establecer los relatos dados por la corte a qua (la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras), razones en que esta decisión vulnera el precedente dispuesto en la Sentencia TC/0009/13, criterio que ha sido ratificado po r ese tribunal en varias sentencias, disponiendo el compromiso y alcance que tienen los tribunales al dictar sus decisiones motivadas como parte de la sujeción a la garantía constitucional del debido proceso […].
4) Que, en el presente caso, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia vulnera dicho precedente, toda vez que al dictar la sentencia objeto de este recurso esta solo se limita a establecer que lo que había hecho la Corte a qua, estableciendo que comprobó que el inmueble que el recurrente pretendía sanear era un área mayor a la que se sustenta en el contrato de venta de fecha 23 de marzo de 1971; y que el tribunal había comprobado que la corte a qua apoyó su decisión en este contrato y el oficio de aprobación de mensura emitido el 28 de enero de 2013, en un informe cartográfico, entre otras, y estableci endo que el exponente no había presentado las pruebas que servían de sustento a la posesión que alega sobre la totalidad del área que sanea , requisito esencial para el acogim iento de sus pretensiones conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 119 del Reglamento de los Tribunales y que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley
108-05, sobre Registro Inmobiliario, para los propósitos de saneamiento, el reclamante posee el inmueble a título de propietario, en base a lo dispuesto en el artículo 120 del Reglamento de los Tribunales de Tierras.
5) Y es que, precisamente, basado en las disposiciones de los referidos artículos es que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia debió fundamentar la decisión , pero no para rechazarla, sino que debió casarla y, por vía de supresión, anular la sentencia objeto del recurso de casación (la de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras), en consecuencia, lo que procedía era ratificar la Sentencia núm. 2016000106, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento de Barahona, de fecha 11 de agosto de 2016, que había acogido la solicitud de saneamiento y ordenó el derecho de propiedad en favor de los hoy recurrentes en revisión, por ser la misma una sentencia garante de los derechos fundamentales y que contiene los motivos y fundamentos que la sustenta.
6) Pues, si los jueces de la Tercera Sala de la SCJ se hubieran detenido a analizar los medios propuestos en casación, en donde como primer medio se estableció la falta de apreciación de las pruebas escritas y testimoniales, así como la tergiversación de estas , en donde se planteó, que si bien es cierto que el señor Osvaldo Rafael Quezada Arias, había adquirido de las señoras Ozema Peña Cuevas, Mercedes Melo Matos y Luz del Carmen Ruiz, la cantidad aproximadamente de 600 tareas (medidas en varas), que llevada a metros son 377,316.00, en el año 1971; también es cierto que, a esa parcela le fueron adicionadas otros lotes que el señor Osvaldo Rafael Quezada había adquirido mediante recibos suscritos por ante el Alcalde Pedáneo del lugar,
tomando posesión inmediata de los mismos, ocupación que mantuvo de manera ininterrumpida hasta su muerte, el día 13 de octubre de 2013, o sea, por más de 47 años, documentos o recibos que desaparecieron en un siniestro.
7) Que, como resultado de la compra suscrita en 1971, más los lotes adicionales comprados, fueron los que al final después del trabajo de mensuras resultaron en 664,024.91 tareas que dieran como resultado la parcela núm. 2845 del Distrito Catastral núm. 2, del municipio de Cabral, saneamiento solicitado por el señor Osvaldo Rafael Quezada Arias.
8) Que, en su afán de despojar el inmueble objeto de la controversia, desde el año 2005, los supuestos sucesores de Antonio Félix Medrano habían realizado un sin número de acciones en contra del señor Osvaldo Rafael Quezada Ariza (fallecido), siendo el primer reclamo en fecha 23 de diciembre de 2005, los señores Manuel Augusto Feliz Melo y compartes, por ante el Juez Presidente de la Cámara de lo Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona , a través de una d emanda en nulidad de venta, desalojo y daños y perjuicios. Demanda que fue declinada ante el Tribunal de Tierras por ser el competente.
9) Que, con conforme con dicha sentencia , los señores Manuel Augusto Feliz Melo y compartes, procedieron a apelar la sentencia, ante la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona, el cual también acogió la excepción de incompetencia. Que, en vista de que la Sentencia núm. 441-2006-133, de fecha 19 de octubre de 2006, no fue objeto de recurso
de casación, la misma adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
10) Honorables magistrados del Tribunal Constitucional, y es que, si la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia hubiera observado los agravios invocados por los recurrentes, así como los motivos y fundamentos establecidos por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona, en la que estudió, ponderó y justificó su decisión, tanto en las pruebas aportadas, así como en los descensos practicados en fecha 11 de agosto de 2013 y 4 de diciembre de 2014, en donde pudo comprobar que dichos reclamantes habían adquirido dichos terrenos mediante la compra de 1971 y que el señor Osvaldo Rafael Quezada Ariza (fallecido), ocupaba dicho terreno por más de 40 años de manera pública, pacífica e ininterrumpida, en contradicción con lo que plantean los señores Manuel Augusto Feliz Melo y compartes , entre otros; razones por las que dicho tribunal puede ponderar los artículos 21, 22, 23 y 24 de la Ley 108-05;artículo 44, letras a y f, 116 al 131 del Reglamento General de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original y de la Jurisdicción Inmobiliaria; artículos 1582, 2228, 2229, 2230 y 2265 del Código Civil dominicano, procedió a acoger las conclusiones presentadas por la parte reclamante.
11) En ese sentido, el referido Tribunal de la Jurisdicción Inmobiliaria de Barahona rechazó el medio de inadmisión planteado por los señores Manuel Augusto Feliz Melo y compartes en virtud de lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil dominicano y el artículo 77 del Reglamento General de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, por no haber
demostrado los mismos tener ocupación dentro de las parcelas objeto de saneamiento.
12) En consecuencia, dicho tribunal decidió adjudicar las Designaciones Catastrales Posicionales núms. 205180412587, 20518074464 y 205099 0976995, del Municipio de Cabral, provincia Barahona, con sus mejoras de cercas de mallas ciclónicas, por haberlas heredado de su difunto padre Osvaldo Quezada, y por haberlo ocupado de manera pública, pacífica e ininterrumpida por más de 40 años, de conformidad con lo establecido en los artículos anteriormente señalados de la Ley 108-05 y del Código Civil dominicano, en favor de su esposa común en bienes, la señora María Altagracia Rosario viuda Quezada (fallecida) y de sus hijos Teudis Rafael, Cristina Altagracia, Ramona Mairet, Marielka Josefina, de apellidos todos Quezada Rosario y de sus nietos Osvaldo Rafael Quezada Fulgencio y Axel Rafael Quezada Fulgencio.
13) Honorable Tribunal Constitucional, es que, si la Tercera Sala de la SCJ hubiera fundamentado los medios propuestos en el recurso de casación que le fue sometido, así como la sentencia anteriormente señalada, la cual hace un extenso análisis de los hechos, pruebas y fundamentos que justificaron su decisión, en la que, en base a las pruebas ofertadas y a los descensos realizados, en donde los jueces de dicha jurisdicción pudieron comprobar a través de este, mediante los testigos, que dicho sea de paso eran co lindantes y vecinos, en donde señalaron que el señor Rafael Osvaldo Quezada Arias había ocupado durante muchos años el terreno reclamado en saneamiento.
14) Es decir, que la recurrente sometió estas pruebas ante la Corte a qua, sin embargo, no las observó, dando lugar al desconocimiento de la ocupación de más de 47 años, por parte del señor Quezada y sus sucesores, pruebas que le dan el derecho de reclamar por usucapi ón, para obtener el saneamiento de esta, tal y como dispuso el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona; en consecuencia, procede que la Sentencia SCJ-TS-23-0589, objeto del presente recurso de revisión, sea anulada , por ser la misma carente de motivos y fundamentos, lo que se traduce en una franca vulneración del debido proceso y conculcadora del precedente anteriormente señalado, dispuesto en la Sentencia TC/0009/13.
15) Que la actuación de la Tercera Sala de la SCJ, al no valorar el segundo medio invocado en el recurso de casación, relativo a la falsa apreciación de los hechos , al señalar el recurrente que, el primer trabajo de mensura para el saneamiento fue rechazado después del descenso, porque el mismo no tenía en cuenta la servidumbre de paso; y que en ocasión de los nuevos trabajos de mensura fueron aprobados los trabajos técnicos, resultando tres porciones, porque se tomó en cuenta la servidumbre ; razones por las qu e el juez de jurisdicción original aprueba el saneamiento mediante Sentencia núm. 2016000106, de fecha 11/7/2016.
16) La sentencia objeto del recurso debe ser anulada, por ser la misma vulneradora de la tutela judicial efectiva y el debido proceso . La vulneración se concretiza con el rechazo de la sentencia recurrida del recurso de casación incoado por los hoy recurrentes en revisión , dispuesto por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, lo que resulta a todas luces una decisión vulneradora de las garantías
fundamentales de los recurrentes, los cuales debieron ser resguardados por la Tercera Sala. En ese sentido, dicha decisión vulnera lo dispuesto en el referido artículo 69 y, por vía de consecuencia, las disposiciones contenidas en el artículo 53.3 de la referida Ley 137-11.
17) Al no obtener los recurrentes en casación una tutela judicial efectiva y al fallar como lo hizo la Tercera Sala, reconociendo a quien nunca ha poseído ningún derecho, que por el contrario, quienes valiéndose de artimañas al enterarse de que eran terrenos no saneados y queriendo despojar a quienes sí ostentan dicha calidad de propietarios, por ende, los recurrentes en revisión son los merecedores de la adjudicación de las designaciones catastrales posicionales que reclaman; en ese sentido, procede, que ese T ribunal Constitucional anule la Sentencia SCJ-TS-23-0589, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por ser la misma vulneradora de los derechos constitucionales, legales y por ser la misma contraria a los precedentes constitucionales , tal y como hemos demostrado en el transcurso de este recurso.
Por tales motivos, en sus conclusiones formales la parte recurrente solicita lo siguiente:
PRIMERO: ADMITIR el presente recurso constitucional de revisión jurisdiccional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil por los señores Teudis Rafael Quezada Rosario, Cristina Altagracia Quezada Rosario, Ramona Maivet Quezada Rosario y Marielka Josefina Quezada Rosario, en calidad de descendientes directos de los señores María Altagracia Rosario Quezada, Osvaldo Rafael Quezada Ariza (ambos fallecidos) y los señores Osvaldo Rafael Quezada Fulgencio y
Axel Rafael Quezada Fulgencio , en sus calidades de hijos y descendientes del señor Osvaldo Rafael Quezada Rosario(fallecido en fecha 28/02/1993), y conforme con la ley.
SEGUNDO: ACOGER en todas sus partes el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional y, en consecuencia, ANULAR la sentencia núm. SCJ -TS-23-0589, de fecha 31 de mayo de 2023, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, y en consecuencia, ORDENAR el envío del expediente a la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia para que la misma conozca nuevamente del caso, con estricto apego al criterio establecido por el Tribunal Constitucional en relación a los derechos fundamentales violados en el caso en cuestión, de conformidad con las disposiciones de los numerales 9 y 10 del artículo 54 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, en cuanto al fondo del mismo.
TERCERO: DECLARAR este proceso libre o exento de costas, de conformidad con las disposiciones del Artículo 7.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y los Procedimientos Constitucionales.
5. Hechos y argumentos jurídicos de las partes recurridas en revisión
En el expediente reposa depositado, el veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) , un escrito de defensa tramitado por los señores Manuel Augusto Feliz Melo, Rafael Antoni Feliz Matos, Sergio de los Santos Feliz Feliz, Líder Antonio Feliz, Víctor Camilo Feliz, Miguel Feliz y Erasmo Feliz, en su condición de sucesores del señor Antonio Feliz Medrano y de Evangelio Feliz. Los argumentos nodales de este escrito son los siguientes:
1) A que la parte recurrente en la página 6 de su recurso establece que la sentencia les fue notificada el 8 de agosto del año 2023, pero la secretaria de la Suprema Corte de Justicia notific ó en junio, y nuestra parte le notificó en julio, por lo que al recurrir el 5 de septiembre, fuera de plazo, el recurso deviene en inadmisible por extemporáneo.
2) A que el recurso de revisión se interpone en violación de lo que dispone el artículo 53 de la Ley 137 -1 1, ya que en ningún grado anterior la parte recurrente planteó violación a la Constitución, por lo que, al no invocarlo en el tribunal de primer grado, tampoco en el segundo grado, ni en la Suprema Corte de Justicia, la parte recurrente no tiene derecho a plantearlo por ante el Tribunal Constitucional, por lo que por este motivo el recurso de revisión también deviene en inadmisible.
3) A que en el análisis del expediente y particular mente de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia no se observa ninguna violación a la ley y mucho menos a la Constitución, por el contrario, se comprueba una sana administración de justicia y aplicación de la Constitución y la ley.
4) A que los planteamientos de los recurrentes carecen de base legal, ya que la sentencia recurrida fue dada conforme a la Constitución y la ley.
5) A que los recurrentes mienten e incurren en contradicción en su propio recurso de revisión al afirmar en la página 8, párrafo 2, que la Suprema Corte de Justicia no les reconoció el real derecho de posesión pública, pacífica e ininterrumpida en un terreno no saneado, mientras
que en la página 12 señalan que, en su afán de despojar del inmueble objeto de la controversia, desde el año 2005, los supuestos sucesores de Antonio Félix Medrano, habrían realizado un sin número acciones, en contra del señor Osvaldo Rafael Quezada Ariza (fallecido) siendo el primer recl amo en fecha 23 d el mes de diciembre del año 2005... continuando en la página 13 en sus 5 primeros párrafos.
6) A que nuestro planteamiento factico explica detalladamente la historia del caso, debemos resaltar que los recurrentes no solo han pretendido robar sus tierras a dos familias pobres, incluido el pozo de agua, sino que cometieron la acción terrorista de quemar la casa de los recurrentes, lo que puede tener su parangón en las acciones de las hordas españolas para despojar a los indios de sus tierras y hasta de sus vidas.
7) A que los planteamientos sin fundamentos de los recurrentes fueron planteados y rechazados en el Tribunal Superior de Tierras y en la Suprema Corte de Justicia con motivaciones basadas en la Constitución, la Ley 108-05 y sus reglamentos, y los hechos.
8) A que el muro que no pueden saltar los recurrentes, por un asunto de derecho y de justicia, tiene que ver con la ven ta mal hecha e ilegal hecha al decujus de los recurrentes de 600 tarreas de tierra , aproximadamente, con sus colindancias bien definidas y que este pretendió y ahora sus sucesores apropiarse de las demás tierras de los vendedores, y contra eso se pronuncian con motivaciones las sentencias.
9) A que, si se observa alguna de las ventas hechas por el señor Osvaldo Rafael Quezada Ariza, basa sus derechos en la venta de 600 tareas aproximadamente, que le hicieron, pero ubica o les entrega las tierras ajenas a sus compradores, lo que constituye una estafa.
10) A que contrario a lo que afirman los recurrentes, los precedentes y honestidad del Tribunal constitucional son contrarios a sus pretensiones, por lo que su recurso deberá ser declarado inadmisible o al menos deberá ser rechazado.
El escrito de que se trata presenta el petitorio formal siguiente:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el presente recurso de revisión jurisdiccional, por extemporáneo y por ser violatorio del artículo 53 de la Ley 137-1 1, la Constitución y la ley.
SEGUNDO: De manera SUBSIDIARIA y para el improbable caso de que sea rechazado el medio de INADMISION y sobre el fondo del recurso. RECHAZAR el mismo por improcedente, mal fundado y carente de base legal; toda vez que la sentencia recurrida ha sido dada y motivada conforme a los hechos y el derecho, a la Constitución y la ley, no existiendo las violaciones denunciadas por los recurrentes.
6. Pruebas documentales
Las pruebas documentales que obran en el expediente del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ─de relevancia para la decisión adoptada─ son las siguientes:
1. Sentencia núm. SCJ-TS-23-0589, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
2. Sentencia núm. 1399-2019-S-00021, del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019) , dictada por la Tercera Sala d el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central.
3. Sentencia núm. 2016000106, del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Barahona.
4. Acto núm. 977/2023, del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
5. Acto núm. 104/2023, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Noemi Nuris Bremer Rodríguez, alguacil ordinaria de la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
7. Síntesis del conflicto
Conforme a la documentación depositada en el expediente y a los hechos invocados por las partes, el presente caso tiene su origen con ocasión de la solicitud de saneamiento de las designaciones catastrales posicionales núm. 205180412587, 205180744464 y 205099097695, del municipio Cabral,
provincia Barahona, incoada por los hoy sucesores de los señores María Altagracia Rosario de Quezada y Osvaldo Rafael Quezada Ariza , los señores Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes . Tales pretensiones fueron acogidas por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Judicial de Barahona mediante la Sentencia núm. 2016000106, del once (11) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Los señores Manuel Augusto Feliz Melo y compartes , no conforme s con la decisión rendida en primer grado, someti eron un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central. Esta vía de recurso fue estimada como procedente mediante la Sentencia núm. 1399-2019-S-00021, del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central y en efecto, tras revocarse la decisión de primer grado y conocerse de la solicitud de saneamiento se resolvió lo siguiente: rechazarla y declarar nula la mensura de saneamiento instrumentada, razón por la que se precisa que la propiedad persiste en el Estado dominicano acorde al principio III de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario.
Tampoco de acuerdo, los señores Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes interpusieron un recurso de casación que fue rechazado mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0589, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Esta decisión jurisdiccional es el objeto del presente recurso de revisión constitucional.
8. Competencia
Este tribunal es competente para conocer del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional , en virtud de lo que disponen los artículos 185, numeral 4), y 277 de la Constitución; 9, 53 y 54 de la Ley núm. 137-11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
9. Admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
El Tribunal Constitucional estima que el presente recurso resulta admisible con base en las consideraciones siguientes:
9.1. Conforme a los numerales 5) y 7) del artículo 54 de la Ley núm. 137 -11, el Tribunal Constitucional debe emitir dos (2) decisiones: una para decidir sobre la admisibilidad o no del recurso, y la otra, en el caso de que sea admisible, para decidir sobre el fondo de la revisión constitucional de la sentencia. Sin embargo, conviene recordar que en la Sentencia TC/0038/12, del trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012), se estableció que, por aplicación de los principios de celeridad y economía procesal, solo debía dictarse una sentencia en el marco de los recursos de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales , criterio que conviene reiterar en el presente caso.
9.2. La admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales se encuentra supeditada a la comprobación de varios requisitos procesales y, a propósito de lo anterior, la parte recurrida, señores Manuel Augusto Feliz Melo y compartes, sostienen en su escrito de defensa que el recurso de que se trata deviene en inadmisible por resultar extemporáneo.
9.3. Considerando lo anterior y teniendo por claro que las cuestiones procesales previas revisten inminencia a cualquier aproximación al fondo que pueda hacer un tribunal, esta corporación constitucional se aprestará a estatuir sobre tales contestaciones incidentales en el discurrir del examen que sobre la admisibilidad de este recurso se hace en lo adelante.
9.4. La interposición del recurso dentro del plazo legal supone una cuestión de orden público procesal y, por ende, tiene primacía su análisis previo a otros presupuestos de admisibilidad. La regla del plazo prefijado en la materia se halla regulada por el artículo 54, numeral 1), de la mencionada Ley núm. 137-11, cuando reza:
El procedimiento a seguir en materia de revisión constitucional de las decisiones jurisdiccionales será el siguiente: 1) El recurso se interpondrá mediante escrito motivado depositado en la Secretaría del tribunal que dictó la sentencia recurrida, en un plazo no mayor de treinta días a partir de la notificación de la sentencia.
9.5. Al respecto, este tribunal constitucional aclaró que dicho plazo debe considerarse como franco y calendario, al ser lo suficientemente amplio y garantista para el ejercicio de esta excepcional, extraordinaria y subsidiaria vía recursiva.1
9.6. La documentación que reposa en el expediente nos permite constatar ─y es prudente resaltarlo─ que la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0589 no fue notificada a persona o a domicilio real de todos y cada uno de los actuales recurrentes en revisión (Teudis Rafael Quezada Rosario, Cristina Altagracia Quezada Rosario, Ramona Maivet Quezada Rosario, Marielka Quezada
1 Al respecto, ver, Sentencia TC/0143/15, dictada el primero (1ero.) de julio de dos mil quince (2015).
Rosario y Osvaldo Rafael Quezada Rosario (fallecido), a través de sus hijos Osvaldo Rafael Quezada Fulgencio y Axel Rafael Quezada Fulgencio, todos en su condición de sucesores de los finados María Altagracia Rosario de Quezada y Osvaldo Rafael Quezada Ariza), sino que la única constancia que obra en el expediente es el Acto núm. 104/2023, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Noemi Nuris Bremer Rodríguez, alguacil ordinaria de la Quinta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, a través del cual se llevan a cabo traslados para notificar acorde al procedimiento de domicilio desconocido precisado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil dominicano, pero sin reunir el rigor de visado establecido en dicha normativa procesal supletoria a la materia.
9.7. Este Tribunal Constitucional, a partir de lo establecido en el precedente contenido en la Sentencia TC/ 0109/24 ─reiterado, entre otras, en la TC/0163/24─, exige que para la notificación de una decisión se repute válida y active el inicio del cómputo del plazo prefijado para el ejercicio de las vías de recurso, en este caso la revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, esta debe hacerse a persona o a domicilio de la parte a quien se le hace oponible el fallo atacado. De ahí, pues, que al no obrar constancia alguna de que dicho trámite se llevara a cabo con cargo a la persona jurídica actualmente recurrente, es ineludible que dicho trámite no se ha consumado en la especie acorde a las exigencias del citado criterio jurisprudencial vinculante.
9.8. A propósito de esto, la parte recurrida denuncia que el recurso deviene en extemporáneo porque la notificación de la decisión jurisdiccional se consumó en junio de dos mil veintitrés (2023), por parte de la Suprema Corte de Justicia y en julio del mismo año por su propia cuenta ─o sea, de los actuales recurridos a los actuales recurrentes─ y, por tanto, el depósito del recurso e l cinco (5) de
septiembre de dos mil veintitrés (2023) es al margen de la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11.
9.9. Sobre el punto anterior es necesario dejar por claro lo siguiente:
a. La diligencia procesal que los recurridos invocan como notificación de sentencia formulada por la Suprema Corte de Justicia se halla en el Acto núm. 977/2023, del veintiséis (26) de junio de dos mil veintitrés (2023), instrumentado por Kelvin Duarte, alguacil ordinario de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia. Empero, este acto procesal no puede reputarse válido para iniciar el cómputo del plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, debido a que está dirigido a los abogados de la parte requerida, que no a la persona como tal en su domicilio real conforme al precedente TC/0109/24.
b. La diligencia procesal que los recurridos invoca n como notificación de sentencia formulada por ellos es, pues, el Acto núm. 104/2023, del veintiocho (28) de julio de dos mil veintitrés (2023), sobre el cual precisamos en parte anterior que no cumple con las exigencias del citado precedente TC/0109/24.
9.10. De acuerdo con lo anterior, es forzoso concluir que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional que nos ocupa fue presentado de conformidad a la regla de plazo prefijado en el artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137-11 y, en consecuencia, ha lugar a declararlo admisible en cuanto a este aspecto del proceso . Asimismo, por analogía, se dispone rechazar el fin de inadmisión presentado por los recurridos a tales fines, sin necesidad de dejar constancia de esto en el dispositivo.
9.11. El recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, según los artículos 277 constitucional y 53 de la Ley núm. 137-11, procede contra las sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada después de la promulgación de la reforma constitucional del veintiséis (26) de enero de dos mil diez (2010). La decisión jurisdiccional recurrida cumple tal requisito, en tanto que goza de tal condición y fue dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
9.12. Los recurridos, Manuel Augusto Feliz Melo y compartes, sostienen en su escrito de defensa que el recurso de que se trata no reúne todas las condiciones exigidas por el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11. En ese sentido, conviene dejar por claro que la ausencia de alguno de tales presupuestos conlleva la inadmisibilidad del recurso acorde a lo presupuestado en la citada norma y el tratamiento reiterado de la jurisprudencia constitucional.
9.13. Considerando lo anterior , ahora corresponde examinar lo relativo a la concurrencia en el caso de alguna de las causales de revisión constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Ley núm. 137-11 establece:
1) Cuando la decisión declare inaplicable por inconstitucional una ley, decreto, reglamento, resolución u ordenanza; 2) cuando la decisión viole un precedente del Tribunal Constitucional; 3) cuando se haya producido una violación de un derecho fundamental.
9.14. Para realizar lo anterior es preciso recordar que acorde a lo previsto en el citado artículo 54, numeral 1), de la Ley núm. 137 -11, el escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional debe estar debidamente motivado. Esa exigencia de motivación implica ver si de los
planteamientos formulados por la parte recurrente se advierten escenarios que comporten supuestos de infracciones constitucionales que conecten con alguna de las causales de revisión tasadas en el artículo 53 de la normativa procesal constitucional.
9.15. La motivación del escrito introductorio del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional ha sido abordada en ocasiones anteriores por este colegiado constitucional, llegándose a señalar que:
la causal de revisión debe estar desarrollada en el escrito introductorio del recurso, de modo que ─a partir de lo esbozado en este─ sea posible constatar los supuestos de derecho que ─a consideración del recurrente─ han sido violentados por el tribunal a -quo al momento de dictar la decisión jurisdiccional recurrida.2
De hecho, hemos resaltado la necesidad de que el escrito contenga argumentos que den visos de la supuesta vulneración a la Constitución3 que se le imputa al operador judicial emisor de la decisión jurisdiccional recurrida, a fin de cumplir con tal exigencia de motivación.
9.16. Aunado a esto, debe tenerse en cuenta que los medios de revisión constitucional denunciados por la parte recurrente deben fundarse con base en infracciones constitucionales que empalmen con alguna de las causales de revisión previstas en el artículo 53 de la Ley núm. 137 -11, no así sobre supuestos que denoten su inconformidad con la interpretación o aplicación que de la ley realizó el tribunal a quo para emitir el fallo recurrido.
2 Sentencia TC/0921/18, dictada el diez (10) de diciembre de dos mil dieciocho (2018), párr. 9.19, p. 13. 3 Sentencia TC/0605/17, dictada el dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), párr. 9.j), p. 13.
9.17. Aclarado esto, la parte recurrente , Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes, en su recurso de revisión ─tal y como se advierte del acápite 4 de esta sentencia─ formula una argumentación a través de la cual incita la revisión constitucional de la decisión jurisdiccional recurrida por la presunta inobservancia de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso en su dimensión inherente a la debida motivación y por violación a un precedente constitucional . De ahí, pues, concurre n las causales de revisión constitucional previstas en los numerales 2) y 3) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, antes transcrito.
9.18. Dicho lo anterior, es momento de analizar si el presente caso reúne las condiciones exigidas por la normativa procesal constitucional, a lo s fines de determinar si el recurso es admisible bajo esas causales de revisión.
Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 53, numeral 2), de la Ley núm. 137-11: violación a un precedente del Tribunal Constitucional
9.19. En lo relativo a la causal consagrada en el numeral 2) del artículo 53 de la Ley núm. 137-11, conviene recordar que en Sentencia TC/0550/16, del ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis ( 2016), este plenario constitucional indic ó que para superarla no tiene que detenerse a hacer un análisis exhaustivo para dar al traste con la admisibilidad del recurso pues, basta con constatar que en la sentencia recurrida se contradiga o viole un precedente, para así, en el fondo, determinar la suerte del recurso.
9.20. De ahí que, luego, en Sentencia TC/0271/18, del veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se precisa que para su acreditación basta con que la parte recurrente en revisión constitucional invoque la vulneración de un
precedente constitucional;4 de manera que, tras constatar que los recurrentes en revisión basan su denuncia en la violación al precedente contenido en Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013), con relación a la debida motivación de la decisión jurisdiccional recurrida, se estiman satisfechas las condiciones exigidas para admitir el recurso de que se trata respecto de la indicada causal de revisión.
Sobre la causal de revisión prevista en el artículo 53, numeral 3), de la Ley núm. 137-11: violación a un derecho fundamental
9.21. Sobre esta causal de revisión ─la prevista en el artículo 53, numeral 3), de la citada Ley núm. 137-11─ el legislador exige que se satisfagan todos y cada uno de los requisitos siguientes:
a) Que el derecho fundamental vulnerado se haya invocado formalmente en el proceso, tan pronto quien invoque la violación haya tomado conocimiento de la misma. b) Que se hayan agotado todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente y que la violación no haya sido subsanada. c) Que la violación al derecho fundamental sea imputable de modo inmediato y directo a una acción u omisión del órgano jurisdiccional, con independencia de los hechos que dieron lugar al proceso en que dicha violación se produjo, los cuales el Tribunal Con stitucional no podrá revisar.
4 Criterio reiterado en Sentencia TC/0398/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
9.22. En tal sentido, analizando los requisitos anteriores constatamos que el requerimiento preceptuado en el artículo 53, numeral 3), letra a), de la Ley núm. 137-11, queda satisfecho en la medida que la violación a los derechos fundamentales a un debido proceso y a la tutela judicial efectiva se atribuyen a la decisión rendida por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia con relación a los términos en que resolvió el recurso de casación del que se encontraba apoderada.
9.23. En cuanto se refiere al requisito exigido en el artículo 53, numeral 3), letra b), de la Ley núm. 137-11, este órgano de justicia constitucional ha podido verificar que la disputa presentada a través del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional de que se trata satisface el requisito correspondiente al agotamiento de todos los recursos disponibles dentro de la vía jurisdiccional correspondiente, a saber: el Poder Judicial. Esto en ocasión de no existir recursos ordinarios ni extraordinarios posibles dentro de la justicia ordinaria contra la decisión jurisdiccional recurrida.
9.24. El requisito del artículo 53, numeral 3), letra c), de la normativa procesal constitucional también se satisface, toda vez que la argumentación y motivos que justifican la decisión jurisdiccional recurrida podrían ser los móviles de la afectación a derechos fundamentales aludida por la parte recurrente; la cual, en efecto, es imputable en forma directa e inmediata al órgano jurisdiccional que conoció del caso, es decir: la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
9.25. En virtud de todo cuanto antecede, es posible inferir que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) de la Ley núm. 137-11, tal y como preceptúa el precedente fijado en la Sentencia TC/0123/18, del cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018), de acuerdo con el cual:
el Tribunal optará, en adelante, por determinar si los requisitos de admisibilidad del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, dispuesto en el artículo 53.3 LOTCPC, se encuentran satisfechos o no satisfechos, de acuerdo con las parti cularidades del caso. En efecto, el Tribunal asumirá que se encuentran satisfechos cuando el recurrente no tenga más recursos disponibles contra la decisión y/o la invocación del derecho supuestamente vulnerado se produzca en la única o última instancia, e valuación que se hará tomando en cuenta cada caso en concreto. Lo anterior no implica en sí un cambio de precedente, debido a que se mantiene la esencia del criterio que alude a la imposibilidad de declarar la inadmisibilidad del recurso, bien porque el re quisito se invocó en la última o única instancia, o bien no existen recursos disponibles para subsanar la violación.
9.26. Luego de haber verificado que en la especie quedan satisfechos los requisitos de admisibilidad del recurso, dada la causal objeto de análisis, impera valorar lo precisado en el párrafo del artículo 53 de la citada Ley núm. 137-11, el cual establece que:
[l]a revisión por la causa prevista en el numeral 3) de este artículo solo será admisible por el Tribunal Constitucional cuando este considere que, en razón de su especial trascendencia o relevancia constitucional, el contenido del recurso de revisión justifique un examen y una decisión sobre el asunto planteado. El Tribunal siempre deberá motivar sus decisiones.
9.27. Visto que, al tenor de lo anterior, además de los requisitos exigidos en los literales a), b) y c) del numeral 3) del artículo 53 de nuestra ley orgánica núm. 137-11, es preciso que el caso contenga especial trascendencia o relevancia constitucional. Dicha noción, de naturaleza abierta e indeterminada, conforme al artículo 100 del texto legal antedicho, se apreciará tomando en cuenta su importancia para la interpretación, aplicación y general eficacia de la Constitución o para la determinación del contenido , alcance y concreta protección de los derechos fundamentales.
9.28. Sobre la especial trascendencia o relevancia constitucional, este colegiado aún sostiene lo establecido en la Sentencia TC/0007/12, del veintidós (22) de marzo de dos mil doce (2012), en la que estableció que dicha condición,
(…) solo se encuentra configurada, entre otros, en los supuestos: 1) que contemplen conflictos sobre derechos fundamentales respecto a los cuales el Tribunal Constitucional no haya establecido criterios que permitan su esclarecimiento; 2) que propicien por cambios sociales o normativos que incidan en el contenido de un derecho fundamental, modificaciones de principios anteriormente determinados; 3) que permitan al Tribunal Constitucional reorientar o redefinir interpretaciones jurisprudenciales de la ley u otras normas legales que vulneren derechos fundamentales; 4) que introduzcan respecto a estos últimos un problema jurídico de trascendencia social, política o económica cuya solución favorezca en el mantenimiento de la supremacía constitucional.
9.29. Lo desarrollado en la Sentencia TC/0007/12 ─en ocasión del recurso de revisión constitucional de sentencia de amparo─ el Tribunal lo estima aplicable
para el recurso de revisión de decisiones jurisdiccionales, atendiendo al contenido del párrafo del artículo 53 de la Ley núm. 137-11.
9.30. Muestra de lo anterior es lo precisado en la Sentencia TC/0397/24, del seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), donde esta corporación constitucional determinó que el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional carecía de especial trascendencia o relevancia constitucional por lo siguiente:
las pretensiones de la recurrente están referidas a cuestiones de legalidad ordinaria, concernientes a la mera valoración de elementos probatorios y a la aplicación de normas de carácter adjetivo que no alcanzan el ámbito constitucional, procurando que, como si el Tribunal Constitucional se tratase de una cuarta instancia, este órgano incursione en el ámbito ordinario de los tribunales judiciales, sin indicar ni demostrar, con argumentos claros, precisos y concisos, en qué consiste la alegada vulneración a la tutela judicial efectiva y el derecho de propiedad.
9.31. Que lo anterior se justifica en virtud de la naturaleza extraordinaria, excepcional y subsidiaria del recurso de revisión constitucional de decisiones jurisdiccionales, la que, a su vez, se fundamenta en el hecho de que este recurso modula el principio de la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, en la medida de proveer la posibilidad de revisar una decisión definitiva, generando así una afectación a la seguridad jurídica. Es, pues, todo esto lo que explica y justifica el requerimiento ─por demás trascendente─ de que el asunto, además de cumplir con los requisitos señalados, tenga especial transcendencia y relevancia constitucional.
9.32. En la especie, el Tribunal Constitucional entiende que el presente caso reviste especial trascendencia y relevancia constitucional , ya que el conocimiento del fondo del presente recurso atañe a una cuestión de raigambre constitucional que nos permitirá continuar desarrollando nuestro criterio sobre las dimensiones de protección inherentes a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, concretamente en cuanto a la debida motivación que deben ostentar las decisiones judiciales.
9.33. Así las cosas, este colegiado constitucional considera procedente adentrarse a valorar los méritos de tales pretensiones de revisión en cuanto al fondo y desestimar los cuestionamientos formulados por la parte recurrida a la admisibilidad del recurso con relación al artículo 53 de la Ley núm. 137-11, ya que se ha constatado la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos. Esto vale decisión sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de este fallo.
10. Sobre el fondo del recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional
Respecto del fondo del presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, el Tribunal Constitucional considera lo siguiente:
10.1. Los recurrentes, Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes , sostienen que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, mediante la Sentencia núm. SCJ-TS-23-0589, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), violó tanto el precedente TC/0009/13 como sus derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso . Esto, considerando que la sentencia recurrida se halla desprovista de fundamentos y adecuada motivación respecto de los medios de casación que derivaron en el rechazo de sus pretensiones.
10.2. Los recurridos, Manuel Augusto Feliz Melo y compartes, consideran que el recurso debe rechazarse por improcedente, mal fundado y carente de base legal, toda vez que la sentencia recurrida ha sido dada y motivada conforme a los hechos y el derecho, a la Constitución y la ley, no existiendo las violaciones denunciadas por los recurrentes.
10.3. El problema jurídico concerniente a este caso implica revisar si la decisión a través de la que se rechazó el recurso de casación contra la Sentencia núm. 1399-2019-S-00021, del veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019), dictada por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central viola el precedente TC/0009/13 que establece los presupuestos inherentes a una debida motivación de las decisiones judiciales y, en esa misma sintonía, los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y a un debido proceso, que garantizan este aspecto.
10.4. Considerando que tanto la violación al precedente referido como la violación a derechos fundamentales denunciada por los recurrentes versan sobre el mismo aspecto ─la debida motivación─, este plenario se dispone a realizar una revisión integral abordando ambos supuestos dada su interrelacionalidad.
10.5. Para contestar la denuncia concerniente a que la decisión jurisdiccional no se halla correctamente motivada respecto de los medios de casación presentados y ulteriormente desestimados por la corte a qua, se torna necesario recordar que la debida motivación o derecho a conocer las razones por las que determinado operador judicial ─o administrativo─ arriba a una decisión, es un elemento integrador de la tutela judicial efectiva y el debido proceso consagra do en el artículo 69 de la Constitución dominicana.
10.6. A propósito de esto, en el precedente contenido en Sentencia TC/0009/13, del once (11) de febrero de dos mil trece (2013) ─argüido como violado en la especie─, quedaron establecidos algunos parámetros mínimos con base a los que puede verificarse si una decisión judicial cumple con este presupuesto. De ahí resulta el test de la debida motivación, cuyos elementos son los siguientes:
a) Desarrollar de forma sistemática los medios en que se fundamentan sus decisiones; b) exponer de forma concreta y precisa cómo se producen la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho que corresponde aplicar; c) manifestar las consideraciones pertinentes que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión adoptada; d) evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en e l ejercicio de una acción; e) asegurar, finalmente, que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional.
10.7. Con relación al primero de los requisitos, este tribunal comprueba que en la decisión recurrida se desarrollan de forma sistemática los medios en que se fundamenta el fallo al que arribó la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, toda vez que los medios de casación planteados por los señores Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes fueron analizados de forma conjunta por su estrecha vinculación , sin dejar de exponerse una respuesta apropiada conforme a las reglas de derecho oponibles al caso.
10.8. En este punto es necesario tener por claro que la corte de casación avaló y reforzó los términos de la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central a los fines de dejar clara constancia de que, en efecto, hubo un tratamiento fáctico-procesal adecuado con relación al recurso de apelación y a la solicitud de saneamiento , considerando que la jurisdicción de
fondo resolvió el conflicto con base en las pruebas aportadas y haciendo un uso adecuado de sus potestades soberanas para la administración y valoración de los elementos de prueba, sin incurrir en arbitrariedades ni desnaturalización. Por tanto, es forzoso concluir que la decisión actualmente recurrida cumple con el primero de los presupuestos exigidos para determinar su debida motivación.
10.9. El segundo de los requisitos propugna por una exposición concreta y precisa de cómo se produjo la valoración de los hechos, las pruebas y el derecho aplicables al caso. En la especie esto fue observado por la corte a qua, toda vez que del examen del fallo impugnado se advierte un grado de correspondencia razonable entre la valoración probatoria y verificación de los hechos controvertidos llevada a cabo por la Jurisdicción Inmobiliaria para precisar que el saneamiento pret endido se basó en trabajos de mensu ra que excedían los límites convenidos. Lo anterior es muestra palmaria de que el control casacional llevado a cabo en la especie se hizo conforme a las reglas de derecho aplicables y siguiendo un hilo racional que reviste a la decisión jurisdiccional recurrida de la validez necesaria, aspecto que denota el cumplimiento del segundo presupuesto del test en cuestión.
10.10. El tercer requisito, consistente en que deben estar manifestadas las consideraciones que permitan determinar los razonamientos en que se fundamenta la decisión, también se cumple debido a que el fallo atacado no solo refrenda lo dicho por la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central , sino que construye sus propias consideraciones para resolver los puntos de derecho cuestionados mediante el recurso de casación por vía de una decisión apegada al derecho mediante la cual se determinó que el saneamiento pretendido era lo mismo sobre una porción de terreno respecto de la que no se presentó un título de propiedad ni elementos probatorios que evidencien la totalidad de la posesión sobre toda el área objeto de la solicitud de saneamiento.
10.11. Lo anterior es muestra de que en su argumentación la corte a qua no responde con base a disposiciones genéricas y sin un análisis ponderado, como denuncian las recurrentes en revisión cuando arguyen que los medios de casación fueron abordados sin fundamentación , sino que todo en cuanto se precisa en el fallo recurrido concierne a la problemática del caso concreto y tiende a exponer concretamente las razones por las que no se ponen de manifiesto los vicios denunciad os por los señores Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes . Es decir, que el rechazo de los medios y el recurso de casación encuentra su fundamentación en una correlación razonable y proporcional de las comprobaciones realizadas respecto de la adecuada aplicación de las reglas de derecho a los hechos controvertidos y comprobados por parte de los tribunales de fondo de la Jurisdicción Inmobiliaria.
10.12. Al examinar la decisión jurisdiccional recurrida, este plenario verifica el cumplimiento del cuarto requisito, inherente a evitar la mera enunciación genérica de principios o la indicación de las disposiciones legales que hayan sido violadas o que establezcan alguna limitante en el ejercicio de una acción . Lo anterior, toda vez que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia además de dejar constancia de la normativa aplicable al caso concreto refrendó la adecuada hermenéutica que de estas realizó la Tercera Sala del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central a los fines de resolver el recurso de apelación y la solicitud de saneamiento, todo lo cual se materializó en apego irrestricto a las reglas de derecho previstas para en las normas que regulan el registro inmobiliario.
10.13. Con relación al quinto ─y último─ requisito, que exige que los jueces aseguren que la fundamentación de los fallos cumpla la función de legitimar las actuaciones de los tribunales frente a la sociedad a la que va dirigida la actividad jurisdiccional, este tribunal de garantías verifica que también se cumple, ya que
se ha podido acreditar que los tribunales del Poder Judicial que intervinieron en este proceso actuaron de conformidad con las potestades que le confieren la Constitución y las leyes, generando certeza en la aplicación de las reglas de derecho oponibles a especies análogas a la inherente a este caso.
10.14. Considerando lo anterior, esta corporación constitucional estima que la decisión jurisdiccional sometida a este escrutinio posee argumentos y reflexiones suficientes para estimar que la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia fundamenta debidamente el fallo atacado y estatuye sobre los puntos de derecho presentados con ocasión del recurso de casación acorde a las previsiones de la Constitución y las reglas de derecho oponibles al procedimiento de saneamiento inmobiliario, sin advertirse de este violaciones a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en lo inherente a la debida motivación.
10.15. Así las cosas, las comprobaciones anteriores ponen de manifiesto que la corte de casación más allá de obrar acorde al debido proceso para resolver el control casacional expuso de forma clara, precisa y detallada por qué las pretensiones desestimadas corrie ron con tal suerte, todo lo cual halla fundamento debido en la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales , la Ley núm. 2 -23, sobre Recurso de Casación y la Constitución de la República Dominicana.
10.16. En fin, que contrario a lo planteado por los recurrentes , la revisión llevada a cabo a la cuestión de la debida motivación de la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0589 esboza concretamente las razones, por demás suficientes, en que se basó la corte de casación a qua para sostener que el recurso de casación no alcanzó los méritos suficientes a los fines de ser acogido y, en cambio, se
impuso su rechazo. Esto, en cierto modo, también deja por claro que parte de las pretensiones de los recurrentes en revisión esta ceñida a que este colegiado constitucional se disponga a revisar cuestiones que escapan a su fuero, como si se tratase de una cuarta instancia; sin embargo, este colegiado ratifica su criterio de que solo ha de circunscribirse a examinar cuestiones de raigambre constitucional, como la revisada anteriormente.
10.17. Despejado lo concerniente a la debida motivación de la decisión recurrida y advertido, en efecto, que esta cumple con los rigores del citado test de la debida motivación implementado a partir de las garantías previstas en el artículo 69 de la Constitución dominicana; ha lugar a desestimar las pretensiones de revisión fundadas en este aspecto.
10.18. Considerando, pues, que en la especie no se configura violación alguna al precedente asentado en Sentencia TC/0009/13, ni a los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su dimensión inherente a la debida motivación , ha lugar a rechazar el recurso de revisión constitucional interpuesto por los señores Teudis Rafael Quezada Rosario y compartes y, en consecuencia, confirmar la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0589, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia.
Esta decisión, aprobada por los jueces del tribunal, fue adoptada por la mayoría requerida. No figuran las magistradas Eunisis Vásquez Acosta, segunda sustituta; y Army Ferreira, en razón de que no participaron en la deliberación y votación de la presente sentencia por causas previstas en la ley.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, el Tribunal Constitucional
DECIDE:
PRIMERO: DECLARAR ADMISIBLE, en cuanto a la forma, el recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional interpuesto por Teudis Rafael Quezada Rosario, Cristina Altagracia Quezada Rosario, Ramona Maivet Quezada Rosario, Marielka Quezada Rosario y Osvaldo Rafael Quezada Rosario (fallecido), a través de sus hijos Osvaldo Rafael Quezada Fulgencio y Axel Rafael Quezada Fulge ncio, todos en su condición de sucesores de los finados María Altagracia Rosario de Quezada y Osvaldo Rafael Quezada Ariza, contra la Sentencia núm. SCJ -TS-23-0589, del treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: RECHAZAR, en cuanto al fondo, el presente recurso de revisión constitucional de decisión jurisdiccional, de conformidad con las precedentes consideraciones y, en consecuencia, CONFIRMAR la Sentencia núm. SCJ- TS-23-0589, por las razones indicadas precedentemente en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR el presente proceso libre de costas, de conformidad con las disposiciones del artículo 7, numeral 6), de la Ley núm. 137 -11, Orgánica del Tribunal Constitucional y de los Procedimientos Constitucionales, del trece (13) de junio de dos mil once (2011).
CUARTO: ORDENAR la comunicación de esta sentencia, por Secretaría, para su conocimiento y fines de lugar, a la parte recurrente: Teudis Rafael Quezada Rosario, Cristina Altagracia Quezada Rosario, Ramona Maivet Quezada Rosario, Marielka Quezada Rosario y Osvaldo Rafael Qu ezada Rosario (fallecido), a través de sus hijos Osvaldo Rafael Quezada Fulgencio y Axel Rafael Quezada Fulgencio, todos en su condición de sucesores de los finados
María Altagracia Rosario de Quezada y Osvaldo Rafael Quezada Ariza y, además, a la parte recurrida: Manuel Augusto Feliz Melo, Samuel Alcides de los Remedios Feliz Ruiz, Rafael Antonio Feliz Matos y Yoni Adalberto Feliz Melo, sucesores del señor Antonio Feliz Medrano, Antonio Cebo, Sergio de los Santos Feliz Feliz, Líder Antonio Feliz, Víctor Camilo Feliz Feliz, Miguel Feliz Feliz y Erasmo Feliz Feliz, en su condición de sucesores del señor Evangelio Feliz, Rina Mercedes Feliz Matos y Luz del Carmen Rodríguez Ruiz.
QUINTO: DISPONER que la presente decisión sea publicada en el Boletín del Tribunal Constitucional.
Aprobada: Napoleón R. Estévez Lavandier, presidente; Miguel Valera Montero, primer sustituto; José Alejandro Ayuso, juez; Fidias Federico Aristy Payano, juez; Alba Luisa Beard Marcos, jueza; Manuel Ulises Bonnelly Vega, juez; Sonia Díaz Inoa, jueza; Domingo Gil, juez; Amaury A. Reyes Torres, juez; María del Carmen Santana de Cabrera, jueza; José Alejandro Vargas Guerrero, juez.
La presente sentencia fue aprobada por los señores jueces del Tribunal Constitucional, en la sesión del pleno celebrada en fecha catorce (14) del mes de enero del año dos mil veintiséis (2026); firmada y publicada por mí, secretaria del Tribunal Constitucional, que certifico, en el día, mes y año anteriormente expresados.
Grace A. Ventura Rondón Secretaria