Fallo
PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores , […], y , en contra de la Sentencia No. 1270-2025-S-00068 de fecha 02 de abril de 2025, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido incoado de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo de la sentencia recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del presente proceso, a favor de los abogados que representan la parte recurrida, por haberlas avanzado en su totalidad.
CUARTO: ORDENA el desglose de los inventarios depositados por las partes, según corresponda.
QUINTO: ORDENA, a la Secretaría General hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registrador de Títulos correspondiente, para levantamiento de litis, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026) por los magistrados Adela Torres de la Cruz, Juan Domingo Méndez Quezada y Lusnelda Solís Taveras, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y por , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central. Fin del documento.
Normas que aplica
- Constitución de la República
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 834-78art. 44
Precedentes que cita
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República Dominicana PODER JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00204 Expediente núm. 4388 Inmueble: parcela núm. 98 del distrito catastral núm. 65/1ra., municipio de San , provincia Santo Domingo.
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana, a los veinticuatro (24) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL, situada en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, regularmente constituida por los magistrados Adela Torres de la Cruz, Juan Domingo Méndez Quezada y Lusnelda Solís Taveras, asistidos de la secretaria infrascrita, en atribuciones de tribunal de apelaciones y en audiencia pública, ha dictado la presente sentencia.
Con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por los licenciados , […], y , dominicanos, mayores de edad, solteros, abogados de los Tribunales de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral Nos. , […], y , respectivamente, con estudio profesional abierto en la calle y Carvajal No. 217, del Sector , Santo Domingo, Distrito Nacional, quienes actúan a nombre y en representación de los señores , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral No. , residente y , […], portadora de la cédula de identidad y electoral No. , […], portadora de la cédula de identidad y electoral No. […], portadora de la cédula de identidad y electoral No. […], portadora de la cédula de identidad y electoral No. […], portador de la cédula de identidad y electoral No. […], portadora de la cédula de identidad y electoral No. ; , portador de la cédula de identidad y electoral No. ; No. 26, Residencial Invi, Municipio San .
Contra la sentencia núm. 1270-2025-S-00068, de fecha 02 de abril del 2025, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en relación con el inmueble identificado como: parcela núm. 98 del distrito catastral núm. 65/1ra., municipio de San , provincia Santo Domingo.
Recurridos identificados como: - , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. quien tiene como abogado constituido y apoderado al Licdo. , dominicano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 42-0870808-7, […], en calidad de parte demandada.
- , continuador jurídico del señor , representado por el licenciado y el licenciado .
CRONOLOGIA Y ANTECEDENTES PROCESALES: A. Que, con motivo de la litis sobre derechos registrados en nulidad de resolución, incoada mediante instancia de fecha 22 de junio del año 2023, por los señores , […], y , por conducto de sus abogados los licenciados y , la Octava Sala del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha fecha 02 de abril del 2025, la sentencia núm. 1270-2025-S-00068, cuyo dispositivo es el siguiente: “PRIMERO: Acoger el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Dr. y declarar inadmisible a la parte demandante integrada por , […], Elucinda Rincón, […], y , por efecto de la cosa juzgada; SEGUNDO: Condenar a la parte demandante al pago de las costas, ordenando su distracción a favor del Dr. , quien hizo las afirmaciones de lugar; TERCERO: Ordenar a la Secretaría publicar la presente sentencia en la forma prevista por la ley y sus reglamentos complementarios; y CUARTO: Comunicar esta decisión al Registro de Títulos para la cancelación de la anotación originada con motivo del artículo 132 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada”.
B. En fecha 13 de mayo de 2025, fue depositada instancia contentiva del recurso que nos ocupa, por medio del cual los demandantes primigenios hoy recurrentes pretenden del tribunal, lo siguiente: “PRIMERO: Declarar bueno y válido el presente Recurso de Apelación, por ser regular en cuanto a la forma y justo en cuanto al fondo. SEGUNDO: Revocar en todas sus partes la Sentencia No. 1270-2023-S-00068, de fecha 02 de abril del año 2025, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, por la misma ser una sentencia nugatoria manifiestamente infundada, contener una motivación errada e insuficiente, falta de base legal, errónea ponderación de los hechos, omisión de estatuir, desnaturalización de los hechos, y además ser violatoria de los artículos 68 y 69 de la Constitución, que consagran la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
TERCERO: Que teniendo en cuenta que el tribunal de primer grado solo se pronunció sobre el medio incidental concerniente a la inadmisibilidad por cosa juzgada y no así sobre el fondo de la demanda, en aras de que dicha demanda recorra el doble grado de jurisdicción, se proceda a remitir el presente expediente por ante la Presidencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central, a los fines de que esta proceda a designar una de sus salas distinta a la que conoció y dictaminó el proceso que dio origen a la sentencia que fue objeto del recurso de apelación. CUARTO: Condenar a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, ordenando que las mismas sean distraídas a favor y provecho de los abogados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.”
C. Mediante auto núm. 01351-2025 de fecha 05 de junio de 2025, fue fijada la audiencia para el 11 de agosto de 2025, día en que compareció Licdo. , conjuntamente con el Licdo. , por sí y por los Licdos. y , actuando en nombre y representación de los señores , y compartes, partes recurrentes en el presente proceso y el Dr. , conjuntamente con los Licdos. y , actuando en propia representación.
El tribunal dictó la siguiente sentencia: PRIMERO: APLAZA de oficio el conocimiento de la presente audiencia, a los fines de que la parte recurrente regularice la citación al señor , teniendo en consideración que, si va a realizar el procedimiento de notificación con domicilio desconocido, previamente el acto debe de contener un traslado al último domicilio conocido de la parte recurrida. Se comisiona para tales actuaciones al ministerial o, en su defecto, cualquier otro de la jurisdicción inmobiliaria.
SEGUNDO: FIJA el conocimiento de la próxima audiencia para el día 07 de octubre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana. Quedan las partes presentes debidamente convocadas.
D. Posteriormente, a la audiencia fijada para el día 07 del mes de octubre de 2025, a la cual compareció el Lic. , por sí y por los licenciados , y , en representación de la parte recurrente y el Lic. , parte recurrida. Audiencia que culminó con la siguiente sentencia in voce: “Primero: El Tribunal, acoge la solicitud planteada por la parte recurrente, sin oposición de la parte recurrida; Segundo: Fija la próxima audiencia para el día 27 de noviembre del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana”.
E. Que a la audiencia de fecha 27 de noviembre de 2025, compareció el Licdo. por si y por los Licdos. y , en representación de todos los recurrentes; el Licdo. , en nombre y representación del señor y el Licdo. , por sí y por el Dr. , parte recurrida, día donde las partes hicieron constar las pruebas que harán valer. El Tribunal decidió lo siguiente: “Juez presidente: CERRAMOS la fase de pruebas e incidentes y fijamos la próxima audiencia, que va a ser para el fondo para el día 23 de febrero del año 2026, a las 9:00 horas de la mañana, vale citación”.
F. Finalmente, a la audiencia fijada por sentencia in voce antes referida, compareció el Licdo. conjuntamente con los Licdos. y , actuando en nombre y representación del señor y compartes, partes recurrentes en el presente proceso; el Licdo. , actuando en nombre y representación del señor , parte recurrida en el presente proceso y el Licdo. , por sí y por el Licdo. , actuando en nombre y representación del señor , continuador jurídico del señor , parte recurrida en el presente proceso, quienes concluyeron de la manera siguiente: Licdo. : Primero: Que se acoja en todas sus partes las conclusiones del recurso de apelación de fecha 13 de mayo de 2025. Segundo: Que se nos conceda un plazo de quince días para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones.
Licdo. : Primero: Que sea rechazado el presente recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Segundo: Que sea acogida en todas sus partes la sentencia núm. 1270-2025-S-00068, emitida por la 8va. Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional. Tercero: Que sea condenada la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho de los abogados concluyentes. Cuarto: Que se nos conceda un plazo de quince días para el depósito de nuestro escrito justificativo de conclusiones.
Licdo. : Nosotros nos vamos a adherir a las conclusiones vertidas por la parte recurrida.
En ese tenor el tribunal decidió lo siguiente: ÚNICO: OTORGA un plazo de quince (15) días a la parte recurrente para el depósito de su escrito justificativo de conclusiones; al vencimiento, OTORGA un plazo de quince (15) días a las partes recurridas para los mismos fines. Vencido este último plazo, el expediente queda pendiente de ser fallado.
G. Que las partes hicieron valer como medio de pruebas, los mismos documentos depositados en Jurisdicción Original de Peravia, elementos que han sido analizados por el Tribunal y más adelante serán descritos, en cuanto interesen y sean útiles al caso que nos ocupa.
H. Que mediante auto núm. 00063-2025 dictado, en fecha 30 de mayo de 2025, por el órgano de la Presidencia de este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central fue designada la terna integrada por los jueces mencionados en el encabezado de esta decisión, quedando como juez relator la magistrada Adela Torres de la Cruz.
El Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, fundamenta su decisión en los siguientes motivos: I. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central ha sido apoderado del recurso de apelación incoado por los señores , […], y , por conducto de sus abogados los licenciados y , en contra de la sentencia núm. 1270-2025-S-00068, de fecha 02 de abril del 2025, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras Jurisdicción Original del Distrito Nacional, que declaró inadmisible por cosa juzgada, respecto del inmueble con la siguiente descripción catastral: parcela núm. 98 del distrito catastral núm. 65/1ra., municipio de San , provincia Santo Domingo.
II. Este Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, resulta competente para conocer del indicado recurso de apelación, por aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 3, 7 y 80 de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; y los artículos 209 y siguientes del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.
III. El Juez, en su condición de garante de la Constitución y las leyes, debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio al principio procesal de garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en favor de todos los ciudadanos por nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69) y los instrumentos internacionales, que sean de aplicación directa por efecto del artículo 25 de la Norma Sustantiva.
IV. Que, en cuanto a la regularidad de la interposición del recurso, examinamos que no obra prueba de la notificación de la sentencia recurrida. En ese sentido, ha sido juzgado lo siguiente: “El plazo para la apelación se encuentra abierto si la sentencia no se ha notificado a la parte que apela”.1 Así, al aplicar al caso ocurrente el referido precedente, resulta que el plazo para apelar se encontraba abierto a la fecha de la interposición del recurso de marras. En efecto, el expediente da cuenta de que el recurso en cuestión fue recibido en secretaría en fecha 13 de mayo del 2025, y su notificación fue realizada en fecha 22 de mayo del 2025. En esa tesitura, siendo depositado tiempo hábil, recordamos que el artículo 79 de la Ley No. 108-2005, sobre Registro Inmobiliario, establece que el Recurso de Apelación “es la acción mediante el cual se impugna una decisión dictada por un tribunal de jurisdicción original”; que el artículo 81 de dicha ley dispone que “el plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días contado a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil”; asimismo, el artículo 44 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, establece lo siguiente: “los medios de publicidad y notificación de las actuaciones y decisiones de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria son, entre otros, los siguientes: a) Notificación por acto instrumentado por 1 Sentencia SCJ, 3ra. Sala No.45, del 21 de marzo del 2012, . No.1216 ministeriales de la Jurisdicción Inmobiliaria, b) Toma de conocimiento con constancia escrita de la misma por parte del interesado o su representante legal ante la Secretaría del Despacho Judicial correspondiente”. Por todo lo cual, ha de retenerse el recurso escrutado como bueno y válido.
V. En cuanto al fondo, la parte recurrente y original demandante pretende que este tribunal acoja como bueno y válido el recurso, revoque en todas sus partes la sentencia recurrida y en cuanto a la demanda original, que este tribunal acoja en todas sus partes las conclusiones vertidas por haber sido conforme al derecho, argumentando, en síntesis, lo siguiente: I. que mediante la Decisión No. 3, de fecha 15 de septiembre del año 1938, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, se ordenó el registro de la Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 65/1ra. Parte a favor de los sucesores del señor ; II. que durante el proceso de saneamiento de dicha parcela compareció el señor , quien depositó como prueba el Acto No. 65 de fecha 31 de octubre del año 1917, instrumentado por el notario , así como testimonio del señor , quien declaró que la sucesión Basora tenía más de cincuenta años de posesión; III. que mediante la Decisión No. 23 de fecha 18 de junio del año 1943, el Tribunal Superior de Tierras ordenó el registro definitivo de la Parcela No. 98, lo que dio origen al Certificado de Título No. 27966, inscrito el 25 de noviembre de 1950 a favor de los sucesores de ; IV. que el Acto No. 65 de fecha 31 de octubre del año 1917 hace constar que tuvo varios hijos y nietos, entre ellos Eduardo, Eusebio, […], y los hijos de ; V. que en fecha 3 de febrero del año 2005, el señor , representado por el doctor , solicitó ante el Tribunal Superior de Tierras la determinación de herederos del finado ; VI. que dicha solicitud fue acompañada, entre otros documentos, de un Acto de Notoriedad No. 43/02 de fecha 30 de octubre del año 2002, el cual, según los recurrentes, contenía declaraciones inexactas sobre la filiación y herencia del señor ; VII. que también se aportó un contrato de cuota litis de fecha 17 de junio del año 2002 suscrito entre y el doctor , en el cual figuran como testigos hijos del propio poderdante; VIII. que mediante Resolución de fecha 17 de febrero del año 2005, el Tribunal Superior de Tierras determinó como único heredero del señor , en su condición de nieto por representación de ; IX. que en virtud de dicha resolución se ordenó la cancelación del Certificado de Título No. 27966 y la expedición del Certificado de Título No. 2005-2839, a favor de y del doctor , este último por efecto del contrato de cuota litis; X. que en fecha 15 de junio del año 2023 se instrumentó el Acto Auténtico No. 31/2023, contentivo de un nuevo proyecto de determinación de herederos del finado , en el cual se establece que este procreó cinco hijos, todos fallecidos, pero con descendencia múltiple; XI. que dicho proyecto de determinación de herederos describe de manera detallada las distintas líneas sucesorales provenientes de los hijos Eduardo y , así como sus descendientes hasta varias generaciones; XII. que los recurrentes alegan que no era el único heredero del finado , contrario a lo establecido en la resolución del año 2005; XIII.
que los señores y adquirieron porciones de terreno de la Parcela No. 98 mediante compras realizadas a algunos sucesores del finado ; XIV. que en fecha 22 de junio del año 2023, los recurrentes depositaron una demanda en litis sobre derechos registrados solicitando, entre otras cosas, la nulidad de la resolución de determinación de herederos del año 2005, la cancelación del certificado de título resultante y una nueva determinación de herederos; XV. que dicha demanda fue notificada a los señores y mediante acto de alguacil de fecha 29 de junio del año 2023; XVI.
que la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original fue apoderada para conocer dicha demanda y celebró audiencia en fecha 4 de agosto del año 2023; XVII. que en dicha audiencia la parte demandada planteó un medio de inadmisión por cosa juzgada, fundamentado en una sentencia dictada en el año 2016 por la Cuarta Sala del mismo tribunal; XVIII. que los recurrentes depositaron certificación expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras en fecha 18 de agosto del año 2023, en la cual se hace constar la existencia y vigencia de un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del año 2016; XIX. que dicha certificación indica que el último movimiento procesal del referido recurso de apelación fue una audiencia fijada para el 10 de agosto del año 2023, la cual fue cancelada por incomparecencia de las partes; XX. que pese a la existencia de dicho recurso pendiente, el tribunal de primer grado acogió el medio de inadmisión por cosa juzgada mediante sentencia de fecha 2 de abril del año 2025; XXI. que los recurrentes sostienen que la sentencia utilizada como fundamento de la cosa juzgada no había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por encontrarse pendiente de decisión en grado de apelación; XXII. que los recurrentes afirman que el tribunal de primer grado no se pronunció sobre el fondo de la demanda ni sobre los documentos aportados para refutar la cosa juzgada, limitándose a declarar la inadmisibilidad de la acción.
VI. La parte recurrida, concluyó, que se rechazara el presente recurso de apelación incoado por la parte recurrente, y se confirme la sentencia de primer grado, argumentando, en síntesis, lo siguiente: 1) que las partes recurrentes dirigen su escrito a la Magistrada Juez Presidente y demás jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por vía de la Secretaría de la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Departamento Central; 2) que las partes recurrentes interponen formal recurso de apelación contra la Sentencia núm. 1270-2025-S-00068, de fecha 2 de abril de 2025, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; 3) que el recurso se refiere al inmueble identificado como la Parcela núm. 98 del Distrito Catastral núm. 65/1ra. parte, ubicada en el Municipio de San , Provincia Santo Domingo; 4) que las partes recurrentes se identifican como , […], y compartes; 5) que las partes recurridas se identifican como y ; 6) que los abogados que suscriben y actúan por las partes recurrentes se identifican como , […], y , indicando sus generales y domicilio profesional, y actuando en nombre y representación de los recurrentes; 7) que varias de las partes recurrentes realizan elección formal de domicilio en la dirección de la oficina de sus abogados apoderados para los fines del proceso; 8) que las partes recurrentes establecen que el recurso se presenta “por los motivos y circunstancias” que exponen a continuación en el escrito, dando paso al apartado de “Relación de hechos VII. Los motivos dados por el Juez a-quo para declarar inadmisible la demanda por haber sido ya juzgado, consistieron básicamente en que: “(…) Esta Sala acumuló el incidente y, a fin de estatuir al respecto, comprobó que la sentencia núm. 20162164, de fecha 9 de mayo de 2016, dictada por la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, decidió sobre el fondo una litis sobre derechos registrados iniciada por , […], y contra , en calidad de continuador jurídico de , y contra , teniendo como objeto la nulidad de una transferencia de derechos a favor de y derivada de una determinación de herederos del finado , así como la inclusión de herederos, la partición y el desalojo de ocupantes de la parcela núm. 98 del distrito catastral núm. 65/1; y que, de la lectura de dicha sentencia, se identificaron elementos coincidentes con la litis actual, como la identidad de causa y de objeto y la participación de algunas partes en la misma calidad, en tanto que, conforme a las conclusiones de la demanda iniciada por el 17 de septiembre de 2010 (transcritas en la referida decisión), ambas acciones procuraban la nulidad de la transferencia realizada a favor de los demandados, la inclusión de herederos en la sucesión de y el desalojo de personas que ocupan la parcela, destacándose que algunos involucrados, como , y , participaron como demandantes o intervinientes en el proceso conocido por la Cuarta Sala y figuran en la litis actual como demandantes. Con base en el criterio jurisprudencial citado y los hechos expuestos, se concluye que en el caso se configura la cosa juzgada como medio de inadmisión, en razón de que la causa y el objeto debatidos en la litis resuelta por la Cuarta Sala serían exactamente los mismos que los de la nueva demanda sometida al conocimiento de la Octava Sala; además, aunque no todas las partes sean idénticas, el hecho de que algunos de los intervinientes hayan participado en la litis anterior y que la controversia verse sobre los mismos derechos y pretensiones refuerza esa caracterización, reiterándose que la sentencia núm. 20162164 rechazó en todas sus partes la demanda del año 2010, motivo por el cual no procedería estatuir por segunda vez sobre la sucesión de y la transferencia derivada de la determinación de herederos del año 2005”. sic VIII. En resumidas cuentas, el tribunal de primer grado declaró inadmisible la demanda por cosa juzgada, bajo el entendido de que ya dicho tribunal falló el mismo proceso de la demanda en nulidad de resolución de fecha 17 de febrero de 2005, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en relación a la parcela No. 98 del distrito catastral No. 65/1ra. parte, municipio de San , provincia Santo Domingo.
IX. Que para determinar si opera la autoridad de la cosa juzgada invocada por la parte recurrida, este Tribunal debe verificar la concurrencia de la triple identidad exigida por el artículo 1351 del Código Civil dominicano, que dispone textualmente: "La autoridad de cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo. Es preciso que la cosa demandada sea la misma; que la demanda se funde sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y formulada por ellas y contra ellas, con la misma cualidad" ; que esta triple identidad de objeto, causa y partes constituye el núcleo esencial del instituto de la cosa juzgada en el ordenamiento jurídico dominicano, y ha sido reiteradamente reconocida por la doctrina clásica y la jurisprudencia Nacional como el test necesario para determinar la operatividad de este medio de inadmisión.
X. Que la doctrina dominante ha definido la cosa juzgada como la "autoridad y fuerza que la ley atribuye a la sentencia firme, que impide que lo resuelto en ella pueda ser objeto de nuevo juicio entre las mismas partes" ( , Vocabulario Jurídico, Ed. Depalma, Buenos Aires, 1930 pág. 148); que en el ámbito Nacional, el profesor ha señalado que la cosa juzgada "responde al imperativo de seguridad jurídica que impone que los litigios no sean indefinidos y que las decisiones definitivas sean respetadas" ( , Milton, Derecho Procesal Civil Dominicano, 2da. ed., Santo Domingo, 2010, p. 435) ; que tal principio se encuentra igualmente plasmado en el artículo 44 de la Ley No. 834 de 1978, a cuyo tenor "constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada" .
XI. Que la Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, mediante Sentencia No. 62 de fecha 26 de noviembre de 2021 ( . 1332, págs. 6283-6292), ha establecido que "aunque el artículo 1351 del Código Civil establece que la autoridad de la cosa juzgada no tiene lugar sino respecto de lo que ha sido objeto de fallo, en cuanto a la causa, el objeto y las partes que han intervenido en el proceso, en determinadas situaciones el principio de cosa juzgada es aplicable aunque estrictamente no figuren las mismas partes, cuando se pretende el reconocimiento de derechos que ya han dejado de existir producto de una litis judicial que ha adquirido dicha autoridad y que ha sido introducida en términos diferentes, pero pretendiendo obtener el mismo fin del que ya ha sido juzgado" ; que esta doctrina jurisprudencial flexible, que va más allá de una identidad meramente formal, resulta enteramente aplicable al caso de la especie.
XII. Que, en lo concerniente a la identidad de objeto, este Tribunal verifica que tanto la litis resuelta por la Cuarta Sala el 09 de mayo de 2016 (Sentencia No. 20162164) como la presente acción tienen por objeto la misma Parcela No. 98 del Distrito Catastral No. 65/1ra. parte, municipio de San , provincia Santo Domingo, versando ambas sobre los derechos de propiedad derivados de la sucesión de , la nulidad de la determinación de herederos contenida en la Resolución de fecha 17 de febrero de 2005, la cancelación del Certificado de Título No. 2005- 2839, el desalojo de ocupantes y la redistribución del inmueble en cuestión; que la coincidencia material del objeto es absoluta e indiscutible, conforme lo exige el artículo 1351 del Código Civil y lo ha interpretado la doctrina de Garsonnet & Cézar-Bru, Traité théorique et pratique de procédure civile, Paris, 1898, T. III, §§ 892-893, en el sentido de que la identidad recae sobre "la cosa en sí misma reclamada y la calidad en que se reclama" .
XIII. Que respecto a la identidad de causa, el fundamento jurídico y fáctico de ambas acciones es idéntico: la alegada inexactitud y carácter fraudulento de la determinación de herederos realizada en 2005 a favor de , quien habría sido determinado como único sucesor de pese a la existencia de otros herederos; que la causa de pedir en ambos procesos es la misma apertura sucesoria y el mismo reclamo de derechos hereditarios preteridos, pues los recurrentes en ningún momento invocan hechos nuevos o circunstancias sobrevenidas que modifiquen sustancialmente los fundamentos de la demanda anterior ; que, como señala Planiol y Ripert en su Traité Élémentaire de Droit Civil (T. II, No. 95): "la causa es el hecho o acto jurídico que sirve de base a la pretensión deducida en juicio; si ese hecho es el mismo, hay identidad de causa, aunque la argumentación jurídica sea diferente" .
XIV. Que en cuanto a la identidad de partes, la jurisprudencia dominicana ha superado desde hace tiempo una interpretación estrictamente nominalista del requisito, reconociendo que la cosa juzgada vincula igualmente a los causahabientes a título universal, quienes actúan con la misma cualidad jurídica que sus causantes en el proceso anterior; que la Suprema Corte de Justicia ha declarado en múltiples ocasiones que la identidad de partes "no requiere una coincidencia absoluta nominal, sino que basta con que las partes actúen en la misma calidad jurídica respecto del derecho debatido" (SCJ, Primera Sala, . 1115, Sentencia del 22 de octubre de 2003) ; que en la especie, […], y participaron como partes o intervinientes en el proceso tramitado ante la Cuarta Sala, y comparecen nuevamente como recurrentes ante este Tribunal, reclamando derechos que ya fueron objeto de examen y rechazo judicial definitivo, por lo que la identidad de partes, en calidad y posición procesal, se encuentra plenamente satisfecha.
XV. Que la Sentencia No. 20162164 de la Cuarta Sala, que rechazó íntegramente la litis anterior, no fue objeto de recurso de apelación que hubiera sido conocido y resuelto favorablemente, de modo que adquirió la autoridad de la res judicata en su vertiente material o sustancial; que el Tribunal Constitucional, en su Sentencia TC/0053/13, estableció que "la cosa juzgada material se produce cuando la sentencia deviene irrevocable por no estar sujeta a ningún recurso ordinario o extraordinario", y que "solamente serán consideradas como sentencias con carácter de la cosa irrevocablemente juzgada aquellas que ponen fin a cualquier tipo de acción judicial relativa al mismo objeto y con las mismas partes, y contra las cuales no es posible interponer ningún otro recurso" (TC/0053/13, cons. 11); que tal es la situación que se verifica en la especie, conforme se desprende de los documentos procesales aportados.
XVI. Que el principio de seguridad jurídica, consagrado en el artículo 110 de la Constitución dominicana, en combinación con los artículos 7 y 102 de la Ley 108-05, impone que las situaciones registrales derivadas de decisiones judiciales firmes gocen de estabilidad e inatacabilidad frente a nuevas acciones ordinarias; que el legislador, consciente de esta necesidad, estableció en el artículo 98 de la Ley 108-05 la acción en revisión por causa de fraude como la vía extraordinaria y exclusiva para impugnar determinaciones de herederos y transferencias derivadas de procesos anteriores, sujetándola a un plazo de un (1) año a partir del conocimiento del fraude; que habiendo transcurrido más de veinte (20) años desde la Resolución de 2005, dicha vía ha caducado irremisiblemente, y no puede ser sustituida por una nueva acción en litis sobre derechos registrados, pues ello equivaldría a eludir el sistema de preclusión procesal diseñado por la ley.
XVII. Que la jurisprudencia constitucional comparada y la doctrina procesal han reconocido que la cosa juzgada civil, en su función negativa, actúa como expresión del principio non bis in idem en materia civil, impidiendo que un mismo litigio sea conocido dos veces por los tribunales; que el maestro enseña en sus Fundamentos del Derecho Procesal Civil (4ta. ed., Montevideo- Buenos Aires, 2002, p. 328) que "la cosa juzgada es, en última instancia, una exigencia política y no propiamente jurídica; el derecho de todos a la certeza prima sobre el derecho de cada uno a la justicia"; que este equilibrio entre certeza colectiva y justicia individual ha llevado al legislador dominicano a prever vías de impugnación específicas y plazos cortos precisamente para que las situaciones jurídicas consolidadas no sean perpetuamente cuestionables.
XVIII. Que de conformidad con los artículos 44 de la Ley 834-78 y 62 de la Ley 108-05, los medios de inadmisión son mecanismos procesales que permiten al juez rechazar una demanda sin entrar al examen del fondo, cuando el demandante carece del derecho para actuar; que frente a un medio de inadmisión fundado y acogido, resulta inoperante la argumentación fáctica de los recurrentes relativa a la existencia de otros herederos de , a la supuesta insuficiencia de actas del estado civil examinadas por la Octava Sala, y al alegado carácter fraudulento de la Resolución de 2005, pues todos esos argumentos debieron ser ventilados en el proceso que culminó con la Sentencia No. 20162164 o mediante la acción en revisión por causa de fraude, y no a través de una nueva litis ordinaria; que la Corte de Casación ha señalado reiteradamente que "cuando concurren los requisitos de la cosa juzgada, el juez no puede pronunciarse sobre el mérito de la demanda, debiendo limitarse a declarar la inadmisibilidad de la acción" (SCJ, Segunda Sala, . 1198, Sentencia No. 45 del 10 de marzo de 2010).
XIX. Que los recurrentes han invocado la existencia de un Recurso de Apelación pendiente ante el Tribunal Superior de Tierras (Expediente No. 009 41, vinculado al 40, contentivo de apelación de fecha 17 de junio de 2019) contra la Sentencia No. 20162164, para argumentar que esta no ha adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada; que sin embargo, este Tribunal advierte que conforme a la certificación de fecha 18 de agosto de 2023 expedida por la Secretaría del Tribunal Superior de Tierras, el último movimiento procesal de dicho expediente fue la audiencia fijada para el 10 de agosto de 2023, cancelada por incomparecencia de las partes, encontrándose el expediente en espera de fijación de audiencia a petición de la parte más diligente; que, en consecuencia, la eventual pendencia de ese recurso no obsta a la operatividad de la cosa juzgada en el presente proceso, toda vez que la acción a juzgar ante este Tribunal es diferente e independiente de aquel expediente de apelación; que admitir lo contrario implicaría reconocer que una parte puede eludir indefinidamente los efectos de la cosa juzgada manteniendo artificialmente pendiente un recurso paralelo, lo que es incompatible con los fines del proceso y la función pública de la jurisdicción inmobiliaria.
XX. Que este Tribunal Superior, habiendo verificado que concurren los tres elementos de la triple identidad exigida por el artículo 1351 del Código Civil, identidad de objeto, de causa y de partes, en los términos en que los interpreta la doctrina y la jurisprudencia dominicana, y comprobando que la Sentencia No. 20162164 de la Cuarta Sala del Tribunal de Jurisdicción Original rechazó en todas sus partes una acción sustancialmente idéntica a la presente, procede confirmar la sentencia núm. 1270-2025-S-00068 de fecha 02 de abril del 2025, en cuanto al fallo que declara inadmisible la demanda en nulidad de contrato por haber sido ya juzgado, pero atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho establecidas por esta alzada.
XXI. Que ha sido constantemente juzgado que los jueces del fondo son soberanos para determinar si procede o no condenar en costas, según las particularidades de cada caso, a pedido de parte. Y considerando que el artículo 66 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, siguiendo la regla procesal general, consagra que toda parte que sucumba deberá soportar el pago de las costas, una equitativa administración de justicia sugiere condenar a la parte recurrente al pago de las mismas, a favor y provecho de los letrados que realicen la afirmación de rigor; tal como se establecerá en la parte dispositiva de esta sentencia.
XXII. El artículo 40, numeral 15 de la Constitución Dominicana, establece los principios de la racionalidad y utilidad que debe contener toda disposición, decisión o mandato judicial; principios de los cuales hace acopio este Tribunal.
POR TALES MOTIVOS, este Tribunal de Tierras del Departamento Central, actuando en nombre de la República y por mandato de la Constitución, la ley, los reglamentos y las resoluciones aplicables; F A L L A PRIMERO: DECLARA regular en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores , […], y , en contra de la Sentencia No. 1270-2025-S-00068 de fecha 02 de abril de 2025, dictada por la Octava Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido incoado de conformidad con la ley que rige la materia.
SEGUNDO: En cuanto al fondo de la referida acción recursiva, RECHAZA la misma y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo de la sentencia recurrida, atendiendo a las motivaciones de hecho y de derecho desarrolladas en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO: CONDENA a la parte recurrente, al pago de las costas del presente proceso, a favor de los abogados que representan la parte recurrida, por haberlas avanzado en su totalidad.
CUARTO: ORDENA el desglose de los inventarios depositados por las partes, según corresponda.
QUINTO: ORDENA, a la Secretaría General hacer los trámites correspondientes a fin de dar publicidad a la presente decisión, NOTIFICÁNDOLA, al Registrador de Títulos correspondiente, para levantamiento de litis, una vez haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
Y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar.
Nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil veintiséis (2026) por los magistrados Adela Torres de la Cruz, Juan Domingo Méndez Quezada y Lusnelda Solís Taveras, jueces del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central y por , secretaria general del Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central. Fin del documento.
Certifico y doy fe, que la presente sentencia ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa.