Normas que aplica
- Ley 108-05 de Registro Inmobiliario
- Ley 834-78art. 44
- Constitución de la República
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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00201.
Expediente núm. 793.
Asunto: Recurso de apelación en materia de litis sobre derechos registrados en solicitud de subdivisión, inscripción de nota preventiva y desalojo Recurrente: .
Recurrida: .
Inmueble: Parcela núm. 44-R-2-REF-2, del Distrito Catastral núm. 06, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 400.00 metros cuadrados.
Dios, Patria y Libertad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 184 de la Independencia y 163 de la Restauración, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, integrado por la terna de los magistrados Lusnelda Solís Taveras, quien preside, Yoaldo Hernández Perera y , jueces miembros, asistidos de la secretaria infrascrita, en atribuciones jurisdiccionales, dictan la presente sentencia.
Con motivo al recurso de apelación interpuesto, en fecha 03 de febrero de 2020, por la señora , dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. ; quien tiene como abogado apoderado al Licdo. , dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad personal núm. , […], provincia Santo Domingo, teléfono .
En contra de la sentencia núm. 0312-2019-S-00166, dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, con relación al inmueble identificado como parcela núm. 44-R-2-REF-2, del distrito catastral núm. 06, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 400.00 metros cuadrados.
Como recurrida figura la señora , dominicana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad y electoral núm. , domiciliada y , quien tiene como abogado apoderado al Dr. , dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , con su estudio profesional abierto en la calle Espaillat núm. 123- B, Zona Colonial, de esta ciudad.
En calidad de interviniente voluntario se encuentra el señor , dominicano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral núm. ; quien está asistido por el Dr. , dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. […], provincia Santo Domingo.
CRONOLOGÍA DEL PRCESO 1. Con motivo de la demanda en subdivisión, inscripción de nota preventiva y desalojo, incoada por la señora , la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, dictó en fecha 06 de noviembre de 2019, la sentencia núm. 0312-2019-S-00166, siendo el dispositivo de la indicada sentencia de primer grado el siguiente: “FALLA” PRIMERO: En cuanto a la forma, declara buena y válida la demanda en subdivisión, inscripción de nota preventiva y desalojo interpuesta por contra , por haber sido interpuesta conforme al derecho; SEGUNDO: En cuanto al fondo RECHAZA en todas sus partes la demanda en subdivisión, inscripción de nota preventiva y desalojo interpuesta por contra Cruz por los motivos indicados anteriormente; TERCERO: Una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, autoriza a la secretaria del Tribunal desglosar las piezas aportadas por cada una de las partes, previa identificación y verificación de sus respectivos inventarios, advirtiendo a esta que deberá dejar en el expediente copia certificada de cada pieza a entregar; CUARTO: Ordena comunicar la presente sentencia al Registro de Títulos del Distrito Nacional, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en los artículos 135 y 136 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original; y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, para los fines de lugar; QUINTO: Condena a la parte demandante al pago de las costas y ordena su distracción a favor y provecho de los licenciados y , quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; SEXTO: Ordena a la secretaria del Tribunal cumplir los requerimientos pertinentes para la publicación de esta sentencia conforme a lo previsto por la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.
2. En fecha 03 de febrero de 2020, fue depositada instancia contentiva de recurso de apelación contra la sentencia precedentemente descrita, notificada mediante acto núm. 226/2020 de fecha 11 de febrero de 2020, instrumentado por el ministerial , alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional.
3. Mediante auto TST-2020-00163 de fecha 14 de febrero de 2020, fue establecido el día 2 de abril de 2020, para la celebración de la primera vista, no obstante, debido a la pandemia por Covid 19 que atravesaba el país, esta no fue conocida.
4. Posteriormente, mediante auto núm. TST-2021-00022 de fecha 10 de junio de 2021 se fijó audiencia para el día 19 de agosto de 2021; audiencia donde se procedió a llamar a las partes a través del ministerial de estrados, dentro y fuera del salón de audiencia, comprobándose que no comparecieron ninguna de las partes. La audiencia culminó con la siguiente sentencia in voce: Rol cancelado por incomparecencia.
5. En fecha 26 de julio de 2024, fue solicitada por la recurrente fijación de audiencia, por lo cual fue emitido el auto núm. TST-39-2024 mediante el cual se fijó audiencia para el día 5 de noviembre de 2024.
6. Previo al conocimiento de la audiencia, en fecha 9 de octubre del año 2024, fue depositada intervención voluntaria por el señor , representado por su abogado, Dr. .
7. En fecha 5 de noviembre de 2024, la parte recurrente solicitó aplazamiento a los fines de citar al señor y al notario , a lo cual ni la parte recurrida ni el interviniente voluntario presentaron oposición, por tanto, el tribunal decidió: El tribunal después de haber deliberado decide acoger el pedimento de la parte recurrente, pedimento que ha contado con la anuencia de la parte recurrida compareciente y el interviniente voluntario a los fines de que en la próxima audiencia se puedan plantear medidas de instrucción de cualquier incidencia, quedan citados para el 18 de febrero del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana.
8. El día 18 de noviembre de 2024, se solicitó que se cite nuevamente al notario , a lo cual la parte recurrida se opuso y la parte recurrente no, a lo que el tribunal decidió: El tribunal después de deliberar ha decidido acoger como buena y válida la solicitud planteada, se aplaza la presente audiencia para que sea citado nuevamente el notario público para cumplir con la sentencia anterior. Fija la próxima audiencia para el 01 de abril del año 2025, a las 9:00 horas de la mañana, se comisiona al ministerial , o en su defecto a cualquier otro ministerial de la Jurisdicción Inmobiliaria.
9. En fecha 1ro. de abril de 2025, el notario, […], no compareció no obstante citación legal, por lo que la medida de instrucción fue declarada desierta. Con relación a la presentación de pruebas, la parte recurrente solicitó que sean acogidas todas y cada una de las pruebas presentadas en primer grado y adicional a estas presentó un acta de matrimonio de la señora ; el interviniente voluntario, indicó que se utilicen las pruebas de primer grado; la parte recurrida, indicó que haría uso de las mismas pruebas depositadas en primer grado y adicional a estas el testimonio de la Sra. , solicitud esta última a la cual presentaron oposición la recurrente y el interviniente voluntario por haberse escuchado esta persona en primer grado; ante esta incidencia el tribunal decidió: con relación al pedimento de medida de instrucción de informativo testimonial que ha presentado la parte recurrida, a la que ha hecho objeción la parte recurrente e interviniente, el tribunal entendiendo y considerando la defensa que ha hecho la parte recurrente de que la señora consta en la página 7 del acta de audiencia celebrada por el Tribunal de Jurisdicción Original, el 5 de febrero de 2019, que esta señora presentó testimonio antes esa juez, de manera que, se rechaza el pedimento de informativos testimonial con relación a esta señora. Posterior a la decisión, la fase de presentación de pruebas se cerró y el tribunal autorizó la presentación de conclusiones al fondo, por lo cual, las partes presentaron sus conclusiones al fondo, tal como consta en otro apartado de la decisión y el tribunal decidió: OTORGA un plazo de quince (15) días a la parte recurrente a los fines de depositar su escrito justificativo de conclusiones; vencido el plazo, OTORGA quince (15) días a la parte recurrida a los mismos fines; vencido el plazo, OTORGA (15) días a la parte en intervención voluntaria a los mismos fines.
Vencidos todos esos plazos, el expediente queda en estado de fallo.
10. Por auto núm. TST-2020-00162 de fecha 17 de febrero del 2020, Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central designó a los magistrados Lusnelda Solís Taveras, quien preside, Yoaldo Hernández Perera y , para el conocimiento y fallo del presente expediente; quedando designada la magistrada Lusnelda Solís Taveras, para la relatoría de la sentencia a intervenir PRETENSIONES DE LAS PARTES: A) Parte recurrente: Primero: Que sea rechazada y cancelada en todas sus partes la sentencia núm. 0312-2019-S-00166 expediente núm. 50, de fecha 6 de noviembre del 2019, Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional, magistrada Juez , por esta ser extrapetita, violatoria al derecho, a lo legal y a los artículos 3 y 10 de la ley 108-05, sobre registro inmobiliario en el sentido de que el Honorable Tribunal a quo dice que carece de facultad técnico- legal; Segundo: Que se ordene a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales territorialmente competente, autorizar a un Agrimensor particular previo contrato con la Lic. , a realizar la subdivisión del inmueble señalado, y apegándose la Lic. a sus derechos adquiridos por compra, y con ello adquirir su Certificado de Titulo a su favor; Tercero: Que sean acogidas en todas sus partes todas y cada una de las conclusiones tanto oral como escrita por ser Justa y apegada al derecho; Cuarto: Que la parte demandada sea condenada al pago de las costas en favor y provecho del abogado concluyente que afirma haberla avanzada en su totalidad; Quinto: Que la conclusiones vertida por la parte demandada sean rechazadas en todas sus partes…”. Además de las conclusiones de su recurso, tanto en audiencia como en escrito justificativo, la parte recurrente solicitó: HOMOLOGAR, declarar y confirmar como bueno y válido y con todos sus efectos legales el acto de venta de fecha 01 de enero del año 1997, suscrito entre los señores y , legalizadas las firmas por el DR. , con una superficie de 400.00 Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 44-R-2-Ref-2, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio Santo Domingo Este Provincia Santo Domingo, actos de ventas con sus impuestos pagados en Impuestos Internos, amparado en el Certificado de Títulos núm. 73-3721, Libro núm. 499, Folio núm. 67, en el sentido de que la señora , declaró y confirmó en el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, que la firma y la letra que figura plasmada en este acto de venta fue ella quien lo firmó, además también de que el Tribunal A quo conoció y consideró los dos actos de ventas presentados en cumplimiento con los Arts. 1582, 1583 y 1625 del Código Civil Dominicano y HOMOLOGAR, declarar y confirmar como bueno y válido y con todos sus efectos legales el acto de venta de fecha 19 de mayo del año 1998, suscrito entre los señores y , legalizada las firmas por el DR. , con una superficie de 400.00 Metros Cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 44-R-2-Ref-2, del Distrito Catastral Num.6, del Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, acto de venta con su impuesto pago en Impuestos Internos, amparado por el certificado de Título Num.73-3721, Libro núm. 499, Folio Num. 67, Art. 1582, 1583 y 1625 del Código Civil Dominicanum.
B) Parte recurrida: Primero: Que sea rechazado el presente recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal; Segundo: Que sea confirmada en todas sus partes la sentencia núm. 0312-2019-S-06146 de fecha 7 de noviembre de 2019, dictada por la 2da. Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; Tercero: Que se nos conceda un plazo de 15 días al vencimiento a los fines de depositar nuestro escrito justificativo de las conclusiones.
C) Parte interviniente voluntaria (respecto del recurso y de su intervención): Primero: Que sea declarado como bueno y válido tanto el recurso de apelación como la intervención voluntaria; Segundo: Homologar y ratificar el acto de venta suscrito entre y ; Tercero: Revocar en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto del presente recurso, y que en virtud del artículo 66 de la ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, se condene a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento en favor y provecho del abogado postulante. Cuarto: Que se nos conceda un plazo de quince (15) días a los fines y medios de presentar un escrito justificativo de las presentes conclusiones.
D) Respecto a las conclusiones de la intervención involuntaria, la Parte recurrida concluye: Que sean rechazadas por falta de calidad. Y, la Parte recurrente concluye: Estamos de acuerdo con las mismas. Pero, con relación a las conclusiones de la parte recurrida, que las mismas sean rechazadas.
PRUEBAS APORTADAS Las partes hicieron valer como medios de pruebas, los mismos documentos depositados en Jurisdicción Original y los leídos en audiencia de fecha 1 de abril de 2025, documentos que han sido revisados por el tribunal y que más tarde serán descritos en cuanto interesen y sean útiles al caso analizado.
VISTO:
1. El expediente de Jurisdicción Original y las piezas y documentos que contiene.
ESTE TRIBUNAL DESPUÉS DE HABER ESTUDIADO EL CASO Y DELIBERADO: Jueza relatora: Lusnelda Solìs Taveras Considerando: 1. Este tribunal se encuentra apoderado del recurso de apelación interpuesto por la señora , instrumentado a través de instancia depositada en fecha 03 de febrero de 2020; que en virtud de las disposiciones de los artículos 80 y 130 párrafo, de la Ley 108-05, esta instancia tiene absoluta e indiscutida competencia para entenderse con la contestación que le ha sido apoderada. Que el recurso ha sido interpuesto oportunamente, conforme los actos procesales que reposan en el expediente, procediendo declararlo regular en cuanto a la forma.
2. El Juez en su condición de garante de la Constitución y las Leyes debe velar por el respeto, cumplimiento y pleno ejercicio al principio procesal de garantías fundamentales de la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrado en favor de todos los ciudadanos por nuestra Carta Magna (artículos 68 y 69) y los Instrumentos Internacionales de los cuales somos signatarios, entre éstos el artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.
3. Para la instrucción del presente proceso fueron celebradas las audiencias anteriormente señaladas, cuyas incidencias procesales se esbozan en otra parte del cuerpo de esta sentencia y se encuentran recogidas en las actas de audiencias tomadas al efecto, las cuales ya han sido expuestas y reposan en el expediente.
4. Previo a toda cuestión de fondo, procederemos a decidir los incidentes y medidas de instrucción, considerando el orden procesal. Así, con relación a la intervención voluntaria, en audiencia de fecha 01 de abril del 2025, la parte recurrida, planteó su rechazo por falta de calidad, por su lado, la parte recurrente e interviniente voluntario, solicitaron el rechazo de dicho pedimento; configurando así, tras dar este tribunal la verdadera fisionomía jurídica al pedimento, un medio de inadmisión que debe ser examinado de manera previa al fondo, conforme al artículo 62 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario, en consonancia con el artículo 44 de la Ley 834-78, de aplicación supletoria y artículo 339 del Código de procedimiento civil.
5. La calidad es el poder en virtud del cual una persona ejerce una acción en justicia o el título en cuya virtud una parte figura en un acto jurídico o en un proceso.1 En ese sentido, sin prejuzgar el fondo, este tribunal verifica que la intervención se sustenta en dos actos de venta debidamente aportados: uno mediante el cual el señor adquiere el inmueble de la recurrida, señora , y otro en el que este transfiere dicho bien a la recurrente, señora . De ello se desprende un vínculo jurídico directo con el objeto del litigio, suficiente para reconocerle calidad para intervenir. Asimismo, se constata que el interviniente ha observado las formalidades procesales exigidas por el artículo 339 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente. En consecuencia, procede rechazar el medio de inadmisión por falta de calidad y tener por regular la intervención voluntaria en cuanto a la forma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la decisión.
6. En cuanto al fondo, este tribunal advierte que la recurrente, señora , persigue la revocación de la sentencia núm. 0312-2019-S-00166, dictada en fecha 06 de noviembre de 2019 por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, a fin de que se homologuen los actos de venta de fechas 01 de enero de 1997 y 19 de mayo de 1998, así como que se ordene la realización de los trabajos de subdivisión del inmueble de que se trata.
1 Tercera Sala de la SCJ. Sentencia núm. 67, de fecha 19 de febrero de 2019. . 1239.
7. En sustento de sus pretensiones, la recurrente alega, en síntesis: 1) que la señora transfirió al señor una porción de 400 metros cuadrados dentro de la parcela núm. 44-R-2-Ref.-2, acto que posteriormente fue traspasado a su favor mediante contrato de fecha 19 de mayo de 1998, ambos debidamente legalizados y acompañados de entrega material del inmueble y del certificado de título; 2) que dichos contratos cumplen con las condiciones de validez previstas en el artículo 1108 del Código Civil, por lo que generan obligaciones válidas entre las partes; 3) que la titular registral ha incumplido su obligación de individualizar el inmueble y gestionar la subdivisión correspondiente, conforme a lo pactado y a lo dispuesto en el artículo 1126 del Código Civil; 4) que, pese a haber reconocido la firma del acto de venta, la referida titular se niega a realizar la solicitud de subdivisión ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, lo que ha impedido la materialización de sus derechos adquiridos; y 5) que el tribunal a quo incurrió en error al declararse sin facultad para conocer del asunto, desnaturalizando los hechos y dejando en estado de indefinición su derecho de propiedad, cuando correspondía, en el marco de un proceso litigioso, adoptar las medidas necesarias para viabilizar la ejecución de los derechos derivados de los contratos, ya sea ordenando a la titular registral realizar la solicitud de subdivisión o autorizando a la propia recurrente a gestionarla.
8. La parte recurrida, por su parte, solicita el rechazo del recurso de apelación y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida. En apoyo de su pedimento, sostiene, en síntesis: 1) que el tribunal de primer grado fue apoderado de una litis sobre derechos registrados con el único objeto de que se ordenara la subdivisión de la parcela núm. 44- R-2-Ref.-2 del distrito catastral núm. 6 del Distrito Nacional, a fin de que la hoy recurrente obtuviera un certificado de título a su favor; 2) que la señora compareció personalmente ante el tribunal y declaró no haber vendido a persona alguna la porción de 400 metros cuadrados reclamada, ni haber recibido suma de dinero alguna por ese concepto; 3) que los actos de venta de fechas 01 de enero de 1997 y 19 de mayo de 1998 son ficticios, dolosos y fueron instrumentados con el propósito de despojarla de parte de su patrimonio; 4) que su verdadera intención siempre fue reservar dicho inmueble como patrimonio familiar para transmitirlo en vida a sus hijos mediante donación; 5) que, al tratarse de una operación entre madre e hija articulada a través de un tercero, se procuró eludir la presunción legal aplicable a las liberalidades encubiertas entre ascendientes y descendientes; 6) que no existió voluntad real de vender, por lo que no se configuran los requisitos esenciales de validez del contrato; 7) que las pretensiones de la recurrente son incongruentes, pues procura que el tribunal ordene una subdivisión cuya autorización, supervisión y aprobación corresponden a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, órgano técnico competente; 8) que la sentencia apelada valoró correctamente el alcance del apoderamiento y decidió conforme al principio de congruencia, al rechazar pedimentos que escapaban a la competencia técnico-legal del tribunal; y 9) que, además, los actos invocados por la recurrente carecen de eficacia jurídica, en razón de que fueron supuestamente legalizados por el doctor en fechas en que, según certificación expedida por el Colegio Dominicano de Notarios, este no ostentaba aún la calidad de notario público.
9. En cuanto a la intervención voluntaria, el señor solicita que la misma sea acogida y, en consecuencia, se homologue el contrato de venta suscrito en fecha 01 de enero de 1997 entre él y la señora , así como que se revoque la sentencia núm. 0312-2019-S-00166, de fecha 06 de noviembre de 2019. Fundamenta sus pretensiones, en síntesis: 1) que mediante el referido acto adquirió de la señora una porción de 400 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 44-R-2-REF-2, amparada en el certificado de título núm. 73-3721; 2) que al momento de la venta la vendedora recibió el precio convenido y le entregó tanto la posesión del inmueble como el certificado de título original para fines de la rebaja correspondiente; 3) que posteriormente cumplió con el pago del impuesto de transferencia ante la Dirección General de Impuestos Internos; 4) que, no obstante haber satisfecho sus obligaciones contractuales, la vendedora se ha negado a gestionar la subdivisión del inmueble, impidiendo la individualización formal del derecho transferido; 5) que el contrato reúne, a su juicio, las condiciones de validez previstas en los artículos 1108, 1132, 1134 y 1135 del Código Civil, por lo que produce plenos efectos entre las partes; 6) que, conforme al artículo 1315 del mismo código, la afirmación de la vendedora relativa a la falta de pago queda desmentida por el propio contenido del contrato, en el cual otorgó recibo de descargo y carta de pago.
10. Los motivos expuestos por el juez del Tribunal de Jurisdicción Original para rechazar la demanda se sustentan, en síntesis, en: i) que, si bien en el curso del proceso fueron planteados cuestionamientos en torno a los actos de venta invocados por la parte demandante, el tribunal no se encontraba apoderado de una acción en nulidad o ejecución de dichos contratos; ii) que su apoderamiento se limitaba, conforme al principio de congruencia, a una solicitud de subdivisión, anotación preventiva y desalojo; iii) que la subdivisión constituye un acto de naturaleza técnica cuya autorización, supervisión y aprobación corresponde a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, por lo que el tribunal carece de facultad para ordenarla; iv) que la solicitud de anotación preventiva resultaba improcedente o carente de objeto, al haber sido ya inscrita la litis o por referirse a una actuación eventual cuya valoración compete al Registro de Títulos; y v) que no se encontraban reunidos los presupuestos legales para ordenar el desalojo, al no haberse acreditado la ocupación ilegal ni individualizado a los ocupantes del inmueble.
11. Al encontrarnos apoderados de un recurso de apelación, y en virtud del efecto devolutivo que le es inherente, corresponde a este tribunal realizar un nuevo examen de los aspectos de hecho y de derecho decididos en primer grado, en las mismas condiciones en que fueron sometidos, lo que implica conocer íntegramente el litigio.
12. En ese sentido, luego de examinar los alegatos de las partes, procede verificar los elementos probatorios incorporados al proceso a fin de corroborar los hechos invocados; en efecto, de conformidad con el artículo 1315 del Código Civil, aplicable a esta materia, quien reclama la ejecución de una obligación debe probar su existencia, principio igualmente recogido en el artículo 77 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original. De la valoración probatoria se ha determinado que: a) De conformidad con el certificado de título núm. 73-3721, consta que la señora es propietaria de la parcela núm. 44-R-2-Reformada- 2 del distrito catastral núm. 06 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 11 áreas y 12 centiáreas.
b) Consta en el expediente un contrato de venta bajo firma privada de fecha 1ro. de enero del año 1997, suscrito entre la señora (vendedora) y el señor (comprador), mediante el cual se transfiere una porción de 400 metros cuadrados dentro del ámbito de la parcela núm. 44-R-2-REF-2, del distrito catastral núm. 6, del Distrito Nacional, instrumentado por el Dr. , abogado notario, verificándose además que el señor realizó el pago de los impuestos de transferencia inmobiliaria en fecha 22 de mayo de 2017.
c) Asimismo, consta un contrato de venta bajo firma privada de fecha 19 de mayo del año 1998, suscrito entre el señor (vendedor) y la señora (compradora e hija de la propietaria original), mediante el cual se transfiere una porción de 400 metros cuadrados dentro del mismo inmueble, también instrumentado por el Dr. , verificándose que la señora realizó el pagó de los impuestos de transferencia inmobiliaria en fecha 22 de mayo de 2017.
13. Al tenor, es preciso establecer que la señora ha continuado ejerciendo actos de disposición sobre el inmueble, habiendo celebrado contratos de alquiler entre ellos los de fechas 28 de febrero del año 2012 y 15 de marzo de 2016, a favor de los señores y , respectivamente, sobre porciones del inmueble para ser utilizadas como taller de mecánica.
14. Consta en el expediente la existencia de un proceso penal marcado con el núm. 014483- 18 del año 2018, promovido ante la Procuraduría Fiscal de la provincia Santo Domingo por el señor (inquilino) en contra de la señora por supuesta amenaza y violación a la propiedad, en cuyo marco fue emitido requerimiento de citación en fecha 7 de septiembre de 2018 a los señores , y .
15. En el marco de dicho conflicto, el señor declaró ante el Tribunal de Jurisdicción Original que tiene aproximadamente veinte (20) años siendo inquilino de la señora dentro de la referida parcela, que renovó su contrato en el año 2016, y que la señora colocó un furgón que le impedía el acceso y funcionamiento de su negocio, razón por la cual interpuso querella.
16. En ocasión de la citación ante la Procuraduría Fiscal, la señora manifestó haberse enterado de que su hija, la señora , alegaba haber adquirido el inmueble a través del señor , indicando que ella nunca ha vendido dicho terreno, que no recibió dinero alguno y que firmó el documento por solicitud engañosa de su hija, sin intención de realizar una venta.
17. De igual forma, mediante informativo testimonial, el señor declaró ser inquilino en uno de los lotes del inmueble desde el año 2006, que desde siempre reconoce a la señora como la propietaria, indicando que en una ocasión la señora se presentó alegando ser propietaria del terreno, mostrando un acto de venta y solicitando la entrega del local.
18. Asimismo, el señor , hijo de la señora , declaró que su madre nunca vendió el inmueble ni al señor ni a su hermana, señalando que el certificado de título original fue entregado por este a la señora únicamente con la finalidad de realizar mediciones del terreno.
19. Finalmente, consta certificación emitida por la Suprema Corte de Justicia en la que se establece que el Dr. fue designado notario público para el municipio de San Cristóbal en fecha 12 de junio de 1986 y juramentado en fecha 9 de diciembre de 1986, siendo trasladado mediante resolución núm. 1525, de fecha 15 de marzo de 2012, para ejercer funciones en el municipio de Santo Domingo Norte.
20. En ese sentido, este tribunal advierte que, en su esencia, el conflicto planteado se corresponde con la pretensión de individualizar una porción determinada dentro de un inmueble registrado, lo cual se inscribe en la lógica de una partición entre copartícipes y por vía de consecuencia, de una subdivisión técnica.
21. Conforme al artículo 54 de la Ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario, la partición es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre copropietarios, coherederos o copartícipes de un inmueble registrado, criterio igualmente recogido en el artículo 136 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. Asimismo, el artículo 141 del referido reglamento establece que la partición en naturaleza supone la división del inmueble en partes materiales determinadas e individualizadas, lo cual puede materializarse mediante trabajos de mensura, entre ellos la subdivisión.
22. De lo anterior se colige que la subdivisión, en contextos como el que nos ocupa, no constituye un fin en sí mismo, sino un medio técnico para materializar derechos previamente adquiridos, por lo que quien la solicita debe demostrar, de manera previa, que ostenta un derecho real cierto y válido sobre el inmueble.
23. En ese sentido, la parte recurrente sustenta su alegato derecho de propiedad en dos contratos de venta bajo firma privada, de fechas 1 de enero de 1997 y 19 de mayo de 1998, cuya homologación ha sido solicitada en el presente proceso, tanto por esta como por el interviniente voluntario.
24. No obstante, del análisis de los elementos de prueba aportados, este tribunal advierte que no ha quedado demostrada la existencia de un consentimiento válido por parte de la titular registral, señora , quien ha declarado que, aunque estampó su firma en el documento, no tuvo la intención de vender el inmueble ni recibió contraprestación alguna, lo que introduce un cuestionamiento serio sobre la validez del contrato invocado.
25. En esa línea de pensamiento, conforme al artículo 1108 del Código Civil, cuatro condiciones son esenciales para la validez de una convención: el consentimiento de la parte que se obliga, su capacidad para contratar, un objeto cierto y una causa lícita; y, en complemento, el artículo 1109 del mismo cuerpo legal dispone que no hay consentimiento válido si este ha sido dado por error, violencia o dolo. En el caso de la especie, las circunstancias descritas no permiten tener por acreditado un consentimiento libre y válido en los términos exigidos por la ley, por lo que los actos invocados no resultan idóneos para sustentar las pretensiones perseguidas en esta litis.
26. Aunado a lo anterior, este tribunal valora que los actos de venta fueron instrumentados por el Dr. , quien, al momento de la suscripción de dichos contratos en los años 1997 y 1998, ostentaba la calidad de notario para el municipio de San Cristóbal, según certificación aportada al expediente. Posteriormente, mediante resolución núm. 1525 de fecha 15 de marzo de 2012, fue trasladado para ejercer funciones como notario en el municipio de Santo Domingo Norte. En ese sentido, al figurar en los actos de venta como notario actuante en el Distrito Nacional, se evidencia una discordancia en cuanto a su competencia territorial al momento de instrumentar dichos actos, lo que genera dudas sobre su regularidad formal.
27. Asimismo, la conducta posterior de la titular registral resulta incompatible con la alegada transferencia de derechos, toda vez que continuó ejerciendo actos de dominio sobre el inmueble, tales como la celebración de contratos de alquiler, y los testimonios aportados corroboran que los ocupantes se reconocen como inquilinos de esta y no de la hoy recurrente.
28. En ese orden, al no haber quedado demostrada la existencia de un derecho de propiedad válido en favor de la recurrente, no se encuentran reunidos los presupuestos necesarios para homologar los actos de venta invocados, sustentar la pretensión de individualización material del inmueble mediante partición en naturaleza y, en consecuencia, ordenar la subdivisión pretendida, ni resulta procedente examinar favorablemente los demás pedimentos accesorios.
29. Por tales razones, procede rechazar el recurso de apelación de que se trata y, en consecuencia, confirmar la sentencia impugnada, aunque por motivos y argumentos propios de esta alzada; de igual forma, al valerse la intervención voluntaria del mismo fundamento jurídico que sustenta las pretensiones de la recurrente, procede igualmente su rechazo. En consecuencia, se acogen las conclusiones de la parte recurrida, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión.
30. Que, si bien la parte recurrente ha sucumbido en sus pretensiones, no ha lugar a condenación en costas, en razón de que se trata de un asunto de interés privado y la parte recurrida no solicitó su condenación ni la distracción de las mismas a su favor; valiendo este considerando decisión, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo.
31. Conforme a lo dispuesto por el artículo 103 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, todo documento depositado con motivo de un proceso ante esta jurisdicción pasa a formar parte del expediente judicial correspondiente. No obstante, habiendo sido rechazadas las pretensiones de la recurrente, procede autorizar el desglose de las piezas depositadas, una vez la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, dejando copia certificada de las mismas en el expediente.
32. Habiendo desaparecido en este tramo procesal, la causa que justificó la inscripción de la anotación sobre la existencia del proceso que con esta sentencia termina, procede instruir al Registro de Títulos correspondiente, a fin de que proceda a cancelar dicha anotación, una vez esta decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
33. Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución, y en ponderación del principio II, y los artículos 3, 7, 8, 80, y 81 de la Ley de Registro Inmobiliario 108-05 del 05 de marzo del año 2005, modificada por la Ley 51-07; Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, respectivamente.
F A L L A: Parcela núm. 44-R-2-REF-2, del distrito catastral núm. 06, del municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, con una extensión superficial de 400.00 metros cuadrados.
PRIMERO: DECLARA bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora , contra la sentencia núm. 0312-2019-S- 00166, dictada en fecha 06 de noviembre de 2019, por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, relativa a la parcela núm. 44-R-2-REF-2 del Distrito Catastral núm. 06 del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto conforme a la ley.
SEGUNDO: En cuanto al fondo, RECHAZA el referido recurso de apelación y, en consecuencia, TERCERO: RECHAZA las pretensiones del interviniente voluntario, señor , por los motivos antes indicados.
CUARTO: CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente decisión.
QUINTO: ORDENA a la secretaria, desglosar en manos de la secretaría, las piezas depositadas por la parte recurrente, previa la correspondiente identificación.
SEXTO: ORDENA a la secretaria general del Tribunal Superior de Tierras: a) PROCEDER a la publicación de la presente sentencia en la forma que prevé la ley y sus reglamentos.
b) REMITIR la presente decisión al Registro de títulos, a fin de que procedan a la ejecución de la misma, una vez haya adquirido la autoridad de la Cosa irrevocablemente juzgada.
c) DESGLOSAR, si le fuere solicitado, los documentos depositados por las partes, con motivo del recurso, previo a comprobar formal solicitud y debidas credenciales, dejando copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar, siempre que los mismos no sirvan de sustento para la ejecución de la presente decisión.
Y por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintitrés (23) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por las magistradas Lusnelda Solís Taveras, quien preside, Yoaldo Hernández Perera y , jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. , secretaria del tribunal.
Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por las juezas y la secretaria que figuran en la estampa. Fin del documento.