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Recurso de apelacion

0031-TST-2026-S-00216

Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central · Recurso de apelacion · Acoge

Cortes de apelación28 de abril de 2026Exp. 31012024037513Ponente: Lusnelda Solis TaverasInmobiliario

Fallo

PRIMERO: DECLARA a los señores y , inadmisible en su solicitud de determinación de herederos de la finada , por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de transferencia y aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , codia Num.24396, sobre una porción de terreno de 218.51 metros cuadrados ubicada dentro del ámbito de la parcela 101 del distrito catastral núm. 15, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 07, con una superficie de 216.60 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastral del Departamento Central revocar la designación catastral provisional asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión una vez la decisión adquiera carácter definitivo; CUARTO: ORDENA al secretario del Tribunal, proceder a entregar Exp. 7513 página 3/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL en calidad de desglose las piezas aportadas por los solicitantes en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar; QUINTO: comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondientes, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada…” 2. No conforme con la referida sentencia, los señores , […], y , recurrieron la misma mediante instancia de fecha 13 de mayo del año 2025.

3. Por auto núm. TST-2025-00055, de fecha 27 de mayo de 2025, fue escogida por sorteo aleatorio, la terna integrada por los magistrados Lusnelda Solís Taveras, Adela Torres de la Cruz y Juan Domingo Méndez Quezada, para el conocimiento y fallo del presente expediente; quedando designada la magistrada Lusnelda Solís Taveras, para la relatoría de la sentencia a intervenir.

4. Para la instrucción del proceso, por auto núm. LST-2025-00023, de fecha 29 de mayo del año 2025, fue fijada la audiencia de fecha 18 de agosto del 2025, para conocer del recurso de apelación de que se trata.

5. La referida audiencia fue celebrada con la comparecencia de la parte recurrente, representado por el Lcdo. , conjuntamente con el Lcdo. actuando en nombre y representación de los señores , y compartes, partes recurrentes; en dicha audiencia la parte recurrente leyó su inventario de pruebas, se levantó acta de notificaciones a los colindantes, Exp. 7513 página 4/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL quienes no comparecieron; la parte recurrente solicito conocer el fondo en la misma audiencia; el tribunal al verificar que los colindantes y vendedores han sido debidamente citados y puestos en causa, procedió a cerrar la fase de presentación de pruebas, a seguida ordenó conocer el fondo del asunto; al efecto la parte recurrente presentó sus conclusiones, mediante escrito de fecha 18 de agosto del 2025, solicitando: “…PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARÉIS bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto con

Normas que aplica

Precedentes que cita

TC/0630/18 ↗

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REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Sentencia núm. 0031-TST-2026-S-00216 Exp. Núm. 7513.

Asunto: Recurso de apelación en materia de deslinde, transferencia, determinación herederos.

Recurrente: , […], y Recurridos: , […], Yilda , y . Asimismo, fueron notificados la Parroquia San Lorenzo y San Marcos y el Movimiento de Iglesias Pentecostal y Misionera “Agua Viva en Sion.

Inmueble: Parcela núm. 101, distrito catastral núm. 15, Santo Domingo Este, designación catastral posicional núm. 07.

Dios, Patria y Libertad EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiocho (28) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 183 de la Independencia y 163 de la Restauración, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y , Distrito Nacional, integrado por la terna de los magistrados Lusnelda Solís Taveras, quien preside, Adela Torres de la Cruz y Juan Domingo Méndez Quezada, jueces miembros, asistidas de la secretaria infrascrita, en atribuciones jurisdiccionales, dictan la presente sentencia.

Con motivo del recurso de apelación incoado mediante instancia de fecha 13 de mayo del año 2025, por los señores , dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, estilista, Portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. , ambos domiciliados y residentes , y ambos casados entre sí bajo el régimen de la comunidad legal de bienes; , dominicano, nacionalidad estadounidense, mayor de edad, soltero, empleado privado, portador del Pasaporte Estadounidense núm. 589799922, y de la cédula de Identidad y electoral vieja núm. 011980, Exp. 7513 página 1/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL serie 64, domiciliado y residente en el 424 E, 119 ST, CP 10035 de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; , Ciudadana Estadounidense, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del Pasaporte Estadounidense núm. 523042925, domiciliada y residente en el 226 W 108TH ST, Apto núm. 5C, CP10025, de la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América; y , Ciudadana Estadounidense, mayor de edad, soltera, empleada privada, portadora del Pasaporte Estadounidense núm. A15260196, domiciliada y , y quienes tienen como abogados constituidos y apoderados especiales a los Lcdos. y , dominicanos, mayor de edad, soltero y casado, Abogados de la República, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. y , inscritos en el Colegio de Abogados con los núms.

13102-143-93 y 19315-332-97, con estudio profesional común abierto , y , en la oficina del Licdo. .

Contra la sentencia núm. 0312-2025-S-00014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), con relación a la parcela núm. 101, distrito catastral núm. 15, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, designación catastral posicional núm. 07.

En este proceso en razón de su naturaleza, figuran como recurridos los señores, […], y a los señores , […], Exp. 7513 página 2/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Guzmán Capellán, […], Yilda , […], así como a la Parroquia San Lorenzo & San Marcos y Movimiento de Iglesias Pentecostal y Misionera Agua Viva en Sion en su calidad de colindantes.

CRONOLOGÍA DEL PROCESO: 1. Con ocasión de la solicitud de aprobación de deslinde, transferencia, y determinación de herederos, en fecha 29 de enero del año 2025, la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, emitió la sentencia núm. 0312-2025-S-00014, cuyo dispositivo es el siguiente: FALLA PRIMERO: DECLARA a los señores y , inadmisible en su solicitud de determinación de herederos de la finada , por los motivos antes expuestos; SEGUNDO: RECHAZA la solicitud de transferencia y aprobación de los trabajos de deslinde, presentados por el agrimensor , codia Num.24396, sobre una porción de terreno de 218.51 metros cuadrados ubicada dentro del ámbito de la parcela 101 del distrito catastral núm. 15, municipio Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, de la cual resultó la designación catastral posicional núm. 07, con una superficie de 216.60 metros cuadrados, ubicada en el municipio de Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, por los motivos antes expuestos; TERCERO: ORDENA a la Dirección Regional de Mensuras Catastral del Departamento Central revocar la designación catastral provisional asignada a la parcela objeto del deslinde en cuestión una vez la decisión adquiera carácter definitivo; CUARTO: ORDENA al secretario del Tribunal, proceder a entregar Exp. 7513 página 3/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL en calidad de desglose las piezas aportadas por los solicitantes en apoyo de sus pretensiones, previo dejar copia certificada en el expediente de los documentos a desglosar; QUINTO: comuníquese esta decisión al Registro de Títulos correspondientes, para fines de ejecución y de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el párrafo IV del artículo 132 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original, y a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, para los fines de lugar, una vez adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada…” 2. No conforme con la referida sentencia, los señores , […], y , recurrieron la misma mediante instancia de fecha 13 de mayo del año 2025.

3. Por auto núm. TST-2025-00055, de fecha 27 de mayo de 2025, fue escogida por sorteo aleatorio, la terna integrada por los magistrados Lusnelda Solís Taveras, Adela Torres de la Cruz y Juan Domingo Méndez Quezada, para el conocimiento y fallo del presente expediente; quedando designada la magistrada Lusnelda Solís Taveras, para la relatoría de la sentencia a intervenir.

4. Para la instrucción del proceso, por auto núm. LST-2025-00023, de fecha 29 de mayo del año 2025, fue fijada la audiencia de fecha 18 de agosto del 2025, para conocer del recurso de apelación de que se trata.

5. La referida audiencia fue celebrada con la comparecencia de la parte recurrente, representado por el Lcdo. , conjuntamente con el Lcdo. actuando en nombre y representación de los señores , y compartes, partes recurrentes; en dicha audiencia la parte recurrente leyó su inventario de pruebas, se levantó acta de notificaciones a los colindantes, Exp. 7513 página 4/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL quienes no comparecieron; la parte recurrente solicito conocer el fondo en la misma audiencia; el tribunal al verificar que los colindantes y vendedores han sido debidamente citados y puestos en causa, procedió a cerrar la fase de presentación de pruebas, a seguida ordenó conocer el fondo del asunto; al efecto la parte recurrente presentó sus conclusiones, mediante escrito de fecha 18 de agosto del 2025, solicitando: “…PRIMERO: En cuanto a la forma, DECLARÉIS bueno y válido el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 0312-2025-S-00014, de fecha 29 de enero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por haber sido sometido conforme a la ley, reposar en pruebas fehacientes, estar debidamente fundamentado en la verdad y haber sido interpuesto dentro del plazo legal; SEGUNDO: En cuanto al fondo, que este Honorable Tribunal, con autoridad propia y contrario imperio, revoque en todas sus partes la sentencia núm. 0312-2025-S- 00014, de fecha 29 de enero del año 2025, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, por no haberse aplicado correctamente el derecho y ser totalmente contraria a los lineamientos jurídicos establecidos; y, en consecuencia, proceda a avocarse al conocimiento del proceso de deslinde y, con autoridad propia y contrario imperio, dicte su propia sentencia en los términos siguientes: en cuanto a la determinación de herederos solicitada en este recurso por los señores , y ; PRIMERO: Acoger en todas sus partes la presente instancia en solicitud de determinación de herederos; SEGUNDO: Declarar que las únicas personas con calidad legal para recibir y transigir, en la proporción del cincuenta por ciento (50 %) correspondiente al bien relicto de la finada , Son Sus Hijas y , de generales previamente descritas; mientras que el cincuenta por ciento (50 %) restante del referido inmueble corresponde al señor , en su calidad de esposo casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con la finada y como copropietario del mismo; en cuanto a la aprobación de los trabajos de deslinde y transferencia solicitada en este recurso por el señor ; PRIMERO: Que, una vez determinados los sucesores, se proceda a APROBAR la venta realizada por los señores Exp. 7513 página 5/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL María, y , a favor del señor , casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con la señora , y en consecuencia se ordene al Registrador de Títulos de Santo Domingo realizar la transferencia a favor de los compradores del inmueble resultante, conforme al contrato de venta de fecha 29 de agosto del año 2023, cuyas firmas fueron legalizadas por la Licda. de los del Número para el Municipio de San Francisco de Macorís, así como de los trabajos de deslinde realizados por el Agrimensor , debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, mediante oficio de aprobación de fecha 15 de agosto del año 2024, expediente núm. 418; SEGUNDO: Aprobar los trabajos de deslinde realizados por el Agrimensor sobre el inmueble consistente en una porción de terreno con una superficie de 218.51 metros cuadrados, dentro del inmueble Parcela núm. 101, Solar núm. 15, Manzana 2287, del Distrito Catastral núm. 15, ubicado en Santo Domingo (anteriormente Distrito Nacional), con los siguientes linderos: Norte: , Provincia Santo Domingo, con una mejora consistente en una casa de blocks, techo de zinc, piso de cemento pulido, de un nivel; TERCERO: Ordenar al Registrador de Títulos de Santo Domingo: a) CANCELAR la Constancia Anotada núm. 71-3010 (Matrícula Actual núm. ), expedida el 23 de enero de 1998, respecto al inmueble descrito; y b) EXPEDIR un nuevo Certificado de Título, en virtud de la venta, la transferencia y los trabajos de deslinde realizados, a nombre del señor , de generales descritas, junto a su esposa , por la totalidad del inmueble resultante y sus mejoras; CUARTO: Ordenar cualquier otra medida que el Tribunal estime Exp. 7513 página 6/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL pertinente para los fines del presente proceso; el Tribunal decidió: ÚNICO: El expediente queda pendiente de fallo.

6. Que, esta Corte ha comprobado que la parte recurrente, en fecha 18 de agosto del 2025, depositó su escrito justificativo de conclusiones; expirados los plazos concedidos, el presente expediente ha quedado en estado de recibir fallo.

PRETENSIONES DE LAS PARTES: 1. Las partes recurrentes, señores , […], mediante instancia introductiva de recurso de apelación de fecha 13 de mayo del año 2025, formuló las siguientes conclusiones: “…En cuanto a la determinación de herederos solicitada en este recurso por los señores , y “PRIMERO: Acoger en todas sus partes la presente Instancia en solicitud de determinación de herederos. SEGUNDO: Declarar que las únicas personas con calidad legal para recibir y transigir, con la proporción del 50%, que correspondiente al bien relicto de la finada: , son sus hijas: y , de generales anteriormente descritas. Mientras que en cuanto a la proporción del 50% restante, de dicho inmueble, corresponde al señor: , en su calidad de esposo común en bienes de la finada: y como co-propietario del mismo. En cuanto a la aprobación de los trabajos de deslinde y transferencia solicitada en este recurso por el señor . PRIMERO: una vez determinados los sucesores, proceder a APROBAR la venta realizada por los señores: , y a favor del señor: , casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con la señora: , y en consecuencia ordenar al registrador de títulos de Santo Domingo, la transferencia a favor de estos últimos, de la resultante del inmueble citado y descrito a lo largo de la presente instancia, Exp. 7513 página 7/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL que fuera objeto del deslinde de que se trata, y de conformidad a lo establecido en el contrato de venta de fecha 29 de agosto del año 2023, legalizadas las firmas por la Licda. de los del número para el municipio de San Francisco de Macorís, y de los trabajos de deslinde presentados por el Agrimensor , debidamente aprobados por la Dirección Regional de Mensura Catastrales del Departamento Central, mediante oficio de aprobación de fecha 15 de agosto del 2024, con el expediente núm. 418. SEGUNDO: Aprobar los trabajos de deslinde, presentados por el Agrimensor , sobre el inmueble: Una porción de terreno con una superficie de 218.51 metros cuadrados, dentro del inmueble parcela 101, solar num.15, manzana 2287, del Distrito Catastral núm. 15, ubicado en Santo Domingo, (Antiguamente el inmueble pertenecía al Distrito Nacional), con los siguientes linderos: al norte , de 216.60 metros cuadrados, […], provincia Santo Domingo, en el cual consta una mejora consistente en: una casa de block, techo de zinc, con piso de cemento pulido, de un nivel. TERCERO: A su vez ordenar al Registrador de Títulos del Santo Domingo, lo siguiente: Cancelar: la constancia anotada núm. 71-3010, (con la matricula actual núm. ), expedida por el departamento de registro de títulos del Distrito Nacional (hoy departamento de registro de títulos de Santo Domingo), en fecha 23 de enero de año 1998, con relación al inmueble: una porción de terreno con una superficie de 218.51 metros cuadrados, dentro del inmueble: parcela 101, solar núm. 15, Manzana 2287, del Distrito Catastral Num.15, ubicado en Santo Domingo (Antiguamente el inmueble pertenecía al Distrito Nacional) con los siguientes linderos: al norte calle J-3; al este: de un mejora consistente en: una casa construida de bocks, de un nivel, techada de zinc, piso de cemento, y demás dependencias y anexidades. Y en su lugar que sea expedido un nuevo Certificado de Título, en virtud de la venta, por ejecución Exp. 7513 página 8/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL de la transferencia, y por la ejecución de los trabajos de deslinde que fueran realizados sobre el referido inmueble, de acuerdo con las especificaciones contenidas en los planos y los trabajos presentados por el Agrimensor , en donde se registre la totalidad del terreno que constituye el inmueble resultante: El inmueble con la designación catastral posicional núm. 07, con una superficie de 216.60 metros cuadrados, […], provincia Santo Domingo, con todas sus mejoras a favor del señor , dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cedula de identidad y electoral núm. , […], Provincia Santo Domingo, casado bajo el régimen de la Comunidad legal de bienes, con la señora , dominicana, mayor de edad, estilista, portadora de la Cedula de Identidad y Electoral núm. , domiciliada y , Provincia Santo Domingo. CUARTO: Ordenar cualquier otra medida que el tribunal entienda pertinente a los fines del presente proceso.” PRUEBAS APORTADAS: A) Parte recurrente: Hizo valer los documentos que depositó en primer grado, depositando ante la Corte: 1. Original del acto de alguacil núm. 642-2025, de fecha 2 de mayo del 2025, del ministerial , contentivo de notificación de sentencia a los vendedores.

2. Original del acto de alguacil núm. 567-2025, de fecha 6 de mayo del 2025, del ministerial , contentivo de notificación de sentencia a los colindantes.

3. Original del acto de alguacil núm. 639-2025, de fecha 19 de mayo del 2025, del ministerial , contentivo de notificación de interposición de Recurso de Apelación.

4. Original del acto de alguacil núm. 798-2025, de fecha 11 de junio del 2025, del ministerial , contentivo de acto de citación.

Exp. 7513 página 9/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 5. Original del duplicado del dueño de la constancia anotada del certificado de título núm. 71-3010, […], registrado a nombre de .

6. Original del acto de venta suscrito entre , […], (vendedores), y y .

7. Certificación de estado jurídico de inmueble de fecha 29 de mayo del 2023.

8. Compulsa notarial, del acto de notoriedad núm. 413-2021, de fecha 18 de agosto del 2021, del Dr. , del municipio de Santo Domingo Este.

9. Certificado de acta de defunción núm. 156-17-011680, registrada a nombre de , apostillada y traducidas al idioma español.

10. Certificado de acta de nacimiento núm. 156-76-116163, registrada a nombre de , apostillada y traducidas al idioma español.

11. Certificado de acta de nacimiento núm. 156-78-122367, registrada a nombre de , apostillada y traducidas al idioma español.

12. Certificado de acta de matrimonio núm. 3453-1975, registrada a nombre de y , apostillada y traducidas al idioma español.

VISTO: 1. El expediente de Jurisdicción Original núm. 7513, las piezas y documentos que contiene.

2. El expediente técnico de la Dirección Regional de Mensuras Catastrales núm. 418.

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DESPUÉS DE HABER DELIBERADO Jueza relatora: Lusnelda Solís Taveras Considerando: 1. Este tribunal se encuentra apoderado del recurso de apelación incoado mediante instancia de fecha 13 de mayo del año 2025, por los señores , Xiomara Exp. 7513 página 10/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL , […], y , por intermedio los Licdos. y , en contra de la sentencia núm. 0312-2025-S-00014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), con relación a la parcela núm. 101, distrito catastral núm. 15, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, designación catastral posicional núm. 07.

2. Esta Corte, resulta competente en razón de la materia y del territorio, para el conocimiento del recurso de apelación de que se trata, en virtud de los artículos 3, 54, 67, 80 y 130-pàrrafo de la Ley núm. 108-05, sobre Registro Inmobiliario; artículo 8, 137 y 210 de la Resolución 787-2022, sobre Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria.

3. En cuanto a la admisibilidad del recurso, el artículo 81 de la ley núm. 108-05 sobre Registro Inmobiliario dispone: El plazo para interponer el recurso de apelación es de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto de alguacil; así mismo, ha sido complementado con el artículo 211 de la Resolución 787-2022, Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria. 1 4. Al efecto se establece que, figura en el expediente el acto de alguacil núm. 567-2025, de fecha 6 de mayo del 2025, del ministerial , contentivo de notificación de sentencia, dirigido a los señores, […], y a los señores , […], Yilda , […], 1 Resol. 787-2022- artículo 211- El recurso de apelación debe interponerse en la Secretaría del Tribunal de Jurisdicción Original que dictó la decisión a recurrir, en un plazo de treinta (30) días francos, contados a partir de la fecha de la notificación de la sentencia por acto alguacil.

Exp. 7513 página 11/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Capellán, así como a la Parroquia San Lorenzo & San Marcos y Movimiento de Iglesias Pentecostal y Misionera Agua Viva en Sion, en su calidad de colindantes; sin embargo el recurso de apelación fue depositado en fecha 13 de mayo del 2025, por lo que se puede establecer que el punto de partida que permiten hacer el cómputo de los 30 días para admitir el recurso, es a partir de la fecha del depósito del mismo; considerándose así, que el plazo estaba abierto; de lo que se infiere que el recurso de apelación ha sido interpuesto conforme a las formalidades procesales de la ley, resultando admisible en cuanto a su forma.

5. Cabe recordar que, el recurso de apelación, es una garantía judicial que permite a las partes someter las decisiones emitidas por los juzgados de primera instancia, al escrutinio de un órgano de mayor jerarquía, “para subsanar errores y generar distintas interpretaciones, ya sea en la determinación de los hechos o en la aplicación del derecho.”2 Representa una segunda oportunidad procesal, para plantear excepciones, nuevas medidas de instrucción; 3 y los medios de defensa, 4 e incidencias que permitan examinar, ponderar el caso y dictar decisión. Las partes tienen legitimación para apelar, “hacer valer el recurso el que ha visto insatisfecha alguna de sus aspiraciones, (…) El agravio es la medida de la apelación.”5 6. El recurso de apelación tiene efecto suspensivo.6 Está instituido en el artículo 79 de la ley 108-05 sobre registro inmobiliario; artículo 210 y siguientes de la resolución 787-2022; el proceso ha de seguirse en función de las garantías constitucionales el debido proceso de ley y la tutela judicial efectiva; y en aplicación del principio VIII, el tribunal se auxiliará del derecho común.

2Tribunal constitucional dominicano- Publicado: 15 septiembre 2021-temario sobre el recurso de apelación…” Constituye ser una garantía procesal, que permite que la resolución de un conflicto pueda ser revisada por otra instancia o grado, garantizando de esta manera que exista mayor seguridad jurídica.” 3 Ley 108-05, Art. 32.- “Medidas provisionales. Son aquellas de carácter provisorio ordenadas por el juez, a pedimento de parte o de oficio, que no prejuzgan el fondo y son recurribles conjuntamente con la sentencia definitiva por ante el Tribunal Superior de Tierras correspondiente.” 4 Ley 834-1978, Art. 44.- “Constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada” 5 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera Edición. 1997. Pág.361.

6 Código de procedimiento civil. Artículos Art. 457.- Tienen efecto suspensivo las apelaciones de las sentencias definitivas o interlocutoras que, en los casos autorizados, no se declaren con ejecución provisional.

Exp. 7513 página 12/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 7. En razón del efecto devolutivo que caracteriza la acción recursiva, este tribunal está en condiciones de ponderar y decidir sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que se suscitaron ante el juez de primer grado, así como ante esta Corte, siguiendo el debido proceso de ley. En efecto, el recurrente, pretende que el tribunal examine nuevamente el objeto de la demanda, que se satisfagan a cabalidad sus pretensiones originales, y sea revocada o reformada la decisión impugnada; no obstante, procediendo a dar respuesta judicial, a las conclusiones planteadas por la parte recurrente, en ese sentido, este tribunal infiere que: a) La instancia ante esta jurisdicción inició con un proceso técnico de deslinde, y transferencia, a requerimiento de los señores los señores y . Una vez apoderado el tribunal de Jurisdicción Original para que de manera contradictoria procediera a instruir la causa, se desarrolló el proceso judicial, dictó la sentencia núm. 0312-2025-S-00014, de fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), que rechazó la solicitud de aprobación de los trabajos de deslinde, determinación de herederos y transferencia, con base a: (...) que mediante su acción los señores y pretenden que el Tribunal determine los herederos de la finada y que en consecuencia sea ordenada a su favor la transferencia del bien inmueble que conforma la sucesión de que se trata, ya descrito, en ejecución del contrato de venta de fecha 29 de agosto de 2023 consentido a su favor; que los señores y , en su condición de compradores del bien relicto por la finada han solicitado la determinación de sus herederos a pesar de no tener vocación sucesoral respecto de la decujus; “Los señores y , carecen de derecho para demandar en justicia la determinación de herederos de la finada , por cuanto ello constituye una acción cuyo ejercicio corresponde exclusivamente a sus sucesores y legatarios. En esas atenciones el Tribunal Exp. 7513 página 13/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL entiende pertinente declarar a los señores y , inadmisibles por falta de derecho, tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión; los señores y pretenden que el tribunal apruebe los trabajos de deslinde practicados sobre el inmueble en cuestión por el agrimensor y en ejecución del contrato de venta de fecha 29 de agosto de 2023 suscrito con los señores , y Elsi Fernández disponga a su favor la transferencia del inmueble antes descrito; que Tratándose de un acto de venta que tiene por objeto un inmueble perteneciente a una sucesión indivisa respecto a la cual no han sido determinados los herederos y por tanto las personas con capacidad para transigir sobre el bien relicto por la finada no es posible establecer que los vendedores tengan derecho a disponer del inmueble en cuestión y que en consecuencia tengan capacidad para disponer mediante acto de venta el inmueble perteneciente a la sucesión de que se trata. En esas circunstancias entendemos procedente rechazar la solicitud de transferencia presentada por los señores y , tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión”… (Sic) b) La parte recurrente impugna la sentencia descrita ante esta alzada, mediante instancia de fecha 13 de mayo del año 2025, arguyendo lo siguiente: “…que el presente recurso se interpone en contra de la sentencia núm. 0312-2025-S-00014, dictada en fecha 29 de enero de 2025 por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional; que el proceso se originó a partir de los trabajos de mensura realizados por el agrimensor , los cuales fueron aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2024; que el señor , en su calidad de cónyuge sobreviviente y copropietario de la finada , junto con las señoras y Exp. 7513 página 14/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL , en calidad de sucesoras, procedieron a vender, ceder y traspasar los derechos que les correspondían sobre el inmueble objeto del proceso, a favor del señor y su esposa , mediante contrato de venta de fecha 29 de agosto de 2023, cuyas firmas fueron legalizadas por la licenciada , del municipio de San Francisco de Macorís; que, aunque los señores , y , no iniciaron a su nombre la solicitud de aprobación de los trabajos de mensura, fueron debidamente citados a la audiencia celebrada por el tribunal a quo, a fin de que estuvieran presentes en el proceso, en virtud de sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto del proceso; que la inasistencia de los mencionados señores a la audiencia no constituye motivo suficiente para considerarlos como no interesados en el caso, puesto que la citación realizada permite, por analogía, reconocerlos como personas con interés en el proceso o, en su defecto, como personas demandadas; Que además de la calidad de las personas anteriormente señaladas, el señor , casado bajo el régimen de la comunidad legal de bienes con la señora , en su calidad de comprador, inició el proceso a partir de los trabajos de mensura practicados por el agrimensor , los cuales fueron aprobados y remitidos al Tribunal, a los fines de conocer la determinación de herederos, deslinde y transferencia, emitiendo dicho Tribunal la sentencia objeto del presente recurso; que el señor , junto con su cónyuge , figura como solicitante de todas las actuaciones conocidas por el Tribunal, en contra de quienes se dictó la sentencia recurrida, contando además con todas las documentaciones necesarias depositadas en el proceso, razón por la cual no cabe duda de que también tienen calidad para recurrir la indicada decisión…” 8. Previo a la ponderación y valoración de los demás aspectos de fondo del recurso, es imprescindible establecer sobre la legitimidad del derecho de propiedad registrado, garantizado Exp. 7513 página 15/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL por los artículos 51 de la Constitución dominicana, artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica) y 90 al 91 de la Ley núm. 108-05, sobre registro inmobiliario; en ese orden la Corte estima, que desde el ámbito del derecho registral inmobiliario, la legitimidad del derecho de propiedad del inmueble objeto de este proceso, se instituye por la inscripción del derecho en el Registro de Títulos, y a través de duplicado de certificado de títulos y de certificaciones sobre la vigencia del derecho.7 y sobre todo la del causante del derecho; así como la depuración de la filiación que vincula a los sucesores y reclamantes con el de cujus y titular registral.

9. En el marco de lo decidido por el tribunal de primer grado, esta Corte ha comprobado que consta en el expediente la certificación del estado jurídico del inmueble de fecha 21 de noviembre del 2024, así como el original de la constancia de certificado de título núm. 71-3010, que revelan el derecho de propiedad sobre una porción de terreno de 218.51 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 101, distrito catastral núm. 15, Santo Domingo, registrada a favor del señor , (Vendedor); prueba que dan fe de la vigencia y publicidad del derecho registrado, haciendo constar que el referido inmueble se encuentra libre de derechos reales, accesorios, cargas, gravámenes y anotaciones preventivas, al momento de la expedición de la referida certificación.

10. En efecto, luego de examinar los motivos del rechazo ante el juez a quo, los documentos aportados y los argumentos expuestos por la parte recurrente, esta Corte advierte que, el señor , es legítimo propietario de una porción de terreno con una superficie de 218.51 mt2., dentro del ámbito de la parcela núm. 101 del D.C 15, con esta civil de casado; que 7: El derecho de propiedad es un derecho fundamental establecido en nuestra constitución en su artículo 51 expresando que: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad. (…) La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Conviene destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble registrado la constituye el Certificado de Título y para garantizar el disfrute de la misma el Estado debe prestar su concurso a través del abogado del Estado, situación que es la que se ha concretizado en la especie, de manera que la violación al derecho de propiedad se produce, en realidad, cuando el titular del mismo no dispone de los mecanismos que le permitan hacer valer dicho derecho. (Ver: República Dominicana, Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0630/18).

Exp. 7513 página 16/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL en relación al derecho de copropiedad a ponderar, cabe señalar, que, figura en el expediente el certificado de matrimonio núm. 3453, que pone en evidencia que el señor , contrajo matrimonio con la señora , en fecha 3 de marzo del año 1975; que al momento de adquirir el inmueble estaba casado, de lo que se infiere, que la superficie de terreno en cuestión fue adquirida bajo el régimen de la comunidad de bienes; que este inmueble en razón de la copropiedad corresponde el 50 % en favor de la esposa común en bienes y el otro 50% en favor del señor ; que con el fallecimiento de la señora , es preciso determinar los sucesores de esta y la proporción correspondiente a cada uno.

11. Que con relación a la filiación de la citada copropietaria y en razón de su deceso8, han sido depositadas las actas del estado civil, corroborada con la compulsa notarial del acto auténtico de núm. 413-2021, de fecha 18 de agosto del 20219, instrumentado por el Dr. de los del número para el Distrito Nacional, en la que se comprueba, que: según acta de defunción núm. 156-17-011680, emitida por el Departamento de Salud e Higiene Mental, la señora , falleció el 13 de marzo del 2017; que en vida estuvo casada con el señor , con quien procreó a dos hijas que responden a los nombres de Érica y , según actas de nacimientos nums. 0156-76-116163 y 156-78-122367, del año 1978 y 1976, respectivamente; que dicha señora no procreó otros hijos, ni dejó hijos adoptivos, ni beneficiarios testamentarios; por lo que los señores mencionados, son las únicas personas con calidad legal para recibir sus bienes relictos y transigir con ellos. Que esta sucesión no ha sido controvertida.

12. Por efecto de dicha calidad y filiación, el señor y sus hijas sucesoras de la esposa común en bienes, Érica y , depositaron ante esta jurisdicción su solicitud de determinación de herederos y transferencia a favor de los señores 8 Código Civil dominicano. artículo 718.

9 Artículo 45, Ley 140-15, “Los notarios, al expedir copias de sus actas, certificarán en la parte superior de la hoja que la misma es fiel y conforme a su original, indicará su nombre, número de colegiatura, jurisdicción y fecha, proseguirá la transcripción in extenso del instrumento, la firma y sello del notario y la relación del registro.” Exp. 7513 página 17/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL , […], para romper el estado de indivisión, acompañada de las pruebas que avalarían la transferencia,10 cuestiones a ponderar en lo adelante.

13. Al efecto, la doctrina ha sostenido que: …desde el momento en que se abre la sucesión, comienza el estado de indivisión entre los coherederos, el cual solo termina cuando culminan las operaciones de partición y liquidación. La igualdad es el alma de las particiones. El Código trata de asegurar la igualdad no solamente por el hecho de que todos toquen un mismo valor, sino, además, por la igualdad, dentro de lo posible, por la división en naturaleza.”11 14. Al tenor, se encuentra depositado en el expediente, el original del contrato de venta en fecha 29 de agosto del 2023, mediante el cual, el señor y sus hijas sucesoras de la esposa común en bienes, Érica y , venden a los señores , […], la totalidad de sus derechos registrados, una porción de terreno con una superficie de 218.51 Mts2, dentro de la parcela 101, del DC 15, del municipio Santo Domingo, provincia de Santo Domingo; firmas legalizadas por el Lcdo. Digan , .

15. Al orden anterior, esta Corte advierte que la parte recurrente, señores , […], han sustentado la aprobación del proceso técnico de deslinde y transferencia sobre la cantidad de 218.51 metros cuadrados a razón del preindicado acto de venta,12 registrado en la Dirección General de Impuestos Internos,13 no obstante, de la lectura del oficio de fecha 15 de agosto del 2024, contentivo de aprobación de deslinde, se puede 10 Ley 108-05. Modificada. Art. 57.- Determinación de herederos. La Jurisdicción Inmobiliaria sólo es competente para conocer la determinación de herederos cuando ésta se solicita conjuntamente con la partición de inmuebles registrados. El Registrador de Títulos debe inscribir y ejecutar la determinación de herederos con la presentación de la decisión del tribunal correspondiente y los demás documentos exigidos por la ley. Articulo 54 Partición De Inmuebles Registrados.-Es el procedimiento mediante el cual se hace cesar el estado de indivisión entre los copropietarios, coherederos y/o coparticipes de un inmueble registrado. (….).

11 , Artagnan. Sucesiones y Liberalidades. Santo Domingo. 1999. Págs. 19, 70.

12 Oficio de aprobación de deslinde de fecha 15 de agosto del 2024, emitido por la Dirección Regional de Mensuras Catastral.

(visto II) 13 Certificación de IPI, pago de impuestos por transferencia.

Exp. 7513 página 18/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL establecer que el preindicado documento fue tomado como bueno y válido para aprobar el proceso técnico de deslinde, tomando como referencia la cantidad de 216.60 mts2, pues resultó una diferencia por defecto de 1.91 metros cuadrados.

16. Establecido el criterio anterior, esta Corte, luego de examinados el contrato de venta descrito, ha comprobado, que el referido acto, contiene el consentimiento válido requerido para la formación de las obligaciones contractuales, la descripción del inmueble objeto del negocio jurídico, conforme prevé el principio de especialidad de nuestra ley de registro inmobiliario; en virtud de los artículos 1108, 1582, y 1583, 1602, 1603, 1604 del Código Civil dominicano; que sobre los mismos, no han sobrevenido al juicio ningún elemento que lo hagan anulables, o que prueben que fueron suscritos con vicios del consentimiento; no han sido objeto de petición de nulidad por los colindantes, terceros ni vendedores; de manera que satisfacen los requerimientos para la realización de las convenciones;14 al reunir los requisitos de forma y de fondo, y al haber comprobado esta Corte que a los vendedores se le concedieron todas las oportunidades para comparecer a los procesos judiciales inmobiliarios, y no lo hizo,15 se procederá a aprobar la transferencia procediendo a admitir como bueno y válido el acto de venta de fecha 29 de agosto del 2023, por ser el acto tomado como fundamento para aprobar los trabajos de deslinde, tampoco ha sido objetado por el vendedor.

17. Que, tratándose de un proceso combinado de deslinde con solicitud de transferencia, vinculada a la referida venta; ante esta alzada el recurrente, ha debido subsanar las cuestiones por las que, el tribunal a quo rechazó sus pretensiones; siendo la causa principal del rechazo, el hecho de no haberse determinado la calidad de los vendedores, y de esta manera dar cumplimiento al principio de especialidad que rige la materia.

14 Código Civil Dominicano. Artículos 1108, 1134.

15 Ver, acto de citación nums. 798-2025, de fecha 11 de junio del 2025, y núm. 642-2025, de fecha 12 de mayo del 2025, del ministerial , y Copia certificada de la publicación del periódico “El Día” de fecha 3 de enero del 2024.

Exp. 7513 página 19/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 18. En atención a lo anterior esta corte advierte que han sido depositados los documentos que sustentan la transferencia, tales como: acto de venta, certificación de estatus jurídico, original de constancia anotada, compulsa notarial de determinación de herederos, actas del estado civil correspondientes, copias de cédulas de las partes e impuestos de pagos por transferencia inmobiliaria emitido por la Dirección General de Impuestos Internos; con lo que ha sido probada la calidad de los vendedores y titulares registral; calidad exigida por la ley que rige la materia para enajenar o transigir inmuebles registrados, como es el caso de que se trata.

19. Que ciertamente, otras de las condiciones que admiten el deslinde con transferencia en el ámbito inmobiliario, es que figure en el expediente la constancia anotada en el certificado de título del causante del derecho inmobiliario registrado; al tenor ha sido depositado el original de la referida constancia anotada emitida a favor del vendedor, el tribunal ha ponderado la validez y vigencia del derecho a enajenar sobre la base de la certificación del Registro de Títulos;16 que a la fecha de la emisión da fe de que, el vendedor , tiene vigentes derechos registrados sobre el inmueble en cuestión, como se motivó precedentemente; no obstante, se trata de un proceso contradictorio, pero no litigioso; en la que nadie controvierte el derecho de propiedad.

20. En el presente caso se está transfiriendo la totalidad de los derechos del vendedor y titular registral , los que están sustentados en constancia anotada. que, cuando se trata de deslinde combinado con ventas parciales, existe una restricción en el artículo 129 de la Ley de registro Inmobiliario, sin embargo, nadie está obligado a permanecer en estado de indivisión; en una sana administración de justicia, como garantía al derecho de propiedad registrado procede aprobar la transferencia combinadas con el proceso de deslinde.

16 Comprobación núm. 601BF00A35594EB081, expediente de registro de Títulos 793, Para validar la información impresa en este documento, favor consultar el sitio: https://, parcela 101 D C.15, certificación de estado jurídico emitida por el Registro de Títulos de Santo Domingo.

Exp. 7513 página 20/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 21. El derecho de propiedad constituye un derecho fundamental protegido por nuestra Constitución y por los tratados internacionales que forman parte del bloque de la constitucionalidad, y los jueces debemos salvaguardar la seguridad jurídica y proteger los derechos reales de los ciudadanos garantizando la administración de la justicia. Nuestro criterio también resulta sostenible en las consideraciones del Tribunal Constitucional, que ha reiterado lo dispuesto en la Carta Magna, con relación al derecho de propiedad. 17 22. En efecto, provisto de calidad los adquirientes, procederemos a ponderar los aspectos técnicos correspondientes al deslinde, siendo este una operación técnica a cargo de un agrimensor dotado de fe pública desde que es autorizado, conforme a los artículos 3 y 25, párrafo IV, de la Ley 108- 05, de Registro Inmobiliario, cuyo fin es la delimitación de los derechos registrados. La jurisprudencia más socorrida en esta materia da cuenta de que: “(…) El proceso se conoce en audiencia pública, se llaman a los colindantes a comparecer, se hacen las publicaciones en los periódicos, todo con el fin de que quien tenga interés en el proceso pueda presentar sus pretensiones (…).” 18y de que el artículo130 Párrafo de la ley 108-05, dispuso que se conociera en fase judicial, a fin de que los colindantes y terceros adquirientes, puedan tener la oportunidad de conocer e informarse del proceso, frente a eventuales intereses y afectaciones de derechos de la propiedad colindante o en todo caso, derechos alegados dentro del mismo terreno a deslindar.

23. En cuanto a la etapa técnica del deslinde, desarrollada ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, esta Corte ha comprobado que en fecha 18 de octubre del 2023, los hoy recurrentes en función del referido acto de venta, contrataron los servicios del agrimensor .

17 República Dominicana, Tribunal Constitucional. Sentencia TC/0630/18). El derecho de propiedad es un derecho fundamental establecido en nuestra constitución en su artículo 51 expresando que: El Estado reconoce y garantiza el derecho de propiedad.

(…) La propiedad tiene una función social que implica obligaciones. Toda persona tiene derecho al goce, disfrute y disposición de sus bienes. Conviene destacar que en nuestro ordenamiento jurídico la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble registrado la constituye el Certificado de Título y para garantizar el disfrute de la misma el Estado debe prestar su concurso a través del abogado del Estado, situación que es la que se ha concretizado en la especie, de manera que la violación al derecho de propiedad se produce, en realidad, cuando el titular del mismo no dispone de los mecanismos que le permitan hacer valer dicho derecho 18 República Dominicana, Suprema Corte de Justicia, Tercera Sala, del 18 de diciembre del 2013, num.84, .1237), Exp. 7513 página 21/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Rodríguez, Codia número 24396, quien al efecto presentó su solicitud para deslinde de la preindicada porción; al ser autorizado por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, presentó el correspondiente plano individual, sobre ubicación donde consta la nueva designación catastral del inmueble, aprobada por el mencionado órgano en fecha 15 de Agosto del 2024, resultando la posicional provisional núm. 07, con una superficie de 216.60, metros cuadrados, con sus respectivas colindancia, una diferencia por defecto de 1.91 metros cuadrados y sus mejoras consistentes en casa de Block de un nivel, techo de zinc y piso pulido.

24. En la etapa judicial, al conciliar el expediente derivado de la fase técnica del proceso de individualización, con las pruebas que fueron depositadas para sustentar el recurso de apelación; esta Corte verificó que ciertamente, el agrimensor contratista, realizó la publicación de la mensura en periódico de circulación nacional, “El Día”, de fecha 03 de enero del 2024, avisó a la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, y mediante el acto de alguacil, fueron notificados de los trabajos técnicos de deslinde, a los colindantes y vendedores.

25. Que los colindantes que figuran en el plano individual, señores , […], Yilda , […], asi como a la Parroquia San Lorenzo & San Marcos y Movimiento de Iglesias Pentecostal y Misionera Agua Viva en Sion, fueron citados al proceso técnico y judicial, conforme lo evidencia el acto núm. núm. 015-2024, de fecha 4 de enero del 2024; acto núm. 1289-2024, de fecha 25 de septiembre del 2025, del ministerial Yonny Agramonte; Acto 798-2026 de fecha 11 de junio del 2025, del ministerial Yonny Agramonte, comprobándose, en actas, que no comparecieron a las audiencias celebradas; el tribunal garantizó el derecho a la defensa; interpretándose su incomparecencia en falta de interés.

Exp. 7513 página 22/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL 26. Resulta de las pruebas documentales mencionadas, que la parte recurrente, y el agrimensor, cumplieron con el principio de legalidad y de publicidad, a través de las pruebas depositadas y de las diversas actuaciones de los ministeriales que notificaron tanto el proceso de mensura como el judicial; avisaron a los colindantes, vendedor y al ayuntamiento, personas a quienes se les opone el presente deslinde; cumpliendo con los requerimientos establecidos en el Principio II, y los artículos núm. 68 y 69, 73, de la Ley 108-05 del año 2005, artículo 46 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original y artículos 12 y 13 del Reglamento núm. 790-22, normativa vigente al momento de iniciar el proceso de que se trata.19 27. Por los motivos expuestos se procederá a la aprobación de los trabajos técnicos de deslinde , determinación de herederos y transferencia; en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y se ordenará al Registro de Títulos correspondiente a emitir el certificado de título que ampara la parcela resultante a favor de la parte recurrente, y a migrar cualquier gravamen y /o anotación preventiva inscrita o pendiente de registrar al momento de la ejecución de la presente decisión tal y como se hará constar en la parte dispositiva de esta decisión.

28. Habiendo culminado el proceso judicial en cuestión, se procederá a ordenar al Registro de Títulos correspondiente, levantar la anotación preventiva inscrita con motivo del presente proceso, una vez la presente decisión adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

29. Se instruirá a la secretaria general, que proceda a las publicaciones correspondientes, de la presente decisión, por los mecanismos establecidos en la normativa inmobiliaria, y la ley 339-22 sobre Medios digitales del Poder Judicial.

Este tribunal administrando justicia en nombre de la República por autoridad y mandato de la ley, en aplicación de las disposiciones establecidas en los artículos 51, 68 y 69 de la Constitución, y en ponderación del principio II, y los artículos 3, 7, 8, 80, y 81 de la Ley de 19 Ver Resolución 790-22. Artículo 6. Sobre la publicidad.

Exp. 7513 página 23/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL Registro Inmobiliario 108-05 del 05 de marzo del año 2005, modificada por la Ley 51-07; Resolución 787-2022, Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Resolución 789-2022, Reglamento General de Mensuras Catastrales; artículos 1108, 1582, 1583, 1602, 1603 y 1604 del Código Civil; Ley núm. 339-22 que habilita y regula el uso de medios digitales para los procesos judiciales y procedimientos administrativos del Poder Judicial. G. O. núm. 11076 del 29 de julio de 2022; artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 10 y 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), y de la Declaración Universal de Derechos Humanos, respectivamente.

FA L L A: Parcela núm. 101, distrito catastral núm. 15, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, designación catastral posicional núm. 07.

PRIMERO: ACOGE en cuanto a la forma, el recurso de apelación, en materia de deslinde, determinación de herederos y transferencia, incoado mediante instancia de fecha 13 de mayo del año 2025, por los señores y , contra la sentencia núm. 0312-2025-S-00014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), con relación a la parcela núm. 101, distrito catastral núm. 15, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, designación catastral posicional núm. 07.

SEGUNDO: ACOGE en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto, precedentemente descrito.

TERCERO: REVOCA la sentencia núm. 0312-2025-S-00014, dictada por la Segunda Sala del Tribunal de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, en fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil veinticinco (2025), con relación a la parcela núm. 101, distrito catastral núm. 15, Santo Domingo Este, provincia Santo Domingo, designación catastral posicional núm. 07.

Exp. 7513 página 24/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL CUARTO: DECLARA que las únicas personas con calidad legal para recibir y transigir, con la proporción del 50%, correspondiente al bien relicto de la finada: , son sus hijas: y , de generales consignadas. Mientras que en cuanto a la proporción del 50% restante, de dicho inmueble, corresponde al señor: , en su calidad de esposo común en bienes de la finada: y como co-propietario del mismo QUINTO: APRUEBA la transferencia sustentada en: 1) Contrato de venta de Inmueble, suscrito entre los señores entre el señor , […], (vendedores) y los señores y , (compradores), de fecha 29 de agosto del 2023, legalizadas las firmas por la Licda. , […], con relación a una superficie de 218.51 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 101. del Distrito Catastral núm. 15, municipio Santo Domingo, provincia Santo Domingo.

SEXTO: APRUEBA los trabajos de deslinde realizados por el agrimensor , Codia número 24396, sobre la porción de 216.60 metros cuadrados, dentro del ámbito de la parcela núm. 101 del Distrito Catastral núm. 15, municipio Santo Domingo, provincia Santo Domingo, de los que resultó la posicional 07, con sus respectivas colindancias y edificaciones, tal y como consta en el plano individual de fecha 15 de agosto del 2024.

SÉPTIMO: Ordena al Registro de Títulos correspondiente, realizar las siguientes actuaciones: Exp. 7513 página 25/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL a) CANCELAR la constancia anotada de título matricula núm. 71-3010, […], 20que ampara el derecho de propiedad del señor , sobre una porción de terreno de 218.51 mt2, dentro del ámbito de la parcela núm. 101, del Distrito Catastral núm. 15, municipio Santo Domingo, provincia Santo Domingo.

b) EXPEDIR el original y el duplicado del certificado de título que ampare el derecho de propiedad, sobre la posicional resultante del deslinde núm. 07, con una superficie de 216.60 metros cuadrados, con los linderos y mejoras que constan en plano individual de fecha 15 de agosto del 2024, a favor de los señores , dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. , y , dominicana, mayor de edad, estilista, Portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. , ambos domiciliados y residentes , y ambos casados entre sí, bajo el régimen de la comunidad legal de bienes c) LEVANTAR la anotación preventiva generada con motivo del deslinde y transferencia objetos del proceso en cuestión, una vez la presente sentencia adquiera la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

d) MANTENER CUALQUIER otra carga, inscrita o pendiente de registrar al momento de ejecutar la presente sentencia, con relación al inmueble de que se trata.

SÉPTIMO: ORDENA la secretaria general de este Tribunal Superior de Tierras, Departamento Central: a) PROCEDER a la publicación de la presente resolución en la forma que prevé la ley y sus reglamentos.

20 Ver certificación emitida por el Registro de Título.

Exp. 7513 página 26/27 REPÚBLICA DOMINICANA PODER JUDICIAL Jurisdicción Inmobiliaria TRIBUNAL SUPERIOR DE TIERRAS, DEPARTAMENTO CENTRAL b) REMITIR la presente decisión junto a la copia de plano, acto de venta y de oficio de aprobación de deslinde, al Registro de Títulos correspondiente, a fin de que procedan a la ejecución de estos, una vez la presente decisión haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.

Y por nuestra sentencia así se pronuncia, ordena y firma. – La presente decisión fue firmada, en fecha veintiocho (28) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por los magistrados los magistrados Lusnelda Solís Taveras, quien preside, Adela Torres de la Cruz y Juan Domingo Méndez Quezada, jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, y por la Dra. , secretaria general del tribunal.

Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por los jueces y la secretaria que figuran en la estampa. Fin del documento.