Inicio · Sentencias · 0316-2026-S-00081
Otras solicitudes

0316-2026-S-00081

Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdiccion Original del Distrito Nacional · Otras solicitudes · Acoge

Primera instancia21 de abril de 2026Exp. 031201351114Ponente: Rosalba N. Ortega C.Inmobiliario

Fallo

Primero: Acoge la solicitud declaración de perención realizada mediante instancia recibida en fecha 27 del mes de marzo del año 2026, por los señores , y , correspondiente al procedimiento de litis sobre derechos registrados, con relación al inmueble identificado como “parcela número 110-Ref-780, del Distrito Catastral No. 04, del Distrito Nacional”, promovida por los señores , y , en contra de los señores y , por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Ordena el desglose, en manos del togado , de generales descritas precedentemente, ; Tercero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Cuarto: Ordena comunicar, inmediatamente, esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 111 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan a este proceso.

Normas que aplica

Leer la sentencia completa

Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional Expediente No. 14 Sentencia No. 0316-2026-S-00081 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA En Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), años 182º de la Independencia y 162º de la Restauración, la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, regularmente constituida por la Jueza Rosalba Nidia Ortega Cabrera, quien preside, asistida de la secretaria delegada, […], en una de las salas ubicadas en la cuarta planta del edificio situado en la esquina formada por las avenidas Independencia y Jiménez Moya del Distrito Nacional, ha dictado en sus atribuciones jurisdiccionales, en audiencia pública, la sentencia que se transcribe a continuación: Con motivo de la litis sobre derechos registrados en procura de división para partición por ausencia de acuerdo entre propietarios, intentada por los señores , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número 001- , domiciliado y residente en esta ciudad, y , dominicana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad y electoral número , domiciliada y residente en esta ciudad, quienes tienen como abogado constituido y apoderado especial al licenciado , dominicano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad y electoral número , .

En contra de los señores y ; Proceso referente al inmueble identificado como parcela número 110-Ref-780, del Distrito Catastral No. 04, con una superficie de 700.00 metros cuadrados, ubicada en el Distrito Nacional.

Cronología del proceso a. La presente demanda fue depositada en fecha 02 del mes de septiembre del año 2013, y posteriormente notificada mediante acto número 369/2013, de fecha 09 del mes de septiembre del año 2013, instrumentado por la ministerial , alguacil ordinaria de la novena cámara penal del Distrito Nacional, a requerimiento de la parte demandante; Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional b. Para el conocimiento de dicha demanda fue designada esta Sala mediante auto número TJO- 2013-018533, de fecha 12 del mes de septiembre del año 2013, de la Coordinación de los Tribunales de Tierras de Jurisdicción Original de este distrito judicial.

c. Mediante auto número 9, de fecha 12 del mes de septiembre del año 2013, de la Jueza presidenta de este Tribunal, fue fijado el conocimiento de la audiencia para el día 26 del mes de noviembre del año 2013.

d. A los fines de la instrucción se celebraron varias audiencias, y en la última actuación realizada en fecha 21 del mes de marzo del año 2023, donde se designó la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, para conocer la misma; e. Vistos todos y cada uno de los documentos que conforman el expediente.

El tribunal luego de haber examinado la demanda y los elementos de prueba aportados, ha considerado: 1. Este tribunal ha sido apoderado para conocer de la litis sobre derechos registrados en procura de división para partición por ausencia de acuerdo entre propietarios, intentada por los señores , y , en contra de los señores y ; asunto del cual somos competentes en atención a lo dispuesto en los artículos 1, 3, 10 y 57 de la Ley 108-05 sobre Registro Inmobiliario.

2. Según lo dispuesto en el artículo 69 de la Constitución, toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas; y según se desprende de la parte in fine del numeral 1ero del artículo 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” toda persona tiene el derecho que le sean respetados las debidas garantías judiciales para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil (…) o de cualquier otro carácter; garantías que han sido debidamente observadas por este tribunal en el conocimiento del presente proceso. En cumplimiento de tal disposición la parte demandante procedió a notificar y citar a comparecer a audiencia a las partes envueltas en el presente proceso, a los fines de ser escuchado y ejercer su derecho de defensa.

3. Mediante resolución marcada con el número 0031-2023-R-00033, de fecha 07 del mes de marzo del año 2023, dictada por la Presidencia del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, que acoge la inhibición presentada por la magistrada Wanda Yisel Pérez Martínez, de la que resultó apoderada la Sexta Sala de este tribunal; Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional 4. En tal sentido la parte demandante, señores , y , deposita en fecha 27 del mes de marzo del año 2026, la instancia contentiva de solicitud de declaración de perención, en virtud de que no se ha celebrado ninguna actividad procesar por un plazo superior a tres (3) años; 5. Analizada la glosa de documentos en ocasión de este proceso hemos advertido que ninguna de las partes ha realizado ninguna actividad procesal, desde que fue publicada la resolución anteriormente descrita de fecha 07 del mes de marzo del año 2023, respecto a la demanda que nos ocupa, y a la fecha ha transcurrido más de tres años. En ese sentido, las disposiciones del artículo 38 de la ley 108.-05 indican que: “Todo proceso en el que transcurran tres (3) años de inactividad procesal de las partes, se podrá archivar de forma definitiva y se reputa irrefragablemente que no hay interés en el mismo. La perención de instancia se produce de pleno derecho. La situación de estado de fallo de un expediente impide que se produzca la perención.

6. El artículo 128 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, establece que “Los casos que se encuentren inactivos en los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria , por falta de interés de las partes, cuya última acción procesal se haya producido en un periodo igual o superior a tres años, contados a partir de la fecha de promulgación y publicación de la presente ley, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para ser activados por los interesados de acuerdo a las vías procesales establecidas en la presente ley y sus reglamentos, de lo contrario caducan de pleno derecho y serán archivados de forma definitiva.” 7. Este caso reúne las condiciones para que opere la perención de instancia de que habla el artículo 38 de la ley 108.-05 pues: a) Desde la fecha de la última actuación, acontecida el día 07 del mes de marzo del año 2023, hasta el día de hoy ha transcurrido más de tres años.

b) Durante ese periodo el expediente no ha recibido ningún movimiento, por lo cual se puede afirmar que tiene una inactividad procesal como consecuencia de la falta de interés procesal de las partes.

c) El expediente no se encuentra en estado de recibir fallo; 8. Los expedientes afectados por la inactividad procesal establecida en el artículo 38 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario, relativa a la perención de instancia será ordenado el archivo de esa instancia, pues la perención solo afecta el procedimiento, no ejerce influencia en cuanto a los derechos en discusión; 9. define la perención de la instancia dentro del concepto abandono de instancia, estableciendo que el actor puede abandonar la instancia renunciando deliberadamente a continuar el procedimiento por él iniciado, sin perjuicio de reservarse, si así le conviniere, su derecho a renovar la demanda en otro juicio, caso en el cual se entenderá que ha hecho abandono de la Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional pretensión procesal, pero no de su pretensión jurídica. Puede haber abandono tácito cuando el actor deja de instar el procedimiento por descuido o negligencia o por determinación consciente, a fin de que su pasividad produzca la caducidad o perención de la instancia. El demandado podrá abandonar la reconvención que hubiere formulado o apartarse del procedimiento o dejar que se le pasen sin actuar ciertos términos procesales, pero su actitud no implica abandono de la instancia, porque el juicio se mantiene mientras no sea el actor quien lo abandone1. En el presente caso ha sido el actor quien ha abandonado el juicio por el periodo de tiempo indicado por la ley por lo cual procede que este Tribunal declare la perención del presente expediente y ordene su archivo definitivo.

10. Por otro lado, las disposiciones de los artículos 397 al 401 del código de Procedimiento Civil Dominicano, aplicables de manera supletoria a esta materia por mandato del Principio VIII de la ley 108.-05, dicen, en resumen, que la perención tiene efecto contra toda clase de persona, incluso el Estado, los establecimientos públicos y los menores de edad; que ésta (la perención) no afectará el derecho reclamado quedando cubierta por loa actos validos que haga una de las partes y que la perención no extingue la acción, produciendo únicamente la extensión del procedimiento, no pudiendo el actor oponer acto alguno del procedimiento extinguido, ni apoyarse en el en la nueva instancia que se encuentra habilitado para iniciar en caso de que la acción no haya prescrito. Que por ello la parte demandante tiene reservado su derecho de iniciar una nueva demanda, sin que esta declaración de perención influya en esa prerrogativa.

11. Nuestra Suprema Corte de Justicia en su Sentencia No. 42 de fecha 20 del mes de julio del año 2005 ha establecido que “los tribunales no tienen la obligación de detallar, ni transcribir los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, por lo que resulta suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa.” 12. Las disposiciones del artículo 110 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria, indica que la decisión que ordene la perención y el consiguiente archivo definitivo del expediente, dispondrá, además, el levantamiento de cualquier oposición asentada sobre los inmuebles involucrados. Por tal motivo se ordena la cancelación de la inscripción originada a propósito de este proceso, en la forma como se hace constar en el dispositivo de esta decisión.

Por tales motivos la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, con asiento en el Distrito Nacional, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley y en mérito a lo dispuesto por la Constitución de la República Dominicana, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración Universal de Derechos Humanos, la ley 108-05, sobre Registro Inmobiliario, el Reglamento General de Mensuras Catastrales, y el Reglamente General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria: 1Osoria, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas, económicas y sociales. Primera Edición Electrónica. Guatemala.

4 Dios, Patria y Libertad República Dominicana Poder Judicial Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional F A L L A Primero: Acoge la solicitud declaración de perención realizada mediante instancia recibida en fecha 27 del mes de marzo del año 2026, por los señores , y , correspondiente al procedimiento de litis sobre derechos registrados, con relación al inmueble identificado como “parcela número 110-Ref-780, del Distrito Catastral No. 04, del Distrito Nacional”, promovida por los señores , y , en contra de los señores y , por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Ordena el desglose, en manos del togado , de generales descritas precedentemente, ; Tercero: Ordena el archivo definitivo del presente expediente.

Cuarto: Ordena comunicar, inmediatamente, esta decisión al Registro de Títulos correspondiente, para fines de cancelación de la inscripción originada con motivo de las disposiciones contenidas en el artículo 111 del Reglamento General de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; para los fines de lugar, una vez transcurridos los plazos que correspondan a este proceso.

La presente decisión fue firmada digitalmente, en fecha veintiuno (21) del mes de abril del año dos mil veintiséis (2026), por la magistrada Rosalba Nidia Ortega Cabrera, jueza de la Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original y , Secretaria, Sexta Sala del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Distrito Nacional.

Fin del documento Certifico y doy fe que la presente decisión ha sido firmada digitalmente por el juez y la secretaria que figuran en la estampa.